{"id":12305,"date":"2024-05-31T21:42:03","date_gmt":"2024-05-31T21:42:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-303-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:03","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:03","slug":"t-303-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-05\/","title":{"rendered":"T-303-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITOS LABORALES-Causados con posterioridad al acuerdo concordatario se pagan como gastos de administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es absolutamente claro que todos aquellos cr\u00e9ditos laborales causados desde la iniciaci\u00f3n de un proceso concordatario constituyen \u201cgastos de administraci\u00f3n\u201d y en esa medida su pago est\u00e1 revestido de una especial protecci\u00f3n derivada de su naturaleza y reconocida expresamente por la Ley en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados. El hecho de que un cr\u00e9dito laboral no haya sido registrado por la entidad desde un comienzo, sino que sea el resultado de un proceso judicial, no altera en nada el privilegio que lo acompa\u00f1a. En otras palabras, un cr\u00e9dito laboral debe catalogarse como gasto de administraci\u00f3n si es reconocido mediante una sentencia judicial dictada con posterioridad a la apertura del concordato, puesto que fue causado luego de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite concordatario. Cuando ello ocurre, la entidad encargada de llevar a cabo el proceso liquidatorio debe adoptar las medidas necesarias para asegurar su pago como gasto de administraci\u00f3n. As\u00ed pues, la Superintendencia de Sociedades tiene que cumplir una importante funci\u00f3n, encaminada no solamente a dirigir y supervisar en todos sus aspectos el tr\u00e1mite del proceso concordatario, sino a verificar que, en materia de pagos, tengan efectiva y cierta prelaci\u00f3n los que corresponden a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales\/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que las dificultades econ\u00f3micas que afronta una empresa en el desarrollo de sus negocios no constituyen excusa para justificar el incumplimiento en las obligaciones con los trabajadores. Incluso en \u00a0situaciones concordatarias subsiste la obligaci\u00f3n de satisfacer las acreencias laborales, por constituirse \u00e9stas en gastos de administraci\u00f3n con prioridad frente a cualquier otra acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-989124 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31 ) de marzo de dos mil cinco ( 2005 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Arturo P\u00e9rez Arenas y Consuelo Correa de Puerta contra la Superintendencia de Sociedades y el Liquidador de la Sociedad Florida Sport Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan los demandantes, por intermedio de apoderado, que en Septiembre 17 de 1998 la Sociedad FLORIDA SPORT LTDA entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n obligatoria, d\u00e1ndosele el tr\u00e1mite previsto \u00a0en la Ley 222 de 1995, previo agotamiento del concordato preventivo potestativo (iniciado en septiembre 27 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que para la \u00e9poca del tr\u00e1mite concordatario se desempe\u00f1aban como Gerente y Sub-Gerente, \u00a0respectivamente, de la empresa en liquidaci\u00f3n. Indican que en virtud del incumplimiento en la cancelaci\u00f3n de algunos salarios y prestaciones laborales, demandaron el reconocimiento y pago de las mismas obteniendo sentencias favorables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que como dichas sentencias no fueron cumplidas se inici\u00f3 proceso ejecutivo, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, present\u00e1ndose un conflicto de competencia con la Superintendencia de Sociedades, el que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura asign\u00e1ndole la competencia a \u00e9sta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades, al incorporar al tr\u00e1mite liquidatorio los respectivos procesos ejecutivos, en el auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos s\u00f3lo tuvo en cuenta las costas causadas en los procesos antes referidos y \u00a0neg\u00f3 la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por las acreencias laborales por cuanto, a su parecer, las sentencias se basaron en conceptos causados antes de la apertura del proceso liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan se ordene a la Superintendencia \u00a0de Sociedades y al liquidador de la entidad demandada que adicione, modifique e incluya dentro del auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos sus acreencias laborales reconocidas en providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Medell\u00edn, en escrito presentado ante el Juez del conocimiento se opone a las pretensiones de los actores argumentando que la entidad agot\u00f3 todas las etapas procesales pertinentes dando posibilidad a las partes de defender sus derechos en las oportunidades previstas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 158 de la Ley 222 de 1995, los acreedores deber\u00e1n hacerse parte, personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su cr\u00e9dito dentro del t\u00e9rmino legal establecido para ello, es decir a partir de la providencia de apertura del tr\u00e1mite liquidatorio y hasta el vig\u00e9simo d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, siendo esta una verdadera carga procesal para los acreedores. As\u00ed, afirma, se impone al acreedor el deber de lealtad procesal de informar al juez del concurso sobre la existencia de procesos de car\u00e1cter litigioso dentro del t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos para que \u00e9ste \u00faltimo, en la providencia \u00a0de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, ordene a la Junta Asesora que disponga de la reserva respectiva, pues el liquidador no est\u00e1 facultado para pagar un valor superior al establecido en la citada providencia ni para disponer de reservas adicionales que resulten de sentencias condenatorias \u00a0en contra de la sociedad concursada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que si un acreedor no concurre en ese lapso precluir\u00e1 su oportunidad y, si lo hace despu\u00e9s, ser\u00e1 extempor\u00e1neo y como consecuencia de ello el liquidador proceder\u00e1 \u00a0a cancelar las sumas reclamadas, previo el pago de los cr\u00e9ditos graduados y calificados, siempre y cuando la sociedad deudora disponga de los recursos suficientes. Insiste en que todos los acreedores, sin excepciones, deben solicitar el reconocimiento de sus cr\u00e9ditos en la oportunidad legal, bien como acreedor cierto \u00a0o en calidad de acreedor litigioso o condicional, m\u00e1xime cuando los accionantes sab\u00edan que la sociedad demandada se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que en ning\u00fan momento se ha desconocido que los cr\u00e9ditos posconcordatarios deban ser cobrados y pagados por el liquidador, pero que situaci\u00f3n bien diferente \u00a0es que ello proceda una vez cancelados los gastos de administraci\u00f3n \u00a0y las obligaciones calificadas y graduadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el apoderado del liquidador de la Sociedad Florida Sport Ltda. \u00a0manifiesta que la negativa de la Superintendencia de Sociedades a una nueva graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que todos los acreedores deben comparecer para hacer valer sus cr\u00e9ditos en las oportunidades que la norma establece, y que proceder de forma contraria implicar\u00eda vulnerar los derechos de quienes han cumplido con sus cargas procesales. Refiere que no se interpuso la tutela como mecanismo transitorio ni se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn concede el amparo al considerar que del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 121, 147, 161 y 197 de la Ley 222 de 1995 se deduce que las obligaciones post-concordatarias y mas concretamente las laborales y los gastos de administraci\u00f3n no est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de prelaci\u00f3n de pago para las acreencias comunes, debiendo pagarse de preferencia a los dem\u00e1s. Y que como no observ\u00f3 la rigurosidad de las normas se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoca la decisi\u00f3n anterior, por cuanto, en su concepto, la Superintendencia se bas\u00f3 en las disposiciones contenidas en la Ley 222 de 1995 y no es posible entrar a modificar la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por cuanto la misma ya se encuentra ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los accionantes no se presentaron en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 158 de la citada Ley, allegando prueba siquiera sumaria de sus cr\u00e9ditos laborales aunque no se hubiese obtenido sentencia judicial, no pudiendo en este momento pretender que por v\u00eda de tutela se le subsane la incuria en su actuaci\u00f3n. \u00a0Indica que si bien los cr\u00e9ditos posconcordatarios y los gastos de administraci\u00f3n tienen prelaci\u00f3n legal, no es menos cierto que \u00e9stos deben presentarse al proceso en su debida oportunidad para ser tenidos en cuenta, \u00a0y que si as\u00ed se hubiere hecho al liquidador le correspond\u00eda efectuar la reserva para la provisi\u00f3n de dichos cr\u00e9ditos. Pero que no pueden acogerse las manifestaciones efectuadas por el Consejo Superior de la judicatura, porque se hicieron por una autoridad que s\u00f3lo resolvi\u00f3 un conflicto de competencia suscitado en relaci\u00f3n con quien ten\u00eda la competencia para conocer del proceso laboral estando en curso un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0Finalmente, concluye, no se vulneraron los derechos a la igualdad y al m\u00ednimo vital porque no se alleg\u00f3 prueba que as\u00ed lo demostrara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. A folios 9 a 17, copia informal del Auto 610 proferido por la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Medell\u00edn, por medio del cual se califican y grad\u00faan los cr\u00e9ditos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A folio 18, copia informal del auto por medio del cual la Superintendencia de Sociedades \u00a0rechaza por improcedente la solicitud de incremento de la reserva \u00a0para el pago de un cr\u00e9dito laboral, por cuanto Carlos P\u00e9rez \u00a0no se hizo parte como acreedor laboral en la oportunidad establecida en el art. 158 de \u00a0la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A folios 19 a 22, copia de un auto por medio del cual la Superintendencia \u00a0rechaza por improcedente una solicitud relacionada con la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A folio 23, copia de un auto de la Superintendencia de Sociedades por medio del cual se ordena al liquidador corregir el plan de pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A folios 25 a 43, copia de las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso Ordinario laboral \u00a0de Carlos P\u00e9rez Arenas contra Florida Sport en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A folios 44 a 55, copia de la decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso ordinario Laboral de Consuelo Correa de Puerta contra Florida Sport Ltda en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A folio 62, copia del oficio dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u2013 Antioquia \u2013 comunic\u00e1ndole la existencia e iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n Obligatoria de la sociedad Florida Sport Ltda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A folios 71 a 91, copia de la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el Conflicto de Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala verificar si la Superintendencia de Sociedades desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria de la Sociedad Florida Sport Ltda. al no ordenar calificar y graduar los cr\u00e9ditos reconocidos laboralmente a los demandantes. Para ello deber\u00e1 determinar a qu\u00e9 t\u00edtulo se deben imputar los cr\u00e9ditos laborales causados con posterioridad al acuerdo concordatario y a la liquidaci\u00f3n obligatoria. Y con fundamento en lo anterior proceder\u00e1 luego al estudio concreto del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los cr\u00e9ditos laborales causados con posterioridad al acuerdo concordatario se pagan como gastos de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes, la Superintendencia de Sociedades viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso al no acceder a la modificaci\u00f3n e inclusi\u00f3n, dentro del auto de Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad Florida Sport Ltda., de sus acreencias laborales reconocidas en sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la liquidaci\u00f3n obligatoria un tr\u00e1mite judicial, \u00e9sta se adelanta por solicitud del deudor o de oficio por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional concedida a la misma en el inciso 3 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.1 En punto de lo anterior la Corte, en sentencia C-939 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa apertura del tr\u00e1mite liquidatorio implica, entre otras cosas, la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, salvo las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores; la remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de todos los procesos de ejecuci\u00f3n que se sigan contra el deudor, para tal efecto se oficiar\u00e1 a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el aqu\u00e9l; y la preferencia del tr\u00e1mite liquidatorio, para lo cual se aplicar\u00e1n las reglas previstas en el concordato para tal efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad entra en concordato y luego en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria uno de los objetivos centrales consiste en saldar los compromisos patrimoniales adquiridos, si es posible de todos los acreedores \u00f3, de lo contrario, teniendo en cuenta las prioridades se\u00f1aladas en el ordenamiento jur\u00eddico. Justamente por ello, en el caso colombiano se ha previsto que al momento de la apertura de la liquidaci\u00f3n la Superintendencia haga un llamado a los acreedores para concurrir en procura de sus derechos2 con miras a la posterior calificaci\u00f3n, graduaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como el proceso mismo de concordato y de liquidaci\u00f3n demanda otros costos adicionales que no pueden dejarse de atender, y que en cualquier caso deber\u00e1n ser asumidos por la entidad pr\u00f3xima a desaparecer, es necesario adoptar algunas previsiones en este sentido. Es as\u00ed como el art\u00edculo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 147. OBLIGACIONES POST-CONCORDATARIAS. Los gastos de administraci\u00f3n, los de conservaci\u00f3n de bienes del deudor y las dem\u00e1s obligaciones causadas durante el tr\u00e1mite del concordato y la ejecuci\u00f3n del acuerdo concordatario y las calificadas como post &#8211; concordatarias, ser\u00e1n pagados de preferencia y no estar\u00e1n sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las dem\u00e1s acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>No es dif\u00edcil observar que este tipo de acreencias goza de una especial protecci\u00f3n, la cual se explica ante la necesidad asegurar desde el comienzo los recursos necesarios para cumplir las obligaciones propias de los procesos concursales y con ello la mayor diligencia en su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de los denominados \u201cgastos de administraci\u00f3n\u201d, que seg\u00fan fue se\u00f1alado gozan de un tratamiento preferencial en lo relativo a su pago, se destacan los cr\u00e9ditos laborales causados con posterioridad a la apertura del tr\u00e1mite concordatario. En este sentido el art\u00edculo 121 de la mencionada ley establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 121. CREDITOS LABORALES. Los cr\u00e9ditos por salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la presentaci\u00f3n del concordato, deber\u00e1n presentarse dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal efecto. La representaci\u00f3n podr\u00e1 ser llevada por el sindicato de base reconocido por la ley laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos laborales que se causen con posterioridad al Concordato, ser\u00e1n pagados como gastos de administraci\u00f3n.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 161 del mismo estatuto, referido concretamente a los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria, reafirma el privilegio para el pago de los gastos de administraci\u00f3n originados en la etapa concordataria en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 161. PRELACION DE CREDITOS POST-CONCORDARIOS. Cuando el tr\u00e1mite liquidatorio se inicie por causa del fracaso o del incumplimiento del concordato, los gastos de administraci\u00f3n originados en dicha etapa, deber\u00e1n graduarse y calificarse para que sean cancelados de manera preferencial, en relaci\u00f3n con cualquier otro cr\u00e9dito presentado en la liquidaci\u00f3n. En consecuencia, el liquidador una vez cancele estas acreencias, proceder\u00e1 a pagar las dem\u00e1s atendiendo el orden y la prelaci\u00f3n definidos en la providencia de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 197. GASTOS DE ADMINISTRACION. Los gastos de administraci\u00f3n surgidos durante el tr\u00e1mite liquidatorio, se pagaran inmediatamente y a medida que se vayan causando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de administraci\u00f3n causados en el tr\u00e1mite del concordato, que no hubieren sido cancelados en esa etapa, se pagar\u00e1n de manera privilegiada, una vez ejecutoriada la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala es absolutamente claro que todos aquellos cr\u00e9ditos laborales causados desde la iniciaci\u00f3n de un proceso concordatario constituyen \u201cgastos de administraci\u00f3n\u201d y en esa medida su pago est\u00e1 revestido de una especial protecci\u00f3n derivada de su naturaleza y reconocida expresamente por la Ley en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligado a lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que las dificultades econ\u00f3micas que afronta una empresa en el desarrollo de sus negocios no constituyen excusa para justificar el incumplimiento en las obligaciones con los trabajadores.3 Incluso en \u00a0situaciones concordatarias subsiste la obligaci\u00f3n de satisfacer las acreencias laborales, por constituirse \u00e9stas en gastos de administraci\u00f3n con prioridad frente a cualquier otra acreencia. As\u00ed, en aquellos casos en los que ha sido declarada la liquidaci\u00f3n obligatoria de una empresa, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho de que una empresa se encuentre en un proceso concordatario no la exime de cumplir con las obligaciones labores previamente contra\u00eddas, las cuales se deben asumir como gastos de administraci\u00f3n con preferencia en su pago, tal como lo dispone la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParalelamente, la existencia de esas normas que protejan de manera particular los cr\u00e9ditos laborales, no imposibilita a los trabajadores para que acudan a la acci\u00f3n de tutela. El proceso concordatario no surge como un mecanismo adecuado de defensa judicial del trabajador de manera inmediata, y adem\u00e1s no tiene por objeto la restauraci\u00f3n de derechos b\u00e1sicos sino la regulaci\u00f3n de relaciones econ\u00f3micas entre deudores y acreedores, al paso que la protecci\u00f3n constitucional asegura la defensa efectiva, integral y diligente de los derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el concordato mismo, como proceso jur\u00eddico reglado, tiene entre sus normas la atenci\u00f3n del pago de acreencias laborales, y con car\u00e1cter preferente, por lo cual la existencia de aqu\u00e9l no disculpa el incumplimiento respecto de tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Sentencia T-299 de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Sala considera que la situaci\u00f3n concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podr\u00eda en un evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una empresa sin dificultades econ\u00f3micas. No obstante, resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad &#8220;la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito&#8221;. El art\u00edculo 121 de la misma ley establece que los cr\u00e9ditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura del concordato deber\u00e1n ser pagados como gastos de administraci\u00f3n. A su turno, el art\u00edculo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administraci\u00f3n, deber\u00e1n ser pagadas en forma preferente y no estar\u00e1n sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, determina, por una parte, que los cr\u00e9ditos laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s y, por otro lado, que el &#8220;juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador&#8221;. Las anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo r\u00e9gimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral gozan de una prelaci\u00f3n absoluta &#8211; no s\u00f3lo constitucional, sino legal &#8211; al momento de efectuarse el pago de los cr\u00e9ditos concordatarios as\u00ed como de los gastos de administraci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que un cr\u00e9dito laboral no haya sido registrado por la entidad desde un comienzo, sino que sea el resultado de un proceso judicial, no altera en nada el privilegio que lo acompa\u00f1a. En otras palabras, un cr\u00e9dito laboral debe catalogarse como gasto de administraci\u00f3n si es reconocido mediante una sentencia judicial dictada con posterioridad a la apertura del concordato, puesto que fue causado luego de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite concordatario. Cuando ello ocurre, la entidad encargada de llevar a cabo el proceso liquidatorio debe adoptar las medidas necesarias para asegurar su pago como gasto de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Superintendencia de Sociedades tiene que cumplir una importante funci\u00f3n, encaminada no solamente a dirigir y supervisar en todos sus aspectos el tr\u00e1mite del proceso concordatario, sino a verificar que, en materia de pagos, tengan efectiva y cierta prelaci\u00f3n los que corresponden a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos allegados al expediente se desprende que, mediante providencia de Septiembre 27 de 1995, la Superintendencia de Sociedades admiti\u00f3 a la sociedad Florida Sport Ltda. en concordato preventivo potestativo.5 \u00a0Y Por incumplimiento del concordato, mediante providencia de Septiembre 17 de 1998 se decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de la mencionada sociedad.6 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n observa que los cr\u00e9ditos reconocidos a los accionantes luego de agotado el proceso judicial se causaron con posterioridad a la declaratoria de concordato, constituy\u00e9ndose, seg\u00fan fue explicado, en gastos de administraci\u00f3n con pago privilegiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el caso del se\u00f1or Carlos P\u00e9rez Arenas el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, cuya sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, declar\u00f3 que se adeudaban los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y las dos \u00faltimas semanas del mes de septiembre de 1998, es decir, con posterioridad a la apertura del proceso concordatario (Septiembre de 1995).7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo referido a la se\u00f1ora Consuelo Correa de Puerta, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia de segunda instancia que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, declar\u00f3 que la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral fue el 2 de octubre de 1997, lo cual significa que tambi\u00e9n ocurri\u00f3 con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del concordatario.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, demostrado como est\u00e1 que los cr\u00e9ditos laborales surgieron o se causaron con posterioridad a iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite concordatario y liquidatorio, constituy\u00e9ndose en cr\u00e9ditos privilegiados como gastos de administraci\u00f3n, deber\u00e1n pagarse con prioridad frente a cualquier otro cr\u00e9dito reconocido en el proceso. Por lo mismo, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y en su lugar confirmar\u00e1 el fallo dictado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn en cuanto ampar\u00f3 el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala de Decisi\u00f3n Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Arturo P\u00e9rez Arenas y Consuelo Correa de Puerta contra la Superintendencia de Sociedades y el Liquidador de la Sociedad Florida Sport Ltda. -en liquidaci\u00f3n obligatoria-, y en su lugar confirma la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia SU-1023\/01 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, al pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por algunos pensionados de la Flota Mercante Gran Colombiana, a quienes no se les cancelaban sus mesadas, la Corte dijo se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cEn conclusi\u00f3n, la Superintendecia de Sociedades tiene asignadas funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de las sociedades comerciales (C.P., art 116; L.222 de 1995, art. 89, 90 y ss, y L. 270 de 1995, art. 13, nl. 2\u00ba), para lo cual designa a un liquidador quien se convierte en auxiliar de la justicia, que act\u00faa dentro de las estrictas condiciones contempladas por la Ley 222 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 157 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-146 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 25 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 44 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/05 \u00a0 CREDITOS LABORALES-Causados con posterioridad al acuerdo concordatario se pagan como gastos de administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Para la Sala es absolutamente claro que todos aquellos cr\u00e9ditos laborales causados desde la iniciaci\u00f3n de un proceso concordatario constituyen \u201cgastos de administraci\u00f3n\u201d y en esa medida su pago est\u00e1 revestido de una especial protecci\u00f3n derivada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}