{"id":12311,"date":"2024-05-31T21:42:04","date_gmt":"2024-05-31T21:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-309-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:04","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:04","slug":"t-309-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-05\/","title":{"rendered":"T-309-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/05 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia general de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE DISCAPACITADO-Discriminaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Prueba que el despido se debe a la discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Renovaci\u00f3n sucesiva del contrato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN EL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se encontraba vinculada a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino fijo sucesivamente renovado resulta procedente siempre que se demuestre (1) que subsiste la necesidad del servicio que el trabajador cubr\u00eda; (2) que este ten\u00eda buenas razones para confiar en la renovaci\u00f3n del contrato en la medida en que subsistiera la materia de trabajo, y (3) que el trabajador hubiera cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones laborales. Ahora bien, lo cierto es que cuestiones f\u00e1cticas como las que han sido planteadas, en principio, deben ser objeto de discusi\u00f3n en procesos laborales en los cuales el juez pueda desplegar todo su potencial inquisitivo. En el corto plazo establecido para decidir una acci\u00f3n de tutela, este tipo de causas solo podr\u00e1n proceder si los extremos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior, se encuentran suficientemente demostrados al momento de instaurar la acci\u00f3n o si existen indicios claros que permitan f\u00e1cilmente presumir que la no renovaci\u00f3n del contrato tiene como origen un acto de discriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1013156 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta Pedro Antonio Rojas Rojas contra Alcald\u00eda del Municipio de Urrao- Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Penal Municipal de Urrao- Antioquia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Antonio Rojas Rojas contra la Alcald\u00eda del Municipio de Urrao- Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 2004, Pedro Antonio Rojas Rojas interpuso Acci\u00f3n de Tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Urrao (Antioquia), contra la Alcald\u00eda del Municipio de Urrao, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social (C.P art\u00edculos 11, 49 y 53). Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante entr\u00f3 a trabajar al municipio de Urrao como obrero de construcci\u00f3n, en virtud de un contrato a t\u00e9rmino fijo celebrado el 29 de enero de 2001, que fue sucesivamente renovado hasta el 7 de septiembre del 2003, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 29 de enero de 2001, hasta el 4 de marzo de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 5 de marzo de 2001, hasta el 8 de abril de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 16 de abril de 2001, hasta el 20 de mayo de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 25 de junio de 2001, hasta el 29 de julio de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 30 de julio de 2001, hasta el 2 de septiembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 3 de septiembre de 2001, hasta el 7 de octubre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 22 de octubre de 2001, hasta el 25 de noviembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 26 de noviembre de 2001, hasta el 30 de diciembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 21 de enero de 2002, hasta el 24 de marzo de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 25 de marzo de 2002, hasta el 28 de abril de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 29 de abril de 2002, hasta el 11 de agosto de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 20 de agosto de 2002, hasta el 27 de octubre de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 28 de octubre de 2002, hasta el 28 de diciembre de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 14 de enero de 2003, hasta el 9 de marzo de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 17 de marzo de 2003, hasta el 20 de abril de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 22 de abril de 2003, hasta el 25 de mayo de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 2 de junio de 2003, hasta el 6 de julio de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 14 de julio de 2003, hasta el 7 de septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 14 de febrero del a\u00f1o 2002, el actor sufri\u00f3 un accidente de trabajo, que le dej\u00f3 como consecuencia una incapacidad laboral de 43 d\u00edas y una reducci\u00f3n de un 26.85% de su capacidad laboral. La ARP le cancel\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral y asumi\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico respectivo. \u00a0Como parte del tratamiento de recuperaci\u00f3n, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 50 terapias de rehabilitaci\u00f3n que terminar\u00edan en enero de 2004. No obstante, para poder acceder a las terapias deb\u00eda desplazarse, una vez a la semana, a la ciudad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 7 de agosto de 2003 la Alcald\u00eda del municipio le inform\u00f3 al actor la decisi\u00f3n de no renovar el contrato N\u00b0 74, celebrado desde el 14 de julio de 2003, hasta el 7 de septiembre del mismo a\u00f1o. Como entra a explicarse, el actor considera que la decisi\u00f3n de no renovar su contrato vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 4 de octubre de 2004 el actor interpone acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda del municipio de Urrao. En la acci\u00f3n interpuesta, el \u00a0accionante afirma que antes de recibir la notificaci\u00f3n sobre la no renovaci\u00f3n del contrato, le solicit\u00f3 a la alcald\u00eda su reubicaci\u00f3n en otro cargo, pues la p\u00e9rdida de capacidad laboral sufrida le imped\u00eda desempe\u00f1ar oficios de mucho esfuerzo. Pese a esto afirma que no fue reubicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en la acci\u00f3n interpuesta, el actor afirm\u00f3 que por el hecho de haber perdido el 26.85 % de su capacidad laboral, condici\u00f3n dictaminada por la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez el 17 de agosto de 2004, y debido a un s\u00edndrome frontal pos TEC, dictaminado por el instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia en noviembre de 2002 y nuevamente en mayo de 2003, le es dif\u00edcil desempe\u00f1arse laboralmente en \u201cforma normal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo se debi\u00f3 a su solicitud de reubicaci\u00f3n laboral y a la solicitud de los permisos para acudir a las terapias de rehabilitaci\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn. Esta situaci\u00f3n constituye, seg\u00fan el actor, una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. En consecuencia solicita al juez de tutela ordenarle al municipio de Urrao, su reintegro y reubicaci\u00f3n laboral de forma permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa como prueba los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por la Alcald\u00eda del Municipio de Urrao, el 7 de agosto de 2003, inform\u00e1ndole la no renovaci\u00f3n del contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por Colmena ARP al Municipio de Urrao certificando las terapias de rehabilitaci\u00f3n a las que debe asistir. (20 de agosto de 2003) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n enviada por el accionante al Alcalde, solicitando los permisos para asistir a las terapias programadas.(20 de agosto de 2003). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Alcald\u00eda al derecho de petici\u00f3n (26 de agosto de 2003). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de cada uno de los contratos de trabajo, celebrados por el accionante con la alcald\u00eda, dentro del per\u00edodo comprendido entre el 29 de enero de 2001 y el 7 de septiembre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe del Grupo de Neurociencias en el que se dictamina su dolencia.(16 de julio de 2003). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe individual del accidente de trabajo. (14 de febrero de 2002). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informes de evaluaci\u00f3n del Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia (Noviembre de 2002 y mayo de 2003). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez.(Agosto 17 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la instituci\u00f3n accionada \u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s de oficio dirigido al juez de primera instancia el 7 de octubre 2004, el Se\u00f1or Jhon Rafael V\u00e9lez, en calidad de Alcalde (E) dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0Para la entidad demandada el amparo solicitado no debe concederse. En efecto, dado que el contrato suscrito entre el municipio y el accionante era un contrato a t\u00e9rmino fijo, una de las causales para darlo por terminado era la expiraci\u00f3n del plazo, cuya notificaci\u00f3n se surti\u00f3 formalmente el 7 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las prestaciones por accidente de trabajo est\u00e1n a cargo de la administradora de riesgos profesionales quien ha cumplido oportunamente con dicha obligaci\u00f3n. Afirma en consecuencia que expirado el plazo fijo del contrato, cesan las obligaciones del Municipio, quedando a cargo de la ARP, el reconocimiento de dichas prestaciones. Finalmente indica que dado que la ARP actualmente cubre las prestaciones por accidente de trabajo, debe afirmarse que el ex trabajador no se encuentra desprotegido. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia del 13 de octubre de 2004, el Juzgado Penal Municipal de Urrao- Antioquia, neg\u00f3 la acci\u00f3n tutela interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Rojas Rojas. En criterio del fallador, dado que el problema planteado es de naturaleza laboral, no es el juez de tutela el llamado decidir la cuesti\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela es, por naturaleza, una acci\u00f3n subsidiaria que s\u00f3lo procede cuando no hay un medio judicial alternativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente afirma que en todo caso no procede la tutela porque no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable ya que como lo ha se\u00f1alado la Corte: \u201ccuando lo que se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es que se ordene el reintegro a un cargo, rango o condici\u00f3n, no se configura por expreso mandato legal (literal a) del art\u00edculo 1 del decreto 306 de 1992), el perjuicio con car\u00e1cter de irremediable.\u201d(Sentencia T-302 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en el caso concreto al tratarse de un contrato a t\u00e9rmino fijo no puede predicarse de \u00e9l una estabilidad a futuro, pues su naturaleza tiene l\u00edmite en el tiempo. Finalmente considera que no hay debilidad manifiesta, pues se trata de un joven que puede desempe\u00f1arse en otros oficios. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para la impugnaci\u00f3n y sin que esto ocurriera, el juzgado envi\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de los argumentos principales sostenidos por el juez de tutela para negar el amparo solicitado, procede la Corte, en primer t\u00e9rmino, a definir si la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para lograr el reintegro de un ex trabajador a su antiguo lugar de trabajo. Adicionalmente, la Corte deber\u00e1 estudiar el segundo argumento esgrimido por el juez para negar la protecci\u00f3n. A su juicio, el vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo constituye, en todos los casos, una justa causal para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral y, en consecuencia, mal puede dar lugar a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Finalmente, la Corte estudiar\u00e1 si, en las circunstancias concretas del presente caso, procede la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente lesionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos tradicionalmente discriminados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor afirma que en agosto del 2003 fue despedido de su puesto de trabajo en el Municipio a ra\u00edz de la incapacidad laboral que sufri\u00f3 luego del accidente de trabajo del 14 de febrero de 2002. La entidad demandada y el juez de instancia coinciden en sostener que la desvinculaci\u00f3n se produjo, simplemente, por el vencimiento del t\u00e9rmino del contrato laboral pactado. Afirman igualmente que la tutela resulta improcedente dado que en ning\u00fan caso puede impetrarse para solicitar el reintegro a un puesto de trabajo, pues para ello existen recursos judiciales ordinarios. Resulta importante entonces hacer un breve resumen de la jurisprudencia de la Corte en los aspectos planteados antes de entrar a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar el reintegro laboral, pues para ello existen otros medios ordinarios de defensa judicial. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido algunas excepciones a dicha regla general. Al respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de la sentencia T-925 de 2004, con ponencia del magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte realiza una completa revisi\u00f3n de \u00a0los pronunciamientos en este tema. Al respecto dice la sentencia citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha explicado que si bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta2, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada3. Esto sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical, pues s\u00f3lo asegurando a los l\u00edderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP art. 39)4. En el mismo sentido debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior que incluso comporta una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos5. As\u00ed tambi\u00e9n en el caso de la mujer embarazada esta tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d. 6 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan la doctrina de la Corte procede el reintegro mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando queda demostrado que la desvinculaci\u00f3n se produjo con violaci\u00f3n de la garant\u00eda del fuero sindical o como consecuencia de un acto de discriminaci\u00f3n contra una mujer embarazada o una madre cabeza de familia o contra una persona enferma o discapacitada. En este sentido, si el despido se produjo sin que mediara una justa causa demostrada se presume la discriminaci\u00f3n y procede el reintegro. Ahora bien, para que proceda la acci\u00f3n de tutela, es absolutamente indispensable \u2013 adem\u00e1s de otros requisitos de procedibilidad \u2013 que pueda razonablemente presumirse la discriminaci\u00f3n, que no existan pruebas que la desvirt\u00faen o que, por el contrario, quede demostrado claramente que esta fue la causa del despido. En particular, cuando se trata de personas que afirman haber sido desvinculadas en raz\u00f3n de su enfermedad o discapacidad, la Corte ha exigido, cuando menos, elementos que permitan razonablemente establecer una relaci\u00f3n de conexidad entre la discapacidad o enfermedad y la decisi\u00f3n laboral impugnada. Al respecto la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puede afirmar entonces que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la doctrina planteada resulta claro que las personas que tienen una incapacidad \u2013 laboral o de cualquier otro tipo &#8211; son sujetos de especial protecci\u00f3n por encontrarse en circunstancias de particular debilidad. En consecuencia, estas personas tienen derecho a no ser discriminadas por raz\u00f3n de su discapacidad y, por lo tanto, al reintegro a su puesto de trabajo si se llegare a demostrar que el despido se produjo como efecto de tal discapacidad. En estos casos, para que la protecci\u00f3n pueda prosperar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debe quedar plenamente demostrado que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a la condici\u00f3n de discapacidad o enfermedad de la persona. En efecto, la jurisprudencia ha establecido como condici\u00f3n para conceder el amparo en estos casos, el nexo de causalidad entre la debilidad manifiesta por estado de salud o incapacidad y la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, se pregunta la Corte si el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o que pertenecen a grupos tradicionalmente discriminados se predica tambi\u00e9n de las relaciones laborales que se articulan a partir de la celebraci\u00f3n sucesiva de contratos a t\u00e9rmino fijo. En efecto, en el presente caso tanto el alcalde (e) como el juez de tutela afirman que teniendo el actor un contrato a t\u00e9rmino fijo, la justa causa para la desvinculaci\u00f3n es el vencimiento del plazo pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tema, resulta importante recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-016-988, estableci\u00f3 el alcance del principio de estabilidad en el empleo en relaci\u00f3n con el contrato a t\u00e9rmino fijo. En este caso afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte en torno al principio de estabilidad laboral que consagra el art\u00edculo 53 de la C.P., \u00e9ste se configura y se realiza, en el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo, cuando confluyen los siguientes presupuestos constitutivos del mismo: Cuando al trabajador tiene la certidumbre y la garant\u00eda de que conservar\u00e1 el empleo, en la medida en que subsista la materia de trabajo y el haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, que el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n sucesiva del contrato a t\u00e9rmino fijo, no ri\u00f1e con los mandatos de la Constituci\u00f3n, ella permite la realizaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior es posible concluir que las personas enfermas o discapacitadas que hubieren celebrado un contrato a t\u00e9rmino fijo, tienen tambi\u00e9n derecho a la estabilidad laboral reforzada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la sentencia inmediatamente citada. En otras palabras, el cargo por presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se encontraba vinculada a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino fijo sucesivamente renovado resulta procedente siempre que se demuestre (1) que subsiste la necesidad del servicio que el trabajador cubr\u00eda; (2) que este ten\u00eda buenas razones para confiar en la renovaci\u00f3n del contrato en la medida en que subsistiera la materia de trabajo, y (3) que el trabajador hubiera cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones laborales. Ahora bien, lo cierto es que cuestiones f\u00e1cticas como las que han sido planteadas, en principio, deben ser objeto de discusi\u00f3n en procesos laborales en los cuales el juez pueda desplegar todo su potencial inquisitivo. En el corto plazo establecido para decidir una acci\u00f3n de tutela, este tipo de causas solo podr\u00e1n proceder si los extremos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior, se encuentran suficientemente demostrados al momento de instaurar la acci\u00f3n o si existen indicios claros que permitan f\u00e1cilmente presumir que la no renovaci\u00f3n del contrato tiene como origen un acto de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Analizados los supuestos f\u00e1cticos del caso bajo estudio no aparece demostrada la relaci\u00f3n entre la discapacidad sufrida por el trabajador y la terminaci\u00f3n del contrato. En efecto, como queda claro de los hechos del caso, el contrato de trabajo fue renovado en 9 oportunidades luego del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en febrero del 2002, y en 4 ocasiones despu\u00e9s de empezar sus terapias de rehabilitaci\u00f3n (iniciadas aproximadamente en febrero de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en ning\u00fan lugar del expediente se demuestra que la situaci\u00f3n de salud del ex trabajador se hubiera agravado con el paso del tiempo \u2013 desde el accidente sufrido hasta la fecha en la que se decide no renovar nuevamente el contrato \u2013 o que su incapacidad hubiere sufrido un incremento. Tampoco aparece demostrado que antes de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de no renovar el contrato el municipio hubiere dado muestras de su inconformidad por la situaci\u00f3n sufrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia debe afirmarse que en el presente caso no existe un nexo causal evidente entre la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del trabajador \u2013 con todas las consecuencias que ello aparejaba \u2013 en febrero de 2002 y la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo notificada en agosto de 2003. As\u00ed las cosas resulta claro que no se configura, al menos a primera vista, una situaci\u00f3n en virtud de la cual sea razonable concluir que el trabajador fue desvinculado por raz\u00f3n de su incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que en casos como el presente el juez de tutela podr\u00eda solicitar algunas pruebas tendientes a conocer un poco m\u00e1s las circunstancias de hecho en las que se produjo la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de trabajo del actor. En particular, ser\u00eda importante saber si en el caso concreto se dan las circunstancias en virtud de las cuales puede predicarse el derecho \u00a0a la estabilidad laboral reforzada de quien tiene un contrato a t\u00e9rmino fijo. Sin embargo, el despliegue de facultades del juez de tutela s\u00f3lo ser\u00eda compatible con sus funciones si advierte que, en el caso concreto, est\u00e1 frente a la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable que resulte urgente evitar de manera inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, sin embargo, hay un dato fundamental que permite deducir que la decisi\u00f3n de no renovar el contrato no gener\u00f3 el riesgo que la tutela tendr\u00eda que conjurar de manera inmediata: la demora de m\u00e1s de 14 meses en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y, por consiguiente, el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. Justamente a esta cuesti\u00f3n se dedican los apartes siguientes de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de la inmediatez como un requisito de procedibilidad de la tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se pregunta la Corte si procede una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ex trabajador de un municipio que solicita el reintegro a su puesto de trabajo, cuando dicha acci\u00f3n ha sido interpuesta 14 meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y 13 meses despu\u00e9s de su efectiva terminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (subraya fuera del texto original). En consecuencia, la Corte ha entendido que, en principio, la inmediatez es un presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u201cla Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza(\u2026)\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia SU-961 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 la importancia de interponer la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir de la ocurrencia de los hechos que daban lugar a la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en principio, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 si el actor dej\u00f3 de interponerla dentro de un tiempo razonable a partir de la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el actor ha dejado de acudir a la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, el juez de tutela debe evaluar si existe alguna raz\u00f3n que justifique o explique dicha inacci\u00f3n \u2013 como razones de fuerza mayor o caso fortuito &#8211; y si la protecci\u00f3n, pese a ser extempor\u00e1nea, es absolutamente urgente para garantizar de manera inmediata un derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n resulte desproporcionada respecto de la carga que su titular debe razonablemente soportar debido a su inacci\u00f3n. Es necesario entonces identificar si en el presente caso se configura esta excepci\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como se mencion\u00f3 en los antecedentes, el 4 de octubre de 2004, luego de 13 meses de terminado el contrato, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela solicitando la renovaci\u00f3n del contrato de trabajo con el Municipio y la reubicaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no existe en el expediente una sola noticia sobre las razones que llevaron al ex trabajador a esperar 13 meses para interponer la acci\u00f3n de tutela. No existe un solo indicio de su incapacidad para actuar o de alg\u00fan suceso de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiere impedido acceder al juez constitucional en un tiempo prudencial. Tampoco se vislumbra en ninguna parte del expediente la aparici\u00f3n de un hecho nuevo que justifique la iniciaci\u00f3n de la tutela despu\u00e9s de transcurrido tanto tiempo. En las condiciones planteadas, la acci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda proceder si resultara evidente la existencia de una violaci\u00f3n o amenaza irresistible generada por la decisi\u00f3n del Municipio de no renovar el contrato y que fuera necesario conjurar de manera inmediata y urgente para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable y desproporcionado. No obstante, en el expediente no aparece una sola prueba que permita demostrar o si quiera sugerir esta hip\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En suma, en el presente caso existen dos razones fundamentales que llevar\u00e1n a la Corte a negar el amparo solicitado. En primer lugar, el incumplimiento del principio de inmediatez. Y, en segundo t\u00e9rmino, la falta de una prueba clara sobre la presunta conexidad entre la discapacidad sufrida por el actor y la decisi\u00f3n del Municipio de no renovar su contrato de trabajo. Esta decisi\u00f3n no obsta, sin embargo, para que el actor pueda acudir a la justicia laboral de forma tal que el juez de la causa, con el pleno de las garant\u00edas del debido proceso, pueda desplegar todas sus facultades \u00a0inquisitivas para averiguar si, en efecto, la no renovaci\u00f3n del contrato se origin\u00f3 en la situaci\u00f3n de discapacidad del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 13 de octubre 2004, proferida por el Juzgado Penal Municipal del municipio de Urrao- Antioquia, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social del actor Pedro Antonio Rojas Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-576-98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 ART\u00cdCULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver \u00a0la sentencia C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular \u00a0ver, entre otras \u00a0la sentencia T-029\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto la sentencia C-174\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver \u00a0la sentencia C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-519 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-542 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto en la sentencia T-575 de 2002 la Corte dijo: \u201cPara determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con la regla de la &#8216;inmediatez&#8217;, la Corte ha se\u00f1alado, entre otros elementos, que el juez constitucional debe constatar: \u201c&#8230;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes&#8230;\u201d, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/05 \u00a0 REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia general de tutela \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0 DESPIDO DE DISCAPACITADO-Discriminaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Prueba que el despido se debe a la discapacidad \u00a0 PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Renovaci\u00f3n sucesiva del contrato\u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN EL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}