{"id":123,"date":"2024-05-30T15:21:31","date_gmt":"2024-05-30T15:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-452-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:31","slug":"t-452-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-92\/","title":{"rendered":"T 452 92"},"content":{"rendered":"<p>T-452-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-452 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de los Derechos Fundamentales es el derecho a la vida. &nbsp;Es &nbsp;un derecho inherente al individuo, lo que se pone de presente en el hecho &nbsp;de que s\u00f3lo hay que existir para ser titular del mismo. &nbsp;De otra parte, se tiene que no se puede ser titular &nbsp;de derechos sin la vida presente, pasada o futura. &nbsp;As\u00ed, resulta la vida un presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. La obligaci\u00f3n del int\u00e9rprete en la acci\u00f3n de tutela de definir la expresi\u00f3n del derecho a la vida en cuanto fundamental y en tanto asistencial, -por cuanto aqu\u00e9lla es la expresi\u00f3n primigenia de la vida y as\u00ed considerada tiene el car\u00e1cter de fundamental, mientras que los distintos modos de vida de la civilizaci\u00f3n de occidente, a que pertenecemos, involucrados en nociones sociol\u00f3gicas como las del &#8220;confort&#8221; y &nbsp;&#8220;modo de vida&#8221;, s\u00f3lo circunstancialmente en tanto la ley y el Estado los tengan dispuestos ser\u00e1n objeto de amparo, &nbsp;mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente de 1991, introdujo como elemento &nbsp;nuevo una extensi\u00f3n del Derecho de Petici\u00f3n ante organizaciones privadas, cuando busquen la garant\u00eda de derechos fundamentales. &nbsp;Se instaura de ese modo un mecanismo de defensa de esos derechos, incluso &nbsp;frente a los particulares, ante quienes los individuos, por la &nbsp;composici\u00f3n de las distintas fuerzas sociales puedan encontrarse en estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;La extensi\u00f3n del derecho a los poderes privados, es una medida de protecci\u00f3n que permite disponer del derecho a ser o\u00eddo e informado sobre decisiones que le conciernen y que &nbsp;tiene el efecto de democratizar las relaciones en el &nbsp;interior de las organizaciones particulares y de quienes puedan verse afectados en sus derechos fundamentales con sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. T-1429 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la Vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>ALFONSO MORA LEON &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, la Corte Constitucional procede a resolver en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, el asunto de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ALFONSO MORA LEON, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instaur\u00f3 demanda contra el Alcalde &nbsp;Menor de la Zona de Santaf\u00e9 de la ciudad capital y &#8220;los funcionarios que resulten implicados&#8221; &nbsp;en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 11 y 23 de aquel Estatuto Superior, para cuya protecci\u00f3n solicita se tomen las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. &nbsp;El sellamiento definitivo de las compraventas de cart\u00f3n, papel, envase, etc., que funcionan por las carreras 12A y 13 entre calles 8 a 10 y por la calle 9a. entre carreras 10 y 14. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp; Presencia y acci\u00f3n de la Edis en la limpieza diaria del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp;Presencia diaria y permanente de la Polic\u00eda Nacional para reprimir la acci\u00f3n de los atracadores, bazuqueros, marihuaneros, etc., que infestan la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp;Represi\u00f3n de las personas que arrojen basuras y desperdicios en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. &nbsp;Que la Polic\u00eda Nacional no permita ni el estacionamiento de zorras y carromotos en la zona, ni que los basuriegos y recicladores conviertan el sector en vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>6o. Cumplimiento estricto del C\u00f3digo Sanitario Nacional en la zona por &nbsp;parte de la Secci\u00f3n de Saneamiento &nbsp;ambiental de la Regional de Salud No. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>7o. &nbsp;Que las autoridades Distritales respeten el derecho de petici\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley les se\u00f1alen dando respuesta y pronta &nbsp;soluci\u00f3n a las quejas de los ciudadanos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor funda sus peticiones en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que tuvo que trasladar su residencia del inmueble de su propiedad situado en la carrera 13 No. 8-70, apto. 302, debido al grave peligro que corr\u00eda su vida y la de su familia &#8220;por el alt\u00edsimo grado de inseguridad e insalubridad que desde que se trasladaron las empresas de transporte que funcionaban en sus inmediaciones a la actual terminal de transportes&#8221;, el sector fue invadido por &#8220;maleantes y los locales comerciales &nbsp;se convirtieron en compraventas de cart\u00f3n, chatarra, bazuco, marihuana y toda clase de elementos robados que funcionan con o sin licencia de la Alcald\u00eda Menor de Santaf\u00e9, o de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1&#8221;, convirti\u00e9ndose la v\u00eda p\u00fablica en basurero y lugar de reciclaje, de suerte que &#8220;nadie que tenga sentido com\u00fan o instinto de conservaci\u00f3n de la vida se atreve a pasar por all\u00ed.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que las propiedades como la suya, situadas en ese lugar, han perdido su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que las quejas y peticiones formuladas por los vecinos, para que se protejan sus vidas y bienes han sido desatendidas por la Alcald\u00eda Menor, la Alcald\u00eda Mayor y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que las autoridades distritales &#8220;organizaron en diciembre de 1991 el Primer Festival del Gam\u00edn en la llamada &#8216;Calle del Cartucho&#8217; donde tuvieron amplia representaci\u00f3n toda clase de rateros, bazuqueros y desechos de la sociedad, lo que quiere decir, que el propio Gobierno Distrital le &nbsp;asign\u00f3 a la delincuencia Bogotana un trozo del territorio distrital para &nbsp;que todos &nbsp;los a\u00f1os celebren &nbsp;all\u00ed su propio festival.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que su vida corre peligro &#8220;&#8230;por cuanto no se sabe qu\u00e9 funcionario indiscreto di\u00f3 a conocer a &nbsp;los due\u00f1os de la zona que quien se estaba quejando contra ellos y pidiendo que se sellaran sus &nbsp;negocios era yo y nadie m\u00e1s. &nbsp; Usted se\u00f1or Juez puede concluir sin mayor esfuerzo qu\u00e9 me puede pasar a m\u00ed o a mi familia si me paso por ese sector.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el &#8220;7 de junio de 1991 creyendo ingenuamente que con el cambio &nbsp;de titular en la Alcald\u00eda Menor de Santaf\u00e9 la situaci\u00f3n que viv\u00eda el sector tomar\u00eda un rumbo favorable, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n radiqu\u00e9 tanto en la Alcald\u00eda Menor como en la Secretar\u00eda de Gobierno los memoriales cuya copia le estoy acompa\u00f1ando, y esta es la fecha se\u00f1or Juez en que no he recibido la respuesta escrita a que tengo derecho sobre esa petici\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que acude a la autoridad judicial &#8220;para que la Ley 9a. de 1976 conocida como C\u00f3digo de Sanidad Nacional sea cumplida por la Secretar\u00eda Metropolitana de Salud de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en lo relacionado con la obligatoriedad para todos los establecimientos p\u00fablicos de funcionar teniendo vigente la Licencia Sanitaria de Funcionamiento, requisito sin el cual los negocios deben sellarse indefinidamente por la autoridad &nbsp;sanitaria encargada de expedirlas. &nbsp;Esto, con base al derecho que me da el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;PRIMERA &nbsp;INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas. &nbsp;El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;con el objeto de resolver sobre lo pedido, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes diligencias: &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia de fecha enero diecisiete (17) &nbsp;de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvi\u00f3: &nbsp;&#8220;RECHAZAR LA TUTELA solicitada por el ciudadano ALFONSO MORA LEON, identificado con la C.C. #276.876 expedida en Girardot, contra la Alcald\u00eda Menor de Santaf\u00e9; la Secci\u00f3n de Saneamiento ambiental de la Secretar\u00eda de Salud y la Personer\u00eda Delegada para el Medio Ambiente y el Desarrollo Urbano&#8221;, con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que &#8220;cuando se presenta la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos, la ley debe regular las acciones populares para su protecci\u00f3n&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 88 de la C.N.. &nbsp;&#8220;En consecuencia, por el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, numeral tercero, la tutela no proceder\u00e1 cuando se pretenda proteger derechos colectivos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el actor a pesar de que solicita protecci\u00f3n para sus derechos a la vida y de petici\u00f3n, &#8220;denotamos que no es tal vulneraci\u00f3n porque en las peticiones concretas apunta &nbsp;a se\u00f1alar que desea el sellamiento definitivo de las compraventas de cart\u00f3n, papel, etc.; presencia por la empresa Edis (sic), para la limpieza; presencia de la polic\u00eda nacional para la seguridad y en fin, que se d\u00e9 cabal cumplimiento al C\u00f3digo Sanitario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que no se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n, porque, la Alcald\u00eda Menor del Barrio Santaf\u00e9 &#8220;seg\u00fan se inform\u00f3 s\u00ed tom\u00f3 las medidas sellando algunos establecimientos, envi\u00f3 un Inspector de Zonas (Fl. 15)&#8221;. Que igualmente la personer\u00eda delegada para el medio ambiente, inici\u00f3 inmediatamente investigaci\u00f3n sobre los hechos lo que demuestra que &#8220;las entidades acusadas si han dado respuesta a las inquietudes del demandante en el sector donde tiene su apartamento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>I M P U G N A C I O N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante dentro del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior alegando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que se le conculc\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al no d\u00e1rsele pronta soluci\u00f3n a la solicitud o petici\u00f3n que radic\u00f3 en la Alcald\u00eda Menor &nbsp;el 7 de junio de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que se le viol\u00f3 su derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la C.N. al exponerlo a la p\u00e9rdida de su vida o la de alg\u00fan miembro de su familia &#8220;al no haberse guardado la PRUDENCIA que yo solicit\u00e9 en mi petitorio radicado el 7 de junio de 1991 en el sentido de que los involucrados, es decir, los propietarios de los dep\u00f3sitos de cart\u00f3n, envases, etc. sobre &nbsp;los cuales ped\u00eda que no se le renovara la licencia de funcionamiento a quienes no cumplieran &nbsp;con el literal &#8220;c&#8221; del art. 3o. &nbsp;del Decreto 0246 de 1989, no tuvieran conocimiento de mi queja en raz\u00f3n del peligro &nbsp;que correr\u00eda mi vida y la de mis familiares dado la peligrosa (sic) &nbsp;de esas gentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que no es cierto, que \u00e9l hubiese formulado la acci\u00f3n en inter\u00e9s general, sino &nbsp;en inter\u00e9s particular, por lo tanto la acci\u00f3n de tutela es la procedente &nbsp;y no &#8220;La acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos&#8221;, &#8220;&#8230;porque a m\u00ed como ciudadano concreto y como propietario del &nbsp;apartamento &nbsp;302 &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;carrera &nbsp;13 No. 8-70, adquirido por &nbsp;compra hecha al se\u00f1or Jorge Guti\u00e9rrez Mosquera mediante Escritura No. 2525 de mayo 28 de 1980 de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, se me est\u00e1 perjudicando con el funcionamiento indiscriminado de esos negocios que sin los requisitos legales existen en las cercan\u00edas de mi propiedad, desvaloriz\u00e1ndomela con la presencia de la gentuza que forma su clientela y que &nbsp;conforman verdaderas bandas de delincuentes y depravados de toda &nbsp;laya que atentan contra la vida y los bienes de quienes tenemos intereses econ\u00f3micos en la zona como en mi caso, que soy propietario de un inmueble que no he podido vender por la suciedad y peligrosidad del sector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que no es cierto que las dependencias del Distrito, le respetasen el derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Que lo &#8220;cierto es que yo no puedo &nbsp;pasar por ah\u00ed o por lo menos siento temor en hacerlo despu\u00e9s de la advertencia&#8221; de un &nbsp;conocido y por eso vive en otra direcci\u00f3n. &nbsp;&#8220;Esto tambi\u00e9n &nbsp;se llama petici\u00f3n en inter\u00e9s particular porque es mi vida y la integridad personal de mi familia la que est\u00e1 en peligro y no la de la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Tambi\u00e9n impugna el fallo &#8220;porque nada dice con relaci\u00f3n a lo dispuesto en &nbsp;el art\u00edculo 87 de la C.N.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO, mediante sentencia del dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvi\u00f3 la segunda instancia, confirmando el fallo del A-quo, previas las &nbsp;consideraciones que se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que &nbsp;no existe prueba suficiente para colegir que se ha conculcado el derecho a la vida, &#8220;ya que para que esto ocurra no basta con afirmar que el derecho est\u00e1 en &nbsp;grave peligro, sino que es necesario acreditarlo y en este caso, como ya qued\u00f3 anotado, no se hizo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, &#8220;porque el se\u00f1or Alcalde Menor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, una vez recibi\u00f3 la queja del se\u00f1or Mora Le\u00f3n, procedi\u00f3 a delegar a un Inspector de Zona, con el fin de que practicara una &nbsp;visita al sector, arrojando como resultado el sellamiento de varios establecimientos, por ocupaci\u00f3n de zonas de uso p\u00fablico y adem\u00e1s al querellante se le notific\u00f3 personalmente de las medidas adoptadas, cada vez que se &nbsp;acerc\u00f3 al respectivo Despacho (fl. 15 c.o.), a lo cual debe d\u00e1rsele credibilidad por tratarse de una manifestaci\u00f3n hecha bajo juramento al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el art\u00edculo 87 C.N., no ha sido reglamentado, &#8220;pero como quiera que lo perseguido con la presente acci\u00f3n es que se prohiba el funcionamiento de establecimientos p\u00fablicos que carezcan de licencia sanitaria, ya por parte de la respectiva Alcald\u00eda se dispuso hacerlo, cuando orden\u00f3 el sellamiento de los establecimientos ubicados en la carrera 13 No. 8 &#8211; 52, carrera 13 No. 8 &#8211; 58, carrera 13 No. 8-50, carrera 13 No. 10-13 y carrera 12A No. 10-12, &nbsp;asisti\u00e9ndole raz\u00f3n al A-quo en no tutelar los derechos invocados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que se confirma la decisi\u00f3n de primera instancia, &#8220;pero &nbsp;no por las razones expuestas en la providencia impugnada, esto es, por ser derechos colectivos, sino porque no son susceptibles de tutela ya que &nbsp;no fueron vulnerados ni amenazados y es por ello que debe confirmarse la providencia materia de alzada, con las anteriores aclaraciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte Constitucional -Sala de Tutela- procede a decidir previas las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>1a. &nbsp; Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>2a. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La presente revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juez Octavo Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se resolvi\u00f3 la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela incoada por el ciudadano ALFONSO MORA LEON, comprender\u00e1, adem\u00e1s, &nbsp;la &nbsp;fijaci\u00f3n de los alcances para el caso &nbsp;de los derechos a la vida y de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO &nbsp;A &nbsp;LA &nbsp;VIDA &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de atender las exigencias de una sociedad que necesita construir una cultura de la no violencia, respetuosa de la existencia, estipul\u00f3 el constituyente el derecho a la vida. &nbsp;Se trata de una respuesta a preocupantes h\u00e1bitos de criminalidad que en nuestra sociedad han desembocado en un descenso en el respeto por la vida, la cual se comercia y tasa en valores monetarios, al extremo de que existe una extendida profesi\u00f3n contra &nbsp;la misma, ejercida por el denominado sicariato. &nbsp;En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n presentado por el Gobierno a consideraci\u00f3n de la Asamblea Constitucional, se lee lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Atendiendo el clamor que ha despertado en el pa\u00eds el cont\u00ednuo desconocimiento del derecho a la vida por causa de las masacres, del terrorismo, del sicariato, del exterminio de indigentes; de los atentados contra dirigentes pol\u00edticos, c\u00edvicos y sindicales, el Gobierno &nbsp;propone consagrar expresamente el derecho &nbsp;a la vida en la Constituci\u00f3n. &nbsp;Este postulado impondr\u00e1 un mandato al Estado y a los particulares y sin duda contribuir\u00e1 a crear una cultura de respeto a la vida del ser humano.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 viene a consagrar de manera expresa el &nbsp;Derecho a la vida en su art\u00edculo 11, del siguiente tenor literal: &nbsp;&#8220;El Derecho a la vida es inviolable. &nbsp;No habr\u00e1 &nbsp;pena de muerte&#8221;. &nbsp;El texto &nbsp;no define &nbsp;la naturaleza del derecho como s\u00ed lo hac\u00eda el proyecto presentado por el Gobierno, cuando indicaba que el derecho a la vida &#8220;es inherente a la persona humana&#8221;. &nbsp;Se suple el vac\u00edo del precepto en su redacci\u00f3n definitiva, por su ubicaci\u00f3n en el texto constitucional &nbsp;haciendo parte de los &#8220;Derechos fundamentales&#8221; y &nbsp;comenzando la enumeraci\u00f3n que de los mismos trae la Carta en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II. &nbsp;Resulta pues un avance frente a la Constituci\u00f3n de 1886, que consagraba s\u00f3lo de manera indirecta este derecho en su art\u00edculo &nbsp;16, al disponer que las autoridades de la Rep\u00fablica estaban institu\u00eddas para proteger &#8220;la vida&#8221; de las personas &nbsp;residentes en Colombia. &nbsp;Consagra el nuevo precepto &nbsp;la prohibici\u00f3n absoluta de imponer la pena de muerte, &nbsp;no s\u00f3lo dirigida al legislador como en el &nbsp;texto constitucional anterior (art. 29). &nbsp;Esta prohibici\u00f3n, recoge el criterio constitucional colombiano adoptado en el acto legislativo No. 3 de 1910, que reform\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 29 original de la Constituci\u00f3n de 1886, que estatu\u00eda lo siguiente: &nbsp;&#8220;S\u00f3lo impondr\u00e1 el legislador la pena capital para castigar, en los casos que &nbsp;se definan como m\u00e1s graves, los siguientes delitos, jur\u00eddicamente &nbsp;comprobados, a saber: traici\u00f3n a la patria en guerra extranjera panicidio, asesinato, incendio, asalto en cuadrilla de malhechores, pirater\u00eda y ciertos delitos militares definidos por las leyes del ej\u00e9rcito&#8221;. &nbsp;&#8220;En ning\u00fan tiempo podr\u00e1 aplicarse la pena capital fuera de los casos en este art\u00edculo previsto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de los Derechos Fundamentales es el derecho a la vida. &nbsp;Es &nbsp;un derecho inherente al individuo, lo que se pone de presente en el hecho &nbsp;de que s\u00f3lo hay que existir para ser titular del mismo. &nbsp;De otra parte, se tiene que no se puede ser titular &nbsp;de derechos sin la vida presente, pasada o futura. &nbsp;As\u00ed, resulta la vida un presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin entrar en definiciones absolutas ni definitivas sobre el objeto del derecho comentado, la VIDA misma, cuyos contenidos esenciales resultan inalcanzables para la conciencia actual del hombre; en la l\u00f3gica del derecho, que es una expresi\u00f3n de la conciencia media de la sociedad, la vida, es la no muerte. &nbsp;Y el derecho a la vida es la garant\u00eda para el individuo de que nadie pueda causarle la muerte como un acto de expresi\u00f3n de la voluntad. &nbsp;Es el derecho &nbsp;a morir de muerte &nbsp;natural o por efecto &nbsp;de enfermedad propia, no inducida. Con el crecimiento de las obligaciones sociales del Estado, el derecho a la vida aumenta su espectro garantizador, con una l\u00f3gica de reducci\u00f3n a la unidad (el hombre), para comprender tambi\u00e9n la posibilidad de &#8220;vivir bien&#8221;, de suerte que, en este sentido, la totalidad de los denominados derechos asistenciales&#8221; se orienta justamente a asegurar esta expresi\u00f3n ampliada del derecho a la vida. &nbsp;Lo anterior muestra la obligaci\u00f3n del int\u00e9rprete en la acci\u00f3n de tutela de definir la expresi\u00f3n del derecho a la vida en cuanto fundamental y en tanto asistencial, -por cuanto aquella es la expresi\u00f3n primigenia de la vida y as\u00ed considerada tiene el car\u00e1cter de fundamental, mientras que los distintos modos de vida de la civilizaci\u00f3n de occidente, a que pertenecemos, involucrados en nociones sociol\u00f3gicas como las del &#8220;confort&#8221; y &nbsp;&#8220;modo de vida&#8221; (se subraya), s\u00f3lo circunstancialmente en tanto la ley y el Estado los tengan dispuestos ser\u00e1n objeto de amparo, &nbsp;mediante la acci\u00f3n de tutela, tal como se encuentra establecida en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto permite a la Sala concluir para el caso concreto, que la solicitud del accionante en el sentido de demandar una prestaci\u00f3n de mejor calidad en los servicios de recolecci\u00f3n de basuras, el sellamiento de establecimientos de &nbsp;comercio que no cumplan con los reglamentos de sanidad &nbsp;e higiene, o la presencia &nbsp;m\u00e1s eficaz de la Polic\u00eda en un determinado sector urbano, o la prohibici\u00f3n del estacionamiento de &#8220;zorras y carromatos&#8221; o la circulaci\u00f3n &#8220;basuriegos o &nbsp;recicladores&#8221; en la zona, no constituyen atentados contra el derecho a la vida, en cuanto derecho fundamental, sino que, sus peticiones se orientan a buscar la protecci\u00f3n de otros derechos de rango legal, para cuya garant\u00eda no est\u00e1 autorizada la v\u00eda judicial utilizada por el actor (art\u00edculo 2o. &nbsp;del Decreto 306 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte la Sala el criterio expuesto por el ad-quem, al afirmar que en &#8220;relaci\u00f3n con el derecho a la vida, encuentra este Despacho que no existe prueba suficiente para colegir que se ha conculcado, pues \u00fanicamente se cuenta con el dicho de Mora Le\u00f3n, bas\u00e1ndose en la peligrosidad de los vecinos del sector, de quienes dice conforman verdaderas bandas de delincuentes y depravados, lo cual no demuestra un peligro inminente para la vida del actor o de su familia y por ello no es susceptible de ser tutelado, ya que para que esto ocurra no basta con afirmar que el derecho est\u00e1 en grave peligro, sino que es necesario acreditarlo y en este caso, como ya qued\u00f3 anotado, no se hizo&#8221;. &nbsp;En efecto, el actor no se\u00f1ala de manera directa a ning\u00fan sujeto, sino a un grupo indiferenciado de personas, como eventuales agresores contra su vida, ni prueba ninguna conducta &nbsp;humana que as\u00ed lo indique, ni omisi\u00f3n &nbsp;del Estado de la cual pueda resultar su individual derecho a la vida &nbsp;o el de los miembros de su familia vulnerados, &nbsp;y su solo temor no constituye elemento que pueda tener en cuenta la Sala para deducir de all\u00ed la violaci\u00f3n del derecho a la vida que pide le sea amparado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto no hace posible que pueda prosperar el amparo que solicita el demandante del derecho a la vida en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>EL DERECHO DE PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho muestra tal vez m\u00e1s que ning\u00fan otro derecho fundamental, la naturaleza de las relaciones de los asociados con el poder p\u00fablico en el Estado Liberal. &nbsp;Es junto con los derechos pol\u00edticos el mecanismo de participaci\u00f3n &nbsp;democr\u00e1tica m\u00e1s antiguo en esa forma del Estado. &nbsp;En efecto, all\u00ed las relaciones entre la sociedad &nbsp;y el Estado, permiten a &nbsp;la primera, con la consagraci\u00f3n del Derecho de petici\u00f3n, solicitar de &nbsp;\u00e9ste proveimientos en inter\u00e9s particular o general, imponi\u00e9ndole al aparato institucional la obligaci\u00f3n de &nbsp;atender esas solicitudes de acuerdo con las &nbsp;posibilidades que le otorga la ley. &nbsp;Este especial tipo de &#8220;relaci\u00f3n pol\u00edtica&#8221; no es propio de otras formas del Estado que atienden las peticiones de los asociados como una respuesta a t\u00edtulo de &#8220;gracia&#8221; (monarqu\u00eda), o cuya legitimaci\u00f3n resulta precaria en raz\u00f3n de que el poder estatal &nbsp;no busca satisfacer el inter\u00e9s general, sino el de una determinada clase (periodo de la &#8220;dictadura del proletariado&#8221;); en el sistema pol\u00edtico demo-liberal, por el contrario, el individuo es personero de intereses propios y de la sociedad en general, lo que &nbsp;es reflejo de la aspiraci\u00f3n democr\u00e1tica que contiene el modelo pol\u00edtico. &nbsp;En esto justamente se encuentra el contenido aut\u00f3nomo del derecho humano que se comenta, que adem\u00e1s tiene el contenido de los derechos que se piden mediante su ejercicio, los cuales son de la naturaleza m\u00e1s general, p\u00fablicos o privados, &nbsp;absolutos o relativos, subjetivos y objetivos, lo cual ha llevado a sustentar la aseveraci\u00f3n de que es un derecho que &nbsp;sirve de instrumento para lograr la protecci\u00f3n de los &nbsp;dem\u00e1s derechos de los individuos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el aumento de las funciones administrativas en el Estado, despu\u00e9s de la segunda postguerra, el derecho de petici\u00f3n ha tenido una ampliaci\u00f3n de su campo &nbsp;de aplicaci\u00f3n, que permite un intenso di\u00e1logo entre los administrados y &nbsp;las agencias de servicios p\u00fablicos, lo que no quiere decir, &nbsp;que el derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo pueda dirigirse a &nbsp;la administraci\u00f3n, porque \u00e9l, permite tambi\u00e9n &nbsp;formular solicitudes a las otras ramas del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, no consagr\u00f3 expresamente el derecho de petici\u00f3n, el cual vino a aparecer poco despu\u00e9s en la Declaraci\u00f3n de los Derechos que sirve de pre\u00e1mbulo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Francesa del 24 de junio de 1793, que en su art\u00edculo 32 lo dispuso as\u00ed: &#8220;El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad p\u00fablica no puede, en ning\u00fan caso ser prohibido, suspendido ni limitado&#8221;. &nbsp;La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948), no lo contiene, como tampoco el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (3 de enero &nbsp;de 1976), ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (23 de marzo de 1976). &nbsp;El Derecho Constitucional de un buen n\u00famero de pa\u00edses lo consagra de manera expresa: &nbsp;Alemania (arts. &nbsp;17 y art. 45 c.), &nbsp;Brasil (art. 5o.), Espa\u00f1a (art. 29), Guatemala (arts. 28 y 137), Italia (art. 50), M\u00e9xico (arts. 8o., 9o., y 35), Per\u00fa (art. 2o.), Portugal (art. 49), Venezuela (arts. 67 y 68), &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de petici\u00f3n en su &nbsp;art\u00edculo 23, el cual recoge, en su primera parte casi literalmente, la f\u00f3rmula de la anterior Constituci\u00f3n, que permite a &#8220;toda persona&#8221;, es decir, &nbsp;mayores o menores, nacionales o extranjeros, domiciliados o transe\u00fantes, naturales o jur\u00eddicas, sin limitaciones de sexo, raza o condici\u00f3n, ni de ninguna otra clase, ejercerlo en inter\u00e9s propio &nbsp;o general y de obtener pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;Esto \u00faltimo implica la obligaci\u00f3n que &nbsp;tiene la autoridad p\u00fablica &nbsp;de resolver la solicitud en forma &nbsp;expresa o t\u00e1cita (silencio &nbsp;administrativo), verbal o escrita o con la simple ejecuci\u00f3n o suspensi\u00f3n f\u00e1ctica de lo solicitado, seg\u00fan lo disponga la ley. &nbsp;Lo anterior, es obvio, no quiere decir que la &nbsp;petici\u00f3n deba resolverse &nbsp;accediendo a todo lo solicitado; &nbsp;las diferencias de criterio sobre la soluci\u00f3n, entre el actor y su destinatario, &nbsp;podr\u00e1n ser objeto del ejercicio &nbsp;de peticiones m\u00e1s especializadas (petici\u00f3n-demanda), para definir a quien asiste la raz\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente de 1991, introdujo como elemento &nbsp;nuevo una extensi\u00f3n del Derecho de Petici\u00f3n ante organizaciones privadas, cuando busquen la garant\u00eda de derechos fundamentales. &nbsp;Se instaura de ese modo un mecanismo de defensa de esos derechos, incluso &nbsp;frente a los particulares, ante quienes los individuos, por la &nbsp;composici\u00f3n de las distintas fuerzas sociales puedan encontrarse en estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;La extensi\u00f3n del derecho a los poderes privados, es una medida de protecci\u00f3n que permite disponer del derecho a ser o\u00eddo e informado sobre decisiones que le conciernen y que &nbsp;tiene el efecto de democratizar las relaciones en el &nbsp;interior de las organizaciones particulares y de quienes puedan verse afectados en sus derechos fundamentales con sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto las peticiones del actor fueron atendidas por la administraci\u00f3n. &nbsp;El se\u00f1or Alcalde Menor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n a ellas deleg\u00f3 a un funcionario (Inspector de zona), &nbsp;para que practicara visita al sector arrojando como resultado esta diligencia el sellamiento de &nbsp;varios establecimientos (ventas de cart\u00f3n y elementos reciclables), &nbsp;entre los cuales indic\u00f3 los situados en las siguientes direcciones: &nbsp;carrera 13 No. 8-52, carrera 13 No. 8-58, carrera 13 No. 8-50, carrera 13 No. 10-13, carrera 12A No. 10-12, por ocupaci\u00f3n de zonas de uso p\u00fablico. &nbsp;&#8220;En relaci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n hecha &nbsp;al querellante, este se di\u00f3 por notificado de las medidas adoptadas en forma personal, cada una de las veces que se acerc\u00f3 a este Despacho&#8221;(folio 15). &nbsp;El Personero Delegado para el medio ambiente y el desarrollo, alleg\u00f3 &nbsp;a folios copia del expediente radicado bajo el No. 003279\/90 (450\/90), sustanciado en &nbsp;esa delegada en virtud de la queja formulada por el actor, con lo &nbsp;cual queda demostrada la respuesta de esta autoridad a la petici\u00f3n, a tal grado que en su escrito de &#8220;impugnaci\u00f3n&#8221;, el demandante afirma no haber dirigido la acci\u00f3n contra la personer\u00eda, lo cual parec\u00eda indicar su escrito de demanda inicial. &nbsp;Con estas respuestas de la administraci\u00f3n queda demostrado que no se conculc\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, por lo tanto no progresa por este aspecto la solicitud que hizo de que se le amparara en la violaci\u00f3n del derecho citado. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de aplicar lo establecido en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la v\u00eda procesal de la &nbsp;tutela, no es procedente, por cuanto es un procedimiento distinto el llamado a implementar la acci\u00f3n contemplada en ese precepto, que no ha sido objeto de los desarrollos legales necesarios, art. 2o. Dto. 306\/92. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n &nbsp;de Tutelas, administrando &nbsp;justicia en &nbsp;nombre del pueblo y por mandato de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR &nbsp;la sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., de marzo dos (2) de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se decidi\u00f3 la segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, promovida por ALFONSO MORA LEON, por las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp; Comun\u00edquese al Juzgado Octavo &nbsp;Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de &nbsp;Bogot\u00e1, D.C., la presente decisi\u00f3n para que sea notificada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-452-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-452 &nbsp; DERECHO A LA VIDA\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp; El primero de los Derechos Fundamentales es el derecho a la vida. &nbsp;Es &nbsp;un derecho inherente al individuo, lo que se pone de presente en el hecho &nbsp;de que s\u00f3lo hay que existir para ser titular del mismo. &nbsp;De otra parte, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}