{"id":12293,"date":"2024-05-31T21:42:02","date_gmt":"2024-05-31T21:42:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-291-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:02","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:02","slug":"t-291-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-291-05\/","title":{"rendered":"T-291-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-291\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO\/CONTRATO DE ASOCIACION \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE \u00a0FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral, existe un contrato de trabajo cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos esenciales: (i) el trabajador desempe\u00f1a una actividad por s\u00ed mismo (actividad personal), (ii) la cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se refleja en el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por \u00e9ste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado (Art. 23 del CST). De acuerdo con el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0formas (Art. 53 de la Constituci\u00f3n), independientemente del nombre que se le de al contrato o de las aparentes relaciones contractuales que se establezcan, si en la pr\u00e1ctica se comprueba la existencia de los tres requisitos antes se\u00f1alados, se estar\u00e1 frente a un relaci\u00f3n laboral. Como consecuencia de esto, quien desempe\u00f1a la labor ser\u00e1 tenido como un trabajador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posici\u00f3n contractual y la persona o entidad que recibe el servicio prestado y\/o quien se\u00f1ala las pautas de modo, tiempo y cantidad de ejecuci\u00f3n del mismo y le paga el salario al trabajador, ser\u00e1 tenido en cuenta como el empleador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posici\u00f3n contractual. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha dado aplicaci\u00f3n al mencionado principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, en aras de proteger los derechos fundamentales de trabajadores, quienes a pesar de cumplir con los tres requisitos esenciales, constitutivos de una relaci\u00f3n laboral, su empleador les ha negado la calidad de tales. De acuerdo con el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0formas (Art. 53 de la Constituci\u00f3n), independientemente del nombre que se le de al contrato o de las aparentes relaciones contractuales que se establezcan, si en la pr\u00e1ctica se comprueba la existencia de los tres requisitos antes se\u00f1alados, se estar\u00e1 frente a un relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorizaci\u00f3n previa del funcionario de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las protecciones consagradas en el campo laboral a las mujeres embarazadas o en estado de lactancia, se encuentra el derecho a la estabilidad laboral reforzada (Art. 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). La jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00e9ste es un derecho fundamental, que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por ocasi\u00f3n del embarazo y que implica una garant\u00eda real y efectiva de protecci\u00f3n a favor de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO POR EMBARAZO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Indemnizaci\u00f3n y reintegro \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al Club de Ingenieros que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo \u2013 si la accionante as\u00ed lo desea \u2013 reintegre a la peticionaria a su cargo de jefe de eventos o a una labor equivalente o superior, en la ciudad de Bogot\u00e1 y en las mismas o mejores condiciones. El Club de Ingenieros deber\u00e1 pagarle a la accionante, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, correspondiente al nacimiento de su hijo, al que no tuvo acceso porque la cooperativa de trabajo asociado Idearfuturo, mediante la cual el mencionado club cumpl\u00eda con su obligaci\u00f3n de pagar las cotizaciones de seguridad social de la accionante, incurri\u00f3 en mora, y dada la vulneraci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo vital de ella y de su hijo y del transcurso de menos de un a\u00f1o desde su \u00a0nacimiento, es procedente su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. De igual manera, este Club deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales de la accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado. Se le advertir\u00e1 a la accionante que en la medida que la acci\u00f3n de tutela fue concedida de manera transitoria, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, ella deber\u00e1 interponer una acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, para que se decida definitivamente su caso, incluyendo lo relativo al pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las comisiones adeudadas, los gastos en los que tuvo que incurrir para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica antes, durante y con posterioridad al parto y las prestaciones sociales que dej\u00f3 de recibir durante el tiempo en el que estuvo desvinculada del club demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-990396 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Mar\u00eda Ortiz G\u00f3mez contra el Club de Ingenieros y contra Idearfuturo, cooperativa de trabajo asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogot\u00e1, y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Diana Mar\u00eda Ortiz G\u00f3mez contra el Club de Ingenieros y contra Idearfuturo, cooperativa de trabajo asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, por medio del auto de noviembre 19 de 2004. Esta Sala conoci\u00f3 de la solicitud de insistencia presentada por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para la selecci\u00f3n de este expediente1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2003, el Club de Ingenieros hizo una convocatoria p\u00fablica, a trav\u00e9s de la prensa, para suplir el cargo de jefe de eventos2 de esta entidad. La se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Ortiz respondi\u00f3 a la oferta y fue seleccionada para ocupar este puesto. Las partes suscribieron verbalmente un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y acordaron que su remuneraci\u00f3n mensual ser\u00eda de un mill\u00f3n cien mil pesos ($1&#8217;100.000), m\u00e1s tres por ciento (3%) de comisi\u00f3n, cuando las ventas superaran las metas mensuales trazadas3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda que en el mes de diciembre de ese mismo a\u00f1o, su empleador la oblig\u00f3 a afiliarse a la cooperativa de trabajo asociado Idearfuturo, porque seg\u00fan le explicaron, hab\u00edan decidido contratar con esta entidad la prestaci\u00f3n de algunos de los servicios que requer\u00eda el club. Por tal raz\u00f3n, varios de sus empleados actuales, incluida la accionante, continuar\u00edan prest\u00e1ndole a esta instituci\u00f3n los servicios que ven\u00edan desempe\u00f1ando, bajo las mismas condiciones salariales acordadas, s\u00f3lo que ahora dejar\u00edan de ser empleados del club y pasar\u00edan a ser trabajadores asociados de la mencionada cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de esto, desde el mes de diciembre del a\u00f1o 2003, Idearfuturo le comenz\u00f3 a pagar a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Ortiz, por concepto de compensaciones por su trabajo aportado a esta cooperativa, la misma suma de dinero que ella hab\u00eda acordado como salario con el Club de Ingenieros4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En su trabajo en el Club de Ingenieros la accionante cumpl\u00eda un horario5, \u00a0recib\u00eda instrucciones de la Gerente del Club y deb\u00eda seguir una serie de pautas en la atenci\u00f3n de los clientes. De hecho, en varias oportunidades la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda recibi\u00f3 llamados de atenci\u00f3n por parte de la Gerente del Club por incumplir las \u00f3rdenes que se le hab\u00edan dado y por haberle dado un mal trato a algunos de los clientes, quienes se hab\u00edan quejado por escrito con la Gerencia de esta entidad. Copia de estos llamados de atenci\u00f3n y de las quejas presentadas por algunos de los clientes reposan en el expediente y tienen fecha de febrero, marzo y abril de 20046.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos de los mencionados memorandos, la Gerente del Club le se\u00f1alaba a la accionante que hab\u00eda comprobado que, contrariando las instrucciones que se le hab\u00edan dado al respecto, ella hab\u00eda otorgado cr\u00e9ditos a los clientes sin la autorizaci\u00f3n previa de la gerencia, funci\u00f3n para la que no estaba facultada, tal como ella bien lo sab\u00eda7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 16 de abril de 2004 la accionante notific\u00f3 por escrito a la gerencia del club que se encontraba embarazada y aport\u00f3 copia del resultado del examen de laboratorio que as\u00ed lo se\u00f1alaba8. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala la accionante, que con posterioridad a esta notificaci\u00f3n, sus condiciones de trabajo cambiaron y que el ambiente en el mismo se convirti\u00f3 hostil hacia ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma lo siguiente en la demanda: &#8220;La gerente Martha Villamil comenz\u00f3 a hacerme la vida laboral totalmente imposible (\u2026) ||comenz\u00f3 a pasarme supuestos memorandos sin ninguna justificaci\u00f3n para prefabricarme una echada, luego me solicit\u00f3 que renunciara en varias oportunidades, despu\u00e9s me cambi\u00f3 las funciones por las cuales fui contratada por el club con el fin de no pagarme las comisiones, y que se disminuyeran las ventas y as\u00ed poderme despedir&#8221;.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A comienzos del mes de junio del a\u00f1o 2004, el Club de Ingenieros envi\u00f3 varias comunicaciones a la cooperativa Idearfuturo10, en las que le solicitaba que adoptara medidas frente a los comportamientos de la accionante. Para tal efecto, la mencionada cooperativa cit\u00f3 a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda, le inform\u00f3 acerca de las citadas comunicaciones y le dio la oportunidad que presentara su versi\u00f3n de los hechos por los que se le acusaba11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan se\u00f1ala en la demanda, el 15 de junio de 2004, cuando lleg\u00f3 a trabajar al Club, le negaron la entrada, le informaron que por orden de la Junta Directiva ella ya no trabajaba all\u00ed y le indicaron que deb\u00eda dirigirse a las oficinas de la cooperativa Idearfuturo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En la cooperativa le informaron que su contrato de asociaci\u00f3n hab\u00eda sido suspendido, dado que como consecuencia de sus continuos incumplimientos en la gesti\u00f3n que le hab\u00edan asignado y al mal trato que daba a los clientes, a sus compa\u00f1eros de trabajo y a sus superiores, el Club de Ingenieros hab\u00eda condicionado la continuidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la cooperativa y este club, a que la accionante dejara de prestar sus servicios en esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la contestaci\u00f3n de la cooperativa a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda, el mencionado condicionamiento impuesto por el Club de Ingenieros, implicaba una \u201curgencia\u201d que justificaba que el contrato de trabajo asociado de la accionante fuera suspendido. Sin embargo, la suspensi\u00f3n implicaba que el v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre la accionante y la cooperativa se mantuviera vigente y por tal raz\u00f3n, esta entidad continuar\u00eda pagando las cotizaciones de seguridad social y buscar\u00eda emplearla en un nuevo cargo12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica durante el parto, que ocurri\u00f3 el 11 de noviembre de 2004, la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda tuvo que obtener un pr\u00e9stamo y afiliarse como trabajadora independiente al r\u00e9gimen contributivo de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda se\u00f1al\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que es madre soltera, que \u00e9ste es su primer hijo y que si bien es cierto que en la actualidad tiene un compa\u00f1ero, quien se ha hecho cargo de algunos de sus gastos, \u00e9l no tiene ingresos constantes porque trabaja de manera independiente como abogado litigante14. Adem\u00e1s, afirma que su compa\u00f1ero tiene dos hijos, frente a los cuales debe responder por sus gastos de educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Mar\u00eda no ten\u00eda fuentes de ingreso diferentes a las compensaciones mensuales que recib\u00eda de la cooperativa. Ella no es propietaria de bienes inmuebles ni de veh\u00edculos, se encarga del sostenimiento de su madre, quien es una persona de la tercera edad. La accionante vive en un apartamento en arriendo, por el que paga $240.000 pesos mensuales, sin embargo desde hace varios meses se encuentra en mora15. En la ampliaci\u00f3n de hechos, la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que durante los dos meses siguientes a su suspensi\u00f3n de la cooperativa pudo pagar el arriendo con unos ahorros que ten\u00eda, pero \u00e9stos ya se agotaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Ortiz solicita le sean protegidos sus derechos a la dignidad humana (Art. 1), a la igualdad (Art. 13), al fuero de maternidad (Art. 43), se protejan los derechos fundamentales de su hijo (Art. 44) y se d\u00e9 prevalencia a los tratados de derechos humanos y a los convenios del trabajo suscritos por Colombia (Arts. 53 y 93). \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones formul\u00f3 las siguientes: (i) que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas sea reintegrada al cargo de jefe de eventos que desempe\u00f1aba en el Club de Ingenieros, (ii) que le paguen, sin soluci\u00f3n de continuidad, los salarios, comisiones e ingresos que ha dejado de percibir desde el 15 de junio de 2004 hasta cuando termine su licencia de maternidad, fecha para la cual retomar\u00e1 efectivamente sus labores en el club, (iii) que le paguen \u201clos valores que por fuero a la maternidad, de conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional y la ley le correspondan\u201d, (iv) que como medida de protecci\u00f3n y respeto a su dignidad humana, se sancione a la gerente del club accionado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, con la p\u00e9rdida del empleo, porque con su actuar vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una mujer embarazada y puso en peligro la vida de un ni\u00f1o que estaba por nacer, (v) que se compulsen copias del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que la justicia penal investigue a las directivas de la cooperativa de trabajo asociado Idearfuturo y (vi) que la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria investigue de manera inmediata a la mencionada cooperativa y suspenda de sus cargos a las directivas16. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Juez Primera Penal Municipal de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 el caso en primera \u00a0 instancia y en sentencia de julio 27 de 2004, resolvi\u00f3 negar la tutela, por considerar que en el caso de Diana Mar\u00eda Ortiz, no se cumpl\u00eda con los supuestos f\u00e1cticos, definidos por la jurisprudencia constitucional, para que fuera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. La juez consider\u00f3 que la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda (i) no hab\u00eda sido despedida ni desvinculada de su cargo, sino que hab\u00eda sido suspendida temporalmente de \u00a0la cooperativa demandada, como sanci\u00f3n a ciertas irregularidades e incumplimientos en su trabajo, tal como estaba previsto en los estatutos de esta entidad. Por tal raz\u00f3n, (ii) su suspensi\u00f3n no pod\u00eda ser tenida como una consecuencia de su estado de embarazo, (iii) estado que a su vez no estaba probado que hubiere notificado a la cooperativa de trabajo asociado a la que pertenece. La juez tambi\u00e9n tuvo en cuenta que (iv) el m\u00ednimo vital de la madre y del ni\u00f1o que estaba por nacer no estaba siendo vulnerando dado que, de acuerdo con la se\u00f1alado por la accionante bajo la gravedad de juramento, sus necesidades b\u00e1sicas s\u00ed estaban siendo atendidas18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La accionante le otorg\u00f3 poder a su compa\u00f1ero para que actuara como su apoderado y apelara el fallo proferido por la Juez Primera Penal Municipal de Bogot\u00e1. En su escrito de apelaci\u00f3n sostuvo que la supuesta suspensi\u00f3n por causas disciplinarias, sin la recepci\u00f3n de salario alguno, era una forma \u201castuta\u201d, ideada por el Club de Ingenieros, para disimular el despido del que hab\u00eda sido v\u00edctima la accionante, estando en estado de embarazo, sin que hubiere mediado autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, vulnerando con esto el fuero de maternidad establecido en la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo que estaba por nacer, el apoderado no controvirti\u00f3 los elementos f\u00e1cticos que tuvo en cuenta la juez de primera instancia en el fallo. Tan s\u00f3lo afirm\u00f3 que la accionante est\u00e1 \u201catravesando por graves problemas econ\u00f3micos\u201d por no estar recibiendo salario ni ingresos de ninguna naturaleza, situaci\u00f3n que \u201cest\u00e1 afectando el m\u00ednimo de subsistencia a su hijo por nacer\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 el caso en segunda instancia, y en fallo proferido el 1\u00ba de septiembre de 2004, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, porque consider\u00f3 que en el caso de Diana Mar\u00eda Ortiz no hab\u00eda ocurrido un despido sino la suspensi\u00f3n de su contrato de asociaci\u00f3n a la cooperativa, \u201cpara ser reubicada en otro [cargo] y (sic) dados los inconvenientes que se presentaron en el ocupado en el Club de Ingenieros\u201d20. Se\u00f1ala adicionalmente la juez de segunda instancia que la suspensi\u00f3n del contrato de asociaci\u00f3n se dio \u201ccomo medida preventiva, para evitar un da\u00f1o o deterioro mayor en el contrato celebrado entre Idearfuturo y el Club de Ingenieros\u201d 21. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo que estaba por nacer, la Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 lo concluido por la juez de primera instancia. La Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 sostuvo que tanto la ayuda que estaba recibiendo la accionante de su compa\u00f1ero sentimental actual, como la permanencia en el r\u00e9gimen contributivo de salud que le estaba asegurada por parte de la cooperativa Idearfuturo, le garantizaban su m\u00ednimo vital y el de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 21 de enero de 2005, decret\u00f3 unas pruebas tendientes a revisar si el contrato de asociaci\u00f3n de la accionante a la cooperativa Idearfuturo continuaba suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se le solicit\u00f3 a la cooperativa demandada y a la accionante que informaran a la Sala de Revisi\u00f3n (i) si la accionante continuaba afiliada a la cooperativa y (ii) si con posterioridad al 11 de junio de 2004 la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda hab\u00eda sido reubicada en otro trabajo22. De igual manera se le solicit\u00f3 a la accionante que informara si con posterioridad a junio 11 de 2004 hab\u00eda desempe\u00f1ado alguna labor de la que devengara ingresos, debiendo se\u00f1alar el lugar, la labor desempe\u00f1ada y los ingresos percibidos. De no haber desempe\u00f1ado ninguna labor, se le solicit\u00f3 que informara a la Sala de Revisi\u00f3n si alguna persona se hab\u00eda hecho cargo de sus gastos desde junio 11 de 2004 hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. En escrito fechado el 25 de enero de 2005, Idearfuturo afirm\u00f3 que la accionante contin\u00faa asociada a la cooperativa y \u201ccon base en ello afiliada al sistema de seguridad social\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la suspensi\u00f3n de su contrato de asociaci\u00f3n, sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Se\u00f1ora Diana contin\u00faa suspendida en raz\u00f3n a que con posterioridad a Junio 11 de 2004 la cooperativa no ha contratado la prestaci\u00f3n de servicios que permitan ofrecerle un cargo similar o mejor al que ha desempe\u00f1ado como asociada de la cooperativa, y tampoco hemos recibido comunicaci\u00f3n de ella en el sentido de una posible contrataci\u00f3n en tal sentido\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adicionalmente que \u201cdesde la fecha de desvinculaci\u00f3n de su cargo, la Se\u00f1ora Diana Mar\u00eda no ha mostrado inter\u00e9s en el desenvolvimiento de la cooperativa, ni siquiera a visitado la sede ni se ha comunicado telef\u00f3nicamente (\u2026)\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. La se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Ortiz, en escrito fechado el 26 de enero de 2005, afirma que con posterioridad a junio 11 de 2004 no fue reubicada en otro cargo ni volvi\u00f3 a recibir ingreso alguno por parte de Idearfuturo ni del Club de Ingenieros, quienes le quedaron debiendo las comisiones del mes de mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica relat\u00f3 los hechos a los que se hizo menci\u00f3n en el numeral 12 de este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados por las partes y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre el principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales y sobre la protecci\u00f3n efectiva de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y al acceso efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica del que son titulares las trabajadoras gestantes o lactantes y sus hijos reci\u00e9n nacidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que se deben resolver son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste una relaci\u00f3n laboral de dependencia entre la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda y el Club de Ingenieros, si se tiene en cuenta que al desempe\u00f1ar sus labores en esta entidad (i) cumpl\u00eda un horario, (ii) segu\u00eda \u00f3rdenes y (iii) recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por el trabajo realizado, que si bien le era pagado de manera \u00a0indirecta por el Club de Ingenieros, correspond\u00eda exactamente a la suma que inicialmente acord\u00f3 con esta instituci\u00f3n, cuando fue seleccionada para desempe\u00f1ar el mencionado cargo, previamente a que fuera obligada por esta entidad a afiliarse a la cooperativa de trabajo asociado demandada?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se comprueba que s\u00ed exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral entre la accionante y el Club demandado, se deber\u00e1 resolver tambi\u00e9n el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Club de Ingenieros viol\u00f3 los derechos de la accionante, y los de su hijo al m\u00ednimo vital, al acceso efectivo a atenci\u00f3n m\u00e9dica y a la estabilidad laboral reforzada, al terminarle unilateralmente su contrato laboral, sin que hubiere obtenido el correspondiente permiso del inspector del trabajo, a pesar de que la accionante se encontraba en estado de embarazo y su empleador ten\u00eda conocimiento de ello y si se tiene en cuenta que su salario era su \u00fanica fuente de ingreso, que ella es madre cabeza de familia y que si bien es cierto que actualmente recibe cierta ayuda econ\u00f3mica de su compa\u00f1ero sentimental, con \u00e9sta no cubre la totalidad de sus gastos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos (i) se aludir\u00e1 al principio constitucional de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales y (ii) se estudiar\u00e1 si, de acuerdo con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la relaci\u00f3n existente entre la accionante y el Club de Ingenieros, \u00e9sta resulta ser, m\u00e1s all\u00e1 de las formas, una verdadera relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a este an\u00e1lisis, (iii) se aludir\u00e1 a los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional a los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos, los menores de un a\u00f1o, y en general, a los menores de edad y a las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, (iv) se har\u00e1 referencia a los supuestos de hecho definidos y reiterados en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, para amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadoras gestantes o lactantes, y para proteger sus derechos, y los de sus hijos menores de edad, al m\u00ednimo vital y al acceso efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, que pueden verse afectados por la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Finalmente, (v) se estudiar\u00e1n los mencionados requisitos frente al caso objeto de revisi\u00f3n y se determinar\u00e1 si es procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, y los de su hijo, al m\u00ednimo vital, al acceso efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n entre la accionante y el Club de Ingenieros. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Principio constitucional de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral, existe un contrato de trabajo cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos esenciales: (i) el trabajador desempe\u00f1a una actividad por s\u00ed mismo (actividad personal), (ii) la cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se refleja en el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por \u00e9ste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado (Art. 23 del CST). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0formas (Art. 53 de la Constituci\u00f3n), independientemente del nombre que se le de al contrato o de las aparentes relaciones contractuales que se establezcan, si en la pr\u00e1ctica se comprueba la existencia de los tres requisitos antes se\u00f1alados, se estar\u00e1 frente a un relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esto, quien desempe\u00f1a la labor ser\u00e1 tenido como un trabajador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posici\u00f3n contractual y la persona o entidad que recibe el servicio prestado y\/o quien se\u00f1ala las pautas de modo, tiempo y cantidad de ejecuci\u00f3n del mismo y le paga el salario al trabajador, ser\u00e1 tenido en cuenta como el empleador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posici\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia26 ha dado aplicaci\u00f3n al mencionado principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, en aras de proteger los derechos fundamentales de trabajadores, quienes a pesar de cumplir con los tres requisitos esenciales, constitutivos de una relaci\u00f3n laboral, su empleador les ha negado la calidad de tales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 si, de acuerdo con los hechos narrados por las partes y con las pruebas aportadas al proceso, la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda, quien supuestamente figura como una afiliada de una cooperativa de trabajo asociado (Idearfuturo)27, a trav\u00e9s de la cual le presta sus servicios a un tercero (el Club de Ingenieros), es en realidad una trabajadora de \u00e9ste \u00faltimo, por existir una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n entre ellos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis de los elementos constitutivos de una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n frente al caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los tres requisitos esenciales para la existencia de una relaci\u00f3n laboral, a los que hizo menci\u00f3n en el ac\u00e1pite anterior, se tiene (i) que la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda desempe\u00f1aba una actividad personal para el Club de Ingenieros, consistente en la coordinaci\u00f3n de los eventos que los clientes de este club desarrollaban en las instalaciones del mismo. De igual manera, se comprueba que (ii) ella estaba obligada a cumplir con un horario y a seguir \u00f3rdenes respecto a la manera como deb\u00eda desempe\u00f1ar su labor como jefe de eventos de esta instituci\u00f3n. Una prueba contundente de esta situaci\u00f3n es que varios de los memorandos que recibi\u00f3 a la largo de su permanencia en este club, y que seg\u00fan la cooperativa demandada ocasionaron la supuesta suspensi\u00f3n de su afiliaci\u00f3n a \u00e9sta, se refer\u00edan al incumplimiento de los tr\u00e1mites previstos para la aprobaci\u00f3n de cr\u00e9ditos para los clientes, los cuales la accionante estaba obligada a cumplir y que implicaban la revisi\u00f3n de la solicitud del cr\u00e9dito por parte de la gerente del club.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraprestaci\u00f3n a la labor que desempe\u00f1aba, (iii) la accionante recib\u00eda una remuneraci\u00f3n quincenal. Si bien es cierto que esta contraprestaci\u00f3n s\u00f3lo le fue pagada directamente por el Club durante los primeros dos meses de trabajo en esta instituci\u00f3n (octubre y noviembre de 2003), con posterioridad a esta fecha, continu\u00f3 recibiendo la misma suma de dinero acordada, pero ahora proveniente del supuesto pago de las compensaciones mensuales a las que ten\u00eda derecho como afiliada a una cooperativa de trabajo asociado, a la que fue obligada a ingresar por parte del Club de Ingenieros en diciembre del a\u00f1o \u00a02003 y con quien esta instituci\u00f3n, para esa misma fecha, suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para la ejecuci\u00f3n de algunas labores administrativas que requer\u00eda, incluida la que ejecutaba la accionante como jefe de eventos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, se concluye que la mencionada afiliaci\u00f3n de la accionante a la cooperativa de trabajo asociado, impuesta por el Club de Ingenieros, dos meses despu\u00e9s de su contrataci\u00f3n en el cargo de jefe de eventos, resulta ser una manera \u201cdisimular\u201d el v\u00ednculo laboral de subordinaci\u00f3n que en realidad subyace entre la accionante y este club.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, independientemente de que al pago quincenal que recib\u00eda como contraprestaci\u00f3n de sus labores prestadas tuviera el nombre de compensaci\u00f3n y no el de salario, y que \u00e9ste no lo efectuara directamente el Club de Ingenieros sino que lo hiciera de manera indirecta, a trav\u00e9s del pago \u00a0acordado con la mencionada cooperativa de trabajo asociado, por los servicios previstos en el contrato de naturaleza civil suscrito con esta entidad, se comprueba que el Club de Ingenieros s\u00ed le paga a la accionante una contraprestaci\u00f3n por las labores que desempe\u00f1aba en esta instituci\u00f3n y con esto, se concluye que en el caso de la accionante, s\u00ed se cumple con los tres requisitos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo con el mencionado club. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, atendiendo a la naturaleza laboral del v\u00ednculo existente entre el Club de Ingenieros y la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda, y por tanto, a su correspondiente car\u00e1cter de empleador y de trabajadora, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a analizar si en el caso objeto de revisi\u00f3n, el Club de Ingenieros vulner\u00f3 los derechos de la accionante, y los de su hijo que estaba por nacer, al m\u00ednimo vital, al acceso efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y a la estabilidad laboral reforzada, al despedirla estando embarazada, a pesar que esta entidad conoc\u00eda del estado de gravidez de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Derechos constitucionales de las trabajadoras gestantes o lactantes y de los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos, los menores de un a\u00f1o y en general, de los menores de edad. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio de estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional consagra una protecci\u00f3n especial para las mujeres embarazadas (Arts. 43 y 53) y para los menores de edad (Arts. 44 y 50). En la sentencia T-1101 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)28 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto a la protecci\u00f3n especial de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales y c\u00f3mo \u00e9sta ha sido protegida por la jurisdicci\u00f3n constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, tal como lo ha reconocido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n29, permite concluir que la mujer embarazada ocupa un lugar preferencial en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, con el fin de otorgar no s\u00f3lo protecci\u00f3n a la mujer sino tambi\u00e9n al que est\u00e1 por nacer. Adem\u00e1s de esa consagraci\u00f3n constitucional, la protecci\u00f3n de la mujer embarazada ha sido plasmada en varios tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, con fuerza vinculante seg\u00fan el art\u00edculo 93 superior.30 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que la mujer embarazada \u201cconforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le han sido reconocidos una serie de derechos que se concretan en:\u201c&#8230;el derecho de la mujer a tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (C.P. art. 1, 11, 43)32 y en la protecci\u00f3n integral de la familia (C.P. art. 42)&#8221;33. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las protecciones consagradas en el campo laboral a las mujeres embarazadas o en estado de lactancia, se encuentra el derecho a la estabilidad laboral reforzada (Art. 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). La jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00e9ste es un derecho fundamental, que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por ocasi\u00f3n del embarazo34 y que implica una garant\u00eda real y efectiva de protecci\u00f3n a favor de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del car\u00e1cter fundamental del derecho a la estabilidad laboral reforzada, no en todos los casos en los que exista vulneraci\u00f3n del mismo, es procedente la acci\u00f3n de tutela, dado que existen para tal efecto, mecanismos de protecci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido y reiterado cinco requisitos f\u00e1cticos que se deben cumplir para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente para amparar, de manera transitoria, el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras gestantes o lactantes36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos se enuncian a continuaci\u00f3n y ser\u00e1n analizados frente al caso objeto de revisi\u00f3n: (i) el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora; (iii) el despido o la desvinculaci\u00f3n es una consecuencia del embarazo y por ende, no est\u00e1 directamente relacionado con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifique; (iv) el despido o la desvinculaci\u00f3n se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para cada caso, es decir sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; y (v) el despido o la desvinculaci\u00f3n amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis de los requisitos exigidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, frente a los hechos del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los mencionados requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, se procede ahora a analizarlos frente a los hechos espec\u00edficos del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer requisito, se debe se\u00f1alar que para el momento en el que fue despedida del Club de Ingenieros, la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda se encontraba en estado de embarazo y tal hecho est\u00e1 debidamente probado en el expediente37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el caso objeto de revisi\u00f3n, se cumple con el segundo requisito exigido, referente al conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora por parte del empleador, previa la ocurrencia del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en la demanda, bajo la gravedad del juramento, afirma que el 16 de abril de 2004, para cuando ten\u00eda dos meses de gestaci\u00f3n, notific\u00f3 por escrito de su estado al Club de Ingenieros, adjuntando el examen de laboratorio que as\u00ed lo comprobaba. Esta afirmaci\u00f3n la sustenta con copia de los mencionados escritos, que fueron aportados al expediente38, uno de los cuales tiene sello de recibido del Club de Ingenieros39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer requisito exigido, referente a la inexistencia de una causal legal que justifique el despido, y con ello, que \u00e9ste se haya dado como consecuencia del embarazo o de la lactancia, no se cumple en el caso objeto de revisi\u00f3n. De los hechos probados por el Club de Ingenieros y por la cooperativa de trabajo asociado Idearfuturo a lo largo del proceso, se podr\u00eda concluir que en el caso de la accionante s\u00ed exist\u00eda una justa causa de despido [Art. 62, lit a), nums. 2 y 6 del CST], que no fue alegada por su empleador ni comprobada por el inspector de trabajo, consistente en el permanente incumplimiento de sus obligaciones laborales \u2013 el cual ven\u00edan ocurriendo con anterioridad a la notificaci\u00f3n de su embarazo y continu\u00f3 con posterioridad a la notificaci\u00f3n del mismo \u2013 y a los malos tratos que daba a sus superiores, a otros compa\u00f1eros de trabajo e inclusive a clientes del Club40. Estos incumplimientos le fueron se\u00f1alados por escrito en varias oportunidades a la accionante, por parte de su empleador, y frente a los cuales se le solicit\u00f3 un cambio de actitud41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento m\u00e1s grave que se le reclamaba a la accionante era el continuo otorgamiento de cr\u00e9ditos a algunos clientes, para el pago de los eventos que realizaban en el Club, omitiendo la autorizaci\u00f3n previa de la gerencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se prob\u00f3 en el expediente, para la fecha en la que fue despedida, los cr\u00e9ditos que la accionante hab\u00eda otorgado ascend\u00edan casi a la suma de veintid\u00f3s millones de pesos42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que a partir de las pruebas aportadas al proceso, se podr\u00eda concluir que existi\u00f3 una justa causa de despido, \u00e9sta no fue alegada por el empleador de la accionante y no cumpli\u00f3 con el requisito legal de que la ocurrencia de la causal fuera revisada y confirmada por el inspector de trabajo, previamente a despedir a una trabajadora embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo hecho corresponde al cuarto requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y que consiste en el incumplimiento de las exigencias legales para el despido (v.gr. permiso del inspector de trabajo o del jefe del organismo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al quinto requisito, relativo a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en este caso s\u00ed se presenta tal vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la actora se\u00f1al\u00f3 que el salario que recib\u00eda por su trabajo en el Club de Ingenieros era su \u00fanica fuente de ingreso, que no es propietaria de bienes inmuebles propios, que no est\u00e1 siendo amparada en todos sus gastos por su compa\u00f1ero sentimental actual, sino en s\u00f3lo algunos de \u00e9stos y que fue desvinculada del r\u00e9gimen contributivo de salud, al que estaba afiliada en calidad de trabajadora dependiente44, porque la cooperativa demandada, a trav\u00e9s de la cual su empleador cumpl\u00eda con su obligaci\u00f3n de pagar sus cotizaciones de seguridad social, dej\u00f3 de hacerlo una vez ocurri\u00f3 su despido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos hechos, no existe en el expediente pruebas que los controviertan y por tal raz\u00f3n, concluye esta Sala de Revisi\u00f3n que el actuar del Club de Ingenieros, junto con el de la cooperativa Idearfuturo, s\u00ed est\u00e1 amenazando gravemente el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda y de su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la comprobaci\u00f3n de los requisitos analizados \u2014 despido durante el embarazo, previamente conocido por el \u00a0empleador, sin la existencia de causales que lo justifiquen y que hayan sido comprobadas por el inspector del trabajo y que amenace el m\u00ednimo vital de la accionante \u2014 abren paso a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n del despido por raz\u00f3n del embarazo y por consiguiente, a que \u00e9ste se torne ineficaz45. \u00a0<\/p>\n<p>5. Medidas que se deben adoptar en el caso objeto de revisi\u00f3n, para la \u00a0protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales de la accionante, y los de su hijo, al m\u00ednimo vital, al acceso efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo comprobado que en el caso objeto de revisi\u00f3n se cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, esta Sala de Revisi\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre remedios a adoptar en casos semejantes46, ordenar\u00e1 una serie de medidas, que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alar\u00e1n, para proteger de manera transitoria el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante (arts. 11, 25 y 43 de la Constituci\u00f3n), su derecho y el de su hijo al m\u00ednimo vital y al acceso efectivo al sistema de salud y los derechos fundamentales de su hijo (Arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n), que se vieron vulnerados con el actuar del Club de Ingenieros y de la cooperativa de trabajo asociado Idearfuturo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se ordenar\u00e1 al Club de Ingenieros que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo \u2013 si la accionante as\u00ed lo desea \u2013 reintegre a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Ortiz a su cargo de jefe de eventos o a una labor equivalente o superior, en la ciudad de Bogot\u00e1 y en las mismas o mejores condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Club de Ingenieros deber\u00e1 pagarle a la accionante, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, correspondiente al nacimiento de su hijo, al que no tuvo acceso porque la cooperativa de trabajo asociado Idearfuturo, mediante la cual el mencionado club cumpl\u00eda con su obligaci\u00f3n de pagar las cotizaciones de seguridad social de la accionante, incurri\u00f3 en mora, y dada la vulneraci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo vital de ella y de su hijo y del transcurso de menos de un a\u00f1o desde su \u00a0nacimiento47, es procedente su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. De igual manera, este Club deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales de la accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le advertir\u00e1 a la accionante que en la medida que la acci\u00f3n de tutela fue concedida de manera transitoria, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, ella deber\u00e1 interponer una acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, para que se decida definitivamente su caso, incluyendo lo relativo al pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las comisiones adeudadas, los gastos en los que tuvo que incurrir para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica antes, durante y con posterioridad al parto y las prestaciones sociales que dej\u00f3 de recibir durante el tiempo en el que estuvo desvinculada del club demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Ortiz no interpone la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral en el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, cesar\u00e1n los efectos del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. decision \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el proceso T-990.396, mediante sentencia del 27 de julio de 2004 y el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR de manera transitoria, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Ortiz G\u00f3mez (Arts. 11, 25 y 43 de la Constituci\u00f3n), los derechos fundamentales de su hijo (Arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n) y los derechos al m\u00ednimo vital y al acceso efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Club de Ingenieros que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo \u2013 si la accionante as\u00ed lo desea \u2013 reintegre a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Ortiz a su cargo de jefe de eventos o a una labor equivalente o superior, en la ciudad de Bogot\u00e1 y en las mismas o mejores condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Club de Ingenieros, que en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, le cancele a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Ortiz G\u00f3mez el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, correspondiente al nacimiento de su hijo. De igual manera, deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales de la accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Ortiz G\u00f3mez que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo deber\u00e1 instaurar una acci\u00f3n ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. De no hacerlo en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, cesar\u00e1n los efectos de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Juez Primera Penal Municipal de Bogot\u00e1, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00edbrese por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 6 \u00a0y 7 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con los hechos narrados por la accionante, el jefe de eventos se encargaba de organizar las reuniones que los socios y clientes del club decid\u00edan realizar en las instalaciones del mismo. Para tal efecto, elaboraba cotizaciones, coordinaba todos los preparativos y recaudaba el pago por los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante la juez de primera instancia (folio 52 del cuaderno 1 del expediente), declaraci\u00f3n rendida por el intendente del Club de Ingenieros, quien contrat\u00f3 a la accionante, ante la juez de primera instancia (folios 107 y 189 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En los comprobantes de pago aportados al expediente se observa que el pago quincenal que efectuaba la cooperativa a la accionante correspond\u00eda a (i) la compensaci\u00f3n b\u00e1sica mes ($399.600 pesos), sobre la que se calculaban los aportes a la seguridad social, y (ii) a la compensaci\u00f3n mensual global ($1\u00b4100.000 pesos), que a su vez, se subdivid\u00eda en compensaci\u00f3n b\u00e1sica ($199.800 pesos), compensaciones peri\u00f3dicas ($42.753 pesos) e incentivo de productividad ($307.447 pesos). Folios 42, 43, 168 y 169 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la declaraci\u00f3n rendida ante la juez de primera instancia, la accionante se\u00f1al\u00f3 que trabajaba en el Club de Ingenieros de siete de la ma\u00f1ana a ocho y treinta de la noche. Folio 52 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Los siguientes son las cartas de clientes del club, en las que se quejan por el trato recibido por parte de la accionante: febrero 2 de 2004 (folio 97 del cuaderno 1 del expediente), febrero 24 de 2004 (folio 98 del cuaderno 1 del expediente), febrero 23 de 2004 (folio 99 del cuaderno 1 del expediente) y abril 2 de 2004 (folio 92 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los llamados de atenci\u00f3n, de los que reposa copia en el expediente, efectuados por el Club de Ingenieros a la accionante: febrero 18 de 2004 (folio 96 del cuaderno 1 del expediente), febrero 24 de 2004 (folio 93 del cuaderno 1 del expediente), marzo 12 de 2004 (folio 104 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>7 Para el momento en el que la accionante fue suspendida de la cooperativa los cr\u00e9ditos que hab\u00eda otorgado a varios clientes del club, para el pago de los eventos que hab\u00edan realizado en el mismo, ascend\u00eda casi a \u00a0veintid\u00f3s millones de pesos ($22\u2019000.000 pesos). Folios 109 y 188 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En los folios 19 y 20 del cuaderno 1 del expediente reposa copia de la carta entregada por la accionante al Club de Ingenieros, con el respectivo sello de recibido, en la que informa sobre su estado de embarazo y anexa copia de los resultados del examen de laboratorio en los que se comprueba su estado de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 4 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 162 y 163 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 En el numeral noveno de la contestaci\u00f3n de la cooperativa a la demanda, esta entidad se\u00f1ala que le dio la oportunidad a la accionante de rendir descargos frente a los incumplimientos de los que se le acusaba y que ella no los desvirtu\u00f3. Por el contrario, se quej\u00f3 de los malos tratos que recib\u00eda por parte de la gerente del club y les advirti\u00f3 a las directivas de la cooperativa que no la pod\u00edan despedir porque se encontraba en estado de embarazo (folio 142 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Carta del 11 de junio de 2004 dirigida por Idearfuturo a la accionante (folio 16 del cuaderno 1 del expediente), contestaci\u00f3n de Idearfuturo a la demanda (folios 142 y 144 del cuaderno 1 del expediente) y contestaci\u00f3n de Idearfuturo al auto de pruebas de enero 21 de 2005 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n (folio 22 del cuaderno 2 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Mediante el auto del 21 de enero de 2005 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda que informara si la cooperativa de trabajo Idearfuturo hab\u00eda continuado pag\u00e1ndole la seguridad social y si la hab\u00eda reubicado en un nuevo trabajo. (folios 16 y 17 del cuaderno 2 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La juez de primera instancia le pregunt\u00f3 a la accionante por los ingresos mensuales de su compa\u00f1ero. Ella contest\u00f3 que estos oscilaban alrededor de tres millones de pesos mensuales, sin embargo dicha suma no era constante, porque trabajaba de manera independiente como abogado litigante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la contestaci\u00f3n del auto de pruebas del 21 de enero de 2005 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda inform\u00f3 que desde hace varios meses no ha podido pagar ni el arriendo ni la administraci\u00f3n del apartamento donde vive y que su deuda asciende a la fecha a la suma de $1\u2019 234.400 pesos. (folio 26 del cuaderno 2 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 7 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 208 del cuaderno 1 del expediente. En apartes siguientes de esta sentencia se har\u00e1 menci\u00f3n a los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia y se analizar\u00e1n tales requisitos frente al caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La juez de instancia tuvo en cuenta los ingresos mensuales promedio del compa\u00f1ero de la accionante ($3&#8217;000.000 pesos), que la accionante no ten\u00eda hijos y que la cooperativa demandada se estaba haciendo cargo del pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social (Folio 210 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 220 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 233 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 234 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 22 del cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 22 del cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 22 del cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En las siguientes sentencias, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de mujeres embarazadas, que aparentemente eran miembros de cooperativas de trabajo asociado, pero que en realidad ten\u00edan un v\u00ednculo laboral con estas entidades: T-900 de 2004 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-550 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-286 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentar\u00eda) y T-1177 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentar\u00eda). En los casos antes mencionados, la Corte tuvo en cuenta el principio de primac\u00eda de realidad de las relaciones laborales, y habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 el citado derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Las cooperativas de trabajo asociado son empresas asociativas sin \u00e1nimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados para \u00a0la producci\u00f3n de bienes, la ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios de manera autogestionaria (Art. 70 de la Ley 79 de 1988 y Art. 1 del Decreto 468 de 1990). Tales cooperativas se rigen por sus propios estatutos, sus miembros hacen aportes dinerarios pero tambi\u00e9n aportan como capital su propio trabajo, reciben en contraprestaci\u00f3n una compensaci\u00f3n (no un salario), cuyo monto se determina de acuerdo con la funci\u00f3n, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado (Art. 11 del Decreto 468 de 1990). Los miembros de la cooperativa comparten los riesgos de la gesti\u00f3n de la misma y reciben un porcentaje de los excedentes que obtenga la entidad, seg\u00fan la distribuci\u00f3n equitativa que determine su Asamblea. Respecto a la constitucionalidad de las cooperativas de trabajo asociado y a la relaci\u00f3n laboral de no de dependencia que surge entre esta entidad y sus miembros, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-211 de 2000 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia T-1101 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte conoci\u00f3 el caso de una trabajadora, vinculada a una empresa de servicios temporales, quien estando en estado de embarazo fue despedida. La empresa demandada aleg\u00f3 que el despido de la trabajadora obedec\u00eda a que la labor para la cual hab\u00eda sido contratada hab\u00eda culminado. Sin embargo, no logr\u00f3 probar este hecho y por el contrario, exist\u00edan pruebas en el proceso que indicaban lo contrario. La Corte protegi\u00f3 de manera transitoria el derecho fundamental de la accionante a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 su reintegro inmediato. En la sentencia, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la vinculaci\u00f3n a una empresa de servicios temporales de manera alguna modifica el alcance de los derechos constitucionales de sus trabajadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver la Sentencia T-179 de 1.993, MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero, respecto de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Art. 25, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales Art. 10.2 y el Convenio No. 3 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Art. 3o. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-373 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver entre otras, las siguientes sentencias T-710 de 1996 (MP: Jorge Arango Mej\u00eda); T-179 de 1993 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-694 de 1996 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-470 de 1997 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-1101 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia T-778 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente al respecto: &#8220;b) La mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que conlleva el derecho fundamental a no ser despedida por ese hecho. Por consiguiente, la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales por causa de embarazo puede rebasar los l\u00edmites legales y adquirir el rango constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras sentencias, en las siguientes: T-568 de 1996 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710 de 1996 MP: Jorge Arango Mej\u00eda; C-470 de 1997 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-373 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-141 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-497 de 1993, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-119 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-606 de 1995, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-311 de 1996, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-426 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-174 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-315 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, en la sentencia T-373 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (Fundamento jur\u00eddico No. 9) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c (&#8230;) una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-848 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-961 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-206 de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-778 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-426 de 1998 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En el folio 20 del cuaderno 1 del expediente reposa copia de los resultados de un examen de laboratorio practicado a la accionante el 7 de abril de 2004, donde se lee que la prueba de embarazo result\u00f3 positiva. En escrito fechado el 26 de enero de 2005, mediante el cual la accionante responde las preguntas que le fueron formuladas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, ella se\u00f1ala que su hijo naci\u00f3 el 11 de noviembre de 2004 (folio 26 del cuaderno 2 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 19 y 20 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 La carta fechada el 16 de abril de 2004, mediante la cual la accionante informa a la gerente del Club de Ingenieros que se encuentra en estado de embarazo y a la que anexa copia del examen m\u00e9dico que as\u00ed lo comprueba, tiene sello de recibido de esta instituci\u00f3n, y aparece fechado el mismo d\u00eda de la carta. (folio 19 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Los siguientes son las cartas de clientes del club, en las que se quejan por el trato recibido por parte de la accionante: febrero 2 de 2004 (folio 97 del cuaderno 1 del expediente), febrero 24 de 2004 (folio 98 del cuaderno 1 del expediente), febrero 23 de 2004 (folio 99 del cuaderno 1 del expediente) y abril 2 de 2004 (folio 92 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>41 Los siguientes son los llamados de atenci\u00f3n, de los que reposa copia en el expediente, efectuados por el Club de Ingenieros a la accionante: febrero 18 de 2004 (folio 96 del cuaderno 1 del expediente), febrero 24 de 2004 (folio 93 del cuaderno 1 del expediente), marzo 12 de 2004 (folio 104 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 109 Y 188 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Algunas de las personas que rindieron declaraci\u00f3n durante el proceso fueron las siguientes: la sobrina de la accionante (folios 65 y 66 del cuaderno 1 del expediente), un cliente satisfecho por los servicios prestados \u00a0por la accionante (folios 67 del cuaderno 1 del expediente), intendente del club (folios 107 y 189 al 191 del cuaderno 1 del expediente), coordinadora de cartera del club (folios 192 al 194 del cuaderno 1 del expediente) y maitre del club (folios 195 al 197 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En la demanda, la accionante se\u00f1al\u00f3 que para la \u00e9poca del parto adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito y se afili\u00f3 como trabajadora independiente, para poder de esta manera recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que por su estado requer\u00eda. Se desconoce si con posterioridad al nacimiento del menor, la accionante continu\u00f3 pagando las cotizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En la sentencia C-470 de 1997 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte Constitucional declar\u00f3 de manera condicionada la exequibilidad del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, referente al despido de la mujer embarazada. Condicion\u00f3 la constitucionalidad de la norma, a que el despido durante el tiempo de la gestaci\u00f3n careciera de efectos, al igual que est\u00e1 consagrado para el despido de la mujer en licencia de maternidad (Art. 241 del C.S.T). Con base en este condicionamiento, en varios fallos de tutela, la Corte Constitucional ha dejado sin efectos el despido sin justa causa de mujeres gestantes, y ha ordenado su reintegro al cargo que desempe\u00f1aban. Al respecto, ver entre otros, los siguientes fallos: T-848 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1048 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2000 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-406 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-1002 de 1999 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-739 de 1998 (MP: Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias referentes a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de trabajadoras que fueron despedidas en estado de gestaci\u00f3n: T-848 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-961 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-406 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-806 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-739 de 1998 (MP: Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela, para la reclamaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad, cuando (i) se cumplen con los requisitos legales para acceder a \u00e9sta, (ii) no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor y (iii) con su no pago se vulnera el m\u00ednimo vital de la madre y del hijo. Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-270 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-467 de 2000 (MP: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-159 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-694 de 2001 (MP: \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda), T-736 de 2001 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-999 de 2003, (MP: Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil) y T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-291\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO\/CONTRATO DE ASOCIACION \u00a0 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE \u00a0FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0 De acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral, existe un contrato de trabajo cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos esenciales: (i) el trabajador desempe\u00f1a una actividad por s\u00ed mismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}