{"id":12294,"date":"2024-05-31T21:42:02","date_gmt":"2024-05-31T21:42:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-292-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:02","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:02","slug":"t-292-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-292-05\/","title":{"rendered":"T-292-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-292\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera\/PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Casos en que resulta aplicable \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, como lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional, que el principio del respeto al acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades financieras y los usuarios del sistema a prop\u00f3sito de las controversias por errores en el c\u00e1lculo de la reliquidaci\u00f3n de deudas hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Seg\u00fan la jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio, \u201c(\u2026) resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Modificaci\u00f3n unilateral reliquidaci\u00f3n cr\u00e9dito hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 en 2003 que \u201c(\u2026) el debido proceso no se restringe al simple cumplimiento de los preceptos contenidos en la ley, sino que involucra a la observancia de los dem\u00e1s derechos, principios y valores constitucionales que le dan sentido, como son la buena fe y el respeto del acto propio, cuyo deber de cumplimiento fue eludido por el Banco Granahorrar.\u201d La jurisprudencia constitucional, en este tipo de situaciones, no \u201c(\u2026) discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable [a la entidad financiera] (\u2026)\u201d. Toda entidad crediticia est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley, por lo que le corresponde \u201c(\u2026) agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones. Para la Corte aceptar \u201c(\u2026) que el \u201cerror\u201d en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda fijada (\u2026) debe ser soportado por el usuario, ir\u00eda en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los \u00faltimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Deber de cobrar dineros p\u00fablicos no puede implicar desconocimiento de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la necesidad de cumplir con el deber legal de cobrar dineros p\u00fablicos invocada por Granahorrar, argumento esgrimido en procesos anteriores por las entidades financieras, la jurisprudencia ha sostenido que \u201c(\u2026) el cumplimiento de dicho deber no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, pues la primera obligaci\u00f3n de tales entidades consiste precisamente en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los derechos fundamentales de sus clientes. En tal medida se estima entonces, que la entidad accionada no estaba autorizada para sorprender a su cliente creando una obligaci\u00f3n adicional, cuando ten\u00eda a su alcance los medios jur\u00eddicos para lograr la protecci\u00f3n de los recursos desviados como consecuencia de un error cometido por la propia entidad, tal y como fue reconocido por ella misma.\u201d Corresponde a Granahorrar, si considera que existe una obligaci\u00f3n adicional por parte del accionante, intentar un acuerdo directo con \u00e9l o acudir a los jueces ordinarios para que se declare la existencia de la obligaci\u00f3n aludida, y luego, en caso de renuencia del deudor a pagar, proceder a su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Vulneraci\u00f3n por Granahorrar \u00a0<\/p>\n<p>El principio de respeto al acto propio es aplicable. \u00a0(i) Granahorrar, a trav\u00e9s de servidor competente para ello, profiri\u00f3 un acto que defini\u00f3 una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que concedi\u00f3 confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada \u2013se abon\u00f3 una cantidad considerable, a favor de la deuda, en el saldo de la deuda hipotecaria \u2013. (ii) La decisi\u00f3n fue revocada unilateralmente por su emisor, Granahorrar, que a pesar de reconocer que se trataba de su error, reliquid\u00f3 la deuda ya cancelada y estableci\u00f3 las condiciones en que impon\u00eda el pago del nuevo monto, llegando incluso a reportar al deudor en bases de datos de centrales de riesgo por no efectuarlo. (iii) Existe identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n (Granahorrar) y su beneficiario tanto en la decisi\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos recaen sobre la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva (la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00b0 292600068055). Si Granahorrar lo que pretend\u00eda era el reconocimiento por parte de los demandantes de sumas adicionales, debi\u00f3 agotar los mecanismos jur\u00eddicos que la ley y la Constituci\u00f3n le otorgan a las entidades crediticias para el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor. Adem\u00e1s, no es cierto que al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela, hubiesen transcurrido \u201ccasi cuatro a\u00f1os\u201d, despu\u00e9s de cometido el yerro. En efecto, la segunda reliquidaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el 13 de febrero de 2002 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 29 de julio de 2004 (un a\u00f1o y cuatro meses despu\u00e9s), luego de haber presentado una queja ante la Superintendencia Bancaria, que fue resuelta a su favor el 23 de marzo de 2004 y cuyas recomendaciones fueron desatendidas por el Banco Granahorrar el 16 de abril (tan s\u00f3lo tres meses antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1006296 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alirio Pinz\u00f3n Castro y Luz Amparo Hoyos Fuentes, contra Granahorrar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y un (31) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Alirio Pinz\u00f3n Castro y Luz Amparo Hoyos Fuentes presentaron acci\u00f3n de tutela contra Granahorrar, pues consideran que la entidad bancaria vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a una vivienda digna, al revocar un acto de la propia entidad que cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva a su favor \u2014reconocer un alivio en su deuda hipotecaria\u2014, y al reportar la nueva situaci\u00f3n a las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 1993, los accionantes recibieron un pr\u00e9stamo de la entidad demandada con destino a la adquisici\u00f3n de vivienda, constituyendo hipoteca para respaldar la deuda. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de algunos aspectos del sistema UPAC y la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, Granahorrar efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con miras a la aplicaci\u00f3n del alivio contemplado en dicha norma (octubre de 2001) y posteriormente, procedi\u00f3 a efectuar una nueva reliquidaci\u00f3n considerando que como resultado de la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n se produjo un mayor valor a su cargo (febrero de 2002). Luego de intentar que la propia entidad rectificara su actuaci\u00f3n unilateral, los accionantes elevaron una queja a la Superintendencia Bancaria, la cual fue remitida a la Defensora del Cliente Financiero del Banco Granahorrar. Cumplida la investigaci\u00f3n solicitada por Luz Amparo Hoyos Cifuentes, la Defensora, fund\u00e1ndose en las reglas constitucionales y legales aplicables, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional recogida en la sentencia T-323 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el Banco Granahorrar, no pod\u00eda unilateralmente incrementar con la segunda reliquidaci\u00f3n el saldo de la obligaci\u00f3n, sin contar con la anuencia del deudor o con un pronunciamiento judicial.\u201d Por ello, \u201c(\u2026) la Defensor\u00eda recom[end\u00f3] que el Banco y el Deudor lleguen a un acuerdo que evite a uno y otra, los costos de un proceso judicial donde el Banco tendr\u00eda que demostrar los errores que cometi\u00f3 en la reliquidaci\u00f3n realizada, para que sea el juez quien determine lo adeudado por la usuaria del cr\u00e9dito.\u201d No obstante, en cuanto el concepto de la Defensor\u00eda del Cliente Financiero no es obligatorio el Banco Granahorrar simplemente decidi\u00f3 no acogerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan ordenar a Granahorrar que vuelva las cosas al estado anterior, es decir, a la primera reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dejando sin efectos la segunda reliquidaci\u00f3n. Igualmente, solicitan que el Banco accionado tome las medidas necesarias para la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo que se adelanta para el cobro de la obligaci\u00f3n y que proceda a retirar su nombre de las centrales de riesgo, as\u00ed como oficiar a la Superintendencia Bancaria, a fin de que se investigue la actuaci\u00f3n de Granahorrar frente a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, resolvi\u00f3 tutelar los derechos de los accionantes, en raz\u00f3n a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional acerca de la materia. En consecuencia, orden\u00f3 a Granahorrar dejar sin efecto la segunda reliquidaci\u00f3n realizada al cr\u00e9dito hipotecario de los accionantes, procediendo a reconocer la primera de las reliquidaciones aplicadas al cr\u00e9dito con los beneficios que genere el mismo. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que la revocaci\u00f3n del acto proferido por Granahorrar se fund\u00f3 en una circunstancia l\u00edcita, cual era obtener el reverso del monto del alivio reconocido a los deudores, por no haberse realizado sobre el saldo. Consider\u00f3 adem\u00e1s, que el deudor cuenta con garant\u00edas de contradicci\u00f3n y de defensa, puesto que el Banco hab\u00eda iniciado, desde el a\u00f1o 1999, un proceso ejecutivo en contra de los accionantes para el cobro del cr\u00e9dito hipotecario dentro del cual puede formular su reclamo (Proceso n\u00famero 1736, Juzgado Civil del Circuito). El Tribunal decidi\u00f3 que por todas estas razones no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela, \u201cm\u00e1s cuando han transcurrido casi cuatro a\u00f1os desde el yerro en reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala considera, como lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional, que el principio del respeto al acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades financieras y los usuarios del sistema a prop\u00f3sito de las controversias por errores en el c\u00e1lculo de la reliquidaci\u00f3n de deudas hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Seg\u00fan la jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio, \u201c(\u2026) resulta aplicable cuando \u00a0(i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.2\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la aplicaci\u00f3n de este principio, la Corte decidi\u00f3 en 2003 que \u201c(\u2026) el debido proceso no se restringe al simple cumplimiento de los preceptos contenidos en la ley, sino que involucra a la observancia de los dem\u00e1s derechos, principios y valores constitucionales que le dan sentido, como son la buena fe y el respeto del acto propio, cuyo deber de cumplimiento fue eludido por el Banco Granahorrar.\u201d4 \u00a0La jurisprudencia constitucional, en este tipo de situaciones, no \u201c(\u2026) discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable [a la entidad financiera] (\u2026)\u201d. Toda entidad crediticia est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley, por lo que le corresponde \u201c(\u2026) agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u201d5 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones.6 Para la Corte aceptar \u201c(\u2026) que el \u201cerror\u201d en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda fijada (\u2026) debe ser soportado por el usuario, ir\u00eda en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los \u00faltimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.).\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la necesidad de cumplir con el deber legal de cobrar dineros p\u00fablicos invocada por Granahorrar, argumento esgrimido en procesos anteriores por las entidades financieras, la jurisprudencia ha sostenido que \u201c(\u2026) el cumplimiento de dicho deber no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, pues la primera obligaci\u00f3n de tales entidades consiste precisamente en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los derechos fundamentales de sus clientes. En tal medida se estima entonces, que la entidad accionada no estaba autorizada para sorprender a su cliente creando una obligaci\u00f3n adicional, cuando ten\u00eda a su alcance los medios jur\u00eddicos para lograr la protecci\u00f3n de los recursos desviados como consecuencia de un error cometido por la propia entidad, tal y como fue reconocido por ella misma.\u201d8 Corresponde a Granahorrar, si considera que existe una obligaci\u00f3n adicional por parte del accionante, intentar un acuerdo directo con \u00e9l o acudir a los jueces ordinarios para que se declare la existencia de la obligaci\u00f3n aludida, y luego, en caso de renuencia del deudor a pagar, proceder a su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, de acuerdo con lo dicho, el principio de respeto al acto propio es aplicable. \u00a0(i) Granahorrar, a trav\u00e9s de servidor competente para ello, profiri\u00f3 un acto que defini\u00f3 una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que concedi\u00f3 confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada \u2013se abon\u00f3 una cantidad considerable, a favor de la deuda, en el saldo de la deuda hipotecaria \u2013.9 \u00a0(ii) La decisi\u00f3n fue revocada unilateralmente por su emisor, Granahorrar, que a pesar de reconocer que se trataba de su error,10 reliquid\u00f3 la deuda ya cancelada y estableci\u00f3 las condiciones en que impon\u00eda el pago del nuevo monto, llegando incluso a reportar al deudor en bases de datos de centrales de riesgo por no efectuarlo. \u00a0(iii) Existe identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n (Granahorrar) y su beneficiario (Luis Alirio Pinz\u00f3n Castro y Luz Amparo Hoyos Fuentes) tanto en la decisi\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos recaen sobre la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva (la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00b0 292600068055). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si Granahorrar lo que pretend\u00eda era el reconocimiento por parte de los demandantes de sumas adicionales, debi\u00f3 agotar los mecanismos jur\u00eddicos que la ley y la Constituci\u00f3n le otorgan a las entidades crediticias para el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor. Adem\u00e1s, no es cierto que al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela, hubiesen transcurrido \u201ccasi cuatro a\u00f1os\u201d, despu\u00e9s de cometido el yerro. En efecto, la segunda reliquidaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el 13 de febrero de 200211 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 29 de julio de 2004 (un a\u00f1o y cuatro meses despu\u00e9s), luego de haber presentado una queja ante la Superintendencia Bancaria, que fue resuelta a su favor el 23 de marzo de 2004 y cuyas recomendaciones fueron desatendidas por el Banco Granahorrar el 16 de abril (tan s\u00f3lo tres meses antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiterando la jurisprudencia, la Sala considera que Granahorrar desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes por no respetar un acto propio de alcance individual que gener\u00f3 una situaci\u00f3n concreta particular. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y se ordenar\u00e1 a Granahorrar dejar sin efecto la segunda reliquidaci\u00f3n en torno al cobro de la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00b0 292600068055, de Luz Amparo Hoyos Fuentes y Luis Alirio Pinz\u00f3n Castro, indic\u00e1ndole que si desea el reconocimiento de obligaciones adicionales, est\u00e1s se deber\u00e1n precisar de com\u00fan acuerdo con los deudores o acudiendo a las v\u00edas judiciales adecuadas para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, respecto de la solicitud relativa a la informaci\u00f3n que envi\u00f3 Granahorrar a las centrales de riesgo crediticio, se dispondr\u00e1 que se actualice la informaci\u00f3n acerca de los datos negativos que con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n adquirida por el actor existan en su base de datos, pues \u201clos errores en que incurra una entidad bancaria, deben ser solucionados al interior de la misma\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos al debido proceso y al buen nombre de los se\u00f1ores Luis Alirio Pinz\u00f3n Castro y Luz Amparo Hoyos Fuentes. En consecuencia se ordena dejar sin efecto la segunda reliquidaci\u00f3n efectuada por Granahorrar en torno al cobro de la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00b0 292600068055, de Luz Amparo Hoyos Fuentes y Luis Alirio Pinz\u00f3n Castro. \u00a0La Sala reconoce el derecho que asiste al Banco para reclamar ante los jueces ordinarios que se declare la existencia de los derechos respecto de los cuales \u00e9ste se considere titular. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Banco Granahorrar que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, actualice la informaci\u00f3n negativa que con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00b0 292600068055, de Luz Amparo Hoyos Fuentes y Luis Alirio Pinz\u00f3n Castro haya sido reportada a las centrales de riesgo, en relaci\u00f3n con la segunda reliquidaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Solicitar a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, sigan teniendo ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-265\/99 \u00a0(MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas, la sentencia T-546 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>4 En este caso la Corte resolvi\u00f3 revocar la sentencia de instancia y orden\u00f3 a la entidad financiera acusada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, iniciara los tr\u00e1mi\u00adtes necesarios para cancelar el cr\u00e9dito y levantar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble del actor; orden\u00f3 \u201c(\u2026) al Banco Granahorrar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas (\u2026) inici[ara] los tr\u00e1mites necesarios para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria No.-100400795441 suscrita por el accionante Parra Jerez y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble del actor.\u201d Sentencia T-083 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>5 Contin\u00faa la sentencia: \u201cEllo es as\u00ed por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribuci\u00f3n de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en raz\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligaci\u00f3n se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejur\u00eddicos; de coaccionar para la constituci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos para garantizar la obligaci\u00f3n as\u00ed constituida y de negarse a la cancelaci\u00f3n de una garant\u00eda hipotecaria constituida en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente, anterior y ya extinta.\u201d Sentencia T-083 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La jurisprudencia establecida en este precedente ha sido reiterada varias veces. Al respecto tambi\u00e9n pueden verse las sentencias T-1085 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); T-141, T-323 y T-346 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-544 y T-546 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda); T-550 y T-705 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-959 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-733 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV M \u00c1lvaro Tafur Galvis). La Corte ha reiterado su jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) ha se\u00f1alado que cuando una entidad financiera, luego de haber puesto al deudor hipotecario en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a su favor, por ejemplo, habi\u00e9ndole informado su condici\u00f3n de beneficiario de un alivio que disminuye el monto de la obligaci\u00f3n o habiendo declarado la aceptaci\u00f3n del pago de la deuda, llev\u00e1ndolo a una certeza sobre dicha condici\u00f3n, sin mediar el consentimiento del cliente no puede desconocerla unilateralmente, abusando de su posici\u00f3n dominante respecto del mismo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del usuario, como quiera que para el efecto la entidad debe hacer uso de los mecanismos establecidos por la ley para imponer nuevas obligaciones o modificar las ya existentes, a trav\u00e9s de la autocomposici\u00f3n o del uso de la jurisdicci\u00f3n.\u201d Sentencia T-705 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0La Corte ha tenido que adoptar medidas contra entidades financieras m\u00e1s all\u00e1 de los hechos de la sentencia, en atenci\u00f3n al n\u00famero de casos en su contra, como en la sentencia T-141 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), donde se adopt\u00f3 una medida en atenci\u00f3n al n\u00famero de acciones de tutela en contra de la misma entidad accionada; dijo la Corte: \u201c(\u2026) si bien es cierto a la Superintendencia Bancaria no le corresponde decidir controversias contractuales como afirma esa entidad en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, no lo es menos que dentro de sus atribuciones constitucionales y legales le compete ejercer la vigilancia y control de las entidades financieras, a fin de evitar abusos por parte de \u00e9stas en relaci\u00f3n con los usuarios. Por ello, observa la Corte que dado el aumento de las acciones de tutela en contra de Granahorrar S.A., por casos similares al que ahora se decide, resulta necesario solicitar a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, sigan teniendo ocurrencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-705 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). En este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar al Banco Granahorrar que dejara sin efecto la comunicaci\u00f3n efectuada por el Banco a su cliente de fecha el 2 abril de 2002 y otorgara plena efectividad a los derechos surgidos de la reliquidaci\u00f3n efectuada el d\u00eda 27 de junio de 2001, incluido el levantamiento del gravamen hipotecario. Adem\u00e1s, resolvi\u00f3 advertir al Banco que si cre\u00eda tener derechos luego del cumplimiento de la orden impartida, a cargo del accionante, puede de considerarlo pertinente, instaurar las acciones judiciales que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>9 Como lo se\u00f1ala Granahorrar en carta remitida a los accionantes el 16 de abril de 2004, la entidad realiz\u00f3 la primera de las reliquidaciones \u201c(\u2026) dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 546 de 1999 y fue as\u00ed como se abon\u00f3 a la obligaci\u00f3n hipotecaria de la referencia, por este concepto un neto de $22\u2019639.310.26 durante el a\u00f1o 2000.\u201d (Expediente, folio 14)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Como lo se\u00f1ala Granahorrar en carta remitida a los accionantes el 16 de abril de 2004, hecha la reliquidaci\u00f3n, la Superintendencia les confirm\u00f3 \u201c(\u2026) que el modelo utilizado por este Banco no se ajusta a las condiciones determinadas por ellos, afectando el valor de la reliquidaci\u00f3n.\u201d (Expediente, folio 14) \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>12 Similar decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en contra de la Caja agraria en liquidaci\u00f3n en la sentencia T-018 de 2005 (Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-292\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera\/PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Casos en que resulta aplicable \u00a0 La Sala considera, como lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional, que el principio del respeto al acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}