{"id":12310,"date":"2024-05-31T21:42:04","date_gmt":"2024-05-31T21:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-308-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:04","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:04","slug":"t-308-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-05\/","title":{"rendered":"T-308-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-308\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Culminaci\u00f3n de tratamientos aunque se hubiere extinguido vinculaci\u00f3n con EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1009275 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olga Cecilia Londo\u00f1o Mart\u00ednez, en nombre de Carmen Emilia Mart\u00ednez, contra el Instituto de los Seguros Sociales, seccional Pereira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Pereira y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala de Decisi\u00f3n Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Emilia Mart\u00ednez de 51 a\u00f1os de edad1 fue hospitalizada en la Unidad Hospitalaria Cl\u00ednica Pio XII el 6 de marzo de 2004 con emergencia hipertensiva y hemorragia subaracnoidea, lo que le caus\u00f3 hemiplegia derecha y afasia de predominio motor con secuelas neurol\u00f3gicas irreversibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha de la hospitalizaci\u00f3n la afectada se encontraba afiliada al Instituto de los Seguros Sociales como beneficiaria de su esposo, Famel de Jes\u00fas Londo\u00f1o, quien falleci\u00f3 el 19 de abril de 2004. Como consecuencia de la muerte de su c\u00f3nyuge, el Seguro Social solamente le prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos a Carmen Emilia Mart\u00ednez hasta el d\u00eda 16 de mayo del mismo a\u00f1o con el argumento de que por el deceso del cotizante ella quedaba desvinculada del Sistema hasta tanto no tramitara la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa fecha -seg\u00fan se narra en la acci\u00f3n de tutela- la salud de la paciente se deterior\u00f3 como consecuencia de la falta del tratamiento formulado por el m\u00e9dico neurocirujano, el cual fue prescrito por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de 12 a 18 meses y que consiste en terapias, realizaci\u00f3n de tac cerebral y controles con especialistas en fonoaudiolog\u00eda, neuropsicolog\u00eda y fisiatr\u00eda. Dicho tratamiento no ha podido ser asumido por la accionante debido a que carece de recursos econ\u00f3micos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Olga Cecilia Londo\u00f1o Mart\u00ednez inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre de su madre, Carmen Emilia Mart\u00ednez, por considerar que el Instituto de los Seguros Sociales le vulner\u00f3 sus derechos a la salud y a la vida toda vez que le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a pesar de que los requiere con urgencia, dada la gravedad de su estado de salud, pues luego de un derrame cerebral qued\u00f3 inv\u00e1lida del hemisferio derecho, sin habla ni coordinaci\u00f3n de su mano izquierda y perdi\u00f3 gran porcentaje de su o\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que su madre requiere las terapias, los ex\u00e1menes y el tratamiento especializado prescrito por el m\u00e9dico neurocirujano, doctor Hans Carmona V., y que el Seguro Social no le ha brindado la atenci\u00f3n que requiere. Manifiesta que solicit\u00f3 ante dicho Instituto la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de su madre, pero le fue negada debido a que por la enfermedad de \u00e9sta no se encontraba en capacidad de recibirla por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la peticionaria solicita que se ordene al ente demandado realizarle el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como que le preste todos los servicios necesarios para atender su enfermedad. Igualmente, pretende que se ordene a dicho Instituto, como mecanismo transitorio, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n civil para que le sea nombrado un curador o tutor a su madre y poder acceder luego a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fotocopia de los registros civiles de nacimiento de su madre, de matrimonio de sus padres y el de defunci\u00f3n de su padre2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fotocopia de la historia cl\u00ednica de su madre3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fotocopia de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas firmadas por el m\u00e9dico neurocirujano Hans Carmona V., adscrito al Neurocentro Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero, de fechas 13 de julio de 2004, mediante las cuales le prescribe a la paciente: valoraci\u00f3n y manejo por fisiatr\u00eda, con diagn\u00f3stico de \u201cHemiplejia Derecha Secundaria a HSA\u201d; valoraci\u00f3n por fonoaudiolog\u00eda con diagn\u00f3stico de \u201cAfasia Motora Secundaria a Hemorragia Subaracnoidea\u201d; valoraci\u00f3n \u00a0por neuropsicolog\u00eda con diagn\u00f3stico de \u201cSecuelas de Hemorragia Subaracnoidea. Afasia Mixta de Predominio Motor\u201d, y TAC cerebral simple con diagn\u00f3stico \u201csecuelas Neurol\u00f3gicas\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. La defensa \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Seccional del Seguro Social en Pereira manifiesta que Carmen Emilia Mart\u00ednez era beneficiaria de su esposo, pensionado por la entidad, pero que ante el fallecimiento de \u00e9ste se hace necesario iniciar el tr\u00e1mite tendiente a obtener la sustituci\u00f3n pensional, cuesti\u00f3n que la aludida se\u00f1ora a\u00fan no ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en este caso se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 10 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el Decreto 2400 de 2002, seg\u00fan el cual la desafiliaci\u00f3n de los beneficiarios de un cotizante a una E.P.S. se produce cuando aqu\u00e9l fallece. Aduce que por tal motivo no se le han autorizado los ex\u00e1menes a la afectada, pero que, sin embargo, pese a la falta de afiliaci\u00f3n, a la paciente se le dio cita con el neur\u00f3logo el 9 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que informada la peticionaria sobre la desafiliaci\u00f3n de su madre se comprometi\u00f3 a iniciar los tr\u00e1mites dirigidos a obtener la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2004 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Pereira profiri\u00f3 sentencia mediante la cual concedi\u00f3 el amparo deprecado y orden\u00f3 al ente demandado emitir acto administrativo de reconocimiento y pago definitivo de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la madre de la peticionaria, as\u00ed como que le siguiera prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, aunque el Instituto demandado se excusa en que la interesada no ha elevado petici\u00f3n alguna para obtener la pensi\u00f3n, al parecer dicho ente no desconoce el derecho de aquella de acceder a la pensi\u00f3n. Consider\u00f3 que a pesar de que la pensi\u00f3n debe tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral en caso de que le sea negada en sede administrativa, las circunstancias econ\u00f3micas, el grave estado de salud de la afectada y la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, aunado a que de los documentos aportados se infiere que re\u00fane las exigencias para obtener la pensi\u00f3n, hacen necesario el amparo, m\u00e1xime si se encuentra imposibilitada f\u00edsicamente para llevar a cabo tal procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n el Seguro Social manifiesta que existen unos requisitos y un procedimiento para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los cuales en el caso no se han cumplido, pues la se\u00f1ora Carmen Emilia Mart\u00ednez no ha iniciado tr\u00e1mite administrativo alguno ante el Instituto y no existe, por tanto, documentaci\u00f3n original que demuestre su calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004, decidi\u00f3 revocar las \u00f3rdenes dadas por el a-quo para en su lugar disponer solamente que el Seguro Social contin\u00fae con el tratamiento de la paciente sin interrupci\u00f3n alguna hasta que se defina su situaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la salud de la paciente encontr\u00f3 el ad-quem que su estado es grave, por lo que requiere la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por parte del ente demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, consider\u00f3 que s\u00f3lo en casos excepcionales, donde la arbitrariedad de la administraci\u00f3n sea ostensible y surja de bulto el derecho de manera indiscutible, es procedente, por v\u00eda de tutela, se\u00f1alar el contenido de las decisiones en esa materia. No obstante, afirm\u00f3 que en el presente caso no est\u00e1 acreditada a\u00fan la ausencia de otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n y por ello el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, el cual requiere agotar las instancias administrativas, y la interesada no ha elevado petici\u00f3n alguna al respecto. Adem\u00e1s, como se trata de una persona que ha perdido el 70% de sus capacidades es necesario acudir ante la jurisdicci\u00f3n de familia para que le sea nombrado un curador a efectos de administrar sus finanzas. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien obra como agente oficioso de su madre, pretende que el Instituto de los Seguros Sociales le contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere y le realice el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante pues, a pesar de que ya fue desvinculada del Sistema, su estado de salud es grave y carecen de medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos. As\u00ed mismo, solicita que como mecanismo transitorio se ordene reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto debe resolver la Corte, en primer lugar, si a pesar de que la afectada ya fue desvinculada de la entidad demandada como beneficiaria del Sistema de Salud, debido al fallecimiento del cotizante, el Seguro Social le ha violado sus derechos por no continuar con el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante. En segundo lugar, si dicho Instituto le ha desconocido sus derechos por no haber procedido a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, finalmente, si es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para ordenar tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. El deber de las entidades promotoras de salud de dar aplicaci\u00f3n al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a pesar de que el afectado ha sido desvinculado de la entidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una consecuencia del car\u00e1cter prestacional del derecho a la salud es que por s\u00ed solo no puede ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. Su protecci\u00f3n por la v\u00eda del amparo constitucional no es aut\u00f3noma, excepto cuando se trata de los ni\u00f1os, por expresa disposici\u00f3n del Constituyente. No obstante, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas oportunidades que puede ser objeto de amparo por parte del juez de tutela cuando se encuentre estrechamente ligado con un derecho constitucional que s\u00ed ostente la naturaleza de fundamental, como ser\u00eda el caso del derecho a la vida o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez verificar en cada caso concreto la eventual afectaci\u00f3n del derecho a la salud del interesado y su conexidad con los derechos a la integridad personal o a la vida. Ello sin olvidar que la vida no se limita tan solo a una realidad f\u00edsica o biol\u00f3gica, sino que va \u00edntimamente ligada con una existencia en condiciones dignas5. La protecci\u00f3n no se restringe \u00fanicamente cuando la persona est\u00e1 al borde de la muerte o ha perdido sus funciones org\u00e1nicas, sino tambi\u00e9n cuando se encuentra comprometida su propia existencia en condiciones de absoluta y plena dignidad6. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, la seguridad social es un servicio p\u00fablico que, por disposici\u00f3n constitucional7, debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y cuya prestaci\u00f3n eficiente le corresponde asegurar al Estado8. \u00a0<\/p>\n<p>La eficiencia del servicio p\u00fablico de salud lleva impl\u00edcita la continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. El principio de continuidad -ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n- \u201ccontempla el derecho de que una persona contin\u00fae recibiendo un tratamiento m\u00e9dico que se le adelanta, con independencia de la desvinculaci\u00f3n sobreviniente y posterior del afiliado a la entidad, pues suspenderle los servicios s\u00fabitamente puede significar peligro para su vida y su integridad f\u00edsica\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>No puede dejarse al usuario, luego de que en la E.P.S. se le ha iniciado un determinado tratamiento m\u00e9dico, expuesto a la interrupci\u00f3n del mismo por efecto de su desvinculaci\u00f3n, pues ello ir\u00eda en contrav\u00eda de los principios inherentes del servicio p\u00fablico de salud, espec\u00edficamente el de eficiencia. La entidad promotora de salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proseguir con el tratamiento hasta finalizarlo cuando ello sea posible, o hasta cuando el paciente alcance una cierta estabilidad o adquiera un status que le permita acceder al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sobre el alcance del principio de continuidad esta Corporaci\u00f3n se ha referido en diversas oportunidades y ha se\u00f1alado que las entidades promotoras de salud \u201ctienen la obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos que le han iniciado a un paciente bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-281 del 25 de junio de 199611 se orden\u00f3 al Seguro Social practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica a una persona cuyo procedimiento se le hab\u00eda recomendado inicialmente pero que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n no se encontraba afiliada por haber sido desvinculada de su trabajo; en la Sentencia T-396 del 28 de mayo de 199912 se orden\u00f3 a la misma entidad culminar el tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo al que hab\u00eda sido sometida una persona, a pesar de que ella hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su padre; en la Sentencia T-829 del 25 de octubre de 199913 se orden\u00f3 a Salud Total E.P.S. concluir el tratamiento de extracci\u00f3n de las cordales de la accionante; en la Sentencia T-1278 del 30 de noviembre de 200114 se orden\u00f3 a Humana Vivir E.P.S. seguir adelantando el tratamiento para la afecci\u00f3n de leucemia cr\u00f3nica que se le ven\u00eda prestando a la paciente, el cual le fue interrumpido cuando su empleador report\u00f3 su desvinculaci\u00f3n; en la Sentencia T-273 del 18 de abril de 200215 se orden\u00f3 a la E.P.S. Cruz Blanca practicar a la paciente el examen de telemetr\u00eda ordenado y continuar con el tratamiento, y en la Sentencia T-680 de 200416 se le orden\u00f3 a Coomeva E.P.S. concluir el tratamiento iniciado antes de que la accionante hubiese sido desvinculada de la entidad por finalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral y le practicara una histerectom\u00eda abdominal. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia a la que se ha hecho alusi\u00f3n es perfectamente aplicable al caso objeto de revisi\u00f3n en cuanto del expediente se colige lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que la agenciada padece problemas neurol\u00f3gicos graves (sufri\u00f3 una hemorragia subaracnoidea) y que para la fecha en que se le prestaron los servicios m\u00e9dicos estaba afiliada el Seguro Social como beneficiaria de su esposo. En segundo lugar, que desde antes del fallecimiento de su c\u00f3nyuge y su consecuente desvinculaci\u00f3n del Sistema ven\u00eda siendo atendida por el Instituto de los Seguros Sociales y que su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el procedimiento m\u00e9dico a seguir para tratar su afecci\u00f3n de salud. Consta que el doctor Hans Carmona V., especialista en neurolog\u00eda, le orden\u00f3 valoraci\u00f3n y manejo por fisiatr\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, neuropsicolog\u00eda y la realizaci\u00f3n de un Tac cerebral, se\u00f1alando que amerita terapia f\u00edsica durante m\u00ednimo 12 a 18 meses17. \u00a0<\/p>\n<p>El estado actual de la paciente es grave (tiene una p\u00e9rdida del 70% de su capacidad laboral18) y requiere de los controles, valoraciones m\u00e9dicas y ex\u00e1menes prescritos a fin de garantizar, si no es posible una total recuperaci\u00f3n, s\u00ed por lo menos una estabilidad en su salud, y en esa medida no puede la entidad demandada dejarla desprotegida y negarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, es imprescindible que el Instituto accionado le contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante hasta tanto no se defina de manera definitiva lo atinente a su situaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se confirmar\u00e1 el fallo del ad-quem que concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la se\u00f1ora Carmen Emilia Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, debido a que no aparece dentro del expediente que la accionante o su madre hayan iniciado el tr\u00e1mite administrativo correspondiente ante el demandado para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es menester hacer un llamado a la peticionaria para que presente la solicitud formal en dicho sentido ante el Seguro Social, para lo cual se dispondr\u00e1 que la Defensor\u00eda del Pueblo, dentro de sus funciones constitucionales y legales, oriente y acompa\u00f1e a la peticionaria y a su madre en los tr\u00e1mites a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, ha de referirse la Sala a lo decidido por los jueces de instancia en lo atinente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El a-quo consider\u00f3 que la gravedad de la paciente y la desprotecci\u00f3n en que se encuentra hac\u00edan procedente ordenar al Instituto accionado emitir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por su parte, el ad-quem, al conocer de la impugnaci\u00f3n presentada, revoc\u00f3 esa orden por cuanto a su juicio el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que son del resorte propio de la administraci\u00f3n, menos cuando no se denota arbitrariedad por parte de \u00e9sta y no se tiene conocimiento si hay terceros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte plenamente los argumentos expuestos por el ad-quem dado que -como se se\u00f1al\u00f3- en el expediente no consta que la accionante o su agenciada hayan iniciado el tr\u00e1mite administrativo ante el Instituto de los Seguros Sociales tendiente a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe dejar claro la Corte que la acci\u00f3n de tutela no puede reemplazar los procedimientos ordinarios y no puede convertirse en un instrumento sustituto de aquellos. Por manera que es necesario que el interesado acuda primero ante la administraci\u00f3n y solicite la pensi\u00f3n de sobrevivientes respectiva, toda vez que es all\u00ed donde deber\u00e1 demostrar si re\u00fane o no los requisitos necesarios para su reconocimiento y la administraci\u00f3n entrar\u00e1 a analizar los documentos aportados para, dentro de los t\u00e9rminos legales, resolver sobre el reconocimiento e iniciar a pagar la suma a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que corresponde a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no encuentra la Corte violaci\u00f3n alguna por parte del ente demandado. Sin embargo, se le advertir\u00e1 a \u00e9ste que una vez radicados los documentos respectivos inicie los tr\u00e1mites de manera inmediata, y resuelva de manera definitiva, a la mayor brevedad posible y de manera prevalente, dado el grave estado de salud en que se encuentra la se\u00f1ora Carmen Emilia Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisi\u00f3n Penal- en cuanto concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la salud y a la vida de Carmen Emilia Mart\u00ednez, pero ADICIONARLO en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, seccional Pereira, que contin\u00fae prest\u00e1ndole a Carmen Emilia Mart\u00ednez la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como que le realice los ex\u00e1menes a que haya lugar hasta tanto no se defina de manera definitiva sobre su situaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, seccional Pereira, que una vez presentada la solicitud relativa a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de Carmen Emilia Mart\u00ednez o por quien obre en su nombre, le d\u00e9 tramite inmediato y la resuelva de fondo en el menor tiempo posible y de manera prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- HACERLE UN LLAMADO a la peticionaria para que inicie en el menor tiempo posible las diligencias administrativas ante el Instituto de los Seguros Sociales tendientes a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, oriente y acompa\u00f1e a la accionante y a Carmen Emilia Mart\u00ednez en la tramitaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ello consta en la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada por la accionante (folio 7 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 16 a 54 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 12 a 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-576 del 14 de diciembre de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-393 del 15 de mayo de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1302 del 6 de diciembre de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 48 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 365 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1278 del 30 de noviembre de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-680 del 15 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 65 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-308\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Culminaci\u00f3n de tratamientos aunque se hubiere extinguido vinculaci\u00f3n con EPS \u00a0 Referencia: expediente T-1009275 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olga Cecilia Londo\u00f1o Mart\u00ednez, en nombre de Carmen Emilia Mart\u00ednez, contra el Instituto de los Seguros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}