{"id":12300,"date":"2024-05-31T21:42:03","date_gmt":"2024-05-31T21:42:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-298-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:03","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:03","slug":"t-298-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-298-05\/","title":{"rendered":"T-298-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-298\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social EPS desconoce el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad personal de la peticionaria, de acuerdo con los par\u00e1metros jurisprudenciales citados. Efectivamente, (i) la falta de los aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante amenaza la integridad personal de la accionante (su capacidad auditiva); (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio; (iii) la persona no puede costearlo y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, y por \u00faltimo; (iv) fue ordenado por un medico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1014872\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Elcira Pizo Castillo contra el Seguro Social EPS, Regional Popay\u00e1n, Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>1. Carmen Elcira Pizo Castillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social EPS, pues considera que esa entidad ha desconocido su derecho a la salud en conexidad con su derecho a la integridad personal, al haber negado la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico tratante (aud\u00edfonos para ambos o\u00eddos) que requiere para no perder su audici\u00f3n, la cual ya se encuentra gravemente afectada (a la accionante se le diagnostic\u00f3 hipoacusia mixta severa, o\u00eddo derecho, e hipoacusia sensorial moderada, o\u00eddo izquierdo), por considerar que no est\u00e1 en juego su vida. En su respuesta dentro del proceso la EPS no cuestiona la idoneidad de la orden m\u00e9dica ni la capacidad econ\u00f3mica de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 10 de septiembre de 2004 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, en primera instancia, resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela con base en la jurisprudencia constitucional, por considerar que los aud\u00edfonos son indispensables para que Carmen Elcira Pizo Castillo conserve su audici\u00f3n. Posteriormente, el 15 de octubre del mismo a\u00f1o, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en segunda instancia, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y negar el amparo solicitado, por considerar, fundamentalmente, que el derecho a la vida no se encontraba en riesgo.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando \u00a0(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0(iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.3 Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,4 como en el r\u00e9gimen subsidiado,5 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,6 a la enfermedad que padece la persona7 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.8 La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que \u00e9ste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en t\u00e9rminos generales, del tipo de servicio m\u00e9dico solicitado por la persona y del r\u00e9gimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado). \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el servicio m\u00e9dico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene la obligaci\u00f3n de suministrarlo, tanto en el r\u00e9gimen contributivo (EPS)9 como en el r\u00e9gimen subsidiado (ARS),10 asisti\u00e9ndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, seg\u00fan las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir.11 \u00a0(ii) Cuando el servicio m\u00e9dico es un tratamiento (operaciones, pruebas, terapias, examen diagn\u00f3stico, etc.) la orden espec\u00edfica que se imparta depende del r\u00e9gimen al cual est\u00e9 vinculado la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen contributivo, la soluci\u00f3n en el caso de los tratamientos excluidos del plan obligatorio es igual al caso de los medicamentos excluidos; la entidad (EPS) tiene el deber de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del tratamiento requerido, asisti\u00e9ndole tambi\u00e9n el derecho de recobro.12 El suministro de aud\u00edfonos, cuando est\u00e1 de por medio la integridad personal (la capacidad auditiva), ha sido un servicio m\u00e9dico espec\u00edficamente reconocido y ordenado por la jurisprudencia constitucional.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, el Seguro Social EPS desconoce el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad personal, de Carmen Elcira Pizo Castillo, de acuerdo con los par\u00e1metros jurisprudenciales citados. Efectivamente, \u00a0(i) la falta de los aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante amenaza la integridad personal de la accionante (su capacidad auditiva);14 \u00a0(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio; \u00a0(iii) la persona no puede costearlo15 y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, y por \u00faltimo; (iv) fue ordenado por un medico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso se verific\u00f3 que el derecho fundamental a la salud de la accionante, en conexidad con la integridad personal, fue desconocido por cuanto el Seguro Social EPS no ordenado el suministro de los aud\u00edfonos para ambos o\u00eddos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n en que neg\u00f3 la tutela del derecho a la salud, en conexidad con la integridad personal, de Carmen Elcira Pizo Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar el derecho a la salud, en conexidad con la integridad personal, de Carmen Elcira Pizo Castillo. En consecuencia ordenar al Seguro Social EPS que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, garantice el suministro de los aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante. Se advierte que el desconocimiento de lo aqu\u00ed ordenado constituye un grave desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Reconocer al Seguro Social EPS el derecho a cobrar al Esta\u00addo, a trav\u00e9s del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir; el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la impugnaci\u00f3n el Seguro Social EPS s\u00f3lo sostiene que los aud\u00edfonos no se requieren para proteger la \u2018vida\u2019 de la accionante; no cuestiona la incapacidad econ\u00f3mica de \u00e9sta, as\u00ed como tampoco la idoneidad de la orden m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ed\u00adnez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d \u00a0Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-829 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-868 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-096 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara); SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de 1997 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-328 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-171 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-436 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-326 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.] \u00a0<\/p>\n<p>8 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; esta condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed lo ha decidido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-1181 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-992 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-599 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-883 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-494 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-977 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). De igual forma, la reglamentaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud (Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) establece que, tanto en las EPS como en las ARS, existir\u00e1 un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n), que tendr\u00e1, entre otras funciones, autorizar el suministro de \u201clos medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales\u201d (art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Por ejemplo, en la sentencia T-1043 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se resolvi\u00f3 reiterar \u201c(\u2026) lo decidido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1020 de 2000, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la entidad encargada de prestarle el servicio de salud deber\u00e1 entregarlo, as\u00ed no se encuentre dentro de los medicamentos contem\u00adplados dentro del P.O.S.S., cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ha orde\u00adnado y \u00e9ste es necesario para proteger su vida.\u201d En este caso, la Corte tambi\u00e9n tuvo en cuenta que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) reiter\u00f3 esta obligaci\u00f3n de las ARS mediante la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000, la cual establece: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0\u2014 \u00a0Responsabilidad de las ARS en el r\u00e9gimen subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas t\u00e9cnicas y gu\u00edas de atenci\u00f3n. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deber\u00e1n garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a trav\u00e9s del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>11 En estos casos la jurisprudencia ha reconocido el derecho que le asiste a la respectiva entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, para repetir contra el Estado, el monto de servicio m\u00e9dico que no le corresponde asumir, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, del Fondo de solidaridad y garant\u00edas Fosyga. Recientemente, adem\u00e1s de reconocer el derecho que le asiste a la entidad, la jurisprudencia ha exigido que el administrador del Fosyga, a los 15 d\u00edas de presentada la solicitud de pago por parte de la entidad respectiva , pague lo adeudado o indique cu\u00e1ndo lo har\u00e1 \u2014al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)\u2014; indicando que, en todo caso, el pago debe hacerse antes de transcurridos 6 meses, contados a partir del momento en que se presente la solicitud \u2014 al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-1210 de 2003 y T-882 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). As\u00ed pues, en los casos en que se imparta esta orden, se resolver\u00e1 \u2018reconocer que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio (EPS o ARS) puede repetir contra el FOSYGA el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda asumir en virtud de las normas legales y reglamentarias; el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, la cual no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-897 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; en este caso se orden\u00f3 a la EPS realizar al accionante el examen de mapeo con ablaci\u00f3n), T-506 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; en este caso se orden\u00f3 a la EPS a autorizar el suministro e implantaci\u00f3n de los aud\u00edfonos formulados por el m\u00e9dico tratante) y T-678 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; en este caso se orden\u00f3 a la EPS \u201cautorizar a la accionante la pr\u00e1ctica del procedimiento denominada queratoplastia lamelar con l\u00e1ser [pachy link]\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>13 En las sentencias T-849 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-443 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-272 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), por ejemplo, se orden\u00f3 a la EPS el suministro de los aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En el expediente se adjunta copia del examen m\u00e9dico en el que se le diagnostic\u00f3 a la accionante hipoacusia mixta severa, o\u00eddo derecho, e hipoacusia sensorial moderada, o\u00eddo izquierdo. (expediente, folios 4 a 6 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Carmen Elcira Pizo Castillo es una mujer pensionada de 66 a\u00f1os de edad que se encuentra inv\u00e1lida (usa silla de ruedas) y sufre artritis reum\u00e1tica degenerativa y trastornos cardiacos. Durante el proceso afirm\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica, la cual no fue cuestionada en ninguna de las instancias por la EPS. Por estas razones y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Corte da por probada la incapacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-298\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0 El Seguro Social EPS desconoce el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad personal de la peticionaria, de acuerdo con los par\u00e1metros jurisprudenciales citados. 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