{"id":12290,"date":"2024-05-31T21:42:02","date_gmt":"2024-05-31T21:42:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-288-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:02","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:02","slug":"t-288-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-288-05\/","title":{"rendered":"T-288-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-288\/05 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales por despido sin previa calificaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: T-1017161 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Isabel Puentes D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno \u00a0(31) \u00a0de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 8 de septiembre de 2004, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, el 19 de octubre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta Mar\u00eda Isabel Puentes D\u00edaz que se vincul\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el 5 de mayo de 1986 como m\u00e9dico general, con una relaci\u00f3n laboral propia de los trabajadores oficiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que el 26 de febrero de 2003, la Inspectora de Trabajo de Tunja, mediante Resoluci\u00f3n 000028, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la Junta Directiva de la organizaci\u00f3n sindical Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana AMC, a la cual pertenece, en la cual se desempe\u00f1a como Fiscal Suplente. Agrega que esta Resoluci\u00f3n orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a los interesados (Directiva Sindical e Instituto de Seguros Sociales), seg\u00fan los par\u00e1metros de ley, y cobr\u00f3 ejecutoria, encontr\u00e1ndose en firme. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que su condici\u00f3n de Fiscal Suplente la hace beneficiaria del fuero sindical. En tal calidad, alega estar incluida dentro del Convenio Colectivo celebrado por el ISS lo que implica que toda modificaci\u00f3n a las condiciones laborales de su relaci\u00f3n de trabajo implica la observancia de los par\u00e1metros legales y del debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que en virtud de la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de julio de 2003 se produjo la escisi\u00f3n del ISS y la consecuente creaci\u00f3n de empresas sociales del Estado. Este procedimiento implic\u00f3 la fusi\u00f3n de la Empresa Social del Estado Policarpa Salvarrieta, entidad a la que qued\u00f3 adscrita la Cl\u00ednica Julio Sandoval Medina, donde labora como m\u00e9dico general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Agrega que el art\u00edculo 22 del Decreto 1750 de 2002 estableci\u00f3 que los servidores de las empresas sociales del Estado creadas pos escisi\u00f3n tendr\u00edan car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos. No obstante, mediante Resoluci\u00f3n 1813 del 25 de julio de 2003, el Seguros Social garantiz\u00f3 el respeto al fueron sindical de algunos trabajadores. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que los empleados que estaban amparados por fuero sindical y que pertenecieran a la planta de personal global y flexible del ISS continuar\u00edan con el mismo r\u00e9gimen laboral. En el mismo documento se hizo una lista de dependencias, cargos y funcionarios que se mantendr\u00edan en su condici\u00f3n de trabajadores oficiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Dentro de la mencionada lista, indica la peticionaria, no apareci\u00f3 su nombre a pesar de que legalmente posee fuero sindical por ser fiscal suplente de la junta directiva de AMC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. A\u00f1ade que ha solicitado la reubicaci\u00f3n varias veces ante la Jefatura del Departamento de Relaciones Laborales del Instituto de Seguros Sociales, sin haber obtenido respuesta satisfactoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En la actualidad, sin el procedimiento judicial previo que requiere el fuero sindical, fue incorporada como empleada p\u00fablica, a diferencia de otros trabajadores aforados que s\u00ed se vieron cubiertos por la medida. Para la actora, es claro que el r\u00e9gimen laboral de los empleados p\u00fablicos es menos favorable que el de los trabajadores oficiales, de ah\u00ed que el fuero sindical tuviera por objeto proteger esa variaci\u00f3n abrupta de las condiciones laborales y se exigiese para tal cambio pronunciamiento judicial previo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Agrega que adem\u00e1s de haberse vulnerado su debido proceso por no haberse respetado todas las garant\u00edas que implica el fuero sindical se afecta su derecho al trabajo, puesto que se vio desmejorada en sus condiciones contractuales laborales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, asevera que a trav\u00e9s de tutela se le ha ordenado al Seguro Social la protecci\u00f3n del debido proceso de aquellas personas que estaban en iguales condiciones a ella y, por tanto, no hab\u00edan sido protegidas en sus condiciones laborales de manera oportuna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En consecuencia, solicita amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y, por tanto, ordenar al Seguro Social que la reubique en el cargo de m\u00e9dico general en la planta del personal del Instituto, el cual desempe\u00f1aba antes de la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Nacional de Recursos Humanos del Seguro Social solicit\u00f3 se negara la tutela, en virtud de que al momento de la expedici\u00f3n del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 la entidad no hab\u00eda sido notificada legalmente de la existencia del sindicato al cual pertenece la actora, lo cual implica que no estaba obligada a incluir a la peticionaria y dem\u00e1s miembros del sindicato en las reubicaciones \u00a0laborales que proteg\u00edan los derechos de los aforados. Tan solo tuvo conocimiento de la existencia de AMC el 25 de julio de 2003, cuando un directivo sindical adjunt\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 0028 del 26 de febrero de 2003, aduciendo gozar de fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de notificaci\u00f3n oportuna se corrobora con el oficio DRHSB 742 del 29 de julio de 2003, suscrito por el jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Boyac\u00e1, en el cual certifica que con posterioridad a las averiguaciones ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Tunja no se ofici\u00f3 ni notificaron a los empleadores de las empresas a las que pertenecen los integrantes de AMC; y con la no certificaci\u00f3n del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre la existencia y representaci\u00f3n legal de AMC. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto despleg\u00f3 la diligencia necesaria para garantizar la protecci\u00f3n del fuero sindical a todas las personas al verificar la informaci\u00f3n que reposaba en cada seccional y constatar ante las regionales del Ministerio del Trabajo y archivo Sindical Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo indic\u00f3 que \u00e9sta no se configuraba al seguir la actora vinculada como m\u00e9dica a la empresa social del Estado Policarpa Salavarrieta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la protecci\u00f3n del debido proceso se\u00f1al\u00f3 el Seguro que la actora cuenta con el expedito proceso consagrado en la ley del proceso especial de protecci\u00f3n del Fuero, cuyo t\u00e9rmino de interposici\u00f3n dej\u00f3 vencer la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la no existencia de perjuicio irremediable es clara, \u00a0puesto que se interpone la tutela despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o de sucedido el hecho que considera vulneratorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos solicit\u00f3 se niegue la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Sogamoso, en Sentencia del 8 de septiembre de 2004, neg\u00f3 la tutela al considerar el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n del cual se desprende la obligaci\u00f3n de acudir a la Acci\u00f3n de Fuero Sindical \u2013reinstalaci\u00f3n- consagrada en el art\u00edculo 405 del CST, cuyo tr\u00e1mite, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, es c\u00e9lere, toda vez que s\u00f3lo se prev\u00e9 una audiencia y a trav\u00e9s de esta se puede perseguir, adem\u00e1s de la reinstalaci\u00f3n, el pago de salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no procede la tutela como mecanismo transitorio porque no se configura un perjuicio irremediable (no se\u00f1ala las razones por las cu\u00e1les esto no se presenta). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que en el momento de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1813 del 25 de julio de 2003 el Seguro Social s\u00ed conoc\u00eda de la existencia de la Organizaci\u00f3n Sindical AMC, puesto que uno de los miembros de la junta directiva hab\u00eda puesto esto en conocimiento al presidente del Instituto. Agrega que no se le puede exigir agotar la acci\u00f3n de fueron sindical, porque esto ser\u00eda hacer primar el derecho formal sobre el sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no puede entender de qu\u00e9 manera la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales depende del lugar donde se interponga la tutela, puesto que a los compa\u00f1eros de trabajo que se encontraban bajo iguales supuestos de hecho pero interpusieron la tutela ante otras entidades s\u00ed se les concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, en fallo del 19 de octubre de 2004, \u00a0confirm\u00f3 la providencia del a quo \u00a0por estimar que el proceso de fuero sindical es tan id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de la actora que otorga al juez 24 horas para admitir la demanda, ordena que se adelante en solo una audiencia y faculta al juez para emitir fallo en la misma audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser procedente la tutela no se puede entrar a analizar el problema jur\u00eddico de fondo referente a \u00a0si el Seguro ten\u00eda o no conocimiento de la existencia del sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No 000028 del 26 de febrero de 2003 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se ordena la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Junta Directiva Provisional de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana AMC, Seccional Boyac\u00e1. Como fiscal suplente se se\u00f1ala a Mar\u00eda Isabel Puentes D\u00edaz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, mediante el cual se reestructura el Seguro Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 17 de marzo de 2004 donde se concede la tutela a un actor que se encontraba en circunstancias de hecho semejantes a las de la peticionaria. En la mencionada Sentencia se asevera que el proceso de fuero sindical no era id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. El caso conocido por el Consejo Superior se particulariza por el hecho de que el actor de la tutela, el 25 de julio de 2003, envi\u00f3 al Presidente del Seguro Social informaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su inscripci\u00f3n en el registro sindical. Al entrar a estudiar de fondo el asunto encontr\u00f3 que al hab\u00e9rsele desmejorado la condici\u00f3n laboral sin tener autorizaci\u00f3n previa del juez se atent\u00f3 contra el derecho al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora la Sala Sexta analizar\u00e1 la procedencia de la tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la tutela en caso de existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales \u2013existencia de la acci\u00f3n de fuero sindical- \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de reiterar la posici\u00f3n de la Corte, valga citar algunos aparte de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por raz\u00f3n del fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales, as\u00ed como de los empleados p\u00fablicos, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Cabe advertir que la ley mencionada, al atribuir dicha competencia a la jurisdicci\u00f3n del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de trabajadores particulares, como es el caso de los peticionarios, tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se generen sobre el despido de trabajadores que ostentan realmente esa garant\u00eda sindical. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es el mismo C\u00f3digo del Trabajo el que establece las acciones y los procedimientos a seguir, tanto para proteger al trabajador amparado por el fuero sindical, como para restituirle sus derechos cuando estos han sido desconocidos o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado la incompetencia del juez de tutela para definir asuntos relacionados con la existencia del fuero sindical de trabajadores despedidos para los efectos de obtener su reintegro mediante el mecanismo tutelar, ya que si aquella se admitiera, se estar\u00eda sustituyendo la competencia atribuida a la jurisdicci\u00f3n de trabajo para conocer y decidir los conflictos laborales sobre fuero sindical de los trabajadores mencionados, lo que implicar\u00eda claramente, eliminar por completo la acci\u00f3n de reintegro prevista en la ley, ante la justicia laboral y, una manifiesta usurpaci\u00f3n de funciones, que el legislador en la disposici\u00f3n vigente, anteriormente citada, radic\u00f3 en cabeza de esta. No se puede olvidar que, como igualmente se ha expresado de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, y no tiene cabida cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, como ocurre en el asunto sub examine, a fin de que mediante ella se pueda obtener la satisfacci\u00f3n de los mismos derechos invocados, a trav\u00e9s de un procedimiento igualmente especial, salvo la existencia del perjuicio irremediable que a juicio de la Corte no se encuentra debidamente acreditado en este proceso\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>[La acci\u00f3n de fuero sindical] dado el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para su tr\u00e1mite, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, aun como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindical, tal como lo hab\u00eda reconocido esta Corporaci\u00f3n, toda vez que si un servidor p\u00fablico o trabajador particular, \u00a0amparados por la garant\u00eda del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificaci\u00f3n judicial previa, la acci\u00f3n de reintegro es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos en menci\u00f3n. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el juez laboral est\u00e1 obligado a fallar la acci\u00f3n de reintegro a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda. T\u00e9rminos que son de estricta observancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por tanto, es necesario concluir que la acci\u00f3n de reintegro es un mecanismo judicial \u00e1gil y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical \u00a0de los empleados p\u00fablicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificaci\u00f3n judicial previa, esencia de esta garant\u00eda, que desplaza y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la mencionada sentencia previ\u00f3 la procedencia de la tutela en caso de que estuviera fehacientemente comprobado que de no protegerse el derecho fundamental a trav\u00e9s de este mecanismo se presentar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n fue reiterada recientemente en la Sentencia T-695\/04, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra en la cual se conoci\u00f3 de una tutela por desvinculaci\u00f3n de un funcionario del INPEC, no obstante la justificaci\u00f3n de su ausencia en virtud de problemas de salud. En esta ocasi\u00f3n, puesto que no se hab\u00eda demostrado un perjuicio irremediable derivado del no estudio del caso a trav\u00e9s del expedito medio de la tutela no procedi\u00f3 esta acci\u00f3n. La no demostraci\u00f3n de la irremediabilidad del perjuicio se configur\u00f3 en virtud de la falta de inmediatez para la interposici\u00f3n de la tutela. En efecto, el actor hab\u00eda dejado pasar m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la desvinculaci\u00f3n sin hacer uso de los mecanismos ordinarios existentes. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso particular, el perjuicio que pudo haberse derivado de la Resoluci\u00f3n 1616 de 2000 dej\u00f3 de ser inminente como consecuencia de la disoluci\u00f3n en el tiempo de las consecuencias negativas producidas por la desvinculaci\u00f3n. Por la misma raz\u00f3n, la gravedad del perjuicio desapareci\u00f3 en la medida en que el transcurso del tiempo ha menguado la perturbaci\u00f3n que pudo haber experimentado el demandante al ser desvinculado de la entidad p\u00fablica, en tanto es evidente que durante estos tres a\u00f1os y medios aqu\u00e9l ha continuado desarrollando sus actividades regulares, incluso, al servicio del sindicato de servidores p\u00fablicos adscritos al INPEC, ASEINPEC. Por otro lado, el hecho de que el demandante haya postergado acudir a la acci\u00f3n de tutela para impugnar el acto administrativo del cual se aparta denota que las medidas que debieron haberse adoptado para proteger los derechos que dice le fueron vulnerados no eran impostergables. En otras palabras, esta Sala no observa que el perjuicio al que se ve enfrentado el demandante sea irremediable y no pueda ser resuelto mediante los mecanismos ordinarios de defensa.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>2. Inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0-relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela en caso de existencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial- \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n \u00e1gil y apremiante, dise\u00f1ada sobre un procedimiento urgente y veloz1, que permite la protecci\u00f3n r\u00e1pida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal, que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideraci\u00f3n, para abordar de manera preferente el an\u00e1lisis del caso planteado y as\u00ed evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o que se detecta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, no existe duda de que la acci\u00f3n de tutela opera sobre el escenario de la violaci\u00f3n, cuando \u00e9sta se cierne sobre el derecho fundamental y, por tanto, es necesario aplicar medidas urgentes para evitar que la misma se prolongue o se consume. La jurisprudencia constitucional ha sido consciente de esta caracter\u00edstica de la acci\u00f3n constitucional -calificada por la Corte como \u2018la inmediatez\u2019 del mecanismo de defensa- al advertir que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable, dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho particular, valga citar algunas consideraciones de la primera sentencia que abord\u00f3 de fondo el tema, la SU-961 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n. (Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que si bien la falta de inmediatez no puede ser causal de improcedencia de la tutela, \u00e9sta s\u00ed es indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable cuando se analice la procedencia de la tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial. En efecto, la permisi\u00f3n del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n y que, en esa medida, otros medios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela ser\u00e1n los id\u00f3neos para conocer del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de revisi\u00f3n negar\u00e1 por improcedente la presente tutela, en virtud de que (i) exist\u00eda otro mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos que la actora alega se le est\u00e1n vulnerando y (ii) no est\u00e1 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que se llegue a configurar de no entrar a estudiar de fondo el asunto a trav\u00e9s de la presente tutela, por falta de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Corte ya ha afirmado que el proceso de fuero sindical para reintegro es un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. La Sala Sexta observa que de la misma idoneidad est\u00e1 investido el proceso de fuero sindical para casos de traslado o desmejoramiento sin intervenci\u00f3n judicial. En efecto, los t\u00e9rminos para fallar \u00e9ste, seg\u00fan el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal Laboral, son los del art\u00edculo 114 de este C\u00f3digo que tambi\u00e9n se aplican al proceso de reintegro, a saber, \u201crecibida la solicitud, el juez, en providencia que se notificar\u00e1 personalmente y que dictar\u00e1 dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenar\u00e1 correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citar\u00e1 a las partes para una audiencia. En \u00e9sta, que tendr\u00e1 lugar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, se intentar\u00e1 en primer t\u00e9rmino la conciliaci\u00f3n. Fracasada \u00e9sta, en el mismo acto se practicar\u00e1n las pruebas pedidas por las partes y se pronunciar\u00e1 la correspondiente decisi\u00f3n. Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citar\u00e1 para una nueva audiencia que tendr\u00e1 lugar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, con este fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se\u00f1alaron los jueces de instancia, el proceso de fuero sindical se caracteriza notoriamente por su brevedad lo cual lo hace id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) S\u00f3lo despu\u00e9s de a\u00f1o y un mes de la no inclusi\u00f3n de AMC y sus miembros en la resoluci\u00f3n del Seguro Social que garantizaba las condiciones laborales al momento de la reestructuraci\u00f3n para los empleados aforados se interpone la presente acci\u00f3n de tutela (la tutela se interpuso el 25 de agosto de 2004 y la Resoluci\u00f3n cuestionada es del 25 de julio de 2003). Esto demuestra que la afectaci\u00f3n que se ha dado sobre las condiciones laborales de la actora no son de tal grado que hayan hecho imposible la continuidad en el ejercicio de la profesi\u00f3n de la accionante. A esto se suma el hecho de que los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo de la actora no se encuentran disminuidos de manera abrupta, puesto que la se\u00f1ora Puentes contin\u00faa laborando, aunque como empleada p\u00fablica, en la ESE Policarpa Salavarrieta. La falta de inmediatez demuestra, en este caso, la no irremediabilidad del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la actora no s\u00f3lo ha dejado pasar el tiempo para utilizar el mecanismo ordinario procedente, sino que, ateni\u00e9ndose a lo dispuesto en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervenci\u00f3n judicial prescribir\u00e1 en dos meses contados a partir de la fecha de la desmejor\u00eda, la actora dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para acudir a la justicia laboral. Se recuerda que la tutela no es un mecanismo creado para revivir t\u00e9rminos prescritos en las acciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es preciso se\u00f1alar que la existencia de otras tutelas que hayan protegido los derechos de personas en situaci\u00f3n semejante a la de la peticionaria no deriva en una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que le sea imputable al Seguro Social, toda vez que los tratos dispares han provenido de los jueces de tutela y no del ejercicio de la autonom\u00eda de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las razones expuestas, se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 8 de septiembre de 2004, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, el 19 de octubre de 2004 y se negar\u00e1 por improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 8 de septiembre de 2004, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, el 19 de octubre de 2004 y, en consecuencia, NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela a los derechos al trabajo, la igualdad, \u00a0y a la asociaci\u00f3n sindical de Mar\u00eda Puentes D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa que tiene por finalidad la protecci\u00f3n preferente e inmediata, mediante un procedimiento sumario, de los derechos fundamentales constitucionales. Del mismo modo, el art\u00edculo constitucional advierte que el fallo ser\u00e1 de inmediato cumplimiento y que la tutela podr\u00e1 invocarse como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para enfatizar su car\u00e1cter sumario, el inciso cuarto del art\u00edculo 86 superior advierte que en ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 \u2013entre otros- con arreglo a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia, al tiempo que el art\u00edculo 15 del mismo estatuto advierte que el tr\u00e1mite de la tutela es preferencial, por lo que la misma deber\u00e1 sustanciarse con prelaci\u00f3n, para lo cual se pospondr\u00e1 cualquier asunto de naturaleza diferente que se halle en turno, salvo el habeas corpus. La norma advierte, inmediatamente despu\u00e9s, que los plazos para la resoluci\u00f3n de la tutela ser\u00e1n perentorios e improrrogables. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 indica que al recibir la demanda, el juez podr\u00e1 requerir informes a la autoridad contra quien se presente la solicitud y podr\u00e1 pedir la documentaci\u00f3n en donde consten los antecedentes del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. La Ley se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de dichos informes es de s\u00f3lo tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sean la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. La rapidez con que se ordena surtir el tr\u00e1mite de la tutela permite que, incluso, como lo autoriza el art\u00edculo 22 del mismo Decreto, el juez pueda decidir el caso cuando haya llegado al convencimiento necesario sobre la violaci\u00f3n del derecho fundamental, sin necesidad de pedir las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que frente al fallo de tutela la autoridad tiene la responsabilidad de darle cumplimiento inmediato o \u201csin demora\u201d, como lo indica literalmente la disposici\u00f3n jur\u00eddica; de modo que si dentro de las 48 horas siguientes se omite el cumplimiento de la providencia \u201cel juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo\u201d (Art. 27). \u00a0<\/p>\n<p>2 Lo anterior en nada pugna con el principio seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo y no tendr\u00e1 t\u00e9rmino de caducidad, pues el hecho de que la tutela no pueda rechazarse por el simple paso del tiempo no significa que al analizar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental el juez considere que el da\u00f1o ya no es actual o que el perjuicio no es inminente. As\u00ed lo reconoce la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-288\/05 \u00a0 FUERO SINDICAL-Finalidad \u00a0 ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Prescripci\u00f3n \u00a0 ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales por despido sin previa calificaci\u00f3n judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 \u00a0 Referencia: T-1017161 \u00a0 Peticionario: Mar\u00eda Isabel Puentes D\u00edaz \u00a0 Accionado: Instituto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}