{"id":12297,"date":"2024-05-31T21:42:03","date_gmt":"2024-05-31T21:42:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-295-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:03","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:03","slug":"t-295-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-05\/","title":{"rendered":"T-295-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION INDEBIDA DE NORMAS JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que la interpretaci\u00f3n indebida de normas jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expres\u00f3 al respecto: \u201cEn otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN PROCESO LABORAL-Sustentaci\u00f3n\/RECURSO DE APELACION EN PROCESO LABORAL-Vigencia del art\u00edculo 57 de la Ley 2 de 1984 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la interpretaci\u00f3n por la que aboga la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable. El art. 57 de la ley 2 de 1984 dispuso que quien interpusiera el recurso de apelaci\u00f3n en proceso civil, penal o laboral deb\u00eda \u00a0sustentarlo por escrito ante el juez que hubiera proferido la decisi\u00f3n correspondiente, antes de que venciera el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de apelaci\u00f3n, so pena de que el juez lo declarara desierto. Evidentemente, para la jurisdicci\u00f3n civil era claro que este art\u00edculo hab\u00eda sido derogado por el decreto 2282 de 1989 \u2013 que modific\u00f3 expresamente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Pero ello no implica necesariamente que tuviera que llegarse a la misma conclusi\u00f3n para el caso del procedimiento laboral. Y ciertamente, la jurisdicci\u00f3n laboral consider\u00f3 que el art\u00edculo segu\u00eda vigente para ella, interpretaci\u00f3n que es tan v\u00e1lida como la contraria y que, en forma abstracta, no vulnera el principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN PROCESO LABORAL-Modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 29 de la Ley 712 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n no comparte la opini\u00f3n del actor. La modificaci\u00f3n introducida por el art. 29 de la Ley 712 no significa que el art\u00edculo 57 de la ley 2 de 1984 haya sido derogado y que, por consiguiente, la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sea insostenible. En efecto, la reforma se limit\u00f3 a establecer que el recurso ser\u00e1 interpuesto oralmente cuando se presente dentro de las mismas audiencias \u2013 algo que ya hab\u00eda acogido la jurisprudencia \u2013 y que ser\u00e1 fundamentado por escrito cuando se trate de providencias notificadas por estado, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, sin entrar a determinar ante qui\u00e9n debe fundamentarse el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN PROCESO LABORAL-Aplicar jurisprudencia consistente y estable de la Sala Laboral de la Corte Suprema no constituye v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de acuerdo la Sala con la afirmaci\u00f3n del actor acerca de que la interpretaci\u00f3n sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulnera los derechos al debido proceso y a la doble instancia, al igual que el principio de prevalencia del derecho sustancial y obligaciones internacionales aceptadas por Colombia en relaci\u00f3n con el debido proceso. Tanto la interpretaci\u00f3n defendida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como la propuesta por el actor constituyen f\u00f3rmulas v\u00e1lidas \u2013 aunque diferentes &#8211; de aplicaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la doble instancia. Por consiguiente, no corresponde al juez de tutela determinar cu\u00e1l debe ser la que debe regir. No constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo aplicar la jurisprudencia laboral consistente y estable sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para juzgar el \u201cderecho viviente\u201d sobre la vigencia o el sentido de una norma legal. Otra ser\u00eda la conclusi\u00f3n respecto de la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, pero no es ese el objeto de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1011020 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Villamizar S\u00e1nchez y otros contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso iniciado por C\u00e9sar Villamizar S\u00e1nchez y otros contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Villamizar S\u00e1nchez y el representante legal de la Sociedad Procesadora de Poli\u00e9ster Ltda. en Liquidaci\u00f3n entablaron una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar que estos Despachos Judiciales incurrieron en una v\u00eda de hecho en sus providencias, con lo cual les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 30 de abril de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia dentro del proceso laboral ordinario incoado por Felipe Andr\u00e9s Ram\u00edrez Su\u00e1rez, Mar\u00eda Catalina Ram\u00edrez Su\u00e1rez, Silvia Mar\u00eda Ram\u00edrez Rojas, Mar\u00eda Fernanda Ram\u00edrez Rojas y Gladys Beatriz Su\u00e1rez Torres contra la Sociedad Procesadora de Poli\u00e9ster Ltda. \u2013 PRODEPOL, David Angulo L\u00f3pez y C\u00e9sar Villamizar S\u00e1nchez. En la sentencia se conden\u00f3 a la empresa demandada a pagar una serie de valores a los primeros cuatro demandantes por distintos conceptos derivados de la relaci\u00f3n laboral que ella sostuvo con el se\u00f1or Fernando Ram\u00edrez Arciniegas, padre de los demandantes, ya fallecido. Igualmente, en la providencia se dispuso que los se\u00f1ores Villamizar y L\u00f3pez \u00a0responder\u00edan solidariamente por esas obligaciones hasta el monto de sus aportes en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 4 de mayo de 2004, el apoderado de los demandados interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia. Dice el memorial: \u201c(&#8230;) en mi calidad de apoderado de la parte demandada, interpongo el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia dictada por su Despacho dentro del referido proceso el 30 de abril de 2004.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 20 de mayo, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 un auto que reza: \u201cEl Juzgado se abstiene de darle tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, teniendo en cuenta que el mismo no fue sustentado en debida forma. Art. 57 de la ley 2\u00aa\/84 y 65 del C.P.L. \/\/ Conforme a lo anterior, decl\u00e1rase legalmente ejecutoriado el fallo proferido por este Juzgado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El 26 de mayo, el apoderado de los demandados dentro del proceso ordinario laboral interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y anticip\u00f3 que en caso de serle negativo el resultado del recurso interpondr\u00eda el recurso de queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto del d\u00eda 8 de junio, el Juzgado confirm\u00f3 el auto acusado. En la providencia se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juzgado no repone el auto atacado por las razones expuestas en providencia de fecha mayo 20 de 2004, advirtiendo el Juzgado por otra parte que de conformidad con lo normado en el art. 57 de la Ley 2\/84 quien interpone el recurso de apelaci\u00f3n debe sustentarlo ante el juez que profiri\u00f3 la providencia correspondiente, en la oportunidad regulada en la preceptiva legal antes citada so pena de su declaratoria de desierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene advertir por otra parte que con la vigencia de la Ley 712 de 2001, art. 29 que modific\u00f3 el art. 65 del CPL, no se alter\u00f3 la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, pues la modificaci\u00f3n introducida no hizo referencia en forma expresa a la exigencia de la sustentaci\u00f3n consagrada en el art. 57 de la ley 2\/84, por lo que en este aspecto contin\u00faa vigente la necesidad de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n como lo ha entendido la jurisprudencia&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Juzgado transcribe apartes de un auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 14 de agosto de 1998, dictada dentro del proceso ordinario de Libardo Amaya contra Mobil S.A., en el \u00a0que se sostiene que el apelante debe sustentar su recurso ante el Juez que dict\u00f3 la providencia recurrida, de acuerdo con lo establecido en el art. 57 de la Ley 2 de 1984. El auto del Tribunal cita, a su vez, una sentencia de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de diciembre de 1995, que establece que el recurso de apelaci\u00f3n en materia laboral se rige por lo preceptuado por el art. 57 de la ley 2 de 1984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El apoderado de los demandados instaur\u00f3 el recurso de queja contra la decisi\u00f3n de no conceder la apelaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En su providencia del 13 de agosto de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u201cbien denegado el recurso de apelaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la sustentaci\u00f3n del recurso no debe estar sujeta a f\u00f3rmulas ni solemnidades, si es indispensable que el recurrente d\u00e9 alguna raz\u00f3n concreta para su inconformidad y, por tanto, debe hacerlo ante el juez que dict\u00f3 la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dispone el art\u00edculo 57 de la Ley 2 de 1984 que: \u2018Quien interponga recurso de apelaci\u00f3n en proceso civil, penal o laboral deber\u00e1 sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisi\u00f3n correspondiente, antes de que se venza el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de apelaci\u00f3n. Si el recurrente no sustenta la apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino legal, el Juez mediante auto que s\u00f3lo admite recurso de reposici\u00f3n, lo declarar\u00e1 desierto.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que dicha norma obliga a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, con el fin de que el juez de alzada circunscriba su decisi\u00f3n a las materias sobre las cuales los apelantes manifiesten inconformidad, aunque tampoco significa que haya desistimiento de la impugnaci\u00f3n si se pasan por alto algunos motivos de inconformidad y que el Juez de la apelaci\u00f3n pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resoluci\u00f3n de su inferior, que no contenga la sustentaci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentido general se ha de entender que la exigencia legalmente establecida de sustentar la apelaci\u00f3n, le impone al impugnante la obligaci\u00f3n de defender con razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas su oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n del juez a quo. De acuerdo con lo anterior, es elemental que cuando se interponga el recurso, los fundamentos que se invoquen deben apuntar necesariamente contra la decisi\u00f3n de primera instancia y espec\u00edficamente contra las condenas impuestas o la absoluci\u00f3n otorgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la demandada no hizo ninguna referencia directa ni indirecta a la inconformidad de la decisi\u00f3n, por ser tan gen\u00e9rica y vaga la apelaci\u00f3n, no puede la Sala establecer cu\u00e1l aspecto en concreto se est\u00e1 atacando, de manera que se abstiene de entrar a su estudio, siendo la decisi\u00f3n de primera instancia ajustada a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, se precisa que no es cierto que la Ley 712 de 2001 haya dejado sin efecto alguno el art. 57 de la Ley 2\u00aa de 1984 en cuanto a la obligaci\u00f3n de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n pues, si bien en la nueva ley no se hizo manifestaci\u00f3n expresa al respecto, no se puede entender que, en materia laboral, ya no es necesario sustentarlo, por el contrario, en la actualidad est\u00e1 vigente la citada disposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. El 27 de septiembre de 2004, el ciudadano C\u00e9sar Villamizar y el representante legal de la firma Procesadora de Poli\u00e9ster Ltda. en liquidaci\u00f3n \u2013 PRODEPOL \u2013 instauraron, a trav\u00e9s de apoderado, una acci\u00f3n de tutela contra el auto del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, y contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que lo confirm\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito se expresa, en primer lugar, que la remisi\u00f3n que hace el Juzgado al art\u00edculo 65del CPL es improcedente, puesto que este art\u00edculo se ocupa de enlistar los autos que son apelables y de determinar las oportunidades para interponer el recurso y los efectos en los que debe concederse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el apoderado manifiesta que el art\u00edculo \u00a057 de la Ley 2 de 1984 ya no tiene vigencia. As\u00ed, asegura que \u201cla exigencia de sustentar ante el a quo el recurso de apelaci\u00f3n fue eliminada en las reformas integrales efectuadas a los estatutos de Procedimiento Civil y de Procedimiento Laboral mediante el Decreto Ley 2282 de 1989 y 712 de 2001, respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expone que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene sobre este punto una tesis opuesta a la que han acogido la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la misma Corte Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, consistente en que \u201cno es necesario sustentar el recurso de apelaci\u00f3n ante el funcionario que dict\u00f3 la providencia recurrida, por cuanto dicho decreto [el 2282 de 1989], al regular en todos sus aspectos el recurso de apelaci\u00f3n en materia civil, derog\u00f3 t\u00e1citamente el art\u00edculo 57 de la Ley 2 de 1984.\u201d Transcribe para el efecto algunos p\u00e1rrafos de la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente 296, el 17 de septiembre de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta asimismo, que la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que \u201cno se requiere sustentar el recurso de apelaci\u00f3n ante el juez o tribunal que dict\u00f3 la providencia.\u201d Cita al respecto la sentencia T-443 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota, adem\u00e1s, que si bien la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido un criterio diferente en varias ocasiones, esta posici\u00f3n debe variar como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Ley 712 de 2001, que reform\u00f3 muchos aspectos del procedimiento laboral, entre ellos algunos relacionados con el recurso de apelaci\u00f3n \u2013 en el art. 29, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo -, \u201cpero sin incluir o revivir la exigencia de sustentarlo ante el juez de primera instancia.\u201d Agrega que precisamente el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal que introduce el sistema acusatorio &#8211; la ley 906 de 2004 \u2013 establece que la apelaci\u00f3n se sustentar\u00e1 ante el juez que decide sobre ella (arts. 178 y 179), con lo cual se vari\u00f3 la posici\u00f3n asumida en el actual C\u00f3digo, en su art\u00edculo 194, que exige la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n ante el juez que dict\u00f3 la providencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la exigencia de sustentar el recuso de apelaci\u00f3n ante el juez de primera instancia es inaplicable porque contrar\u00eda tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, tales como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en sus arts. 25 y 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentan como argumento subsidiario que el art\u00edculo 57 de la Ley 2 de 1984 vulnera directamente la Constituci\u00f3n, por cuanto atenta contra el derecho al debido proceso, contra la garant\u00eda de la doble instancia y contra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo o procedimental. Por lo tanto, solicita que se aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la sentencia es incongruente. Al respecto expresa que la demanda fue presentada inicialmente por cuatro personas, pero que posteriormente se adicionaron a la demanda una quinta persona, otras pruebas y otros hechos. A pesar de ello y de que durante el proceso se presentaron argumentos y pruebas relacionados con la \u00faltima demandante, \u00a0la sentencia no se pronuncia en ning\u00fan sentido sobre ella, lo cual generar\u00eda serios perjuicios para los demandados dentro del proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que se declaren sin valor el auto del 20 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y el auto del 13 de agosto de 2004, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. En su sentencia del d\u00eda 3 de noviembre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que el juez de tutela carec\u00eda de competencia para proceder a modificar una decisi\u00f3n judicial y, en consecuencia, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los demandados present\u00f3 un memorial al Juzgado en el que manifest\u00f3 que apelaba la decisi\u00f3n. El Juzgado, con base en lo planteado en el art. 57 de la ley 2 de 1984, declar\u00f3 desierto el recurso, por falta de sustentaci\u00f3n. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el apoderado de los demandados instaur\u00f3 una aci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales mencionadas. Expres\u00f3 que las decisiones judiciales atacadas constituyen v\u00edas de hecho, por cuanto el art\u00edculo 57 de la ley 2 de 1984 ya habr\u00eda sido derogado. Expresa igualmente que la interpretaci\u00f3n cobijada por las dos instancias judiciales vulnera los derechos al debido proceso y a la doble instancia. Finalmente, manifest\u00f3 que si no se dejaba sin efectos la sentencia, ella har\u00eda tr\u00e1nsito definitivo a cosa juzgada, a pesar que es evidentemente incongruente, puesto que no se refiri\u00f3 en ning\u00fan momento a uno de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda de tutela apunta a debatir acerca de si est\u00e1 vigente el art. 57 de la Ley 2 de 1984, que estableci\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n deb\u00eda fundamentarse ante el juzgado que expidi\u00f3 la providencia impugnada. En la demanda se menciona otro problema, referido a la incongruencia de la sentencia por cuanto no se pronunci\u00f3 sobre la quinta demandante, sobre todas las excepciones propuestas por la parte demandada y sobre las pruebas acopiadas dentro del proceso con respecto a la demandante anotada. Sin embargo, este punto solamente es tratado de manera tangencial por el actor. Por esta raz\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre \u00e9l, en el entendido de que, posteriormente, puede ser debatido ante los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en este proceso la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de responder al siguiente interrogante: \u00bfel Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurrieron en una v\u00eda de hecho al negar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los actores de esta tutela, con fundamento en lo establecido en el art. 57 de la Ley 2 de 1984, norma que el accionante estima derogada? \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>5. Como ya ha sido se\u00f1alado por esta Sala en otra ocasi\u00f3n,1 la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se determinara cu\u00e1les defectos pod\u00edan conducir a que una sentencia fuera calificada como una v\u00eda de hecho. En la providencia \u00a0se indicaron los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusi\u00f3n de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor\u00adda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u20194 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional\u00admente ad\u00admi\u00adsible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u20195 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posici\u00f3n fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), caso en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una \u2018v\u00eda de hecho\u2019.6 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.7 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia &#8211; en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente8 -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vigencia del art\u00edculo 57 de la Ley 2 de 1984 y la v\u00eda de hecho invocada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El actor manifiesta que el art\u00edculo 57 de la Ley 2 de 1984 no puede ser aplicado, por cuanto ya fue derogado. La aseveraci\u00f3n del actor hace necesario entrar a observar las modificaciones que han sido introducidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en punto a esta materia, al igual que los desarrollos jurisprudenciales sobre ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El texto inicial del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Decreto 1400 de 1970, no exig\u00eda la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Rezaba el art\u00edculo 352 del mismo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 352. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse ante el juez que dict\u00f3 la providencia, en el acto de su notificaci\u00f3n o por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes, u oralmente en la diligencia o audiencia en que se profiri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apelaci\u00f3n contra autos podr\u00e1 interponerse directamente o en subsidio de la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProferida una providencia complementaria, en el t\u00e9rmino de su ejecutoria podr\u00e1 tambi\u00e9n apelarse de la principal. Los dos recursos se conceder\u00e1n o denegar\u00e1n simult\u00e1neamente, aunque se hayan propuesto por separado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se consider\u00f3 necesario exigir que el recurso de apelaci\u00f3n fuera sustentado. Por eso, el art\u00edculo 57 de la Ley 2 de 1984 estableci\u00f3 el requisito de que todos los que interpusieran el recurso de apelaci\u00f3n en los procesos civiles, penales o laborales tendr\u00edan que fundamentarlo ante el juez que dict\u00f3 la providencia impugnada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 57. Quien interponga el recurso de apelaci\u00f3n en proceso civil, penal o laboral deber\u00e1 sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisi\u00f3n correspondiente, antes de que se venza el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de apelaci\u00f3n. Si el recurrente no sustenta la apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino legal, el juez mediante auto que s\u00f3lo admite el recurso de reposici\u00f3n, lo declarar\u00e1 desierto. No obstante, la parte interesada podr\u00e1 recurrir de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSustentado oportunamente, se conceder\u00e1 el recurso y se enviar\u00e1 el proceso al superior para su conocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de la sustentaci\u00f3n fue eliminada m\u00e1s tarde por el Decreto 2282 de 1989, que modific\u00f3 ampliamente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De acuerdo con la reforma introducida, el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0 352. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse ante el juez que dict\u00f3 la providencia, en el acto de su notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes. Si aqu\u00e9lla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deber\u00e1 proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolver\u00e1 sobre su procedencia al final de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apelaci\u00f3n contra autos podr\u00e1 interponerse directamente o en subsidio de la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se accede a la reposici\u00f3n interpuesta por una de las partes, la otra podr\u00e1 apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProferida una providencia complementaria o que niegue la complementaci\u00f3n solicitada, dentro de la ejecutoria de \u00e9sta se podr\u00e1 tambi\u00e9n apelar de la principal. La apelaci\u00f3n contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi antes de resolverse sobre la complementaci\u00f3n de una providencia se hubiere interpuesto apelaci\u00f3n contra \u00e9sta, en el auto que decida aqu\u00e9lla se resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n de dicha apelaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Ley 794 de 2003 se decidi\u00f3 reintroducir la exigencia de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, pero ahora ante el superior del juez que dict\u00f3 la providencia por impugnar. Para el efecto, el art\u00edculo 36 de la Ley decidi\u00f3 adicionar con los dos par\u00e1grafos siguientes el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. El apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. El Secretario deber\u00e1 remitir el expediente o las copias al superior dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente al de ejecutoria del auto que concede el recurso o a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que se paguen tas copias por el recurrente, seg\u00fan fuere el efecto en que se conceda el recurso, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con destituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. Precisamente, la sentencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia a la que hace referencia el actor en su demanda de tutela se inscribe dentro de este contexto de evoluci\u00f3n normativa. La sentencia \u2013 dictada el 17 de septiembre de 1992, dentro del expediente 296, M.P. Alberto Ospina Botero \u2013trataba sobre un proceso civil en el que se hab\u00eda declarado desierto un recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto no hab\u00eda sido sustentado ante el juez que hab\u00eda proferido la decisi\u00f3n atacada. En esa ocasi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que la exigencia contenida en el art. 57 de la Ley 2 de 1984 hab\u00eda sido eliminada a trav\u00e9s de la reforma introducida en materia de apelaciones por el decreto 2282 de 1989, y que, por consiguiente, la denegaci\u00f3n del recurso vulneraba los derechos del actor de la tutela al debido proceso y a la defensa. Expresaba la parte pertinente de la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, al regular el recurso de apelaci\u00f3n, no le impuso al apelante, para la concesi\u00f3n y admisibilidad del mismo, la carga de sustentarlo (&#8230;) a partir del 17 de enero de 1984, fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 2 de ese a\u00f1o (&#8230;) se le impuso al recurrente el deber o carga de sustentarlo ante el juez a quo, dentro del t\u00e9rmino previsto por dicha ley, so pena de que el Juzgado lo declarase desierto (art. 57 L. 2 de 1984). De suerte que lo que hizo la mencionada ley fue agregarle a las exigencias legales para la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por el a quo y su admisi\u00f3n por el ad quem, el de motivar o sustentar tal medio de impugnaci\u00f3n, y en esa forma qued\u00f3 complementado el art\u00edculo original. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Posteriormente (&#8230;) se expidi\u00f3 el Decreto 2282 de 1989 (&#8230;), por el cual se le introdujeron numerosas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que lo reform\u00f3 en casi la mitad de su articulado, entre ellas, y concretamente con el recurso de apelaci\u00f3n, lo atinente a la procedencia del mencionado recurso (art. 351), a la oportunidad y procedencia del mismo (art. 3521), a la apelaci\u00f3n adhesiva (art. 353), a los efectos en que debe concederse (art. 354), a la apelaci\u00f3n de los autos que niegan pruebas (art. 355), al env\u00edo del expediente o sus copias al superior (art. 356), a la competencia del superior (art. 357), al examen preliminar por el ad quem (art. 358), a la apelaci\u00f3n de autos (art. 359), a la apelaci\u00f3n de sentencias (art. 360), al cumplimiento de la decisi\u00f3n del superior (art. 362).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Lo que se acaba de rese\u00f1ar, pone de presente, por una parte, que si el criterio del legislador de 1989, seg\u00fan la ley de autorizaciones (Ley 30 de 1987), fue simplificar los \u2018tr\u00e1mites judiciales\u2019, y de otro lado, se ocup\u00f3 de regular todo lo atinente al recurso de apelaci\u00f3n, y espec\u00edficamente la procedencia, oportunidad y requisitos del mencionado recurso, es de concluir que se reglament\u00f3 toda la materia de dicho punto, y por ende, qued\u00f3 eliminado del mismo, como exigencia para su concesi\u00f3n por el a quo y admisi\u00f3n por el ad quem que el recurrente deba sustentar el referido medio de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Por tanto, inadmitirle el ad quem a una parte el recurso de apelaci\u00f3n por ella propuesto bajo la vigencia del Decreto 2282 de 1989, sobre el aserto de que no fue sustentado oportunamente, cuando la legislaci\u00f3n procedimental actual no exige tal presupuesto o requisito, f\u00e1cilmente se advierte que, con tal decisi\u00f3n, se le quebrant\u00f3 al recurrente, aqu\u00ed actor de la tutela, el derecho constitucional fundamental del debido proceso y, concretamente, el de defensa (art. 29 Const. Nal).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. El actor asegura que la sentencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia parcialmente transcrita fundamenta su aseveraci\u00f3n acerca de que el art. 57 de la Ley 2 de 1984 fue derogado por el decreto 2282 de 1989. Tambi\u00e9n apoyar\u00eda su aserto la sentencia T-443 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia es importante mencionar de entrada que ella fue dictada antes de que fuera expedida la Ley 794 de 2003, que reintrodujo la obligaci\u00f3n de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es actualmente pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con la sentencia T-443 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Pero, adem\u00e1s, el precedente fijado en esa sentencia no es aplicable a la situaci\u00f3n concreta que se analiza en esta ocasi\u00f3n, puesto que \u00a0en aqu\u00e9lla no estuvo en debate si se deb\u00eda sustentar el recurso de apelaci\u00f3n ante el juez que dict\u00f3 la providencia acusada. En efecto, la mencionada providencia vers\u00f3 acerca de si, dentro un proceso ordinario civil, se deb\u00eda admitir un recurso que no hab\u00eda sido interpuesto en el momento mismo de la notificaci\u00f3n de la sentencia, sino que hab\u00eda sido formulado poco despu\u00e9s por el apoderado &#8211; en el mismo d\u00eda o al d\u00eda siguiente \u2013, quien para ello se limit\u00f3 a escribir el vocablo \u201capelo\u201d en el mismo folio donde constaba la notificaci\u00f3n personal. Los jueces de instancia hab\u00edan se\u00f1alado que el art. 352 del CPC exig\u00eda que cuando la apelaci\u00f3n no era presentada en el mismo acto de notificaci\u00f3n personal, ella deb\u00eda ser instaurada mediante un escrito separado, condici\u00f3n que no se habr\u00eda cumplido en ese caso. Precisamente, la sentencia de la Corte consider\u00f3 que all\u00ed se hab\u00eda configurado una v\u00eda de hecho, por cuanto se estaban exigiendo requisitos no contemplados en la ley procesal para la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, con lo cual se hab\u00edan vulnerado los derechos del actor al debido proceso y a acceder a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la sentencia T-449 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) abord\u00f3 una situaci\u00f3n diferente, en el \u00e1mbito civil. Esta providencia, dictada en vigencia de la Ley 794 de 2003, trat\u00f3 sobre una decisi\u00f3n de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira que hab\u00eda inadmitido un recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario agrario de pertenencia, por cuanto el recurso no hab\u00eda sido sustentado ante el Tribunal sino ante el juzgado que dict\u00f3 la sentencia de primera instancia. En este caso, la Corte ratific\u00f3 la interpretaci\u00f3n defendida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de que la apelaci\u00f3n se pod\u00eda presentar bien ante el juez de alzada o ante el juez que hab\u00eda dictado la providencia impugnada. La Sala de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que el texto de la norma \u00a0permit\u00eda dos lecturas encontradas acerca de la instancia ante la cual se deb\u00eda sustentar el recurso, y que, en vista de ello, en aras de la vigencia de los principios de conservaci\u00f3n del derecho y de favorabilidad, deb\u00eda optarse por la interpretaci\u00f3n que fuera m\u00e1s garantista del ejercicio efectivo de los derechos.9 Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n asumida por el Tribunal constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, por cuanto restring\u00eda la vigencia de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. Pues bien, el precedente sentado en la sentencia T-449 de 2004 no es aplicable a este proceso, puesto que mientras en aquella sentencia la norma analizada pod\u00eda ser objeto de distintas interpretaciones acerca de la autoridad judicial ante la cual deb\u00eda fundamentarse el recurso de apelaci\u00f3n, el art. 57 de la Ley 2 de 1984 no permite ninguna duda acerca de que el recurso de apelaci\u00f3n debe sustentarse ante el juez que dicte la providencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, en este punto es importante anotar que todas las sentencias indicadas trataron sobre casos tramitados por la jurisdicci\u00f3n civil, mientras que el proceso que aqu\u00ed se estudia curs\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Y lo cierto es que la posici\u00f3n sustentada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se fundamenta en una interpretaci\u00f3n sostenida en forma reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acerca de que el art. 57 de la Ley 2 de 1984 contin\u00faa vigente, a pesar de todas las reformas introducidas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto interesa citar los siguientes apartes de la sentencia de septiembre 5 de 1994, dictada sobre el proceso radicado con el N\u00b0 6481, M.P. Ram\u00f3n Z\u00fa\u00f1iga Valverde, en la cual se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reiterado en varias ocasiones su posici\u00f3n sobre la vigencia del art\u00edculo 57 de la Ley 2 de 1984, en lo que toca a la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se sabe, el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de las jurisdicciones civil, laboral y penal, fue modificado por el art\u00edculo citado, que sustituy\u00f3 as\u00ed y en forma independiente, no s\u00f3lo el ordenamiento procesal civil, sino tambi\u00e9n el penal y el laboral. Las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil son supletorias para los casos en los que el procedimiento laboral no contemple soluci\u00f3n expresa, pero cuando \u00e9sta existe en este ordenamiento procesal o en las disposiciones que lo modifican directamente no le son aplicables las procedimentales civiles, dado su car\u00e1cter supletorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, al modificarse el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 57 mediante el art\u00edculo 1 numeral 169 del decreto 2282 de 1989, modific\u00f3 el tr\u00e1mite impuesto por el 57 de la ley 2 de 1984, pero solo lo hizo para el procedimiento civil, no para el laboral que no se afect\u00f3 con la modificaci\u00f3n de las normas civiles, que, como ya se dijo, desde el punto de vista de la jurisdicci\u00f3n del trabajo son supletorias. De lo anterior se tiene que, para efectos de la jurisdicci\u00f3n laboral, el tr\u00e1mite obligatorio para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n sigue siendo el se\u00f1alado en el art\u00edculo 57 de la ley 2 de 1984.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido la postura se\u00f1alada. As\u00ed, por ejemplo, el Juzgado aqu\u00ed demandado cita apartes de una sentencia del Tribunal, en la que se transcriben algunos p\u00e1rrafos de una sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de diciembre de 1995, en la que manifiesta que el recurso de apelaci\u00f3n en materia laboral se rige por el art. 57 de la Ley 2 de 1984. En la sentencia se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La apelaci\u00f3n es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentaci\u00f3n especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunci\u00f3n de legalidad que ampara la providencia que censura. \u00a0En la apelaci\u00f3n, lo mismo que en la reposici\u00f3n, el juez de la alzada no est\u00e1 sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aqu\u00e9llos, los motivos que informan la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Esa circunstancia no vari\u00f3 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 57 de la Ley 2a. de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limit\u00f3 a imponer la carga de la sustentaci\u00f3n sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisi\u00f3n sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente. \u00a0Ello es as\u00ed, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisi\u00f3n correspondiente antes de que venza el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de la apelaci\u00f3n, de modo que si el recurrente no sustenta la apelaci\u00f3n oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposici\u00f3n, lo declarara desierto, y en el caso contrario lo conceder\u00e1 y enviar\u00e1 el proceso a su superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentaci\u00f3n reglada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el art\u00edculo 57 de la Ley 2a. de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n con el fin de que el juez de alzada circunscriba su decisi\u00f3n a las materias sobre las que los litigantes est\u00e9n inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnaci\u00f3n porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia y que el juez de la apelaci\u00f3n pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resoluci\u00f3n de su inferior que no contenga la sustentaci\u00f3n adecuada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Luego en sentencia del 2 mayo de 2002, \u00a0dictada dentro del proceso radicado con el n\u00famero 15933, M.P.\u00a0 Isaura Vargas D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 la Sala sobre \u00a0este punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY de manera m\u00e1s reciente, en sentencia de 22 de enero de 1999 (Rad. 11262), expres\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se copia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Seg\u00fan lo ha explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todo los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme, mas ello no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisi\u00f3n que profiera con independencia de tales planteamientos. Sin embargo, no est\u00e1 legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso &#8216;salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla&#8217;, conforme lo establece el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El actor considera que la interpretaci\u00f3n que avalan las autoridades judiciales aqu\u00ed demandadas constituye una v\u00eda de hecho y que, por lo tanto, sus providencias deben ser dejadas sin efecto. En realidad, lo que se puede observar en el proceso que se analiza es que se enfrentan diferentes interpretaciones acerca de si el art. 57 de la Ley 2 de 1984 est\u00e1 vigente dentro del procedimiento laboral. El demandante considera que no, pues este art\u00edculo habr\u00eda sido derogado por el Decreto 2282 de 1989. Por su parte, los tribunales de esa jurisdicci\u00f3n \u2013 con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la cabeza en el \u00e1mbito laboral \u2013 reiteran que s\u00ed contin\u00faa vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que la interpretaci\u00f3n indebida de normas jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expres\u00f3 al respecto: \u201cEn otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador10, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente11 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes12 (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la declaraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n es excepcional. En la sentencia T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se expres\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, basta concluir que en materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que, como se dijo, reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Corte ha concluido tambi\u00e9n que \u201cen trat\u00e1ndose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jur\u00eddicas en juego la tutela es improcedente\u201d13, pues \u201cde aceptarse v\u00eda de hecho frente a interpretaciones razonables se estar\u00eda llegando a afirmar que ser\u00eda procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado&#8230;\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El demandante asevera tambi\u00e9n que la interpretaci\u00f3n avalada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia perdi\u00f3 cualquier sustento con la expedici\u00f3n de la Ley 712 de 2001, \u201cpor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u201d Al respecto expresa que el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0reform\u00f3 lo relacionado con el recurso de apelaci\u00f3n, sin incluir o revivir la exigencia de sustentarlo ante el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo afirma el demandante, el art\u00edculo 29 de la Ley 712 reform\u00f3 el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Este art\u00edculo precisa cu\u00e1les son los autos apelables en primera instancia y a continuaci\u00f3n establece c\u00f3mo se instaura el recurso, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65. Procedencia del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de apelaci\u00f3n se interpondr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y all\u00ed mismo se conceder\u00e1 si es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Por escrito, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolver\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n no comparte la opini\u00f3n del actor. La modificaci\u00f3n introducida por el art. 29 de la Ley 712 no significa que el art\u00edculo 57 de la ley 2 de 1984 haya sido derogado y que, por consiguiente, la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sea insostenible. En efecto, la reforma se limit\u00f3 a establecer que el recurso ser\u00e1 interpuesto oralmente cuando se presente dentro de las mismas audiencias \u2013 algo que ya hab\u00eda acogido la jurisprudencia15 \u2013 y que ser\u00e1 fundamentado por escrito cuando se trate de providencias notificadas por estado, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, sin entrar a determinar ante qui\u00e9n debe fundamentarse el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 de acuerdo la Sala con la afirmaci\u00f3n del actor acerca de que la interpretaci\u00f3n sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulnera los derechos al debido proceso y a la doble instancia, al igual que el principio de prevalencia del derecho sustancial y obligaciones internacionales aceptadas por Colombia en relaci\u00f3n con el debido proceso. Tanto la interpretaci\u00f3n defendida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como la propuesta por el actor constituyen f\u00f3rmulas v\u00e1lidas \u2013 aunque diferentes &#8211; de aplicaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la doble instancia. Por consiguiente, no corresponde al juez de tutela determinar cu\u00e1l debe ser la que debe regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo aplicar la jurisprudencia laboral consistente y estable sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para juzgar el \u201cderecho viviente\u201d sobre la vigencia o el sentido de una norma legal. Otra ser\u00eda la conclusi\u00f3n respecto de la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, pero no es ese el objeto de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos conducen a denegar la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero solamente por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de tutela dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de noviembre de 2004, que deneg\u00f3 la solicitud de tutela elevada por C\u00e9sar Villamizar S\u00e1nchez y otros contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-800A\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \/\/ Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. \/\/ La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la sentencia se expres\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Dijo la Corte Suprema de Justicia: \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de car\u00e1cter jurisdiccional, no s\u00f3lo no resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de \u201coficio\u201d, situaci\u00f3n que posteriormente utiliz\u00f3 para denegar el recurso de reposici\u00f3n y las copias que de manera subsidiaria se hab\u00edan solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n, arbitrariedades que remata con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 30359 de 20 de septiembre del a\u00f1o anterior, en cuanto se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de queja propuesto en legal forma y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme se le hab\u00eda solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 La norma en cuesti\u00f3n es el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual fue introducido por la Ley 794 de 2003, y reza: \u201cPAR. 1\u00b0. &#8220;E1 apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 so pena de que se declare desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.\u201d En la sentencia se indica que el texto de la norma puede interpretarse tanto en el sentido de que el recurso debe fundamentarse siempre ante el tribunal, o que el mismo puede sustentarse ante el tribunal o ante el juez que dict\u00f3 la providencia que se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-573 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-359 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-441 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 En sentencia de marzo 19 de 1987, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3: \u201c(&#8230;) cuando en los procesos laborales las providencias se notifiquen en estrados y, por ende, la apelaci\u00f3n haya de interponerse y concederse \u00a0en el acto, no se podr\u00eda exigir la sustentaci\u00f3n escrita porque ello ser\u00eda antit\u00e9cnico debido a que en las audiencias de los juicios orales prevalece el principio de oralidad (CPL, art. 42); por consiguiente, es v\u00e1lida y admisible en estos casos la sustentaci\u00f3n oral de la apelaci\u00f3n, oralidad que se ajusta m\u00e1s a la filosof\u00eda del procedimiento laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION INDEBIDA DE NORMAS JURIDICAS \u00a0 La Corte Constitucional ha indicado que la interpretaci\u00f3n indebida de normas jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. 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