{"id":1230,"date":"2024-05-30T16:02:45","date_gmt":"2024-05-30T16:02:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-276-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:45","slug":"t-276-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-276-94\/","title":{"rendered":"T 276 94"},"content":{"rendered":"<p>T-276-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-276\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de violaci\u00f3n al derecho &nbsp;<\/p>\n<p>No ha existido violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los alumnos del Centro Decente. Y no existe prueba de que alguna vez estuvo amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Universalizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA\/RECURSOS MUNICIPALES-Distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es con amplia participaci\u00f3n ciudadana, que los recursos con los que cuenta el municipio se asignan a asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del ente territorial. Si los ciudadanos del \u00e1rea de influencia del Centro Docente No. 83, no est\u00e1n conformes con la asignaci\u00f3n de los recursos del municipio a la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n, registro del estado civil y protecci\u00f3n de la familia, no s\u00f3lo cuentan con los canales institucionales indicados por la Constituci\u00f3n para plantear sus inquietudes y proponer las modificaciones correspondientes, sino que tienen el deber ciudadano de hacerlo &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-31264 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda del Municipio de Tulu\u00e1, Valle del Cauca, por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los alumnos del Centro Docente No.83 &#8220;La Gran Colombia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela cuando no existe violaci\u00f3n o amenaza contra el derecho de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n ciudadana en la distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los recursos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda del Carmen Romero y otras, en su nombre y en representaci\u00f3n de los menores presuntamente afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio &nbsp;quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en su calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, adoptada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Segunda, dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En el municipio de Tulu\u00e1, se aprob\u00f3 la construcci\u00f3n de un Centro Administrativo Municipal -CAM-, en la edificaci\u00f3n donde funcionaban la Registradur\u00eda del Estado Civil y la Inspecci\u00f3n de Familia, raz\u00f3n por la cual era necesario trasladar esas dependencias a otro sitio, mientras se proced\u00eda con las labores de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de estudiar la situaci\u00f3n de los bienes del municipio, el se\u00f1or Alcalde encontr\u00f3 que se ven\u00eda subutilizando un inmueble situado en la carrera 30 No. 23-54 de esa localidad, donde la Concentraci\u00f3n de Quintos, Centro Docente No. 83 &#8220;La Gran Colombia&#8221;, ocupaba dos (2) salones, para que un par de docentes dictara clases a algo m\u00e1s de cien estudiantes, quedando el resto del edificio sin uso. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de ello, la Alcald\u00eda Municipal dispuso, por medio del Decreto No. 144 de julio 1\u00b0 de 1993, que la Registradur\u00eda del Estado Civil y la Inspecci\u00f3n de Familia fueran trasladadas al inmueble del Centro Docente No. 83, que se tramitara con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental el traslado de los dos docentes adscritos a este Centro y que los estudiantes que a\u00fan no terminaban sus estudios, fueran matriculados, para el a\u00f1o escolar siguiente, en los Centros docentes No. 3 &#8220;Tom\u00e1s Uribe Uribe&#8221;, No. 6 &#8220;Antonia Santos&#8221; y No. 13 &#8220;Santa Clara&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez fu\u00e9 conocido por sus destinatarios el decreto municipal que ordenaba trasladar a los docentes y estudiantes de &#8220;La Gran Colombia&#8221;, \u00e9stos reaccionaron oponi\u00e9ndose al traslado que, seg\u00fan ellos, implicaba el cierre definitivo del Centro Docente No. 83.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alcalde no encontr\u00f3 que fueran atendibles las razones expuestas para solicitar la reconsideraci\u00f3n del Decreto 144 de 1993, pues, si se trasladaban los docentes a otro Centro, el Rector de \u00e9ste \u00faltimo necesariamente habr\u00eda de adjudicarles carga acad\u00e9mica y para ello, crear nuevos cupos. As\u00ed, los estudiantes del Centro No. 83 seguir\u00edan a sus maestros en el desplazamiento temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la insistencia de la administraci\u00f3n municipal en que se cumpliera con lo ordenado, las actoras acudieron a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de tutela fu\u00e9 presentada el 15 de diciembre de 1993, ante el Juzgado Primero Civil Municipal, pero, dirigida al &#8220;Se\u00f1or Juez Penal Municipal (Reparto), por lo que, el 16 de diciembre se reparti\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de diciembre, el Juzgado Cuarto Penal Municipal, por medio de un auto de tr\u00e1mite (folio 28), decidi\u00f3 abstenerse de darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n y remitirla al Tribunal Contencioso Administrativo, con la inadmisible raz\u00f3n de que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como de la lectura a (sic) la acci\u00f3n de Tutela impetrada por las se\u00f1oras EUCARIS VILLA MARULANDA, LUZ DARY GUAPACHA TABORDA, MARIA DEL CARMEN ROMERO Y ANA BOLENA PEREZ, se desprende que se demanda un acto administrativo, Decreto 144 de julio 1\u00b0 de 1993, emanado de la Alcald\u00eda Municipal de Tulu\u00e1, donde se ordena ubicar a la Registradur\u00eda del Estado Civil en el local que actualmente ocupa el Centro Docente No. 83 La Gran Colombia, el Juzgado SE ABSTIENE de darle tr\u00e1mite a la misma, toda vez que ella es demandable ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, al tenor de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 3 de junio de 1993 y de conformidad al (sic) inciso final del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 y en concordancia con el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Nacional, que solo otorga tal facultad a esa jurisdicci\u00f3n. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a dicha corporaci\u00f3n, con sede en la ciudad de Cali, Valle.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional remitir\u00e1 entonces copia de la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue tan bizarra tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Segunda, luego de manifestar su extra\u00f1eza por el proceder del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tulu\u00e1 y de solicitar al se\u00f1or Alcalde de esa misma localidad informe sobre los hechos de la demanda, decidi\u00f3 -enero 21 de 1994-, con ponencia de la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia, &#8220;&#8230;rechazar por improcedente la solicitud de tutela&#8230;&#8221;, luego de considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el asunto en examen, se advierte que el se\u00f1or Alcalde del Municipio de Tulu\u00e1 expidi\u00f3 el Decreto 144 del 1\u00b0 de julio de 1993, por el cual adopt\u00f3 medidas en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n y mantenimiento del bien inmueble de propiedad del municipio donde funcionaba el Centro Docente n\u00famero 83 &#8220;La Gran Colombia&#8221;. Entre las medidas adoptadas orden\u00f3 que los 31 alumnos que terminaron el a\u00f1o lectivo 92-93 en el centro docente fueran reubicados en cualquiera de los centros docentes all\u00ed relacionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si las medidas dispuestas eran ilegales, son aspectos que no se puede definir mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela pues a trav\u00e9s de ella no se puede decidir sobre la legalidad de un acto administrativo como lo es el Decreto 144 de 1993 emitido por el primer mandatario del Municipio de Tulu\u00e1&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, si lo que se pretende es el cumplimiento real y efectivo de la reubicaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto citado, tampoco la tutela ser\u00eda el medio procedente para lograrlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existen otros mecanismos administrativos y eventualmente judiciales que podr\u00edan intentarse para el logro de los objetivos propuestos por los accionantes, quienes dicho sea de paso, dicen actuar a nombre de unos menores de edad pero no relacionan sus nombres ni la raz\u00f3n por la cual se toman su representaci\u00f3n, circunstancias que pasa por alto la Corporaci\u00f3n toda vez que no son relevantes para su pronunciamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Despacho conductor de la acci\u00f3n incoada solicit\u00f3 informe al primer mandatario del Municipio de Tulu\u00e1 el que fu\u00e9 rendido en escrito visible a folio 36 del expediente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del an\u00e1lisis del Decreto 144 de 1993 y del mencionado informe, podr\u00edan deducirse los medios de defensa con que cuentan los estudiantes no reubicados del Centro Docente n\u00famero 83 que podr\u00edan ser varios, como por ejemplo acudir a las autoridades educativas para que dispongan su reubicaci\u00f3n, o eventualmente estudiar si el funcionario que expidi\u00f3 tal acto ten\u00eda o no competencia legal para ello, en cuyo caso deber\u00e1 ser controvertida en debida forma la legalidad del mismo ante esta jurisdicci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La existencia de los referidos medios de defensa convierten en improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por lo que habr\u00e1 de rechazarla la Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el fallo de primera instancia no fu\u00e9 impugnado, se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse, en revisi\u00f3n, sobre el fallo de instancia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n; a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en virtud de la selecci\u00f3n y el reparto que constan en el auto del dos (2) de marzo de 1994, adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. INEXISTENCIA DE VIOLACI\u00d3N AL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen las actoras como fundamento de su demanda, la violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los alumnos matriculados en el Centro Docente No. 83 &#8220;La Gran Colombia&#8221;, pues la Alcald\u00eda dispuso su traslado, para el a\u00f1o escolar 93-94, a otros Centros Docentes cercanos al No. 83, en donde, seg\u00fan constancias que se adjuntan a la demanda, no exist\u00edan cupos para recibirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si se revisa el Decreto 144 del 1\u00b0 de julio de 1993 de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1, se puede constatar que en \u00e9l se dispone el traslado, por medio de la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, a los otros centros docentes, no s\u00f3lo de los alumnos, sino tambi\u00e9n de los docentes requeridos para su ense\u00f1anza y de los medios did\u00e1cticos propios del Centro Docente No. 83. &nbsp;<\/p>\n<p>Confirma esta lectura del Decreto municipal No. 144 de 1993, el informe que obra a folios 60 y 61 del expediente, en donde se hace constar que, ante el mutismo de la administraci\u00f3n departamental -que dej\u00f3 sin respuesta las repetidas solicitudes de traslado de los docentes-, tampoco fueron trasladados los estudiantes y, tanto los unos como los otros cumplen actualmente con sus tareas ordinarias en el edificio que antes ocupaban. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no ha existido violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los alumnos del Centro Decente No. 83 y la Corte no puede m\u00e1s que coincidir con el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en la improcedencia de la tutela que se revisa, aunque por razones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. \u00bfEXISTI\u00d3 UNA AMENAZA AL DERECHO? &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que no se viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, ha de considerarse si, al momento de fallar la tutela en primera instancia, el derecho a la educaci\u00f3n de los menores estaba amenazado y, por ende, proced\u00eda tutelarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 144 del 1\u00b0 de julio de 1993, fu\u00e9 conocido y valorado por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, entidad que diligentemente indic\u00f3 a las demandantes los mecanismos disponibles para actuar en procura de la defensa del derecho presuntamente amenazado, tanto frente a la Alcald\u00eda, como a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y eventualmente, a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, antes de que la ejecuci\u00f3n del citado decreto municipal pudiera ocasionar alg\u00fan da\u00f1o al derecho de los alumnos de &#8220;La Gran Colombia&#8221;, da\u00f1o que, para ese entonces, no s\u00f3lo era un hecho futuro e incierto, sino que, para su reconocimiento como amenaza al derecho invocado, &nbsp;hac\u00eda necesario presumir torcidas intenciones en cabeza de los funcionarios municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro para la Corte que la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1 procedi\u00f3 de manera prudente y oportuna, previendo los efectos que la norma pod\u00eda provocar, tanto en los derechos de los alumnos, como en los de los docentes, tal y como lo demuestra el estudio previo realizado por la Secretar\u00eda de Bienestar Social (folios 31 y 32), cuyas recomendaciones, orientadas a salvaguardar tales derechos, fueron acogidas en el articulado del Decreto pluricitado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, sin que se haya producido violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes del Centro Docente No. 83 y sin que exista prueba de que alguna vez estuvo amenazado, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de instancia, aunque por \u00e9stas y n\u00f3 por las razones aducidas en el fallo del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. UNIVERSALIZACI\u00d3N DE LA EDUCACI\u00d3N B\u00c1SICA, POL\u00cdTICA DE LA ADMINISTRACI\u00d3N Y PARTICIPACI\u00d3N CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandantes, aduciendo los art\u00edculos 27, 44 y 67 de la Constituci\u00f3n, plantearon en su demanda &#8220;&#8230; que es deber del se\u00f1or Alcalde Municipal, crear y no cerrar Planteles Educativos&#8230;&#8221; (folio 22) Coincidiendo con ellas, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca manifest\u00f3 al se\u00f1or Alcalde: &#8220;Como usted sabe, contamos con d\u00e9ficit de plantas f\u00edsicas para proporcionar a los ni\u00f1os su derecho a la educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual le agradecer\u00eda contemplar la posibilidad de que la Registradur\u00eda funcione donde antes se encontraba ubicada la c\u00e1rcel, seg\u00fan lo manifestaron los interesados&#8221; (folio 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable para la Corte que, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la cultura son derechos fundamentales de los ni\u00f1os en Colombia; tambi\u00e9n que, seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la Carta, &#8220;El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que las autoridades administrativas de todo el pa\u00eds tienen el deber constitucional de procurar, hasta donde los recursos disponibles se los permita, la educaci\u00f3n b\u00e1sica a todos los ni\u00f1os residentes en el pa\u00eds, desde el grado preescolar, hasta completar su educaci\u00f3n b\u00e1sica. Adem\u00e1s, es conocido por la opini\u00f3n p\u00fablica en general que faltan escuelas para poder cumplir con ese objetivo y que muchas de las existentes requieren mantenimiento y dotaci\u00f3n apropiados. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en el caso que revisa la Corte, el edificio donde a\u00fan sigue funcionando el Centro Docente No. 83, ya di\u00f3 cabida a la Registradur\u00eda del Estado Civil y a\u00fan cuenta con capacidad no utilizada (v\u00e9anse folios 60 y 61), lo que parece dar la raz\u00f3n al se\u00f1or Alcalde cuando reclama como suya la competencia (folio 67), para &#8220;&#8230;velar porque los bienes del municipio no sean subutilizados y cumplan un servicio en beneficio de la colectividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, el desacuerdo con el se\u00f1or Alcalde manifestado por las demandantes y la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Villanueva (folios 12 a 16), versa sobre qu\u00e9 recursos del municipio deben destinarse a la prestaci\u00f3n del servicio de la educaci\u00f3n y cu\u00e1les a la prestaci\u00f3n de otros servicios. Sobre este punto, el Estado Social de Derecho establecido por el Constituyente de 1991, no supone que los ciudadanos tengan que esperar a que las autoridades act\u00faen, para reaccionar en defensa de sus intereses y prioridades. La correspondencia entre los intereses y prioridades de los ciudadanos y los de las autoridades administrativas del municipio, se ha de alcanzar a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n de los particulares en la provisi\u00f3n de los cargos de Concejal (art\u00edculo 260 de la Constituci\u00f3n), en la elecci\u00f3n del Alcalde, al que se impone por mandato el programa que present\u00f3 al inscribirse como candidato (art\u00edculo 259 de la Carta), en la conformaci\u00f3n de las Juntas Administradoras Locales (art\u00edculo 318), &#8220;en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo y las modificaciones correspondientes&#8230;&#8221;(art\u00edculo 342), &#8220;en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio&#8230;&#8221; (art\u00edculo 369), etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Es dentro de ese marco normativo, con amplia participaci\u00f3n ciudadana, que los recursos con los que cuenta el municipio se asignan a asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del ente territorial. Si los ciudadanos del \u00e1rea de influencia del Centro Docente No. 83, no est\u00e1n conformes con la asignaci\u00f3n de los recursos del municipio de Tulu\u00e1 a la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n, registro del estado civil y protecci\u00f3n de la familia, no s\u00f3lo cuentan con los canales institucionales indicados por la Constituci\u00f3n para plantear sus inquietudes y proponer las modificaciones correspondientes, sino que tienen el deber ciudadano de hacerlo, al tenor del art\u00edculo 95, numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Contencioso Administrativo en el fallo de instancia, tambi\u00e9n cuentan con las acciones judiciales de nulidad y de restablecimiento del derecho para impugnar el Decreto municipal No. 144 de 1993, a las cuales pueden acudir, si se consideran legitimados, a\u00fan en un evento como el presente, en el que la acci\u00f3n de tutela no es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Segunda, adoptada el veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que deneg\u00f3 la solicitud de tutela formulada por las se\u00f1oras Mar\u00eda del Carmen Romero, Luz Dary Guapacha Taborda, Eucaris Villa Marulanda y Ana Bolena P\u00e9rez contra el Municipio de Tulu\u00e1 (Valle del Cauca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Remitir copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura para que proceda con lo de su competencia, en relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tulu\u00e1 (Valle del Cauca) en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Comunicar la presente providencia al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ &nbsp;GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-276-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-276\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Inexistencia de violaci\u00f3n al derecho &nbsp; No ha existido violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los alumnos del Centro Decente. Y no existe prueba de que alguna vez estuvo amenazado. &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Universalizaci\u00f3n &nbsp; PARTICIPACION CIUDADANA\/RECURSOS MUNICIPALES-Distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n &nbsp; Es con amplia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}