{"id":1229,"date":"2024-05-30T16:02:45","date_gmt":"2024-05-30T16:02:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-275-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:45","slug":"t-275-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-275-94\/","title":{"rendered":"T 275 94"},"content":{"rendered":"<p>T-275-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-275\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-B\u00fasqueda de la verdad &nbsp;<\/p>\n<p>Una madre tiene justificaci\u00f3n cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio. &nbsp;La validez y la b\u00fasqueda de la verdad son objetos de la justicia. El derecho a participar de la b\u00fasqueda de la verdad sobre sus familiares tambi\u00e9n est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la imagen del fallecido. En efecto, estos derechos y la dignidad de una persona se proyectan m\u00e1s all\u00e1 de su muerte. Por ello, un familiar que considere que la versi\u00f3n sobre la desaparici\u00f3n o la muerte de un familiar no coincide con la verdad y puede vulnerar su memoria, tiene derecho a exigir del Estado una investigaci\u00f3n veraz e imparcial que establezca la realidad de lo que ocurri\u00f3. Y en este caso concreto, como se trata de una &nbsp;investigaci\u00f3n en donde est\u00e1 de por medio la muerte de una persona, la inquietud de la madre tendr\u00e1 que ser dilucidada por el Estado por medio de una investigaci\u00f3n penal a la cual ella tiene derecho a acceder. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS FAMILIARES DE DESAPARECIDOS \/DERECHOS DE LOS FAMILIARES DE FALLECIDOS\/CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS\/PREVALENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>Los perjudicados tienen derecho a saber qu\u00e9 ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. As\u00ed, al interpretar los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana que -conforme al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n- prevalece en el orden interno. Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepci\u00f3n visual del cad\u00e1ver, ni se limita a una escueta informaci\u00f3n, ni puede quedarse en una conclusi\u00f3n simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad permiti\u00e9ndoles participar en el proceso penal. Adem\u00e1s, esta participaci\u00f3n no solo constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigaci\u00f3n eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros il\u00edcitos. Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigaci\u00f3n dentro de los par\u00e1metros procedimentales acordes con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIRSE COMO PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR\/JUSTICIA PENAL MILITAR &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede aducir que trat\u00e1ndose de los procesos que cursan ante la justicia penal militar no hay lugar a la constituci\u00f3n de parte civil porque cualquier posible perjuicio podr\u00eda ser resarcido mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que se tramita ante los Tribunales Contencioso Administrativos. Esta opini\u00f3n restringir\u00eda el ejercicio del derecho de acceder a la justicia en una etapa \u00fatil cual es la de la instrucci\u00f3n y en la etapa crucial: el juicio, lo cual impedir\u00eda, adem\u00e1s, apelar de la sentencia que se dictare (derecho fundamental establecido en el art\u00edculo 31 de su Constituci\u00f3n). No se puede argumentar tampoco que en la justicia penal militar no cabe la acci\u00f3n civil por no contemplarlo expresamente el C\u00f3digo Penal Militar (Decreto 2550 de 1988). En efecto, el mencionado decreto es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, por lo cual debe ser interpretado conforme a la Carta fundamental y, en particular, a los derechos constitucionales. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho de acceso a la justicia est\u00e1 profundamente relacionado con el derecho al debido proceso. En ese orden de ideas, si la Constituci\u00f3n determin\u00f3 que &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.), ser\u00eda parad\u00f3jico sostener que habi\u00e9ndose ampliado el debido proceso a lo administrativo se restringiera en cuanto tocara con una expresi\u00f3n de la justicia penal: la militar. Por eso, constituye una discriminaci\u00f3n injustificada que quienes son v\u00edctimas o perjudicados de delitos investigados por la justicia penal ordinaria puedan acceder al proceso penal, mientras que quienes son v\u00edctimas o perjudicados de il\u00edcitos investigados por la justicia penal militar no puedan hacerlo. Si alguien ha sido v\u00edctima o perjudicado por un hecho investigado por la justicia penal militar, tiene derecho a acceder &nbsp;al proceso penal. La manera de tener este acceso a la justicia, cuando se trata de la madre del muerto, es constituy\u00e9ndose, si ella lo desea, y en el momento oportuno, como parte civil dentro del proceso penal correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Constituirse en parte civil y\/o tener acceso al expediente y aportar pruebas, forma parte del derecho a acceder a la justicia, y es esta una expresi\u00f3n v\u00e1lida de fortalecimiento de la justicia, la igualdad y el conocimiento (Pre\u00e1mbulo de la Carta). &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-31.551 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Alejandrina Guerrero Ortega. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: -Acceso a la Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; B\u00fasqueda de la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acceso al expediente y parte civil en procesos ante la Justicia Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-31.551, adelantada por Alejandrina Guerrero Ortega. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto N\u00ba 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto N\u00ba 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Alejandrina Guerrero Ortega le solicita al Juez Penal (Reparto) del Circuito de C\u00facuta: &nbsp;<\/p>\n<p>Que se &#8221; investigue prolijamente&#8221; el fallecimiento de su hijo Nelson Joaqu\u00edn Pe\u00f1aranda Guerrero, soldado voluntario en el Batall\u00f3n de Contraguerrillas N\u00ba 16 de la Brigada M\u00f3vil N\u00ba2, fallecido el 7 de septiembre de 1993, a consecuencia de un disparo recibido dentro de las instalaciones del Batall\u00f3n Mecanizado N\u00ba5 en C\u00facuta, en donde se encontraba para que se le hiciera un tratamiento m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la petente que no se le ha dado respuesta &#8220;clara y cient\u00edfica&#8221; sobre la muerte de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n juramentada, Alejandrina Guerrero pone en duda una informaci\u00f3n en el sentido de que su hijo se suicid\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para acercarse a la verdad pide la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver, &#8220;con perito id\u00f3neo para establecer la realidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s solicita que se cancele lo que le corresponde por seguro de vida e indemnizaciones y que la investigaci\u00f3n la adelante la justicia ordinaria y no la penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Elementos de juicio &nbsp;<\/p>\n<p>Alejandrina Guerrero no acepta como verdad incontrovertible que Nelson Pe\u00f1aranda Guerrero se suicid\u00f3 de un disparo. Dice que eso no puede ser posible porque &#8220;el tiro que le caus\u00f3 la muerte a mi hijo apareci\u00f3 ubicado en la espalda&#8221;. &nbsp;Indica que ella no observ\u00f3 directamente &nbsp;el cad\u00e1ver pero que su hija &nbsp;Mar\u00eda Eugenia si lo vi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Pe\u00f1aranda Guerrero declara: &#8220;yo le vi el orificio de salida del tiro por delante al lado izquierdo&#8221; y agrega que quien le entreg\u00f3 el cuerpo de su hermano le coment\u00f3 que el tiro hab\u00eda sido por la espalda. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba fue orientada por los Jueces de Tutela hacia la real causa de la muerte del soldado Pe\u00f1aranda Guerrero; se consiguieron datos ilustrativos: &nbsp;<\/p>\n<p>-El informe administrativo del Ej\u00e9rcito Nacional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan se pudo establecer por los resultados de las pruebas de bal\u00edstica &nbsp;hechos por el personal del DAS, el soldado se suicid\u00f3 utilizando su arma de dotaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-Examen pericial hecho a una vainilla encontrada cerca al sitio donde se escuch\u00f3 el disparo. Se trata de un &nbsp;cartucho calibre 7.62X51 compatible con armas largas (fusil galil-63). &nbsp;<\/p>\n<p>-An\u00e1lisis de absorci\u00f3n at\u00f3mica hecho a los dedos \u00edndice y pulgar de ambas manos de Nelson Pe\u00f1aranda con resultado positivo porque &#8220;corresponde a residuos de disparo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-El acta de levantamiento del cad\u00e1ver. All\u00ed se habla de &#8220;orificio de entrada en regi\u00f3n dorsal. Orificio de salida en regi\u00f3n media de hemitorax derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-El protocolo #660-93 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aclara que el orificio de entrada del disparo se localiza en la &#8220;cara posterior del tercio superior del hemitorax derecho; el orificio de salida en regi\u00f3n media de hemitorax derecho&#8221; y la direcci\u00f3n: &#8220;atr\u00e1s adelante, abajo arriba, izquierda derecha&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo esto forma parte de la investigaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a materias pertinentes para la acci\u00f3n de tutela hay dos elementos de juicio importantes: &nbsp;<\/p>\n<p>a- La parte final del informe dado por el Comandante de la Brigada M\u00f3vil N\u00ba 2: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La se\u00f1ora ALEJANDRINA GUERRERO ORTEGA nunca se ha dirigido al comando de la Brigada ni en forma verbal o escrita, que se tenga conocimiento solicitando explicaci\u00f3n de las causas de la muerte; es posible que la se\u00f1ora alguna vez llam\u00f3 o escribi\u00f3 al Puesto de Mando Adelantado en C\u00facuta donde funciona el Comando Operativo N\u00ba 5, tambi\u00e9n perteneciente a la Brigada M\u00f3vil N\u00ba 2, pero aqu\u00ed en Oca\u00f1a no se ha tenido ning\u00fan conocimiento de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Para las prestaciones sociales y seguro, se gestiona por intermedio de la Brigada sin necesidad de intermediarios o Abogados; para esta situaci\u00f3n se envi\u00f3 una carta a la se\u00f1ora Madre que figura como beneficiaria para que tramitara los siguientes documentos que son la parte civil para el pago de este beneficio, tal es el caso: certificado de supervivencia de los padres, registro civil de nacimiento del extinto, registro civil de matrimonio de los padres, certificado de solter\u00eda del extinto. Esto es lo que debe diligenciar la familia y enviar a la Brigada o directamente a la oficina de Prestaciones sociales en Bogot\u00e1, lo que corresponde a la parte militar se encuentra diligenciada de acuerdo a lo ordenado por el Comando Superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b- La copia (en su integridad) de las diligencias preliminares (#068) para establecer el fallecimiento del soldado Nelson Joaqu\u00edn Pe\u00f1aranda Guerrero; expediente que actualmente cursa en el Juzgado 47 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, con sede en Oca\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>2. FALLOS &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta, 9 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado, en una de sus partes, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DENEGAR la acci\u00f3n de tutela propuesta por la accionante, ALEJANDRINA GUERRERO ORTEGA, con respecto a la posible violaci\u00f3n de los derechos del debido proceso y no pago oportuno del seguro de vida e indemnizaci\u00f3n por la muerte de su hijo Nelson Juaqu\u00edn Pe\u00f1aranda Guerrero, en raz\u00f3n a que las posibles violaciones aparecen imputadas a funcionarios del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en la ciudad de Oca\u00f1a, careciendo, por tanto, esta funcionaria de competencia territorial para emitir el fallo de tutela correspondiente, por lo expuesto en la parte motiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior no quiere decir que la acci\u00f3n no pueda ser presentada nuevamente ante el funcionario competente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como las autoridades que tienen o han resuelto sobre ello, d\u00e1ndose la posible violaci\u00f3n, tienen su sede en la ciudad de Oca\u00f1a, v\/gr. Brigadier General Mario Fernando Roa Cuervo, Comandante Batall\u00f3n Contraguerrilla N\u00ba 16, de la Brigada M\u00f3vil, N\u00ba 2 con sede en Oca\u00f1a, superior jer\u00e1rquico del soldado muerto y a quien le compete administrativamente la resoluci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n del pago del seguro de vida e indemnizaci\u00f3n, como explicaciones sobre la muerte del soldado, y el Juez 47 de Instrucci\u00f3n penal Militar adscrito a dicha Brigada quien adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n penal; por competencia territorial les corresponde adelantar la acci\u00f3n de tutela propuesta. Resuelta, entonces, de lo expuesto que la competencia para decidir sobre la tutela no radica en esta funcionaria, sino en el Juez del lugar donde se han presentado las violaciones o amenazas, Oca\u00f1a; por tal raz\u00f3n se denegar\u00e1 la tutela, sin perjuicio de que pueda ser presentada de nuevo por la peticionaria ante el funcionario competente (Jueces de Oca\u00f1a, por el factor territorial o a prevenci\u00f3n el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta o el Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado, adem\u00e1s determin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DENEGAR la acci\u00f3n de tutela propuesta por ALEJANDRINA GUERRERO ORTEGA, CONTRA el Comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba 5, Maza, con sede en esta ciudad, Teniente Coronel HENRY ROBERTO DOMINGUEZ MONSALVE, por supuesta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n e informaci\u00f3n, alegados por la accionante, en raz\u00f3n al an\u00e1lisis hecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n, previo este an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Manifiesta la se\u00f1ora Alejandrina que ella ha pedido explicaciones sobre la muerte de su hijo, pero que las respuestas no son claras ni cient\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello quiere decir, que s\u00ed ha obtenido respuesta a sus peticiones, otra cosa, es que no sean de su agrado, por tal motivo lo dicho por miembros del Comando anotado su conducta no es violatoria del derecho de petici\u00f3n incoada porque obtuvo respuesta (art. 23 C.N.) podr\u00eda pensarse que se le vulner\u00f3 el derecho contemplado en el art\u00edculo 20 C.N. al no recibir una informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre la muerte de su hijo, pero los calificativos de no veracidad y parcialidad acerca de la manera como ocurri\u00f3 la muerte de su hijo, competen al Juez que adelanta la investigaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. De la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, 27 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la sentencia impugnada, haciendo estas precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el fallo apelado presenta la incongruencia, de que la Juez Primero Penal del Circuito consider\u00f3 que no era Competente territorialmente para resolver la Acci\u00f3n de Tutela en lo referente a la reclamaci\u00f3n laboral por muerte del soldado en actos del servicio y tambi\u00e9n en lo que respecta a la averiguaci\u00f3n de las causas de la muerte, pues siendo el Comandante de la Brigada M\u00f3vil N\u00ba 2 con sede en Oca\u00f1a, el Superior Jer\u00e1rquico del occiso a quien le compete administrativamente la resoluci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n del pago del seguro de vida e indemnizaci\u00f3n y el Juez 47 de Instrucci\u00f3n Penal Militar adscrito a dicha Brigada quien adelanta la investigaci\u00f3n, siendo competente para conocer del asunto un Juez de la ciudad de Oca\u00f1a, no envi\u00f3 el asunto a esa Ciudad, sino que decidi\u00f3 fallarlo negando la Tutela, dejando a salvo el derecho de la peticionaria de presentar la acci\u00f3n nuevamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente fallo se confirmar\u00e1 el ordinal Primero de la providencia recurrida, por cuanto como se dej\u00f3 aclarado, el Comandante del Grupo Mecanizado N\u00ba 5 Maza, no era el sujeto pasivo de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al ordinal Segundo, igualmente se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n negativa a Tutelar, pero no por las razones atinentes a la falta de Competencia alegadas por la Juez Primero Penal del Circuito, sino con base en que la solicitud de pago de Prestaciones Sociales del soldado fallecido Pe\u00f1aranda Guerrero, se encuentra en tr\u00e1mite, es decir no se ha agotado la v\u00eda de la reclamaci\u00f3n directa y por tanto se est\u00e1 ejerciendo un medio de defensa y, adem\u00e1s porque la investigaci\u00f3n penal encaminada a determinar la causa de la muerte del soldado est\u00e1 en desarrollo, si bien la prueba t\u00e9cnica indica que se trat\u00f3 de un suicidio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El acceso a la justicia como derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que en el presente caso est\u00e1 en juego no s\u00f3lo el derecho de petici\u00f3n (C.P. art 23) y el derecho a ser informado de manera veraz e imparcial (C.P. art 20) sino tambi\u00e9n el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art 229 Ib\u00eddem) que, como esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ya lo ha establecido, es un derecho fundamental y por consiguiente tutelable1. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si una madre se encuentra ante dos hip\u00f3tesis contradictorias que se excluyen (el homicidio o el suicidio de su hijo), la forma de sobreponerse objetivamente a la angustia que ocasiona esta duda no puede ser la de quedarse al margen del acercamiento a la verdad. No se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la informaci\u00f3n es sujeto pasivo, sino que, adem\u00e1s, debe permit\u00edrsele una contribuci\u00f3n activa para superar en lo posible cualquier error en la investigaci\u00f3n penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si esa misma madre, situada ante el dilema de hacer respetuosa antesala a quien le puede dar alg\u00fan dato o de ejercitar la acci\u00f3n de tutela, prefiere este amparo, entonces, &nbsp;al escoger el camino de la tutela para dilucidar su inquietud, no solamente se toca el derecho de petici\u00f3n (art. 23 de la C.P.) sino un derecho de acceso a la justicia (art. 229 ib\u00eddem), porque al universo de la verdad por hechos criminales no solamente tiene entrada el Estado y el reo, sino tambi\u00e9n el OTRO: el perjudicado o presuntamente perjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan evidente que en el caso presente tambi\u00e9n est\u00e1 en juego este derecho al acceso a la justicia que el prop\u00f3sito primordial de Alejandrina Guerrero Ortega ha sido conocer el desarrollo del proceso que se adelanta por la muerte de su hijo. As\u00ed lo dijo expresamente en declaraci\u00f3n, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta. En efecto, cuando el Juez le pregunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Diga al Despacho cu\u00e1les son los derechos fundamentales que usted dice le han sido vulnerados por la actuaci\u00f3n del Comandante del Batall\u00f3n mecanizado Maza #5 y del Juez Penal Militar que asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n por la muerte de su hijo Nelson Joaqu\u00edn Pe\u00f1aranda Guerrero&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bueno, primero lo que quer\u00eda saber es c\u00f3mo va el proceso porque yo he preguntado y lo que me han dicho es que mi hijo se suicid\u00f3 y yo no creo eso&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3- El acceso a la justicia de quienes resultan perjudicados por hechos delictuosos: su participaci\u00f3n en el proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para las v\u00edctimas de un presunto hecho delictivo, el acceso a la justicia se materializa en la posibilidad de participar del proceso penal en donde se investiga el il\u00edcito. Esta posibilidad se desprende no s\u00f3lo del derecho general fundamental de acceder a la justicia (CP art 229) sino que est\u00e1 tambi\u00e9n consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 14 en la parte que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;acceso, en la legislaci\u00f3n colombiana, puede ser de dos tipos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Art\u00edculo 28 del C. de P.P. -&#8220;Acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado: La v\u00edctima o el perjudicado, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n ante el funcionario judicial con el fin de obtener informaci\u00f3n o hacer solicitudes espec\u00edficas, pudiendo aportar pruebas. El funcionario debe responder dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo no repite dos veces el mismo sujeto (v\u00edctima-perjudicado) sino que abre dos perspectivas: La v\u00edctima o el perjudicado, esto es f\u00e1cilmente comprensible cuando se trata de un homicidio porque f\u00edsicamente es imposible que la v\u00edctima acceda al expediente, lo puede hacer el &#8220;perjudicado&#8221; y nadie m\u00e1s perjudicada que una madre por la muerte de su hijo. Por supuesto que esta facultad requiere de una petici\u00f3n escrita dirigida al funcionario judicial (Juez o Fiscal que conoce del caso) porque se puede tener el derecho pero si no se ejercita no podr\u00e1 aun hablarse de violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Art\u00edculo 43 del C. de P.P. &#8220;Titulares de la Acci\u00f3n Civil. La Acci\u00f3n Civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil, o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aquellos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El resarcimiento, en materia penal, depende de si se declara o no responsable al procesado. Para definir esta responsabilidad est\u00e1n los medios id\u00f3neos ordenados por los respectivos &nbsp;funcionarios judiciales, decretados oficiosamente o a petici\u00f3n de los SUJETOS PROCESALES, con la \u00fanica cortapisa de que sean conducentes y pertinentes (art. 250 C.P.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Penal incluye dentro de los sujetos procesales a la Parte Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 149. DEFINICION. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por el hecho punible, el perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1 constituirse parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, el art\u00edculo no s\u00f3lo se refiere al resarcimiento del da\u00f1o sino al &#8220;restablecimiento del derecho&#8221; y dentro de este concepto est\u00e1 el lograr lo justo; para ello se requiere respetar el derecho a la b\u00fasqueda de la verdad por parte de las v\u00edctimas o los perjudicados. Vale &nbsp;tambi\u00e9n esta aclaraci\u00f3n: si la v\u00edctima o el perjudicado no han presentado o todav\u00eda no puede presentar demanda de constituci\u00f3n de parte civil, no puede decirse que el derecho de acceso a la justicia se ha menoscabado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- La b\u00fasqueda de la verdad como consecuencia del acceso a la justicia y del respeto a la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de las v\u00edctimas o perjudicados en el proceso penal no se justifica solamente por la perspectiva de lograr un bien patrimonial como reparaci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, y especialmente, por el derecho que tienen las personas de acercarse a la verdad. Contribuir en la definici\u00f3n de la verdad y en el rechazo a la falsedad, es tan importante como lograr lo v\u00e1lido, lo \u00fatil, lo interesante. El orden social justo conlleva el asegurar &#8220;la justicia, la igualdad, el conocimiento&#8221; (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Una madre tiene justificaci\u00f3n cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la validez y la b\u00fasqueda de la verdad son objetos de la justicia, constituyen elementos &nbsp;consustanciales al derecho de acceso a la justicia, &nbsp;porque para plantear un argumento v\u00e1lido (en este caso concreto, dilucidar si al soldado lo mataron o se suicid\u00f3) hay que partir de premisas verdaderas y llegar a una conclusi\u00f3n verdadera.2 La inquietud que plantean los enigmas jur\u00eddicos es inherente a la existencia humana y es oficio del juzgador tratar de averiguarlos para absolver o condenar, para reparar o no reparar. El Juez o Fiscal ser\u00e1 m\u00e1s eficiente si cuenta con una colaboraci\u00f3n seria de los familiares del occiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los perjudicados tienen derecho a saber qu\u00e9 ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. As\u00ed, al interpretar los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana que -conforme al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n- prevalece en el orden interno, este alto tribunal internacional estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Incluso si en el supuesto de que las circunstancias leg\u00edtimas del orden jur\u00eddico interno no permitieron aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la v\u00edctima de conocer cual fue el destino de \u00e9sta y, en su caso, d\u00f3nde se encuentran sus restos, representan una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance&#8221; (negrillas no originales)3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, al regular lo relativo a las personas desaparecidas o fallecidas, el art\u00edculo 32 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (Protocolo I, declarado exequible por esta Corte Constitucional4) fij\u00f3 expresamente como principio general: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la aplicaci\u00f3n de la presente secci\u00f3n, las actividades de las Altas partes contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones humanitarias internacionales mencionadas en los Convenios y en el presente Protocolo deber\u00e1n estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros&#8221;. (Subraya propia). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el Protocolo I se refiere a v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales, se entiende incorporado al ordenamiento interno nacional por hacer parte del derecho consuetudinario de los pueblos, tal como lo determin\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia citada del 28 de octubre de 1992. En algunos de sus apartes se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carta de 1991 confirma y refuerza tanto la obligatoriedad del derecho internacional de los derechos humanos como la del derecho internacional humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia de derechos humanos la Constituci\u00f3n colombiana recoge toda la tradici\u00f3n del constitucionalismo occidental, incluyendo sus m\u00e1s modernos postulados, en materia de derechos humanos y mecanismos de protecci\u00f3n. El amplio desarrollo que en el texto constitucional encuentran las llamadas tres generaciones de derechos humanos, es una prueba evidente de la voluntad del constituyente de hacer de esta materia la piedra angular del ordenamiento jur\u00eddico-pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Asamblea Nacional Constituyente no se content\u00f3 con se\u00f1alar una amplia y generosa lista de derechos respaldados por variados mecanismos de protecci\u00f3n, sino que hizo referencia a la necesidad de respetar en toda circunstancia valores y principios fundamentales de la persona humana y del r\u00e9gimen pol\u00edtico con independencia de su consagraci\u00f3n expresa. As\u00ed se deduce de los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actualmente en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de ellos, el Constituyente consagr\u00f3 la primac\u00eda del derecho internacional convencional relativo a los derechos humanos, al establecer la prevalencia de los tratados y convenios ratificados por Colombia y la obligaci\u00f3n de interpretar la Carta de derechos de conformidad con dichos convenios y tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 94 se estableci\u00f3 la posibilidad de aplicar derechos no consagrados en el texto constitucional o incluso en los convenios y tratados ratificados por Colombia, cuando se trate de derechos inherentes a la persona humana. De acuerdo con este texto constitucional, el valor inherente o fundamental no depende de la consagraci\u00f3n expresa: es, pues, un valor normativo independiente de toda consagraci\u00f3n en el ordenamiento positivo, tal como lo entend\u00eda el cl\u00e1sico derecho natural racionalista. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en el art\u00edculo 214, numeral 2\u00ba de la Carta se consagr\u00f3 el valor supraconstitucional del derecho internacional humanitario cuando, al regular los par\u00e1metros a que se sujetan las atribuciones presidenciales durante los estados de excepci\u00f3n, dispuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se exige, en tales condiciones, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n al convenio o al tratado. En otros t\u00e9rminos, con la incorporaci\u00f3n de este principio los constituyentes quisieron ante todo proteger los valores humanitarios reconocidos universalmente por la comunidad internacional, abstracci\u00f3n hecha del derecho que los consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se acogi\u00f3 la f\u00f3rmula de la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica del derecho internacional humanitario al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo dem\u00e1s, es lo congruente con el car\u00e1cter imperativo que, seg\u00fan ya fue explicado, caracteriza a los principios axiol\u00f3gicos que hacen que este cuerpo normativo integre el ius cogens.5 &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis se\u00f1al\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Protocolo I (relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales), objeto de estudio por la Corte en esta ocasi\u00f3n, desarrolla los 4 Convenios de Ginebra de 1949, los cuales buscan proteger a los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campa\u00f1a, aliviar la suerte de los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos de las fuerzas armadas en el mar, regular el trato a los prisioneros de guerra y proteger a las personas civiles en tiempo de guerra. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos 4 convenios, ya adoptados formalmente por Colombia, se fundamentan todos en la dignidad, al igualdad y el respeto debido a la persona humana. De ah\u00ed que el contenido normativo del Protocolo I, el cual se nutre de esos mismos valores y principios, coincida con el contenido axiol\u00f3gico y normativo de la Constituci\u00f3n colombiana. (negrillas no originales)&#8221;6. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que la participaci\u00f3n de familiares y perjudicados en un proceso penal desborda la pretensi\u00f3n puramente reparatoria ya que deriva tambi\u00e9n de su derecho a conocer qu\u00e9 ha sucedido con sus familiares. Y en el caso concreto \u00bfqu\u00e9 mas natural que una &nbsp;madre quiera tener certeza sobre las circunstancias en que ocurri\u00f3 la muerte de su hijo? En efecto, es de elemental sentido humano que una madre pida una explicaci\u00f3n satisfactoria a la causa real de la muerte de su hijo. No se trata de escuchar lo que ella quisiera o\u00edr, sino de &nbsp;sustentar razonablemente la informaci\u00f3n que arroje una investigaci\u00f3n. Si ella cree que su hijo no se suicid\u00f3, porqu\u00e9 se le irrespeta su creencia, si no se le permite conocer el resultado de la investigaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepci\u00f3n visual del cad\u00e1ver, ni se limita a una escueta informaci\u00f3n, ni puede quedarse en una conclusi\u00f3n simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad permiti\u00e9ndoles participar en el proceso penal. Adem\u00e1s, esta participaci\u00f3n no s\u00f3lo constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigaci\u00f3n eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros il\u00edcitos. As\u00ed, las Naciones Unidas establecieron un conjunto de principios para prevenir e investigar las ejecuciones extrajudiciales, entre los cuales se &nbsp;consagr\u00f3 expresamente que &#8220;los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales ser\u00e1n informados de las audiencias que se celebren, a las que tendr\u00e1n acceso, as\u00ed como a toda informaci\u00f3n pertinente a la investigaci\u00f3n y tendr\u00e1n derecho a presentar otras pruebas&#8221;7. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos humanos incluyen la posibilidad &nbsp;de que los familiares conozcan el curso de la investigaci\u00f3n dentro de los par\u00e1metros procedimentales &nbsp;acordes con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el derecho a participar de la b\u00fasqueda de la verdad sobre sus familiares tambi\u00e9n est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la imagen del fallecido. En efecto, estos derechos y la dignidad de una persona se proyectan m\u00e1s all\u00e1 de su muerte. Por ello, un familiar que considere que la versi\u00f3n sobre la desaparici\u00f3n o la muerte de un familiar no coincide con la verdad y puede vulnerar su memoria, tiene derecho a exigir del Estado una investigaci\u00f3n veraz e imparcial que establezca la realidad de lo que ocurri\u00f3. Y en este caso concreto, como se trata de una &nbsp;investigaci\u00f3n en donde est\u00e1 de por medio la muerte de una persona, la inquietud de la madre tendr\u00e1 que ser dilucidada por el Estado por medio de una investigaci\u00f3n penal a la cual ella tiene derecho a acceder. La Corte Constitucional no puede decirle a Alejandrina Guerrero si su hijo se suicid\u00f3 o no, esto lo averiguar\u00e1 el juez investigador y no el Juez de Tutela, pero si le puede indicar a dicha se\u00f1ora que la Constituci\u00f3n la protege en cuanto tiene derecho a acceder a la justicia, en debido proceso, y, &nbsp;si a\u00fan no lo ha hecho esto no significa que haya perdido el derecho, as\u00ed no prospere esta tutela por no estar probada violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Justicia penal militar y acceso a la justicia de parte de las v\u00edctimas y los perjudicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no se puede aducir que trat\u00e1ndose de los procesos que cursan ante la justicia penal militar no hay lugar a la constituci\u00f3n de parte civil porque cualquier posible perjuicio podr\u00eda ser resarcido mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que se tramita ante los Tribunales Contencioso Administrativos. Esta opini\u00f3n restringir\u00eda el ejercicio del derecho de acceder a la justicia en una etapa \u00fatil cual es la de la instrucci\u00f3n y en la etapa crucial: el juicio, lo cual impedir\u00eda, adem\u00e1s, apelar de la sentencia que se dictare (derecho fundamental establecido en el art\u00edculo 31 de su Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No se puede argumentar tampoco que en la justicia penal militar no cabe la acci\u00f3n civil por no contemplarlo expresamente el C\u00f3digo Penal Militar (Decreto 2550 de 1988). En efecto, el mencionado decreto es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, por lo cual debe ser interpretado conforme a la Carta fundamental y, en particular, a los derechos constitucionales. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho de acceso a la justicia est\u00e1 profundamente relacionado con el derecho al debido proceso. As\u00ed, en sentencia C-173\/93, la Corte estableci\u00f3 que &#8220;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza.8&#8221;. En ese orden de ideas, si la Constituci\u00f3n determin\u00f3 que &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.), ser\u00eda parad\u00f3jico sostener que habi\u00e9ndose ampliado el debido proceso a lo administrativo se restringiera en cuanto tocara con una expresi\u00f3n de la justicia penal: la militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &#8220;el art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 \u00eddem, de tal manera que el derecho a &#8220;acceder&#8221; igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares.9&#8243;. Por eso, constituye una discriminaci\u00f3n injustificada que quienes son v\u00edctimas o perjudicados de delitos investigados por la justicia penal ordinaria puedan acceder al proceso penal, mientras que quienes son v\u00edctimas o perjudicados de il\u00edcitos investigados por la justicia penal militar no puedan hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera la Corte que si alguien ha sido v\u00edctima o perjudicado por un hecho investigado por la justicia penal militar, tiene derecho a acceder &nbsp;al proceso penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00ed apenas se est\u00e1 en Diligencias preliminares, no siendo el momento oportuno para la actuaci\u00f3n de la parte civil, el acceso se restringe al derecho de petici\u00f3n ante el funcionario judicial con el fin de obtener informaci\u00f3n (arts. 23, 20 de la Constituci\u00f3n) o hacer solicitudes espec\u00edficas pudiendo aportarse pruebas (art. 28 C.P.P. y 13 C.P.M.). Sea lo que fuere: constituirse en parte civil y\/o tener acceso al expediente y aportar pruebas, forma parte del derecho a acceder a la justicia (art. 229 C.P.), y es esta una expresi\u00f3n v\u00e1lida de fortalecimiento de la justicia, la igualdad y el conocimiento (Pre\u00e1mbulo de la Carta). &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n si hay incertidumbre en cuanto a lo ocurrido, y es una madre quien pide claridad; &nbsp;en este caso, no se la puede tratar con discriminaci\u00f3n porque se violan los art\u00edculos 5 &nbsp;y 13 de la Constituci\u00f3n, con desmedro de la estructura familiar y dignidad tanto de la madre como de la memoria del hijo real o injustamente se\u00f1alado como suicida y porque se desconocer\u00edan adem\u00e1s del citado art\u00edculo 5, el 15 y el 21 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Las decisiones a tomar en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo que mediante la acci\u00f3n de tutela no se puede definir, ni siquiera insinuar, si se trat\u00f3 de un suicidio o de homicidio. Est\u00e1 entonces el camino abierto para que la madre acceda a la justicia, en b\u00fasqueda de informaci\u00f3n veraz y oportuna y como forma de acercarse a la verdad, pero primero tiene que formular su petici\u00f3n al Juez Penal Militar y no hay prueba de que lo haya hecho, luego por este aspecto no prosperar\u00e1 la tutela aunque el derecho fundamental &nbsp;exista como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la decisi\u00f3n de exhumar un cad\u00e1ver corresponde al investigador penal, si lo estima pertinente; no es este punto materia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al pago de indemnizaci\u00f3n, en caso de que haya lugar a ella, \u00e9sta se determina dentro del propio proceso penal y\/o mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, la cual se tramitar\u00eda en el Tribunal Administrativo del Norte de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al pago del seguro, hay un procedimiento administrativo, el Ej\u00e9rcito ha indicado su deseo de pagarlo, pero al parecer ha habido demora de la misma se\u00f1ora Alejandrina Guerrero en presentar la documentaci\u00f3n indispensable para el reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No pueden prosperar, entonces, las peticiones hechas en el escrito de tutela sobre presunta violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por el no pago de indemnizaci\u00f3n y seguro, ni prospera tampoco el decreto de la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver. Mucho menos puede ser objeto de la tutela el cambio de Juzgado, ordenando remitir el expediente a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, esto s\u00f3lo es posible al suscitarse una colisi\u00f3n de competencia que no corresponde a esta Corte decidir. Y, el derecho de la se\u00f1ora Alejandrina Guerrero Ortega de acceder a la justicia, podr\u00e1 ser protegido por tutela &nbsp;despu\u00e9s de que formalice su petici\u00f3n por escrito ante el Juez Penal Militar, por ahora se determina que s\u00ed es un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por la Secretar\u00eda comun\u00edquese lo resuelto en este fallo a Alejandrina Guerrero, al Juez 1\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta, al Comandante del Batall\u00f3n Mecanizado &nbsp;Maza N\u00ba5 en C\u00facuta, al Juez 47 de Instrucci\u00f3n Penal Militar en Oca\u00f1a y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver por ejemplo Sentencia T-06\/1992 del 12 de mayo de 1992. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia T-597\/92 del 9 de diciembre de 1992. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n; Sentencia T-348\/9 del 27 de agosto de 1993.. M.P: Dr. Hernando Herrera Vergara; Sentencia T-236\/93. MP Fabio Mor\u00f3n 22 de junio de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>2Sin que esto signifique aceptar el PRAGMATISMO, ilustra esta definici\u00f3n de William James: &#8220;Las ideas verdaderas son aquellas que podemos asimilar, hacer v\u00e1lidas, corroborar y verificar; ideas falsas son las que no. Esta es la diferencia pr\u00e1ctica que supone para nosotros tener ideas verdaderas; esto es por lo tanto el significado de la verdad, pues esto es todo cuanto se sabe de la verdad&#8221; (La concepci\u00f3n pragm\u00e1tica de la verdad, pag. 127). &nbsp;<\/p>\n<p>3Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vel\u00e1zquez Rodr\u00edguez. Sentencia del 29 de julio de 1988. Numeral 181. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia C-574, 28 octubre de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. Gaceta de la Corte Constitucional 1992, Tomo 6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5Ibidem. pp 708 y 709 &nbsp;<\/p>\n<p>6Ibidem p 711. &nbsp;<\/p>\n<p>8Sentencia C-173\/93 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>9Corte Constitucional. Sentencia C-104\/93 del 11 de marzo de 1993. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-275-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-275\/94 &nbsp; DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-B\u00fasqueda de la verdad &nbsp; Una madre tiene justificaci\u00f3n cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio. &nbsp;La validez y la b\u00fasqueda de la verdad son [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}