{"id":12309,"date":"2024-05-31T21:42:03","date_gmt":"2024-05-31T21:42:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-307-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:03","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:03","slug":"t-307-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-05\/","title":{"rendered":"T-307-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cambio de horario en la emisi\u00f3n de programa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-871028 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Abraham Pineda Aristiz\u00e1bal contra Audiovisuales, RCN Televisi\u00f3n y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Menores de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Abraham Pineda Aristiz\u00e1bal contra Audiovisuales, RCN Televisi\u00f3n y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Abraham Pineda Aristiz\u00e1bal, quien act\u00faa en su propio nombre \u00a0en el de su menor hijo y \u201cen nombre de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de Colombia\u201d, se\u00f1al\u00f3 en su escrito de tutela que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la cultura de los ni\u00f1os al permitir la emisi\u00f3n televisiva del seriado Pandillas Guerra y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la inconveniencia de la transmisi\u00f3n del programa Pandillas Guerra y Paz en el horario mencionado no pod\u00eda conjurarse con la advertencia al inicio de cada emisi\u00f3n1, sino que, antes bien, dicho mensaje mostraba las graves dificultades de la exposici\u00f3n de los ni\u00f1os a los contenidos del seriado, en la medida en que transfer\u00eda a los padres de familia la explicaci\u00f3n de hechos que prima facie eran violentos y por ello no admit\u00edan justificaci\u00f3n alguna y, adem\u00e1s, dejaba desprotegidos a los menores comprendidos en la franja de los doce a los dieciocho a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional la protecci\u00f3n de los derechos invocados, a trav\u00e9s de la orden consistente en la suspensi\u00f3n de la transmisi\u00f3n del programa televisivo citado, o de manera subsidiaria, su emisi\u00f3n en una franja propia para la audiencia adulta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las instituciones accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito enviado al juez de tutela, el apoderado de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n expuso los argumentos que en su criterio sustentaban la improcedencia de la acci\u00f3n promovida por el ciudadano Pineda Aristiz\u00e1bal. \u00a0En primer lugar, en su criterio la solicitud de suspensi\u00f3n de la emisi\u00f3n del seriado Pandillas Guerra y Paz resultaba contraria a los derechos fundamentales de los concesionarios de televisi\u00f3n a la libre expresi\u00f3n de sus pensamientos y opiniones y a la expresa prohibici\u00f3n de la censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de conformidad con la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por el Grupo de Analistas Evaluadores de Televisi\u00f3n de la misma Comisi\u00f3n, fue posible concluir que los contenidos expuestos por el citado programa, de suyo, no eran contrarias a las finalidades formativas, educativas, informativas y recreativas de la televisi\u00f3n, dispuestas en la Ley 182 de 1995, pues el g\u00e9nero desarrollado por el seriado era el del docudrama \u201cel cual ilustra la problem\u00e1tica social que son obviadas por los g\u00e9neros tradicionales, debido al car\u00e1cter individual y popular de los casos que recrean\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en tercer lugar, a criterio de la Comisi\u00f3n, la pretensi\u00f3n del actor equivaldr\u00eda a la imposici\u00f3n de sanciones en contra del concesionario que emite el programa Pandillas Guerra y Paz, lo cual s\u00f3lo podr\u00eda ser viable previa investigaci\u00f3n por parte de dicho ente de regulaci\u00f3n, la que efectivamente se llev\u00f3 a cabo y concluy\u00f3 con la exoneraci\u00f3n del concesionario de responsabilidad administrativa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Audiovisuales \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Divisi\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Informaciones Audiovisuales, empresa industrial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, en escrito enviado al juez de tutela, expres\u00f3 que la acci\u00f3n impetrada no le era oponible, en la medida en que el espacio de los domingos a las 8:30 PM le hab\u00eda sido asignado al concesionario Telecolombia S.A., por lo que Audiovisuales no ten\u00eda responsabilidad alguna en la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales derivada de la emisi\u00f3n del programa Pandillas Guerra y Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en todo caso, el asunto expuesto por el actor deb\u00eda ser tramitado a trav\u00e9s de los canales dispuestos para el efecto al interior de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, entidad encargada de regular el servicio de televisi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. RCN Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la sociedad comercial RCN Televisi\u00f3n S.A., en oficio enviado al juez constitucional, manifest\u00f3 sus argumentos para considerar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Pineda Aristiz\u00e1bal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del concesionario, el contenido del seriado Pandillas Guerra y Paz no es m\u00e1s que el reflejo de la realidad social contempor\u00e1nea colombiana, que era presentada al p\u00fablico con el fin de generar conciencia social sobre tal problem\u00e1tica, a trav\u00e9s de un mensaje positivo impl\u00edcito en cada emisi\u00f3n. Para el canal, si bien la manera como se presentaban los contenidos podr\u00eda entrar en conflicto con determinadas posiciones morales o est\u00e9ticas, no resultaba aceptable que \u00e9stas se impusieran a trav\u00e9s del uso de la acci\u00f3n de tutela, como lo pretend\u00eda el actor. \u00a0En este sentido, aceptar que la presentaci\u00f3n did\u00e1ctica de la realidad nacional fuera un contenido en s\u00ed mismo censurable, en vez de proteger garant\u00edas constitucionales, imped\u00eda el libre ejercicio de derechos fundamentales, entre ellos, las libertades de conciencia, de expresi\u00f3n \u00a0y de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, RCN Televisi\u00f3n trajo a colaci\u00f3n algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en la Sentencia \u00a0T-321\/93, con base en los cuales concluy\u00f3 que (i) la emisi\u00f3n de determinados contenidos con fines formativos no era causa suficiente para el comportamiento violento por parte de los televidentes, y (ii) la posibilidad de expresar diversos contenidos a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n era consecuencia directa de la aceptaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en el Estado Social de Derecho, raz\u00f3n por la que era jur\u00eddicamente admisible la imposici\u00f3n de \u201climitaciones a los contenidos con base en opiniones subjetivas sobre decoro, buen gusto o moralidad que una persona tenga sobre un mensaje transmitido pues, en estos casos, las sanciones solamente pueden imponerse por la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Menores de Medell\u00edn, en sentencia del 29 de diciembre de 2003, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Pineda Aristiz\u00e1bal. \u00a0Para el juez constitucional, del caso propuesto no era posible inferir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno debido a dos razones principales: \u00a0La primera, relativa a que el acceso a los contenidos televisivos era un acto de naturaleza discrecional, no obligatoria y que, para el caso de los menores de edad, deb\u00eda ser regulado y atendido por sus familias, quienes son las principales responsables de su formaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, la emisi\u00f3n de determinados programas no resulta, per se, atentatoria de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0La segunda, que tiene sustento en el hecho que el contenido del programa analizado, aunque podr\u00eda afectar la sensibilidad de algunos miembros de la audiencia, expon\u00eda situaciones propias de la realidad del pa\u00eds y, por ello, su exposici\u00f3n era un ejercicio leg\u00edtimo de las libertades de informaci\u00f3n y de prensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ofici\u00f3 al defensor del televidente del mismo canal de televisi\u00f3n, con el fin que ilustrara a esta Corporaci\u00f3n acerca de las quejas que hubiere recibido en relaci\u00f3n con el programa Pandillas Guerra y Paz y de las acciones que el canal hab\u00eda ejercido frente a tales reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que hab\u00eda realizado en relaci\u00f3n con las peticiones efectuadas por los usuarios del servicio respecto a la emisi\u00f3n del citado programa y las posibles investigaciones que con base en ellas se hab\u00edan iniciado \u00a0en contra de RCN Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo de la Universidad Sergio Arboleda y de la Asociaci\u00f3n Afecto contra el Maltrato Infantil, a fin que efectuaran un an\u00e1lisis de algunos cap\u00edtulos del seriado y dieran cuenta de las implicaciones de su contenido respecto a la audiencia a la que eran dirigidos, en especial los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la emisi\u00f3n del programa Pandillas Guerra y Paz vulnera los derechos fundamentales del menor hijo del actor,2 en raz\u00f3n a la naturaleza de sus contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. Carencia actual de objeto. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Tanto del escrito de tutela presentada por el ciudadano Pineda Aristiz\u00e1bal como de lo expresado por algunos de los intervinientes en el presente proceso, se infiere que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en el asunto bajo examen ten\u00eda sustento en el hecho que el programa de televisi\u00f3n Pandillas Guerra y Paz era transmitido en una franja de \u00edndole familiar, que resultaba inadecuada en relaci\u00f3n con los contenidos expuestos en el seriado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, la Sala verific\u00f3 que el horario del programa hab\u00eda sido modificado, emiti\u00e9ndose en la actualidad los d\u00edas s\u00e1bados a las 11:00 p.m.3. \u00a0En este sentido deber\u00e1 decidirse, en primera medida, la incidencia de este hecho en la revisi\u00f3n del asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 10 de 1997 expedido por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, \u201cpor el cual se dictan normas para la operaci\u00f3n de las Cadenas Comerciales de Televisi\u00f3n en el nivel de cubrimiento nacional\u201d, clasifica en su art\u00edculo 3\u00ba las franjas de audiencia en tres modalidades: (i) infantil, que comprende de las 3:55 p.m. a las 4:55 p.m. de lunes a viernes y de 8:00 a.m. a 10:00 a.m. los s\u00e1bados, domingos y d\u00edas festivos; (ii) familiar, comprendida entre las 6:00 a.m. a 3:55 p.m. y entre las 4:55 p.m. y las 10:30 p.m. de lunes a viernes, y de 6:00 a.m. a 8:00 a.m. y de 10:00 a.m. a 10:30 p.m. los s\u00e1bados, domingos y festivos; y (iii) adultos, que cubre de las 10:30 p.m. a 6:00 a.m. todos los d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se advierte que el programa Pandillas Guerra y Paz se emite actualmente dentro de la franja adulta, es decir, que sus contenidos televisivos que no est\u00e1n dirigidos a la audiencia infantil o familiar. \u00a0Esta circunstancia, a juicio de la Sala, hace que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os como consecuencia de la emisi\u00f3n del seriado antes mencionado pierda todo sustento, en la medida en que el programa se ha excluido expresamente del horario accesible a los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, en el caso bajo examen se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre el problema jur\u00eddico antes planteado. As\u00ed, ante la inexistencia de los presupuestos f\u00e1cticos que sustentaban la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor hijo del actor y de acuerdo con lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en asuntos similares4, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, pero con base en el argumento consistente en la carencia de objeto antes aludida, motivada en la modificaci\u00f3n en el horario de emisi\u00f3n del programa de televisi\u00f3n Pandillas Guerra y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Menores de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, invocados por el ciudadano Abraham Pineda Aristiz\u00e1bal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con lo informado por el ciudadano Pineda Aristiz\u00e1bal, el aviso se\u00f1alaba lo siguiente: \u00a0\u201cEl siguiente programa puede contener escenas de violencia que examinadas en un contexto educativo pueden ayudar a los padres a la formaci\u00f3n de los hijos, por eso los menores de 12 a\u00f1os deben estar acompa\u00f1ados de sus padres o adultos responsables\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Si bien en el escrito de tutela el ciudadano Pineda Aristiz\u00e1bal manifiesta que act\u00faa no s\u00f3lo en su condici\u00f3n de representante legal de su menor hijo, sino tambi\u00e9n \u00a0\u201cen nombre de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de Colombia\u201d la Sala restringir\u00e1 su an\u00e1lisis a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquel, en la medida en que el actor no acredit\u00f3 la representaci\u00f3n legal o judicial de otros sujetos de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Informaci\u00f3n obtenida en la p\u00e1gina web de RCN Televisi\u00f3n. \u00a0www.canalrcn.com\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, entre otras las sentencias T-233\/04, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-210\/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-576\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cambio de horario en la emisi\u00f3n de programa \u00a0 Referencia: expediente T-871028 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Abraham Pineda Aristiz\u00e1bal contra Audiovisuales, RCN Televisi\u00f3n y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}