{"id":12299,"date":"2024-05-31T21:42:03","date_gmt":"2024-05-31T21:42:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-297-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:03","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:03","slug":"t-297-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-297-05\/","title":{"rendered":"T-297-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-297\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A MEDICAMENTOS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por haberse comprobado pronta disponibilidad en el mercado del medicamento \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Pruebas que se han debido decretar en caso de suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte en aras de proteger los derechos fundamentales del demandante a la vida y\/o a la integridad personal en conexidad con su derecho a la salud, los jueces de instancia han debido decretar pruebas tendientes a comprobar (i) si m\u00e9dicamente era posible que el accionante sustituyera el medicamento mysoline, por otro con el mismo principio activo, sin que se viera afectada su salud, su integridad y\/o su vida, (ii) si los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo del mysoline, se encuentran efectivamente disponibles en el mercado colombiano y (iii) si la suspensi\u00f3n de la importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del medicamento requerido por el accionante era de car\u00e1cter permanente o si era de car\u00e1cter temporal, y en este \u00faltimo evento, han debido indagar sobre la duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1014295\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Alfonso Toro S\u00e1nchez contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Alfonso Toro S\u00e1nchez contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, demanda y sentencias de primera y de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde hace aproximadamente 20 a\u00f1os2, Edgar Alfonso Toro S\u00e1nchez ha venido consumiendo diariamente el medicamento primidona (anticonvulsionante de car\u00e1cter gen\u00e9rico incluido en el POS)3, en su presentaci\u00f3n comercial conocida con el nombre mysoline4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para el accionante es imprescindible consumir diariamente el medicamento primidona, porque de lo contrario, seg\u00fan lo se\u00f1ala en el texto de la demanda, puede perder el conocimiento y tener reacciones convulsivas que podr\u00edan provocarle lesiones f\u00edsicas graves y hasta la muerte5. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala el accionante en la demanda que en los m\u00e1s de veinte a\u00f1os que lleva de tratamiento, sus m\u00e9dicos han concluido que en su caso particular, la primidona no puede ser sustituida por otro anticonvulsionante porque presentar\u00eda efectos secundarios como p\u00e9rdida de la estabilidad f\u00edsica, n\u00e1useas y sue\u00f1o profundo, entre otros6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el mes de junio de 2004 empez\u00f3 a serle muy dif\u00edcil la consecuci\u00f3n regular del medicamento mysoline en el mercado bogotano (lugar donde reside) y en las droguer\u00edas de esta ciudad le se\u00f1alaron que la escasez del medicamento se deb\u00eda a que el laboratorio que lo importaba hab\u00eda dejado de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 28 de julio de 2004, un mes despu\u00e9s de haber presentado los mencionados derechos de petici\u00f3n y sin que hubiere recibido respuesta frente a \u00e9stos, el se\u00f1or Edgar Alfonso Toro S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable frente a su derecho a la salud y a su derecho fundamental a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0interviniera directamente en la importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del anticonvulsionante denominado mysoline, que requiere permanentemente y con urgencia a lo largo de toda su vida, para que esta manera est\u00e9 disponible en la mayor brevedad en las droguer\u00edas de Bogot\u00e1, ciudad donde reside, dado que \u00e9l no posee los recursos econ\u00f3micos suficientes para hacerse cargo de su importaci\u00f3n desde los pa\u00edses donde se produce este medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 18 de agosto de 2004 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social le respondi\u00f3 al accionante el derecho de petici\u00f3n que hab\u00eda presentado el 28 de junio de 20048. Este ministerio le se\u00f1al\u00f3 en primer lugar que la primidona 250 mg tableta es un medicamento sometido al R\u00e9gimen de Control Directo de Precios9 y que la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos, en el art\u00edculo 6 de su Circular 1 de 2003 estableci\u00f3 que para retirar un medicamento que se encuentre bajo el r\u00e9gimen de control directo, el laboratorio que lo importa y lo distribuye debe notificar previamente al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico sobre la existencia de otros oferentes en el mercado y seg\u00fan el Decreto 677 de 1995, debe dar aviso de la suspensi\u00f3n de la importaci\u00f3n por lo menos con seis meses de anticipaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social le se\u00f1al\u00f3 al accionante que en el caso de que la primidona no est\u00e9 siendo distribuida en el pa\u00eds, \u00e9l puede solicitarle a su EPS o a su ARS que inicie el tr\u00e1mite de importaci\u00f3n especial previsto en el Decreto 481 de 2004 para los medicamentos vitales no disponibles10. De no estar afiliado a ninguna EPS o ARS, el Ministerio le inform\u00f3 al accionante que \u00e9l mismo puede realizar el tr\u00e1mite de importaci\u00f3n antes mencionado (Art. 8 del Decreto 481 de 2004). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de estas consideraciones y de los hechos narrados por el accionante en su petici\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social le se\u00f1al\u00f3 que iba a adoptar las siguientes medidas: (i) oficiar al INVIMA para que esta entidad establezca si la primidona 250 mg tabletas es un medicamento vital no disponible, y como consecuencia de esto, se puede seguir el tr\u00e1mite especial de importaci\u00f3n establecido en el Decreto 481 de 2004 y (ii) oficiar a la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos para verificar si el laboratorio importador del medicamento en cuesti\u00f3n cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de dar previo aviso sobre la suspensi\u00f3n de la distribuci\u00f3n del mismo en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 el caso en primera instancia y en sentencia del 18 de agosto de 2004, resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela frente al derecho fundamental de petici\u00f3n11, que consider\u00f3 vulnerado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por no haberle dado una respuesta de fondo a la petici\u00f3n presentada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que ante la petici\u00f3n presentada por el accionante, el Ministerio demandado debi\u00f3 haber \u201cadoptado verdaderos mecanismos que brinden soluci\u00f3n eficaz y oportuna\u201d12 a las necesidades planteadas por el se\u00f1or Toro. En este sentido, el Tribunal afirm\u00f3 que el Ministerio debi\u00f3 haberle indicado al accionante (i) cu\u00e1les instituciones p\u00fablicas o privadas contaban en ese momento con el medicamento en cuesti\u00f3n, (ii) cu\u00e1les son los tr\u00e1mites que debe seguir para importarlo y, si fuere el caso, (iii) cu\u00e1les son los medicamentos por los cuales puede sustituir la medicina solicitada, dado que seg\u00fan el Tribunal, el Ministerio no estaba obligado a suministrarle al accionante el medicamento sino a se\u00f1alarle la forma de acceder a \u00e9l, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Toro hab\u00eda afirmado en la demanda que con sus propios recursos, ven\u00eda adquiriendo el mysoline.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El juez de primera instancia le orden\u00f3 al ministerio demandado que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo le indicara al accionante \u201cde manera clara y precisa cu\u00e1les son los mecanismos y procedimientos con que cuenta para adquirir o en su defecto importar el medicamento mysoline\/primidona de 0.25gr (&#8230;)\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Toro impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que la orden dada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no proteg\u00eda efectivamente su derecho a la salud en conexidad con su derecho fundamental a la vida. El accionante se\u00f1ala que, \u00a0dada su condici\u00f3n econ\u00f3mica actual14 y su car\u00e1cter de vinculado al sistema de seguridad social en salud, se le imposibilita llevar a cabo por su propia cuenta la importaci\u00f3n del medicamento que requiere con car\u00e1cter urgente y permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, le solicita al juez de segunda instancia que sea el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el encargado de importar el medicamento mysoline y que de esta manera, permita que este medicamento est\u00e9 efectivamente disponible para quienes lo necesitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de segunda instancia en este proceso, confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En su fallo, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que \u201cla orden impartida por el Tribunal en la providencia impugnada se ajusta al pedimento del accionante\u201d, dado que la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida, se obtiene mediante la consecuci\u00f3n del medicamento que requiere, y para que esto sea posible, las entidades administrativas deben adelantar previamente los tr\u00e1mites se\u00f1alados por el juez de primera instancia, tales como la comprobaci\u00f3n que el medicamento mysoline pueda ser considerado como vital no disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral sostuvo tambi\u00e9n que seg\u00fan la respuesta dada por el INVIMA el 27 de agosto de 2004 al accionante, de la que reposa copia en el expediente15, en la actualidad existen en Colombia tres productos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es la primidona16, y cuyos productores y\/o distribuidores no le han notificado al INVIMA sobre su retiro del mercado17. Por tal raz\u00f3n, este medicamento no puede ser considerado como vital no disponible. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que el accionante no demostr\u00f3 en el proceso que los otros medicamentos con principio activo primidona le produjeran efectos secundarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Habiendo estudiado el material probatorio que obraba en el expediente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que exist\u00edan vac\u00edos frente a varios temas relevantes para adoptar una decisi\u00f3n frente al caso objeto de revisi\u00f3n, y por tal raz\u00f3n decidi\u00f3 decretar una serie de pruebas para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. El primer vac\u00edo consist\u00eda en que si bien en el expediente estaba probada la vigencia del registro sanitario de los medicamentos cuyo principio activo es la primidona, no estaba probada su disponibilidad en el mercado colombiano, condici\u00f3n \u00e9sta que resulta ser esencial para efectos de garantizar el acceso efectivo al medicamento que requiere con car\u00e1cter urgente y permanente el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. El segundo vac\u00edo consist\u00eda en que no estaba probado en el expediente si el accionante pod\u00eda sustituir el mysoline por otro medicamento que tuviera el mismo principio activo (primidona) o por otro anticonvulsionante con un principio activo distinto, y si esta sustituci\u00f3n deb\u00eda realizarse de manera gradual, en cuyo evento, se hac\u00eda necesario que el accionante tuviera acceso al mysoline durante el tiempo que tardara la transici\u00f3n de un medicamento a otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. El tercer vac\u00edo se refer\u00eda a que si bien estaba probado en el expediente que en enero del a\u00f1o 2004 el laboratorio AstraZeneca hab\u00eda informado al INVIMA que en julio de ese mismo a\u00f1o suspender\u00eda las importaciones del medicamento mysoline, se desconoc\u00eda si en los meses subsiguientes hubiere renovado la importaci\u00f3n del mismo o si planeara en el corto plazo volverlo a hacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Para solucionar el primer vac\u00edo probatorio, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 en primera instancia18 al INVIMA y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y en segunda instancia19 a la Liga Central contra la Epilepsia y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda 20, que informaran \u201csi en el mercado de la ciudad de Bogot\u00e1, existe plena disponibilidad de los siguientes anticonvulsionantes, cuyo principio activo es la primidona: i) primidol (Registro Sanitario Invima M-000269), ii) prymidin (Registro Sanitario Invima M-001776), o el medicamento gen\u00e9rico iii) primidona (Registro Sanitario Invima M-001844)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Al respecto, la Subdirecci\u00f3n de Registros Sanitarios del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) respondi\u00f3 lo siguiente21:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) revisada la base de datos de la subdirecci\u00f3n de Registros Sanitarios, se ha comprobado que de los medicamentos que a continuaci\u00f3n relaciono22, s\u00f3lo ha notificado al INVIMA, el retiro del mercado de su producto mysoline, la sociedad ASTRAZENECA UK LIMITED (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto \u00faltimo, es importante se\u00f1alar que para la fecha de este escrito, hab\u00eda transcurrido casi un a\u00f1o desde que el laboratorio AstraZeneca inform\u00f3 al INVIMA de la suspensi\u00f3n del importaci\u00f3n del medicamento mysoline24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en su escrito el INVIMA hizo referencia de manera general a la posibilidad establecida en el Decreto 481 de 2004 de importar medicamentos vitales no disponibles y a que era probable que a la fecha existiera \u201cdesabastecimiento en el mercado del principio activo primidona en las formas farmac\u00e9uticas de tableta y suspensi\u00f3n\u201d25. Sin embargo, esta entidad no concluy\u00f3 de manera expresa que en la actualidad, y teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el citado Decreto 481 de 2004, el medicamento mysoline y\/o el principio activo primidona pudieran ser considerados medicamentos vitales no disponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no respondi\u00f3 al interrogante que esta Sala de Revisi\u00f3n le formul\u00f3, por considerar que la entidad competente para hacerlo era el INVIMA. Por tal raz\u00f3n, inform\u00f3 que hab\u00eda dado traslado del mencionado oficio de pruebas al INVIMA26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. La Fundaci\u00f3n Liga Central Contra la Epilepsia, mediante comunicaci\u00f3n del 8 de febrero de 200527 inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que \u201cen el mercado de la ciudad de Bogot\u00e1, no existe plena disponibilidad del medicamento primidona en su presentaci\u00f3n mysoline tabletas\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la disponibilidad de los otros medicamentos cuyo componente activo sea la primidona afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es de nuestro conocimiento que la medicaci\u00f3n primidol se encuentra en el mercado como sustituto de la mencionada en el numeral 1 [mysoline tabletas], sin embargo en nuestra observaci\u00f3n general, la respuesta no ha sido la misma que se obten\u00eda cuando se utilizaba el Mysoline\u201d.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda, mediante comunicaci\u00f3n del 9 de febrero de 200530, inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl medicamento primidona conocido comercialmente como mysoline, es un antiepil\u00e9ptico conocido desde hace varios a\u00f1os por la comunidad m\u00e9dica neurol\u00f3gica por su eficacia en el tratamiento de la epilepsia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medicamento Mysoline no est\u00e1 actualmente disponible en la ciudad de Bogot\u00e1 ni en el territorio nacional. El principio activo primidona es conseguido actualmente en esta ciudad con el nombre de primidol\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que existe disponibilidad del medicamento primidol en la Fundaci\u00f3n Liga Central Contra la Epilepsia y da la direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono de esta entidad. Sin embargo, sostiene que esta Asociaci\u00f3n no conoce de estudios de bioequivalencia del primidol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los otros medicamentos cuyo principio activo es la primidona, afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtros gen\u00e9ricos como el prymidin no son f\u00e1cilmente asequibles en Bogot\u00e1 por la experiencia de nuestros neur\u00f3logos\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Frente al segundo interrogante, referente a la posibilidad de que el accionante sustituyera, sin que su salud, su integridad ni su vida se vieran afectadas, el medicamento mysoline por otro que tuviera el mismo principio activo (primidona) o por otro anticonvulsionante con un principio activo distinto, que estuvieran disponibles en el mercado colombiano, esta Sala de Revisi\u00f3n contaba con varias formuladas m\u00e9dicas, fechadas entre 1978 y 200433, provenientes de m\u00e9dicos distintos, en las que en su mayor\u00eda se le ordenaba al accionante el medicamento mysoline, y en unas pocas se le prescrib\u00eda el medicamento primidona. Sin embargo, de estas pruebas no se pod\u00eda concluir necesariamente que, en el caso del se\u00f1or Toro, no era \u00a0m\u00e9dicamente recomendable la sustituci\u00f3n del medicamento mysoline. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se contaba con la afirmaci\u00f3n del accionante, bajo la gravedad del juramento, que con anterioridad, junto con sus m\u00e9dicos tratantes, hab\u00edan intentado otros anticonvulsionantes, pero el \u00fanico con el que hab\u00eda obtenido buenos resultados, sin causarle efectos secundarios, era el mysoline34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de decir a qui\u00e9n se deb\u00eda oficiar, en aras de esclarecer el interrogante al que se ha hecho menci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n tuvo en cuenta que (i) a lo largo de su vida, el accionante no ha tenido un \u00fanico m\u00e9dico tratante, (ii) actualmente ostenta la calidad de vinculado al sistema de seguridad social en salud, por tal raz\u00f3n no se encuentra afiliado a ninguna EPS ni ARS, y (iii) el hospital en el que fue atendido por urgencias cuando present\u00f3 episodios de convulsiones por haber disminuido la dosis de su medicamento, se encuentra actualmente clausurado [Hospital San Juan de Dios de Bogot\u00e1].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 al accionante que acudiera ante alguno de los m\u00e9dicos que ha conocido con anterioridad de su caso, para que lo valorara y determinara la posibilidad de sustituir el medicamento mysoline por otro disponible en el mercado colombiano, sin que se pusiera en peligro su vida, su integridad o su salud. De ser m\u00e9dicamente factible tal sustituci\u00f3n, se solicit\u00f3 al m\u00e9dico que informara la manera en la que deb\u00eda \u00a0implementarse este cambio (gradual o inmediata)35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 a la Liga Central contra la Epilepsia y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda, que rindieran su concepto sobre la posibilidad m\u00e9dica de sustituirle a una persona, que ven\u00eda consumiendo el medicamento mysoline por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, por otro medicamento disponible en el mercado colombiano, que tenga el mismo principio activo, sin poner en riesgo la vida, la integridad o la salud del paciente. Esta Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 a las asociaciones m\u00e9dicas antes se\u00f1aladas que el concepto que rindieran ser\u00eda de car\u00e1cter general y tendr\u00eda como limitante la falta de conocimiento de la historia cl\u00ednica y las particularidades m\u00e9dicas del caso espec\u00edfico del accionante36. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. El doctor Juli\u00e1n Conti Parra, quien ya hab\u00eda conocido con anterioridad el caso del se\u00f1or Toro37, mediante comunicaci\u00f3n del 10 de febrero de 2005 inform\u00f3 a esta Sala de Selecci\u00f3n que en el caso de este paciente, el medicamento \u201cmisoline \u2013 primidona (\u2026) no puede suspenderse ni sustituirse por otro\u201d38 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. La Liga Central contra la Epilepsia en su escrito se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan su experiencia, \u201cla respuesta de los pacientes al cambio de una medicaci\u00f3n utilizada durante mucho tiempo por otro equivalente, no ha sido la misma, encontrando que la calidad de vida del paciente se deteriora, ya que no hay cl\u00ednicamente la misma respuesta a pesar de que el principio activo es el mismo\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. Por su parte, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda se\u00f1al\u00f3 lo siguiente frente a la pregunta mencionada que le fue formulada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, sobre si un medicamento gen\u00e9rico puede reemplazar el tradicional o de marca, me permito informar que si bien el principio activo es el mismo, la experiencia cl\u00ednica nos ha ense\u00f1ado que pacientes que durante muchos a\u00f1os controlaron sus crisis epil\u00e9pticas con mysoline, al reemplazar \u00e9ste por las presentaciones gen\u00e9ricas no se ha obtenido el mismo \u00e9xito terap\u00e9utico, lo cual ha obligado a optar por otros antiepil\u00e9pticos diferentes a la primidona\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Frente al tercer interrogante formulado, relativo a si la decisi\u00f3n del laboratorio AstraZeneca de suspender la importaci\u00f3n del medicamento mysoline era temporal y con ello, si estaba entre sus planes a corto plazo reanudar su importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n en Colombia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante auto del 7 de marzo de 2005, solicit\u00f3 a este laboratorio que informara al respecto41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. Mediante comunicaci\u00f3n del 11 de marzo de 2005, el laboratorio AstraZeneca Colombia S.A. dio respuesta42 a los interrogantes que le fueron formulados por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AstraZeneca Colombia S.A. se\u00f1al\u00f3 que su decisi\u00f3n de suspender la importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del medicamento mysoline en Colombia, obedeci\u00f3 a que durante el a\u00f1o 2004, su casa matriz (AstraZeneca UK Limited) inici\u00f3 un proceso de negociaci\u00f3n con otro laboratorio (Acorus Therapeutics Limited), que culmin\u00f3 en junio 2004 con la venta de todos los derechos que ten\u00eda la casa matriz sobre el mencionado medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, AstraZeneca Colombia S.A sostuvo que partir de junio de 2004, el mysoline empezar\u00eda a ser producido y distribuido a nivel mundial por el laboratorio que adquiri\u00f3 los derechos (Acorus Therapeutics Limited), una vez cumpliera con los tr\u00e1mites administrativos exigidos en cada uno de los pa\u00edses donde planea comercializar este medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar el acceso a este medicamento durante el t\u00e9rmino que tardara la sustituci\u00f3n de las licencias de un laboratorio a otro, AstraZeneca UK Limited \u00a0reserv\u00f3 un inventario de este medicamento, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, las existencias de mysoline con las que contaba AstraZeneca Colombia S.A. se agotaron en abril de 2004. Por tal raz\u00f3n, seg\u00fan afirma en su escrito \u201cadelant\u00f3 conversaciones con el INVIMA con el fin de evaluar la posibilidad de importar el producto mysoline primidona al amparo de las disposiciones recientes y sin necesidad de adelantar los tr\u00e1mites propios de la modificaci\u00f3n de los registros sanitarios, para de esta manera satisfacer las necesidades del cuerpo m\u00e9dico y de los pacientes\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales gestiones dieron como resultado que el pasado \u201c28 de enero de 2005, el INVIMA autoriz\u00f3 a AstaZeneca Colombia S.A. la importaci\u00f3n de 18.623 unidades del mencionado medicamento de manera excepcional con base en el art\u00edculo 10 del Decreto 481 de 200444 (\u2026) con el \u00fanico fin de satisfacer temporalmente la demanda local\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1.1. AstraZeneca Colombia S.A. se\u00f1al\u00f3 que salvo la importaci\u00f3n especial de las 18.623 unidades que le fue autorizada por el INVIMA en el mes de enero de 2005, en adelante, no volver\u00e1 a importar el medicamento mysoline en Colombia, por las razones antes expuestas, relacionadas con las recientes decisiones adoptadas por su casa matriz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1.2. Que para la fecha de su comunicaci\u00f3n (marzo 11 de 2005) se \u00a0encuentra cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el INVIMA para la distribuci\u00f3n del medicamento mysoline, que fue importado el 7 de marzo de 2005.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la fecha prevista para su efectiva distribuci\u00f3n en el mercado colombiano, AstraZeneca Colombia S.A. afirma lo siguiente: \u201cse espera que dichos requisitos se puedan cumplir en un plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas a partir de la fecha\u201d47. Si se tiene en cuenta que su comunicaci\u00f3n est\u00e1 fechada el 11 de marzo de 2005, de acuerdo con lo se\u00f1alado por este laboratorio, se concluye que para abril 11 del a\u00f1o en curso, los pacientes colombianos podr\u00e1n acceder nuevamente al medicamento mysoline.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la distribuci\u00f3n de este medicamento, este laboratorio informa que la Liga Central Contra la Epilepsia ser\u00e1 la encargada de distribuirlo a nivel nacional entre los pacientes y que AstraZeneca Colombia S.A. se encargar\u00e1 de su comercializaci\u00f3n entre las instituciones que lo demanden48. Para tal efecto, emplear\u00e1 el mecanismo de las licitaciones p\u00fablicas hasta agotar las unidades importadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. En cuanto a si Acorus Therapeutics Limited importar\u00e1 el medicamento mysoline, AstraZeneca inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que desde el a\u00f1o pasado, el citado laboratorio se encuentre realizando los tr\u00e1mites administrativos necesarios para sustituir a AstraZeneca, en cada uno de los pa\u00edses en los que \u00e9ste ten\u00eda licencia para venderlo49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho al acceso a medicamentos. Carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Edgar Alfonso Toro al haberse comprobado la pronta disponibilidad en el mercado colombiano del medicamento que requiere el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados por las partes y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre el derecho al acceso a medicamentos, y espec\u00edficamente cuando \u00e9stos resultan imprescindibles para la protecci\u00f3n del derecho a la vida y\/o a la integridad personal, en conexidad con el derecho a la salud de un paciente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido al derecho a acceder a medicamentos en varios sentidos. El primero, como un contenido del derecho a la salud, establecido en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. El segundo, como un derecho constitucional al suministro, cuando el medicamento formulado se encuentra en el listado del POS. Y en tercer lugar, como una circunstancia de hecho que amenaza el derecho fundamental a la vida y\/o a la integridad personal, en conexidad con el derecho a la salud, y frente a la cual, es procedente la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo si se cumplen con los requisitos establecidos de manera reiterada en la jurisprudencia constitucional50, a los que se har\u00e1 menci\u00f3n a continuaci\u00f3n, y mediante los cuales se determina si existe una amenaza grave de los mencionados derechos y por tanto, se decide si es procedente inaplicar las normas que regulan el POS (o el POS-S, seg\u00fan sea el caso) y ordenar a la EPS o a la ARS51 a la que se encuentre afiliado el paciente, el suministro del medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer aspecto, referente al acceso a los medicamentos como un contenido del derecho a la salud, la Corte sostuvo lo siguiente, en una tutela en la que se solicitaba la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de un menor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Sala que el derecho fundamental a la salud abarca la pretensi\u00f3n por parte del tutelante de obtener el reconocimiento de un derecho al suministro de medicamentos, a la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y a la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a neutralizar el factor generador de la enfermedad leve que padece una persona. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud abarca la totalidad de actos u omisiones necesarias para que una persona se libre de la enfermedad que padece o pueda mantener una vida sana. Se trata aqu\u00ed de un derecho prima facie al m\u00e1ximo de prestaciones o omisiones que se requieren para gozar de una vida exenta de condiciones f\u00edsicas y mentales tan gravosas que afectan la calidad de la existencia humana. Es por este motivo que, en principio, todos los servicios indispensables para llevar una vida libre de la enfermedad pueden llegar a ser incluidos en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. No obstante, el derecho a la salud no es absoluto. El que ostente el car\u00e1cter de fundamental en el caso de los menores no lo hace ilimitado\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en otra sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el acceso a los servicios m\u00e9dicos y a los medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante hace parte del contenido del derecho a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud. Al respecto sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante se\u00f1alar que dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de estos derechos se incluye el derecho a recibir un control m\u00e9dico especializado, con el que se haga seguimiento a la evoluci\u00f3n de la enfermedad, y de acuerdo con el cual, se ajuste el tratamiento m\u00e9dico formulado al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se incluye el derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos y a los medicamentos formulados por su m\u00e9dico tratante, que sean necesarios para el tratamiento de su enfermedad y que se encuentren en el listado del POS. En el evento en el que no est\u00e9n incluidos en este listado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia53, el derecho a acceder a estos servicios m\u00e9dicos y\/o medicamentos depender\u00e1 de que (i) la falta del servicio m\u00e9dico y\/o medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico y\/o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico y\/o medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS y (iv) el servicio m\u00e9dico y\/o medicamento han sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo aspecto, relativo al acceso a los medicamentos, como un derecho constitucional al suministro, cuando estos se encuentran contenidos en el POS, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el medicamento prescrito est\u00e1 en el listado del plan obligatorio de salud, la entidad debe autorizarlo sin m\u00e1s tr\u00e1mites, pues, como fue arriba se\u00f1alado, el afiliado tiene un derecho fundamental a su suministro. Si el medicamento es no POS, debe el comit\u00e9 analizar si el costo del mismo resulta una carga econ\u00f3micamente soportable para el paciente\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al tercer aspecto mencionado, relativo al acceso a los medicamentos como una circunstancia de hecho que amenaza el derecho fundamental a la vida y\/o a la integridad personal, en conexidad con el derecho a la salud, la Corte se ha pronunciado en reiterados fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, la Corte ha revisado casos en los que una persona no puede acceder al medicamento que le fue formulado por su m\u00e9dico tratante, porque \u00e9ste no se encuentra contenido en el POS (o en el POS-S, seg\u00fan se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo o en el r\u00e9gimen subsidiado de salud) o porque no tiene la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos o las cuotas moderadoras que se le exigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, la Corte ha establecido que existe una amenaza grave al derecho fundamental a la vida y\/o a la integridad personal, en conexidad con el derecho a la salud, del accionante, si (i) la falta del medicamento, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el medicamento ni puede acceder a \u00e9ste a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9ste le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS y (iv) el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se cumplen con los mencionados requisitos, y en aras de proteger el derecho fundamental a la vida y\/o a la integridad personal, en conexidad con el derecho a la salud del accionante, la Corte ha ordenado a la EPS o a la ARS, seg\u00fan sea el caso, que con cargo al Fosyga, suministre el medicamento requerido por el accionante57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Edgar Alfonso Toro al haberse comprobado la pronta disponibilidad en el mercado colombiano del medicamento que requiere el accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado, que si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que AstraZeneca Colombia S.A., laboratorio que tiene el registro sanitario vigente del medicamento mysoline, se\u00f1al\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n59 que el 28 de enero del a\u00f1o en curso el INVIMA le autoriz\u00f3 de manera excepcional, amparado en la regulaci\u00f3n referente a los medicamentos vitales no disponibles, la importaci\u00f3n de 18.623 unidades del \u00a0medicamento mysoline.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 adicionalmente que tal importaci\u00f3n se realiz\u00f3 el pasado 7 de marzo y que espera para el 11 de abril de 2005 haber finalizado con los tr\u00e1mites requeridos para la distribuci\u00f3n de las unidades importadas, las cuales ser\u00e1n distribuidas entre los pacientes a trav\u00e9s de la Liga Central contra la Epilepsia y ser\u00e1n comercializadas por el laboratorio AstraZeneca para las instituciones de salud que soliciten este producto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que a partir de junio de 2004, la sociedad Acorus Therpeutics Limited inici\u00f3 a nivel mundial los tr\u00e1mites requeridos para sustituir a AstraZeneca en las licencias adquiridas en cada uno de los pa\u00edses, para la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n del anticonvulsionante mysoline. Por tal raz\u00f3n, es de esperarse que para cuando se agoten en Colombia las 18.623 unidades de este producto que fueron importadas en marzo de 2005, y que para la fecha de esta sentencia no han comenzado a comercializarse, Acorus Therpeutics Limited haya sustituido en Colombia a AstraZeneca en su licencia de importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de este anticonvulsionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que en el caso objeto de revisi\u00f3n se est\u00e1 frente a un hecho superado, como quiera que la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3 puesto que el medicamento est\u00e1 disponible y las autoridades han adoptado decisiones para que ello sea posible, inclusive en una etapa de transici\u00f3n mientras el nuevo importador culmina los tr\u00e1mites de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte sin embargo la Corte en aras de proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or Toro a la vida y\/o a la integridad personal en conexidad con su derecho a la salud, los jueces de instancia han debido decretar pruebas tendientes a comprobar (i) si m\u00e9dicamente era posible que el accionante sustituyera el medicamento mysoline, por otro con el mismo principio activo, sin que se viera afectada su salud, su integridad y\/o su vida, (ii) si los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo del mysoline, se encuentran efectivamente disponibles en el mercado colombiano y (iii) si la suspensi\u00f3n de la importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del medicamento requerido por el accionante era de car\u00e1cter permanente o si era de car\u00e1cter temporal, y en este \u00faltimo evento, han debido indagar sobre la duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 los fallos objeto de revisi\u00f3n, por no haber protegido efectivamente los derechos a la vida y a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud del accionante. Pero ante la existencia de un hecho superado, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. Se reitera de esta manera el criterio expuesto por esta misma Sala seg\u00fan el cual, no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta60. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 REVOCAR el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 18 de agosto de 2004, dentro del proceso T-1.014.295 y el fallo proferido en segunda instancia el 20 de octubre de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u2013 DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los dos d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia a la Liga Central contra la Epilepsia, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda, a la Direcci\u00f3n de Calidad de Servicios del Grupo de Medicamentos e Insumos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto del 26 de noviembre de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once escogi\u00f3 el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1.014.295 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed lo afirma el accionante en la demanda (folio 1 del cuaderno 1 del expediente) y aporta al proceso f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que datan desde 1978 hasta el 2004 en las que se le prescribe con car\u00e1cter permanente el mencionado medicamento. En algunas, se le prescribe con su nombre gen\u00e9rico (primidona) y en otras con el nombre de su presentaci\u00f3n comercial (mysoline) (folios 3 y 4 del cuaderno 1 y folios 39 al 45 del cuaderno 3 expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Dentro del grupo de anticonvulsionantes listados en el art\u00edculo 1 del Acuerdo 228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (Manual de Medicamentos del plan Obligatorio de Salud) se incluye la primidona (c\u00f3digo N03A, P030, 01, 1). \u00a0<\/p>\n<p>4 El medicamento mysoline era importado y comercializado por el laboratorio AstraZeneca UK Limited, seg\u00fan consta en el registro sanitario M-005959 R-1 del Invima (folio 67 del cuaderno 3 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5 Demanda de Tutela (folio 1del cuaderno 1 del expediente). El accionante aporta al proceso su historia cl\u00ednica en el Hospital San Juan de Dios de Bogota, cuando en el a\u00f1o de 1997 tuvo que ser atendido de urgencias por haber convulsionado y perdido el conocimiento por haber disminuido la dosis de mysoline que consum\u00eda. (folio 5 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En diversas actuaciones a lo largo del proceso, el accionante hizo referencia a los efectos secundarios que le producen otros anticonvulsionantes diferentes al mysoline. Al respecto ver: \u00a0la demanda de tutela (folio 1 del cuaderno 1 del expediente), la apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia (folio 50 del cuaderno 1 del expediente), el escrito en el que le solicita al magistrado de la Corte Constitucional Alfredo Beltr\u00e1n Sierra que presente una insistencia ante la Sala respectiva, para que el expediente correspondiente a su caso sea seleccionado (folio 5 del cuaderno 3 del expediente) y diversas comunicaciones enviadas por el accionante al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n (folio \u00a06 del cuaderno 1 y folios 32, 33 y 57 del cuaderno 3 del expediente). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Copia de los derechos de petici\u00f3n presentados por el accionante ante estas entidades reposan en el folio 6 del cuaderno 1 y en el folio 57 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 El oficio 011072 del 11 de agosto de 2004 del Grupo de Medicamentos e Insumos de la Direcci\u00f3n General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante el cual le daban respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante el 28 de junio de 2004, le fue comunicado el 18 de agosto de 2004. Folio 43 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan lo se\u00f1ala el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la primidona est\u00e1 incluida en la Circular 1 de 2003 de la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos, con el n\u00famero de orden 94. (folio 43 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 481 de 2004 \u201cpor el cual se dictan normas tendientes a incentivar la oferta de medicamentos vitales \u00a0<\/p>\n<p>no disponibles en el pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Medicamento vital no disponible. Es un medicamento indispensable e irremplazable para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente o un grupo de pacientes y que por condiciones de baja rentabilidad en su comercializaci\u00f3n, no se encuentra disponible en el pa\u00eds o las cantidades no son suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Determinaci\u00f3n de medicamento vital no disponible. La Sala Especializada de Medicamentos de la Comisi\u00f3n Revisora del Invima, con base en los criterios definidos en el presente decreto y en la informaci\u00f3n disponible en el Invima, establecer\u00e1 y actualizar\u00e1 en forma permanente el listado de los medicamentos vitales no disponibles. En todo caso los medicamentos vitales no disponibles que hagan parte del listado deber\u00e1n estar incluidos en normas farmacol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Criterios para determinar que un medicamento es vital no disponible. Para determinar la condici\u00f3n de un medicamento vital no disponible, este deber\u00e1 ajustarse a la definici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto y cumplir con los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que no se encuentre en fase de investigaci\u00f3n cl\u00ednica; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no se encuentre comercializado en el pa\u00eds o habi\u00e9ndose comercializado las cantidades no sean suficientes para atender las necesidades; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no cuente con sustitutos en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1 (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n para un paciente espec\u00edfico. La importaci\u00f3n de un medicamento vital no disponible, para un paciente espec\u00edfico, podr\u00e1 ser realizada por el mismo paciente o por una persona natural o jur\u00eddica p\u00fablica o privada legalmente constituida previo cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud expresa de la autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n presentada ante el Invima. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre completo del paciente y su documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio activo en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica y composici\u00f3n del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del recibo de consignaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n de los medicamentos vitales no disponibles se concede por una sola vez y podr\u00e1 ser nuevamente solicitada seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que en el caso particular se\u00f1or Edgar Alfonso S\u00e1nchez, la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, tambi\u00e9n implicaba de manera indirecta, la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, dado el contenido espec\u00edfico de la petici\u00f3n que le present\u00f3 a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 18 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 19 y 20 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 El se\u00f1or Toro se encuentra desempleado y afirma que si bien ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica suficiente para comprar el medicamento mysoline en las droguer\u00edas de la ciudad, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes ni con la capacidad administrativa (v.gr. medios para comunicarse, pago en moneda extranjera, etc.) para llevar a cabo el tr\u00e1mite de importaci\u00f3n del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 60 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Adem\u00e1s del mysoline, los siguientes son los medicamentos que, seg\u00fan los registros del INVIMA, tienen como principio activo la primidona y su registro sanitario se encuentra vigente: (i) prymidin, con Registro Sanitario Invima M-001776, cuyo titular es Laboratorios Jun\u00edn S.A, domiciliado en Medell\u00edn; (ii) primidona, con Registro Sanitario Invima M-001844, cuyo titular es la Universidad de Antioquia, domiciliada en Medell\u00edn y (iii) primidol, con Registro Sanitario Invima M-000269, cuyo titular es Quimicol AML S.A., domiciliado en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En escrito fechado el 21 de septiembre de 2004 (folio 56 del cuaderno 1 del expediente), dirigido a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el accionante le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, que llam\u00f3 telef\u00f3nicamente a dos de los laboratorios (Laboratorio Jun\u00edn y Laboratorio Quimicol) que figuran en el INVIMA con registro sanitario vigente para producir medicamentos con principio activo primidona (los medicamentos prymidin y primidol) y que le informaron en el primero que no fabrican medicamento alguno cuyo principio activo sea la primidona y en el segundo le se\u00f1alaron que s\u00f3lo lo fabrican para el Instituto de Seguros Sociales (ISS), y seg\u00fan el accionante \u201ccon la advertencia de Quimicol que no tiene los est\u00e1ndares internacionales de comparaci\u00f3n con las tabletas de otros laboratorios del mundo, es decir no existen estudios bioqu\u00edmicos de equivalencia con las tabletas extranjeras (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo aspecto, es importante se\u00f1alar que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda, dando respuesta a las preguntas que le fueron formuladas por esta Sala de Revisi\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u201cNo se dispone, en lo conocido por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda, de estudios de bioequivalencia del primidol\u201d (folio 89 del cuaderno 3 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Auto del 13 de diciembre de 2004 (folios 23 al 25 del cuaderno 3 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>19 Auto del 4 de febrero de 2005 (folios 76 al 79 del cuaderno 3 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En el caso de la Liga Central contra la Epilepsia y de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda la Corte les solicit\u00f3 esta informaci\u00f3n en el entendido que en su calidad de asociaciones m\u00e9dicas no est\u00e1n encargadas de certificar oficialmente la disponibilidad de un medicamento determinado, sino que por estar estas asociaciones conformadas \u00a0por profesionales m\u00e9dicos involucrados en el tratamiento de la epilepsia, pueden tener conocimiento pr\u00e1ctico de la disponibilidad de los medicamentos que se le formulan a este tipo de pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 La Subdirecci\u00f3n de Registros Sanitarios del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) dio respuesta al oficio de pruebas de la Sala Tercera mediante el oficio SRS-GM-CE 0304- 0412 del 12 de enero de 2005 (folios 67 y 68 del cuaderno 3 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>22 En su escrito, el INVIMA relacion\u00f3 los siguientes medicamentos: mysoline tabletas, prymidin tabletas, primidona tabletas, mysoline suspensi\u00f3n y primidol (Folio 67 del cuaderno 3 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 67 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Paralelo al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Toro sostuvo un di\u00e1logo con el INVIMA, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y con la Superintendencia de Salud, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n, acerca de la problem\u00e1tica generada a partir de la no importaci\u00f3n del mysoline, de la dificultad para conseguir en el mercado los otros medicamentos cuyo principio activo es la primidona y de los efectos secundarios que le producen los anticonvulsionantes distintos al mysoline (folios 6, 43 al 47, 59 \u00a0y 60 del cuaderno 1 y folios 56 al 66 del cuaderno 3 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que el INVIMA, dando respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante el 26 de junio de 2004 ante la Superintendencia de Salud, del cual se le dio traslado a esta entidad por ser la competente, le comunic\u00f3 al accionante, mediante el oficio DG-100-00170-04 del 27 de agosto de 2004, que de acuerdo con la definici\u00f3n de medicamento vital no disponible establecida en el art\u00edculo 2 del Decreto 481 de 2004 [medicamento indispensable e irremplazable para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un (unos) paciente(s) y que no se encuentre en el pa\u00eds o que las cantidades de las que se disponga no sean suficientes], la primidona no pod\u00eda considerarse como un medicamento de este tipo (folio 60 del cuaderno 1 del expediente). Sin embargo, mediante oficio No. 016281 del 15 de septiembre de 2004, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social le solicit\u00f3 al INVIMA que verificara la comercializaci\u00f3n del medicamento primidona 250mg, porque seg\u00fan lo pudo establecer, hac\u00eda aproximadamente mes y medio que la Liga Central Contra la Epilepsia no ten\u00eda existencias de este producto, situaci\u00f3n que podr\u00eda estar evidenciando la ausencia en el pa\u00eds de una cantidad suficiente de primidona para atender las necesidades (folio 59 del cuaderno 1 del expediente). No reposa en el expediente copia de la respuesta dada por el INVIMA al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al respecto. Sin embargo, el 29 de octubre de 2004 (mediante el oficio SRS-GM-CE 0304- 0318, folios 65 y 66 del cuaderno 3 del expediente), dando respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante el 9 de septiembre de 2004 ante la Superintendencia Nacional de Salud, en el que solicitaba que se le informara con urgencia d\u00f3nde pod\u00eda conseguir los medicamentos cuyo principio activo es la primidona y que supuestamente se produc\u00edan y distribu\u00edan en el pa\u00eds, el INVIMA reiter\u00f3 que no ha recibido comunicaci\u00f3n alguna proveniente de los fabricantes de estos productos, inform\u00e1ndole que los hubieren dejado de comercializar. Se\u00f1al\u00f3 adicionalmente, al igual que lo hizo en su escrito de enero 12 de 2005, dirigido a esta Sala de Revisi\u00f3n (folios 67 y 68 del cuaderno 3 del expediente), que en el evento que este instituto comprobara que tales medicamentos han dejado de ser comercializados, se podr\u00edan importar \u201csiempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 481 de 2004\u201d (folio 66 del cuaderno 3 del expediente). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 68 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 73 y 74 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 87 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 87 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 87 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 89 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 89 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 89 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 39 al 45 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la demanda de tutela (folio 1 del cuaderno 1 del expediente), en la apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia (folio 50 del cuaderno 1 del expediente), en el escrito en el que le solicita al magistrado de la Corte Constitucional Alfredo Beltr\u00e1n Sierra que presente una insistencia ante la Sala respectiva, para que el expediente correspondiente a su caso sea seleccionado (folio 5 del cuaderno 3 del expediente) y en diversas comunicaciones enviadas por el accionante al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n (folio \u00a06 del cuaderno 1 y folios 32, 33 y 57 del cuaderno 3 del expediente). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Auto del 4 de febrero de 2005 (folios 76 al 79 del cuaderno 3 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>36 Auto del 4 de febrero de 2005 (folios 76 al 79 del cuaderno 3 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>37 En el expediente reposa copia de una f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida el 25 de septiembre de 2004 por el Dr. Juli\u00e1n Conti, en la que le prescribe al accionante el medicamento \u201cmysoline-primidona\u201d por un a\u00f1o, en una dosis de tres pastillas diarias. (folio 40 del cuaderno 3 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 91 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 87 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 89 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 93 y 94 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 98 al 100 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 99 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 481 de 2004, Art. 10: \u201cAutorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n para m\u00e1s de un paciente de medicamentos vitales no disponibles. El Invima podr\u00e1 autorizar la importaci\u00f3n de medicamentos vitales no disponibles para m\u00e1s de un paciente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante podr\u00e1 ser cualquier entidad p\u00fablica o privada legalmente constituida, debidamente autorizada para la distribuci\u00f3n de medicamentos de acuerdo con las normas vigentes o aquellas que las modifiquen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>2. La documentaci\u00f3n a adjuntar ser\u00e1 la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificado de venta libre o certificado ajustado a los requisitos previstos por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, OMS, para productos objeto de comercio internacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del solicitante; \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificado de an\u00e1lisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 99 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 En su escrito, AstraZeneca se\u00f1ala como fecha de importaci\u00f3n el 7 de marzo de 2004 (folio 99 del cuaderno 3 del expediente), sin embargo, de acuerdo con otras fechas mencionadas en su comunicaci\u00f3n se concluye que existi\u00f3 un error en la digitaci\u00f3n del a\u00f1o, y en vez de 2004 debi\u00f3 haber digitado 2005. Esto se concluye, teniendo en cuenta que seg\u00fan lo afirmado por este laboratorio en su escrito, para abril de 2004 ya se hab\u00edan agotado las existencias del medicamento en Colombia, y que s\u00f3lo hasta enero 28 de 2005 el INVIMA aprob\u00f3 la importaci\u00f3n especial de 18.623 unidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 99 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 99 y 100 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 99 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>50 En reiterada jurisprudencia (ver entre otras las siguientes sentencias: T-058 de 2004 \u00a0MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-178 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte Constitucional ha establecido que se amenazan grave y directamente los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita un tratamiento, un medicamento o una prueba de diagn\u00f3stico fuera del POS cuando: (i) la falta del medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagn\u00f3stico, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS y (iv) el tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>51 En concordancia con la jurisprudencia constitucional, la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000 del Ministerio de Salud, en su art\u00edculo 4 estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cResponsabilidad de las ARS en el r\u00e9gimen subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas t\u00e9cnicas y gu\u00edas de atenci\u00f3n. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deber\u00e1n garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a trav\u00e9s del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-1279 de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso, la Corte concluy\u00f3 que la negativa de la EPS de costearle al menor el test de alergia, excluido del POS, no constitu\u00eda una afectaci\u00f3n injustificada de su derecho fundamental a la salud, dado que si bien la alergia que sufr\u00eda conlleva una molestia que le era desagradable, no implicaba, seg\u00fan el concepto m\u00e9dico que obra en el expediente, una obstrucci\u00f3n grave de las funciones corporales ni su deterioro. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver entre otras las siguientes sentencias: T-058 de 2004 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-178 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-884 de 2004 MP: Humberto Sierra Porto. En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 el caso de un paciente a quien se le hab\u00eda formulado un medicamento disponible en el mercado colombiano, que a\u00fan no contaba con registro sanitario y que no estaba incluido en el POS. La Corte revis\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el suministro de medicamentos no incluidos en el POS y que carecen de registro sanitario y concluy\u00f3 que en el caso objeto de revisi\u00f3n el m\u00e9dico tratante no hab\u00eda justificado que el medicamento solicitado fuera el \u00fanico efectivo y por tal raz\u00f3n se neg\u00f3 la tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-984 de 2004 (MP: Humberto Sierra Porto), T-765 de 2004 (MP: Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda) y \u00a0T-786 de 2001 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>57 Es importante se\u00f1alar que en el caso de las personas vinculadas al sistema de seguridad social en salud, son las entidades territoriales las encargadas de suministrarles el medicamento que requieran, con cargo a los recursos propios de la entidad y no a los del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-608 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-552 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 98 al 100 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-271 de 2001 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-297\/05 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A MEDICAMENTOS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por haberse comprobado pronta disponibilidad en el mercado del medicamento \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Pruebas que se han debido decretar en caso de suministro de medicamentos \u00a0 Advierte la Corte en aras de proteger los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}