{"id":12306,"date":"2024-05-31T21:42:03","date_gmt":"2024-05-31T21:42:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-304-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:03","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:03","slug":"t-304-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-05\/","title":{"rendered":"T-304-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-304\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Cuando el demandado no rinde informe solicitado por el Juez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico una \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, es evidente que su no pr\u00e1ctica puede deteriorar el estado de salud de una persona e incluso ocasionar la muerte cuando no se realizan oportunamente. De lo anterior se desprende la importancia del derecho al diagn\u00f3stico, pues la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de esta naturaleza permite a los m\u00e9dicos marcar los derroteros a seguir para combatir una enfermedad, aplicando el tratamiento acorde con las condiciones del paciente y su padecimiento. Por lo tanto, las EPS no pueden desestimar la importancia que tienen los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, anteponiendo razones de \u00edndole administrativa para omitir o hacer nugatoria su pr\u00e1ctica, toda vez que si se determina a tiempo la enfermedad que padece una persona y las causas que la originan se puede llegar a mejorar el estado de salud de un individuo, o al menos se incrementan las probabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de mapeo para localizar causa de arritmias cardiacas \u00a0<\/p>\n<p>Se puede conceder la acci\u00f3n de tutela cuando existe negativa de una entidad de salud a practicar ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico con el argumento de que est\u00e1n por fuera del POS, porque con este proceder se pone en peligro el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, en los casos en los que existe un nexo de causalidad entre el examen formulado y la situaci\u00f3n originada, ya sea en una cirug\u00eda o en un tratamiento realizado por la EPS que lo niega. De conformidad con la jurisprudencia aplicada a casos similares, se ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de la prueba diagn\u00f3stica ordenada por los m\u00e9dicos especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1004836 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Cristina Porras Urrea contra la EPS CAFESALUD y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Cristina Porras Urrea contra la EPS CAFESALUD y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Isabel Cristina Porras Urrea interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS CAFESALUD Seccional Medell\u00edn, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, dignidad humana y a la salud. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Expone que desde el 12 de enero de 2000 est\u00e1 afiliada como beneficiaria en la EPS CAFESALUD, en el R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que desde que se afili\u00f3 a la EPS CAFESALUD fue sometida a tratamiento al presentar taquicardias continuas y de larga duraci\u00f3n, las cuales se le han prolongado hasta por el t\u00e9rmino de dos horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que fue remitida al m\u00e9dico internista por orden que profiri\u00f3 el m\u00e9dico general, cita que se llev\u00f3 a cabo el 3 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dice que el m\u00e9dico internista orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un Electrocardiograma el cual, seg\u00fan la accionante, \u201csali\u00f3 alterado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que el cardi\u00f3logo le diagnostic\u00f3 Insuficiencia Mitral y le orden\u00f3 que siguiera con el tratamiento bajo la supervisi\u00f3n del m\u00e9dico internista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que el 23 de marzo de 2004 el m\u00e9dico internista la remiti\u00f3 a un \u00a0cardi\u00f3logo electrofisiologo con el fin de establecer el tratamiento acertado para sus problemas cardiacos, ordenando para el efecto un estudio electrofisiol\u00f3gico, mapeo y ablaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Arguye que el cardi\u00f3logo le manifest\u00f3 que los ex\u00e1menes ordenados eran los indicados para determinar el tratamiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comenta que la EPS accionada no acept\u00f3 la remisi\u00f3n hecha por el m\u00e9dico tratante, al considerar que \u201cla ilustraci\u00f3n del Cardi\u00f3logo, no es suficiente para autorizar la pr\u00e1ctica m\u00e9dica requerida y que deb\u00eda aportar copia de los ex\u00e1menes anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Asegura que el 2 de julio de 2004 le autorizaron la pr\u00e1ctica del estudio electrofisiol\u00f3gico y el de ablaci\u00f3n, quedando pendiente el de Mapeo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa que la raz\u00f3n por la cual no se autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen denominado Mapeo es que el mismo se encuentra por fuera de POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que la frecuencia de las arritmias le impiden llevar una vida normal, toda vez que son de larga duraci\u00f3n \u201ca veces me duran hasta dos horas y debo permanecer en reposo por un periodo de tiempo hasta que me pueda restablecer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Considera que desde el 23 de marzo de 2004, cuando le ordenaron los ex\u00e1menes, la EPS CAFESALUD \u201cha venido dilatando caprichosamente la autorizaci\u00f3n, exigiendo requisitos que en la misma Historia Cl\u00ednica que all\u00ed adelantan a mi nombre reposan, como son los ex\u00e1menes que me han realizado a lo largo del tratamiento, de otro lado el Cardi\u00f3logo solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes en varias oportunidades, en formularios que consider\u00f3 que eran los id\u00f3neos porque aparecen membreteados a nombre del galeno\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asevera que la pr\u00e1ctica particular del examen de Mapeo es costosa, pues al solicitar informaci\u00f3n sobre el valor del mismo le indicaron que era de aproximadamente cuatro millones de pesos; por ello aduce que no puede asumir el costo del mismo ya que carece de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se le tutelen los derechos invocados y se ordene a la EPS CAFESALUD autorizar y practicar el examen de Mapeo ordenado por el Cardi\u00f3logo al igual que la realizaci\u00f3n de los tratamientos y cirug\u00edas que se desprendan de su ejercicio. Adem\u00e1s solicita que el costo del mismo lo asuma el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Civil Municipal de Medell\u00edn resolvi\u00f3, mediante auto del 18 de agosto de 2004, correr traslado a la EPS CAFESALUD para que rindiera informe sobre todo lo relacionado con la presente acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada guard\u00f3 silencio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Isabel Cristina Porras Urrea, en la cual consta que naci\u00f3 el 16 de octubre de 1964, contando en la actualidad con 40 a\u00f1os de edad (folio 2 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple del carn\u00e9 de la EPS CAFESALUD a nombre de la se\u00f1ora Isabel Porras, en la cual se aprecia que la accionante est\u00e1 afiliada en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria desde el doce (12) de enero del a\u00f1o 2000 (folio 2 cuaderno original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la historia cl\u00ednica de evoluci\u00f3n, expedida por la Cooperativa avanzada en la Seguridad Social MS MASALUD, de fecha 5 de octubre de 2001, en la que se observa que la se\u00f1ora Isabel presenta un DX. CCD, W-P-W Tipo A y prolapso de la valva mitral sin regurgitaci\u00f3n (folio 5 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la respuesta de inter-consulta o contra-remisi\u00f3n de la Cooperativa avanzada en la Seguridad Social \u00a0MS MASALUD, de fecha 5 de octubre de 2001, en la que se contempla que la accionante tiene la probabilidad de tener W-P-W tipo A (folio 6 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de los resultados de un Ecocardiograma realizado a la se\u00f1ora Isabel Porras el 26 de octubre de 2001, en el cual se hall\u00f3 la presencia de un Prolapso de la valva mitral al haber un \u201cdesplazamiento telesist\u00f3lico posterior, de la valva anterior de la mitral; no obstante no presenta ninguna regurgitaci\u00f3n. La aur\u00edcula izquierda es de tama\u00f1o normal. La velocidad del llenado ventricular temprano, al correlacionarse con la velocidad del llenado tardi\u00f3, sin alteraciones. El ventr\u00edculo izquierdo es de tama\u00f1o, grosor y contractilidad mioc\u00e1rdica por completo normales; durante el reposo. La v\u00e1lvula a\u00f3rtica es trivalvar y sin alteraciones hemodin\u00e1micas. Las c\u00e1maras derechas y sus planos valvulares, sin alteraciones.\u201d (folio 9 y 10 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la historia cl\u00ednica, proferida por la Cooperativa avanzada en la Seguridad Social MS MASALUD, de fecha 6 de febrero de 2002, en la cual se consigna que la se\u00f1ora Isabel presenta un prolapso de la v\u00e1lvula mitral y W-P-W (folio 12 del cuaderno original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la contra remisi\u00f3n, expedida por la Cooperativa avanzada en la Seguridad Social MS MASALUD, de fecha 12 de mayo de 2003, en la que se autoriza una cita con el m\u00e9dico internista (folio 14 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple del informe que resume el examen de ECG HOLTER, realizado el 15 de marzo de 2004 a la accionante, por parte del m\u00e9dico Eduardo Aristizabal, en la que se consagra que adolece de taquicardia, arritmia cardiaca, concluyendo \u201cREGISTRO SIEMPRE EN RITMO SINUSAL, CON FISIOL\u00d3GICA VARIABILIDAD DE LA FRECUENCIA NO SE DOCUMENTARON TAQUIARRITMIAS, NI SUPRA O VENTRICULARES. (&#8230;) EL SEGMENTO PR MUY CORTO; EL QRS ANCHO Y CON INSCRIPCI\u00d3N DE LA ONDA DELTA, CORRESPONDE A UN W.P.W TIPO A CON PRESENCIA DE HAZ ABERRANTE DE LOCALIZACI\u00d3N\u201d (folio 19 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple del escrito expedido por M\u00e9dicos Asociados S.A \u201cEl Sagrado Coraz\u00f3n\u201d, de fecha 23 de marzo de 2004, donde consta que \u00a0la se\u00f1ora Isabel Porras requiere un Estudio y Mapeo electrofisiol\u00f3gico (folio 30 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la orden m\u00e9dica dada por el m\u00e9dico Eduardo Aristizabal Lara, cardi\u00f3logo del Instituto de cardiolog\u00eda diagn\u00f3stica, de fecha 3 de mayo de 2004, en la que ordena un Estudio Electrofisiol\u00f3gico, mapeo y ablaci\u00f3n a la se\u00f1ora Isabel Porras, e indica \u00a0que la accionante tiene antecedentes de arritmias de larga duraci\u00f3n y muy violentas que limitan sus actividades, confirm\u00e1ndose que tiene una \u201cDX de W.P.W\u201d (folio 32 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la orden proferida por el m\u00e9dico Eduardo Aristizabal Lara, m\u00e9dico cardi\u00f3logo del Instituto de cardiolog\u00eda diagn\u00f3stica, de fecha 14 de mayo de 2004, en la que se ordena el Estudio Electrofisiol\u00f3gico, Mapeo y Ablaci\u00f3n a la se\u00f1ora Isabel Porras dado que la accionante tiene antecedentes de problemas cardiacos de muy vieja data, severos episodios de palpitaciones muy molestas y limitantes para lo cual se le suministr\u00f3 diferentes medicamentos anti-arr\u00edtmicos, los cuales no tuvieron un efecto farmacol\u00f3gico adecuado. All\u00ed consta que en el mes de marzo de 2004, al realizar a la se\u00f1ora Isabel un monitoreo card\u00edaco, se hall\u00f3 la presencia del s\u00edndrome de pre-excitaci\u00f3n tipo Wolf-Parkinson- White, como el factor desencadenante de sus taquicardias, por lo que se concluy\u00f3 que la \u00fanica alternativa de controlar las taqui-arritmias es identificando las conexiones an\u00f3malas suprimi\u00e9ndolas. En esta orden se indic\u00f3 que la accionante presentaba una Taqui-arritmia secundaria a W-P-W. (folio 33 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la orden de servicios proferida por la EPS CAFESALUD, de fecha 2 de julio de 2004, a favor de \u00a0la se\u00f1ora Isabel Porras, en la que se autoriza la pr\u00e1ctica del Estudio Electrofisiol\u00f3gico cardiaco convencional. De igual manera se contempla que la se\u00f1ora Isabel presenta una Arritmia Cardiaca no especificada (folio 34 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la orden de servicios proferida por la EPS CAFESALUD, de fecha 2 de julio de 2004, a favor de \u00a0la se\u00f1ora Isabel Porras, en la que se autoriza la pr\u00e1ctica de una resecci\u00f3n abierta de haces an\u00f3malos del sistema de conducci\u00f3n-hospitalizaci\u00f3n. De igual manera se contempla que la se\u00f1ora Isabel presenta una Arritmia Cardiaca no especificada (folio 35 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple del formato de servicios de salud emitido por la EPS CAFESALUD, de fecha \u00a02 de julio de 2004, en el que aparece que se niega la autorizaci\u00f3n del examen denominado Mapeo de vasos coronarios a la se\u00f1ora Isabel, sin indicar motivo alguno (folio 36 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original del Oficio No. 996 expedido por el Juzgado 16 \u00a0Civil \u00a0Municipal de Medell\u00edn, de fecha 18 de agosto de 2004, a trav\u00e9s del cual se solicita al doctor Eduardo Aristizabal, Cardi\u00f3logo de la Cl\u00ednica Las Vegas, informar si el estudio denominado Mapeo ordenado por aquel a la accionante, se requiere con urgencia y qu\u00e9 consecuencias se presentar\u00edan de no realizarse oportunamente; igualmente se pidi\u00f3 indicara si existen procedimientos alternos incluidos en el POS que produzcan el mismo resultado positivo sin reacciones adversas a la paciente (folio 48 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la respuesta dada \u00a0por el cardi\u00f3logo Eduardo Aristizabal Lara a la solicitud hecha por el Juzgado 16 Civil Municipal de Medell\u00edn, de fecha 20 de agosto de 2004 donde informa que \u201cEl examen ordenado por m\u00ed es el de un Estudio Electrofisiol\u00f3gico. La solicitud es de realizar \u00e9ste procedimiento y, no fue indicada como urgente. No existen procedimiento (sic) alternos que est\u00e9n incluidos en el POS, y que lleven a \u00e9ste mismo resultado\u201d (folio 49 cuaderno original).\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Civil Municipal de Medell\u00edn, que en providencia del 30 de agosto de 2004 deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que existen otros medios de defensa para obtener la autorizaci\u00f3n de tratamientos que se encuentran por fuera del POS, como es acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS accionada, conforme lo prev\u00e9 la Ley 100 de 1993, la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 y la Resoluci\u00f3n 5061 de 1998. Sostiene el juez de instancia que en caso de no obtener un resultado favorable puede solicitar el reconocimiento directamente al Estado, a trav\u00e9s de las dependencias de salud e Instituciones Prestadoras de Salud, adscritas, ya sea \u201ca la Alcald\u00eda del Municipio de Medell\u00edn o a la Gobernaci\u00f3n Departamental de Antioquia, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud\u201d, acreditando la falta de capacidad econ\u00f3mica, de conformidad con lo reglado en la citada ley y el \u00a0art\u00edculo 28 \u00a0del Decreto 806 de 1998. Adem\u00e1s sostiene, tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable ya que el cardi\u00f3logo tratante precis\u00f3 que el \u201ctratamiento de MAPEO, (&#8230;) no fue indicado como urgente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Sala establecer si la EPS CAFESALUD Seccional Medell\u00edn desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Isabel Cristina Porras Urrea, al negarle la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de un examen de diagn\u00f3stico denominado Mapeo, seg\u00fan dice, indispensable para localizar la causa de sus arritmias cardiacas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala se referir\u00e1, como asunto previo, al tema de la presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez, \u00a0contenida en el art\u00edculo 20 de Decreto 2591 de 1991. Seguidamente analizar\u00e1 si la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna incluye los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, para lo cual recordar\u00e1 \u00a0las pautas esbozadas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con esta materia. Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la se\u00f1ora Isabel Cristina Porras Urrea \u00a0tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagra la presunci\u00f3n de veracidad como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere cierta informaci\u00f3n (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquellos no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando con ello que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la EPS CAFESALUD contra la cual se dirigi\u00f3 la presente acci\u00f3n no contest\u00f3 el requerimiento que le hizo el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Civil Municipal de Medell\u00edn, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por la demandante se deben asumir como ciertos. Ellos consisten, b\u00e1sicamente, en que la E.P.S CAFESALUD se niega a practicar un examen de diagn\u00f3stico denominado Mapeo que requiere para localizar la causa de sus taquicardias. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta observaci\u00f3n, pasa la Sala a estudiar si la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna incluye tambi\u00e9n los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico de acuerdo con las pautas establecidas por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n al derecho a la salud incluye \u00a0el derecho al diagnostico de conformidad con las reglas jurisprudenciales dadas por esta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho a la salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, garantizado a todas las personas, permitiendo el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Dicho art\u00edculo se\u00f1ala que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a todos los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n contempla que los servicios de salud se organizan en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad, y asigna a la ley la labor de se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio, no es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela ya que es un servicio p\u00fablico y un derecho prestacional o asistencial, es decir, porque requiere para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n que hagan viable la eficacia del servicio p\u00fablico2. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con otros derechos de rango fundamental3 o en eventos especiales de manera aut\u00f3noma4. En la sentencia T-924 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental por lo menos por dos v\u00edas. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad f\u00edsica y de su dignidad. Y ii) de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-036 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, precis\u00f3 sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda plena de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional, tambi\u00e9n es un derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso, cobra una especial connotaci\u00f3n, y en determinados eventos lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonom\u00eda, le son consustanciales y dependen de \u00e9l, como la salud y la integridad f\u00edsica; por ello, esta Corte ha expuesto reiteradamente, que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero, tambi\u00e9n cobija a cada una de las especies que lo integran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al diagn\u00f3stico es uno de los presupuestos para que la atenci\u00f3n en salud sea adecuada5, y como parte del derecho a la salud es la garant\u00eda que tienen las personas de saber no s\u00f3lo que enfermedad padecen, \u00a0sino tambi\u00e9n la causa que la origina con el fin de establecer cu\u00e1l debe ser el tratamiento adecuado para normalizar las condiciones f\u00edsicas y\/o mentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en reciente jurisprudencia6 la Corte sostuvo que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho al diagn\u00f3stico, el cual puede entenderse como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n la Corte ha se\u00f1alado que la no pr\u00e1ctica de un examen de diagnostico puede vulnerar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas8, ya que existen casos en los cuales el no obtener un diagn\u00f3stico a tiempo puede acarrear como consecuencia el deterioro de la salud de una persona o incluso su muerte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en sentencia T-178 de 2003 MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se puede aducir como argumento para la no realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico la exclusi\u00f3n del mismo del P.O.S., si el mismo fue formulado por el m\u00e9dico tratante perteneciente a la entidad donde est\u00e1 afiliado el paciente. Al respecto, en la sentencia T-036 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, se record\u00f3 que en aquellos casos en los cuales los derechos a la salud y la vida se encuentran grave y directamente comprometidas a causa de \u201coperaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia ha permitido que el juez de tutela ampare los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, teniendo los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico una \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, es evidente que su no pr\u00e1ctica puede deteriorar el estado de salud de una persona e incluso ocasionar la muerte cuando no se realizan oportunamente. De lo anterior se desprende la importancia del derecho al diagn\u00f3stico, pues la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de esta naturaleza permite a los m\u00e9dicos marcar los derroteros a seguir para combatir una enfermedad, aplicando el tratamiento acorde con las condiciones del paciente y su padecimiento11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las EPS no pueden desestimar la importancia que tienen los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, anteponiendo razones de \u00edndole administrativa para omitir o hacer nugatoria su pr\u00e1ctica, toda vez que si se determina a tiempo la enfermedad que padece una persona y las causas que la originan se puede llegar a mejorar el estado de salud de un individuo, o al menos se incrementan las probabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha distinguido entre los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS y, los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico excluidos del POS. Al respecto, en la sentencia T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha distinguido entre los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS y, el caso particular de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respecto de los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, la amplia jurisprudencia de la Corte ha sistematizado algunos criterios, con el fin de facilitar la labor del juez constitucional cuando se ve enfrentado en una acci\u00f3n de tutela a decidir si les asiste la raz\u00f3n a las entidades prestadoras de salud de negarse a autorizar el servicio m\u00e9dico que solicita el paciente, y, a su vez, si a quien le asiste la raz\u00f3n es al interesado al que se le ha negado el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos son12: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la ausencia del tratamiento o medicamento genere la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del afiliado, bien sea porque pone en riesgo su existencia o impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento requerido no pueda ser reemplazado por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el usuario no tenga la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar el costo del tratamiento o medicamento y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por un profesional de la salud adscrito a la entidad prestadora a la que el accionante o el afiliado coticen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico excluidos del POS, la jurisprudencia de la Corte ha hecho tambi\u00e9n precisiones pertinentes, que han conducido a proteger, si el caso lo amerita, el denominado \u201cderecho al diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el diagn\u00f3stico entendido como \u201cArte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observaci\u00f3n de sus s\u00edntomas o signos \/\/ Calificaci\u00f3n que da el m\u00e9dico a la enfermedad seg\u00fan sus signos\u201d (Diccionario RAE, 21\u00aa Edici\u00f3n), ha suscitado las siguientes precisiones jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El derecho a la salud incluye el derecho al diagn\u00f3stico (sentencias T-366 y 367 de 1999); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas, la no realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar con mayor precisi\u00f3n la enfermedad de un paciente, para as\u00ed determinar el tratamiento correspondiente (sentencia T-849 de 2001);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No puede oponerse como excusa v\u00e1lida para negarse a la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico el no estado de gravedad del paciente, porque se desconocer\u00eda que uno de los fines de la medicina es la prevenci\u00f3n del agravamiento de las enfermedades. No es razonable esperar que el paciente est\u00e9 grave para considerar que est\u00e1 ante la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida (sentencia T-260 de 1998);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunado a los criterios anteriores, si como ocurre en este caso, existe relaci\u00f3n de causalidad entre el examen de diagn\u00f3stico formulado y la situaci\u00f3n originada en una cirug\u00eda o tratamiento realizado por la propia entidad de salud que se niega a efectuar el examen, por estar por fuera del POS, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia la Corte ha estudiado en diferentes oportunidades casos en los que se niega la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por una entidad promotora de salud, EPS, como por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T-185 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se analiz\u00f3 una demanda de tutela en la que una persona solicitaba a la EPS Salud Total S.A. la pr\u00e1ctica de un examen excluido del POS denominado \u201cMutaci\u00f3n de Protombina\u201d, necesario para hacer la valoraci\u00f3n del paciente. El amparo fue concedido y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen al considerar que \u201cse trata de un examen de diagn\u00f3stico directamente relacionado con la definici\u00f3n sobre el manejo a largo plazo de la enfermedad, por la sencilla raz\u00f3n de que este concepto fue emitido por los profesionales que est\u00e1n tratando a la actora directamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la anterior decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que \u00a0el examen solicitado no era un requerimiento aislado, situaci\u00f3n en la cual \u201cpodr\u00eda presentarse alguna clase de discusi\u00f3n respecto de qui\u00e9n debe soportar la carga econ\u00f3mica cuando est\u00e1 fuera del POS el examen de diagn\u00f3stico. Lo que llevar\u00eda a examinar, adem\u00e1s, si el interesado tiene o no los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo, o debe acudir a las instituciones p\u00fablicas de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, en la Sentencia T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte resolvi\u00f3 un caso en el cual el Seguro Social se negaba a autorizar un examen de diagn\u00f3stico denominado \u201cManometr\u00eda ano rectal\u201d, con el argumento de estar excluido del POS. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo ordenando al ente accionado autorizar y realizar el citado examen al evidenciar la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la prueba diagn\u00f3stica formulada al demandante y la cirug\u00eda por fisura del estinfer anal que pocos meses antes se le hab\u00eda practicado en el Seguro Social y que fue la causa de sus dolencias. De igual forma se afirm\u00f3 que el examen ordenado hac\u00eda parte integral de otros ex\u00e1menes encaminados a tomar la decisi\u00f3n m\u00e9dica pertinente a la salud del demandante porque la orden del examen fue expedida por el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se puede conceder la acci\u00f3n de tutela cuando existe negativa de una entidad de salud a practicar ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico con el argumento de que est\u00e1n por fuera del POS, porque con este proceder se pone en peligro el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, en los casos en los que existe un nexo de causalidad entre el examen formulado y la situaci\u00f3n originada, ya sea en una cirug\u00eda o en un tratamiento realizado por la EPS que lo niega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si la EPS CAFESALUD ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Isabel Cristina Porras Urrea, al negar la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del examen de diagnostico denominado \u201cMapeo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos aportados al expediente, la peticionaria ha sido atendida en la EPS CAFESALUD desde el doce (12) de enero de 2000, fecha a partir de la cual fue sometida a tratamiento por presentar taquicardias. Prueba de ello es que la se\u00f1ora Isabel ha recibido la atenci\u00f3n correspondiente para atender sus problemas cardiacos (folio 5, 6, 9, 10, 12, 14, 19, 30, 32, 33, 44 y 35), desde mucho tiempo atr\u00e1s, en un principio con el suministro de medicamentos anti-arr\u00edtmicos los cuales no tuvieron un efecto farmacol\u00f3gico adecuado, (folio 33). Con posterioridad, para efectos de determinar la causa de las Taqui-arritmias y establecer el tratamiento acertado, la EPS CAFESALUD autoriz\u00f3 varios ex\u00e1menes, como el Ecocardiograma realizado a la accionante el 26 de octubre de 2001, el ECG HOLTER realizado a la se\u00f1ora Isabel el 15 de marzo de 2004, el Estudio electrofisiol\u00f3gico y la ablaci\u00f3n autorizados el 2 de julio de 2004, todos ellos ordenados por el m\u00e9dico tratante, faltando el examen de Mapeo tambi\u00e9n ordenado por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aprecia que el cardi\u00f3logo Eduardo Aristizabal Lara (folio 33) orden\u00f3 el \u201cEstudio Electrofisiol\u00f3gico. Mapeo-Ablaci\u00f3n\u201d, al considerar que la \u201c\u00danica alternativa de controlar tales taqui-arritmias, es identificar conexiones an\u00f3malas y suprimirlas\u201d, de lo cual se infiere que los ex\u00e1menes ordenados en aquella oportunidad constituyen un todo y \u00a0no pruebas aisladas. \u00a0Luego, la no pr\u00e1ctica de uno de ellos, en este caso el de Mapeo, puede ocasionar que el m\u00e9dico tratante aplique un tratamiento no acertado, pues no puede prescribir un tratamiento y soluci\u00f3n cient\u00edfica en un \u201cmarco de absoluta oscuridad o imprecisi\u00f3n en torno al real estado que ofrece la salud del paciente\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones que el criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, \u201cen cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 medicamentos o qu\u00e9 procedimientos requiere una persona.\u201d14\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, est\u00e1 demostrado que el examen de Mapeo, adem\u00e1s de hacer parte integral de otros ex\u00e1menes encaminados a tomar la decisi\u00f3n m\u00e9dica pertinente en relaci\u00f3n con el tratamiento a seguir a la se\u00f1ora Isabel Porras Urrea fue ordenado por el m\u00e9dico Eduardo Aristizabal, cardi\u00f3logo del Instituto de Cardiolog\u00eda \u00a0Diagnostica, con el que tiene contrato la EPS CAFESALUD para la atenci\u00f3n de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo antes dicho, la Corte advierte que la accionante ha presentado desde hace varios a\u00f1os taquicardias continuas de larga duraci\u00f3n y muy violentas que, seg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante, han limitado sus actividades diarias (folio 32 y 33) no permitiendo que lleve una vida en condiciones normales. En consecuencia ha tenido que soportar, desde hace muchos a\u00f1os, dolencias f\u00edsicas que pueden generarle nuevas enfermedades a\u00fan m\u00e1s graves que las actuales, taquicardias que su m\u00e9dico tratante ha querido controlar ordenando ex\u00e1menes como el de Mapeo. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la EPS accionada en el sentido de negar la autorizaci\u00f3n del examen de Mapeo ha ocasionado que las taquicardias padecidas por la se\u00f1ora Isabel se prolonguen en el tiempo, lo que en un futuro puede generarle nuevas complicaciones en su estado de salud, violando con ello su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. Toda persona tiene derecho a mantener en normalidad su condici\u00f3n f\u00edsica y metal de ah\u00ed que sea indispensable que accedan a los servicios de prevenci\u00f3n y, en caso de perturbaci\u00f3n del estado de salud, tenga la posibilidad de reestablecerlo, ya sea con el suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, tratamientos o, en caso de duda, con la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes encaminados a establecer la enfermedad o dolencia padecida y la causa que la origina para luego aplicar un tratamiento correcto y adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si existe la eventualidad de que la se\u00f1ora Isabel recupere su estado de salud a partir de un diagn\u00f3stico acertado de su enfermedad, la EPS accionada no puede negarse a autorizar los ex\u00e1menes correspondientes con el argumento de que est\u00e1n excluidos del POS. Se trata de un examen que adem\u00e1s de haber sido ordenado por el m\u00e9dico tratante tiene como fin \u00faltimo mejorar las condiciones de vida de la usuaria, es decir permitirle que desarrolle al m\u00e1ximo sus actividades diarias y que pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia aplicada a casos similares, se ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de la prueba diagn\u00f3stica ordenada por los m\u00e9dicos especialistas, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, \u201cno atender una orden m\u00e9dica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio mismo, quedando en vilo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y por ende el resultado del tratamiento y el posible pron\u00f3stico de una enfermedad\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se ordenar\u00e1 a la EPS CAFESALUD que \u00a0si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y realice a la se\u00f1ora Isabel Cristina Porras Urrea el examen de Mapeo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Por tratarse de un examen excluido del Plan Obligatorio de Salud, la EPS CAFESALUD podr\u00e1 reclamar \u00a0al \u2013FOSYGA- aquellos valores que legalmente no esta obligada a sufragar16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el \u00a0fallo proferido por \u00a0el Juzgado Diecis\u00e9is (16) \u00a0Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Isabel Cristina Porras Urrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS CAFESALUD que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la EPS, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y realice a la se\u00f1ora Isabel Cristina Porras Urrea el examen de Mapeo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR que si la EPS CAFESALUD lo considera necesario, puede reclamar \u00a0ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- FOSYGA- aquellos valores que no est\u00e1 obligada a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el numeral anterior el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- dispone de un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. el amparo solicitado por la se\u00f1ora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-644 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-911 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1074 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-480 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido pueden consultarse las sentencias T-260 de 1998, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-366 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-376 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y la T-036 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-858 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-364 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-366 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T- 367 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 cfr. las sentencias T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra y la T-843 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-862 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias T-150 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-693 de 2001, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-366 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta posici\u00f3n ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271 de 1995, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-480 de 1997, MP. Alejandro Mar\u00adt\u00ed\u00adnez Caballero y SU-819 de 1999, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1053 de 2002 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-304\/05 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Cuando el demandado no rinde informe solicitado por el Juez \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Contenido \u00a0 Teniendo los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico una \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, es evidente que su no pr\u00e1ctica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}