{"id":12289,"date":"2024-05-31T21:42:02","date_gmt":"2024-05-31T21:42:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-287-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:02","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:02","slug":"t-287-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-287-05\/","title":{"rendered":"T-287-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-287\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Calidad de vinculado \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de vinculado tiene car\u00e1cter transitorio, pues busca brindar protecci\u00f3n a aquellas personas que, por falta de disponibilidad de cupos en una A.R.S., no han adquirido la calidad de afiliados, pero est\u00e1n en espera de ello por reunir todos los requisitos exigidos por las normas que reglamentan la materia. Por lo tanto, no constituye un tercer r\u00e9gimen, sino una modalidad de participantes protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Realizaci\u00f3n de encuesta que permita acceder al r\u00e9gimen subsidiado de salud aunque ya haya sido objeto de estudio en una IPS \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que toda la poblaci\u00f3n pobre y marginada del pa\u00eds tiene derecho a que le sea formulada la encuesta SISBEN, por cuanto \u00e9ste es el \u00fanico medio que les permite acceder al r\u00e9gimen subsidiado de salud. En consecuencia, los municipios &#8211; que son los encargados de aplicar la encuesta &#8211; no pueden negarse a practicarla ante la solicitud de un ciudadano, alegando, por ejemplo, que \u00e9ste ya ha sido objeto de un estudio socioecon\u00f3mico en una I.P.S., pues, se repite, estos estudios no permiten acceder al r\u00e9gimen subsidiado y tienen un car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de los vinculados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Improcedencia de cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n para adquisici\u00f3n de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia al accionante de cuotas de recuperaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de los medicamentos que le han sido prescritos se convierte en una carga desproporcionada, toda vez que su pago conllevar\u00eda en una grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital del peticionario, en vista de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta. La Sala conceder\u00e1 el amparo y ordenar\u00e1 la inaplicaci\u00f3n de la normativa relativa al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de los vinculados al sistema de salud, y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud suministrar sin ning\u00fan costo los medicamentos que le han sido prescritos al peticionario por sus m\u00e9dicos tratantes, a trav\u00e9s de la entidad que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DISTRITAL DE BOGOTA-Orden para que se haga asignaci\u00f3n de ARS \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al Distrito iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para que al peticionario le sea asignada una A.R.S. en el menor tiempo posible, de acuerdo con los procedimientos administrativos para el efecto previstos, con el fin de que pueda acceder a los servicios, procedimientos y medicamentos del P.O.S.-S. y, as\u00ed, contar con atenci\u00f3n integral en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1010019 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Daniel Arturo Matiz Serrato \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 13 de agosto de 2004, por el Juez Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1, y el 8 de octubre del mismo a\u00f1o, por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2004, Daniel Arturo Matiz Serrato promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Distrital de Salud de Bogot\u00e1, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante afirma que desde el a\u00f1o 1995 se le realiz\u00f3 un estudio socioecon\u00f3mico (lo nombra como presisben), que le permiti\u00f3 ingresar al sistema de salud en calidad de vinculado. Sin embargo, manifiesta que la atenci\u00f3n que ha recibido desde entonces ha sido limitada, pues el sistema no le cubre ning\u00fan medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que el 24 de febrero de 2004, solicit\u00f3 que se le practicara la encuesta SISBEN con el fin de ingresar al r\u00e9gimen subsidiado y, as\u00ed, obtener un nivel mayor de cobertura, toda vez que indica que fue operado de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y nuevamente presenta complicaciones, como consta en la gramagraf\u00eda \u00f3sea que le fue practicada en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asegura que le fueron prescritos varios medicamentos para mejorar su estado de salud, pero que no tiene recursos para adquirirlos, pues es desempleado y subsiste gracias a las ayudas de sus conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita que se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que le formule en el menor tiempo posible la encuesta SISBEN, con el fin de obtener su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, mediante oficio del 10 de agosto de 2004, dio respuesta a la tutela instaurada en su contra por Daniel Arturo Matiz Serrato, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resalt\u00f3 que el accionante viene siendo atendido en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil con cargo al contrato suscrito entre dicha entidad y el Fondo Financiero Distrital de Salud, y que en el caso de que presente reincidencia del c\u00e1ncer que padeci\u00f3, tiene derecho a recibir atenci\u00f3n en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda E.S.E. con cargo al contrato suscrito entre esta entidad y el Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirm\u00f3 que no existe prueba de que el tutelante haya tenido problemas \u00a0de acceso a servicio alguno a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil o del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, raz\u00f3n por la cual no se le puede imputar a la Secretar\u00eda de Salud omisi\u00f3n o negligencia de ning\u00fan tipo frente a eventuales solicitudes de atenci\u00f3n por parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto al tema de los copagos, indic\u00f3 que las I.P.S. encargadas de brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica al peticionario cuentan con la posibilidad de llegar a acuerdos de pago con los pacientes, con el fin de que no se afecte la prestaci\u00f3n del servicio de salud, de manera que debe verificarse si las I.P.S. por esta raz\u00f3n han negado la prestaci\u00f3n de servicios al tutelante, caso en el cual deber\u00e1 requer\u00edrseles. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, indic\u00f3 que el problema que plantea el caso concreto es de car\u00e1cter econ\u00f3mico, toda vez que se trata de la negativa del tutelante a suscribir un acuerdo de pago con la I.P.S. para el pago de los valores que \u00e9sta tiene derecho a cobrar, asunto que no debe ser dirimido mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 13 de agosto de 2004, neg\u00f3 el amparo solicitado por estimar que no se present\u00f3 violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del tutelante, toda vez que se le han prestado oportunamente los servicios de salud que ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Arturo Matiz Serrato, en escrito del 30 de agosto de 2004, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indic\u00f3 que todav\u00eda no se le ha formulado la encuesta SISBEN, a pesar de que su solicitud fue presentada el 24 de febrero de 2004, lo que considera vulnera su derecho a la seguridad social y a la salud, toda vez que esta situaci\u00f3n obstaculiza su acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirm\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica, lo que le impide cancelar el 30% del valor de los tratamientos y medicamentos que necesita, raz\u00f3n por la cual no puede gozar de un tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resalt\u00f3 que el a quo no se pronunci\u00f3 sobre su solicitud de exoneraci\u00f3n de pago del costo de los medicamentos que le han sido prescritos, a pesar de que manifest\u00f3 no tener capacidad econ\u00f3mica para realizar tales pagos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en el Hospital santa Clara le exigen la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 del SISBEN para hacerle entrega de los medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostuvo que no es cierto que puede recibir atenci\u00f3n en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, pues indica que para ser atendido en esta instituci\u00f3n tambi\u00e9n se le exige la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Agreg\u00f3 que tampoco es cierto que se le haya ofrecido un acuerdo de pago para adquirir los medicamentos aludidos, pues para su entrega se le exigi\u00f3 el carn\u00e9 del SISBEN o el pago de la totalidad del precio. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de celebrar un acuerdo de pago tampoco implica que no se vulneren sus derechos, ya que afirma que aunque celebrara tal acuerdo, no tiene recursos para pagar las cuotas que se llegaran a acordar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n de primera instancia y que, en su lugar, se ordenara a la Secretar\u00eda Distrital de Salud practicarle de inmediato la encuesta SISBEN y suministrarle de manera gratuita los medicamentos que le han sido ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de octubre de 2004, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indic\u00f3 que del hecho de que a\u00fan no se le haya practicado la encuesta SISBEN al tutelante, no se deriva la vulneraci\u00f3n de alguno de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Agreg\u00f3 que no se le puede endilgar ninguna responsabilidad a la accionada teniendo en cuenta que el accionante no ha formulado petici\u00f3n alguna de prestaci\u00f3n de servicios ante la misma, ni ha manifestado tener problemas de acceso a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1al\u00f3 que el peticionario no acredit\u00f3 haber solicitado la pr\u00e1ctica de la encuesta SISBEN, &#8220;(\u2026) ya que si existiera prueba que demostrara haberlo pedido, dar\u00eda lugar a proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consider\u00f3 que no se advert\u00eda la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental de Daniel Arturo Matiz, motivo por la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Aportadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del certificado expedido por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, el 26 de julio de 2004, informando que el accionante solicit\u00f3 el 24 de febrero de 2004, que se le formulara la encuesta SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del formato de &#8220;identificaci\u00f3n provisional para la atenci\u00f3n como participante vinculado&#8221;, aplicado por la Direcci\u00f3n de Aseguramiento en Salud de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, a Daniel Arturo Matiz Serrato, el 6 de agosto de 2003, en el Hospital Centro Oriente, sede Candelaria, de Bogot\u00e1. En el documento consta (i) que el promedio de ingresos del accionante para dicha fecha era de $77.250 mensuales; (ii) que se trata de una persona mayor de 60 a\u00f1os; (iii) que obtuvo 10 puntos en el estudio socioecon\u00f3mico realizado, de manera que le correspond\u00eda una cuota de recuperaci\u00f3n del 30%, sin que el valor de la cuota pudiera exceder 3 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; y (iv) que dicho instrumento era v\u00e1lido para que el peticionario pudiera acceder a los servicios de salud de la red de hospitales de la red p\u00fablica contratados por el Fondo Financiero Distrital de Salud, en el a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del resultado del examen gamagraf\u00eda \u00f3sea &#8211; 99mTc-MDP practicado a Daniel Arturo Matiz Serrato, el 12 de abril de 2004, en el Instituto de Cardiolog\u00eda Cardio Infantil. En este documento el m\u00e9dico que practic\u00f3 el examen manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CAMBIOS OSTEARTROSICOS DEGENERATIVOS ASOCIADOS A CONDROMALASIA ROTULIANA BILATERAL. \u00a0<\/p>\n<p>LA PEQUE\u00d1A FOCALIZACI\u00d3N HACIA EL ASPECTO IZQUIERDO DE T-12, NO TIENEN SIGNIFICADO PATOL\u00d3GICO ESPEC\u00cdFICO Y SE RECOMIENDA SEA RE-EVALUADA CON IMAGEN ANAT\u00d3MICA O NUEVA GAMAGRAF\u00cdA OSEA EN 3 MESES. NO HAY EVIDENCIA DE MET\u00c1STASIS.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica de fecha 3 de marzo de 2004, expedida por un m\u00e9dico del Hospital Santa Clara de Bogot\u00e1, a nombre de Daniel Matiz. En dicha formula el m\u00e9dico remite al paciente a una cita de urolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica de fecha 3 de marzo de 2004, expedida por un m\u00e9dico del Hospital Santa Clara de Bogot\u00e1, a nombre de Daniel Matiz. En dicha formula el m\u00e9dico tratante ordena al paciente tomar una tableta de verderaxil antes de la valoraci\u00f3n por el ur\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica de fecha 21 de abril de 2004, expedida por un m\u00e9dico del Hospital Santa Clara de Bogot\u00e1, a nombre de Daniel Matiz, en la que se le ORDENA el consumo de los medicamentos Lupron Depot 3.75 mg\u00a0 y Flutonida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica de fecha 21 de abril de 2004, expedida por un m\u00e9dico del Hospital Santa Clara de Bogot\u00e1, a nombre de Daniel Matiz, en la que se le ordena tomar una tableta de Oxihilinina x 5mg cada 12 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del acta de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por Rosalbina Casta\u00f1eda P\u00e9rez y Luis Guillermo Izquierdo Daza en la Notar\u00eda Cuarta del Circuito de Bogot\u00e1. En dicha diligencia los declarantes afirmaron: (i) que conocen al accionante desde hace aproximadamente 8 u 11 a\u00f1os, (ii) que \u00e9ste eventualmente les colabora en labores de mensajer\u00eda, (iii) que les consta que es una persona mayor de 60 a\u00f1os, (iv) que no es pensionado ni recibe rentas de ninguna naturaleza, (v) que sobrevive gracias los auxilios y dadivas de personas que a cambio le solicitan alg\u00fan servicio, (vi) que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y que las ayudas econ\u00f3micas que recibe cada vez son menores, (vii) que no posee recursos para adquirir las medicinas que le son recetadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la cotizaci\u00f3n de fecha 28 de agosto de 2004, de la Cl\u00ednica de Marly S.A., a nombre de Daniel Arturo Matiz, en la que se informa que los medicamentos Lupron Depot 3.75 mg, Flutomida 250 mg y Oxibutino 5mg tienen un valor de $520.000, $225.000 y 17.000, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 2005, una vez el proceso fue seleccionado por esta Corporaci\u00f3n, el tutelante alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica de fecha 13 de marzo de 2005, expedida por doctor Alfonso Arrieta del Hospital Santa Clara de Bogot\u00e1, a nombre de Daniel Matiz, en la que se le ordena el consumo de los siguientes medicamentos: Insulina NPH Vial, Metformina y Enalapril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Daniel Arturo Matiz Serrato al Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, en el que consta (i) que la encuesta le fue practicada el 12 de noviembre de 2004, y (ii) que obtuvo un puntaje de 7,11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004, por el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de Daniel Arturo Matiz Serrato, fueron vulnerados por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, al negarse (i) a practicarle de manera inmediata la encuesta del SISBEN, con el fin de que pueda ingresar al r\u00e9gimen subsidiado de salud, y (ii) a suministrarle de manera gratuita los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1, en primer lugar, de la inscripci\u00f3n en el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN como requisito para poder acceder al r\u00e9gimen subsidiado de salud, y, en segundo lugar, de la exigencia de cuotas de recuperaci\u00f3n a los vinculados al sistema de salud que demuestran incapacidad econ\u00f3mica para cancelarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN y el r\u00e9gimen subsidiado de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN es una herramienta dise\u00f1ada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, cuyo objetivo es focalizar el gasto social. Dicha selecci\u00f3n se logra a partir de la recolecci\u00f3n de datos mediante el mecanismo de encuesta que, una vez analizados, arrojan un puntaje que permite ubicar a las familias o individuos entrevistados en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. Se trata de un instrumento que, como esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, es de gran relevancia constitucional, pues contribuye a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los colombianos, y se erige como una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud CNSSS, el mecanismo para la identificaci\u00f3n de los posibles beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud es el SISBEN, cuya encuesta debe aplicarse en todos los municipios del pa\u00eds, como lo indica el Decreto 583 de 1999. El Acuerdo 77 tambi\u00e9n dispone que la formulaci\u00f3n de la encuesta puede ser solicitada por cualquier ciudadano en cualquier tiempo, as\u00ed como la revisi\u00f3n de sus datos para que proceda la reclasificaci\u00f3n dentro del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que una vez aplicada la encuesta SISBEN son clasificadas en los niveles 1, 2 y 3 de pobreza adquieren la calidad de vinculadas al sistema de salud, mientras obtienen su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado y la asignaci\u00f3n de una entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado A.R.S.. Como vinculados tienen derecho a recibir los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal fin, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta (art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 49 del Acuerdo 77 del CNSSS), y de acuerdo con la capacidad de oferta de estas instituciones y las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes (art\u00edculo 32 Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de vinculado tiene car\u00e1cter transitorio, pues busca brindar protecci\u00f3n a aquellas personas que, por falta de disponibilidad de cupos en una A.R.S., no han adquirido la calidad de afiliados, pero est\u00e1n en espera de ello por reunir todos los requisitos exigidos por las normas que reglamentan la materia. Por lo tanto, no constituye un tercer r\u00e9gimen, sino una modalidad de participantes protegidos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando una persona de escasos recursos que no ha sido clasificada por el SISBEN ni est\u00e1 afiliada a ning\u00fan r\u00e9gimen de salud acude a una instituci\u00f3n de salud p\u00fablica o privada con la que la respectiva entidad territorial tiene contrato, con el fin de recibir atenci\u00f3n en salud, dicha instituci\u00f3n est\u00e1 obligada a prestarle los servicios que requiera y a remitirla a los especialistas que se necesite, previa realizaci\u00f3n de un estudio socioecon\u00f3mico mediante el cual se verifica que el paciente, en efecto, es una persona sin capacidad de pago. Dicho estudio permite al paciente adquirir la calidad de vinculado transitoriamente mientras le es aplicada la encuesta SISBEN, toda vez que \u00e9ste es el \u00fanico instrumento que permite acceder al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, cabe se\u00f1alar que toda la poblaci\u00f3n pobre y marginada del pa\u00eds tiene derecho a que le sea formulada la encuesta SISBEN, por cuanto \u00e9ste es el \u00fanico medio que les permite acceder al r\u00e9gimen subsidiado de salud. En consecuencia, los municipios &#8211; que son los encargados de aplicar la encuesta &#8211; no pueden negarse a practicarla ante la solicitud de un ciudadano, alegando, por ejemplo, que \u00e9ste ya ha sido objeto de un estudio socioecon\u00f3mico en una I.P.S., pues, se repite, estos estudios no permiten acceder al r\u00e9gimen subsidiado y tienen un car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de los vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 18 del Decreto 2351 de 1995, la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 sujeta al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, que corresponden a un porcentaje del costo de los tratamientos o medicamentos que les son suministrados, y que deben cancelar antes ante las I.P.S. donde reciben la atenci\u00f3n, con la finalidad de complementar la financiaci\u00f3n de los servicios recibidos.3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la exigencia de tales cuotas, como fue previsto por el legislador4 y ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, no puede convertirse en una barrera de acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, raz\u00f3n por la cual la normativa vigente dispone que el monto de las mismas debe ajustarse a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios, para lo cual se establecieron las siguientes reglas (art\u00edculo 18 del Decreto 2351 de 1995): (i) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 1 del SISBEN debe cancelar el 5% de los servicios que recibe, sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente; (ii) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 2 debe cancelar el 10% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; y (iii) la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 debe pagar hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En los tres casos los l\u00edmites previstos son para un mismo evento de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en situaciones excepcionales, cuando la poblaci\u00f3n vinculada carece por completo de capacidad pago para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n, la Corte ha considerado que la referida norma debe ser inaplicada, con el objeto de eximir al usuario del pago de cualquier suma de dinero que obstaculice su acceso efectivo a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-411 de 2003, al abordar el caso de un tutelante vinculado al sistema de salud, portador de VIH y clasificado en el nivel 2 del SISBEN, que debido a la enfermedad que padec\u00eda hab\u00eda visto mermada su capacidad laboral y no contaba con recursos econ\u00f3micos para cancelar el 10% de los medicamentos que le hab\u00edan sido prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes, la Corte orden\u00f3 a la I.P.S. donde ven\u00eda recibiendo atenci\u00f3n, continuar prest\u00e1ndole los servicios que requiriera de manera ininterrumpida, y a la entidad territorial a cargo de su atenci\u00f3n, asumir el costo de la totalidad del tratamiento y los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia T-442 de 2004, en un caso similar, en el que la accionante, una mujer vinculada al sistema de salud, clasificada en el nivel 2 del SISBEN, desempleada y sin ninguna fuentes de ingresos, padec\u00eda c\u00e1ncer de seno y requer\u00eda con urgencia una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la Corte decidi\u00f3 inaplicar la normativa vigente en materia de pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, y ordenar a la entidad territorial demandada asumir el 100% del costo del procedimiento que necesitaba. \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea fue reiterada en las sentencias T-714 de 2004, T-829 de 2004,T-1213 de 2004, T-1246 de 2004 y T-111 de 2005, en las que la Corte resolvi\u00f3 inaplicar la normativa relativa al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por usuarios vinculados al sistema de salud, y ordenar a las entidades territoriales correspondientes asumir el 100% del valor de la atenci\u00f3n requerida por los accionantes, en atenci\u00f3n a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada, que trat\u00e1ndose de vinculados al sistema de salud, en tanto se trata de personas pertenecientes a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds &#8211; est\u00e1n clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN -, se presume su falta de capacidad de pago, una vez as\u00ed lo han manifestado, de modo que corresponde a los accionados desacreditar tal afirmaci\u00f3n. En efecto, esta Corte ha manifestado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar que el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n no conlleve una carga desproporcionada en cabeza de los actores, que conduzca a la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Esto debido a que el pago de tales cuotas puede implicar una disminuci\u00f3n significativa de los recursos con los que cuentan los tutelantes para la garant\u00eda de su subsistencia en condiciones dignas, caso en el cual el amparo ser\u00e1 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la normativa sobre el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de los usuarios vinculados al sistema de salud debe ser inaplicada en los eventos en que se acredite, conforme a lo se\u00f1alado anteriormente, que el accionante carece de capacidad econ\u00f3mica y que el pago de tales cuotas implica una carga desproporcionada y vulneratoria de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de Daniel Arturo Matiz a la salud, a la vida y a la seguridad social, la Sala encuentra necesario pronunciarse sobre dos aspectos: En primer lugar, sobre la legitimidad por pasiva de la Secretar\u00eda Distrital de Salud en la presente demanda, y, en segundo lugar, sobre la posible violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer asunto, advierte la Sala que el art\u00edculo 45 de la Ley 715 de 2001 se\u00f1ala que los distritos tienen las mismas competencias en materia de salud que los municipios y departamentos, salvo en lo relativo a la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n entre los municipios y la Naci\u00f3n. As\u00ed las cosas, conforme a los art\u00edculos 43.2.1 y 43.2.2 ib\u00eddem, es competencia de los distritos gestionar y financiar la prestaci\u00f3n de servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre que resida en su jurisdicci\u00f3n, en lo no cubierto por los subsidios a la demanda, es decir, a los participantes vinculados del sistema de salud, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas6. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es responsabilidad de la Administraci\u00f3n Distrital suministrar la atenci\u00f3n, tratamientos y medicamentos que requieran todos los participantes vinculados al sistema de salud que residan en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo aspecto, encuentra la Sala que, en efecto, se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de Daniel Arturo Matiz por parte de la accionada, pero que el amparo resulta improcedente por haberse presentado un hecho superado, tal como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2004, el tutelante solicit\u00f3 al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital que le fuera aplicada la encuesta SISBEN, con el fin de poder ingresar al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela &#8211; 28 de julio de 2004 &#8211; a\u00fan no hab\u00eda recibido respuesta a su solicitud y tampoco le hab\u00eda sido practicada la encuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se evidencia una vulneraci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n Distrital del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, pues a pesar de haber formulado respetuosamente su solicitud, la autoridad p\u00fablica no le suministr\u00f3 ning\u00fan tipo de respuesta y se abstuvo de formularle la encuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se agrava teniendo en cuenta que la inscripci\u00f3n en el SISBEN es la \u00fanica v\u00eda de acceso de la poblaci\u00f3n pobre al r\u00e9gimen subsidiado de salud y, en este orden, a los beneficios del plan obligatorio de salud que a todas luces superar los servicios a los que tienen derechos los vinculados al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia, y tampoco fueron valoradas debidamente por el de segunda, quien se limit\u00f3 a asegurar que el derecho de petici\u00f3n del tutelante no hab\u00eda sido lesionado, por cuanto \u00e9ste no hab\u00eda demostrado haber elevado petici\u00f3n alguna ante la Administraci\u00f3n Distrital, desconociendo el certificado expedido por el mismo Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital en que consta que el se\u00f1or Matiz solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la encuesta SISBEN el 24 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el accionante el 16 de marzo del presente a\u00f1o, la encuesta SISBEN finalmente le fue realizada el 12 de noviembre de 2004, arrojando como resultado su ubicaci\u00f3n en el primer nivel de pobreza con 7,11 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 la existencia de un hecho superado en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, no sin antes hacer un llamado de atenci\u00f3n a la Administraci\u00f3n Distrital para que no vuelva a incurrir en este tipo de comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de Daniel Arturo Matiz, la Sala encuentra que el amparo es procedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas suministradas, se encuentran acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El peticionario es un persona de 67 a\u00f1os de edad, que padece c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 6 de octubre de 1996 se le practic\u00f3 un estudio socioecon\u00f3mico provisional por la Direcci\u00f3n de Aseguramiento en Salud de la Secretar\u00eda Distrital de Salud en el Hospital Centro Oriente, sede Candelaria, gracias al cual ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica en calidad de vinculado en las I.P.S. distritales. En dicho estudio obtuvo 10 puntos, raz\u00f3n por la cual le correspond\u00eda pagar el 30% del valor de los tratamientos y medicamentos que recibiera por concepto de cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debido a su mal estado de salud, su m\u00e9dico tratante le ha prescrito varios medicamentos que no ha podido adquirir por falta de recursos para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n que le han sido exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En febrero de 2004, solicit\u00f3 que se le practicara la encuesta SISBEN con el fin de ingresar al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Tiempo despu\u00e9s, en noviembre de 2004, le fue practicada la encuesta y fue clasificado en el nivel 1 del pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la actualidad, carece de empleo, su capacidad laboral se ha visto mermada como consecuencia de la enfermedad que padece y no cuenta con ninguna fuente de ingresos distinta a las ayudas de sus conocidos, como se desprende de sus declaraciones y de las de los se\u00f1ores Rosalbina Casta\u00f1eda P\u00e9rez y Luis Guillermo Izquierdo Daza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta situaci\u00f3n no fue desvirtuada por la entidad accionada, de manera que por tratarse de una persona vinculada al sistema de salud y clasificada en el nivel 1 de pobreza del SISBEN, opera la presunci\u00f3n de falta de capacidad de pago y debe tenerse por cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la exigencia al accionante de cuotas de recuperaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de los medicamentos que le han sido prescritos se convierte en una carga desproporcionada, toda vez que su pago conllevar\u00eda en una grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital del se\u00f1or Matiz, en vista de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala conceder\u00e1 el amparo y ordenar\u00e1 la inaplicaci\u00f3n de la normativa relativa al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de los vinculados al sistema de salud, y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud suministrar sin ning\u00fan costo los medicamentos que le han sido prescritos a Daniel Arturo Matiz por sus m\u00e9dicos tratantes, a trav\u00e9s de la entidad que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 al Distrito iniciar los tramites pertinentes para que al peticionario le sea asignada una A.R.S. en el menor tiempo posible, de acuerdo con los procedimientos administrativos para el efecto previstos, con el fin de que pueda acceder a los servicios, procedimientos y medicamentos del P.O.S.-S. y, as\u00ed, contar con atenci\u00f3n integral en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que como se ha presentado un hecho superado, y por esta \u00fanica raz\u00f3n, se niega la tutela al derecho de petici\u00f3n de Daniel Arturo Matiz Serrato, conforme a la parte considerativa de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Prevenir a la Administraci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en este tipo de conductas vulneratorias de los derechos fundamentales de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Revocar las sentencias proferidas el 13 de agosto de 2004, por el Juez Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1, y el 8 de octubre del mismo a\u00f1o, por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder la tutela a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de Daniel Arturo Matiz Serrato. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Inaplicar, en este proceso, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: En consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre a Daniel Arturo Matiz Serrato los medicamentos que le han prescrito sus m\u00e9dicos tratantes, sin que le sea exigida cuota de recuperaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. a Daniel Arturo Matiz Serrato, de acuerdo con los cupos disponibles y los ordenes de prelaci\u00f3n previstos por la normativa vigente \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Art\u00edculo 187 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Estas pruebas fueron establecidas para los casos de afiliados al r\u00e9gimen contributivo de salud, sin embargo, nada obsta para que tambi\u00e9n sean aplicadas en los casos de afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y vinculados al sistema, partiendo de la base de que por pertenecer a los sectores m\u00e1s pobres de la sociedad, su falta de capacidad de pago se presume. \u00a0<\/p>\n<p>6 Estos art\u00edculos disponen: &#8220;43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-287\/05 \u00a0 SISBEN-Calidad de vinculado \u00a0 La calidad de vinculado tiene car\u00e1cter transitorio, pues busca brindar protecci\u00f3n a aquellas personas que, por falta de disponibilidad de cupos en una A.R.S., no han adquirido la calidad de afiliados, pero est\u00e1n en espera de ello por reunir todos los requisitos exigidos por las normas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}