{"id":12307,"date":"2024-05-31T21:42:03","date_gmt":"2024-05-31T21:42:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-305-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:03","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:03","slug":"t-305-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-305-05\/","title":{"rendered":"T-305-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-305\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Inconstitucionalidad de desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica por incumplimiento del empleador en pago de cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento en el pago de los aportes por parte de los empleadores no autoriza a las ARP a desafiliar a los trabajadores de manera unilateral, ya que por ser encargadas de prestar el servicio de salud en materia de riesgos profesionales sus actuaciones deben estar inspiradas en los postulados constitucionales. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica como consecuencia del incumplimiento del empleador pod\u00eda desconocer los derechos del trabajador. \u00a0no es justo que el trabajador, quien es precisamente la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, deba asumir las consecuencias negativas del incumplimiento por parte del empleador. De ah\u00ed que las ARP est\u00e9n en la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de informar a sus respectivos afiliados una vez constituyan en mora al empleador, sino que tambi\u00e9n deban abstenerse de incurrir en actuaciones que afecten la continuidad en el servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD\/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Negativa a evaluar p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que el hecho de que el art\u00edculo relacionado con la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica haya sido declarado inexequible con posterioridad a la solicitud de evaluaci\u00f3n presentada por el accionante, no es raz\u00f3n suficiente para justificar la falta de atenci\u00f3n. Frente a la situaci\u00f3n del demandante, la actuaci\u00f3n de la ARP desconoci\u00f3 el debido proceso del actor, pues con el fin de garantizar los derechos del trabajador y evitar que \u00e9ste no quedara desamparado debi\u00f3 informarle del incumplimiento en el pago de las cotizaciones antes de proceder a la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica. De esta manera el hubiera podido solicitar al empleador el pago de los aportes. Considera la Sala que en la medida en que el se\u00f1or sufri\u00f3 el accidente de trabajo estando afiliado al Sistema y fue atendido por la ARP accionada, \u00e9sta no pod\u00eda negar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica con el argumento de su desafiliaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el actor afirma que las secuelas de su accidente de trabajo le impiden llevar una vida en condiciones normales. Por lo anterior se proteger\u00e1n los derechos al debido proceso y seguridad social en conexidad con la vida digna del peticionario y se le ordenar\u00e1 a la ARP que inicie los tr\u00e1mites correspondientes a fin de que se le practique la evaluaci\u00f3n que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1007126 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Enrique Morris Manjarr\u00e9s contra la ARP del Seguro Social &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo Enrique Morris Manjarr\u00e9s interpuso acci\u00f3n de tutela contra la ARP del Seguro Social -Seccional Atl\u00e1ntico-, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, al debido proceso y de petici\u00f3n, en raz\u00f3n de que a pesar de haber solicitado la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida laboral, no ha obtenido respuesta. \u00a0Fundamenta su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda 3 de agosto de 2001 sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le ocasion\u00f3 lesiones en la cadera, la mano izquierda y la columna, siendo brindada la atenci\u00f3n por la ARP del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Para el a\u00f1o 2003 solicit\u00f3 a la ARP del Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, que evaluara la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, al presentar molestias de salud que considera son secuelas del accidente laboral que sufri\u00f3 y que impiden su satisfactorio desempe\u00f1o en el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-Agrega que luego de elevar tres (3) peticiones m\u00e1s en igual sentido, la entidad aseguradora le inform\u00f3 que no ten\u00eda derecho a una valoraci\u00f3n que calificara la p\u00e9rdida de su capacidad laboral \u201cporque la empresa donde trabajaba, hab\u00eda dejado de pagar dos meses y por lo tanto, estaba desafiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Controvierte la determinaci\u00f3n de la ARP argumentando que la Corte Constitucional en la Sentencia C-250 de 2004, que declar\u00f3 inexequible la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica, \u201c[dej\u00f3] sin piso lo establecido por el decreto 1295 de 1994\u201d, por lo que encuentra injustificado que la demandada siga neg\u00e1ndole los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos a que tiene derecho, aduciendo que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Sentencia en comento \u201csolo se hace efectiva desde la promulgaci\u00f3n de la misma, lo cual es cierto pero tambi\u00e9n es cierto que los derechos a la seguridad social no prescriben y en estos momentos mi p\u00e9rdida laboral persiste y necesito de la asistencia m\u00e9dica y econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, al debido proceso y a la seguridad social, \u201ctoda vez que la inexequibilidad del articulado que establec\u00eda la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica es inexistente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de Departamento de la Aseguradora ATEP de la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, doctor Ernesto Armella Gonz\u00e1lez, solicita que se deniegue el amparo, por considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, como quiera que \u00e9ste obtuvo respuesta a sus peticiones, aunque negativa a sus pretensiones, con motivo de la omisi\u00f3n del empleador para efectuar la cancelaci\u00f3n de aportes a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que con fundamento en el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, \u201cLa atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostiene, el art\u00edculo 10 del Decreto 1772 de 1994 determina que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral los empleadores deben efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales, y de lo contrario, corresponder\u00e1 al Empleador la responsabilidad de la atenci\u00f3n y pago de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales contempladas en el Decreto 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo (7) Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 24 de agosto de 2004, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el se\u00f1or Alfredo Morris no aport\u00f3 copia de la petici\u00f3n que elev\u00f3 ante la ARP del Seguro Social, que comprobara la vulneraci\u00f3n de los derechos que alega. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de conocimiento alegando que para resolver su tutela s\u00f3lo se tuvo en cuenta el derecho de petici\u00f3n mas no la afectaci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, por lo que estima que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que deniega su acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vicia de nulidad la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con el fallo tambi\u00e9n se vulneran sus derechos fundamentales, en cuanto se funda en normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-250 de 2004. \u00a0Pretende que se declare la nulidad del fallo de primera instancia por violaci\u00f3n al debido proceso al no resolver sobre la procedencia de la acci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, y que en consecuencia el proceso sea devuelto con el fin de que se estudie y resuelva la petici\u00f3n que sobre seguridad social se hizo, en la medida en que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la entidad aseguradora de riesgos profesionales no estaba autorizada ni legal ni constitucionalmente para desafilarlo de manera unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>2 Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 27 de septiembre de 2004, confirm\u00f3 el fallo del a-quo en atenci\u00f3n a que en la sentencia C-250 de 2004, que declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 16 del Decreto 1295 de 1994, la Corte no dijo expresamente que los efectos de dicha decisi\u00f3n operaban retroactivamente. Por ello explic\u00f3 que las decisiones que anteceden tal sentencia de constitucionalidad no son afectadas de nulidad, en cuanto fueron adoptadas en vigencia de las disposiciones legales que con la Sentencia C-250 de 2004 fueron expulsadas del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se logr\u00f3 comprobar que para la fecha en que el actor solicit\u00f3 la evaluaci\u00f3n objeto de controversia, \u00e9ste se encontrara laborando y que su empleador continuara cotizando en su nombre a la ARP del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estim\u00f3 que para acceder a la solicitud de evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral el actor puede acudir directamente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ante la justificada negativa de la ARP. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la ARP Seguro Social al negar la evaluaci\u00f3n relacionada con la p\u00e9rdida de capacidad laboral, ha vulnerado los derechos a la seguridad social, debido proceso y petici\u00f3n del accionante. \u00a0Para tal efecto se har\u00e1 referencia al sistema general de riesgos profesionales y al principio de continuidad en la atenci\u00f3n que deben brindar las entidades encargadas de prestar la atenci\u00f3n en este campo. \u00a0Con fundamento en estas consideraciones la Corte proceder\u00e1 luego al an\u00e1lisis del caso concreto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El sistema general de riesgos profesionales y la continuidad en la atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de riesgos profesionales es uno de los componentes del sistema general de seguridad social en Colombia. \u00a0Este sistema tiene su fundamento jur\u00eddico, entre otros, en la Ley 100 de 1993, complementada \u00a0por el Decreto 1295 de 1994, \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, y la Ley 776 de 2002, \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto principal del sistema consiste en proteger al trabajador de las contingencias o da\u00f1os sufridos con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la actividad que desarrollan, no s\u00f3lo mediante servicios de rehabilitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n con medidas de car\u00e1cter preventivo.1 \u00a0De ah\u00ed que consagre \u00a0prestaciones tanto de car\u00e1cter asistencial (atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria, de rehabilitaci\u00f3n, etc), como de car\u00e1cter econ\u00f3mico (subsidio por incapacidad temporal, indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, pensi\u00f3n de sobrevivientes, auxilio funerario), las cuales lejos de ser excluyentes resultan complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Riesgos Profesionales genera obligaciones para los sujetos que hacen parte del mismo, en particular para la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y los empleadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, las ARP, instituci\u00f3n central del sistema general de riesgos profesionales, son las encargadas de manejar los aportes del empleador y asegurar su correcta utilizaci\u00f3n. \u00a0El art\u00edculo 80 del Decreto 1295\/94 les encomienda, entre otras tareas, la de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de sus afiliados (literal d), as\u00ed como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar (literal e). \u00a0Y la Ley 776 de 2002, en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo primero, se\u00f1ala a su vez que las ARP deben responder \u00edntegramente por las prestaciones (asistenciales y econ\u00f3micas) derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional, \u201ctanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora\u201d. (subrayado fuera del texto).2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de suscribir los correspondientes convenios con las Entidades Promotoras de Salud3, las cuales a su vez son las encargadas de prestar los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, excepto en los casos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de salud ocupacional, que podr\u00e1n ser prestados por las ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, las obligaciones del empleador est\u00e1n consignadas en el art\u00edculo 21 del Decreto 1295 de 1994 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21.- Obligaciones del empleador. \u00a0El empleador ser\u00e1 responsable: \u00a0<\/p>\n<p>a) Del pago de la totalidad de la cotizaci\u00f3n de los trabajadores a su servicio; \u00a0<\/p>\n<p>b) Trasladar (sic) el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto se\u00f1ale el reglamento; \u00a0<\/p>\n<p>c) Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>d) Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Notificar a la entidad administradora a la que se encuentra afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; \u00a0<\/p>\n<p>f) Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social[4] el comit\u00e9 paritario de salud ocupacional y el vig\u00eda ocupacional correspondiente; \u00a0<\/p>\n<p>g) Facilitar la capacitaci\u00f3n de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Informar a la administradora de riesgos profesionales a la que est\u00e1 afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Son adem\u00e1s obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador da lugar a las sanciones consagradas en el art\u00edculo 91 del Decreto 1295 de 1994 (modificado por el art\u00edculo 115 del Decreto 2150 de 1995). \u00a0Dicho art\u00edculo prev\u00e9 que en los casos en que el empleador omita afiliar a sus trabajadores, aqu\u00e9l tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar las prestaciones consagradas en el decreto. As\u00ed mismo, seg\u00fan el art\u00edculo 161, que consagra las obligaciones generales de los empleadores, \u201c\u2026La atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente\u201d. Como salta a la vista, el r\u00e9gimen sancionatorio del sistema general de seguridad social est\u00e1 dise\u00f1ado con el fin de evitar que por el incumplimiento por parte de los empleadores los trabajadores no sean atendidos o no puedan reclamar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a las que tienen derecho, con ocasi\u00f3n a un accidente laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce entonces que las entidades administradoras de riesgos profesionales son responsables de atender a los trabajadores que se encuentren afiliados en el momento en que ocurra la enfermedad o el accidente de trabajo y respecto de los cuales el empleador se encuentre al d\u00eda en el pago de las cotizaciones. \u00a0El sistema est\u00e1 concebido sobre la base de que el empleador afilie a sus trabajadores \u201cpues, la afiliaci\u00f3n tiene por finalidad liberarlo del pago de los riesgos laborales: prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas\u2026. Esta obligaci\u00f3n se origina en el hecho de que los riesgos son creados por el empleador y nacen de la existencia de la relaci\u00f3n laboral\u201d.5\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no puede entenderse como eximente de responsabilidad para las ARP en todos los casos, en la medida en que deben garantizar la eficiencia y la continuidad en el servicio6 y no pueden anteponer sus intereses econ\u00f3micos al derecho a la seguridad social de los trabajadores, el cual adquiere car\u00e1cter de fundamental \u201ccuando quiera que se vean afectados otros derechos de la persona que ostenten el mismo rango y en especial con respecto de aquellas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o est\u00e9n disminuidas f\u00edsicamente\u2026\u201d.7 \u00a0La jurisprudencia ha precisado que la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud y seguridad social garantiza el derecho de los usuarios a recibirlos de manera oportuna y proh\u00edbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales.8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, quienes tienen la obligaci\u00f3n de prestar el servicio no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan esa continuidad, pues \u201cuna vez alguien entra al Sistema tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo\u201d.9 \u00a0Por tal raz\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en virtud del principio de continuidad \u201ccualquier tipo de afectaci\u00f3n del derecho a acceder a los servicios de salud de una persona, debe ser producto de un debido proceso b\u00e1sico\u2026\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha considerado la Corte que la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos garantiza tambi\u00e9n el postulado de la buena f\u00e9. \u00a0Al respecto ha sostenido que: \u201cLa continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. Tambi\u00e9n por el principio consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P.: \u00b4las actuaciones \u00a0de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u00b4. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de los empleadores no autoriza a las ARP a desafiliar a los trabajadores de manera unilateral, ya que por ser encargadas de prestar el servicio de salud en materia de riesgos profesionales sus actuaciones deben estar inspiradas en los postulados constitucionales antes referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale la pena traer a colaci\u00f3n lo dispuesto en la sentencia C-250 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, mediante la cual la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEl no pago de dos o m\u00e1s cotizaciones peri\u00f3dicas, implica, adem\u00e1s de las sanciones legales, la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales\u201d, del inciso segundo del art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica como consecuencia del incumplimiento del empleador pod\u00eda desconocer los derechos del trabajador. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Pero no resulta igual de evidente que en el caso del incumplimiento del empleador, recaiga en el trabajador una consecuencia de inmensa trascendencia para \u00e9l, como es la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del Sistema de Riesgos Profesionales, lo que implica que el trabajador, ante el siniestro, s\u00f3lo puede reclamar del incumplido empleador las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que tiene derecho. En estos eventos, el trabajador corre el riesgo de no ser debida y oportunamente socorrido, al ocurrir la contingencia y quedar ante el riesgo del desamparo, si el empleador est\u00e1 insolvente o pueda llegar a estarlo. Aunado al hecho de que deba acudir, en la mayor\u00eda de los casos, a instancias judiciales para obtener el reconocimiento de sus derechos.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>De la mencionada providencia se observa tambi\u00e9n que ya con anterioridad, la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda advertido sobre las consecuencias negativas que para el trabajador acarrear\u00eda la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica.13 \u00a0En tal sentido, ese Tribunal hab\u00eda se\u00f1alado que dicha sanci\u00f3n podr\u00eda constituir la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior en cada caso concreto, por tratarse de una medida adoptada sin que las partes tuvieran oportunidad de saberlo u oponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena tambi\u00e9n traer a colaci\u00f3n la sentencia T-751 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la cual la Corte consider\u00f3, antes de que fuera declarado inexequible el art\u00edculo 16 del Decreto 1295 de 1994, que a dicha norma no pod\u00eda d\u00e1rsele \u201cuna interpretaci\u00f3n mec\u00e1nica y lesiva de los derechos del trabajador.\u201d \u00a0Sostuvo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la mora en el pago de los aportes, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno de las pensiones legales y a sus reajustes peri\u00f3dicos, por tal \u00a0raz\u00f3n, se obliga al empleador a efectuar la totalidad de la cotizaci\u00f3n al sistema general de riesgos profesionales (art\u00edculo 16 y 21 del decreto 1295 de 1994). En caso de que suceda el riesgo por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado el trabajador, ser\u00e1 responsable del pago de las prestaciones correspondientes. Una vez se efect\u00fae la afiliaci\u00f3n del trabajador, la entidad que asume los riesgos profesionales es responsable del pago del siniestro, siempre y cuando el empleador no se encuentre en mora de m\u00e1s de dos cotizaciones peri\u00f3dicas (art\u00edculo 16 decreto 1295 de 1994), regla \u00e9sta que no ha de ser interpretada literalmente para darle una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica y lesiva de los derechos del trabajador, puesto que la entidad administradora, tiene a su disposici\u00f3n los medios jur\u00eddicos que le permiten hacer exigible el pago de las cuotas patronales, y no puede excusarse del pago de una prestaci\u00f3n cuando el trabajador no se ha desafiliado del sistema. (Sentencia T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-143 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues no es justo que el trabajador, quien es precisamente la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, deba asumir las consecuencias negativas del incumplimiento por parte del empleador. \u00a0De ah\u00ed que las ARP est\u00e9n en la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de informar a sus respectivos afiliados una vez constituyan en mora al empleador, sino que tambi\u00e9n deban abstenerse de incurrir en actuaciones que afecten la continuidad en el servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que el accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 3 de agosto de 2001 y que en esa ocasi\u00f3n fue atendido por la ARP del Seguro Social, entidad ahora demandada. No obstante, con posterioridad, pese a haber solicitado a la ARP que lo atendiera a fin de que evaluara su p\u00e9rdida de capacidad laboral, aqu\u00e9lla se neg\u00f3 con el argumento de que \u201cla empresa donde trabajaba, hab\u00eda dejado de pagar dos meses y por lo tanto estaba desafiliado\u201d. La ARP Seguro Social se\u00f1ala que, de conformidad con la normatividad que rige la materia, en caso de mora en el pago de las cotizaciones el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir la atenci\u00f3n y pago de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n por cuanto el accionante no hab\u00eda aportado prueba de la solicitud presentada a la ARP del Seguro Social. \u00a0El juez de segunda instancia teniendo en cuenta la respuesta que de manera extempor\u00e1nea alleg\u00f3 la ARP al proceso de tutela, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0Argument\u00f3 que si bien el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, que consagraba la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica hab\u00eda sido declarado inexequible en la sentencia C-250 de 2004, los efectos de esta providencia empezaron a surtir desde la fecha en que fue proferida y no de manera retroactiva. Adem\u00e1s consider\u00f3 que bien pod\u00eda el actor solicitar la evaluaci\u00f3n de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala estima que el hecho de que el art\u00edculo relacionado con la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica haya sido declarado inexequible con posterioridad a la solicitud de evaluaci\u00f3n presentada por el accionante, no es raz\u00f3n suficiente para justificar la falta de atenci\u00f3n. \u00a0Como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, la Corte Constitucional, antes de la declaratoria de inexequibilidad referida, hab\u00eda advertido que la mencionada disposici\u00f3n no pod\u00eda interpretarse de manera aislada \u201cpara darle una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica y lesiva de los derechos del trabajador, puesto que la entidad administradora, tiene a su disposici\u00f3n los medios jur\u00eddicos que le permiten hacer exigible el pago de las cuotas patronales\u201d.14 \u00a0En el mismo sentido, lo hab\u00eda considerado la Corte Suprema de Justicia como qued\u00f3 precisado anteriormente. \u00a0Adem\u00e1s, cabe advertir que de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba Superior, los jueces de tutela est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de analizar si la aplicaci\u00f3n de ciertas disposiciones legales afecta los derechos fundamentales en un caso concreto y si es as\u00ed, est\u00e1n autorizados para aplicar directamente la Constituci\u00f3n, atendiendo las circunstancias del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Morris Manjarr\u00e9s, la actuaci\u00f3n de la ARP desconoci\u00f3 el debido proceso del actor, pues con el fin de garantizar los derechos del trabajador y evitar que \u00e9ste no quedara desamparado debi\u00f3 informarle del incumplimiento en el pago de las cotizaciones antes de proceder a la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica. \u00a0De esta manera el hubiera podido solicitar al empleador el pago de los aportes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de buena fe debe orientar las actuaciones tanto de particulares como de las autoridades p\u00fablicas, y en tal sentido deben regirse las relaciones del trabajador y el empleador. \u00a0No se le puede imponer la carga a los trabajadores de constatar todo el tiempo si el empleador cumple o no con sus obligaciones patronales, como en este caso ser\u00eda el hecho de cancelar los aportes,\u00a0 \u201cpues est\u00e1n de por medio los principios de rango constitucional relativos al derecho al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, entre otros derechos\u201d.15 \u00a0En efecto, bien pudo la ARP tener una actitud menos pasiva y acudir a los mecanismos que la ley dispone para lograr el pago efectivo de los aportes dejados de realizar por aqu\u00e9l, entre los cuales se encuentra la acci\u00f3n de cobro establecida en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993. \u00a0En efecto, la misma normatividad ha previsto que en los casos en que las ARP presten el servicio no estando obligada, puede repetir contra el empleador moroso por los gastos que ha pagado al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo.16 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del actor lo dej\u00f3 sin protecci\u00f3n alguna, por cuanto, en la medida en que no ha podido contar con una evaluaci\u00f3n definitiva sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral, tampoco tiene certeza sobre las prestaciones a las que habr\u00eda de acceder como consecuencia de su desafortunado accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, como ha sido explicado a lo largo de esta providencia, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que rigen el sistema de riesgos profesionales permite concluir que las ARP deben garantizar, a las personas que sufran un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la continuidad del servicio incluso despu\u00e9s de su desafiliaci\u00f3n. Lo anterior se deduce concretamente del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 776 de 2002 que precisa: \u201c\u2026Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del sistema de riesgos profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deber\u00e1 asumir las prestaciones la \u00faltima administradora de riesgos profesionales a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al per\u00edodo en el que estuvo cubierto por ese sistema\u201d. \u00a0Y \u00a0trat\u00e1ndose de un accidente de trabajo, el mencionado art\u00edculo advierte que la administradora \u201cdeber\u00e1 responder \u00edntegramente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a las secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera la Sala que en la medida en que el se\u00f1or sufri\u00f3 el accidente de trabajo estando afiliado al Sistema y fue atendido por la ARP accionada, \u00e9sta no pod\u00eda negar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica con el argumento de su desafiliaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el actor afirma que las secuelas de su accidente de trabajo le impiden llevar una vida en condiciones normales. \u00a0Por lo anterior se proteger\u00e1n los derechos al debido proceso y seguridad social en conexidad con la vida digna del se\u00f1or Alfredo Enrique Morris Manjarr\u00e9s y se le ordenar\u00e1 a la ARP que inicie los tr\u00e1mites correspondientes a fin de que se le practique la evaluaci\u00f3n que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se proteger\u00e1 el derecho de petici\u00f3n por cuanto se pudo comprobar que, aunque de manera negativa, la ARP dio respuesta al actor, como \u00e9l mismo lo afirma en su escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad de Barranquilla que neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Alfredo Enrique Morris Manjarr\u00e9s contra la A.R.P del Seguro Social \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico-. \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR a la A.R.P. del Seguro Social de Barranquilla que, \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a realizar la evaluaci\u00f3n relacionada con la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Alfredo Enrique Morris Manjarr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIMAR la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo (7) Penal del Circuito de Barranquilla, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por la raz\u00f3n expuesta en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 1294\/95 definen el SGRP y se\u00f1alan sus objetivos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre esta obligaci\u00f3n hizo referencia la Corte en la sentencia T-556 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u201cEn la Ley 776 de 2002 tambi\u00e9n se se\u00f1ala que las ARP deben responder \u00edntegramente por las prestaciones (asistenciales y econ\u00f3micas) derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional, \u201ctanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deber\u00e1 asumir las prestaciones la \u00faltima administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al per\u00edodo en el que estuvo cubierto por ese Sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 1295\/94, art\u00edculos 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Ley 790 de 2002, en su art\u00edculo 5, fusion\u00f3 los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud en el \u201cMinisterio de la Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-250 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia T-128 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte advirti\u00f3 lo siguiente: En virtud del principio de eficiencia, cual es inherente a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (Art\u00edculo \u00a0365 de la C.P.), el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de manera continua y eficiente del servicio. \u00a0De la mencionada obligaci\u00f3n se deriva el principio de continuidad que supone la imposibilidad de su interrupci\u00f3n, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-619 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed, en la sentencia C-800 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte se\u00f1al\u00f3 que ni siquiera invocando las siguientes razones una E.P.S. puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente: \u00a0(i) la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) que el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) que la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; \u00a0(iv) que la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) que el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o \u00a0(vi) que se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando. \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-800 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Tambi\u00e9n puede consultarse la mencionada sentencia \u00a0T-128 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T- 993 de 2002, \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fundamento 6.2.2. de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia C-250 de 2004, se hizo referencia, entre otras, a las sentencias de la Corte Suprema radicadas con los n\u00fameros 17118 del 5 de marzo y 19172 del 6 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-751 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-250 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 23 del Decreto 1295 de 1994 consagra las acciones de cobro en los casos de mora en el pago de los aportes por parte del empleador. \u00a0La \u00a0Ley 100 de 1993 y la Ley 828 de 2003 contemplan acciones en igual sentido. Y el Decreto 1772 de 1994, que reglament\u00f3 el Decreto 1295 de 1994, establece el pago de los intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-305\/05 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Inconstitucionalidad de desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica por incumplimiento del empleador en pago de cotizaciones \u00a0 El incumplimiento en el pago de los aportes por parte de los empleadores no autoriza a las ARP a desafiliar a los trabajadores de manera unilateral, ya que por ser encargadas de prestar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}