{"id":12291,"date":"2024-05-31T21:42:02","date_gmt":"2024-05-31T21:42:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-289-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:02","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:02","slug":"t-289-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-05\/","title":{"rendered":"T-289-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-289\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DE RECHAZO DE PLANO DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Recurso que procede \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO CONTRA AUTO-Por defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de la protecci\u00f3n del debido proceso, armonizada con el respeto a la autonom\u00eda judicial, la Corte considera que s\u00f3lo se constituye una v\u00eda de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios m\u00ednimos del debido proceso contenidos en la Constituci\u00f3n, se\u00f1alados, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 228 constitucionales. En este orden de ideas, prima facie, no se configura una v\u00eda de hecho cuando el juez lo que hace es cumplir con lo prescrito en la ley. Ahora bien, puede llegar a configurarse una v\u00eda de hecho al aplicar una norma procedimental seg\u00fan su tenor literal si se trata de una disposici\u00f3n de contenido manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n, caso en el cual se hace indispensable emplear la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y aplicar directamente disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Casos en que procede por defecto procedimental\/CONCEPTO DE EXCESO RITUAL MANIFIESTO DENTRO DEL PROCESO-Situaciones que se pueden presentar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tipo de v\u00eda de hecho ha se\u00f1alado la Corte que \u201cIncurre en una v\u00eda de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisi\u00f3n con base en una disposici\u00f3n: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contrario a la Constituci\u00f3n, porque la Corte Constitucional previamente as\u00ed lo declar\u00f3 con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicaci\u00f3n claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el sentido normativo \u00fanico e \u00ednsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisi\u00f3n.\u201d Otra forma de incurrir en un defecto procedimental es mediante la configuraci\u00f3n de un exceso ritual manifiesto. La Corte ha abordado la existencia de tal ciega obediencia del derecho procesal cuando de esta se deriva el desconocimiento de un derecho sustancial. No s\u00f3lo es posible incurrir en exceso ritual manifiesto cuando por aplicar un precepto procesal se restringen derechos sustanciales, sino cuando por aplicar los primeros se limitan las mismas oportunidades procesales, que son en \u00faltimas manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este alcance dado al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Sala entrar\u00e1 a analizar el caso en concreto. Lo anterior, no sin antes se\u00f1alar que la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal no s\u00f3lo se debe presentar cuando es preciso dar paso al derecho sustancial sobre el procesal \u2013seg\u00fan el alcance dado al exceso ritual manifiesto en la Sentencia T-1306\/01- sino cuando dentro del mismo derecho procesal la materialidad de las actuaciones procesales adelantadas, entre ellas la interposici\u00f3n de recursos, desplazan su denominaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 183 del CCA desconoce art\u00edculo 228 de la CP \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 la tutela al debido proceso, pues encuentra que la actuaci\u00f3n del Tribunal se enmarca dentro de los par\u00e1metros que exige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho de tipo procedimental, en particular la relativa al exceso ritual manifiesto; en efecto, si bien el Tribunal se atiene a disposiciones procesales legales para justificar su actuaci\u00f3n, como acertadamente se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, la aplicaci\u00f3n en el caso concreto de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo desconoce el art\u00edculo 228 constitucional. Se dejar\u00e1 sin efecto el auto 4 de diciembre de 2003 para que, a la luz de las consideraciones de la presente sentencia, se le d\u00e9 tr\u00e1mite de recurso ordinario de s\u00faplica al recurso presentado por el actor en el proceso contencioso en cuesti\u00f3n. Por \u00faltimo, es preciso analizar que al constituir el rechazo por improcedentes de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuestos por el accionante una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter procedimental, se reabre un espacio de discusi\u00f3n procesal para cuestionar el rechazo de la demanda por caducidad por parte del ahora accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1018303 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Orlando Rinc\u00f3n Ruiz \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 treinta y uno (31) \u00a0de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, el 29 de abril de 2004, y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 12 de agosto de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta Orlando Rinc\u00f3n Ruiz, actuando a trav\u00e9s de apoderado, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al rechazar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados contra el auto que rechaz\u00f3 de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta ante esa Corporaci\u00f3n. Los hechos que presuntamente configuran una vulneraci\u00f3n se pueden relacionar como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Orlando Rinc\u00f3n Ruiz present\u00f3 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Vivienda, INURBE, por considerar que la terminaci\u00f3n del encargo como profesional universitario, dada mediante Resoluci\u00f3n No 01157 del 11 de abril de 2001, y su consecuente regreso al cargo de t\u00e9cnico administrativo, carec\u00eda de fundamento legal, puesto que exist\u00edan vacantes para el cargo de profesional universitario. Antes de la interposici\u00f3n de la demanda, propici\u00f3 una conciliaci\u00f3n prejudicial administrativa la cual fracas\u00f3 el 1 de abril de 2003, por falta de comparecencia del INURBE, de acuerdo con constancia del 17 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda fue presentada el 19 de mayo de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por auto del 14 de julio de 2003, el Magistrado Ponente rechaz\u00f3 de plano la demanda por operancia de la caducidad. Seg\u00fan el Ponente, el acto administrativo debi\u00f3 demandarse antes del 13 de marzo de 2003 o hasta el 21 de abril de 2003, sumados los tiempos de suspensi\u00f3n por conciliaci\u00f3n y vacancia de semana santa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado del se\u00f1or Rinc\u00f3n interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, argumentando que no hab\u00eda operado la caducidad, toda vez que a los cuatro meses legales para la operancia de la caducidad deb\u00eda sumarse 20 d\u00edas de vacancia judicial, 8 d\u00edas de semana santa y los tres meses que reconoce la ley por la conciliaci\u00f3n prejudicial. Seg\u00fan estos c\u00e1lculos, la caducidad operaba desde el 24 de junio de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto del 4 de diciembre de 2003, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, consider\u00f3 que contra el auto de rechazo de plano s\u00f3lo proced\u00eda el recurso ordinario de s\u00faplica. En consecuencia, rechaz\u00f3 por improcedentes los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, \u00a0la disposici\u00f3n aplicable al caso era el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de acuerdo con la cual procede la reposici\u00f3n contra los autos del ponente no susceptibles de s\u00faplica; por otra parte, lo pertinente era interponer el recurso de reposici\u00f3n, puesto que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no proced\u00eda la apelaci\u00f3n directa; de la misma manera soporta la validez de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n el art\u00edculo 351, 1, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se\u00f1ala que es apelable en forma subsidiaria el auto que rechace la demanda; de otra parte, el art\u00edculo 85 del se\u00f1alado C\u00f3digo ordena la apelaci\u00f3n del auto que rechaza la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al juzgar que en la actuaciones del magistrado ponente y del Tribunal se presentaron v\u00edas de hecho, solicita el actor dejar sin efectos los autos interlocutorios del 14 de julio y 4 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es aceptable la posici\u00f3n del accionante, en el sentido que debe tenerse en cuenta para la caducidad de la acci\u00f3n tres meses adicionalmente por haber adelantado la conciliaci\u00f3n extrajudicial, pues la audiencia respectiva concluy\u00f3 antes de los tres meses y \u00e9l supone que una vez declarada fallida, los t\u00e9rminos de caducidad empiezan a correr nuevamente, pues concluida la misma no existe causa que justifique la interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n.\u201d En lo relativo a la procedencia de recursos, insiste el Tribunal en que seg\u00fan el art\u00edculo 183 del C.C.A. lo \u00fanico procedente era el recurso de s\u00faplica por ser un auto de magistrado ponente. Indica que las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil solamente son aplicables en lo no desarrollado por el C.C.A., como lo indica el art\u00edculo 267. Al regularse expresamente qu\u00e9 recursos proceden contra los autos de rechazo en procesos de \u00fanica instancia, no hay lugar a aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de normas de C.P.C.. Por \u00faltimo, indica que lo que lo que pretende el actor es sanear errores sustanciales como la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, en sentencia del 29 de abril de 2004, concedi\u00f3 la tutela al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Consider\u00f3 el Consejo que lo que debi\u00f3 haber hecho el Tribunal fue reinterpretar los recursos interpuestos y tramitarlos como s\u00faplica, m\u00e1xime cuando los recursos fueron interpuestos oportunamente. Tal decisi\u00f3n fue tomada por el Consejo teniendo en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 228 constitucional. En consecuencia, se dej\u00f3 sin efecto el auto del 4 de diciembre de 2003 y orden\u00f3 interpretar tales recursos como de s\u00faplica para que, previa determinaci\u00f3n del procedimiento aplicable, lo desatara y resolviera de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda actuado respetando la plenitud de las formas del proceso, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la ley, en particular, art\u00edculo 136 del C.C.A.. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el auto fue proferido en un proceso de competencia del Tribunal en \u00fanica instancia contra el cual, reiter\u00f3, s\u00f3lo era procedente el recurso de s\u00faplica. \u00a0Adem\u00e1s, eran improcedentes los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n seg\u00fan lo establecido 143, 180, 181 y 183 del C.C.A. por lo que ser\u00eda contrario al debido proceso darle tr\u00e1mite a estos recursos. Los mencionados recursos implican competencia y tr\u00e1mite diferente. En virtud de que el demandante expresamente denomin\u00f3 su recurso como reposici\u00f3n y subsidiario apelaci\u00f3n no es dable al Tribunal hacer una interpretaci\u00f3n forzada, puesto que el proceso contencioso administrativo no se caracteriza por la misma informalidad que la tutela. Hacer la interpretaci\u00f3n que sugiere el a quo ser\u00eda atentar contra el derecho de defensa de la contraparte \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en Sentencia del 12 de agosto de 2004, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por estimar que no procede la tutela contra providencias judiciales, en respeto a la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n del INURBE No 1022 de 2002 mediante la cual se da por terminado, a partir de la fecha, el encargo efectuado a Orlando Rinc\u00f3n Ruiz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n No 17 del 2 de abril de 2003 seg\u00fan la cual el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n entre Orlando Rinc\u00f3n Ruiz e INURBE \u00a0fue declarado fallido por medio de auto del 1 de abril de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Auto del 14 de julio de 2003, proferido por el Magistrado Ponente de la demanda interpuesta por el se\u00f1or Rinc\u00f3n. Mediante esta providencia se rechaz\u00f3 de plano la demanda, puesto que el acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el encargo debi\u00f3 haberse impugnado \u201cdentro de los cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que se ejecut\u00f3; es decir hasta el 13 de marzo de 2003 (21 de abril de 2003, sumando el tiempo de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por conciliaci\u00f3n extrajudicial [9 d\u00edas h\u00e1biles] y de semana santa)\u201d y no el 19 de mayo de 2003, como efectivamente se hizo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Escrito del 25 de julio de 2003 cuya referencia es \u201cinterposici\u00f3n de recursos judiciales\u201d, en el cual seguidamente se indica que se interpone recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Seg\u00fan el actor, la ley de conciliaci\u00f3n 640 de 2000, art\u00edculo 20, indica que la conciliaci\u00f3n extrajudicial tendr\u00e1 que surtirse dentro de los tres meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud y el art\u00edculo 21 se\u00f1ala que la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, seg\u00fan el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado en los casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley o hasta que las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2 de la ley, o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres meses a que se refiere el art\u00edculo 20, lo que ocurra primero. En criterio del demandante, como se solicit\u00f3 la conciliaci\u00f3n el 4 de marzo de 2003, el t\u00e9rmino de la conciliaci\u00f3n venc\u00eda el 4 de junio de 2003 y al adicionarle los 8 d\u00edas de semana santa el t\u00e9rmino se ampliaba hasta el 12 de junio de 2003. Agreg\u00f3 el actor que si el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n venc\u00eda el 13 de marzo, al sumar los tres meses de la conciliaci\u00f3n, y los 9 por existencia de conciliaci\u00f3n el t\u00e9rmino de caducidad se presentaba el 21 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Auto del 4 de diciembre de 2003 en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, \u00a0rechaza por improcedentes los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Para tomar tal determinaci\u00f3n consider\u00f3 que al ser el auto proferido por magistrado ponente, seg\u00fan el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el recurso procedente era el de s\u00faplica. Agrega que si el recurso de apelaci\u00f3n fuera el procedente, a la luz de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 181 del C.C.A. \u00e9ste deb\u00eda interponerse directamente y no de manera subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe analizar si se configura una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter procedimental cuando el juez no da curso oficiosamente al recurso \u00a0procedente frente a la actuaci\u00f3n judicial demandada habi\u00e9ndose presentado y sustentado un recurso errado en el mismo tiempo y forma en el que debi\u00f3 haberse interpuesto el que corresponde seg\u00fan los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia general de tutela contra sentencia \u2013excepcionalidad de la v\u00eda de hecho- \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en reiterar c\u00f3mo s\u00f3lo de manera excepcional llega a proceder la tutela frente a providencias judiciales. Tal afirmaci\u00f3n conlleva un juicio no tan severo de la providencia cuestionada por parte del juez de tutela por virtud del cual s\u00f3lo las actuaciones manifiestamente contrarias a derecho llegan a constituir una v\u00eda de hecho. \u00a0Ha dicho esta Corporaci\u00f3n al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, en el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales aparece envuelto por la vigencia del principio de independencia y autonom\u00eda para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia (C.P., art. 228), el espectro de la protecci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de recuperar la legitimidad del ordenamiento positivo existente, excepcionalmente puede extenderse y comprender algunas de esas actuaciones judiciales, permitiendo a la jurisdicci\u00f3n constitucional armonizar los resultados del ejercicio de las competencias judiciales, con la defensa y prevalencia del ordenamiento constitucional regente.\u201d1(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso se pueden presentar irregularidades de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental. \u00a0En esta ocasi\u00f3n se considera oportuno reiterar la sistematizaci\u00f3n de causales de v\u00eda de hecho realizada por esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.2 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros generales se entrar\u00e1 a estudiar con mayor detalle la v\u00eda de hecho por defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>2. V\u00edas de hecho por defectos procedimentales \u2013 exceso ritual manifiesto como arbitrariedad procedimental- \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de la protecci\u00f3n del debido proceso, armonizada con el respeto a la autonom\u00eda judicial, la Corte considera que s\u00f3lo se constituye una v\u00eda de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios m\u00ednimos del debido proceso contenidos en la Constituci\u00f3n, se\u00f1alados, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 228 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, prima facie, no se configura una v\u00eda de hecho cuando el juez lo que hace es cumplir con lo prescrito en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ahora bien, puede llegar a configurarse una v\u00eda de hecho al aplicar una norma procedimental seg\u00fan su tenor literal si se trata de una disposici\u00f3n de contenido manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n, caso en el cual se hace indispensable emplear la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y aplicar directamente disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tipo de v\u00eda de hecho ha se\u00f1alado la Corte que \u201cIncurre en una v\u00eda de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisi\u00f3n con base en una disposici\u00f3n: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contrario a la Constituci\u00f3n, porque la Corte Constitucional previamente as\u00ed lo declar\u00f3 con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicaci\u00f3n claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el sentido normativo \u00fanico e \u00ednsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisi\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta forma de v\u00eda de hecho, en materia procedimental, es pertinente resaltar el caso de la aplicaci\u00f3n de una norma procesal que desconoc\u00eda el principio de favorabilidad en materia penal5, aplicaci\u00f3n que fue encontrada violatoria del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Otra forma de incurrir en un defecto procedimental es mediante la configuraci\u00f3n de un exceso ritual manifiesto. La Corte ha abordado la existencia de tal ciega obediencia del derecho procesal cuando de esta se deriva el desconocimiento de un derecho sustancial6. La primera sentencia en desarrollar el concepto se\u00f1alado dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico preestablecidos se solucione los conflictos de \u00edndole material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art.228). \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u201d (Sentencia T-1306 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Por otra parte, la Corte ya ha tenido la oportunidad de estudiar c\u00f3mo la ciega aplicaci\u00f3n del tenor literal de los preceptos que rigen los procesos puede llegar a constituir una v\u00eda de hecho. Ejemplo de lo anterior es la Sentencia T-950\/03, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se conoci\u00f3 de un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que, de conformidad con el art\u00edculo 101 de la Ley 446 de 1998 se hab\u00eda ordenado la perenci\u00f3n del proceso, puesto que el demandante en el proceso no hab\u00eda asistido a la audiencia de conciliaci\u00f3n y hab\u00eda presentado la excusa de inasistencia extempor\u00e1neamente. Sin embargo, el motivo por el cual esto hab\u00eda sucedido \u2013el cual no fue considerado por el juez- era que el demandante se encontraba privado de la libertad y que, en esa medida, si bien la notificaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la audiencia se hab\u00eda recibido en cierta fecha dentro del penal, no hab\u00eda sido puesta en conocimiento del demandante de manera inmediata, circunstancia que imposibilit\u00f3 la oportuna informaci\u00f3n de la incapacidad de concurrencia a la audiencia. La Corte, se\u00f1alando el caso como un claro ejemplo de exceso ritual manifiesto, constitutivo de una v\u00eda de hecho, concedi\u00f3 la tutela, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n del proceso y orden\u00f3 que se realizara la audiencia de conciliaci\u00f3n con las personas citadas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite afirmar que no s\u00f3lo es posible incurrir en exceso ritual manifiesto cuando por aplicar un precepto procesal se restringen derechos sustanciales, sino cuando por aplicar los primeros se limitan las mismas oportunidades procesales, que son en \u00faltimas manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. A la luz de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 228 constitucional, velando para que no se incurra en un exceso ritual manifiesto, la Corte ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que algunas exigencias de tipo nominal-formal que realizan los jueces pueden llegar a constituir v\u00edas de hecho. Claro ejemplo de lo anterior es la Sentencia T-1123\/02, Magistrado Ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis, en la cual la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por numerosos pensionados, en virtud de que en el proceso adelantado para el cobro de sus mesadas el juez laboral, despu\u00e9s de la remisi\u00f3n por falta de competencia realizada por el juez civil, inadmiti\u00f3 la demanda, a la luz de lo exigido en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que la apoderada de los pensionados no hab\u00eda dirigido los poderes conferidos al juzgado laboral y sino al civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la inadmisi\u00f3n, el juzgado otorg\u00f3 5 d\u00edas para subsanar \u00e9ste y otros defectos. Si bien la apoderada subsan\u00f3 la mayor\u00eda, por el alt\u00edsimo n\u00famero de poderdantes que actuaban como demandantes pidi\u00f3 que se permitiera que se conservaran los poderes dirigidos al juez civil o, en su defecto, se ampliara el plazo para poder realizar la correcci\u00f3n exigida. En vista de que el defecto se\u00f1alado en el auto inadmisorio no se subsan\u00f3 oportunamente, el juzgado rechaz\u00f3 la demanda. De tal auto de rechazo conoci\u00f3 en apelaci\u00f3n el Tribunal Superior, Sala Laboral, quien confirm\u00f3 la providencia y se\u00f1al\u00f3 que no estaba dentro de las competencias del juez ampliar los t\u00e9rminos procesales. En virtud de los hechos se\u00f1alados, se interpuso una tutela contra las providencias judiciales mencionadas. Al conocer de \u00e9sta la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- En el caso sujeto a an\u00e1lisis aparece claro, que lo relevante es que los poderes conferidos a la apoderada de los demandantes, le fueron otorgados por los actores (pensionados) para que instaurara ante la justicia ordinaria la acci\u00f3n correspondiente con el fin de que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz controlante, para el caso la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Caf\u00e9 con los pasivos de la entidad de la sociedad controlada, o sea, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que ello es lo sustancial o fundamental, sin que por lo tanto, se considere que el hecho de dirigir los poderes al Juez Civil del Circuito &#8220;Reparto\u201d sea necesario repetirlos para que sean expresamente dirigidos al Juez Laboral, pues para el caso, el encabezamiento del poder no le resta nada a la manifestaci\u00f3n expresa de la voluntad que implica el haber otorgado el poder para un prop\u00f3sito definido como es lograr la efectividad en el pago de sus pensiones y de esta manera se estima entonces, que la ausencia de tal formalidad, no desvirt\u00faa la esencia de la acci\u00f3n propuesta, ni existe duda alguna sobre la pretensi\u00f3n de los demandantes, entonces no hay raz\u00f3n para no haber admitido la demanda, pues como bien lo se\u00f1ala la apoderada de la parte accionante, el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998 contemplan la remisi\u00f3n de la demanda al juez competente, sin precisar que deban adecuarse los poderes otorgados para incoarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos concedi\u00f3 la tutela al debido proceso. Para realizar estas consideraciones particulares, previamente, la Corte, refiri\u00e9ndose al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las forma dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. (&#8230;)el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ordena que en las decisiones judiciales prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. \u00a0Ello es as\u00ed, porque no se puede concebir un estado de derecho sin garant\u00eda efectiva de los derechos de las personas. El respeto a la dignidad humana y al trabajo consagradas en el ordenamiento Superior, le dan un contenido material y no simplemente formal al estado de derecho, el cual no puede mirarse exclusivamente bajo la \u00f3ptica del \u201cexclusivo imperio de las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed las cosas se estima que en el examen de cualquier acto jurisdiccional, no debe ignorarse dar prevalencia el derecho sustancial constituye el fin principal de la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 CN). La validez de una decisi\u00f3n judicial de car\u00e1cter procesal debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resoluci\u00f3n ella se enderece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Lo anterior es v\u00e1lido en raz\u00f3n de que el estado social de derecho, exige la protecci\u00f3n y el respeto a la persona humana y en tal medida no se puede mantener la vigencia y eficacia de actos jurisdiccionales lesivos de los derechos y garant\u00edas de las personas constitucionalmente establecidos. La propia concepci\u00f3n del Estado de derecho no se agota en la proclamaci\u00f3n formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que espec\u00edficamente el art\u00edculo 29 de la C. P. garantiza que el debido proceso el cual se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones tanto las administrativas como las judiciales y en esta \u00faltima esta inclu\u00edda la que hace relaci\u00f3n con la debida representaci\u00f3n procesal. Que igualmente los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuyen a las personas el \u00a0derecho \u00a0fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n justicia.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 La autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce a las autoridades encargadas de impartir justicia (arts. 228 y 230), debe ser siempre armonizada y conciliada con las garant\u00edas incorporadas en los art\u00edculos 13 y 53 del mismo ordenamiento que le reconocen a todas las personas9, en particular a los trabajadores, los derechos a \u201crecibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u201d y a ser favorecidos \u201cen caso de duda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 \u00a0En tal medida, se estima entonces, que una vez establecida la norma jur\u00eddica que resulte aplicable al asunto materia de controversia, \u00a0surge para el funcionario judicial competente responsable de su aplicaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n constitucional de interpretar la misma en el sentido que resulte m\u00e1s favorable al trabajador y ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez elegir aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En este sentido debe recordarse, que la Constituci\u00f3n consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protecci\u00f3n debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducir\u00edan la negaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Igualmente se estima, que a los jueces les corresponde apreciar, interpretar y aplicar las leyes y dem\u00e1s normas, conforme a los dictados de las reglas y principios consagrados en la Constituci\u00f3n,10 buscando adem\u00e1s que sus decisiones sean justas, dado que ellas son uno de los instrumentos del Estado para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (CP art. 2), lo expresado est\u00e1 en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 228 de la Carta que expresa que. \u00a0&#8220;&#8230;Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8230;.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.9 \u00a0Por \u00faltimo debe tenerse en cuenta que el juez como autoridad judicial responsable del proceso debe adelantar el mismo con criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relaci\u00f3n con los hechos y circunstancias, que le sirvan de causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este alcance dado al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Sala entrar\u00e1 a analizar el caso en concreto. Lo anterior, no sin antes se\u00f1alar que la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal no s\u00f3lo se debe presentar cuando es preciso dar paso al derecho sustancial sobre el procesal \u2013seg\u00fan el alcance dado al exceso ritual manifiesto en la Sentencia T-1306\/01- sino cuando dentro del mismo derecho procesal la materialidad de las actuaciones procesales adelantadas, entre ellas la interposici\u00f3n de recursos, desplazan su denominaci\u00f3n formal. Esto es lo que sucede, mutatis mutandis, con el principio iura novit curia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, por auto de magistrado ponente del 14 de julio de 2003, rechaz\u00f3 de plano la demanda presentada por Orlando Rinc\u00f3n Ruiz contra el INURBE, por haber operado la caducidad. Contra el mencionado auto, el apoderado del se\u00f1or Rinc\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, con la respectiva sustentaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, a saber, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto interlocutorio. Mediante auto del 4 de diciembre de 2003, el Tribunal rechaz\u00f3 por improcedentes los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, puesto que al tenor del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo el procedente era el recurso ordinario de s\u00faplica. El se\u00f1or Rinc\u00f3n, por medio de apoderado, interpone tutela, pues considera que el recurso procedente, teniendo en cuenta algunos art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, era el de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n y que al rechazarse por improcedentes los recursos interpuestos se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 la tutela al debido proceso, pues encuentra que la actuaci\u00f3n del Tribunal se enmarca dentro de los par\u00e1metros que exige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho de tipo procedimental, en particular la relativa al exceso ritual manifiesto; en efecto, si bien el Tribunal se atiene a disposiciones procesales legales para justificar su actuaci\u00f3n, como acertadamente se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, la aplicaci\u00f3n en el caso concreto de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo desconoce el art\u00edculo 228 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Tribunal se bas\u00f3 en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo seg\u00fan el cual \u201cel recurso ordinario de s\u00faplica proceder\u00e1 en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresi\u00f3n de las razones en que se funda. El escrito se agregar\u00e1 al expediente y se mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por (2) d\u00edas a disposici\u00f3n de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasar\u00e1 el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dict\u00f3 la providencia, quien ser\u00e1 el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no proceder\u00e1 recurso alguno\u201d El auto cuestionado, por dar terminaci\u00f3n al proceso, era un auto interlocutorio y, como se puede constatar en la copia de la providencia anexada al proceso, era de ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, pareciese que la actuaci\u00f3n del Tribunal se hubiera ajustado a derecho y por tanto, no procediera la tutela. Sin embargo, para que una actuaci\u00f3n procesal se ajuste a derecho no puede observarse de manera aislada el ordenamiento procesal ordinario, sino que se debe tener en cuenta las normas que de esta naturaleza est\u00e1n consagradas constitucionalmente; en el caso particular, el art\u00edculo 228 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o 1991, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de un salvamento de voto, ya ven\u00eda expresando la posici\u00f3n que hoy se asume por la Corte Constitucional. Es as\u00ed como en la Sentencia del 1\u00ba de noviembre de 1991, 11 Consejero Ponente Yesid Rojas Serrano, el Consejero Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez aclar\u00f3 el voto y se\u00f1al\u00f3 que discrepaba de las consideraciones generales12 \u201cpor cuanto consider[aba] que la viabilidad de un recurso no puede depender exclusivamente de la escogencia que de \u00e9l haga el recurrente por su denominaci\u00f3n, pues as\u00ed como se ha reconocido tradicionalmente al juez la facultad de interpretar la pieza m\u00e1s importante que da lugar a un proceso, como es la demanda, dicha facultad debe entenderse reconocida tambi\u00e9n para interpretar la interposici\u00f3n de los recursos. De tal manera que si el recurrente dice interponer un recurso determinado, pero en el caso, dada la naturaleza de la decisi\u00f3n recurrida, el recurso procedente es otro, as\u00ed debe expresarlo y aceptarlo el juez, siempre que el escrito cumpla con los dem\u00e1s requisitos como el de la naturaleza de la decisi\u00f3n recurrida y el t\u00e9rmino para interponerlo. Lo anterior considero que es m\u00e1s claro a\u00fan a la luz del principio consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n de 1991, de acuerdo con el cual en las actuaciones judiciales &#8220;prevalece el derecho sustancial&#8221;, de tal manera que no debe rechazarse un recurso por la sola circunstancia de que el recurrente interponga uno en particular que no corresponde en su denominaci\u00f3n al que es legalmente procedente, pues a trav\u00e9s de ese rechazo se est\u00e1\u00a0 impidiendo, por un aspecto procesal f\u00e1cilmente interpretable y subsanable, que el asunto se estudie en el fondo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la Sala Sexta de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efecto el auto 4 de diciembre de 2003 para que, a la luz de las consideraciones de la presente sentencia, se le d\u00e9 tr\u00e1mite de recurso ordinario de s\u00faplica al recurso presentado por el actor en el proceso contencioso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es preciso analizar que al constituir el rechazo por improcedentes de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuestos por el accionante una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter procedimental, se reabre un espacio de discusi\u00f3n procesal para cuestionar el rechazo de la demanda por caducidad por parte del ahora accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 12 de agosto de 2004, en \u00a0su lugar, CONFIRMAR la Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, del 29 de abril de 2004, y, por ende, CONCEDER la tutela al debido proceso del se\u00f1or Orlando Rinc\u00f3n Ruiz por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0:, DEJAR SIN EFECTO el auto del 4 de diciembre de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, para que se vuelva a estudiar el recurso interpuesto a la luz de las consideraciones expuestas en la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-350\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta ocasi\u00f3n se estudiaba la v\u00eda de hecho existente en un proceso disciplinario adelantado por indebido ejercicio de la abogac\u00eda. La Corte concedi\u00f3 la tutela por estimar que \u201cel desistimiento realizado por el actor, con plena facultad para ello y sin perjuicio alguno acreditado en el expediente para su poderdante, constituye una actuaci\u00f3n que no reviste una conducta dolosa o perjudicial para los intereses de \u00e9ste\u201d cuesti\u00f3n que se hab\u00eda asimilado al abandono o descuido del proceso aplic\u00e1ndose una analog\u00eda desfavorable y contrari\u00e1ndose el principio de tipicidad en materia sancionatoria. Adem\u00e1s, en el proceso no exist\u00edan pruebas suficientes para deducir un actuar intencionalmente perjudicial para el representado.). En el mismo sentido ver Sentencia T-458\/98 y T-1574\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0<\/p>\n<p>2 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-008\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,(En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudiaba la supuesta v\u00eda de hecho por haber tenido en cuenta una prueba nula de pleno derecho en un proceso penal. La Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s de determinar que en el proceso exist\u00eda un testimonio recaudado con reserva de identidad obtenido contrariando el debido proceso, encontr\u00f3 que esto no constitu\u00eda v\u00eda de hecho porque dentro del proceso esa no era la \u00fanica prueba en contra del sindicado. S\u00f3lo de basarse un proceso \u00fanicamente en la prueba inv\u00e1lidamente obtenida se hubiera constituido v\u00eda de hecho \u00a0en el mismo) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-522\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-678\/03, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El concepto de exceso ritual dentro del proceso se ha extendido a la apreciaci\u00f3n probatoria. En esta materia la Corte ha dicho: \u201caun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposici\u00f3n de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.\u201d Ver Sentencia T-974\/03, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 En esta ocasi\u00f3n la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a pesar de haber reconocido que el accionante en el proceso ten\u00eda derecho a su pensi\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia que hab\u00eda negado tal derecho, a trav\u00e9s del desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral, sino que, por faltas en la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n dej\u00f3 inc\u00f3lume el fallo que hab\u00eda negado el derecho sustancial del caso concreto constituido por el derecho pensional del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garant\u00eda real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, &#8220;&#8230;con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley.&#8221; En esa perspectiva, para que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, no basta con que el juez le de tr\u00e1mite a la solicitud, es necesario que \u00e9ste proceda a la resoluci\u00f3n de las peticiones, previo el an\u00e1lisis y la ponderaci\u00f3n de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, o que el recopile, lo cual le permitir\u00e1 arribar a una decisi\u00f3n razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con el punto, la Corte ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, especialmente la que regula lo referente a los derechos fundamentales respecto de aquella que determina la organizaci\u00f3n estatal, pues son \u00e9stos los que orientan y legitiman la actividad del Estado.9 \u00a0En virtud de esta jerarqu\u00eda, y en concordancia con el argumento sobre la interpretaci\u00f3n literal de las normas, habida cuenta de su jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento, la autonom\u00eda judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.\u201d (Sentencia T-1072\/2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En Sentencia T-476\/98 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la normatividad jur\u00eddica, cuando se hace para aplicarla a un caso concreto, y especialmente cuando en el se alega la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, trasciende el tradicional ejercicio de la subsunci\u00f3n y se extiende y cumple cuando el juez logra con sus decisiones, no s\u00f3lo imponer el cumplimento de la ley, sino impartir justicia, entendida \u00e9sta de acuerdo con la concepci\u00f3n p\u00fablica que la sociedad tenga de la misma y que subyace en el ordenamiento superior. En esa perspectiva, la interpretaci\u00f3n de las normas que conforman el derecho laboral, individual y colectivo, ha de efectuarse por parte del operador jur\u00eddico, teniendo siempre presente el car\u00e1cter instrumental que ellas tienen, en un contexto en el que prevalecen los principios de dignidad de la persona, igualdad y pluralismo y los derechos fundamentales de la misma, entre los cuales, cuando se ubica al sujeto en espacios en los cuales \u00e9ste desarrolla relaciones de car\u00e1cter laboral..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 En esta ocasi\u00f3n el Consejo de Estado declar\u00f3 bien negados los recursos extraordinarios de s\u00faplica interpuestos por la parte actora contra los autos de 9 de noviembre de 1990 y 28 de febrero de 1991 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, en virtud de que contra un auto contra el cual expresamente el C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1alaba que no proced\u00eda recurso alguno y contra el auto que neg\u00f3 la procedencia del recurso extraordinario de s\u00faplica proced\u00eda era el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio copias para \u00a0la queja y no un nuevo \u00a0recurso de s\u00faplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cDentro de los distintos procedimientos la ley establece los recursos procedentes y determina espec\u00edficamente las providencias judiciales posibles de cada uno de ellos y se\u00f1ala la oportunidad en la que deben proponerse as\u00ed como los requisitos que en cada caso deben satisfacerse. No le es dado entonces al recurrente escoger a su arbitrio la naturaleza y la ocasi\u00f3n de tales recursos, pues esta actitud deliberada o equivocada de su parte, ir\u00eda en perjuicio de la preclusi\u00f3n de cada una de las etapas procesales.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-289\/05 \u00a0 AUTO DE RECHAZO DE PLANO DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Recurso que procede \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO CONTRA AUTO-Por defecto procedimental \u00a0 En el ejercicio de la protecci\u00f3n del debido proceso, armonizada con el respeto a la autonom\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}