{"id":12304,"date":"2024-05-31T21:42:03","date_gmt":"2024-05-31T21:42:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-302-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:03","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:03","slug":"t-302-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-05\/","title":{"rendered":"T-302-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Especial protecci\u00f3n constitucional por estado de debilidad e indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Posici\u00f3n activa en materia probatoria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-968809 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Navarro Zamora contra Seguro Social Seccional Cauca E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, para resolver el amparo constitucional que reclama la se\u00f1ora Teresa Navarro Zamora contra la EPS del Seguro Social Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Teresa Navarro Zamora instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social E.P.S. Seccional Cauca, argumentando que el retraso en el suministro de aud\u00edfonos por parte de la accionada vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, en la medida en que la pr\u00f3tesis auditiva es indispensable para recuperar el sentido del o\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Con ocasi\u00f3n al diagn\u00f3stico m\u00e9dico de \u201chipoacusia sensorial severa bilateral con discriminaci\u00f3n desplazada y reclutamiento\u201d, el m\u00e9dico tratante, adscrito al Seguro Social formul\u00f3 a la se\u00f1ora Teresa Navarro Zamora, la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos \u2013folio 2, cuaderno I del expediente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Los aud\u00edfonos fueron ordenados a la accionante desde el mes de junio de 2003, pero a\u00fan no han sido suministrados por el ente accionado, pues \u00e9ste aduce que los aud\u00edfonos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS-C, al que pertenece la nombrada en calidad de beneficiaria \u2013folio 1, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0La adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos es indispensable para que la accionante recupere la capacidad auditiva, debido a que la enfermedad que padece ha causado el degeneramiento sensorial del 70% en el o\u00eddo derecho y del 80% en el izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Teresa Navarro Zamora asegura que la entidad promotora accionada vulnera su derecho constitucional a la salud, al negarle la entrega de la pr\u00f3tesis auditiva ordenada desde el mes de junio de 2003 por un facultativo del Seguro Social Seccional Cauca, e indispensables para \u201cvolver a escuchar normalmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la accionada el suministro y adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, sin obtener respuesta favorable que brinde una soluci\u00f3n definitiva a la acelerada p\u00e9rdida que viene sufriendo de su capacidad auditiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contestaci\u00f3n del Seguro Social Seccional Cauca \u2013Direcci\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial de la entidad insiste en que \u201cno le asiste obligaci\u00f3n legal a proveer [la pr\u00f3tesis auditiva requerida por la accionante]\u201d, en la medida en que de conformidad con la jurisprudencia constitucional expuesta en las sentencias SU-819 de 1999 y T-284 de 2001, la exclusi\u00f3n de las pr\u00f3tesis del POS-C y la negligencia de la accionante, en cuanto: (1) no aport\u00f3 al proceso la justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para la entrega de la pr\u00f3tesis auditiva, (2) no agot\u00f3 los mecanismos puestos a su disposici\u00f3n para lograr el suministro de los aud\u00edfonos por parte del Seguro Social; \u00a0(3) no demostr\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica y (4) sobretodo, no logr\u00f3 probar que la ausencia de la prestaci\u00f3n que requiere \u201cno significa la p\u00e9rdida de la vida o un da\u00f1o a su integridad personal\u201d, son motivo suficiente para que la presente acci\u00f3n sea improcedente y en consecuencia, quien acciona debe asumir el costo del servicio de salud pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la orden m\u00e9dica del 25 de junio de 2003, emitida por un facultativo del Seguro Social Seccional Cauca a la se\u00f1ora Teresa Navarro Zamora, para la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos bilateral \u2013folio 1, cuaderno 2 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del examen especializado de o\u00eddos practicado a la tutelante en el Instituto O.R.L. del Cauca, y que fija como diagn\u00f3stico \u201chipoacusia severa bilateral\u201d \u2013folio 5, cuaderno 2 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n mediante providencia de 11 de junio de 2004, orden\u00f3 el restablecimiento del derecho fundamental de la salud en conexidad con la vida digna, en consideraci\u00f3n a que \u201c(\u2026) la patolog\u00eda que para la fecha afecta a la tutelante, conlleva a que no pueda gozar plenamente de su derecho a una vida digna, por encontrarse afectado por un padecimiento que pueden (sic) ser conjurados (sic) mediante un tratamiento o procedimiento adecuado como es la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos de acuerdo con lo recomendado por los profesionales de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la medida en que la accionante como persona de la tercera edad goza de la protecci\u00f3n especial del Estado, de la sociedad y de la familia, le asiste al Seguro la \u201cobligaci\u00f3n legal y constitucional de gestionar lo necesario para que a la se\u00f1ora NAVARRO ZAMORA, se le suministre y adapte los aud\u00edfonos adecuados para restablecer el sentido del o\u00eddo del cual presenta problemas actualmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con argumentos similares a los expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda, la entidad demandada impugna la decisi\u00f3n anterior, e insiste en la improcedencia del amparo solicitado, en cuanto \u201c(\u2026) no se encuentran plenamente dilucidados los requisitos exigidos por la normatividad. Es as\u00ed como se desconoce la capacidad econ\u00f3mica de la accionante y QUE (sic) M\u00c9DICO ORDEN\u00d3 LA ENTREGA DE LOS ELEMENTOS SOLICITADOS. De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita (Corte Constitucional -Sentencia T.284 de 2001), debe ser un m\u00e9dico adscrito a la EPS, quien deba ordenar la entrega de los elementos, lo cual no se puede evidenciar dentro del presente asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 23 de julio de 2004, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n revoc\u00f3 el fallo del A Quo y en su lugar, neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional invocada, por considerar que en el presente asunto no se dio uno de los presupuestos legales exigidos para que en sede de tutela el Juez de instancia pueda ordenar a una entidad promotora la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que se encuentra excluido del POS, pues no se comprob\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica de quien requiere la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Remitidos los asuntos por la Secretar\u00eda General, el Magistrado Ponente procedi\u00f3 a ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba para verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los supuestos procesales previstos para los casos en que el procedimiento m\u00e9dico requerido se encuentra fuera del Plan obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0En consecuencia dispuso que el Juez de primera instancia estableciera la capacidad econ\u00f3mica de la accionante y de la persona que cotiza en nombre suyo en el Sistema General de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, entre otros, copia del \u201cComprobante de Pago a Pensionados 12-2004 \u2013203,765\u201d, del que se resalta:\u2013folio 46, cuaderno principal del expediente-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOMBRE ROBLES DAZA LUIS EDUARDO (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR PENSION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>454,946 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. I.S.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54,600 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BANCO POPULAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42,233 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEVENGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>454,946 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEDUCIDO-96,833 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NETO 358,113 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0Allegados los documentos que comprueban la falta de capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Teresa Navarro Zamora, corresponde a esta Sala continuar con la revisi\u00f3n del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del ocho (8) de junio del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto plantea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna de la se\u00f1ora Teresa Navarro Zamora, debido a que la entidad demandada le niega el suministro y adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos ordenados por un facultativo del Seguro Social, en cuanto est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Juez de segunda instancia revoca el fallo del A Quo y en su lugar, deniega el amparo constitucional del derecho a la vida digna, porque no fueron aportados al proceso los documentos que comprueban la falta de capacidad econ\u00f3mica de quien acciona, requisito indispensable para que se ordene en el tr\u00e1mite de tutela la prestaci\u00f3n de un servicio excluido del POS-C. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n esta Sala comprueba que la se\u00f1ora Teresa Navarro Zamora cuenta con 68 a\u00f1os de edad y depende econ\u00f3micamente de su esposo, Luis Eduardo Robles Daza, quien percibe una mesada pensional por valor neto total de $358.113, de donde se concluye su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala resolver\u00e1 sobre la pertinencia del restablecimiento de los derechos invocados, en la medida en que la actora es una persona de la tercera edad que carece de recursos econ\u00f3micos para adquirir los aud\u00edfonos que le fueron ordenados hace casi 2 a\u00f1os por un facultativo de la E.P.S., pero excluidos del POS, e indispensables para recuperar la capacidad auditiva y vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional que i) reconoce en el Estado Social de Derecho a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y ii) entiende la protecci\u00f3n de la vida no solo como un derecho a que sea protegida contra el peligro de muerte o cuando est\u00e9 seriamente comprometida una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino como un derecho fundamental que supone una existencia digna y el respeto por la integridad f\u00edsica y personal de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advertir\u00e1 a los Jueces que resolvieron la presente acci\u00f3n de tutela, que la actividad del juez constitucional va orientada a garantizar el eficaz ejercicio de los derechos fundamentales de los asociados, por lo mismo han de asumir una posici\u00f3n activa en materia probatoria cuando las particularidades del caso as\u00ed lo exijan, con el prop\u00f3sito de evitar la vulneraci\u00f3n de los mismos1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la salud prevalece sobre cualquier condici\u00f3n o excusa de las entidades promotoras que impida a una persona de la tercera edad el suministro de un procedimiento m\u00e9dico excluido del Plan Obligatorio de Salud, pero indispensable para garantizarle una existencia digna \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida supone una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana. As\u00ed, los derechos a la dignidad y a la integridad f\u00edsica pueden llegar a ser fundamentales, ya que para esta Corte la protecci\u00f3n de la vida no se limita a ser protegida contra el peligro de muerte o cuando est\u00e9 seriamente comprometida una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino que la vida como derecho fundamental supone una vida digna y el respeto a la integridad f\u00edsica2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u201c[e]l ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas \u00a0anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el Estado Social de Derecho las personas en estado de debilidad e indefensi\u00f3n, entre otros, los ni\u00f1os, los ancianos, las mujeres embarazadas, los discapacitados, etc, son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que convierte al Estado, a la sociedad y a la familia en responsables de brindarles protecci\u00f3n y asistencia, como de promover su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria (art. 44), siendo entonces, la atenci\u00f3n en salud de las personas de la tercera edad un compromiso y un deber social que exige de las entidades prestadoras de los servicios de salud frente al reclamo para la atenci\u00f3n, que emitan una respuesta que en todo caso se compadezca de su especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la negativa de las entidades promotoras para el suministro de un procedimiento excluido del POS se justifique en la Ley, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las E.P.S. est\u00e1n obligadas a la prestaci\u00f3n, cuando de \u00e9sta dependa la vida digna del paciente, m\u00e1s a\u00fan si quien reclama la protecci\u00f3n es una persona de la tercera edad, toda vez que para esta Corte \u201c(\u2026) [resulta irracional que se se\u00f1ale] que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye el nivel de vida del actor, (\u2026) cuando se trata de una persona de la tercera edad, que carece de audici\u00f3n y que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales falt\u00e1ndole un \u00f3rgano de los sentidos necesario para su integridad personal y f\u00edsica, la cual se ve vulnerada al aplicar la norma que limita e impide el suministro de la pr\u00f3tesis aludida\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la se\u00f1ora Teresa Navarro Zamora merece toda la protecci\u00f3n del Estado, pues aunque la ausencia de la pr\u00f3tesis auditiva solicitada en sede de tutela no ponga en inminente peligro su vida, la carencia de la misma torna indigna la existencia, en la medida en que el padecimiento que la aqueja afecta en m\u00e1s del 70 % su capacidad auditiva, lo que es m\u00e1s, la accionante cuenta con 69 a\u00f1os de edad, no tiene trabajo y su subsistencia m\u00ednima vital depende de su esposo, quien es pensionado y percibe una mesada por valor neto de $358,113. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, que en reiterada jurisprudencia se advierte que el juez constitucional al emitir una orden de tutela, debe ponderar el derecho a la salud en conexidad con la vida de un paciente que carece de recursos econ\u00f3micos para adquirir la pr\u00f3tesis auditiva que se encuentra excluida del POS y el inter\u00e9s econ\u00f3mico propio de las Empresas Promotoras de Salud, a fin de conciliar los intereses enfrentados y lograr el equilibrio entre la protecci\u00f3n de uno y otro derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el inter\u00e9s econ\u00f3mico de las Empresas Promotoras de Salud no se ver\u00e1 afectado en la medida en que si la decisi\u00f3n en sede de tutela ordena la adaptaci\u00f3n de unos aud\u00edfonos que se encuentran fuera del POS-C, la entidad tendr\u00e1 a su favor la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, concretamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013FOSYGA-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha advertido que5: \u201c[e]n la relaci\u00f3n Estado-EPS, el co-contratante (EPS) busca que aquello que est\u00e1 abiertamente m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo previsto implique un derecho a que se asegure el mantenimiento del equilibrio econ\u00f3mico-financiero del contrato o el restablecimiento de la ecuaci\u00f3n financiera si \u00e9sta se altera. Esta ecuaci\u00f3n, equivalencia o igualdad de la relaci\u00f3n, no puede ser alterada en el momento de la ejecuci\u00f3n, y de all\u00ed nace el deber de la administraci\u00f3n de colocar al co-contratante, concesionario, en condiciones de cumplir el servicio, obra, prestaci\u00f3n, amenazados por hechos \u00a0ajenos a la voluntad de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Carta Pol\u00edtica encomienda al juez constitucional la insustituible labor de defender y garantizar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. En tal sentido, la conducta del juez de tutela como director del proceso queda comprometido a \u201c(\u2026) asumir una posici\u00f3n activa en materia probatoria cuando las particularidades del caso as\u00ed lo exijan, con el prop\u00f3sito de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-819 de 19997 la Corte precis\u00f3: \u201c[d]e otra parte, la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado Social de Derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos supuestos, se est\u00e1n utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, corresponde al juez constitucional estudiar cada caso particular, a fin de establecer la necesidad de su intervenci\u00f3n para asegurar el restablecimiento de los derechos invocados8, bajo el entendido de que toda persona de la tercera edad debe recibir por parte de las entidades promotoras un trato que se compadezca de su especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y que la negativa de las E.P.S. para el suministro de un procedimiento indispensable para la existencia digna del afiliado, constituye una forma de trato cruel que contraviene el principio de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n de segunda instancia ser\u00e1 revocada, en cuanto no le asist\u00eda raz\u00f3n al Juez para revocar la decisi\u00f3n que conced\u00eda el amparo constitucional deprecado, como quiera que i) en su investidura de juez constitucional y director del proceso, estaba en el deber de decretar las pruebas necesarias para comprobar la incapacidad econ\u00f3mica de la actora, para luego proceder a resolver de fondo el asunto bajo estudio y ii) la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos ordenada por un facultativo de la E.P.S. accionada, es el tratamiento id\u00f3neo para permitir que la actora viva dignamente en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, que el Juez de primera instancia ordena la entrega de los aud\u00edfonos solicitados, a la se\u00f1ora Teresa Navarro Zamora y en consecuencia autoriza al Seguro Social \u201c(\u2026) para que realice el recobro del suministro que se le est\u00e1 ordenando entregar a la tutelante (aud\u00edfonos), ante el FOSYGA\u201d, motivo por el que esta Sala se abstendr\u00e1 de proferir orden alguna tendiente a proteger el inter\u00e9s econ\u00f3mico de la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada, para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el 23 de julio de 2004, y en su lugar CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 11 de junio de 2004, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n concede el amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, de la se\u00f1ora Teresa Navarro Zamora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-164 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias de la Corte SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-306 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T 214 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T-042 A de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia SU 480 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-164 de 2003, Eduardo Montealegre Lynett. Se pueden consultar entre otras, las sentencias Sentencias \u00a0T-321 de 1993, \u00a0T-134 de 1996, \u00a0T-1181 de 2001, T-739 de 1998 y \u00a0T- 1088 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-102 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Especial protecci\u00f3n constitucional por estado de debilidad e indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Posici\u00f3n activa en materia probatoria \u00a0 Referencia: expediente T-968809 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Navarro Zamora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}