{"id":12296,"date":"2024-05-31T21:42:02","date_gmt":"2024-05-31T21:42:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-294-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:02","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:02","slug":"t-294-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-05\/","title":{"rendered":"T-294-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-294\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protecci\u00f3n por la jurisprudencia constitucional y factores que se han tenido en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Ley 589 de 2000 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen para la continuidad en el pago de salarios u honorarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expedida la Ley 589 de 2000, el mecanismo previsto en el art\u00edculo 10 hizo improcedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar la continuidad del pago de los salarios a favor de la familia del secuestrado o desaparecido forzadamente, salvo que se interpusiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El r\u00e9gimen establecido en la Ley 589 de 2000 para la continuidad del pago de los salarios u honorarios a favor de la familia del trabajador secuestrado o desaparecido a partir del 6 de julio de 2000, es el siguiente: (i) Tiene derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios quien act\u00fae como curador de los servidores p\u00fablicos o trabajadores particulares secuestrados o desaparecidos hasta tanto se produzca su libertad; (ii) la obligaci\u00f3n de continuar el pago de salarios u honorarios est\u00e1 a cargo del Estado o del empleador particular, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garant\u00eda del pago, como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos; (iii) el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado o desaparecido; (iv) quien tiene la facultad de ordenar la continuidad del pago del salario u honorarios es la autoridad judicial que conoce del proceso penal por secuestro o desaparici\u00f3n forzada, pues es quien tiene acceso a los elementos probatorios que permitan establecer la ocurrencia de tales il\u00edcitos; por lo cual, (v) la tutela es en principio improcedente, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, (vi) no basta un simple detrimento econ\u00f3mico, sino que debe tratarse de un menoscabo econ\u00f3mico que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protecci\u00f3n de la familia y regla que ha establecido la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para que opere el derecho a la continuidad del pago de la mesada pensional del ex trabajador secuestrado o desaparecido a favor de su familia, (i) el hecho del secuestro o la desaparici\u00f3n debe haber ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 589 de 2000, esto es, el 6 de julio de 2000; (ii) el o la c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los hijos o los familiares que legalmente tengan derecho a sustituir al pensionado, deber\u00e1n acudir ante la autoridad judicial que conoce del proceso penal por secuestro o desaparici\u00f3n, para solicitar que se nombre a alguno de ellos como curador de los bienes del pensionado, a fin de que puedan percibir la mesada pensional; (iii) el derecho a la continuidad en el pago de la mesada pensional procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido, o se compruebe la muerte, o se declare su muerte presunta; (iv) dada la existencia de este mecanismo judicial, la tutela es en principio improcedente, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>accion de tutela transitoria en caso de secuestrado o desaparecido-Demandante no aport\u00f3 prueba que permitiera proteger derechos para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el secuestro del ex militar pensionado ocurri\u00f3 en 1999, antes de la entrada en vigor de la Ley 589 de 2000, no es aplicable el mecanismo all\u00ed previsto. Adicionalmente, tampoco se dan los elementos de inmediatez que pudieran dar lugar a una posible protecci\u00f3n transitoria de sus derechos para evitar un perjuicio irremediable, porque a pesar de que han pasado m\u00e1s de seis a\u00f1os desde el momento del secuestro, la actora no aleg\u00f3 ni aport\u00f3 prueba sumaria de la urgencia ni de la necesidad de recibir dicho pago, y tampoco existen en el expediente elementos de juicio que permitieran a la Corte suponer que la accionante enfrenta una situaci\u00f3n precaria. Adem\u00e1s, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, aun cuando inici\u00f3 el proceso de declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho en julio de 2001, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de que su compa\u00f1ero fuera secuestrado, la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva a la Caja de Retiros solo la hizo hasta el a\u00f1o 2003, en un momento en el cual todav\u00eda subsist\u00eda controversia sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. Por lo tanto, no existe en este caso la posibilidad de una protecci\u00f3n temporal del derecho a continuar percibiendo la mesada pensional del secuestrado, no s\u00f3lo porque la desaparici\u00f3n de su compa\u00f1ero ocurri\u00f3 antes de que entrara en vigencia la Ley 589 de 2000, sino adem\u00e1s porque la accionante no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que permitiera establecer la necesidad de proteger transitoriamente sus derechos, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1007830 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Nancy Jim\u00e9nez Rey, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DR. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral de Villavicencio, el 1 de octubre de 2004, y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el 25 de agosto de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nancy Jim\u00e9nez Rey, contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Jim\u00e9nez Rey interpuso, mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 4 de agosto de 2004, por considerar que dicha entidad le vulner\u00f3 sus derechos a la vida y al debido proceso al suspender y extinguir en forma unilateral la asignaci\u00f3n de retiro reconocida a su compa\u00f1ero permanente y al exigirle para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, la demostraci\u00f3n de su calidad de compa\u00f1era permanente mediante sentencia judicial, as\u00ed como el certificado de defunci\u00f3n del militar secuestrado y el de la c\u00f3nyuge de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares (1) revocar los actos administrativos por medio de los cuales se suspendi\u00f3 y, posteriormente, se extingui\u00f3 la asignaci\u00f3n reconocida al militar; (2) reconocer a su favor la sustituci\u00f3n pensional, as\u00ed como el pago de la totalidad de los haberes dejados de pagar al pensionado desde la fecha del secuestro \u201317 de febrero de 1999\u2013 y en lo sucesivo, hasta cuando se produzca la sentencia de declaraci\u00f3n de muerte presunta por desaparecimiento; y (3) hacer las reservas presupuestales necesarias para garantizar el pago de lo adeudado y la continuidad del pago mensual de la prestaci\u00f3n solicitada hasta tanto se produzca la sentencia de declaraci\u00f3n de muerte presunta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante que la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares reconoci\u00f3 a su compa\u00f1ero permanente el Teniente Coronel (r) Jorge Alberto Mari\u00f1o Rodr\u00edguez, \u00a0la asignaci\u00f3n de retiro, a partir del primero de junio de 1970, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 7821 del 16 de noviembre de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica tambi\u00e9n que si bien su compa\u00f1ero estuvo casado con Gloria Vel\u00e1squez, \u00e9sta falleci\u00f3 el 7 de enero de 1998. Declara adem\u00e1s, que conviv\u00eda en forma permanente y notoria con su compa\u00f1ero desde noviembre de 1996 hasta el 17 de febrero de 1999, fecha en la que \u00e9ste fue secuestrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 1999, la accionante denunci\u00f3 ante el Fiscal Doce Especializado el secuestro de Jorge Alberto Mari\u00f1o Guti\u00e9rrez, del cual fue sindicado Germ\u00e1n Eduardo Ochoa Albarrac\u00edn.1 Este proceso se encuentra actualmente en la notificaci\u00f3n del cierre de la instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de julio de 1999, mediante Orden Interna No. 320-289, la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares suspendi\u00f3 el pago de la asignaci\u00f3n de retiro del militar secuestrado, debido a que en \u201cescrito radicado en esta entidad bajo el No. 097651 del 01 de julio de 1999, el Comandante del Batall\u00f3n de Servicios No. 7, se\u00f1or Teniente Coronel Juan Carlos Wells Alba env\u00eda Cuadro del reintegro correspondiente al mes de mayo, en el cual incluye al se\u00f1or Teniente Coronel del Ej\u00e9rcito Jorge Alberto Mari\u00f1o Rodr\u00edguez, por concepto de su fallecimiento.\u201d Esta asignaci\u00f3n fue posteriormente extinguida mediante la Resoluci\u00f3n No.2470 del 26 de abril de 2002, teniendo en cuenta las razones de la Orden Interna No. 320-289 y lo prescrito en el Decreto Ley 1211 de 1990.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 el 19 de julio de 2001 demanda de declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Jorge Alberto Mari\u00f1o Rodr\u00edguez ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio. Este juzgado, mediante sentencia del 11 de junio de 2003, reconoci\u00f3 la existencia de dicha uni\u00f3n marital a partir de noviembre de 1996.3 Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 22 de septiembre de 2003 y aclarada se\u00f1alando que la uni\u00f3n marital fue suspendida con el secuestro del compa\u00f1ero permanente ocurrido el 17 de febrero de 1999. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 13 de febrero de 2003, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del militar pensionado, la accionante reclam\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la cual le fue negada mediante Resoluci\u00f3n 0932 del 4 de abril de 2003.5 La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares decidi\u00f3 \u201cdejar pendiente por reconocer el derecho que pudiera corresponderle (\u2026) dentro de la pensi\u00f3n de beneficiarios del se\u00f1or Teniente Coronel (r) del Ej\u00e9rcito Jorge Alberto Mari\u00f1o Rodr\u00edguez, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente determine si se constituye la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho y en consecuencia le asiste el derecho a acceder a la referida prestaci\u00f3n,\u201d habida cuenta que el pensionado estaba casado y \u201cno exist\u00eda prueba de cesaci\u00f3n de efectos civiles de su matrimonio, o en su defecto, del acta de defunci\u00f3n de la c\u00f3nyuge.\u201d6 Contra esta resoluci\u00f3n la accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n el 15 de abril de 2003, el cual fue resuelto negativamente, mediante Resoluci\u00f3n No. 2887 de 2 de septiembre de 2003.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante peticiones del 27 de mayo de 2003 y 17 de junio de 2003, la accionante solicita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que se oficie a la Embajada de los Estados Unidos a fin de obtener el certificado de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Vel\u00e1squez de Mari\u00f1o, quien falleci\u00f3 el 7 de enero de 1998 en la ciudad de Miami, Florida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de diciembre de 2003, el apoderado de la accionante, presenta una nueva solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, para lo cual anexa copia de la sentencia de declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y reitera las dificultades para obtener las pruebas de defunci\u00f3n del compa\u00f1ero permanente, dado que se desconoce el lugar de ocurrencia de los hechos, y del acta de defunci\u00f3n de la c\u00f3nyuge de su compa\u00f1ero, dado que este ocurri\u00f3 en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3, mediante apoderado, la demanda de constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal por secuestro que se adelantaba ante la Fiscal\u00eda Doce Especializada, la cual fue admitida el 30 de marzo de 2004.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 13 de mayo de 2004, la accionante solicit\u00f3 a la Caja de Retiro la revocatoria de la Orden Interna No. 320- 289 del 14 de julio de 1999 y la Resoluci\u00f3n No.2470 del 26 de abril de 2002, por medio de las cuales se hab\u00eda suspendido y extinguido la asignaci\u00f3n al militar secuestrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de junio de 2004 la accionante presenta un nuevo derecho de petici\u00f3n ante el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas solicitando que dado que su compa\u00f1ero permanente fue declarado fallecido para suspender y extinguir la asignaci\u00f3n de retiro, se tenga en cuenta dicha declaraci\u00f3n para efectos de reconocer la pensi\u00f3n sustitutiva a su favor. Esta petici\u00f3n es resuelta el 12 de julio de 2004, reiterando que la \u00fanica prueba aceptada para proceder a la sustituci\u00f3n pensional es el acta de defunci\u00f3n del causante o en su defecto copia de la sentencia por medio de la cual se decret\u00f3 la muerte presunta del militar.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2584 del 19 de agosto de 2004, 10 la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares resuelve de manera negativa la solicitud de revocatoria directa de la Orden Interna No. 320- 289 del 14 de julio de 1999 y la Resoluci\u00f3n No.2470 del 26 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 20 de agosto de 2004, la Caja de Retiros se\u00f1ala que \u201cla suspensi\u00f3n del pago de la cuota parte pensional al militar, no puede considerarse, ni asimilarse a una revocatoria de los actos administrativos que reconocen un derecho, ni a una extinci\u00f3n del mismo, por cuanto se trata de un mecanismo jur\u00eddico contemplado en el r\u00e9gimen especial que rige para las Fuerzas Militares. Por consiguiente, dicho acto no requiere de notificaci\u00f3n (por ser la orden interna un acto de tr\u00e1mite) ni de la aceptaci\u00f3n del beneficiario para la expedici\u00f3n del acto, porque dicha orden proviene de las facultades otorgadas establecidas en los Decretos Ley 1211 de 1990 y 989 de 1992 y en el Acuerdo 08 del 31 de octubre de 2002; facultades que permiten al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no solo suspender, sino incluso extinguir derechos prestacionales cuando se presenten las causales de ley, mediante acto administrativo contenido en Resoluci\u00f3n, sin ser necesario el consentimiento del beneficiario del derecho para ordenar su extinci\u00f3n.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del veinticinco (25) de agosto de 2004, neg\u00f3 el amparo por considerar que la tutela procede \u00fanicamente contra actos administrativos como mecanismo transitorio, y dado que en contra de la Resoluci\u00f3n No.2470 del 26 de abril de 2002 la accionante no interpuso recurso alguno, dicho acto se encuentra legalmente en firme. De otra parte sostiene, que aunque en el expediente aparece constancia de la iniciaci\u00f3n del proceso de muerte presunta por desaparecimiento, dicho proceso se encuentra en curso, por lo que \u00a0las partes deben esperar la decisi\u00f3n que finalmente tome el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio sobre la muerte presunta, para luego solicitar al Ministerio de Defensa la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior Sala de Decisi\u00f3n Civil Laboral de Villavicencio, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, por cuanto consider\u00f3 que la actora no ha \u00a0dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, como son, el registro de defunci\u00f3n del pensionado o en su defecto la sentencia de declaraci\u00f3n de muerte presunta por desaparecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela para que la compa\u00f1era permanente de un militar pensionado que fue secuestrado en 1999, pueda reclamar el pago de la \u00a0asignaci\u00f3n de retiro desde la ocurrencia del secuestro y hasta tanto se produzca la sentencia de muerte presunta por desaparecimiento? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema, la Sala primero recordar\u00e1 brevemente la doctrina constitucional sobre los derechos de las familias de quienes han sido secuestrados a continuar recibiendo el salario o la mesada pensional de manera transitoria; y posteriormente, aplicar\u00e1 dicha doctrina al caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional de las familias de las v\u00edctimas del secuestro o de desaparici\u00f3n forzada y el derecho a continuar percibiendo la correspondiente remuneraci\u00f3n salarial o la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger el derecho al m\u00ednimo vital del cual depende la subsistencia digna de las familias de quienes son v\u00edctimas de secuestro o desaparici\u00f3n forzada, la Corte ha tenido en cuenta los siguientes factores: (i) la condici\u00f3n de trabajador o pensionado secuestrado o desaparecido forzadamente; (ii) la certeza de la ocurrencia del secuestro o la desaparici\u00f3n; (iii) la disponibilidad de mecanismos legales que hagan improcedente la acci\u00f3n de tutela; (iv) la inmediatez de la solicitud de amparo en relaci\u00f3n con la fecha de la desaparici\u00f3n o del secuestro; (v) la necesidad de los ingresos; y (vi) el car\u00e1cter temporal de esta protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de la familia del trabajador secuestrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o 1995 la Corte Constitucional ha reconocido el derecho de la familia del secuestrado o desaparecido forzadamente a continuar percibiendo la remuneraci\u00f3n salarial de la persona v\u00edctima de este delito. As\u00ed lo estableci\u00f3 por primera vez en la sentencia T-015 de 1995,12 donde reconoci\u00f3 este derecho a favor de la esposa e hija de un inspector de carreteras que trabajaba para el Fondo Nacional de Caminos Vecinales cuando fue secuestrado. Para la Corte, el secuestro constitu\u00eda una situaci\u00f3n de fuerza mayor que imped\u00eda a la v\u00edctima continuar cumpliendo con sus labores, por lo cual dicha circunstancia no justificaba la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por abandono del cargo ni la interrupci\u00f3n del pago de la remuneraci\u00f3n mensual a su familia. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que conductas delictivas como el secuestro, comprometen la integridad de todo cuanto constituye la raz\u00f3n de ser de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica. Por tanto, la respuesta del Estado a su vulneraci\u00f3n debe estar encaminada no s\u00f3lo a imponer los castigos y penas que correspondan a la gravedad del delito, sino a proteger a quienes se ven afectados indirectamente por ellas, como en el caso de los familiares de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestaci\u00f3n de sus servicios, no puede concluirse que una persona colocada en dicha situaci\u00f3n no tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, raz\u00f3n por la cual queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen econ\u00f3micamente del empleado, consistente en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a \u00e9ste y que constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales. \u00a0<\/p>\n<p>Es pues, la noci\u00f3n de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupci\u00f3n del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, (&#8230;), debe ordenar la Corte al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bol\u00edvar, la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones correspondientes a que tiene derecho el se\u00f1or Jes\u00fas Parra Moreno a partir del d\u00eda en que se produjo su secuestro y hasta que el afectado por el mismo recobre su libertad o hayan transcurrido los dos a\u00f1os siguientes a dicha fecha, de conformidad con los ordenamientos consagrados en los art\u00edculos 96 y siguientes del C\u00f3digo Civil, relacionados con la mera ausencia de la persona desaparecida del lugar de su domicilio, que tienen aplicaci\u00f3n an\u00e1loga para el caso sub-examine.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte resalt\u00f3 que la tutela era el mecanismo eficaz e id\u00f3neo para lograr el amparo de los derechos de la familia del secuestrado o desaparecido forzadamente, a fin de garantizar los medios de subsistencia del n\u00facleo familiar de las v\u00edctimas de este flagelo.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina ha sido reiterada en varias ocasiones.14 As\u00ed, en la Sentencia T-093 de 2003, la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(L)a Corte ha sostenido sistem\u00e1ticamente que procede la acci\u00f3n de tutela para que los familiares reclamen el pago de los salarios de las personas secuestradas, pues los dem\u00e1s mecanismos de defensa judicial tendientes a reclamar prestaciones laborales resultan ineficaces, ya que no protegen oportunamente el derecho a la subsistencia.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el derecho de la familia a percibir la asignaci\u00f3n mensual del trabajador v\u00edctima de secuestro o desaparici\u00f3n no surge de manera autom\u00e1tica por la mera desaparici\u00f3n f\u00edsica de la persona de la que depende econ\u00f3micamente. Por ello, la Corte ha se\u00f1alado la necesidad de que exista prueba fehaciente de que dicha desaparici\u00f3n se ha producido de manera involuntaria, tal como ocurre en los casos de secuestro o desaparici\u00f3n forzada.16 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que el derecho a que la familia de la v\u00edctima secuestro o desaparici\u00f3n forzada contin\u00fae percibiendo su salario, es una protecci\u00f3n de car\u00e1cter temporal. As\u00ed lo estableci\u00f3 en la sentencia T-015 de 1995, donde concedi\u00f3 este derecho por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, con el fin de que la familia tuviera tiempo suficiente para encontrar otros medios de subsistencia, as\u00ed como para iniciar la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de muerte presunta por desaparecimiento, regulada en los art\u00edculo 96 y siguientes del C\u00f3digo Civil.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina jurisprudencial, llev\u00f3 a que el legislador estableciera mecanismos transitorios de protecci\u00f3n para las familias de las v\u00edctimas de secuestrado o desaparici\u00f3n forzada. \u00a0As\u00ed, en el art\u00edculo 24 de la Ley 282 de 1996 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de un a\u00f1o durante el cual los empleadores deben cancelar tales salarios, as\u00ed como un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas v\u00edctimas de secuestro que se har\u00eda efectivo cuando el empleador del secuestrado dejara de pagar los emolumentos debidos a su trabajador.18 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 6 de julio de 2000, se expidi\u00f3 la Ley 589 que en su art\u00edculo 10 establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Administraci\u00f3n de los bienes de las personas v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparici\u00f3n forzada, podr\u00e1 autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuar\u00e1 como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl funcionario judicial remitir\u00e1 estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptar\u00e1 en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. La misma autoridad judicial podr\u00e1 autorizar a quien act\u00fae como curador para que contin\u00fae percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Igual tratamiento tendr\u00e1, hasta tanto se produzca su libertad, el servidor p\u00fablico que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-400 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, por considerar que \u201c(&#8230;) todo trabajador \u00a0que se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido \u00a0forzadamente, tiene derecho a la continuidad en el pago del salario \u00a0u honorarios \u00a0hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin y a la obligaci\u00f3n correlativa del empleador\u201d.19\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte reiter\u00f3 que la finalidad de mantener la relaci\u00f3n laboral o contractual en estas circunstancias, es la de continuar pagando la remuneraci\u00f3n del trabajador secuestrado o desaparecido a fin de asegurar la satisfacci\u00f3n de las necesidades de su familia, raz\u00f3n por la cual, no cab\u00eda hacer distinci\u00f3n entre el empleado p\u00fablico y el trabajador particular. Igualmente se estableci\u00f3 que mientras persista la situaci\u00f3n de secuestro o desaparecimiento, subsiste la afectaci\u00f3n de los derechos de la familia y, en consecuencia, no existe raz\u00f3n para mantener la restricci\u00f3n de continuidad del pago por dos a\u00f1os, sino que se mantiene hasta la obtenci\u00f3n de la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado o desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien antes de la expedici\u00f3n de la Ley 589 de 2000, las acciones de tutela instauradas por los familiares de personas secuestradas o desaparecidas fueron consideradas procedentes, el amparo s\u00f3lo se otorg\u00f3 cuando exist\u00eda certeza de la ocurrencia de la conducta delictiva alegada como generadora de la desaparici\u00f3n del trabajador. Una vez expedida la Ley 589 de 2000, el mecanismo previsto en el art\u00edculo 10 hizo improcedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar la continuidad del pago de los salarios a favor de la familia del secuestrado o desaparecido forzadamente, salvo que se interpusiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.20 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen establecido en la Ley 589 de 2000 para la continuidad del pago de los salarios u honorarios a favor de la familia del trabajador secuestrado o desaparecido a partir del 6 de julio de 2000,21 es el siguiente: (i) Tiene derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios quien act\u00fae como curador de los servidores p\u00fablicos o trabajadores particulares secuestrados o desaparecidos hasta tanto se produzca su libertad;22 (ii) la obligaci\u00f3n de continuar el pago de salarios u honorarios est\u00e1 a cargo del Estado o del empleador particular, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garant\u00eda del pago, como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos;23 (iii) el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado o desaparecido;24 (iv) quien tiene la facultad de ordenar la continuidad del pago del salario u honorarios es la autoridad judicial que conoce del proceso penal por secuestro o desaparici\u00f3n forzada, pues es quien tiene acceso a los elementos probatorios que permitan establecer la ocurrencia de tales il\u00edcitos;25 por lo cual, (v) la tutela es en principio improcedente,26 salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, (vi) no basta un simple detrimento econ\u00f3mico, sino que debe tratarse de un menoscabo econ\u00f3mico que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de la familia del pensionado secuestrado o desaparecido forzadamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la v\u00edctima del secuestro o de la desaparici\u00f3n forzada es un pensionado, la Corte ha establecido una regla diferente. Para los secuestros o desapariciones ocurridos antes de la entrada en vigor de la Ley 589 de 2000, la Corte neg\u00f3 de manera reiterada el amparo de los derechos de la familia del pensionado, debido a las reglas sobre sustituci\u00f3n pensional y los requisitos que han de reunirse para tal efecto. As\u00ed, en la sentencia T-292 de 1998,28 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n es un derecho al que accede una persona previa la comprobaci\u00f3n de unos requisitos y del que disfruta hasta el momento en que muera, con independencia de las vicisitudes que en vida tenga que enfrentar; derecho en el que, adicionalmente, puede ser sustituido de conformidad con ciertas exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, para la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales a personas diferentes del pensionado no es suficiente demostrar que \u00e9ste haya desaparecido, ya que, existiendo la posibilidad de sustituirlo en el derecho, se torna imperiosa la demostraci\u00f3n de los requisitos y de las condiciones que hacen viable esa sustituci\u00f3n pensional, tarea que no le corresponde al juez de tutela, quien, en caso de asumirla, invadir\u00eda la \u00f3rbita competencial de otras autoridades llamadas a conocer y a decidir el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para lograr la sustituci\u00f3n pensional se requiere el cumplimiento de un conjunto de requisitos que van desde la demostraci\u00f3n de la muerte real o presunta del pensionado, hasta el acatamiento de tr\u00e1mites orientados a comprobar si hay o no personas con igual o mejor derecho al alegado por el reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>La sola declaraci\u00f3n de la muerte presunta no es ventilable en sede de tutela y los procedimientos enderezados a discernir a qui\u00e9n corresponde el derecho a sustituir en la pensi\u00f3n igualmente escapan a la definici\u00f3n del juez de tutela, cuya tarea consiste en proteger los derechos constitucionales fundamentales efectivamente radicados en cabeza de alguna persona y no en declararlos. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1699 de 2000, la Corte reiter\u00f3 que no era posible ordenar, mediante tutela, la continuaci\u00f3n del pago de la mesada pensional a la familia de quien ha sido secuestrado o desaparecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existe una distinci\u00f3n entre el pago de los salarios que deja de percibir el secuestrado y el pago de pensiones a la familia del desaparecido.29 A diferencia del pago de las mesadas salariales a los familiares de la persona secuestrada, para lo cual solo es necesario probar la vinculaci\u00f3n laboral que \u00e9sta ten\u00eda con su empleador,30 la pensi\u00f3n es un derecho al que accede una persona previa comprobaci\u00f3n de unos requisitos, derecho en el cual puede ser sustituido si se cumplen ciertas exigencias legales. Asimismo, la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene una connotaci\u00f3n de permanencia, por lo cual no se podr\u00eda determinar que se pagar\u00edan las mesadas pensionales con un l\u00edmite temporal de m\u00e1ximo dos a\u00f1os, como se ha ordenado en el caso de pago de salarios de secuestrados.31 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha dicho que para que se cancelen a personas diferentes del pensionado sus mesadas pensionales, no es suficiente con probar que este ha desaparecido, pues es necesaria la demostraci\u00f3n de los requisitos para sustituirlo en dicho derecho,32 es decir: (1) la demostraci\u00f3n de la muerte real o presunta del pensionado y (2) la comprobaci\u00f3n de que el reclamante tiene el derecho a sustituirlo en la pensi\u00f3n. Dicha tarea no corresponde al juez constitucional, pues \u00e9ste no \u00a0puede \u00a0proceder a declarar de plano un derecho, sin garantizar un debido proceso en el que se protejan cabalmente los derechos de la persona desaparecida y de terceros.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 589 de 2000, la situaci\u00f3n de las familias de los pensionados secuestrados o desaparecidos, fue amparada, cuando no existiera controversia sobre el derecho de quien pretende sustituir temporalmente al secuestrado en su pensi\u00f3n. En efecto, en la sentencia T-1081 de 2003, esta Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, al referirse al alcance de la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 10 de la mencionada ley: \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, la citada norma es igualmente aplicable a los pensionados \u2013sean \u00e9stos ex servidores p\u00fablicos o ex trabajadores privados\u2013 que hayan sido secuestrados o desaparecidos en forma forzada, y no s\u00f3lo a los secuestrados con v\u00ednculo laboral vigente. Ello es as\u00ed porque, si bien la jurisprudencia ha protegido los derechos de estos \u00faltimos y sus familias al ordenar que se siga pagando la remuneraci\u00f3n salarial durante el tiempo del secuestro o desaparici\u00f3n forzada, la norma en comento se refiere a los \u201cbienes de las personas v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada\u201d en general, los cuales incluyen no s\u00f3lo el salario sino las prestaciones sociales \u2013entre ellas la pensi\u00f3n\u2013 para efectos de su disposici\u00f3n y administraci\u00f3n total o parcial, \u201cen cuanto fueren de su manejo exclusivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con el principio de igualdad de trato, encuentra la Corte que el trabajador secuestrado o desaparecido forzadamente, o el pensionado en la misma circunstancia, se encuentran en una situaci\u00f3n jur\u00eddica similar en todo lo jur\u00eddicamente relevante, lo que justifica que reciban un mismo trato en lo que respecta a si mismos como a su familia. En efecto, la ausencia forzada de una persona de la cual dependen otras personas con v\u00ednculos de parentesco, independientemente de si los ingresos que garantiza a su familia para solventar los gastos correspondientes a la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital provienen de su salario o de su pensi\u00f3n, afecta directa y gravemente la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad (art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n). El hecho del secuestro o la desaparici\u00f3n forzada vulnera gravemente m\u00faltiples derechos fundamentales de las v\u00edctimas de este delito. No se justifica proteger al trabajador (y a su familia) en las mencionadas circunstancias mediante la orden de asegurar la continuidad del pago de la remuneraci\u00f3n mensual pese a que el trabajador no ha efectivamente laborado, pero no hacerlo respecto del pensionado (y su familia) en la misma situaci\u00f3n, pese a que con m\u00e1s raz\u00f3n tendr\u00eda derecho al ingreso dinerario de la mesada pensional sin necesidad de una contraprestaci\u00f3n laboral.34 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta el procedimiento establecido en la Ley 589 de 2000, los familiares del pensionado secuestrado, \u2014ya sea que se trate del o de la c\u00f3nyuge, del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, de los hijos o de familiares que legalmente tengan derecho a sustituir al pensionado\u2014, pueden acudir ante la autoridad judicial que conoce del proceso penal por secuestro o desaparici\u00f3n y solicitar se constituya a alguno de ellos como en curador de los bienes del pensionado y por esta v\u00eda, continuar recibiendo la mesada pensional. As\u00ed lo dijo en la sentencia T-438 de 2004, en la que se\u00f1alo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la desaparici\u00f3n del pensionado no deja desprotegida a su familia, pues, indistintamente de los motivos de su desaparici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico permite promover la declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y adelantar el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0Como lo ha indicado la Corte, \u00a0\u201cla finalidad que se persigue con la sustituci\u00f3n pensional es, en s\u00edntesis, la de suplir la ausencia repentina del \u00a0apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayor\u00eda de los casos la sustituci\u00f3n tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia. Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d \u00a0(Sentencia C-02-99). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, lo que debe hacer la familia de un pensionado desaparecido es agotar los mecanismos judiciales ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0Esto es, promover el proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y, con base en la sentencia all\u00ed proferida, tramitar la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0La existencia de tales medios de protecci\u00f3n, torna improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto en precedencia, en aquellas situaciones excepcionales en las que la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional, hasta tanto culmine el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n, implique la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la familia del pensionado, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0De esa manera se protegen los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la familia del pensionado y se lo hace hasta tanto la administraci\u00f3n de justicia tome una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0Pero para que en estos casos, el amparo constitucional proceda como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, es necesario que se demuestre la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de derechos fundamentales y que se lo invoque como un mecanismo transitorio con miras a la evitaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.35 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial se concluye que para que opere el derecho a la continuidad del pago de la mesada pensional del ex trabajador secuestrado o desaparecido a favor de su familia, (i) el hecho del secuestro o la desaparici\u00f3n debe haber ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 589 de 2000, esto es, el 6 de julio de 2000; (ii) el o la c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los hijos o los familiares que legalmente tengan derecho a sustituir al pensionado, deber\u00e1n acudir ante la autoridad judicial que conoce del proceso penal por secuestro o desaparici\u00f3n, para solicitar que se nombre a alguno de ellos como curador de los bienes del pensionado, a fin de que puedan percibir la mesada pensional; (iii) el derecho a la continuidad en el pago de la mesada pensional procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido, o se compruebe la muerte, o se declare su muerte presunta; (iv) dada la existencia de este mecanismo judicial, la tutela es en principio improcedente, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso bajo estudio es relevante la doctrina desarrollada en materia del derecho a la continuidad del pago de la mesada pensional para la familia del secuestrado o desaparecido forzadamente. \u00a0<\/p>\n<p>La actora pretende por la v\u00eda de tutela que se le reconozca el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva, as\u00ed como el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento del secuestro. De conformidad con la doctrina citada, tales solicitudes no pueden ser resueltas por el juez de tutela, sino que deben ser tramitadas ante la justicia ordinaria, a fin de que sea esta jurisdicci\u00f3n la que declare la existencia de tales derechos, previa comprobaci\u00f3n de los requisitos legales exigidos para su reconocimiento.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pretende la actora que se le otorgue el pago temporal de la mesada pensional hasta tanto se declare la muerte presunta de su compa\u00f1ero. No obstante, dado que el secuestro del ex militar pensionado ocurri\u00f3 en 1999, antes de la entrada en vigor de la Ley 589 de 2000, no es aplicable el mecanismo all\u00ed previsto. Adicionalmente, tampoco se dan los elementos de inmediatez que pudieran dar lugar a una posible protecci\u00f3n transitoria de sus derechos para evitar un perjuicio irremediable, porque a pesar de que han pasado m\u00e1s de seis a\u00f1os desde el momento del secuestro, la actora no aleg\u00f3 ni aport\u00f3 prueba sumaria de la urgencia ni de la necesidad de recibir dicho pago, y tampoco existen en el expediente elementos de juicio que permitieran a la Corte suponer que la accionante enfrenta una situaci\u00f3n precaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, aun cuando inici\u00f3 el proceso de declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho en julio de 2001, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de que su compa\u00f1ero fuera secuestrado, la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva a la Caja de Retiros solo la hizo hasta el a\u00f1o 2003, en un momento en el cual todav\u00eda subsist\u00eda controversia sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no existe en este caso la posibilidad de una protecci\u00f3n temporal del derecho a continuar percibiendo la mesada pensional del secuestrado, no s\u00f3lo porque la desaparici\u00f3n de su compa\u00f1ero ocurri\u00f3 antes de que entrara en vigencia la Ley 589 de 2000, sino adem\u00e1s porque la accionante no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que permitiera establecer la necesidad de proteger transitoriamente sus derechos, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que los derechos que le asisten como compa\u00f1era permanente puedan ser desconocidos. Dado que la justicia ordinaria dio por terminada la controversia sobre su calidad de compa\u00f1era permanente, podr\u00e1 acudir a reclamar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en el momento en que se declare la muerte presunta de su compa\u00f1ero o exista certeza de su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte denegar\u00e1 el amparo solicitado y confirmar\u00e1 las sentencias de instancias por las razones aqu\u00ed anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida Tribunal Superior Sala Civil Laboral Familia, de Villavicencio, mediante la cual se neg\u00f3 a la se\u00f1ora Nancy Jim\u00e9nez Rey la tutela como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr Folios 16-25. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 34-35. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 84-85. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 39-40. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 46-47 y 67-69. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 121. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, T-015 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara. La Corte concede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria a favor de la familia del funcionario secuestrado y ordena la entrega del salario y de las prestaciones por dos a\u00f1os haciendo una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo previsto en los art\u00edculos 96 y ss del C\u00f3digo Civil, que regula la presunci\u00f3n de muerte por desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-015 de 1995, precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta doctrina fue reiterada por la Corte en la sentencia T-637 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde la Corte concede la tutela como mecanismo transitorio a favor de la compa\u00f1era permanente e hija de un militar secuestrado para entregarles el 50% del salario del militar secuestrado. No obstante, en este caso, la Corte concede la tutela como mecanismo transitorio debido a la expedici\u00f3n del Decreto 2235 de 1995, un decreto dictado en ejercicio de las facultades del estado de conmoci\u00f3n interior, que establec\u00eda en su art\u00edculo 24 el procedimiento a seguir para la declaraci\u00f3n de ausencia de personas que hab\u00edan sido secuestrados. Esta norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-135 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, por carecer de relaci\u00f3n directa con las causas de la conmoci\u00f3n. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1634 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en donde la Corte reconoce el derecho de dos escoltas que trabajaban para una empresa privada de seguridad y que desaparecen durante el ejercicio de sus funciones. La Corte aun cuando reconoce que no hay certeza de la ocurrencia del secuestro estima que, s\u00ed exist\u00eda evidencia del riesgo que corr\u00edan y de que el hecho hab\u00eda ocurrido cuando realizaban sus funciones. T-307 y 358 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en donde la Corte reconoce el derecho a continuar recibiendo la asignaci\u00f3n salarial del secuestrado a dos familias de congresistas secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias T-158 de 1996, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-292 de 1998, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-637 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1699 de 2000, MP: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-105 de 2001, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-498 de 2003, MP: Alvaro Tafur Galvis, T-1247 de 2004, MP: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 La posibilidad de prolongar este derecho m\u00e1s all\u00e1 de los dos a\u00f1os fue examinada en la sentencia T-093 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil, al resolver una tutela interpuesta por compa\u00f1era permanente de un investigador del CTI, secuestrado en marzo de 2000, quien hab\u00eda gozado del derecho a percibir el salario de su compa\u00f1ero por dos a\u00f1os y solicitaba que este derecho pudiera continuar por un t\u00e9rmino superior al establecido jurisprudencialmente. Dijo la Corte: \u201cdicha protecci\u00f3n se otorga durante un per\u00edodo razonable, para permitirle a la familia tener el tiempo suficiente para encontrar otros medios de subsistencia y poder hacerle frente a su situaci\u00f3n. Sin desconocer las dificultades que supone afrontar el secuestro, tampoco puede la Corte dejar de tener en cuenta que al prolongar indefinidamente el pago el salario de un empleado secuestrado se est\u00e1n restringiendo indebidamente los intereses del empleador y, como en el presente caso, la necesidad de que el empleador disponga de los recursos necesarios para cumplir adecuadamente con su funci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-1135 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Mediante sentencia C-400 de 2003 la Corte declar\u00f3 inexequibles apartes del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000. La Corte resolvi\u00f3 \u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u00a0\u201chasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico\u201d, que se declara INEXEQUIBLE en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia.|| Segundo. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u00a0\u201cservidor p\u00fablico\u201d, que se declara INEXEQUIBLE en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia.\u201d A juicio de la Corte, ni la diferenciaci\u00f3n entre servidor p\u00fablico y trabajador privado, ni la limitaci\u00f3n temporal del derecho se encuentran constitucionalmente justificados. Sostuvo la Corte en esta providencia: \u201cla Corte retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico los apartes de las disposiciones demandadas que configuran un tratamiento diferenciado injustificado. De esa manera se conseguir\u00e1 que, en el caso de las v\u00edctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneraci\u00f3n se reconozca hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor p\u00fablico o de un particular, y que, en el caso de las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneraci\u00f3n proceda tambi\u00e9n indistintamente de la calidad de servidor p\u00fablico o particular del trabajador secuestrado y tambi\u00e9n hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2004, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-788 de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas y Sentencia T-785 de 2003, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fecha de entrada en vigor de la Ley 589 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-1135 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-1247 de 2004, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2004, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-788 de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-785 de 2003, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 1998, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz en la que la Corte neg\u00f3 la tutela del derecho de la compa\u00f1era permanente a continuar recibiendo la mesada pensional de un ex funcionario municipal, quien supuestamente hab\u00eda sido secuestrado porque (i) no exist\u00eda certeza de la ocurrencia del secuestro ni de las razones de su desaparici\u00f3n; (ii) la tutela no era el mecanismo para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, ni para declarar la muerte presunta de quien ha desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T- 292\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0y T-201\/99 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-015\/95 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T- 292 de 1998, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencias T- 292 de 1998, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y T-201 de 1999, MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-1699 de 2000, MP (E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-1081 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en donde la Corte si bien reconoce que la protecci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 es aplicable a la familia del pensionado secuestrado, no concede la tutela de los derechos de la compa\u00f1era permanente del ex funcionario secuestrado porque \u00e9sta no hab\u00eda presentado la solicitud del reconocimiento del derecho a continuar percibiendo la mesada pensional ante la respectiva Caja. Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte en las sentencias T-438 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-1247 de 2004, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>35 En esta sentencia, si bien la actora interpuso la tutela como mecanismo transitorio, la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado porque \u201clos dos a\u00f1os transcurridos desde la desaparici\u00f3n de su esposo hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -durante los cuales bien pudo instaurar el proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y solicitar la continuidad en el pago de la mesada-, desvirt\u00faan que se est\u00e9 ante un perjuicio de esa \u00edndole. \u00a0El largo lapso transcurrido entre esos dos momentos \u00a0-la suspensi\u00f3n del pago de la mesada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela- \u00a0indica que, si bien ese hecho pudo haber afectado a la familia del pensionado desaparecido, tal perjuicio no ha sido de la entidad suficiente como para afirmar la existencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 1998, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-294\/05 \u00a0 SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protecci\u00f3n por la jurisprudencia constitucional y factores que se han tenido en cuenta \u00a0 SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Ley 589 de 2000 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen para la continuidad en el pago de salarios u honorarios\u00a0 \u00a0 Una vez expedida la Ley 589 de 2000, el mecanismo previsto en el art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}