{"id":12308,"date":"2024-05-31T21:42:03","date_gmt":"2024-05-31T21:42:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-306-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:03","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:03","slug":"t-306-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-05\/","title":{"rendered":"T-306-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-306\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Medicamento ordenado por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA QUE REQUIERE MEDICAMENTO \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional\/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir costo del medicamento \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA EN CASOS DE SALUD Y JUEZ DE TUTELA-Debe probarse la incapacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de valorar si a pesar de la existencia de recursos los costos de los medicamentos o tratamientos constituyen un gastos soportables, es decir si con la asunci\u00f3n de los mismos no se afectan otros derechos y garant\u00edas constitucionales de manera desproporcionada.\u00a0 De comprobarse, en el caso concreto, que la atenci\u00f3n en salud para el peticionario representa un gasto exagerado (no soportable), entonces habr\u00e1 de concluirse que el requisito de la falta de capacidad de pago para costear una prestaci\u00f3n excluida del P.O.S. se cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el principio de continuidad la Corte ha considerado que el hecho de que un medicamento necesario para salvaguardar la vida de una persona no est\u00e9 incluido en el POS no es una raz\u00f3n leg\u00edtima para que una E.P.S. suspenda su entrega. En virtud de los principios constitucionales que orientan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud, las entidades prestadoras del mismo deben garantizar la continuidad en el servicio y en tal medida el tratamiento o procedimiento iniciado no puede suspenderse ni siquiera bajo el argumento de no encontrarse incluido en el POS cuando est\u00e1n en riesgo la salud y la vida de los usuarios. La conducta de la E.P.S. no s\u00f3lo vulner\u00f3 los derechos mencionados sino que desconoci\u00f3 el principio de continuidad en el servicio de salud, por cuanto el medicamento hace parte del tratamiento que se le hab\u00eda iniciado desde el a\u00f1o en que le fue diagnosticada la enfermedad, con la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S.. \u00a0En tal medida, no pod\u00eda suspender la entrega del mismo sin tener en consideraci\u00f3n la historia cl\u00ednica de la accionante y el concepto del m\u00e9dico tratante adscrito a dicha E.P.S. seg\u00fan el cual la falta de la medicina pone en riesgo la salud y la vida de aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>El costo del medicamento el cual oscila entre los cinco y seis millones de pesos mensuales es un gasto que la accionante no puede soportar de manera continua. Por tal raz\u00f3n, considera la Sala que en virtud del principio de solidaridad que seg\u00fan lo dispuesto en la Sentencia T-666 de 2004 \u201cse activa y se torna vinculante para las personas e instituciones, especialmente cuando de por medio est\u00e1 la salud y la vida de los individuos, sobre todo de aquellos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta\u2026\u201d, y teniendo en cuenta la noci\u00f3n de gastos soportables, \u00a0la E.P.S. accionada no puede exigir a la accionante asumir el costo total del medicamento Interferon Beta B1, pues como se pudo acreditar no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo. \u00a0En virtud de todo lo expuesto la Sala concluye que con la decisi\u00f3n de suspender unilateralmente el suministro de la medicina, con el argumento de no estar dentro del POS, la E.P.S. vulner\u00f3 los derechos a la salud, seguridad social, vida e integridad f\u00edsica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1008946 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sara Cristina Cabello Londo\u00f1o contra Sanitas E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Treinta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1 y Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sara Cristina Cabello Londo\u00f1o contra la entidad promotora de salud Sanitas E.P.S de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sara Cristina Cabello Londo\u00f1o instaura acci\u00f3n de tutela en contra de SANITAS E.P.S. Sede Bogot\u00e1, porque al no autorizar la entrega del medicamento INTERFERON BETA 1B BETAFERON, ordenado por su m\u00e9dico tratante dentro del tratamiento que se le sigue por la esclerosis m\u00faltiple secundaria progresiva que padece, se vulneran sus derechos a la \u00a0vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la integridad personal. La accionante fundamenta su solicitud de amparo constitucional en los hechos que enseguida se rese\u00f1an: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que desde el mes de abril del 2003 se encuentra afiliada a la entidad promotora de salud SANITAS S.A., fecha desde la cual ha atendido cumplidamente el pago de los respectivos aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relata que comenzando el segundo semestre del a\u00f1o 2003 le fue diagnosticada la enfermedad denominada \u201cesclerosis m\u00faltiple\u201d, la cual ha venido siendo tratada desde esa fecha por el m\u00e9dico neur\u00f3logo Sergio Ram\u00edrez Garc\u00eda, quien se encuentra adscrito a la EPS Sanitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informa que en la primera fase de su enfermedad le fue ordenado el medicamento INTERFERON, producido por el Laboratorio Abbott, el cual fue suministrado por la entidad accionada, previo estudio y autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, con aplicaci\u00f3n de una dosis semanal a cambio de la cuota moderadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resalta que a partir del mes de diciembre de 2003 su enfermedad evolucion\u00f3 a una segunda etapa denominada \u201cesclerosis m\u00faltiple secundaria progresiva\u201d, y por tal raz\u00f3n su m\u00e9dico le prescribi\u00f3 un nuevo medicamento -interferon beta 1b-betaferon en ampollas por ocho millones de unidades, producido por el laboratorio Schering, con aplicaci\u00f3n de quince (15) dosis mensuales, cuyo suministro fue autorizado por la E.P.S., en iguales t\u00e9rminos que el medicamento anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 1\u00ba de julio de 2004 solicit\u00f3 a la E.P.S el medicamento referido y adjunt\u00f3 los documentos requeridos a efectos de que se sometiera a estudio por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, lo cual le fue negado, no obstante el hecho de que con anterioridad la entidad promotora ya hab\u00eda autorizado doce (12) suministros, aduciendo que de acuerdo con el criterio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, su caso no se ajustaba a los presupuestos exigidos por la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003, para acceder a la entrega medicamentos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>6. A su juicio, la decisi\u00f3n unilateral de la EPS de suspender la entrega del medicamento afecta su derecho a la vida en condiciones dignas, toda vez que aqu\u00e9l es indispensable para mantener estable su estado de salud. \u00a0Al respecto dice: \u201cmi salud se deteriora de forma vertiginosa y grave, hasta tal punto que sufro afectaciones que me impiden tener una vida digna y a futuro la carencia del medicamento \u00a0solicitado puede llegar a tener consecuencias de salud graves tales como, par\u00e1lisis, perdida de visi\u00f3n, incapacidad para recordar o comunicarse y dolor de las extremidades, entre otras afecciones. \u00a0Mi enfermedad adem\u00e1s es debilitante e inexorablemente progresiva, dado que ella me ocasiona m\u00faltiples lesiones cerebrales, de ah\u00ed la importancia de la aplicaci\u00f3n de la medicaci\u00f3n INTERFERON BETA 1 B BETAFERON, debido a que esta droga disminuye significativamente el numero de lesiones que produce mi propio organismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Explica que se debe inaplicar en su caso la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003, ya que \u00e9sta entr\u00f3 en vigencia el 3 de octubre del mismo a\u00f1o, por ende tiempo despu\u00e9s de que efectuados varios suministros del medicamento, \u201cpara que ahora escud\u00e1ndose en la resoluci\u00f3n citada lo vengan a negar unilateralmente, circunstancia que habr\u00edan podido esgrimir a partir de octubre de 2003\u2026\u201d. \u00a0En todo caso, afirma que cumple con los requisitos exigidos en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Informa que de acuerdo con la posolog\u00eda del medicamento ordenado, \u00e9ste tiene un valor mensual de seis millones de pesos ($6.000.000), por lo que asegura, que no puede asumir el costo por sus propios medios y en consecuencia, la entidad accionada es la llamada a asumir dicho costo, pues para ello y en atenci\u00f3n al principio de solidaridad, las EPS est\u00e1n obligadas legalmente a contratar las p\u00f3lizas de seguro de reembolso de enfermedades de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a SANITAS E.P.S. de Bogot\u00e1 que \u201ccontin\u00fae suministrando y cancelando mensualmente INTERFERON BETA 1B BETAFERON en ampollas por ocho millones de unidades, del laboratorio SCHERING que indispensablemente debo aplicarme como inyecci\u00f3n \u00a0subcut\u00e1nea, con frecuencia interdiaria, es decir quince (15) ampolletas por mes, para as\u00ed poder afrontar la enfermedad que padezco denominada esclerosis m\u00faltiple secundaria progresiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, estima cumplido todo el tr\u00e1mite dispuesto por la normatividad para que se acceda a la entrega del medicamento pretendido, por lo que no es de recibo que la accionante acuda a la acci\u00f3n de tutela alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos, en la medida en que se le brind\u00f3 la oportunidad de agotar todas las acciones con que contaba para lograr la entrega de su medicina, sin obtener el resultado pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, el representante de la entidad accionada da por cierta la capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Cabello Londo\u00f1o para el pago del medicamento pretendido, puesto que, \u201cvive en residencia estrato (5) cinco\u201d, y en consecuencia, considera que no se cumple el requisito dispuesto por la jurisprudencia constitucional relacionado con la falta de capacidad econ\u00f3mica para la EPS asuma el costo del medicamento excluido del POS.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, solicita que de ser concedido el amparo, se ordene expedir con destino a la entidad copia autenticada del respectivo fallo y que en el mismo se ordene al Fosyga el pago a la EPS SANITAS del valor correspondiente al medicamento INTERFERON BETA 1A en un t\u00e9rmino perentorio, tal como lo hizo la Corte Constitucional, mediante sentencia ST 796 del 14 de diciembre de 1998 con ocasi\u00f3n a un caso similar\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la no entrega del medicamento ordenado a la \u00a0accionante vulnera los derechos a la salud y la vida, de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, explica que a pesar de que en el material probatorio se comprueba que la accionante hered\u00f3 unos inmuebles en copropiedad, no es motivo suficiente para que se ordene que asuma determinado porcentaje del elevado costo de la medicina que requiere, ya que al cabo de un tiempo, \u201cno tendr\u00eda ni para su propia manutenci\u00f3n, lo cual afectar\u00eda su m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la medida en que la seguridad social se fundamenta en los postulados de solidaridad, universalidad, y eficiencia, y en consideraci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica y m\u00ednimo vital del usuario, se tiene que la suma de dinero recibida por la accionante no constituye un ingreso fijo sino que es un haber monetario que entra por una sola vez al patrimonio de la misma, y de ser gastada en un solo prop\u00f3sito, como lo es el pago del medicamento pretendido, se pone en peligro la subsistencia misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la negativa de la EPS demandada de suministrarle el medicamento INTERFERON BETA 1 B excluido del POS, somete a la accionante a resignarse solo a recuperar en algo su estado de salud, \u201clo que es mas grave aun, a esperar el paulatino avance de la enfermedad degenerativa, menguando cada d\u00eda su estado de salud, capacidad f\u00edsica y estado de vida; es decir, que el Estado, quien debe propender por garantizar la salud de los asociados, seria el mismo que estar\u00eda negando la posibilidad de su supervivencia, adem\u00e1s, de que desaparezcan los s\u00edntomas que le impiden tener una existencia digna en las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que pueda gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido junto al principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1xima trato razonable y la m\u00ednima disminuci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concedi\u00f3 el amparo solicitado y protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, ordenando a la EPS SANITAS autorizar el suministro del medicamento para la recuperaci\u00f3n de la salud de la accionante. Con todo, determina que la accionante debe sufragar por cada prescripci\u00f3n mensual del medicamento prescrito excluido del POS, un valor de quinientos mil pesos ($500.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sara Cristina Cabello Londo\u00f1o impugna parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto solicita que se revoque en relaci\u00f3n la parte resolutiva que ordena el pago de los quinientos mil pesos ($500.000) en comento, porque \u201cla imposici\u00f3n de esta contribuci\u00f3n me es desfavorable, pues si bien hasta el d\u00eda de hoy he desempe\u00f1ado una actividad profesional, en los pr\u00f3ximos d\u00edas me ver\u00e9 forzada renunciar a ello, por los efectos que la enfermedad tiene sobre mi. \u00a0Es de sobra conocido que la enfermedad que padezco, a partir de ciertas fases en las que estoy inmersa, dificulta al extremo e incluso impide el desarrollo de cualquier actividad profesional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 en todas sus partes el fallo de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 A su juicio, a pesar de que la actora ha reiterado en varias oportunidades que no cuenta con recursos para cubrir el medicamento, se pudo acreditar que s\u00ed tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar \u201cincluso el 100% del medicamento requerido\u201d. \u00a0En tal medida considera que no se puede recurrir a la subcuenta del Fosyga pues los recursos de la misma est\u00e1n previstos para los casos de las personas pobres del pa\u00eds. \u00a0En su sentir, la accionante no puede considerarse una persona de escasos recursos, \u201ccuando cuenta con varios apartamentos en ciudades como Santa Marta y Bogot\u00e1, adem\u00e1s de lotes y fundos rurales, pues el patrimonio econ\u00f3mico de una persona no solo proviene del salario devengado mes a mes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la accionante no acredit\u00f3 su imposibilidad econ\u00f3mica. \u00a0En efecto afirma que \u201cni siquiera despu\u00e9s de haber el juez de primera instancia detectado que era propietaria de varios inmuebles y muebles, intent\u00f3 demostrar que a\u00fan as\u00ed no pod\u00eda coste\u00e1rselos ella misma, nunca detall\u00f3 cuales eran sus gastos mensuales y tampoco cuanto recib\u00eda de la profesi\u00f3n de abogado, ya que afirm\u00f3 que la ejerce permanentemente\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s manifest\u00f3 que no puede pretender que el Estado subsidie la droga que requiere con cargo a los recursos con que \u00e9ste cuenta para asegurar la atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, m\u00e1xime cuando \u201cprefiri\u00f3 guardar silencio sobre sus ingresos y egresos, sin ni siquiera manifestar la cantidad de dinero que ella pod\u00eda asumir para salud mensualmente\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido argument\u00f3 lo siguiente: \u201cSe repite aqu\u00ed que la se\u00f1ora Sara Cristina Cabello Londo\u00f1o no demostr\u00f3 su incapacidad de pago, y si por el contrario se prob\u00f3 que es propietaria de varios inmuebles, lo cual hace que su patrimonio econ\u00f3mico se incremente notablemente, sin tener en cuenta lo que percibe de la profesi\u00f3n, que debe ser considerable al no haber querido ni siquiera mencionarlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior concluy\u00f3 que en el caso de la se\u00f1ora Cabello Londo\u00f1o no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, por tratarse de un medicamento que no se encuentra incluido en el POS y por cuanto, a su parecer, la actora tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del carnet de afiliaci\u00f3n de la accionante a E.P.S. Sanitas. (folio 25 del expediente cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica del 23 de junio de 2004, suscrita por el m\u00e9dico tratante de la accionante, el Dr. Sergio Ram\u00edrez, especialista en neurolog\u00eda cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de fecha 1\u00ba de julio de 2004 y anexos, por medio del cual la peticionaria solicita la autorizaci\u00f3n de suministrar la dosis del medicamento Interferon Beta 1-B, ordenada por su m\u00e9dico tratante. (folios 28 \u201334 del expediente, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de fecha 6 de julio de 2004, suscrito por el Auditor M\u00e9dico de E.P.S. Sanitas, en el que le informa que no le cubrir\u00e1 el valor del medicamento Interferon Beta 1-B Soluci\u00f3n inyectable 8 millones UI (0.25 mg), por no encontrarse incluido dentro del Acuerdo 228 de 2002 y por cuanto el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico determin\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n No. 2948 de 2003. \u00a0(folio 27 del expediente cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica No. 57433879 de la accionante. (folios 30-32 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las solicitudes de suministro del medicamento Interferon Beta 1-B (Betaferon ampollas) del Schering, presentadas junto con los anexos correspondientes los d\u00edas 19 de diciembre de 2003 (folios 54-58), 21 de enero de 2004 (folios 50-53), 23 de febrero de 2004 (folios 45-49), 20 de marzo de 2004 (folios 40- 44) y 22 de abril de 2004 (folios 35-39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de las solicitudes de suministro del medicamento Interferon Beta 1-A (Avonex) del Laboratorio Abbot, presentadas junto con los anexos correspondientes los d\u00edas 28 de julio de 2003 (folios 80-84), 10 de septiembre de 2003 (folios 74-79), 1\u00ba de octubre de 2003 (folios 69-73), 31 de octubre de 2003 (folios 64-68) y 27 de noviembre de 2003 (folios 59-63).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2948 de 2003, \u201cpor la cual se subrogan las Resoluciones 05061 de 1997 y 02312 de 1998 y se dictan otras disposiciones para la autorizaci\u00f3n y el recobro ante el Fosyga de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 de CNSS autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d.\u00a0 (folios 89-93 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito enviado por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 al Juzgado 37 Penal Municipal \u201ccomunic\u00e1ndole que seg\u00fan la misma aparece el veh\u00edculo de placas BMO-450 registrado en esta ciudad que cumple con la consulta solicitada por su despacho, y relacionado con la c.c. No 57.433.879 y en el historial de traspasos aparece la placa BLV-445 a la c\u00e9dula citada.\u201d (folio 135 y 136)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito enviado por la Coordinadora Grupo Oficina Operativa Oficina de Registro de II PP de Bogot\u00e1- Zona Sur, en el que informa que no encontr\u00f3 informaci\u00f3n alguna respecto de la accionante. (folio 137) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito suscrito por el Jefe de Divisi\u00f3n Operativa de la Superintendencia de Notariado y Registro en el que indica que \u201cno figura matr\u00edcula inmobiliaria a nombre de Sara Cristina Cabello Londo\u00f1o\u201d. (folio 139) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito enviado v\u00eda fax por el Coordinador de Grupo Operativo de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1- Zona Norte, en el que informa lo siguiente: \u201cVerificada la b\u00fasqueda en el sistema de Indices de Propietarios, existentes a la fecha en esta zona se localizaron las matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 050-831862 y 050831878 a nombre de SARA CRISTINA CABELLO LONDO\u00d1O con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 57.441.036, la cual no coincide con la suministrada por usted.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por el neur\u00f3logo Jaime Toro el 16 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por el neur\u00f3logo Fernando Dangond, el 25 de Octubre \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por el laboratorio Schering de fecha 18 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escritura p\u00fablica de partici\u00f3n de la herencia de MARTHA CECILIA CABELLO LONDO\u00d1O numero 51 07 otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de Santa Marta el 19 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escritura publica partici\u00f3n de la herencia de LEANDRO CABELLO VEGA, otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de Santa Marta el 28 de febrero de 2.001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aval\u00fao de fecha 5 de noviembre de 2004, expedido por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Santa Marta con respecto al apartamento 502, ubicado en la calle 22 No. 3-26 de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aval\u00fao de fecha 5 de noviembre de 2004, expedido por la Lonja de propiedad Ra\u00edz de Santa Marta, lote ubicado en la calle 5 No. 4-180. Lote 17 Manzana T Urbanizaci\u00f3n Gaiara Mar El Rodadero Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia informal de la Tarjeta de Propiedad del veh\u00edculo automotor de placas BMO 450. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia informal del Impuesto Predial Unificado de 2004 correspondiente al apartamento 413 ubicado en la calle 124 No. 46-12 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia informal del Impuesto Predial Unificado de 2004, correspondiente al Garaje No. 23 y dep\u00f3sito ubicado en la Calle 124 No. 46-12 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia informal del impuesto predial unificado del a\u00f1o 2004, correspondiente al apartamento 301 del Edificio Maratea ubicado en el sector del rodadero en Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de Libertad y Tradici\u00f3n numero 080-10274 expedido por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, correspondiente al Lote 17 Manzana T urbanizaci\u00f3n Gaiara Mar El Rodadero Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por Maria Margarita Cabello Londo\u00f1o el 26 de enero de 2005, ante la Notaria Segunda del Circulo de Santa Marta, en la que se se\u00f1ala que los inmuebles ubicados en la mencionada ciudad, no producen ingreso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por V\u00edctor Eduardo Cabello Londo\u00f1o el 26 de enero de 2005, ante la Notaria Segunda del Circulo de Santa Marta, donde se informa que los inmuebles ubicados en la citada ciudad, no producen ingresos en su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia informal del contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito por V\u00edctor Eduardo Cabello Londo\u00f1o el 1 de junio de 2000, con respecto al apartamento 502 del edificio Santa Rita, ubicado en Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n expedida por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE el 20 de enero de 2005, con relaci\u00f3n al contrato GO-2004103 suscrito entre el Fondo y la accionante por los meses de junio a noviembre de 2004. (folio 27)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia informal del Acta de liquidaci\u00f3n y terminaci\u00f3n anticipada del contrato No. GO-2004103. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia informal del recibo de aporte de salud para independientes, expedido por la EPS SANITAS del contrato GO-2004103. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia informal de comprobantes de contabilidad elaborados por la Tesorer\u00eda de FONADE donde se concreta el neto a pagar del contrato GO-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004103. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia informal del recibo de aporte a pensi\u00f3n para independientes, expedido por Pensi\u00f3n y Cesant\u00edas Santander del contrato GO-2004103. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia informal del contrato GO-2005008, celebrado con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE por el t\u00e9rmino de seis meses. (folios 34-37) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia informal del recibo de aporte de salud para independientes, expedido por la EPS SANITAS del contrato GO-2005008. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia informal del recibo de aporte a pensi\u00f3n para independientes, expedido por Pensi\u00f3n y Cesant\u00edas Santander del contrato GO-2005008. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de comunicaci\u00f3n expedida a COLSANITAS, en la cual se solicito certificaci\u00f3n del aporte realizado en el presente a\u00f1o para la medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Manual sobre preguntas mas frecuentes sobre esclerosis m\u00faltiple, elaborado por el laboratorio ABBOT. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de Manual acerca del medicamento Betaferon Beta 1B, elaborado por el laboratorio SCHERING. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Manual sobre la Fatiga en esclerosis M\u00faltiple, elaborado por el laboratorio SCHERING. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del manual acerca de la familia, amigos, y la Esclerosis M\u00faltiple, elaborado por el laboratorio ABBOT. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los recibos de administraci\u00f3n, energ\u00eda, tel\u00e9fono, agua y gas del sitio en que resido. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de facturas de mercado mensual, semanal, y medicamentos necesarios para el mantenimiento de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del seguro obligatorio del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la p\u00f3liza de seguros expedida por Liberty Seguros S.A que ampara los riesgos del veh\u00edculo automotor BMO-450 que contiene el valor de la primera anual. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de certificado de pagos del contrato de medicina prepagada a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de certificaci\u00f3n de la fisioterapeuta Ver\u00f3nica Leal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. SOLICITUD DE INSISTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 2004 el Ministerio P\u00fablico present\u00f3 solicitud de insistencia en la presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se logre la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y que se determine la funci\u00f3n del juez constitucional en casos como el presente. \u00a0Al respecto manifest\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte1, cuando se trata de una persona que sufre una patolog\u00eda grave y se ven obligados a soportar un dolor prolongado, el hecho de no recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica afecta su dignidad humana e integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en estos casos no entregar el medicamento prescrito constituye una verdadera vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0enfermo. \u00a0As\u00ed mismo advierte que, aunque se trate de medicamentos excluidos del POS, el Estado debe responder por la atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de garantizar tales derechos. \u00a0Indica que \u201cel dolor, por razones de elemental humanidad, debe ser atendido. \u00a0Adem\u00e1s, el cuidado de la salud, en los campos m\u00e9dicos, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto econ\u00f3mico de disponibilidad para cubrir el medicamento, advierte que si bien la accionante cuenta con ingresos y un patrimonio superiores al de la media de las familias colombianas, \u201ctambi\u00e9n lo es que el mismo est\u00e1 destinado para atender otros costos, hecho que le impide asumir el valor total de un tratamiento que oscila entre los seis millones de pesos mensuales de donde asumirlos de por vida, otras necesidades primordiales quedar\u00edan desprovistas.\u201d \u00a0\u00a0 Por lo anterior se\u00f1ala que la Corte deber\u00e1 examinar si la imposici\u00f3n de tal carga econ\u00f3mica persigue fines constitucionalmente admisibles, y si dicha medida es razonable y proporcional o si por el contrario se trata de una carga tan excesiva que puede llegar a poner en peligro el n\u00facleo esencial de los derechos garantizados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el caso de la accionante cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la salud, en especial \u201cel que hace referencia a la prescripci\u00f3n del medicamento Interferon Beta 1B Betaferon en ampollas, pues su no suministro afecta en forma grave su vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sara Cristina Cabello presenta acci\u00f3n de tutela por considerar que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales al suspender el suministro del medicamento indispensable para su salud y vida. \u00a0Por su parte, el representante legal de Sanitas E.P.S. advierte que la decisi\u00f3n de suspender la entrega del medicamento se fundament\u00f3 en que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico consider\u00f3 que el caso de la accionante no cumpl\u00eda con los criterios plasmados en la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003, exigibles cuando se trata de un medicamento excluido del POS. \u00a0El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo por considerar que si bien se pudo determinar que la accionante contaba con capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del medicamento, aqu\u00e9lla no era suficiente. \u00a0Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 el suministro de la droga a la E.P.S., imponi\u00e9ndole a la accionante cancelar un valor de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales. \u00a0Por su parte, el \u00a0juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de a-quo, por considerar que \u00a0la peticionaria podr\u00eda asumir el costo total del medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Sanitas E.P.S. ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora al suspender la entrega del medicamento \u201cInterferon Beta 1 B\u201d, bajo el argumento de no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. Para tal efecto la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la salud y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener su protecci\u00f3n bajo ciertas circunstancias. \u00a0Se har\u00e1 \u00e9nfasis en la necesidad de probar el requisito de la falta de capacidad de pago a fin de que por v\u00eda de tutela se ordene el suministro de un medicamento no incluido en el P.O.S. \u00a0As\u00ed mismo, se \u00a0har\u00e1 alusi\u00f3n al principio de la continuidad en el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Derecho a la salud y procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido el derecho a la salud como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse \u00a0cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. \u00a0Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d2. \u00a0Este derecho es de car\u00e1cter prestacional, econ\u00f3mico y asistencial, toda vez que para su efectividad requiere de normas presupuestales, administrativas y procedimentales que viabilizen y optimicen la eficacia del servicio p\u00fablico y garanticen el equilibrio del sistema.3 \u00a0Por tal raz\u00f3n, \u00a0dada su naturaleza, en principio no es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en varias oportunidades la Corte ha precisado que la atenci\u00f3n en salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental, de manera aut\u00f3noma4, bajo ciertas circunstancias, y por conexidad cuando su vulneraci\u00f3n afecta derechos fundamentales como la vida, integridad y dignidad. \u00a0En cualquiera de estos supuestos la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0Al respecto, en la \u00a0sentencia T-924 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental por lo menos por dos v\u00edas. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad f\u00edsica y de su dignidad. Y ii) de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud. En el primero de los casos, esta Corporaci\u00f3n ha expresado diversas y precisas fundamentaciones para justificar la actividad del juez constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992, la Corte expres\u00f3 al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen, procedimiento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es procedente inaplicar la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando se trate de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0Al respecto en la sentencia T-928 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2026si por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n legal que impone la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para tal efecto es necesario que la persona que requiera la prestaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos criterios se han venido teniendo en cuenta para los casos en que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una E.P.S. no autoriza un servicio excluido del P.O.S.8 \u00a0As\u00ed en la sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, refiri\u00e9ndose a tales requisitos la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que un reglamento en t\u00e9rminos abstractos no viole la Constituci\u00f3n, no garan\u00adtiza que ello sea as\u00ed en todos y cada uno de los casos concretos en que dicho reglamento deba ser aplicado. Esta raz\u00f3n ha llevado a la Corte a fijar, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, los requisitos que justifican el que una E.P.S. suministre un medicamento o preste un tratamiento que no est\u00e9 incluido en el P.O.S. (ver apartado 2.1. de los considerandos). As\u00ed pues, alegar, solamente, que el medicamento no est\u00e1 contemplado por el P.O.S., no constituye una raz\u00f3n suficiente para que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico niegue un medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante.9\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha considerado contrario a la Constituci\u00f3n que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico niegue el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante \u00fanicamente en raz\u00f3n a que no existe un riesgo inminente para la vida y salud del paciente. Como ya se se\u00f1al\u00f3 (ver aparte 3.2.2. de los considerandos), aunque la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 se\u00f1ala como requisito para que el Comit\u00e9 pueda autorizar la entrega de un medicamento no contemplado en el P.O.S., precisamente, que \u00b4debe existir un riesgo inmi\u00adnen\u00adte para la vida y salud del paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva\u00b4 (art\u00edculo 4\u00b0, letra b), la jurisprudencia ha indicado que la noci\u00f3n de \u00b4vida\u00b4 protegida por la Constituci\u00f3n, va m\u00e1s all\u00e1 del mero funcionamiento fisiol\u00f3gico del organismo. La Carta Pol\u00edtica garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un \u00e1mbito de la existencia m\u00e1s amplio que el f\u00edsico. Frente a este tipo de eventos, y despu\u00e9s de valorar las circunstancias de cada caso, el juez de tutela debe inaplicar la norma regulatoria, para pasar a aplicar, directamente, la Constituci\u00f3n.10 Indicar que la vida no corre un riesgo inminente no es, entonces, una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en los casos que se trata de personas que requieren de un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico y las entidades promotoras de salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 incluido en el POS, o por cuanto no fue autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la Corte ha explicado que en estos casos la acci\u00f3n de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten derechos fundamentales y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las anteriores condiciones obliga a la E.P.S. a prestar el servicio que se requiera, y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes.11 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, uno de los requisitos para obtener por parte de la E.P.S. una prestaci\u00f3n m\u00e9dica excluida del P.O.S. es el relacionado con la falta de capacidad econ\u00f3mica del usuario. \u00a0La importancia de acreditarlo se justifica ante la necesidad de preservar el equilibrio financiero de las E.P.S. y en general del sistema de salud contributivo.12 \u00a0Por tal raz\u00f3n los afiliados al Sistema que cuenten con capacidad de pago para costear las prestaciones m\u00e9dicas que requieren deben asumir el valor que les corresponda. \u00a0Se presume que quien haga parte del r\u00e9gimen contributivo cuenta con capacidad de pago. \u00a0No obstante, dicha presunci\u00f3n no opera de manera absoluta y en tal medida ha se\u00f1alado la Corte que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que deber\u00e1 valorar no s\u00f3lo que la persona cuente con los recursos econ\u00f3micos sino que tambi\u00e9n deber\u00e1 verificarse si \u00e9stos son suficientes para costear el medicamento o tratamiento prescrito y que es negado por estar excluido del POS. \u00a0Al respecto en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-819 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T-564 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u00b4el usuario del servicio de salud que cuente con recursos econ\u00f3micos para comprar los medicamentos que no est\u00e9n en el listado de cobertura del POS deben ser asumidos por ellos, sin embargo, \u00b4se deber\u00e1 tener en cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados para vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario\u00b413\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la sentencia T-883 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte, refiri\u00e9ndose al requisito de la capacidad de pago, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(E)l requisito jurisprudencial expuesto sobre la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos no se considera insatisfecho por el simple hecho que el afectado tenga alg\u00fan ingreso, sino que debe acreditarse que \u00e9ste es suficiente para sufragar el valor del tratamiento o f\u00e1rmaco requerido y, a su vez, permite financiar las dem\u00e1s condiciones materiales necesarias para garantizar la subsistencia. \u00a0Esto porque es inadmisible aceptar que con el objeto de solventar los gastos propios de la atenci\u00f3n en salud indispensable para el ejercicio cierto de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica, deba afectarse el m\u00ednimo vital del paciente y su n\u00facleo familiar dependiente. \u00a0En este sentido, la funci\u00f3n del juez constitucional no concluye con la comprobaci\u00f3n de la existencia del recurso econ\u00f3mico percibido por el actor, sino que es su deber verificar, con base en las condiciones particulares de aqu\u00e9l, si el pago de los gastos relacionados con el suministro del medicamento o la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico resulta compatible con el mantenimiento de los requerimientos materiales destinados a la subsistencia en condiciones aceptables y arm\u00f3nicas con el principio de dignidad humana. \u00a0Como es manifiesto en el asunto de la referencia, la labor del juez de conocimiento se restringi\u00f3 solamente a la primera tarea y por ello, se muestra claramente insuficiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte ha explicado que, ante la afirmaci\u00f3n del usuario de no contar con los recursos suficientes, la carga de la prueba se invierte y en tal medida corresponde a las entidades promotoras de salud demandas en sede de tutela desvirtuar lo afirmado por el accionante. \u00a0As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juez de tutela, en uso de \u00a0sus facultades oficiosas, debe verificar el cumplimiento de este requisito. \u00a0Vale la pena traer a colaci\u00f3n la sentencia T-683 de 2003, en la cual se enumeran los principales criterios probatorios tenidos en cuenta para efectos del requisito de la incapacidad econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la revisi\u00f3n de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad econ\u00f3mica del solicitante) para la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante \u00f3rdenes de tutela, la Corte concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la incapacidad econ\u00f3mica, en la sentencia T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que existen casos en los cuales es evidente que a pesar de contar con ciertos recursos econ\u00f3micos, a la persona no le alcanza para asumir el costo total de los medicamentos o tratamientos que llegare a requerir. \u00a0Tal es el caso de las personas que devengan un salario m\u00ednimo o de los pensionados quienes tendr\u00edan que destinar el monto de su mesada para atender sus problemas de salud. \u00a0Pero en dicha providencia tambi\u00e9n se precis\u00f3 que podr\u00edan presentarse casos donde la aplicaci\u00f3n de la regla relativa a la incapacidad econ\u00f3mica resulta m\u00e1s compleja y, haciendo referencia a la noci\u00f3n de gastos soportables, la Corte explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La jurisprudencia de la Corte muestra que el juez de tutela desempe\u00f1a un papel protag\u00f3nico al momento de establecer probatoriamente la incapacidad de pago. \u00a0Al respecto, debe anotarse que en muchos de los casos resulta de particular complejidad determinar la capacidad econ\u00f3mica para efectuar el pago. \u00a0Sin \u00e1nimo de agotar la discusi\u00f3n y reunir todos los supuestos posibles, es factible plantear escenarios donde (i) la capacidad de pago es alta y el costo del medicamento es alto respectivo a esta espec\u00edfica capacidad o (ii) la capacidad de pago es alta y el costo del medicamento es razonable respecto a esta capacidad pero deviene en carga desproporcionada al romper el equilibrio de gastos familiares. \u00a0El manejo de estos problemas debe ser impulsado por la jurisprudencia correspondiente en los casos concretos. \u00a0Empero, a continuaci\u00f3n se ofrecen algunos criterios que permiten destacar la importancia del principio de proporcionalidad en las cargas que asumen los afiliados al r\u00e9gimen contributivo del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Uno de dichos criterios se relaciona con el principio de gastos soportables. \u00a0En el derecho internacional de los derechos humanos este principio ha tenido particular relevancia frente a la exigibilidad del derecho a la vivienda. \u00a0En efecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General 4 sobre el derecho a una vivienda adecuada, consider\u00f3 que si bien es cierto que la adecuaci\u00f3n viene determinada en parte por factores sociales, econ\u00f3micos, culturales, climatol\u00f3gicos, ecol\u00f3gicos y de otra \u00edndole, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta en cualquier contexto determinado. Entre esos aspectos figura el concepto de gastos soportables (p\u00e1rr. 8.c), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entra\u00f1a la vivienda deber\u00edan ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas. Los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deber\u00edan crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, as\u00ed como formas y niveles de financiaci\u00f3n que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se deber\u00eda proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcci\u00f3n de vivienda, los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales\u00b414. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que este criterio no se relaciona, en estricto sentido, con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona, toda vez que permite analizar las cargas que debe asumir el afiliado al sistema. \u00a0Este criterio, analizado desde la perspectiva del derecho a la salud, permite valorar casos donde una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de un gasto m\u00e9dico que la E.P.S. respectiva no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir. \u00a0El principio de gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada. \u00a0Por ello, a continuaci\u00f3n se analiza el principio de proporcionalidad y su papel en la justiciabilidad del derecho a la salud por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Atendiendo el criterio de proporcionalidad, la limitaci\u00f3n de un derecho fundamental no puede ser exagerada en relaci\u00f3n al inter\u00e9s que se pretenda proteger. \u00a0En el tema que ocupa a la Sala, ello puede ocurrir cuando una aplicaci\u00f3n irrazonable de la regla de incapacidad econ\u00f3mica genere una afectaci\u00f3n injustificada en el derecho fundamental de acceso a la salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0En este sentido, la medida solo ser\u00e1 constitucional si los beneficios que se logran tienen un valor constitucional que excede las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad respecto a casos donde si bien existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los m\u00ednimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales. En otras palabras, si los accionantes acreditan que una determinada prestaci\u00f3n no incluida en el P.O.S. (i) es desproporcionadamente costosa respecto a la capacidad de pago y (ii) se afecta el principio de cargas soportables, puede llegar a ser procedente el amparo. \u00a0Debe resaltarse que este test tiene una intensidad estricta, raz\u00f3n por la cual la gesti\u00f3n probatoria y argumentativa del juez constitucional debe ser exhaustiva. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Por ello, finalmente, se resalta la necesidad de que el juez de tutela desarrolle una exhaustiva y concreta gesti\u00f3n probatoria en orden a garantizar la realizaci\u00f3n del derecho enunciado. \u00a0Por regla general, los jueces de tutela deben impulsar la gesti\u00f3n probatoria necesaria para proferir el fallo m\u00e1s acorde con la salvaguarda de los derechos fundamentales. \u00a0En relaci\u00f3n con derechos causados tales como los pensionales, esta carga probatoria no es tan exhaustiva, teniendo en cuenta que se trata de derechos claros. \u00a0Sin embargo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto a prestaciones no incluidas en el P.O.S. parte de una presunci\u00f3n respecto a la capacidad de pago de quienes efect\u00faan aportes ante el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0De all\u00ed la necesidad de probar que no se cuenta con los recursos disponibles para asumir una espec\u00edfica prestaci\u00f3n de salud. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed, el Estado ser\u00e1 responsable de asumir la carga. \u00a0Este criterio no opera en relaci\u00f3n con prestaciones respecto a las cuales las E.P.S. tienen responsabilidad. \u00a0Por ejemplo, los medicamentos incluidos en el P.O.S. \u00a0Se insiste entonces en que no basta con alegar la incapacidad econ\u00f3mica sino que esta debe ser debidamente probada. \u00a0Por ello, las E.P.S. cuentan con la posibilidad de controvertir el dicho de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Sin embargo, el juez debe hacer lo posible porque la informaci\u00f3n de la E.P.S. sea nuevamente contrastada, si es del caso, con la versi\u00f3n del accionante.\u201d (subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de valorar si a pesar de la existencia de recursos los costos de los medicamentos o tratamientos constituyen un gastos soportables, es decir si con la asunci\u00f3n de los mismos no se afectan otros derechos y garant\u00edas constitucionales de manera desproporcionada.\u00a0 De comprobarse, en el caso concreto, que la atenci\u00f3n en salud para el peticionario representa un gasto exagerado (no soportable), entonces habr\u00e1 de concluirse que el requisito de la falta de capacidad de pago para costear una prestaci\u00f3n excluida del P.O.S. se cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de Continuidad en materia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen que la seguridad social y la salud son servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio, cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0De igual forma, el art\u00edculo 48 dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable que \u201cse garantiza a todos los habitantes\u201d, y el art\u00edculo 49, por su parte, \u201cgarantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de eficiencia, cual es inherente a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 365 de la C.P.)15, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de manera continua y eficiente del servicio. \u00a0De la mencionada obligaci\u00f3n se deriva el principio de continuidad que supone la imposibilidad de su interrupci\u00f3n a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene como fin garantizar tambi\u00e9n el postulado de la buena f\u00e9. \u00a0Al respecto ha sostenido: \u201cLa continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. Tambi\u00e9n por el principio consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P. : \u00b4las actuaciones \u00a0de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u00b4. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la salud y la seguridad social, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohibe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales.18 \u00a0En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las razones de \u00edndole administrativo no son aceptables para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada, pues en estos casos la prestaci\u00f3n del servicio debe continuarse y, si ello es posible, culminarse, hasta tanto el usuario adquiera cierta estabilidad en la cual no exista amenaza alguna a derechos fundamentales.19 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-1198 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se reiter\u00f3 que los pacientes tienen derecho a no sufrir abruptamente la suspensi\u00f3n de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Ello, \u201cen raz\u00f3n de que, tanto la jurisprudencia constitucional como el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, dan cuenta del derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud y el mismo ser\u00eda inocuo si en cualquier fase, las entidades prestadoras de salud pudiesen interrumpirlo a voluntad. La mencionada interrupci\u00f3n del servicio no s\u00f3lo ocurre cuando la entidad prestadora desvincula de manera definitiva al afiliado, sino tambi\u00e9n cuando, a\u00fan estando cotizando a la E.P.S., deja de suministrar un tratamiento con fundamento en razones de car\u00e1cter administrativo.\u201d \u00a0De esta manera, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan esa continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el principio de continuidad la Corte ha considerado que el hecho de que un medicamento necesario para salvaguardar la vida de una persona no est\u00e9 incluido en el POS no es una raz\u00f3n leg\u00edtima para que una E.P.S. suspenda su entrega. Al respecto, en la sentencia T-170 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El que un medicamento no est\u00e9 incluido en el POS no es una raz\u00f3n leg\u00edtima para que una EPS suspenda su suministro \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que debe analizarse es si la EPS demandada actu\u00f3 leg\u00edtimamente al decidir, unilateralmente y sin que mediara proceso alguno, suspender el suministro de un medicamento necesario para preservar la salud y la vida de la accionante. Para ello ha de tenerse en cuenta la raz\u00f3n que en aquel momento sostuvo la propia EPS.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Advierte la Sala que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, inclusive en el evento en que al paciente no se le hubiese iniciado tratamiento alguno, y solicitara un servicio no contemplado por el POS, no es aceptable constitucionalmente que la EPS niegue la atenci\u00f3n m\u00e9dica si se limita a repetir que lo solicitado est\u00e1 por fuera del POS. La entidad s\u00f3lo podr\u00eda negarse si tiene una raz\u00f3n suficiente a la luz de la Carta Pol\u00edtica, es decir, si adem\u00e1s de constatar la exclusi\u00f3n del plan b\u00e1sico de salud, presenta alguna de las siguientes razones: \u00a0(a) se demuestre, con base en pruebas m\u00e9dicas emp\u00edri\u00adcas que refuten el concepto del m\u00e9dico tratante, que el medicamento o tratamiento solicitado no es necesario; \u00a0(b) que no haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o \u00a0(c) que la persona est\u00e1 en capacidad de asumir el costo del medicamento o tratamiento pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si ni siquiera en el evento en el que no se haya iniciado un tratamiento es admisible, constitucionalmente, que las EPS se limiten a citar, para excusarse, el listado de medicamentos consignados en un Acuerdo de un ente regulador como lo es el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, puesto que ello en modo alguno garantiza que no se est\u00e9n vulnerando los derechos funda\u00admentales de afiliados y beneficiarios, con mayor raz\u00f3n carece de legitimidad constitucional dicho argumento cuando el tratamiento ya se inici\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha considerado que en los casos en que el medicamento hab\u00eda sido autorizado en virtud del tr\u00e1mite interno dispuesto en la normatividad, cuando se trata de prestaciones excluidas del POS y el suministro se suspende tambi\u00e9n se afecta la continuidad en el servicio. \u00a0En la sentencia T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, precis\u00f3 que \u201csi el tratamiento con ese medicamento se ha iniciado, con la anuencia de la EPS, entra en juego, para el an\u00e1lisis constitucional, \u00a0la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Y, entonces, la arbitrariedad consistir\u00eda en suspender un tratamiento iniciado, que se torna imprescindible porque de lo contrario afectar\u00eda la integridad f\u00edsica del paciente, su dignidad como persona, la vida digna a la cual tiene derecho y la confianza leg\u00edtima de que no puede suspenderse lo iniciado.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que en todo caso, en virtud de los principios constitucionales que orientan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud, las entidades prestadoras del mismo deben garantizar la continuidad en el servicio y en tal medida el tratamiento o procedimiento iniciado no puede suspenderse ni siquiera bajo el argumento de no encontrarse incluido en el POS cuando est\u00e1n en riesgo la salud y la vida de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que observa la Sala es que la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como cotizante independiente, desde abril de 2000. \u00a0En el segundo semestre del a\u00f1o 2003 le fue diagnosticada la enfermedad \u201cesclerosis m\u00faltiple\u201d. \u00a0La primera fase de la enfermedad fue tratada con el medicamento INTERFERON (con aplicaci\u00f3n de una dosis por semana), el cual le fue suministrado por la entidad accionada, previo estudio y autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, a cambio de una cuota moderadora. \u00a0A pesar del anterior tratamiento, en el mes de diciembre de 2003, su m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que su enfermedad evolucion\u00f3 a otra etapa denominada \u201cesclerosis m\u00faltiple secundaria progresiva\u201d. \u00a0En virtud de lo anterior y en aras de garantizar la efectividad del tratamiento iniciado, su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 un nuevo medicamento -INTERFERON BETA 1B-BETAFERON- y aument\u00f3 la aplicaci\u00f3n del mismo a quince dosis mensuales. \u00a0Este \u00faltimo medicamento tambi\u00e9n fue suministrado por Sanitas E.P.S., previo estudio y autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico cient\u00edfico y a cambio de una cuota moderadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de haberle suministrado el medicamento durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003 y de enero a junio de 2004, el 6 de julio de este \u00faltimo a\u00f1o la E.P.S. le inform\u00f3 a la accionante que no se lo seguir\u00eda suministrando por no encontrarse dentro del Acuerdo 228 de 2002, mediante el cual se defini\u00f3 y actualiz\u00f3 el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud \u2013P.O.S-. \u00a0As\u00ed mismo, le \u00a0indic\u00f3 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico determin\u00f3 que no era posible el cubrimiento del valor del medicamento por no cumplir con los criterios establecidos en la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003, sin se\u00f1alar espec\u00edficamente cu\u00e1l de ellos era el que no satisfac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela el representante legal de Sanitas E.P.S. advirti\u00f3 sobre la posible capacidad econ\u00f3mica de la accionante para costearse el medicamento. \u00a0Al respecto anot\u00f3 que era de conocimiento de la entidad que \u201cla se\u00f1ora Cabello reside en la Calle 124 No. 46-12, Apto 413, presuntamente en estrato cinco\u201d. \u00a0Por tal raz\u00f3n consider\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la misma deb\u00eda evaluarse \u201cla presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, el beneficio del servicio que se solicita y la capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Cabello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia decret\u00f3 algunas pruebas para efectos de establecer la capacidad econ\u00f3mica y de aqu\u00e9llas pudo establecer lo siguiente: \u201cDentro de las pruebas ordenadas por el Despacho a efecto de establecer la capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora SARA CRISTINA CABELLO LONDO\u00d1O, se ha establecido que esta reside en la calle 124 No. 46-12, apartamento 413 Bloque 7 Etapa 3, conjunto Multifamiliar Belomar, el cual le fue adjudicado por sucesi\u00f3n derecho de cuota junto con VICTOR EDUARDO CABELLO LONDO\u00d1O, junto con el garaje No. 123 de la misma direcci\u00f3n; adem\u00e1s, acorde con la escritura p\u00fablica No. 506 de 28 de febrero de 2001 de la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Santa Marta, se prob\u00f3 que la precitada cuenta con acciones de varios bienes inmuebles, tales como lotes de terreno situados en la urbanizaci\u00f3n Gaura Mar, regi\u00f3n el Rodadero, corregimiento de Gaira, Distrito de Santa Marta, departamento de Magdalena, identificados con los n\u00fameros 16 y 17 de la manzana 1, Fundo rural \u201cMIS RECUERDOS\u201d, Corregimiento de Gaira, Distrito de Santa Marta (Magdalena), apartamento 301 del Edificio Maratea, situado en el Rodadero, jurisdicci\u00f3n de Santa Marta (Magdalena).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el A-quo consider\u00f3 que teniendo en cuenta el alto costo del medicamento ordenado a la accionante, \u00e9sta s\u00f3lo contaba con \u201cla capacidad de asumir parte del costo mensual del medicamento\u201d. \u00a0Por tal raz\u00f3n orden\u00f3 a la E.P.S. que se lo suministrara, pero aclarando que le correspond\u00eda a la accionante cancelar la suma de quinientos mil pesos ($500.000,oo) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo en su totalidad y decidi\u00f3, en su lugar, negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por considerar que se trata de un medicamento excluido del POS y porque, a su juicio, la peticionaria cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, las entidades promotoras de salud, en principio, no est\u00e1n obligadas a la entrega de medicamentos o a la pr\u00e1ctica de tratamientos que est\u00e9n excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. \u00a0Sin embargo, la Corte ha previsto que de manera excepcional podr\u00eda el juez de tutela ordenar la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones reglamentarias relacionadas con el POS dependiendo de las particularidades de cada caso y siempre y cuando se cumplan los requisitos sentados por la jurisprudencia constitucional descritos en las consideraciones generales de esta providencia. \u00a0Estos son: (i) que la falta del medicamento o el procedimiento excluido del POS amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que pudiendo sustituirse no ofrezca el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema; (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de una medicina ordenada por un galeno \u00a0adscrito a la E.P.S., que seg\u00fan concepto de este \u00faltimo no puede ser reemplazado por los autorizados dentro del POS y es el efectivo para tratar la enfermedad esclerosis m\u00faltiple secundaria progresiva que padece la se\u00f1ora Cabello Londo\u00f1o. \u00a0La accionante afirma que con tal medicamento present\u00f3 una notoria mejor\u00eda, al punto que no tuvo crisis o reca\u00eddas durante el primer semestre de 2004. \u00a0Y aduce que el medicamento tiene como efectos \u201cneutralizar la enfermedad, disminuyendo significativamente el aparecimiento de nuevas o mayor n\u00famero de crisis o reca\u00eddas, que ocasionan secuelas consistentes en lesiones cerebrales, tal y como me ha sucedido en las crisis sufridas, causadas por la enfermedad, tales como p\u00e9rdida en el movimiento y funcionalidad de mi pierna izquierda, mi brazo izquierdo e incluso el escribir, el comunicarme con la facilidad con la que anteriormente lo hac\u00eda.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La esclerosis m\u00faltiple es una enfermedad que ataca el sistema nervioso central y provoca un da\u00f1o progresivo en la parte externa de las c\u00e9lulas nerviosas. \u00a0Dada su naturaleza es considerada como una enfermedad cr\u00f3nica e incurable y si no se controla empeora, generando problemas de coordinaci\u00f3n, p\u00e9rdida de visi\u00f3n, de memoria, incapacidad para comunicarse, dolores musculares que pueden terminar en par\u00e1lisis parcial o total. \u00a0De hecho, la accionante ya est\u00e1 en la segunda etapa de dicha enfermedad -esclerosis m\u00faltiple secundaria-progresiva (SP)-; y por ello cualquier medicamento que se le ordene tiene como fin hacer menos doloroso su sufrimiento, controlar los s\u00edntomas y mantener el funcionamiento del cuerpo.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente23 la Corte considera que el medicamento prescrito es el indicado para tratar la enfermedad que padece la peticionaria con miras a procurar una mejor calidad de vida. \u00a0En efecto, reposa un concepto de su m\u00e9dico tratante, el Dr. Sergio Ram\u00edrez quien sostiene lo siguiente: \u201cConsidero que la paciente debe recibir terapia inmunommoduladora con INTERFERON B1B. La ausencia de aplicaci\u00f3n de esta medicaci\u00f3n puede causar deterioro cl\u00ednico de sus funciones neurol\u00f3gica (sic), por lo tanto considero que la medicaci\u00f3n de elecci\u00f3n es el INTERFERON. \u00a0No hay otro medicamento con efectividad en esclerosis m\u00faltiple secundaria progresiva que est\u00e9 incluido en el POS\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la demandante alleg\u00f3 copia del concepto m\u00e9dico del Dr. Fernando Dangond, especialista en neurolog\u00eda, quien certifica que la ha examinado y advierte sobre la necesidad de continuar con el tratamiento para la esclerosis m\u00faltiple. Al respecto explica que las drogas inmunomodulatorias como el interferon beta \u201cdisminuyen significativamente el n\u00famero de lesiones cerebrales causadas por la enfermedad, as\u00ed como el n\u00famero de exacerbaciones inflamatorias. \u00a0La enfermedad es debilitante e inexorablemente progresiva, afectando de manera importante la calidad de vida de los pacientes. \u00a0Por esto, es importante que los pacientes con esclerosis m\u00faltiple reciban sin falta las drogas inmunomodulatorias. \u00a0La falta de tratamiento puede tener consecuencias de salud graves, como paralysis (sic), p\u00e9rdida de visi\u00f3n, incapacidad para recordar o comunicarse, y dolor de las extremidades.\u201d(subrayado fuera del texto)24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es evidente que el medicamento es indispensable para tratar su enfermedad, asegurar el estado de salud de la peticionaria y evitar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, integridad y dignidad. \u00a0Y seg\u00fan las pruebas allegadas al proceso, aqu\u00e9l no puede ser reemplazado por medicamentos incluidos en el POS, al menos en el caso de la se\u00f1ora Cabello Londo\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrario a lo sostenido por el juez de segunda instancia, considera la Sala que el requisito relacionado con la falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago del medicamento si se cumple en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la labor probatoria del juez cumple un papel protag\u00f3nico al momento de determinar si existe o no la presunta capacidad econ\u00f3mica. \u00a0En el evento de encontrar que la persona cuenta con ciertos recursos, el juez deber\u00e1 verificar si al destinarlos para el gasto de los medicamentos que no est\u00e9n incluidos dentro del POS no se menoscaban \u201caquellos destinados para vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario\u00b425 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la accionante sea propietaria en comunidad con sus hermanos no constituye una prueba directa ni suficiente de la capacidad econ\u00f3mica. \u00a0Es necesario determinar, a su vez, si tales inmuebles le generan ingresos mensuales o peri\u00f3dicos de los cuales pueda disponer para sus gastos de salud sin que ello signifique sacrificar el goce de otros derechos, en especial su m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, la Sala pudo constatar que uno de los apartamentos \u2013el ubicado en la calle 124 No. 46-12 de Bogot\u00e1-, del cual le corresponde el 25%, es el lugar donde reside la \u00a0accionante desde hace cinco a\u00f1os. \u00a0Seg\u00fan informa la peticionaria, dicho inmueble no genera renta alguna por el contrario, se encuentra acreditado que el mismo le ocasiona diversos gastos como servicios p\u00fablicos domiciliarios, administraci\u00f3n de propiedad horizontal e impuesto predial anual, y seg\u00fan indica \u201cel \u00fanico beneficio del inmueble citado consiste en no pagar arrendamiento o cuota de cr\u00e9dito de vivienda gracias a la concesi\u00f3n rec\u00edproca de los dem\u00e1s copropietarios\u201d. \u00a0 Algo parecido sucede con el garaje-dep\u00f3sito de dicho apartamento, del cual le corresponde 1\/3 parte de la propiedad, pues el mismo no produce renta o ingreso alguno en la medida en que es ocupado por su veh\u00edculo automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se observa que a pesar de ser propietaria de un porcentaje del valor de unos inmuebles ubicados respectivamente en Santa Marta y el Rodadero, ambos en el departamento del Magdalena, por un acuerdo celebrado con los dem\u00e1s copropietarios, la accionante no tiene derecho a percibir las rentas que generan los mismos por cuanto de ello, en sus palabras, \u201cdisfrutan mis hermanos al vivir actualmente la suscrita accionante en un apartamento en Bogot\u00e1 donde son titulares de derechos de cuota los dem\u00e1s herederos\u201d.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a uno de los terrenos a los que se refiri\u00f3 el juez de primera instancia, la Sala pudo constatar que del mismo le corresponden s\u00f3lo el equivalente a nueve millones ($9\u00b4000.000,oo), suma de la cual no dispone libremente por tratarse de un bien en copropiedad que no genera ingreso alguno, pero que en cualquier caso no le alcanzar\u00eda siquiera para dos meses del tratamiento que entre otras cosas necesita de por vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de los bienes relacionados en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela la peticionaria puede disponer del apartamento en donde vive y del veh\u00edculo automotor. \u00a0Y sacado ello as\u00ed, no puede aceptarse, como lo insin\u00faa el juez de segunda instancia, que deba verse forzada a vender los bienes con los que se garantiza, entre otros, el derecho a una vivienda digna, con el \u00fanico fin de mantener relativamente estable su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto cabe reiterar lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia en cuanto a la importante labor que cumple el juez de tutela al momento de practicar y valorar las pruebas con el fin de determinar la incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0En tal sentido se indic\u00f3 que \u201cLa funci\u00f3n del juez constitucional no concluye con la comprobaci\u00f3n de la existencia del recurso econ\u00f3mico percibido por el actor, sino que es su deber verificar, con base en las condiciones particulares de aqu\u00e9l, si el pago de los gastos relacionados con el suministro del medicamento o la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico resulta compatible con el mantenimiento de los requerimientos materiales destinados a la subsistencia en condiciones aceptables y arm\u00f3nicas con el principio de dignidad humana\u201d.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede el juez constitucional, en casos como el presente, \u00a0suponer una capacidad econ\u00f3mica adicional sin fundamentos probatorios s\u00f3lidos como lo hizo el A-quem al revocar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201c(\u2026) Se repite aqu\u00ed que la se\u00f1ora Sara Cristina Cabello Londo\u00f1o no demostr\u00f3 su incapacidad de pago, y si por el contrario se prob\u00f3 que es propietaria de varios inmuebles, lo cual hace que su patrimonio econ\u00f3mico se incremente notablemente, sin tener en cuenta lo que percibe de la profesi\u00f3n, que debe ser considerable al no haber querido ni siquiera mencionarlo\u201d.28 (subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en virtud del principio de la buena f\u00e9 que debe regir las actuaciones de las autoridades y de los particulares,29 no pueden los jueces de tutela presumir hechos s\u00f3lo porque los accionantes omiten decir lo que no se les ha requerido. \u00a0Si el juzgador ten\u00eda dudas acerca de los hechos narrados por la peticionaria, en uso de sus facultades oficiosas debi\u00f3 practicar algunas pruebas adicionales con el fin de despejar sus interrogantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionante inform\u00f3 a la Corte que con ocasi\u00f3n al contrato de prestaci\u00f3n de servicios que suscribi\u00f3 con FONADE, por el t\u00e9rmino de 6 meses (de enero a julio de 2005), recibe mensualmente 4 millones de pesos, la Sala deber\u00e1 constatar si dicho ingreso es suficiente para asumir el costo del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cabello Londo\u00f1o acredit\u00f3 que de esos cuatro millones le descuentan el 10% de retenci\u00f3n en la fuente y lo correspondiente al \u00a0ICA \u201cquedando un neto a pagar de $3.561.360, aportando a la EPS SANITAS el valor de $192.000 y por pensi\u00f3n $240.000 quedando entonces la suma de $3.129.360 destinada a sostenimiento de la suscrita accionante y los gastos he de asumir para el sustento de mi familia\u201d. 30\u00a0 De las pruebas aportadas tambi\u00e9n se deduce que sus gastos mensuales se relacionan, por una parte, con el pago de los servicios p\u00fablicos y de la administraci\u00f3n de propiedad horizontal y, por otra, con el pago de las dem\u00e1s atenciones en salud que requiere su enfermedad. \u00a0Los gastos anuales tienen que ver con el pago de los impuestos. Afirma la peticionaria que \u201csumados todos los gastos mensuales y anuales que se han relacionado queda un neto aproximado de $1\u2019 4000.000.oo destinados a vestuario, recreaci\u00f3n, gastos odontol\u00f3gicos, impresvistos (por ejemplo emergencias m\u00e9dicas-reca\u00eddas) y ahorro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo narrado y probado por la accionante se infiere que de destinar sus honorarios para asumir el costo del medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante, necesariamente tendr\u00eda que verse afectado su m\u00ednimo vital y no s\u00f3lo este derecho, sino su salud en conexidad con la vida e integridad f\u00edsica, pues dicho medicamento es solo una parte del tratamiento integral que requiere \u00a0su enfermedad. Adem\u00e1s, mensualmente debe asumir el costo de sesiones de fisioterapia y consultas con especialistas en siquiatr\u00eda y neurolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que por la enfermedad que padece a la se\u00f1ora Cabello Londo\u00f1o le es muy dif\u00edcil vincularse laboralmente, pues como ella misma lo dice puede presentar agotamientos o reca\u00eddas, \u201c\u2026 que podr\u00edan culminar con una terminaci\u00f3n anticipada del contrato como ocurri\u00f3 el a\u00f1o anterior, de all\u00ed, lo importante de la aplicaci\u00f3n del medicamento reclamado\u201d. \u00a0Por tal raz\u00f3n, s\u00f3lo cuando se le presenta la oportunidad puede suscribir contratos en la modalidad del mencionado, por per\u00edodos cortos en los cuales no tiene que cumplir un horario estricto. \u00a0Quiere decir lo anterior que la accionante no cuenta realmente con una estabilidad econ\u00f3mica, precisamente por cuanto su delicado estado de salud no le permite generar ingresos como cualquier persona en condiciones f\u00edsicas normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el costo del medicamento el cual oscila entre los cinco y seis millones de pesos mensuales es un gasto que la accionante no puede soportar de manera continua. \u00a0Por tal raz\u00f3n, considera la Sala que en virtud del principio de solidaridad que seg\u00fan lo dispuesto en la Sentencia T-666 de 2004 \u201cse activa y se torna vinculante para las personas e instituciones, especialmente cuando de por medio est\u00e1 la salud y la vida de los individuos, sobre todo de aquellos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta\u2026\u201d, y teniendo en cuenta la noci\u00f3n de gastos soportables,\u00a0 la E.P.S. accionada no puede exigir a la accionante asumir el costo total del medicamento Interferon Beta B1, pues como se pudo acreditar no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo. \u00a0En virtud de todo lo expuesto la Sala concluye que con la decisi\u00f3n de suspender unilateralmente el suministro de la medicina, con el argumento de no estar dentro del POS, la E.P.S. vulner\u00f3 los derechos a la salud, seguridad social, vida e integridad f\u00edsica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte la Sala que la conducta de la E.P.S. no s\u00f3lo vulner\u00f3 los derechos mencionados sino que desconoci\u00f3 el principio de continuidad en el servicio de salud, por cuanto el medicamento hace parte del tratamiento que se le hab\u00eda iniciado desde el a\u00f1o en que le fue diagnosticada la enfermedad, con la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S.. \u00a0En tal medida, no pod\u00eda suspender la entrega del mismo sin tener en consideraci\u00f3n la historia cl\u00ednica de la accionante y el concepto del m\u00e9dico tratante adscrito a dicha E.P.S. seg\u00fan el cual la falta de la medicina pone en riesgo la salud y la vida de aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y en aras de garantizar los principios de equidad y solidaridad, la E.P.S. deber\u00e1 suministrar el medicamento a la accionante, sin aplicar las reglamentaciones relacionadas con exclusiones del POS. \u00a0 En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, confirmar\u00e1 parcialmente el de primera instancia, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sara Cristina Cabello Londo\u00f1o, y ordenar\u00e1 a Sanitas E.P.S. que a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reanude el suministro del medicamento INTERFERON BETA 1B BETAFERON que le fue ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0Por tratarse de una medicina excluida del Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S. podr\u00e1 reclamar al FOSYGA aquellos valores que legalmente no est\u00e1 obligada a sufragar.31 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2004 por el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sara Cristina Cabello Londo\u00f1o contra la E.P.S. Susalud. \u00a0En su lugar, CONFIMA parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Sanitas E.P.S. de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, contin\u00fae \u00a0con el suministro del medicamento INTERFERON BETA 1B BETAFERON que le fue ordenado a la se\u00f1ora Sara Cristina Cabello Londo\u00f1o, por su m\u00e9dico tratante, y de acuerdo a las prescripciones por el se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0DECLARAR que si la E.P.S. Sanitas los considera necesario, puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- aquellos valores que no est\u00e1 obligada a soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- dispone de un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-499 de 1992, T-114 de 1997, T-068 T-607 de 98 y T-142 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T\u2013597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada recientemente en la sentencia T-1218 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-480 de 1997, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-858 de 2004, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto en la citada sentencia T-1218 de 04, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte precis\u00f3 tambi\u00e9n lo siguiente: \u201cTrat\u00e1ndose del derecho a la salud, en principio \u00e9ste no ostenta la calidad de fundamental, pero puede adquirir tal car\u00e1cter cuando las circunstancias del caso lo ligan a un derecho catalogado como fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-406 de 2001 y T-1176 de 2003. Sentencias T-560 de 1998, T-108 de 1999, T-170 de 2002, T-244 y T-667 de 2002 y T-919 de 2003, \u00a0entre otras. Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-300\/01, T-593\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-414 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-786 de 2001, M.P.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-414\/01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se orden\u00f3 a una E.P.S. suministrar Hormona de Creci\u00admiento, medicamento recetado por el m\u00e9dico tratante a una ni\u00f1a con S\u00edndrome de Turner, que hab\u00eda negado el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico porque no estaba contemplado en el P.O.S. De igual forma en la T-786\/01, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0se orden\u00f3 entregar el medi\u00adca\u00admento prescrito por el m\u00e9dico tratante a un ni\u00f1o de tres a\u00f1os que sufr\u00eda una lesi\u00f3n cerebral degenerativa, a pesar de estar excluido del P.O.S. y que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico hab\u00eda negado su entrega por tal raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Adem\u00e1s de la sentencia T-722\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), citada previamente, en la que se inaplica el literal b del art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997, puede verse la sentencia T-566\/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), donde se orden\u00f3 a una E.P.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas remitiera a una afiliada al m\u00e9dico tratante para que este fijara qu\u00e9 hacer en el caso de una menor que padec\u00eda S\u00edndrome de Poland -no desarrollo del seno derecho-, que hab\u00eda sido negado inicialmente por considerar que se trataba de un procedimiento est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia 564 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Parte final de la sentencia SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y reiterada, entre otras, en la Sentencia T-564 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 4: \u00a0El derecho a una vivienda adecuada (p\u00e1r. 1 del art. 11 del Pacto), Consejo Econ\u00f3mico y Social, Sexto per\u00edodo de sesiones, documento E\/1991\/23, 13 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. \u00a0Es deber \u00a0del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia \u00a0T-537 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T- 993 de 2002, \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia C-800 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte se\u00f1al\u00f3 que ni siquiera invocando las siguientes razones, una E.P.S. puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente: \u00a0(i) la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) que el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) que la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; \u00a0(iv) que la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) que el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o \u00a0(vi) que se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-829 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-262 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-974\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) donde se resolvi\u00f3 un caso similar, se decidi\u00f3 analizar \u00fanicamente la raz\u00f3n alegada inicialmente por la EPS para no prestar un servicio (falta de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n), puesto que la otra raz\u00f3n (mora patronal) surgi\u00f3 posteriormente y en realidad no sustent\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la entidad, objeto del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-746 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Prueba aportada el 3 de agosto de 2004 por la accionante durante el tr\u00e1mite de la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela correspondiente a la bibliograf\u00eda relacionada con la enfermedad de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU y los Institutos Nacionales de Salud. (folios 123- 133 del expediente, cuaderno principal): \u201cLa esclerosis m\u00faltiple es un trastorno del cerebro y la m\u00e9dula espinal (sistema nervioso central) provocado por el da\u00f1o progresivo de la cubierta externa de las c\u00e9lulas nerviosas (mielina). \u00a0Esto produce una disminuci\u00f3n del funcionamiento del nervio que puede conducir a una variedad de s\u00edntomas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se conoce cura para la esclerosis m\u00faltiple hasta el momento; sin embargo, existen terapias prometedoras que pueden retardar el progreso de la enfermedad. El tratamiento est\u00e1 dirigido a controlar los s\u00edntomas y mantener las funciones corporales del paciente para proveer una m\u00e1xima calidad de vida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Diferentes copias de la Historia Cl\u00ednica No. 57433879 de la accionante (folios 30 y ss del cuaderno principal), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Concepto del Dr. Fernando Dangond, Profesor Asistente de Neurolog\u00eda de la Escuela de Medicina de Harvard, Boston Massachusetts, Estados Unidos (folio 43).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Escrito del 4 de febrero allegado a la Corte por la accionante. En el expediente reposa Acta de Declaraci\u00f3n Juramentada ante la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo de Santa Marta rendida por el se\u00f1or V\u00edctor Eduardo Cabello Londo\u00f1o, hermano de la accionante, en la cual manifiesta lo siguiente: \u201c\u2026yo, VICTOR EDUARDO CABELLO LONDO\u00d1O, junto con mis hermanas MAR\u00cdA MARGARITA Y SARA CRISTINA CABELLO LONDO\u00d1O, adquirimos mediante las sucesiones de nuestros padres los siguientes inmuebles: Apartamento 502 ubicado en el edificio Santa Rita en Santa Marta, apartamento 413 ubicado en la calle 124 No. 46-12 en Bogot\u00e1 y su respectivo garaje, fundo rural \u201cMis recuerdos\u201d ubicado en el corregimiento de Gaira (Santa Marta) que fue vendido en el a\u00f1o 2002, apartamento 301 del edificio Maratea en el Rodadero (Santa Marta), 1\/3 parte del derecho de cuota de dominio de dos lotes de terreno situados en la Urbanizaci\u00f3n Gaira Mar corregimiento de Gaira (Santa Marta). \u00a0Adem\u00e1s, que mi hermana SARA CRISTINA CABELLO LONDO\u00d1O, reside en el apartamento ubicado en Bogot\u00e1 y que a cambio de ello, yo VICTOR EDUARDO CABELLO LONDO\u00d1O, junto con mi hermana MAR\u00cdA MARGARITA CABELLO LONDO\u00d1O, disfrutamos de los inmuebles de Santa Marta, percibiendo las rentas que pueden llegar a producir.\u201d (folios 19-22) \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-883 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 Parte de las consideraciones del fallo proferido por el Juez 25 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>30 Pruebas allegadas junto con los escritos del 18 de noviembre de 2004 y 4 de febrero de 2005 que obran en el cuaderno correspondiente al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003 y T-128 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-306\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Medicamento ordenado por m\u00e9dico tratante \u00a0 CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA QUE REQUIERE MEDICAMENTO \u00a0 CAPACIDAD ECONOMICA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}