{"id":12298,"date":"2024-05-31T21:42:03","date_gmt":"2024-05-31T21:42:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-296-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:03","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:03","slug":"t-296-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-296-05\/","title":{"rendered":"T-296-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-296\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA-Procedencia de su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1011911 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael de Jes\u00fas Contreras Gil contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso \u00a0instaurado por Rafael de Jes\u00fas Contreras Gil contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael de Jes\u00fas Contreras Gil instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9sta le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art. 13) al debido proceso (C.P., art. 29), a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (C.P., art. 48) y a que las normas laborales le sean interpretadas en forma favorable (C.P., art. 53). Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Rafael de Jes\u00fas Contreras Gil labor\u00f3 para la Oficina de Correos y Tel\u00e9grafos de Corozal (Sucre), adscrita al Ministerio de Comunicaciones, desde el 19 de julio de 1951 hasta el 4 de marzo de 1953, y para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, desde el 5 de marzo de 1953 hasta el 19 de agosto de 1971. Afirma que su \u00faltimo salario en la Caja Agraria equivali\u00f3 a 6.72 salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de haber cumplido la edad exigida, el se\u00f1or Contreras solicit\u00f3 que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Esta petici\u00f3n le fue concedida mediante la resoluci\u00f3n N\u00ba SGA-P 0027 del 28 de enero de 1990, en la cual la Caja Agraria le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir del 16 de octubre de 1990, por un valor de $41.025, suma muy inferior al valor real del salario que devengaba cuando se desvincul\u00f3 de la Caja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de lo anterior, el se\u00f1or Contreras instaur\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero. En su sentencia del 15 de julio de 1999, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal conden\u00f3 a la demandada a reajustar la pensi\u00f3n del actor y a pagarle el reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 16 de octubre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia del Juzgado fue revocada por la Sala IV Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo, en providencia del d\u00eda 7 de junio de 2000. En atenci\u00f3n a los lineamientos fijados en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de agosto de 1999, radicaci\u00f3n N\u00ba 11818, M.P. Carlos Isaac Nader, la Sala estim\u00f3 que no se deb\u00eda indexar la primera mesada pensional del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia del d\u00eda 16 de enero de 2001, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia dictada por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego de conocer la sentencia de unificaci\u00f3n SU-120 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, el se\u00f1or Contreras decidi\u00f3 instaurar, a trav\u00e9s de apoderado, una acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 16 de diciembre de 2003, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 que no era competente para conocer sobre la acci\u00f3n y decidi\u00f3 remitirla a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 25 de febrero de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por cuanto estaba dirigida contra una sentencia de casaci\u00f3n de la Sala Laboral, la cual es \u201cintangible e inmutable.\u201d Adem\u00e1s, determin\u00f3 que, dado que no se estaba dictando un fallo de fondo, no se ordenar\u00eda remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, sino que se dispondr\u00eda su archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En vista de lo anterior, y con fundamento en el Auto 004 del 17 de febrero de 2004 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 4 de agosto de 2004, el apoderado del actor instaur\u00f3 la demanda de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a que el Consejo Seccional asumiera el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que fuera rechazada. A su vez, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En su providencia del 24 de agosto de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 avocar conocimiento de la acci\u00f3n. Igualmente, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En su sentencia del 22 de septiembre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional, decidi\u00f3 revocar la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, en consecuencia, dispuso tutelar los derechos fundamentales del actor. Indic\u00f3 entonces: \u201cEn consecuencia, se dejar\u00e1 sin valor ni efecto la sentencia de casaci\u00f3n emitida el 16 de enero de 2001, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se ordena a la misma, que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este fallo profiera sentencia de casaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la parte considerativa del presente prove\u00eddo, teniendo en cuenta las razones expuestas en esta providencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Se trata de establecer lo siguiente: \u00bfsi la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su sentencia de casaci\u00f3n, por cuanto se neg\u00f3 a ordenarle a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero que indexara el pago de la primera mesada pensional del demandante? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Confirmaci\u00f3n de la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura, y en su lugar determin\u00f3 conceder el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria expresa, en primer lugar, que s\u00ed es procedente la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, manifiesta que tambi\u00e9n es competente para conocer sobre la acci\u00f3n. Al respecto afirma que, en vista de que la Corte Suprema no le hab\u00eda dado curso a la acci\u00f3n de tutela que se analizaba, se deb\u00eda atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena del 3 de febrero de 2004, en el cual se determin\u00f3 que los demandantes contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia cuyas tutelas no fueran tramitadas, pod\u00edan acudir a las dem\u00e1s autoridades judiciales para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria asegura que la acci\u00f3n hab\u00eda sido presentada \u201cdentro de un tiempo prudencial\u201d, puesto que fue instaurada luego de conocerse el contenido de la sentencia SU-120 de 2003, y despu\u00e9s de que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero hubiera denegado dos solicitudes que le hab\u00edan sido elevadas por el actor con el fin de que le fuera actualizado el valor de su mesada pensional, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se anota, entonces, que los jueces est\u00e1n obligados a seguir los precedentes constitucionales. En ese sentido, agreg\u00f3 que deb\u00eda atenderse lo dispuesto en la sentencia SU-120 de 2003, en la cual la Corte Constitucional defini\u00f3 que la primera mesada pensional deb\u00eda indexarse. Por lo tanto, despu\u00e9s de analizar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura concluy\u00f3, con base en la aludida sentencia SU-120 de 2003, que la sentencia acusada constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. Por ello, decidi\u00f3 dejarla sin efecto y le orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dictara una nueva sentencia dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo, \u201creliquidando la primera mesada pensional del actor (&#8230;) teniendo en cuenta los principios y prerrogativas que favorecen a los trabajadores y los pensionados del pa\u00eds.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de la sentencia SU-120 de 20032, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la primera mesada pensional debe ser indexada. Esta posici\u00f3n ha sido reafirmada a trav\u00e9s de las sentencias T-663 de 20033, T-1169 de 20034, y T-8055 y T-815 de 2004.6 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia SU-120 de 2003, la Corte manifest\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional persegu\u00eda mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el poder adquisitivo de las pensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d \u2013art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que en su misi\u00f3n de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada ten\u00eda que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habr\u00eda optado por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2013art\u00edculo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior porque i) as\u00ed acontece con el trabajador que es despedido despu\u00e9s de diez o m\u00e1s a\u00f1os de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) \u00e9sta es la soluci\u00f3n adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial \u2013art\u00edculo 230 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que la Sala accionada deber\u00e1 considerar que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al int\u00e9rprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador7, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor econ\u00f3mico de la mesada pensional de los actores, por ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-1169 de 2003, en la cual se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a recibir la pensi\u00f3n que le fue reconocido al peticionario por un juez de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o de 1980, debe ser interpretado en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 13, 48, 53 y 230 de la Constituci\u00f3n, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os y sin ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos inflacionarios derivados del paso del tiempo. \u00a0En este sentido, no es v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el cual la pensi\u00f3n se calcul\u00f3 con base en el salario m\u00ednimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos par\u00e1metros de indexaci\u00f3n sino al cumplimiento de un mandato que proh\u00edbe le pago de pensiones inferiores a ese valor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la sentencia de tutela dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura responde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo tanto, ser\u00e1 confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el d\u00eda 22 de septiembre de 2004, en la que se decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de Rafael de Jes\u00fas Contreras Gil, para lo cual se resolvi\u00f3 dejar \u00a0sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de enero de 2001, y se le orden\u00f3 a esta Sala proferir una nueva sentencia de casaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte ha definido que \u201caquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una v\u00eda de hecho\u201d \u2013T- 567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-296\/05 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0 DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA-Procedencia de su reconocimiento \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 Referencia: expediente T-1011911 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael de Jes\u00fas Contreras Gil contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}