{"id":1231,"date":"2024-05-30T16:02:45","date_gmt":"2024-05-30T16:02:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-277-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:45","slug":"t-277-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-277-94\/","title":{"rendered":"T 277 94"},"content":{"rendered":"<p>T-277-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-277\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>RECLUSION CARCELARIA-Condiciones de alta seguridad\/DERECHOS DEL INTERNO-Unidad Familiar &nbsp;<\/p>\n<p>La reclusi\u00f3n carcelaria bajo condiciones de alta seguridad, no s\u00f3lo es admitida por la ley colombiana cuando se tienen fundadas razones para temer que el detenido cause da\u00f1o a sus compa\u00f1eros o al personal del establecimiento penitenciario; tambi\u00e9n lo es, cuando la autoridad responsable de la comparecencia del detenido en el proceso tiene fundadas razones para temer una fuga o la posibilidad de un ataque en contra del sindicado. Estas dos \u00faltimas razones han sido aducidas repetidamente en el proceso de tutela, tanto por la Direcci\u00f3n General de Prisiones como por la Fiscal\u00eda Regional a cargo de investigar al actor, sin que \u00e9ste las haya infirmado o controvertido y, sin que se haya considerado procedente -dentro del proceso penal-, reemplazar la medida por una cauci\u00f3n u otro suced\u00e1neo para la detenci\u00f3n preventiva. No encuentra la Corte que se haya violado el derecho del se\u00f1or Iglesias Iglesias a la unidad familiar y, por tanto, no hay raz\u00f3n para conceder la tutela impetrada por este motivo. No encuentra la Corte que se hubiera violado el derecho del actor a la unidad familiar por su traslado a un pabell\u00f3n de alta seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida no se agota en la mera sobrevivencia de la persona detenida y su integridad f\u00edsica, independientemente de las condiciones en que se desarrolla su convivencia social. Parte del derecho a la vida se concreta en la facultad que se reconoce a la persona de conservar la salud y de actuar o n\u00f3 en busca de su recuperaci\u00f3n cuando la haya perdido. Mientras la persona goza de su libertad personal y no est\u00e1 sometida a potestad, es la titular del derecho a juzgar cu\u00e1ndo acudir en busca de tratamiento y hasta qu\u00e9 l\u00edmites someterse al mismo, escogiendo de esta manera la calidad de vida que se acomoda a sus personales preferencias o, en otra palabras, la que corresponde a su idea de lo que requieren su vida y su muerte para ser apreciadas como dignas. Pero si la persona es privada de su libertad, pierde parcialmente la autonom\u00eda para calificar la gravedad de sus padecimientos y para decidir en qu\u00e9 casos buscar el tratamiento adecuado fuera del centro de reclusi\u00f3n en que se halla. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCAL-Responsabilidades que adquiere &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal que instruye el proceso -desde que se concreta la privaci\u00f3n de la libertad-, y los funcionarios del centro de detenci\u00f3n -desde que el interno ingresa-, adquieren responsabilidades legales sobre la conservaci\u00f3n de la vida y del estado de salud del detenido. Durante ese per\u00edodo se present\u00f3 una falta de diligencia por parte de la Fiscal\u00eda Regional encargada del proceso penal del actor, entidad que se abstuvo de responder prontamente a los requerimientos de la Directora de la C\u00e1rcel de Barranquilla, autorizando el traslado del interno al hospital. Sin embargo, el juez de tutela actu\u00f3 para corregir la violaci\u00f3n del derecho, y la Corte Constitucional decidi\u00f3 abstenerse de revisar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 32021 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC- y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por presunta violaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la unidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Unidad familiar y privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la vida y privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: David Ricardo Iglesias Iglesias. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en su calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n de los fallos de instancia dictados por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, ambos de este Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or David Ricardo Iglesias Iglesias fu\u00e9 detenido en Barranquilla, su ciudad de origen, bajo la sindicaci\u00f3n de violar la Ley 30 de 1986, y remitido a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., donde funciona la Fiscal\u00eda Regional de la Unidad de Narc\u00f3ticos, a cuyas \u00f3rdenes fu\u00e9 puesto, siendo reclu\u00eddo en el pabell\u00f3n de m\u00e1xima seguridad de la C\u00e1rcel Nacional Modelo, en mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 1993, por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y la Fiscal\u00eda Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, aduciendo que se le vulner\u00f3 el derecho a la salud, pues, &#8220;&#8230; como consecuencia de su traslado (a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1) \u00e9ste ha sufrido una serie de trastornos emocionales y mentales&#8230;&#8221; Adem\u00e1s, alega que se le viol\u00f3 el derecho a la unidad familiar, ya que, &#8220;&#8230;su hogar se ha visto perjudicado y la unidad familiar se ha acabado, ya que no le permitieron permanecer en su ciudad de origen cerca a su familia, a sus hijos y esposa, al igual que ha (sic) sus ancianos padres&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, &#8220;&#8230;impetramos esta acci\u00f3n de tutela, para que el se\u00f1or David Iglesias Iglesias sea trasladado a cualquier c\u00e1rcel de la ciudad de Barranquilla y para que sus peque\u00f1os hijos y esposa no se vean privados del calor y la protecci\u00f3n que su padre les brinda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda y practicadas las pruebas que consider\u00f3 pertinentes, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 (2 de diciembre de 1993) tutelar los derechos a la vida y a la unidad familiar del se\u00f1or Iglesias y, en consecuencia, ordenar su traslado a Barranquilla en las 48 horas siguientes. Fund\u00f3 tal decisi\u00f3n, en consideraciones como las que se transcriben a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo entendible, entonces, que el argumentado rompimiento de la unidad familiar se predica y fundamenta en el hecho del distanciamiento que de su h\u00e1bitat ha sido objeto el aqu\u00ed accionante, como que la \u00fanica raz\u00f3n jur\u00eddicamente valedera en la cual se soporta el sujet\u00e1rsele a permanecer reclu\u00eddo en c\u00e1rcel de esta ciudad es la conveniencia referida a la inmediaci\u00f3n de la prueba, en cuanto es en \u00e9sta ciudad donde se adelanta el correspondiente investigativo penal, es lo cierto que de ello emana claro enfrentamiento entre el derecho fundamental a la &#8220;unidad familiar&#8221; y la indicada conveniencia procesal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante tal situaci\u00f3n, la titular de este Despacho, como Juez Constitucional por v\u00eda de la presente acci\u00f3n p\u00fablica de tutela, estima, luego de consultar la fundamentalidad del derecho, inalienable, intangible, a la unidad familiar, as\u00ed como los principios de la pol\u00edtica criminal -funci\u00f3n primordial de las medidas restrictivas de derechos, de la pena-, que debe hacerse prevalecer \u00e9ste derecho esencial\u00edsimo a la familia, como que, por razones de mayor conveniencia para la &#8220;rehabilitaci\u00f3n&#8221; o la &#8220;resocializaci\u00f3n&#8221; del &#8220;interno&#8221;, debe procurarse que \u00e9ste permanezca, de ser posible, en establecimiento carcelario del lugar o localidad donde se halla concentrado su n\u00facleo familiar, para el caso del aqu\u00ed accionante, en la ciudad de Barranquilla donde, se reitera, reside (sic) su esposa, sus hijos, padres y hermanos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Director General del Instituto Nacional Penitenciario, Teniente Coronel Gustavo Socha Salamanca, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, planteando en su contra los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Iglesias Iglesias no solicit\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario su traslado; lo hizo ante la Fiscal\u00eda Regional y fu\u00e9 esa entidad la que lo neg\u00f3; &nbsp;por eso no puede afirmarse que el Instituto haya vulnerado sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Iglesias debi\u00f3 solicitar su traslado, a la Fiscal\u00eda bajo cuyas \u00f3rdenes est\u00e1, o interponer los recursos judiciales correspondientes en contra de la Resoluci\u00f3n del 14 de septiembre de 1993, mediante la cual fu\u00e9 negado su traslado por la Fiscal\u00eda Regional. &nbsp;<\/p>\n<p>El traslado a Barranquilla del se\u00f1or Iglesias puede dar al traste con los objetivos de las instituciones judiciales y hacer peligrar la vida del detenido, pues las c\u00e1rceles de esa ciudad no cuentan con pabellones de alta seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Iglesias, habida cuenta de su reclusi\u00f3n lejos de la ciudad en que habita, no s\u00f3lo se le han autorizado visitas en los d\u00edas previstos para ellas -s\u00e1bados y domingos-, sino tambi\u00e9n &#8220;&#8230;entrevistas excepcionales en d\u00edas h\u00e1biles para sus familiares&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No se pod\u00eda censurar al Instituto Nacional Penitenciario por el no traslado del se\u00f1or Iglesias, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 500 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los internos s\u00f3lo quedan a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n del INPEC, para la ejecuci\u00f3n de las penas o las medidas de seguridad, cuando \u00e9stas han sido impuestas mediante sentencia debidamente ejecutoriada y ella no se ha producido en contra del interno citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el dictamen proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal sobre el estado de salud del interno Iglesias Iglesias, tampoco pod\u00eda la Direcci\u00f3n del INPEC ordenar el traslado, sin que se cumplieran los requisitos del art\u00edculo 405 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. TRASLADO Y NUEVA ACCI\u00d3N DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el mes de diciembre de 1993, el se\u00f1or Iglesias no fu\u00e9 trasladado a Barranquilla, a pesar de la orden del juez de tutela y de un incidente por desacato, iniciado por su apoderado, pues el rubro presupuestal para traslado de presos estaba agotado. El d\u00eda 5 de enero de 1994, el actor ingres\u00f3 a la C\u00e1rcel Distrital de Barranquilla y se le practic\u00f3 el examen m\u00e9dico de rigor. En \u00e9l se confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de diabetes mellitus descompensada y afecci\u00f3n an\u00edmica, se le orden\u00f3 una dieta apropiada y el medicamento requerido (euglucom 5). &nbsp;<\/p>\n<p>En enero 30, el actor fue evaluado por la m\u00e9dica de planta -quien ven\u00eda haci\u00e9ndole el seguimiento- y se encontr\u00f3 que no hab\u00eda respondido como se esperaba, insisti\u00e9ndose en su traslado a un centro hospitalario para estabilizar su condici\u00f3n. Es de anotar al respecto, que la Direcci\u00f3n del centro carcelario no controlaba la dieta del interno, pues, &#8220;&#8230; se le permiti\u00f3 que de su casa le llevaran los alimentos&#8230;&#8221; y &#8220;&#8230;sin embargo, dicho interno no cumpli\u00f3 con esa recomendaci\u00f3n, pues constantemente fu\u00e9 visto comiendo harinas e ingiriendo gaseosas&#8230;&#8221; (declaraci\u00f3n de la Directora de la C\u00e1rcel, folios 29 a 31). &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de febrero, el se\u00f1or Iglesias present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela, aduciendo una violaci\u00f3n al derecho a la vida y solicitando se ordenara su traslado al Hospital Universitario o a la Cl\u00ednica del Caribe, seg\u00fan recomendaci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>En febrero 4, fue examinado por el m\u00e9dico legista y se orden\u00f3 su traslado a un hospital, el que no se efectu\u00f3 por falta de autorizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, entidad a la cual se hab\u00eda dirigido repetidamente la Directora del penal, sin obtener respuesta. El d\u00eda siguiente, en horas de la madrugada, el interno present\u00f3 una crisis y fue remitido por la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel al Hospital Universitario, de donde se le envi\u00f3 luego a la Cl\u00ednica del Caribe, para control y estabilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de febrero, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla tutel\u00f3 el derecho a la vida del se\u00f1or Iglesias y previno a la &#8220;&#8230;Fiscal\u00eda Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de la ciudad, para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en omisi\u00f3n (sic) como las que dieron m\u00e9rito a conceder la tutela que nos ocupa&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este fallo no fu\u00e9 impugnado. Una vez remitido a la Corte Constitucional y radicado bajo el n\u00famero T-35696, no fu\u00e9 seleccionado para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TUTELA INSTAURADA EN PRIMER T\u00c9RMINO. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras se efectuaba el traslado del actor a Barranquilla y se empezaban a desarrollar los hechos narrados en el aparte anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia en el proceso que se revisa, llegando a dictar sentencia de segunda instancia el 31 de enero del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem, con ponencia de la Magistrada Gloria Florez de Sabogal, decidi\u00f3 revocar el fallo del Juzgado 25 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y &#8220;&#8230;declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada en contra del se\u00f1or Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221;&#8230;&#8221;, considerando, entre otras, las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Director de Fiscal\u00edas (fl. 71), la petici\u00f3n de traslado a la ciudad de Barranquilla elevada por DAVID RICARDO IGLESIAS IGLESIAS a la Fiscal\u00eda Regional Delegada, adscrita a la Unidad de Ley 30 de 1986, y que se fundamentaba en &#8220;un grave detrimento de su salud mental y f\u00edsica&#8221; fue negada mediante la Resoluci\u00f3n del 14 de septiembre de 1993, por cuanto &#8221; no se d\u00e1 ninguna de las exigencias que para el efecto requiere el Art\u00edculo 405 del C. de P.P.&#8221;, ni se conoc\u00eda que padeciera enfermedad alguna, concretamente anomal\u00eda ps\u00edquica, como quiera que seg\u00fan el resultado m\u00e9dico legal del examinado &#8220;arroj\u00f3: 1.- Resultado negativo para enfermedad grave, y 2.- Que requiere control m\u00e9dico peri\u00f3dico para Hipertensi\u00f3n Arterial y Diabetes Mellitus. Tratamiento que puede hacerse por parte de Sanidad Carcelaria&#8221;; ahora, si posteriormente, sus condiciones mentales cambiaron por el encarcelamiento y el distanciamiento de su familia y de su tierra natal, proced\u00eda peticionar el traslado a su ciudad de origen por raz\u00f3n de esos nuevos hechos a fin de que el funcionario instructor resolviera de conformidad con lo probado, y, en el evento de que la decisi\u00f3n fuese desfavorable a sus pretensiones, contaba, tambi\u00e9n, con los recursos ordinarios. Por ello, tampoco proced\u00eda la tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es obvio que la privaci\u00f3n de la libertad ordenada por autoridad competente, como ocurre en este caso, conlleva restricciones a algunos de los derechos fundamentales que l\u00f3gicamente repercuten en su familia (esposa, hijos, padres, etc.) como se deja entrever en las m\u00faltiples misivas que por intermedio del apoderado se allegaron al expediente, con lo cual ha sufrido una clara desestabilizaci\u00f3n y serias consecuencias como instituci\u00f3n b\u00e1sica que es (art. 5\u00b0 C.N.) y n\u00facleo fundamental de la sociedad (art. 42 ib.), mas en sentir de la Sala, en este caso concreto, el derecho a la Unidad Familiar no es procedente protegerlo como consecuencia de la privaci\u00f3n efectiva de la libertad del citado IGLESIAS IGLESIAS.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esta decisi\u00f3n, el d\u00eda 16 de febrero de 1994, el se\u00f1or Iglesias Iglesias fu\u00e9 trasladado nuevamente al pabell\u00f3n de alta seguridad de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, donde permanece hasta la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos durante el tr\u00e1mite del presente proceso, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n. Compete a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas dictar la sentencia correspondiente, en virtud de la selecci\u00f3n y el reparto del proceso efectuados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, el ocho (8) de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda y los fallos de instancia, plantean a la Corte dos cuestiones de car\u00e1cter constitucional que se han de examinar en la revisi\u00f3n: \u00bfse viol\u00f3 el derecho a la unidad familiar al reclu\u00edr al actor en un centro carcelario distinto al existente en la ciudad donde reside su familia? \u00bfse viol\u00f3 el derecho a la vida del actor durante su reclusi\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1. UNIDAD FAMILIAR Y PRIVACI\u00d3N DE LA LIBERTAD. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado colombiano ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art. 5 C.P.), y la regulaci\u00f3n constitucional consagra un amplio desarrollo de ese mandato, reconociendo como formas v\u00e1lidas para su constituci\u00f3n los rituales religiosos, el ceremonial civil y la voluntad responsable de los c\u00f3nyuges. Tambi\u00e9n consagr\u00f3 el Constituyente de 1991, la inviolabilidad de la intimidad, honra y dignidad de la familia, as\u00ed como la sanci\u00f3n de cualquier forma de violencia que la afecte (art. 42 C.P.), la no obligatoriedad de declarar en contra de los parientes m\u00e1s cercanos (art. 33), as\u00ed como su necesaria concurrencia en la definici\u00f3n de la educaci\u00f3n de los menores (art. 67), en la asistencia y protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad (art. 46) y es \u00e9se el marco inmediato en el que se ha de dar la formaci\u00f3n f\u00edsica, intelectual y afectiva de los ni\u00f1os (art. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el amparo especial\u00edsimo que el Estado debe a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, encuentra limitaciones que se desprenden de la naturaleza misma del derecho, como por ejemplo, la imposibilidad -ya reconocida por esta Corte-, de obligar a los padres a proporcionar a sus hijos el amor al que \u00e9stos tienen derecho, cuando aquellos simplemente no lo sienten, o la imposibilidad de imponer la convivencia a los c\u00f3nyuges que la encuentran impracticable. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos de las personas que componen una familia, tambi\u00e9n imponen limitaciones al amparo de la unidad familiar que corresponde garantizar al Estado; sea porque el maltrato que reciben los hijos hace obligatorio retirarlos de su hogar y confiarlos a otras personas en procura de su protecci\u00f3n, sea porque al incurrir en un delito, no s\u00f3lo haya que separar a una persona de la instituci\u00f3n b\u00e1sica familiar, sino tambi\u00e9n de la sociedad a la que aquella sirve de base organizativa, como ocurre en el caso que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una persona es detenida con el cumplimiento, por parte de las autoridades, de todos los requisitos consagrados en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, es inevitable que su ausencia temporal (en el \u00e1mbito \u00edntimo de la familia a la que pertenece, en el de sus relaciones particulares y en el de su figuraci\u00f3n p\u00fablica), afecte en mayor o menor medida a la unidad familiar y al tr\u00e1fico econ\u00f3mico, cultural y c\u00edvico del medio en que ordinariamente se desenvuelve. Pero la situaci\u00f3n del detenido preventivamente ya est\u00e1 afectada por el juicio del funcionario instructor, quien, respetando los requisitos establecidos en el citado art\u00edculo 28 de la Carta y, por tanto, basado en las pruebas existentes sobre la comisi\u00f3n del hecho delictivo y la presunta autor\u00eda del afectado, juzg\u00f3 procedente que se le separara del seno de la familia, los amigos y relacionados, mientras el juez del conocimiento decide si es culpable, caso en el cual ha de decidir tambi\u00e9n si la actuaci\u00f3n del delincuente amerita que, a la separaci\u00f3n f\u00edsica de su familia, se sume la suspensi\u00f3n de la patria potestad, como pena accesoria. M\u00e1s a\u00fan, algunas modalidades delictivas, como el abuso sexual intrafamiliar, hacen casi obligada la prohibici\u00f3n de las comunicaciones entre el detenido y uno o m\u00e1s miembros de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n al derecho a la unidad familiar, durante la detenci\u00f3n efectiva y legal de uno de sus miembros, se presenta cuando, sin justificaci\u00f3n, la falta temporal del detenido en el seno de su familia se agrava, impidi\u00e9ndole gozar del r\u00e9gimen de visitas o de la posibilidad restringida de comunicarse a que tiene derecho cualquier persona privada de su libertad, dentro de los marcos de incomunicaci\u00f3n que considere necesarios el juez del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, el actor pretende que se le ha violado el derecho a la unidad familiar al reclu\u00edrsele en un pabell\u00f3n de alta seguridad, s\u00f3lo existentes en algunas c\u00e1rceles del pa\u00eds y no en un centro carcelario com\u00fan, como el de la ciudad donde residen los suyos. Aduce, en respaldo de su alegato, que \u00e9l nunca ha agredido violentamente a alguien y que tampoco se opuso a la acci\u00f3n de sus captores, por lo que resulta injustamente exagerado que se insista en su reclusi\u00f3n en una dependencia de esa clase. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la reclusi\u00f3n carcelaria bajo condiciones de alta seguridad, no s\u00f3lo es admitida por la ley colombiana cuando se tienen fundadas razones para temer que el detenido cause da\u00f1o a sus compa\u00f1eros o al personal del establecimiento penitenciario; tambi\u00e9n lo es, cuando la autoridad responsable de la comparecencia del detenido en el proceso tiene fundadas razones para temer una fuga o la posibilidad de un ataque en contra del sindicado. Estas dos \u00faltimas razones han sido aducidas repetidamente en el proceso de tutela, tanto por la Direcci\u00f3n General de Prisiones como por la Fiscal\u00eda Regional a cargo de investigar al actor, sin que \u00e9ste las haya infirmado o controvertido y, sin que se haya considerado procedente -dentro del proceso penal-, reemplazar la medida por una cauci\u00f3n u otro suced\u00e1neo para la detenci\u00f3n preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no encuentra la Corte que se haya violado el derecho del se\u00f1or Iglesias Iglesias a la unidad familiar y, por tanto, no hay raz\u00f3n para conceder la tutela impetrada por este motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2. DERECHO A LA VIDA Y PRIVACI\u00d3N DE LA LIBERTAD. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, el derecho a la vida es inviolable a\u00fan en el caso de que a una persona se le aplique una pena, pues la de muerte est\u00e1 proscrita del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en virtud de esa misma disposici\u00f3n; adem\u00e1s, el art\u00edculo 12 del Estatuto Superior tambi\u00e9n prohibe la desaparici\u00f3n forzada, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: el derecho a la vida no se agota en la mera sobrevivencia de la persona detenida y su integridad f\u00edsica, independientemente de las condiciones en que se desarrolla su convivencia social. Parte del derecho a la vida se concreta en la facultad que se reconoce a la persona de conservar la salud y de actuar o n\u00f3 en busca de su recuperaci\u00f3n cuando la haya perdido. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras la persona goza de su libertad personal y no est\u00e1 sometida a potestad, es la titular del derecho a juzgar cu\u00e1ndo acudir en busca de tratamiento y hasta qu\u00e9 l\u00edmites someterse al mismo, escogiendo de esta manera la calidad de vida que se acomoda a sus personales preferencias o, en otra palabras, la que corresponde a su idea de lo que requieren su vida y su muerte para ser apreciadas como dignas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal que instruye el proceso -desde que se concreta la privaci\u00f3n de la libertad-, y los funcionarios del centro de detenci\u00f3n -desde que el interno ingresa-, adquieren responsabilidades legales sobre la conservaci\u00f3n de la vida y del estado de salud del detenido, que van aparejadas con las competencias que se les asignan para decidir, a\u00fan en contra del querer del detenido, sobre el lugar y las condiciones de la detenci\u00f3n impuesta, el r\u00e9gimen alimenticio que se proporciona en la c\u00e1rcel, la atenci\u00f3n m\u00e9dica y las eventuales remisiones de los detenidos a centros m\u00e9dicos externos, para que se les proporcionen los tratamientos que no pueden suministrarse en la c\u00e1rcel. Los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso y egreso de los internos, as\u00ed como la organizaci\u00f3n de las dependencias de sanidad carcelaria, sirven para garantizar el que se cumpla con esas obligaciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que la Corte revisa, el actor argumenta que se violaron sus derechos a la vida y a la salud, debido a que la Fiscal\u00eda que instruye el proceso, y las autoridades carcelarias, no han cumplido cabalmente sus responsabilidades al respecto. Entra la Corte a examinar la queja del actor, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, en especial la historia cl\u00ednica del paciente Iglesias Iglesias, elaborada en la C\u00e1rcel Nacional Modelo, en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Barranquilla, el Hospital Universitario de Barranquilla y la Cl\u00ednica del Caribe -tambi\u00e9n de esa ciudad-. &nbsp;<\/p>\n<p>A. DESDE EL INGRESO HASTA EL TRASLADO A BARRANQUILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ingresar el se\u00f1or Iglesias Iglesias a la C\u00e1rcel Nacional Modelo, manifest\u00f3 encontrarse en estado depresivo por la falta de su familia y sufrir de diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n arterial. Debidamente diagnosticados sus padecimientos, se le prescribi\u00f3 la dieta alimenticia, los ex\u00e1menes y el tratamiento correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo por el estado depresivo que en su sentir le ocasiona la lejan\u00eda de su familia, los padecimientos del actor fueron controlados por el servicio m\u00e9dico de la C\u00e1rcel Nacional Modelo. As\u00ed, cuando solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda su traslado a Barranquilla, fu\u00e9 enviado para evaluaci\u00f3n -6 de septiembre de 1993- por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que concluy\u00f3: &#8220;&#8230;Este tratamiento puede hacerse por parte de Sanidad Carcelaria. NEGATIVO PARA GRAVE ENFERMEDAD&#8230;&#8221; Y, con base en este dictamen, la Fiscal\u00eda neg\u00f3 el traslado pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que el estado de salud del actor hubiera cambiado significativamente -seg\u00fan su historia cl\u00ednica- y, sin que se hubiera solicitado nuevamente el traslado, el se\u00f1or Iglesias Iglesias impetr\u00f3 tutela judicial para sus derechos a la vida y a la unidad familiar, obteniendo la protecci\u00f3n solicitada en la sentencia de primera instancia que aqu\u00ed se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de que se produjera el traslado a Barranquilla, entre los d\u00edas 17 y 24 de diciembre, se present\u00f3 una crisis en el estado de salud del se\u00f1or Iglesias Iglesias, que fu\u00e9 prontamente atendida por la dependencia de sanidad de la C\u00e1rcel Modelo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entre el ingreso del actor a la C\u00e1rcel Modelo de este Distrito Capital y su traslado a Barranquilla, los trastornos de salud del actor fueron atendidos debidamente y, la crisis que se present\u00f3 a mediados de diciembre fu\u00e9 oportuna y eficazmente tratada, no encontr\u00e1ndose m\u00e9rito para tutelar el derecho presuntamente violado. &nbsp;<\/p>\n<p>B. DURANTE LA ESTANCIA EN BARRANQUILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de enero del presente a\u00f1o, al llegar el actor a la C\u00e1rcel Modelo de Barranquilla, se confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico del primer examen de ingreso, y la m\u00e9dica de planta orden\u00f3 continuar con el r\u00e9gimen y el tratamiento que se le ven\u00edan administrando en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 con buenos resultados. Sin embargo, a pesar de que el interno afirm\u00f3 haber continuado con el tratamiento, la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel ya no controlaba su dieta, pues autoriz\u00f3 que su familia le llevara los alimentos, y la Directora declar\u00f3 que en repetidas ocasiones se le vi\u00f3 ingiriendo gaseosas y harinas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el estado de salud del interno se deterior\u00f3 r\u00e1pidamente; la diabetes se descontrol\u00f3 y el se\u00f1or Iglesias Iglesias hubo de ser trasladado de urgencia al Hospital Universitario, como qued\u00f3 expuesto en apartes anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante este per\u00edodo se present\u00f3 una falta de diligencia por parte de la Fiscal\u00eda Regional encargada del proceso penal del actor, entidad que se abstuvo de responder prontamente a los requerimientos de la Directora de la C\u00e1rcel de Barranquilla, autorizando el traslado del interno al hospital. Sin embargo, el juez de tutela actu\u00f3 para corregir la violaci\u00f3n del derecho, y la Corte Constitucional decidi\u00f3 abstenerse de revisar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. DESPU\u00c9S DEL NUEVO TRASLADO A SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Corte que s\u00f3lo durante la permanencia del actor en Barranquilla, puede afirmarse que su salud sufri\u00f3 alg\u00fan menoscabo, y no es claro que \u00e9l obedeciera a las condiciones del lugar de reclusi\u00f3n o a la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida, pues no puede descartarse como su causa, la alimentaci\u00f3n consumida por el se\u00f1or Iglesias Iglesias a pesar de las recomendaciones del m\u00e9dico tratante. Sin embargo, las autoridades actuaron, la enfermedad nuevamente se control\u00f3 y se tutel\u00f3 el derecho del actor, cuando hubo motivos para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra, pues, la Corte que se hubiera violado el derecho del actor a la unidad familiar por su traslado a un pabell\u00f3n de alta seguridad; tampoco, que se haya violado el derecho a la vida -hecha la salvedad del fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, que esta Corte decidi\u00f3 no revisar- y, por tanto, se debe ratificar, como se har\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo, la sentencia de segunda instancia que deneg\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, que deneg\u00f3 la tutela de los derechos a la vida y a la unidad familiar del se\u00f1or David Ricardo Iglesias Iglesias, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Comunicar la presente decisi\u00f3n al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE CONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-277-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-277\/94 &nbsp; RECLUSION CARCELARIA-Condiciones de alta seguridad\/DERECHOS DEL INTERNO-Unidad Familiar &nbsp; La reclusi\u00f3n carcelaria bajo condiciones de alta seguridad, no s\u00f3lo es admitida por la ley colombiana cuando se tienen fundadas razones para temer que el detenido cause da\u00f1o a sus compa\u00f1eros o al personal del establecimiento penitenciario; tambi\u00e9n lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}