{"id":12292,"date":"2024-05-31T21:42:02","date_gmt":"2024-05-31T21:42:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-290-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:02","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:02","slug":"t-290-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-290-05\/","title":{"rendered":"T-290-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-290\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, como elemento constituyente del derecho a la seguridad social, resulta por ende tutelable si se logra demostrar que su desconocimiento pone en grave peligro los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la integridad del titular. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Prueba de perjuicio irremediable\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Prueba no est\u00e1 sometida a rigurosas formalidades \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que para la procedencia de la tutela como mecanismo de defensa transitorio se requiere estar en presencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que dicho perjuicio se encuentre probado. En efecto, no puede el juez constitucional conceder el amparo transitorio, que constitucionalmente se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el mismo no est\u00e1 acreditado en el expediente. Como dice la jurisprudencia pertinente, al juez de tutela no le es dado imaginarse el escenario en el que se configura el perjuicio irremediable. La pr\u00e1ctica reiterada de la Corte, verificable en m\u00faltiples sentencias, deja en claro que la prueba del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no est\u00e1 sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y p\u00fablica de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como a la jerarqu\u00eda de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. As\u00ed pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n ese elemento. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Casos en que puede presumirse \u00a0<\/p>\n<p>Como la prueba del perjuicio irremediable no es rigurosa ni se encuentra sometida a ritualidades espec\u00edficas, la Corte Constitucional ha sostenido que, frente a casos especiales, el perjuicio irremediable puede presumirse. La Corte reitera en este punto que lo que se exige es que \u201cen la demanda al menos se se\u00f1alen los hechos concretos que permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio\u201d. Por ello, por ejemplo, en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a favor de los cuales la jurisprudencia constitucional ha dispuesto un tratamiento singular, la existencia del perjuicio irremediable se somete a reglas probatorias m\u00e1s amplias, derivadas de la sola condici\u00f3n del afectado, lo cual implica una apertura del \u00e1ngulo de presunci\u00f3n. En otros casos, la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de pago de los salarios y de las mesadas pensionales, cuando el afectado asegura que depende de ellos para subsistir, permite presumir el perjuicio irremediable en materia de m\u00ednimo vital. De acuerdo con la argumentaci\u00f3n de la Corte, si quien recibe una suma de dinero mensual depende de ella para subsistir, exigirle que pruebe la existencia de un perjuicio irremediable implica someterlo a una prueba excesiva. As\u00ed, la Corte ha dicho que es leg\u00edtimo presumir la inminencia del perjuicio irremediable del individuo que pierde s\u00fabitamente su \u00fanica fuente de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Presunci\u00f3n por la Extinci\u00f3n de \u00e9sta por Resoluci\u00f3n de Grupo Interno de Trabajo para gesti\u00f3n del pasivo social de Puertos de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que no existe prueba en contrario que acredite que la subsistencia del tutelante no depende de su mesada pensional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el aserto del demandante debe ser considerado como cierto pues no fue objeto de contradicci\u00f3n en el proceso. Adicionalmente, la Sala percibe que aunque el demandante no ha llegado a la tercera edad, con los a\u00f1os que cuenta resulta poco probable que su capacidad laboral sea recibida de manera inmediata en el mercado laboral, todav\u00eda m\u00e1s cuanto que el reenganche a la empresa en la que trabajaba se convierte en una hip\u00f3tesis imposible debido a la desaparici\u00f3n de la misma y, finalmente, teniendo en cuenta un hecho probado, y es que el tutelante enfrenta una incapacidad del 50%, gracias al marcapasos que le fue incorporado. Adicionalmente, la Corte percibe que el monto de la mesada pensional del demandante es ilustrativo de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual indica que la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n en realidad puede estar enfrent\u00e1ndolo al perjuicio que alega. En estos t\u00e9rminos, el perjuicio irremediable denunciado por el demandante se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse en la extinci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Extinci\u00f3n por recalificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\/PENSION DE INVALIDEZ-Revisiones m\u00e9dicas y valoraciones para declararla extinguida no viola por si misma derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1014290 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Arcadio Pastrana Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela adelantado por Jos\u00e9 Arcadio Pastrana Escobar, en contra del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que mediante Resoluci\u00f3n No 009886 del 7 de enero de 1988, el Gerente del Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, Empresa Puertos de Colombia, le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez por haberse verificado una p\u00e9rdida superior al 66% de su capacidad laboral, a ra\u00edz de un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en 2003, debido a complicaciones en su estado de salud, le fue instalado un marcapasos con el cual sobrevive, pero que le impide realizar cualquier actividad que implique esfuerzo o movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en febrero de 2002, la Coordinaci\u00f3n General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia lo someti\u00f3 a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica con el fin de determinar su estado de invalidez. La Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en dictamen m\u00e9dico N\u00b0 4284 del 27 de abril de 2004, determin\u00f3 que su grado de incapacidad era equivalente al 50%, la cual, si bien es inferior a la exigida por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de Puertos de Colombia, es suficiente para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por incapacidad profesional no provocada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 000479 del 25 de mayo de 2004, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez, con una motivaci\u00f3n que no se ajusta a derecho y vulnera sus derechos a la vida, la salud, la dignidad humana, el debido proceso y el m\u00ednimo vital, pues no s\u00f3lo se lo deja sin sustento econ\u00f3mico, a \u00e9l y a su familia, sino que se le priva de asistencia m\u00e9dica, que en su caso es indispensable debido a la afecci\u00f3n cardiaca que padece. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que es cabeza de familia y que la perdida de su pensi\u00f3n de invalidez lo ha llevado al borde de una crisis emocional y econ\u00f3mica, pues se enfrenta a una situaci\u00f3n m\u00e9dica mucho m\u00e1s delicada y a una desesperaci\u00f3n progresiva, sabi\u00e9ndose privado de lo m\u00ednimo para sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pide la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y a la salud. Solicita, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada suspender los efectos del acto administrativo que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez, y se le siga pagando la mesada pensional que devengaba, m\u00e1s lo dejado de percibir, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve su situaci\u00f3n pensional, demanda que interpondr\u00e1 despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de tutela. Igualmente, solicita el reintegro a la n\u00f3mina del consorcio FOPEP y la afiliaci\u00f3n a la E.P.S. para que se sigan prestando los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 16 de septiembre de 2004, remitido v\u00eda fax al despacho judicial, el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ricardo Saavedra Sandoval, respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el coordinador que el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez depende del mantenimiento del nivel m\u00ednimo de invalidez, por lo que, si aquella disminuye, es decir, si la persona evoluciona hacia niveles menores de invalidez, lo correcto es declarar la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Dicha extinci\u00f3n opera por acto administrativo de ejecuci\u00f3n, lo que significa que es de inmediato cumplimiento, ya que opera por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, alega que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, pues la autoridad p\u00fablica se limit\u00f3 a cumplir con los efectos de la ley a trav\u00e9s de un acto de ejecuci\u00f3n que extingue la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por Sentencia del 23 de septiembre de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado. Seg\u00fan el Tribunal, los actos de simple tr\u00e1mite o ejecuci\u00f3n no tiene la virtud de afectar derechos subjetivos, pero en el caso del tutelante, el acto administrativo por el cual se le extingui\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez afect\u00f3 directamente sus derechos. En este sentido, la Administraci\u00f3n no pod\u00eda proceder a revocar unilateralmente el reconocimiento de la pensi\u00f3n pues, previamente, era su deber verificar el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho, as\u00ed como la legalidad de los documentos que le sirvieron de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asegura que aunque la pensi\u00f3n de invalidez se adquiri\u00f3 de conformidad con las normas de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de Puertos de Colombia, la Ley 100 de 1993 dispone que el grado de incapacidad m\u00ednimo para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez es de 50%, por lo que el auto \u00a0de simple tr\u00e1mite por el cual se le revoca la pensi\u00f3n al demandante implica un desconocimiento del principio que reza que la norma convencional no puede desmejorar los m\u00ednimos derechos de la ley a favor de los pensionados. Cosa distinta hubiera sido si se le hubiera reconocido al demandante una invalidez inferior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la finalidad de la pensi\u00f3n de invalidez es proteger al trabajador que sufre la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, ya que desconocer dicha situaci\u00f3n es violar derechos fundamentales m\u00ednimos del trabajador, y por tanto, la facultad revocatoria de la administraci\u00f3n se ve condicionada al consentimiento expreso del titular del derecho, pues tal decisi\u00f3n compromete derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal considera que en el caso del demandante existe un perjuicio irremediable, por lo que la tutela procede como mecanismo transitorio. Ello, porque la soluci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no alcanzar\u00eda a llegar en vida del demandante, dado que el mismo es un \u201canciano de 57 a\u00f1os\u201d, que ha perdido el 50% de su capacidad laboral, para el cual su mesada pensional hace parte de su m\u00ednimo vital, aunado a su estado de salud, que d\u00eda a d\u00eda es m\u00e1s deplorable, pues vive con un marcapasos permanente. As\u00ed, la v\u00eda ordinaria no es efectiva ni id\u00f3nea para preservar la salud del tutelante, lo que justifica conceder la protecci\u00f3n mediante la orden de suspensi\u00f3n del acto administrativo que dispuso la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 28 de septiembre de 2004, el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ricardo Saavedra Sandoval, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del servidor p\u00fablico, el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 permite revisar el estado de invalidez del pensionado, cada tres a\u00f1os, cuando lo solicite la entidad de previsi\u00f3n social o seguridad social, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, procediendo a su extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento. Con fundamento en dicha preceptiva, el coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n del pasivo de Puertos de Colombia asegura que la pensi\u00f3n de invalidez del demandante no fue revocada, sino que el derecho se extingui\u00f3 por virtud del porcentaje de incapacidad dictaminado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que dio lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993; que no hab\u00eda lugar a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 73 del C.C.A., que ordena notificar al particular el acto administrativo que lo afecta, pues en este caso no se trata de una revocaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sino de la aplicaci\u00f3n directa de los efectos del art\u00edculo 44 de la Ley 100, y que si bien es cierto que la pensi\u00f3n de incapacidad se adquiere, bajo la Ley 100, con un porcentaje del 50%, en el caso particular, la pensi\u00f3n del demandante se acogi\u00f3 a lo previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Puertos de Colombia, que fija el m\u00ednimo en el 66% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y que es anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su comportamiento, el Coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n del Fondo asegura que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es clara al se\u00f1alar que el acto por el cual se extingue la pensi\u00f3n de invaldiez de una persona a la que se le ha re-calificado una invalidez inferior a la requerida no es propiamente un acto administrativo, pues, de serlo, su juzgamiento corresponder\u00eda a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no a la laboral, sino que es un acto que extingue una obligaci\u00f3n por una causal establecida legalmente, como quiera que es la propia ley la que dispone la decisi\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, dice la Corte, para extinguir la pensi\u00f3n de invalidez de quien ha sido recalificado no se requiere agotar el procedimiento del art\u00edculo 73 del C.C.A. que exige la autorizaci\u00f3n del afectado. En estos casos, el derecho de defensa se garantiza mediante la posibilidad de impugnar la calificaci\u00f3n de la invalidez ante la Junta de Calificaci\u00f3n Nacional, y mediante la demanda laboral que puede presentarse ante la jurisdicci\u00f3n especializada, que regular\u00e1 cu\u00e1l norma relativa al porcentaje de invalidez debe aplicarse al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por Sentencia del 20 de octubre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia porque, a su juicio, el actor contaba con otras v\u00edas judiciales de defensa para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental. En efecto, para la Sala, el demandante puede acudir a la v\u00eda judicial para reclamar el reconocimiento del derecho afectado, dado que no se comprob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por la cual se resolvi\u00f3 en \u00fanica instancia la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Definici\u00f3n del Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El demandante de esta oportunidad pretende que se suspenda la Resoluci\u00f3n 000479 del 25 de mayo de 2004 por la cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia- declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez que le fue reconocida por Puertos de Colombia. Tal como expresamente lo indica en el texto de la demanda, la pretensi\u00f3n se dirige a que se le conceda la tutela mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria decide su situaci\u00f3n pensional, jurisdicci\u00f3n ante la cual presentar\u00e1 demanda tan pronto se produzca el fallo del juez constitucional. Interpretado por esta Sala que la tutela se interpone como mecanismo transitorio, pasa la misma a estudiar la procedencia de la acci\u00f3n constitucional cuando la acci\u00f3n se invoca de este modo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de ello, la Sala precisar\u00e1 el contenido del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n tutelar del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social ha sido definida como el conjunto de disposiciones jur\u00eddicas, instituciones y recursos destinados a proteger a los individuos contra los riesgos que reducen o suprimen su capacidad laboral y productiva, disminuyendo la posibilidad de generar ingresos para su digna subsistencia. En este contexto, conviene resaltar que el derecho a la seguridad social \u2013consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta- adquiere car\u00e1cter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, como elemento constituyente del derecho a la seguridad social, resulta por ende tutelable si se logra demostrar que su desconocimiento pone en grave peligro los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la integridad del titular. A este respecto valga citar la siguiente providencia de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez adicionalmente tiene vigencia el principio de la solidaridad. Por eso su reconocimiento y pago tiene un car\u00e1cter de derecho subjetivo y humano. Y entrar\u00e1 a ser fundamental en una situaci\u00f3n concreta al darse algunas condiciones que la jurisprudencia ya ha establecido. En sentencia T-440\/94. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se precis\u00f3 cu\u00e1ndo la pensi\u00f3n de invalidez es DERECHO FUNDAMENTAL DERIVADO: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como lo ha expresado en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social no \u00a0est\u00e1 expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. \u00a0Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adquiere el car\u00e1cter \u00a0de fundamental cuando, seg\u00fan \u00a0las circunstancias del caso, su reconocimiento \u00a0tiene la potencialidad de \u00a0poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad \u00a0ps\u00edquica, moral o el derecho a la igualdad entre las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, se dice que el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n, en ocasiones, comparte la naturaleza de fundamental, dada su \u00a0derivaci\u00f3n directa e inmediata del derecho al trabajo, \u00a0considerado tambi\u00e9n como principio esencial del Estado social de derecho, y siempre que su titularidad recaiga en \u00a0personas que gozan de su pensi\u00f3n por diversas \u00a0razones. \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el derecho a la seguridad social, \u00a0en especial los derechos a la pensi\u00f3n de vejez, de jubilaci\u00f3n y la invalidez que giran \u00a0en rededor de los pensionados, quienes merecen una especial consideraci\u00f3n como parte de la sociedad y el Estado, buscando la plena efectividad de todos sus derechos, en forma que \u00e9stos no se conviertan simplemente en la enunciaci\u00f3n \u00a0de premisas que no van a tener un fin pr\u00e1ctico. (T-356 de 1995 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra se dijo \u00a0<\/p>\n<p>el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, una de las formas de expresi\u00f3n del que se tiene a la seguridad social y cuyo objetivo radica en &#8220;compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de capacidad laboral mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-144 del 30 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), no corresponde a un acto de liberalidad ni al generoso aporte de una entidad p\u00fablica en favor de un particular sino que constituye un derecho inalienable de \u00e9ste, con categor\u00eda de fundamental cuando su violaci\u00f3n repercute en peligro para la vida o la integridad de su titular. (T-246 de 1996 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que el derecho cuya protecci\u00f3n invoca el demandante hace parte del derecho a la seguridad social, pasa la Sala a establecer si la tutela es procedente como mecanismo transitorio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tutela como mecanismo transitorio, existencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que procede s\u00f3lo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, cuando la tutela se interpone como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria, se exige, como requisito sine qua non, la verificaci\u00f3n de la existencia de una amenaza o de una agresi\u00f3n -actual e inminente- que pongan en peligro el derecho fundamental a tal punto que el mismo se vea sometido a un perjuicio irremediable. Por ello la Corte ha dicho que \u201c\u2026siempre que la acci\u00f3n de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia est\u00e1 condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ning\u00fan otro juez, pasarlo inadvertido\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha definido lo que debe entenderse por perjuicio irremediable al se\u00f1alar que un perjuicio adquiere tales caracter\u00edsticas si es grave, si se yergue inminente sobre el derecho fundamental protegido \u00a0y si requiere de medidas urgentes, inmediatas e impostergables para ser conjurado. En la Sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional defini\u00f3 los elementos te\u00f3ricos fundamentales del perjuicio irremediable al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz &#8220;irremediable&#8221;. \u00a0La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es &#8220;que no se puede remediar&#8221;, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. \u00a0Por ello se justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. \u00a0La indemnizaci\u00f3n compensa, pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda en justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de que para la procedencia de la tutela como mecanismo de defensa transitorio se requiere estar en presencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que dicho perjuicio se encuentre probado. En efecto, no puede el juez constitucional conceder el amparo transitorio, que constitucionalmente se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el mismo no est\u00e1 acreditado en el expediente. Como dice la jurisprudencia pertinente, al juez de tutela no le es dado imaginarse el escenario en el que se configura el perjuicio irremediable2. La pr\u00e1ctica reiterada de la Corte, verificable en m\u00faltiples sentencias, deja en claro que la prueba del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no est\u00e1 sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y p\u00fablica de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como a la jerarqu\u00eda de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. As\u00ed pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n ese elemento. Sobre dichos puntos, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia. (Sentencia T-1068 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, como la prueba del perjuicio irremediable no es rigurosa ni se encuentra sometida a ritualidades espec\u00edficas, la Corte Constitucional ha sostenido que, frente a casos especiales, el perjuicio irremediable puede presumirse. La Corte reitera en este punto que lo que se exige es que \u201cen la demanda al menos se se\u00f1alen los hechos concretos que permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio3\u201d. 4 Por ello, por ejemplo, en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a favor de los cuales la jurisprudencia constitucional ha dispuesto un tratamiento singular, la existencia del perjuicio irremediable se somete a reglas probatorias m\u00e1s amplias, derivadas de la sola condici\u00f3n del afectado5, lo cual implica una apertura del \u00e1ngulo de presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de pago de los salarios y de las mesadas pensionales, cuando el afectado asegura que depende de ellos para subsistir, permite presumir el perjuicio irremediable en materia de m\u00ednimo vital. De acuerdo con la argumentaci\u00f3n de la Corte, si quien recibe una suma de dinero mensual depende de ella para subsistir, exigirle que pruebe la existencia de un perjuicio irremediable implica someterlo a una prueba excesiva6. As\u00ed, la Corte ha dicho que es leg\u00edtimo presumir la inminencia del perjuicio irremediable del individuo que pierde s\u00fabitamente su \u00fanica fuente de subsistencia. \u201cPor ello, una mesada de escaso valor se considera prueba de que se le afecta el m\u00ednimo vital al pensionado si no se le paga la mesada\u201d, dijo la Corte, a lo cual agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es de sentido com\u00fan que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de \u00e9l depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor raz\u00f3n si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que no incluir en n\u00f3mina a un pensionado es pr\u00e1cticamente no facilitar el pago de la mesada y afecta el derecho tanto al m\u00ednimo vital como a la seguridad social. (Sentencia T-1155\/00, M.P. Alejandro Martinez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el demandante ha probado que contaba 57 a\u00f1os a la fecha de la tutela, que era estibador7 de Puertos de Colombia y que en 1988 le fue reconocida pensi\u00f3n de invalidez por valor aproximado a los cien mil pesos. Aduce que la pensi\u00f3n de invalidez era el sustento de su familia y que como consecuencia de la decisi\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se qued\u00f3 sin protecci\u00f3n en salud, situaci\u00f3n que agrava su condici\u00f3n f\u00edsica, deteriorada ya por la instalaci\u00f3n de un marcapasos que controla sus problemas cardiacos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala encuentra que no existe prueba en contrario que acredite que la subsistencia del tutelante no depende de su mesada pensional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el aserto del demandante debe ser considerado como cierto pues no fue objeto de contradicci\u00f3n en el proceso. Adicionalmente, la Sala percibe que aunque el demandante no ha llegado a la tercera edad, con los a\u00f1os que cuenta resulta poco probable que su capacidad laboral sea recibida de manera inmediata en el mercado laboral, todav\u00eda m\u00e1s cuanto que el reenganche a la empresa en la que trabajaba se convierte en una hip\u00f3tesis imposible debido a la desaparici\u00f3n de la misma8 y, finalmente, teniendo en cuenta un hecho probado, y es que el tutelante enfrenta una incapacidad del 50%, gracias al marcapasos que le fue incorporado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte percibe que el monto de la mesada pensional del demandante es ilustrativo de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual indica que la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n en realidad puede estar enfrent\u00e1ndolo al perjuicio que alega. En estos t\u00e9rminos, el perjuicio irremediable denunciado por el demandante se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse en la extinci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed las cosas, pasa la Sala a verificar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al declarar extinguida, mediante Resoluci\u00f3n 000479 del 25 de mayo de 2004, la pensi\u00f3n de invalidez que le hab\u00eda sido reconocida en 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta acusaci\u00f3n, lo primero que esta Sala debe decir es que el procedimiento de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez por haberse disminuido la incapacidad laboral de su titular es perfectamente leg\u00edtimo a la luz de la Ley 100 de 1993, de la legislaci\u00f3n que la desarrolla y de la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. El art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 44.-Revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podr\u00e1 revisarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas \u00a0de los art\u00edculos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensi\u00f3n prescribir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permenacer inv\u00e1lido deber\u00e1 someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen ser\u00e1n pagados por el afiliado, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. indica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 11.- Obligatoriedad de las revisiones y prescripciones m\u00e9dicas. El asegurado que solicite pensi\u00f3n de invalidez y quien est\u00e9 en goce de la misma, deber\u00e1n someterse a las revisiones, reconocimientos y examenes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos que ordene el instituto, con el fin de que los m\u00e9dicos laborales de esta instituci\u00f3n, procedan a calificar la invalidez, disminuir su cuant\u00eda, aumentarla o declarar extinguida la pensi\u00f3n, cuando de dicho control m\u00e9dico resultare, que la incapacidad se ha modificado favorablemente, agravado o desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado por invalidez igualmente estar\u00e1 obligado a someterse a los tratamientos curativos y de rehabilitaci\u00f3n que le sean prescritos por los m\u00e9dicos del instituto. \u00a0<\/p>\n<p>El no acatamiento a lo dispuesto en este art\u00edculo, producir\u00e1 seg\u00fan el caso, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n o de su pago. Uno y otro se reanudar\u00e1n, si subsiste la invalidez, en la fecha en que el beneficiario se someta a las prescricpiones m\u00e9dicas correspondientes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 67 del Decreto 1848 de 1969 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona que perciba pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 obligada a semeterse a los examenes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos que ordene la entidad pagadera de la pensi\u00f3n con el fin de que \u00e9sta proceda a disminuir su cuant\u00eda, aumentarla&#8230; o declararla extinguida si de dicho control m\u00e9dico resultare que la incapacidad se ha modificado favorablemente&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El compendio normativo se\u00f1alado indica que cuando la incapacidad del pensionado por invalidez disminuye por debajo de los l\u00edmites establecidos en la ley -seg\u00fan el examen m\u00e9dico que puede practic\u00e1rsele trienalmente-, es leg\u00edtimo declarar la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n ha sido avalada por la Corte Constitucional, tribunal para el cual, la naturaleza de la pensi\u00f3n de invalidez implica la precariedad de la prestaci\u00f3n -dada su dependencia de los niveles de incapacidad que le dieron sustento- por lo que aquella constituye \u201cuna situaci\u00f3n consolidada al pasado y es una situaci\u00f3n condicionada al futuro\u201d9. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-313 de 1995, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del pensionado es completamente v\u00e1lido para verificar la subsistencia del grado de incapacidad del mismo y que perder la pensi\u00f3n como resultado de dicho examen no implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, toda vez que lo que verifica el dictamen m\u00e9dico es, precisamente, la recuperaci\u00f3n de la capacidad productiva del individuo. En este sentido, la mencionada Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El temor de que la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica se\u00f1ale una incapacidad que hiciere perder la pensi\u00f3n de invalidez, es hip\u00f3tesis que no vulnera el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, entendida como derecho fundamental derivado, ya que el derecho a la vida no se afectar\u00eda en raz\u00f3n de que la persona no constatar\u00eda deterioro de su salud, sino todo lo contrario: recuperaci\u00f3n; adem\u00e1s, el dictamen apenas es elemento de juicio. Tampoco se vulnerar\u00eda el derecho al trabajo puesto que la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica lo que dir\u00eda es que la persona ha recobrado total o parcialmente su capacidad de laborar y tal afirmaci\u00f3n no significa un salto al vac\u00edo, en el sentido de que el incapacitado se quedar\u00eda sin pensi\u00f3n y sin trabajo, puesto que, como ya se dijo, NO DESAPARECE EL DESTINATARIO DE LA OBLIGACION DEL REENGACHE.&#8221;10 (Sentencia T-313 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)(May\u00fasculas del original) \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, descendiendo con ello al caso concreto, esta Sala no encuentra que la conducta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, consistente en haber sometido al peticionario a una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica y haber declarado extinguida la pensi\u00f3n de invalidez, haya vulnerado por s\u00ed misma los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existe un problema jur\u00eddico en el fondo de la discusi\u00f3n y es el que tiene que ver con el porcentaje de incapacidad aplicable para determinar la titularidad de la pensi\u00f3n de invalidez. El problema se explica del siguiente modo. \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de Colpuertos, aplicable a los trabajadores del Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura durante los a\u00f1os de 1987 y 1988, vigente al momento en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que le fue reconocida al demandante, establece como requisito para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en m\u00e1s del 66%. Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 38, prescribe que la pensi\u00f3n de invalidez se adquiere con el 50% o m\u00e1s de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Al demandante le fue recalificada la invalidez; el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez indica que la p\u00e9rdida de su capacidad laboral es del 50% (folio 9, cuaderno principal), justamente el l\u00edmite m\u00ednimo exigido por la Ley 100 como requisito para adquirir la pensi\u00f3n, pero porcentaje inferior al del l\u00edmite indicado por la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dice que debe aplicarse la norma de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva, por ser anterior a la Ley 100 y por ser la disposici\u00f3n bajo cuya vigencia se adquiri\u00f3 el derecho, de lo cual se tendr\u00eda que el actor no puede recibir la pensi\u00f3n por haberse reducido su incapacidad a un porcentaje inferior al 66%. El fundamento de su interpretaci\u00f3n es el art\u00edculo 11 de la ley 100 de 1993, que advierte que el sistema general de pensiones se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, pero conservar\u00e1 \u201clos derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general\u201d, a lo cual agrega que \u201cPara efectos de este art\u00edculo se respetar\u00e1n y por tanto mantendr\u00e1n su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el demandante sostiene que la norma aplicable es la de la Ley 100, de lo cual se tiene que s\u00ed le cabe derecho a recibir la pensi\u00f3n de invalidez, pues la p\u00e9rdida de su capacidad laboral es del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, a la base de la discusi\u00f3n jur\u00eddica se encuentra el conflicto de determinar si al demandante le es aplicable la norma de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo o la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6. Principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador y principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el presente debate gira en torno a la aplicaci\u00f3n de una norma convencional frente a la aplicaci\u00f3n de una norma legal. Tambi\u00e9n observa que, respecto de la materia particularmente discutida, la norma convencional impone un requisito m\u00e1s gravoso que la norma legal, pues de conformidad con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez se requiere tener una incapacidad mayor al 66%, porcentaje superior al que se necesita para adquirir la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de la Ley 100, que es del 50%. Como el r\u00e9gimen legal establece una incapacidad menor para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, el r\u00e9gimen de la Convenci\u00f3n es m\u00e1s exigente. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala entiende que el demandante se pension\u00f3 de conformidad con la norma convencional y que la misma es anterior a la entrada en vigencia de la norma legal. Es por ello por lo que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social insiste en que la norma aplicable es la de la convenci\u00f3n \u2013m\u00e1s rigurosa- y no la de la Ley 100, posterior y m\u00e1s ben\u00e9vola. \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento anterior se concluye que el demandante ha quedado desprovisto de su pensi\u00f3n de invalidez porque, seg\u00fan la norma convencional, que es m\u00e1s rigurosa, aqu\u00e9l no cumple con el requisito para hacerse acreedor a ella, as\u00ed lo haga bajo los par\u00e1metros de la norma legal, que el Ministerio se niega a aplicar, pese a ser m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>De la simple descripci\u00f3n del problema jur\u00eddico esta Sala encuentra evidente que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ha negado la prestaci\u00f3n social en desconocimiento de los principios que inspiran la materia. Obs\u00e9rvese lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio sostiene que debido a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993, la entidad p\u00fablica est\u00e1 obligada a respetar los derechos adquiridos, \u201cde manera que las situaciones consolidadas conforme al marco normativo que reg\u00eda con anterioridad a la expedici\u00f3n de la nueva legislaci\u00f3n se mantienen inc\u00f3lumes\u201d. Con esta interpretaci\u00f3n el Ministerio pretende indicar que como la pensi\u00f3n de invalidez se otorg\u00f3 bajo la vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Ecopetrol, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del demandante es inmodificable. Sin embargo, de la lectura detenida del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, complementada por la jurisprudencia constitucional en la materia, se deduce que la finalidad de la norma es protectora, ya que la disposici\u00f3n busca evitar que la normativa posterior afecte, produzca un detrimento o desfavorezca a quien ya es titular de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. Campo de aplicaci\u00f3n. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente Ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este art\u00edculo se respetar\u00e1n y por tanto mantendr\u00e1n su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La preceptiva citada despliega la m\u00e1xima de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia laboral, admitiendo que los mismos est\u00e1n amparados contra los efectos negativos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. La consagraci\u00f3n de la doctrina de los derechos adquiridos busca la salvaguarda de garant\u00edas que han ingresado definitivamente al patrimonio de su titular y que no pueden serle desconocidas por leyes que con posterioridad sean expedidas. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en una de sus principales sentencias sobre la materia al decir que \u201cPor derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aqu\u00e9l derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jur\u00eddica y que hace parte de \u00e9l, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo cre\u00f3 o reconoci\u00f3 leg\u00edtimamente. (\u2026) Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservaci\u00f3n o integridad, est\u00e1 garantizada, en favor del titular del derecho, por una acci\u00f3n o por una excepci\u00f3n. (\u2026) Ajusta mejor con la t\u00e9cnica denominar &#8216;situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta o subjetiva&#8217;, al derecho adquirido o constitu\u00eddo de que trata la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 30 y 202; y &#8216;situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta u objetiva&#8217;, a la mera expectativa de derecho. Se est\u00e1 en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jur\u00eddicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se est\u00e1 frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situaci\u00f3n a\u00fan no ha jugado su papel jur\u00eddico en favor o en contra de una persona&#8221;11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-529 de 1994, al verificar la exequibilidad del art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, que dispon\u00eda la derogatoria de previsiones legales anteriores a la que crea el sistema de seguridad social integral. La Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislaci\u00f3n objeto de aqu\u00e9lla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se hab\u00edan radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual \u00fanicamente podr\u00e1 aplicarse a las situaciones jur\u00eddicas que tengan lugar a partir de su vigencia.&#8221; (Sentencia C-529\/94 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecido con claridad que la finalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 100 es la de proteger las prerrogativas econ\u00f3micas adquiridas por los beneficiarios del sistema de seguridad social y que, por ese solo hecho, la situaci\u00f3n del demandante puede modificarse en beneficio suyo, pues la norma precedente es la que resulta m\u00e1s desventajosa para sus intereses, resulta preciso agregar que el art\u00edculo 288 de la misma Ley 100 de 1993 consagra el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador en caso de regulaci\u00f3n simult\u00e1nea de la misma instituci\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n indica que \u201cTodo trabajador privado u oficial, funcionario p\u00fablico, empleado p\u00fablico y servidor p\u00fablico tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley\u201d con lo cual se quiere indicar que cuando el trabajador se enfrenta a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica regulada de manera distinta por varias normativas aplicables, aqu\u00e9l puede escoger la que m\u00e1s convenga a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que, \u201cde conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de la jurisprudencia de la Corte se levanta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual es perfectamente leg\u00edtimo que un trabajador se acoja a la nueva legislaci\u00f3n cuando comprueba que le resulta m\u00e1s ben\u00e9fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, precisa la Corte, que el art\u00edculo 288 en reflexi\u00f3n, asumido en su contenido literal, le otorg\u00f3 a todos los trabajadores, debi\u00e9ndose entender incorporados a ese universo inclusive los cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la posibilidad de que el nuevo ordenamiento legal les sea aplicable en toda su extensi\u00f3n, cuando de la comparaci\u00f3n de una norma suya, con otra del r\u00e9gimen anterior, referidas ambas a la misma materia, resulte que el contenido de la primera le es m\u00e1s beneficiosa. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, hace notar la Corte que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 se instituy\u00f3 para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema de seguridad social que hubiesen podido adquirir o hayan adquirido bajo el imperio del anterior r\u00e9gimen legal, frente a las desventajas que traiga aparejadas la nueva legislaci\u00f3n, pero tal entendimiento no puede derivar en excluirlos de la posibilidad de hacerse a las ventajas que el nuevo r\u00e9gimen contenga. Es en este contexto que adquiere verdadera trascendencia el art\u00edculo 288 ib\u00eddem, del que el actor pretende obtener su derecho a reajuste pensional, pues esta norma le posibilita el acogimiento total al nuevo esquema de seguridad social, partiendo precisamente del supuesto l\u00f3gico de que el trabajador estaba sometido al anterior y pod\u00eda seguir acogido al mismo, pero que aquel, posterior, adem\u00e1s contiene una norma que le es m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor fuera de lo anterior, el ejercicio interpretativo que en torno a las normas comentadas efectu\u00f3 el Tribunal es consonante con el principio de unidad que caracteriza al nuevo sistema de seguridad social integral, y que refiere al art\u00edculo 2 de la ley 100 de 1993. Tal la conclusi\u00f3n porque tanto su art\u00edculo 36 como el 288, disponen la articulaci\u00f3n, entre otros factores de reg\u00edmenes y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, lo cual ha acontecido en el sub examine, toda vez que el juzgador de segunda instancia ha relacionado la reglamentaci\u00f3n pensional del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 758 de 1990, y el de la ley 100 de 1993, con el objetivo de garantizar al accionante una mejor pensi\u00f3n que lo proteja de la contingencia de la vejez (art. 1\u00ba ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor tanto, es claro, entonces, que la petici\u00f3n efectuada por un trabajador en el sentido de invocar para su beneficio la favorabilidad del art\u00edculo 288 de la ley 100 de 1993, so pretexto de que una norma de este sistema le es mas ventajosa en lugar de una del r\u00e9gimen anterior, referida sobre la misma materia, debe estar precedida de un juicioso examen suyo que le permita determinar, si aparte de la norma m\u00e1s beneficiosa, la obligatoria aplicaci\u00f3n integral de la nueva ley, que debe hacerse, contin\u00faa favoreci\u00e9ndole respecto a su situaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de seguridad social preexistente a la ley 100 de 1993, que ven\u00eda ampar\u00e1ndolo\u201d. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia 10077 del 3 de diciembre de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el principio de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d se complementa con el de favorabilidad, consagrado expresamente en los art\u00edculos 53 de la Carta Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo13, para ampliar el espectro de protecci\u00f3n de los derechos del trabajador. De acuerdo con el \u00faltimo en menci\u00f3n, frente a la interpretaci\u00f3n disonante de una o varias normas que regulan de manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador jur\u00eddico est\u00e1 obligado a acoger la m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador. As\u00ed, a juicio de la Corte, \u201cla favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones\u2026\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>De las citas precedentes se tiene entonces que, en aplicaci\u00f3n de los principios de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y favorabilidad, y sin que para el caso se concrete una violaci\u00f3n a los derecho adquiridos, en relaci\u00f3n con la discusi\u00f3n acerca de si es procedente aplicar la norma de la convenci\u00f3n colectiva o el art\u00edculo de la Ley 100 que establecen los porcentajes de p\u00e9rdida de capacidad laboral para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, la autoridad administrativa debi\u00f3 considerar la norma m\u00e1s ben\u00e9fica para el solicitante al resolver su petici\u00f3n, lo que significa que, en consecuencia, debi\u00f3 abstenerse de extinguir la pensi\u00f3n del demandante. As\u00ed se lo impon\u00edan la Constituci\u00f3n, la Ley y la jurisprudencia, pese a que la convenci\u00f3n colectiva no fuese una norma de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es dable precisar que, independientemente del car\u00e1cter normativo de las convenciones colectivas y al margen de que las mismas sean fuente formal de derecho, fijen obligaciones a lo contratantes y produzcan efectos obligatorios a \u00a0las partes15, aquellas se desarrollan en el marco de la juridicidad del Estado, lo que significa que deben estar sujetas a la normativa superior. En otras palabras, la regulaci\u00f3n contenida en las convenciones colectivas es obligatoria para las partes, pero debe ajustarse a los par\u00e1metros establecidos por las normas de superior jerarqu\u00eda. La relevancia de esta consideraci\u00f3n radica en que, de acuerdo con la jurisprudencia -tanto de la Corte Suprema de Justicia16 como del Consejo de Estado17 y la Corte Constitucional18- las garant\u00edas m\u00ednimas en materia de seguridad social est\u00e1n consignadas en la Ley, por lo que no es admisible que una norma de inferior categor\u00eda disponga de regulaciones m\u00e1s gravosas para los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al verificarse que la norma de la convenci\u00f3n colectiva que regula el porcentaje para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez es m\u00e1s gravosa que la norma de la Ley 100 que hace lo propio, no pod\u00eda leg\u00edtimamente la Administraci\u00f3n aplicar la disposici\u00f3n de menor jerarqu\u00eda en detrimento del inter\u00e9s del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala debe advertir que, contrario a lo indicado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el caso bajo estudio no constituye una aplicaci\u00f3n retroactiva de la disposici\u00f3n de la Ley 100 en punto a la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez: aunque es cierto que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se configur\u00f3 en cabeza de su titular cuando no hab\u00eda entrado a regir la ley general de seguridad social, no lo es menos que su verificaci\u00f3n ocurre constantemente, permanentemente, pues \u2013como se dijo- la permanencia de la pensi\u00f3n est\u00e1 condicionada a que su titular conserve los niveles m\u00ednimos de incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, aunque la invalidez del demandante se origin\u00f3 cuando la Ley 100 de 1993 no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica, aquella se ha prolongado incluso hasta despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, por lo que la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez causada despu\u00e9s de esa fecha debe regirse por las normas de la ley entrante. Esto, entre otras cosas, en aplicaci\u00f3n del principio mismo de la favorabilidad, que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones previamente explicadas llevan a la Sala al convencimiento de que la decisi\u00f3n del Ministerio de La Protecci\u00f3n Social -Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia- vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante, en particular, el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y de garantizarse, por esa vida, sus derechos fundamentales a la vida y el m\u00ednimo vital, al declarar extinguida su prestaci\u00f3n social e inobservar los principios constitucionales que fueron expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es consciente de que el actor present\u00f3 la demanda de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras iniciaba el proceso ordinario laboral destinado a obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n. No obstante, la Sala considera que obligar al peticionario a iniciar un proceso judicial, destinado a verificar la titularidad de su pensi\u00f3n, resulta contrario a la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta sus condiciones personales de invalidez y las consideraciones vertidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, esta tutela se conceder\u00e1, no como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino como mecanismo definitivo. En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la resoluci\u00f3n por la cual la autoridad demandada extingui\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del demandante y, en su lugar, ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo en el que se tengan en cuenta los criterios jur\u00eddicos expuestos en esta providencia, relativos al respeto de los principios constitucionales citados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se deneg\u00f3 el amparo de tutela solicitado por Jos\u00e9 Arcadio Pastrana Escobar en contra del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000479 del 25 de mayo de 2004 por la cual el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia- declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez del peticionario,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia- que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo en el que se apliquen los criterios jur\u00eddicos contenidos en esta providencia. El Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia- ADELANTAR\u00c1 las gestiones necesarias para reanudar el pago de la pensi\u00f3n al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-1316 de 2001 Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1155\/00, M.P. Alejandro Martinez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sobre la comprobaci\u00f3n del perjuicio irremediable como condici\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pueden revisarse las sentencias T-425-00, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; T-620-00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1205-01, M.P. Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez ; T-1496-00, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-882-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-1070 de 2003 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 Lo anterior explica entonces por qu\u00e9, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos. (Sentencia T-1316 de 2001 M.p. Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-1155 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Persona que carga, descarga y distribuye convenientemente cargas en un buque. \u00a0<\/p>\n<p>8 A ello se suma que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 035 de 1992, por el cual se expiden normas sobre el r\u00e9gimen laboral de la Empresa Puertos \u00a0<\/p>\n<p>de Colombia, en liquidaci\u00f3n, declarado exequible por la Corte Constitucional, \u201cArt\u00edculo 3\u00ba El reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez establecida en las leyes vigentes y en las normas que se expidan en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 1\u00aa de 1991, a que tengan derecho los servidores p\u00fablicos, significar\u00e1 la terminaci\u00f3n de su respectivo contrato de trabajo y vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria\u201d, lo cual implica que el demandante fue desvinculado definitivamente de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10En cuanto al procedimiento para la evaluaci\u00f3n, el Decreto 1346 de 1994, reglamenta la integraci\u00f3n, la financiaci\u00f3n y el funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Este Decreto principi\u00f3 a regir el 27 de junio de 1994, pero, en el art\u00edculo de transici\u00f3n 43 del mismo Decreto, se estableci\u00f3 que para los procedimiento de evaluaciones efectuados antes del 31 de agosto de 1994 continuar\u00edan aplic\u00e1ndose los procedimientos anteriores al Decreto 1346\/94. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 12 de diciembre de 1974 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-168 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>13 &#8220;En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-168 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODR\u00cdGUEZ ARCE, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cAun cuando a trav\u00e9s del convenio se protege el bien jur\u00eddico de la autonom\u00eda colectiva expresada libremente y procura la mejora del m\u00ednimo legal, su poder normativo no es absoluto pues est\u00e1 limitado a los destinatarios legales, a su objeto y al orden p\u00fablico. Y si en principio prevalece el avenimiento colectivo sobre la voluntad individual, no se descarta que en ocasiones puedan trabajadores y empleador pactar individualmente condiciones que superen lo establecido en el convenio o que acomoden condiciones generales a supuestos concretos, siempre que con ello no se incurra en discriminaciones inaceptables que desconozcan los derechos fundamentales o las garant\u00edas esenciales reconocidas por la constituci\u00f3n o la ley a otros trabajadores o sus derechos m\u00ednimos. Naturalmente que a trav\u00e9s de la simple sumatoria de conciertos individuales no es dable desquiciar o modificar el imperio general de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u201d. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 21 de junio 2001. M.P., Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. Referencia: Radicaci\u00f3n No. 15987) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>17 Como quiera que la ley en materia social consagra un m\u00ednimo de derechos y de garant\u00edas para efectos de la contrataci\u00f3n individual de trabajo, \u00a0mediante la negociaci\u00f3n colectiva &#8211; autocomposici\u00f3n del conflicto &#8211; es \u00a0posible superar tal m\u00ednimum y por consiguiente mejorar las condiciones \u00a0econ\u00f3micas de los \u00a0trabajadores (arts. 150, ord. 19, lit. f) de la C. P. y \u00a012 \u00a0C.S.T.) (CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODR\u00cdGUEZ ARCE Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1199 Actor: MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Empresa Puertos de Colombia, liquidada. Beneficios pactados en convenci\u00f3n colectiva para sus pensionados) \u00a0<\/p>\n<p>18 Tambi\u00e9n es sabido que mientras los empleados p\u00fablicos se vinculan a la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, los trabajadores oficiales lo hacen mediante contrato de trabajo que se rige por normas especiales. Consecuencia de dicha diferenciaci\u00f3n es que, bajo la legislaci\u00f3n actual, los trabajadores oficiales est\u00e1n autorizados para negociar convenciones colectivas de trabajo, destinadas a mejorar los privilegios m\u00ednimos consignados en la ley, mientras que los empleados p\u00fablicos no poseen tal privilegio, no obstante estar autorizados para conformar sindicatos (Sentencia T-314 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) (Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-290\/05 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, como elemento constituyente del derecho a la seguridad social, resulta por ende tutelable si se logra demostrar que su desconocimiento pone en grave peligro los derechos a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}