{"id":12301,"date":"2024-05-31T21:42:03","date_gmt":"2024-05-31T21:42:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-299-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:03","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:03","slug":"t-299-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-05\/","title":{"rendered":"T-299-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-299\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CURADOR AD LITEM-Facultad para proponer excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria \u00a0<\/p>\n<p>La figura del curador ad litem tiene por fin brindar representaci\u00f3n al que no concurre al proceso \u2013 de manera inadvertida o intencionalmente \u2013 con el objeto de garantizarle su derecho a la defensa. De acuerdo con el art\u00edculo 46 del C.P.C., el curador \u201cest\u00e1 facultado para realizar todos los actos procesales que no est\u00e9n reservados a la parte misma, as\u00ed como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.\u201d Ello indica que el curador ad litem est\u00e1 autorizado para realizar todas las actuaciones tendientes a proteger los intereses de su representado, dentro de las cuales se encuentra obviamente la proposici\u00f3n de una excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0destinada a que se declare que la acci\u00f3n cambiaria ha prescrito. Pues, al fin y al cabo, \u00bfqu\u00e9 puede ser m\u00e1s favorable a un demandado que obtener que se declare que la acci\u00f3n que se podr\u00eda intentar contra \u00e9l ya ha fenecido? La Sala de Revisi\u00f3n no comparte la posici\u00f3n del Tribunal. Proponer la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria en favor de su representado no implica que el curador ad litem entregue, enajene, renuncie o limite un derecho de aqu\u00e9l, sino m\u00e1s bien que asume a fondo la defensa de los intereses de la parte que debe proteger. El Tribunal menciona algunas \u00a0acciones que no puede realizar el curador ad litem \u2013 transigir, conciliar, confesar &#8211; para de all\u00ed deducir que \u00e9ste no puede proponer la excepci\u00f3n indicada. Empero estos ejemplos no se aplican a este caso, pues todos ellos se refieren a decisiones que limitan el derecho del representado sobre el bien en disputa, situaci\u00f3n diferente a la de este proceso, donde lo que el curador ad litem pretende es que se declare que la acci\u00f3n ya prescribi\u00f3. Afirma el Tribunal que del art. 2153 se infiere que el curador ad litem no puede proponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Sin embargo, la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo se refiere a que ella sea declarada de oficio, no a que el curador ad litem la proponga. En un caso como el presente, el curador ad litem est\u00e1 llamado a representar los intereses del demandado y dentro de esa tarea cabe presentar las excepciones que favorezcan a la parte que \u00e9l apodera, de acuerdo con su estrategia de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION CAMBIARIA-Excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n s\u00ed puede presentarla el curador ad litem\/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por cuanto Tribunal se fundament\u00f3 en prohibici\u00f3n inexistente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que el curador ad litem dentro del proceso que se analiza s\u00ed estaba facultado para proponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y que, por lo tanto, el argumento esgrimido en la sentencia del Tribunal es inaceptable. La sentencia del Tribunal se fundament\u00f3 en una prohibici\u00f3n inexistente y de esta forma \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Claro est\u00e1 que lo anterior no significa que dicha excepci\u00f3n deba necesariamente prosperar. Corresponde al juez civil analizar las circunstancias del caso y con base en ellas decidir si prospera o no. El curador ad litem tiene la facultad para presentarla, no la garant\u00eda de que la excepci\u00f3n prosperar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\/ABUSO DEL DERECHO-Si hubo mala fe ser\u00e1 el juez competente quien la eval\u00fae \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n como la que aqu\u00ed se analiza genera dudas tanto acerca de si los demandados actuaron de buena fe, como acerca de si no se presenta una situaci\u00f3n de abuso del derecho por parte de ellos. Estas dudas se refrendar\u00edan cuando se observa que uno de los demandados coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, es decir, que se hizo presente en este proceso despu\u00e9s de que hab\u00eda triunfado en el ejecutivo hipotecario. El C\u00f3digo de Procedimiento Civil ha tenido en cuenta la eventualidad de que los deudores demandados intenten evadir las consecuencias del proceso, impidiendo ser notificados, y para ello ha dise\u00f1ado la posibilidad de emplazarlos por edicto y de nombrarles un curador ad litem para atender a su derecho de defensa. Con ello se persigue evitar que quien no enfrenta el proceso, logre paralizarlo, lo cual har\u00eda nugatorios los derechos del demandante y le dar\u00eda efectos a una conducta evasiva, contraria al principio de buena fe. Ser\u00e1 el juez competente el que eval\u00fae si se ha obrado de mala fe o no, en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA Y VIA DE HECHO-Se constituye \u00e9sta por ser contraria a la ley \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la ratio decidendi de la sentencia contraria a la ley, la parte resolutiva de la sentencia solamente se apoya ahora en la ratio decidendi formulada en la aclaraci\u00f3n de voto. Ello significa que \u00a0la providencia del Tribunal se constituye en una v\u00eda de hecho, por cuanto no cont\u00f3 con la mayor\u00eda requerida para ser aprobada. En efecto, el primer inciso del art\u00edculo 54 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia establece que \u201c[t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n.\u201d En este caso, dado que el cuerpo de la sentencia ser\u00e1 invalidado, solamente existir\u00eda la aclaraci\u00f3n de voto a favor de la decisi\u00f3n tomada. Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Tribunal que dicte una nueva sentencia, la cual no podr\u00e1 fundarse en el argumento de que el curador ad litem no puede proponer la excepci\u00f3n de fondo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria ni cualquiera otra que estime conducente seg\u00fan su estrategia de defensa, sin perjuicio de que los jueces civiles decidan aut\u00f3nomamente si \u00e9sta excepci\u00f3n ha de prosperar o no, teniendo en cuenta los hechos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1018322 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por N\u00e9stor Javier Saray Mu\u00f1oz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso \u00a0instaurado por N\u00e9stor Javier Saray Mu\u00f1oz \u00a0contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano N\u00e9stor Javier Saray Mu\u00f1oz &#8211; Curador ad litem de Luis Fernando Moreno Bustamante y Juan de Jes\u00fas Moreno Babativa dentro de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Conavi contra \u00e9stos &#8211; entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, al acceso a la justicia y a que se dictara sentencia de m\u00e9rito. Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de abril de 1998, la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi instaur\u00f3 una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los se\u00f1ores Luis Fernando Moreno Bustamante y Juan de Jes\u00fas Moreno Babativa, con el fin de obtener la cancelaci\u00f3n de una deuda contra\u00edda por dichas personas, a trav\u00e9s de un contrato de mutuo comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 15 de mayo de 1998, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario a favor de CONAVI a cargo de Luis Fernando Moreno Bustamante y Juan de Jes\u00fas Moreno Babativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de que no fue posible notificar personalmente el mandamiento ejecutivo a los demandados, y despu\u00e9s de emplazarlos mediante edicto, el Juzgado les design\u00f3 como Curador ad litem a N\u00e9stor Javier Saray Mu\u00f1oz, con quien se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n el d\u00eda 4 de Diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En su contestaci\u00f3n de la demanda, el curador ad litem propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria. Sostuvo que el t\u00e9rmino que se\u00f1ala el art. 789 del C\u00f3digo de Comercio se encontraba m\u00e1s que vencido, \u201cpues desde cuando se acudi\u00f3 a la cl\u00e1usula aceleratoria plasmada dentro del pagar\u00e9 o desde la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo al acreedor a la fecha han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os, situaci\u00f3n que conlleva a solicitar la extinci\u00f3n del cr\u00e9dito por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El apoderado de CONAVI se opuso a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito formulada. Manifest\u00f3 que el demandado Luis Fernando Moreno Bustamante hab\u00eda presentado una solicitud de reliquidaci\u00f3n de la deuda, la cual hab\u00eda sido aplicada el d\u00eda 20 de septiembre de 2000. A\u00f1adi\u00f3 que lo anterior constituir\u00eda \u201cun reconocimiento t\u00e1cito de la obligaci\u00f3n y en virtud de esto queda claro que la prescripci\u00f3n se halla interrumpida en forma natural por parte del deudor, sin que hayan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os entre la fecha en la que se aplic\u00f3 el alivio (20 de septiembre de 2000) y la fecha en la cual se notific\u00f3 el curador (4 de diciembre del 2002).\u201d Acompa\u00f1a una certificaci\u00f3n de la entidad bancaria en que se da constancia de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En su fallo del d\u00eda 29 de agosto de 2003, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria y terminado el proceso. Afirma el Juzgado que, de acuerdo con la demanda, los deudores entraron en mora el 15 de febrero de 1997 y que, \u201csea esta la fecha de inicio de la contabilidad del t\u00e9rmino prescriptivo, o aquella en que se present\u00f3 la demanda (abril 13 de 1998), en uno y en otro caso concurren los requisitos para declarar la prescripci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 tambi\u00e9n que no se hab\u00eda presentado una interrupci\u00f3n natural o civil de la prescripci\u00f3n, por cuanto no se hab\u00eda aportado prueba alguna acerca de que la parte demandada hubiera solicitado una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Al respecto manifest\u00f3 que de la prueba anexada al proceso con este fin no se deduc\u00eda una expresi\u00f3n directa o t\u00e1cita de la voluntad del demandado de solicitar una reliquidaci\u00f3n de la deuda, sino la \u00a0simple decisi\u00f3n de CONAVI de proceder a reliquidar el pr\u00e9stamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El apoderado de Conavi apel\u00f3 el fallo de primera instancia. Sostuvo que sus argumentos acerca de la inoperancia de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no fueron tenidos en cuenta en la sentencia. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que en este caso no se aplicaba el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, pues no se trataba de una acci\u00f3n cambiaria, sino de una acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria, cuyo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es m\u00e1s largo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En su sentencia del 4 de Agosto de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00edntegramente la sentencia objeto de apelaci\u00f3n. El Tribunal afirm\u00f3 que el Curador ad litem no estaba facultado por la ley para proponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, por cuanto ella supon\u00eda \u00a0disponer sobre el derecho en litigio. Expuso el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien. La curadur\u00eda ad litem es una curadur\u00eda especial y dativa, es decir, la da el juez espec\u00edficamente para el pleito (arts. 435, 443 y 558 C.C.). La curadur\u00eda ad litem \u201cpara pleito\u201d, no es un cargo impuesto a favor \u00a0de personas \u201cque no pueden dirigirse a s\u00ed mismos, o administrar competentemente sus negocios\u201d (art. 428, Ib), sino a favor de las personas que no comparecen al proceso a pesar de haber sido convocadas legalmente (art. 318 del C.P.C). Antes de la ley 794 de 2.003, la curadur\u00eda ad litem era necesaria, inclusive, para el demandado remiso, es decir, para quien se negaba a comparecer a recibir la notificaci\u00f3n de la demanda a pesar de haber sido citado para ese efecto (art. 320 C de P.C). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas facultades del Curador ad litem, ciertamente, est\u00e1n restringidas por la ley. As\u00ed, por ejemplo, no puede transigir el litigio pues, es obvio, carece de poder para ello (art. 2470-2471 del C.C); tampoco conciliar porque la ley lo prohibe (art. 101 C. de P. C.), ni confesar (art. 197 Ib). Mientras comparece al proceso su representado, el curador ad litem solamente \u201cest\u00e1 facultado para realizar todos los actos procesales que no est\u00e9n reservados a la parte misma [&#8230;]., pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio\u201d (art. 46 Ib.). Es por ello que no est\u00e1 facultado por la ley para proponer excepciones que, en el fondo, impliquen disposici\u00f3n del derecho litigado como lo es la de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o la adquisitiva del dominio de las cosas por cuanto la ley sustancial civil en su art\u00edculo 2513 establece que \u201cEl que quiera aprovecharse [de ella] debe alegarla [y que] el juez no puede declararla de oficio\u201d. As\u00ed que si el demandado representado por el curador ad litem no concurre y la alega, aqu\u00e9l no puede alegarla en su nombre, porque, adem\u00e1s de no otorgarle la ley esa facultad, su representado bien hubiera podido optar por no alegarla y en tal evento el juez no podr\u00eda declararla \u00a0de oficio por prohibici\u00f3n expresa de la ley. Y es m\u00e1s: el demandado hubiera podido tambi\u00e9n optar por interrumpir o por renunciar a la prescripci\u00f3n, eventos que pueden darse simplemente con la no proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n o mediante confesi\u00f3n si la propusiere. Empero, esto \u00faltimo no puede darse cuando la propone el curador ad litem porque el actor est\u00e1 imposibilitado de interrogarlo y, entonces, se le coloca en una posici\u00f3n desigual frente al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede perderse de vista que los t\u00edtulos valores tienen su g\u00e9nesis en un contrato y \u00e9ste se encuentra amparado por el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil. En el presente caso, por ejemplo, los pagar\u00e9s presentados como base de la ejecuci\u00f3n tienen su origen en un contrato de mutuo y el demandado, como mutuario, qued\u00f3 obligado no solamente a restituir el dinero recibido sino tambi\u00e9n, para efectos del pago, a informarle al mutante el lugar donde lo localizar\u00e1 y, en todo caso, a no ocult\u00e1rsele pues si as\u00ed lo hace viola el principio de la buena fe. Esta puede ser una raz\u00f3n para que el legislador no le haya dado la facultad al curador ad litem de \u2018disponer del derecho en litigio\u2019. No dar plena aplicaci\u00f3n al principio de buena fe contractual constituye un soporte a la llamada \u2018cultura de no pago\u2019 que se ha venido desbordando y, de contera, viene causando graves trastornos a la sociedad&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. La sentencia cont\u00f3 con un salvamento de voto y una aclaraci\u00f3n de voto. En su aclaraci\u00f3n de voto, la Magistrada Mar\u00eda Teresa Plazas Alvarado expresa que no comparte la tesis seg\u00fan la cual \u201clos Curadores Ad Litem no pueden proponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, porque \u2018eso es disponer del derecho en litigio\u201d. Sin embargo, afirma que en el caso bajo examen no se hab\u00eda presentado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, como lo hab\u00eda afirmado el Juzgado de primera instancia, por cuanto la prescripci\u00f3n opera de forma diferente en las obligaciones por instalamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Magistrada Ana Lucia Pulgar\u00edn Delgado consider\u00f3 en su \u00a0salvamento de voto que los Curadores Ad Litem s\u00ed tienen la facultad de proponer excepciones de m\u00e9rito. Dice al respecto que \u201cal prever el estatuto procesal civil la designaci\u00f3n de un curador ad litem, a fin de cumplir con \u00e9l la notificaci\u00f3n del demandado que no comparece, luego de expirado el t\u00e9rmino concedido a partir del emplazamiento, no se\u00f1ala restricci\u00f3n alguna al actuar de dicho representante, salvo la menci\u00f3n expresa que sobre el particular contiene el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, atendido que sus facultades est\u00e1n encaminadas a la defensa de su representado&#8230;\u201d Adem\u00e1s, consider\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. En vista de lo anterior, el d\u00eda 28 de Septiembre de 2004, \u00a0N\u00e9stor Javier Saray Mu\u00f1oz, actuando en su calidad de curador ad litem de Luis Fernando Moreno Bustamante y Juan de Jes\u00fas Moreno Babativa, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Solicita que se le ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que anule la sentencia del 4 de agosto de 2004, por vulnerar los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, al acceso a la justicia y a obtener sentencia de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el Tribunal no dict\u00f3 una sentencia, pues los asuntos que se resuelven en Sala deben ser definidos por mayor\u00eda y en este caso no la hubo. Expresa al respecto que la aclaraci\u00f3n de voto constituye realmente un salvamento de voto, pues en \u00e9l la Magistrada se apart\u00f3 completamente de la posici\u00f3n del magistrado ponente acerca de que el curador ad litem no pod\u00eda proponer la excepci\u00f3n que se debati\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, asegura que el curador ad litem \u00a0puede desplegar cualquier conducta en procura de obtener un beneficio patrimonial a favor de su representado. Las prohibiciones para este auxiliar de la justicia est\u00e1n expresamente establecidas \u2013 desistir (art. 343, num. 2 del C.P.C.), transigir (art. 2471 del C.C.), allanarse a la demanda (art. 94 del C.P.C.), confesar (art. 197) y reconocer un documento. Por lo tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 habr\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al crear una prohibici\u00f3n para los curadores ad litem que la ley no establece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conavi solicita que se declare que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto est\u00e1 dirigida contra una decisi\u00f3n judicial. De otra parte, afirma que la tutela no procede contra conductas leg\u00edtimas de un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El d\u00eda 5 de octubre de 2004, Juan de Jes\u00fas Moreno Babativa, uno de los demandados dentro del proceso ejecutivo hipotecario, present\u00f3 un escrito en el que coadyuva la acci\u00f3n de tutela presentada por el curador ad litem, con la aclaraci\u00f3n de que su coadyuvancia \u201cno reconoce renuncia ni tampoco reconoce suspensi\u00f3n a la prescripci\u00f3n que en su momento aleg\u00f3 mi defensor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante providencia del 12 de Octubre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo solicitado. En su providencia la Corte aclara que se dedicar\u00e1 \u201c\u00fanicamente a la b\u00fasqueda de la respuesta de si hubo decisi\u00f3n en segunda instancia.\u201d Concluye entonces que la providencia s\u00ed constitu\u00eda una sentencia, y, por consiguiente, neg\u00f3 el amparo solicitado. La Sala de Casaci\u00f3n Civil argument\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDedicada la Corte \u00fanicamente a la b\u00fasqueda de la respuesta de si hubo decisi\u00f3n en segunda instancia encuentra que efectivamente as\u00ed aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el juzgado de primera instancia accedi\u00f3 al reconocimiento de la prescripci\u00f3n y esta determinaci\u00f3n fue expresamente revocada por el Tribunal, en tanto la voluntad de dos de sus magistrados se expres\u00f3 en tal sentido, aunque por motivos diferentes. Si la Magistrada que en segundo lugar suscribi\u00f3 la decisi\u00f3n de manera expresa dijo aclarar el voto, dicha afirmaci\u00f3n no puede ser cambiada por el juez constitucional para leer all\u00ed \u2018salvamento de voto\u2019, pues se estar\u00eda sustituyendo al juez en su querer. \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s consideraciones, se llega a la conclusi\u00f3n de que la ponencia que propuso revocar la sentencia del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tuvo el asentimiento del autor y de la Magistrada que aclar\u00f3 el voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, que las razones que llevaron a uno y a otra a prestar su consentimiento sean diferentes, y que la Corte pudiera calificarlas como desacertadas, no ser\u00eda bastante para hallar en ellas v\u00eda de hecho susceptible de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones expuestas se denegar\u00e1 el amparo impetrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Mediante auto del 2 de noviembre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3, por extempor\u00e1nea, la impugnaci\u00f3n interpuesta por N\u00e9stor Javier Saray Mu\u00f1oz contra el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONAVI instaur\u00f3 una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los se\u00f1ores Luis Fernando Moreno Bustamante y Juan de Jes\u00fas Moreno Babativa. Ante la imposibilidad de notificarlos personalmente, el juzgado les nombr\u00f3 curador ad litem. En su contestaci\u00f3n de la demanda, el curador ad litem formul\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00edntegramente la sentencia objeto de apelaci\u00f3n. Argument\u00f3 el Tribunal que la ley le prohib\u00eda \u00a0al curador ad litem proponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por cuanto ello significaba disponer sobre el derecho. La sentencia cont\u00f3 con una aclaraci\u00f3n y un salvamento de voto. La aclaraci\u00f3n de voto comparti\u00f3 la parte resolutiva de la ponencia, pero se distanci\u00f3 de la ratio decidendi de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El curador ad litem instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del Tribunal. A juicio del actor, en su sentencia el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al negarle la posibilidad de formular la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. Asimismo, afirma que la sentencia no constituye una decisi\u00f3n material, puesto que la aclaraci\u00f3n de voto no comparte la ratio decidendi de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo solicitado. La providencia se ocup\u00f3 \u00fanicamente de la acusaci\u00f3n acerca de que la providencia no constitu\u00eda una sentencia en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el presente proceso la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver dos \u00a0interrogantes: \u00bfconstituye una v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n del Tribunal de rechazar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria propuesta por el curador ad litem, por cuanto de la norma que proh\u00edbe a los curadores ad litem \u00a0disponer del derecho en conflicto se derivar\u00eda que tambi\u00e9n les est\u00e1 impedido presentar dicha excepci\u00f3n? Y, por otra parte, \u00bfel que la aclaraci\u00f3n de voto a la providencia del Tribunal se hubiera apartado de la ratio decidendi del proyecto que se convertir\u00eda en sentencia implica que no existi\u00f3 una sentencia en sentido material y que, por consiguiente, el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del curador ad litem para proponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En su sentencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 determin\u00f3 que el curador ad litem no estaba facultado para proponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. El actor considera que el Tribunal cre\u00f3 una prohibici\u00f3n para el curador, que no est\u00e1 contenida en la ley, y que ello hace que la sentencia constituya una v\u00eda de hecho. Para resolver esta controversia es necesario referirse a la figura del curador ad litem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo afirma el Tribunal, la curadur\u00eda ad litem es una curadur\u00eda especial y dativa, conferida por un juez espec\u00edficamente para un pleito, con el fin de que una persona sea representada procesalmente (C.C., arts. 435, 443 y 583).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de acuerdo con la reforma que le fue introducida por el art. 1, numeral 18 del Decreto 2282 de 1989, define las funciones y facultades del curador ad litem as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 46. Funciones y facultades del curador ad litem. El curador ad litem actuar\u00e1 en el proceso hasta cuando concurra a \u00e9l la persona a quien representa, o un representante de \u00e9sta. Dicho curador est\u00e1 facultado para realizar todos los actos procesales que no est\u00e9n reservados a la parte misma, as\u00ed como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo podr\u00e1n ser curadores ad litem los abogados inscritos; su designaci\u00f3n, remoci\u00f3n, deberes, responsabilidad y remuneraci\u00f3n se regir\u00e1n por las normas sobre auxiliares de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-250 de 19941, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la funci\u00f3n que cumpl\u00eda el curador ad litem:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl curador ad litem, tambi\u00e9n llamado para el pleito, como se recordar\u00e1, es un abogado titulado que act\u00faa en un proceso determinado en representaci\u00f3n de una persona que no puede o no quiere concurrir al mismo y cuya funci\u00f3n termina cuando el representado decidiere acudir personalmente o mediante un representante. Dichos curadores especiales son designados por el juez del conocimiento y sus deberes, responsabilidades y remuneraci\u00f3n son las mismas que rigen \u00a0para los auxiliares de la justicia. El curador ad litem est\u00e1 autorizado para realizar todos los actos procesales que no est\u00e9n reservados a la parte misma, as\u00ed como designar apoderado judicial bajo su responsabilidad, sin embargo no se le permite recibir ni disponer del derecho en litigio, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 del C.P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n del curador ad litem tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues \u00e9ste redundar\u00eda en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la figura del curador ad litem tiene por fin brindar representaci\u00f3n al que no concurre al proceso \u2013 de manera inadvertida o intencionalmente \u2013 con el objeto de garantizarle su derecho a la defensa. De acuerdo con el art\u00edculo 46 del C.P.C., el curador \u201cest\u00e1 facultado para realizar todos los actos procesales que no est\u00e9n reservados a la parte misma, as\u00ed como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.\u201d Ello indica que el curador ad litem est\u00e1 autorizado para realizar todas las actuaciones tendientes a proteger los intereses de su representado, dentro de las cuales se encuentra obviamente la proposici\u00f3n de una excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0destinada a que se declare que la acci\u00f3n cambiaria ha prescrito. Pues, al fin y al cabo, \u00bfqu\u00e9 puede ser m\u00e1s favorable a un demandado que obtener que se declare que la acci\u00f3n que se podr\u00eda intentar contra \u00e9l ya ha fenecido?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal afirma, sin embargo, que el curador ad litem no puede proponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, por cuanto ello implica una disposici\u00f3n del derecho. Adem\u00e1s, manifiesta, con base en el art. 2513 del C\u00f3digo Civil, que esa proposici\u00f3n puede ser presentada \u00fanicamente por la parte y no por el curador ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n no comparte la posici\u00f3n del Tribunal. Proponer la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria en favor de su representado no implica que el curador ad litem entregue, enajene, renuncie o limite un derecho de aqu\u00e9l, sino m\u00e1s bien que asume a fondo la defensa de los intereses de la parte que debe proteger. El Tribunal menciona algunas \u00a0acciones que no puede realizar el curador ad litem \u2013 transigir, conciliar, confesar &#8211; para de all\u00ed deducir que \u00e9ste no puede proponer la excepci\u00f3n indicada. Empero estos ejemplos no se aplican a este caso, pues todos ellos se refieren a decisiones que limitan el derecho del representado sobre el bien en disputa, situaci\u00f3n diferente a la de este proceso, donde lo que el curador ad litem pretende es que se declare que la acci\u00f3n ya prescribi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los art\u00edculos 2152 y 2153 del C\u00f3digo Civil prescriben:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 2152. La prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe prescribe una acci\u00f3n o derecho cuando se extingue por la prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 2153. El que quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Tribunal que del art. 2153 se infiere que el curador ad litem no puede proponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Sin embargo, la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo se refiere a que ella sea declarada de oficio, no a que el curador ad litem la proponga. En un caso como el presente, el curador ad litem est\u00e1 llamado a representar los intereses del demandado y dentro de esa tarea cabe presentar las excepciones que favorezcan a la parte que \u00e9l apodera, de acuerdo con su estrategia de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Tribunal expresa que una de las razones para que el curador ad litem no pueda presentar este tipo de excepci\u00f3n es que su representado bien podr\u00eda haber optado por no alegarla, por interrumpir la prescripci\u00f3n o por renunciar a ella. Tampoco este argumento es admisible. Al respecto basta con manifestar que el hecho de que el curador ad litem proponga la excepci\u00f3n no significa que el demandado no pueda intervenir despu\u00e9s para renunciar a alegarla en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que lo anterior no significa que dicha excepci\u00f3n deba necesariamente prosperar. Corresponde al juez civil analizar las circunstancias del caso y con base en ellas decidir si prospera o no. El curador ad litem tiene la facultad para presentarla, no la garant\u00eda de que la excepci\u00f3n prosperar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, la posici\u00f3n asumida por el Tribunal denota su preocupaci\u00f3n ante un posible abuso del derecho por parte del deudor y en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n en este caso de la norma que establece que \u201c[l]os contratos deben ejecutarse de buena fe\u201d (C.C., art. 1603).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, una situaci\u00f3n como la que aqu\u00ed se analiza genera dudas tanto acerca de si los demandados actuaron de buena fe, como acerca de si no se presenta una situaci\u00f3n de abuso del derecho por parte de ellos. Estas dudas se refrendar\u00edan cuando se observa que uno de los demandados coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, es decir, que se hizo presente en este proceso despu\u00e9s de que hab\u00eda triunfado en el ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil ha tenido en cuenta la eventualidad de que los deudores demandados intenten evadir las consecuencias del proceso, impidiendo ser notificados, y para ello ha dise\u00f1ado la posibilidad de emplazarlos por edicto y de nombrarles un curador ad litem para atender a su derecho de defensa. Con ello se persigue evitar que quien no enfrenta el proceso, logre paralizarlo, lo cual har\u00eda nugatorios los derechos del demandante y le dar\u00eda efectos a una conducta evasiva, contraria al principio de buena fe. Ser\u00e1 el juez competente el que eval\u00fae si se ha obrado de mala fe o no, en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConstituye la providencia del Tribunal una sentencia de m\u00e9rito? \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor de la tutela argumenta tambi\u00e9n que la providencia del Tribunal no constituy\u00f3 una sentencia de m\u00e9rito, por cuanto la Magistrada que aclar\u00f3 su voto se apart\u00f3 de la ratio decidendi de la sentencia. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, consider\u00f3 que la voluntad del Tribunal fue clara, a pesar de que la magistrada que comparti\u00f3 el sentido de la ponencia decidi\u00f3 aclarar su voto. Al respecto anot\u00f3 que no puede el juez de tutela convertir una aclaraci\u00f3n en un salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la providencia del Tribunal s\u00ed constituy\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo. Toda sentencia consta de dos partes fundamentales: la parte resolutiva y la parte motiva. En la parte resolutiva se concreta el sentido de la decisi\u00f3n y se dictan las \u00f3rdenes correspondientes. En la parte motiva se indican las razones que fundamentan la decisi\u00f3n, y dentro de ella ocupa un lugar especial la ratio decidendi, es decir, los argumentos espec\u00edficos que conducen a la autoridad judicial a definir el proceso en una forma determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo ideal es que en toda sentencia dictada por una corporaci\u00f3n judicial exista acuerdo de la mayor\u00eda acerca de la parte resolutiva y de la ratio decidendi. Sin embargo, lo que es realmente esencial e imprescindible es que exista siempre mayor\u00eda acerca de la resoluci\u00f3n que se tome sobre cada \u00a0punto espec\u00edfico que se trate en el proceso. Ese acuerdo es el que constituye la decisi\u00f3n con respecto a cada cuesti\u00f3n a resolver y se refleja en la orientaci\u00f3n y en el contenido de la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siempre la mayor\u00eda de una Sala comparte la ratio decidendi de una resoluci\u00f3n judicial. Sin embargo, el hecho de que el acuerdo no se produzca no significa que no haya existido una decisi\u00f3n, siempre y cuando la mayor\u00eda de los participantes en ella est\u00e9n conformes con la parte resolutiva de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los miembros de la corporaci\u00f3n judicial pueden estar de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n, sin compartir los argumentos centrales que conducen a ella. En este caso, la decisi\u00f3n conserva su validez. Entonces, la diferencia que presenta esta situaci\u00f3n con respecto a aquellos casos en los que la mayor\u00eda de la corporaci\u00f3n comparte la parte resolutiva y la ratio decidendi de la misma reside en que esa decisi\u00f3n no tendr\u00e1 el mismo valor como precedente aplicable a casos similares, raz\u00f3n por la cual la importancia de la sentencia se reducir\u00e1 a la decisi\u00f3n de ese caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, le asiste raz\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil al se\u00f1alar que no le corresponde al juez de tutela determinar si una aclaraci\u00f3n de voto corresponde en realidad a un salvamento. El juez, dentro de la autonom\u00eda que le confiere la Constituci\u00f3n, debe determinar si su posici\u00f3n constituye una aclaraci\u00f3n o un salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La sentencia que se examina cont\u00f3 con una aclaraci\u00f3n y un salvamento de voto. Ahora bien, al analizar el primer problema jur\u00eddico se concluy\u00f3 que el curador ad litem s\u00ed pose\u00eda la atribuci\u00f3n de proponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. Esto indica que el argumento en el que se bas\u00f3 la sentencia es contrario a las normas legales vigentes y que, por lo tanto, \u00e9l no puede ser fundamento de la sentencia. Lo anterior no implica que la excepci\u00f3n deba prosperar, asunto respecto del cual no se pronuncia esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, al ser la ratio decidendi de la sentencia contraria a la ley, la parte resolutiva de la sentencia solamente se apoya ahora en la ratio decidendi formulada en la aclaraci\u00f3n de voto. Ello significa que \u00a0la providencia del Tribunal se constituye en una v\u00eda de hecho, por cuanto no cont\u00f3 con la mayor\u00eda requerida para ser aprobada. En efecto, el primer inciso del art\u00edculo 54 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia establece que \u201c[t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n.\u201d En este caso, dado que el cuerpo de la sentencia ser\u00e1 invalidado, solamente existir\u00eda la aclaraci\u00f3n de voto a favor de la decisi\u00f3n tomada. Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Tribunal que dicte una nueva sentencia, la cual no podr\u00e1 fundarse en el argumento de que el curador ad litem no puede proponer la excepci\u00f3n de fondo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria ni cualquiera otra que estime conducente seg\u00fan su estrategia de defensa, sin perjuicio de que los jueces civiles decidan aut\u00f3nomamente si \u00e9sta excepci\u00f3n ha de prosperar o no, teniendo en cuenta los hechos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2004, que deneg\u00f3 la solicitud de tutela elevada por N\u00e9stor Javier Saray Mu\u00f1oz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado, por cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su providencia del 4 de Agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efectos la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 4 de Agosto de 2004, en la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 29 de agosto de 2003, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda contra Luis Fernando Moreno Bustamante y Juan de Jes\u00fas Moreno Babativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que dicte una nueva providencia sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda contra Luis Fernando Moreno Bustamante y Juan de Jes\u00fas Moreno Babativa. La decisi\u00f3n no deber\u00e1 basarse en el argumento de que el curador ad litem no puede proponer las excepciones que estime conducentes, sin perjuicio de lo que sobre ellas decidan los jueces competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad de la sanci\u00f3n fijada en el art. 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para el curador ad litem que no concurra a la audiencia establecida en ese precepto para los procesos ordinarios y abreviados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la sentencia se declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma contenida en el art. 39 de la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el art. 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que excluy\u00f3 del tr\u00e1mite de la consulta obligatoria a las sentencias dictadas dentro de los procesos ejecutivos en los que la parte demandada hubiera sido representada a trav\u00e9s de un curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuando se present\u00f3 el Proyecto de ley 204 de 2001, Senado (actualmente Ley 794 de 2003), no contem\u00adplaba el art\u00edculo objeto de la presente demanda. Fue durante el tr\u00e1mite del proyecto, en el primer debate ante el Senado de la Rep\u00fablica, que se decidi\u00f3 exceptuar de los procesos ejecutivo con curador ad litem el grado de consulta, pues se consider\u00f3 que \u201c(p)ara este tipo de procesos, en donde se demanda con un t\u00edtulo ejecutivo (documento que contiene una obligaci\u00f3n cierta) no parece razonable el control de legalidad que busca el grado jurisdiccional de la consulta\u201d. El Senado decidi\u00f3 introducir la modificaci\u00f3n con el fin de agilizar el tr\u00e1mite de dichos procesos (Ponencia para segundo debate del Proyecto de ley N\u00famero 204 de 2001, Senado. Gaceta del Congreso N\u00famero 233 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-299\/05 \u00a0 CURADOR AD LITEM-Facultad para proponer excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria \u00a0 La figura del curador ad litem tiene por fin brindar representaci\u00f3n al que no concurre al proceso \u2013 de manera inadvertida o intencionalmente \u2013 con el objeto de garantizarle su derecho a la defensa. 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