{"id":12312,"date":"2024-05-31T21:42:04","date_gmt":"2024-05-31T21:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-310-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:04","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:04","slug":"t-310-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-05\/","title":{"rendered":"T-310-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-310\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA POR VIA DE HECHO-Inexistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1013437 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luz Marina Hache Contreras contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero \u00a0(1\u00ba) \u00a0de abril de dos mil cinco \u00a0(2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Luz Marina Hache Contreras contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 2002 la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia convoc\u00f3 a una jornada nacional contra la reforma pensional, laboral y tributaria, jornada a la que se acogi\u00f3 la Asociaci\u00f3n Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial, ASONAL JUDICIAL. \u00a0En cumplimiento de ella, algunos empleados judiciales cesaron actividades durante ese d\u00eda y desarrollaron diversas movilizaciones de car\u00e1cter sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades inherentes a esa jornada de protesta se realizaron en varias sedes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre ellas en la localizada en el edificio del INURBE, carrera 13 No.18-51, de esta ciudad. \u00a0En esta sede se colocaron cadenas y candados en las puertas de acceso a la edificaci\u00f3n, se exhort\u00f3 a los servidores judiciales a no prestar sus servicios en esa fecha y como algunos de ellos se dirigieron a cumplir sus funciones ordinarias, fueron objeto de reproche por parte de quienes se acogieron a la jornada, en particular por parte de Luz Marina Hache Contreras. \u00a0Hacia las nueve de la ma\u00f1ana hizo acto de presencia el Fiscal General de la Naci\u00f3n y otros funcionarios del nivel central de esa organizaci\u00f3n, los que tambi\u00e9n fueron objeto de ese tipo de cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos fueron reportados luego a la Oficina de Veedur\u00eda de la Fiscal\u00eda General, motivo por el cual se inici\u00f3 y tramit\u00f3 un proceso disciplinario contra Luz Marina Hache Contreras, miembro de la junta directiva de ASONAL y quien particip\u00f3 en esos hechos impidiendo el acceso de los servidores judiciales y agrediendo verbalmente a aquellos que no se adhirieron a la jornada. \u00a0La actuaci\u00f3n termin\u00f3 con declaratoria de responsabilidad disciplinaria e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de dos meses de suspensi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2004 Luz Marina Hache Contreras interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pues consider\u00f3 que en el proceso disciplinario que se le adelant\u00f3 se incurri\u00f3 en violaciones a derechos fundamentales, entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Afirmar que no existen pruebas de que la actora haya colocado sillas y candados en las puertas de acceso a las oficinas y concluir, sin embargo, que es responsable de esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Haber afirmado el Fiscal General, en su declaratoria de impedimento para conocer del proceso disciplinario, que hab\u00eda sido agredido verbalmente por varias personas, incluida la disciplinada y haber declarado que \u00e9sta era responsable de ese hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Afirmar que los testimonios aportados por la actora no merecen credibilidad por tratarse de sindicalistas que declararon con el \u00e1nimo de favorecerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Haber utilizado el proceso como un mecanismo de persecuci\u00f3n sindical y de venganza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Carecer las decisiones proferidas de valoraci\u00f3n probatoria y motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que se protejan sus derechos al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la carga de la prueba, a la necesidad de la prueba; a la autonom\u00eda, imparcialidad e independencia del juez, a la motivaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria y a la contradicci\u00f3n de la prueba y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado, se restablezcan los derechos al trabajo y al salario y que se le ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejercer el poder disciplinario preferente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo constitucional pretendido. \u00a0Para ello expuso que no es cierto que a la actora no se le haya permitido presentar descargos pues ellos aparecen en el expediente; que la Vicefiscal\u00eda valor\u00f3 la prueba de manera integral y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y que en esa valoraci\u00f3n se bas\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta; que lo que se pretende a trav\u00e9s de la tutela es que se proceda a una nueva valoraci\u00f3n del recaudo probatorio y que se lo haga de manera compatible con el punto de vista de la disciplinada; que no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna y que aquella cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la actuaci\u00f3n en la que fue sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es el siguiente: \u00bfLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al sancionar con dos meses de suspensi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, a Luz Marina Hache Contreras, tras encontrarla responsable de las faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 6 y 32 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002? \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos para decidir \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como se sabe, para que proceda el amparo constitucional contra la decisi\u00f3n tomada en un proceso administrativo de \u00edndole disciplinaria por haberse incurrido en una v\u00eda de hecho se requiere que se haya dado lugar a un defecto procesal, org\u00e1nico, f\u00e1ctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesivo de un derecho fundamental; que ese defecto haya resultado determinante de la decisi\u00f3n proferida y que no existan otros mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n o que, en caso de existir tales medios, la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales afectados se imponga para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Por el contrario, si las decisiones proferidas en un proceso administrativo constituyen ejercicio leg\u00edtimo de la facultad de valoraci\u00f3n de las pruebas y de aplicaci\u00f3n de la ley a casos concretos, no habr\u00e1 lugar a tutelar derecho alguno pues el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n disciplinaria inherente a la administraci\u00f3n en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso presente, la actora afirma que en el proceso en el cual se la sancion\u00f3 disciplinariamente se incurri\u00f3 en m\u00faltiples v\u00edas de hecho y, al efecto, da cuenta de cinco situaciones diversas que, en su criterio, constituyen tal supuesto de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Una de ellas es atribuible al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0-haber declarado en el acto de aceptaci\u00f3n de recusaci\u00f3n que la actora era responsable de la falta imputada- \u00a0y cuatro imputables a la Oficina de Veedur\u00eda y al Vicefiscal General \u00a0-tres relacionadas con la indebida valoraci\u00f3n de la prueba y una m\u00e1s que tiene que ver con la utilizaci\u00f3n del proceso como mecanismo de persecuci\u00f3n sindical-. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si las situaciones reportadas por la actora efectivamente concurrieron y, en caso positivo, si ellas configuran v\u00edas de hecho lesivas de derechos fundamentales, la Sala tendr\u00e1 en cuenta la actuaci\u00f3n disciplinaria promovida contra ella. \u00a0Luego se inferir\u00e1 si la decisi\u00f3n tomada y los fundamentos en que se apoy\u00f3 son coherentes con la realidad procesal y si son ciertos los hechos que se imputan al Fiscal y al Vicefiscal en el sentido de haber declarado, el primero, la responsabilidad de la actora al declararse impedido para conocer del proceso y de haber utilizado, el segundo, el proceso como mecanismo de persecuci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n seguida en el proceso disciplinario promovido contra la actora \u00a0<\/p>\n<p>3. Los coordinadores de las Unidades Locales de Fiscal\u00eda dirigieron un escrito a la Oficina de Veedur\u00eda en el que dieron cuenta de los siguientes hechos relacionados con la manera como se cumpli\u00f3 en esas unidades la jornada de protesta laboral: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde las seis de la ma\u00f1ana del citado d\u00eda \u00a0-16 de septiembre de 2002- \u00a0las puertas de ingreso al Edificio Inurbe, fueron cerradas por activistas de ASONAL, dirigidos por la mencionada Luz Marina Hache Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A las ocho de la ma\u00f1ana por parte de funcionarios de la Fiscal\u00eda se abri\u00f3 la puerta de la Oficina de Asignaciones, por donde ingresaron un gran n\u00famero de funcionarios entre ellos todos los Fiscales Coordinadores de las Unidades Locales y los Usuarios que requer\u00edan atenci\u00f3n de la oficina en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual forma se permiti\u00f3 el ingreso por la entrada posterior del edificio a los funcionarios que lo deseaban. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n la se\u00f1ora LUZ MARINA HACHE, dispuso en una de las puertas internas a una activista de ASONAL, para que no dejara ingresar a nadie y en la otra se coloc\u00f3 ella, entrando en abierta confrontaci\u00f3n verbal, grotesca e irreverente y en algunos casos f\u00edsica con las personas que ingresamos o aquellas que intentaron ingresar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Advirti\u00f3 que denunciar\u00eda al Dr. CLAUDIO HERRERA, jefe de la Oficina de Asignaciones Locales por violaci\u00f3n al Derecho a la Asociaci\u00f3n y el Derecho a la Huelga, pese a que varias funcionarias manifestamos el deseo de laborar y el permitir que fu\u00e9ramos nosotros los que decidi\u00e9ramos laborar o participar en la jornada de paro. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una vez se percata que algunos funcionarios se encontraban ingresando por la puerta posterior del edificio, la se\u00f1ora HACHE CONTRERAS, procedi\u00f3 en dos oportunidades a colocar candados en esta puerta y en la que accesa del parqueadero al primer piso de oficinas del Edificio. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 10 de octubre de 2002 la Oficina de Veedur\u00eda de la Fiscal\u00eda abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0contra Luz Marina Hache Contreras por ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compa\u00f1eros de trabajo, dem\u00e1s servidores p\u00fablicos y por propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensiones de actividades o disminuci\u00f3n del ritmo de trabajo, cuando se trata de servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador. \u00a0Se indic\u00f3 que esas faltas disciplinarias est\u00e1n consagradas en los numerales 6 y 32 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 14 de enero de 2003 ASONAL solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso dado el delicado estado de salud de la actora pues hab\u00eda sido operada de un tumor canceroso en el cerebelo, su sistema locomotriz estaba reducido a un 50% y su condici\u00f3n hab\u00eda empeorado. \u00a0El 26 de enero la Oficina de Veedur\u00eda contest\u00f3 que ninguna norma de la Ley 734 autoriza la suspensi\u00f3n de una actuaci\u00f3n disciplinaria por enfermedad del sujeto disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado de la disciplinada solicit\u00f3 que se adujeran al proceso 6 declaraciones, los videos levantados por un medio de comunicaci\u00f3n al hacer el cubrimiento de la jornada y una certificaci\u00f3n en torno a si el Fiscal General hab\u00eda o no solicitado al Ministerio del Trabajo la declaratoria de ilegalidad del paro. \u00a0Estas pruebas fueron ordenadas el 26 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el curso de la investigaci\u00f3n a que hubo lugar se practicaron pruebas testimoniales y documentales, fundamentalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concurrieron a declarar las siguientes personas: Claudio Hernando Herrera Pedraza, Patricia Jacqueline Feria Bello, Mart\u00edn Alirio Cort\u00e9s Mart\u00ednez, Doris Patricia Rey Garz\u00f3n, Edgar Sierra Prieto, Linderman Cadena Ariza, Carlos Hernando Arias Pineda, Miriam Pe\u00f1a L\u00f3pez, Miriam Rojas Parra, \u00c1ngela Mar\u00eda Aranguren Calle, Deyanira Rico Herrera, Jos\u00e9 Ignacio Beltr\u00e1n Gonz\u00e1lez, Audrey Rinc\u00f3n y Esperanza Delgado Motoa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas documentales se aportaron un certificado de antecedentes disciplinarios de la actora, un extracto de su hoja de vida, la resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2002 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declar\u00f3 la ilegalidad del cese de actividades realizado el 16 de septiembre de ese a\u00f1o en tres dependencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n localizadas en esta ciudad y entre ellas las ubicadas en la carrera 13 No.18-51 y un videocasete contentivo de notas sin editar relacionadas con esa jornada de protesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la disciplinada particip\u00f3 activamente en el cese de actividades que se llev\u00f3 a cabo el 16 de septiembre de 2002, el que fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resoluci\u00f3n 1766 del 30 de octubre de 2002, y que lo hizo ubic\u00e1ndose en la puerta de ingreso al edificio INURBE situado en la carrera 13 No.18-51, en el que funcionan las Fiscal\u00edas Locales, y colocando sillas en otra puerta de entrada, con lo que contribuy\u00f3 de manera eficaz y decidida con el paro estatal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que si bien el art\u00edculo 56 de la Carta garantiza el derecho a la huelga, tambi\u00e9n consagra una excepci\u00f3n cuando se trata de servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador, entre los cuales se encuentra la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la actora ejecut\u00f3 actos de violencia verbal contra varios funcionarios judiciales que pretend\u00edan ingresar a esa sede, trat\u00e1ndolos de \u00a0\u201csapos, esquiroles y regalados\u201d y que agredi\u00f3 con palabras soeces al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 cuando hicieron acto de presencia en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, formul\u00f3 cargos contra la disciplinada por las faltas consagradas en los numerales 6 y 32 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996; calific\u00f3 esas faltas como graves dolosas; orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n a la procesada y le fij\u00f3 un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que presente descargos. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2003 la disciplinada, por medio de su apoderado, present\u00f3 un extenso alegato de conclusi\u00f3n en el que concluy\u00f3 que eran falsas las imputaciones formuladas y solicit\u00f3 exoneraci\u00f3n de responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 24 de febrero de 2004, la Jefe de la Oficina de Veedur\u00eda, Quejas y Reclamos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante la resoluci\u00f3n 011 de esa fecha, declar\u00f3 disciplinariamente responsable a Luz Marina Hache Contreras de los cargos formulados y la sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n de funciones por el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas e inhabilidad especial por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la toma de esta decisi\u00f3n, esa Oficina refiri\u00f3 los hechos investigados, hizo una amplia rese\u00f1a de la prueba testimonial y documental recaudada, refiri\u00f3 el auto de cargos, los descargos presentados y los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0Luego de ello emprendi\u00f3 la valoraci\u00f3n de la prueba recaudada, destacando los hechos reportados por los testigos, restando credibilidad a los testimonios rendidos por los directivos de ASONAL y contestando los alegatos presentados por la disciplinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El apoderado de la actora apel\u00f3 el fallo pero recus\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n, funcionario competente para resolver el recurso, pues, en su sentir, tal funcionario, por haber sido protagonista de los hechos investigados y supuesta v\u00edctima de la conducta de aquella, ten\u00eda inter\u00e9s en la confirmaci\u00f3n del fallo sancionatorio, circunstancia ante la cual concurr\u00eda la causal de impedimento prevista en el art\u00edculo 84.1 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de marzo de 2004 el Fiscal General acept\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada. \u00a0Respecto de la causal invocada indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el d\u00eda 16 de septiembre de 2002, fecha en la que se llev\u00f3 a cabo el cese de actividades programado por Asonal Judicial, hice presencia en el Edificio Inurbe sede de las fiscal\u00edas locales de esta ciudad, aproximadamente a las 9:30 a.m. momento en el que los sindicalistas comenzaron a lanzar agresiones en mi contra incluida la se\u00f1ora LUZ MARINA HACHE, raz\u00f3n por la cual me sent\u00ed ofendido e irrespetado no solo en mi condici\u00f3n de persona, sino como Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de abril de 2004 la Corte Suprema de Justicia acept\u00f3 el impedimento planteado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente al Vicefiscal General para que act\u00fae como funcionario de conocimiento de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 30 de abril de 2004 el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 no ejercer el poder disciplinario preferente en ese proceso. El 17 de mayo se neg\u00f3 la reposici\u00f3n de este auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 9 de julio de 2004 el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, por medio de la resoluci\u00f3n 1-0009 de esa fecha, resolvi\u00f3 el recurso interpuesto contra la decisi\u00f3n sancionatoria. \u00a0Para ello se hizo una breve rese\u00f1a de la decisi\u00f3n tomada por la Oficina de Veedur\u00eda, se sintetizaron los argumentos expuestos por el apelante y luego se emprendi\u00f3 la valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria de la actuaci\u00f3n cumplida en el proceso; se lo hizo tomando en consideraci\u00f3n los puntos de discordancia planteados en la impugnaci\u00f3n y concluyendo que la responsabilidad disciplinaria de la actora en las faltas imputadas se encontraba demostrada con base en pruebas testimoniales y documentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese an\u00e1lisis, la Vicefiscal\u00eda confirm\u00f3 el fallo sancionatorio proferido contra la disciplinada. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de v\u00edas de hecho en el proceder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0No cabe duda en cuanto a que los derechos fundamentales constituyen el fundamento y l\u00edmite del poder p\u00fablico y que su efecto vinculante se irradia sobre todos sus \u00e1mbitos de expresi\u00f3n, incluido, desde luego, el ejercicio del poder disciplinario de la administraci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que en el evento en que en un proceso disciplinario se incurra en violaciones de tales derechos y concurran las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional, haya lugar a su protecci\u00f3n con base en el art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0No obstante, para que ello sea posible debe estarse ante un supuesto de violaci\u00f3n de derechos de esa \u00edndole pues s\u00f3lo as\u00ed se plantea un problema constitucionalmente relevante. \u00a0Y esto es importante en el caso planteado pues si la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Luz Marina Hache Contreras se valora desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no se advierte que se haya incurrido en acciones u omisiones susceptibles de violar tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Frente al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala hay que indicar, en primer lugar, que el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0-al momento de aceptar la recusaci\u00f3n formulada en su contra por el apoderado de la disciplinada con el fin de que no conociera del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n sancionatoria de primera instancia- \u00a0rese\u00f1\u00f3 unos hechos de los que hab\u00eda sido part\u00edcipe durante la jornada de protesta ya aludida y en los que hab\u00eda intervenido tambi\u00e9n Luz Marina Hache Contreras. \u00a0La referencia a esos hechos era necesaria pues le hab\u00edan sido planteados en el escrito de recusaci\u00f3n y su deber consist\u00eda en aceptarlos o rechazarlos. \u00a0El Fiscal General acep\u00f3 esos hechos y se apart\u00f3 del conocimiento de la actuaci\u00f3n, decisi\u00f3n que se orient\u00f3 a garantizar la imparcialidad del \u00f3rgano de decisi\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La actora hace una particular valoraci\u00f3n de ese hecho y por ello afirma que ese proceder del Fiscal General de la Naci\u00f3n, al imputarle unos hechos en el acto de aceptaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n, equival\u00eda a una declaratoria de responsabilidad disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa apreciaci\u00f3n, que puede ser entendible desde el punto de vista de la destinataria de la acci\u00f3n disciplinaria, no es suficiente para que se d\u00e9 por configurada una v\u00eda de hecho consistente en haberse declarado la responsabilidad de aquella en un acto de simple aceptaci\u00f3n de una recusaci\u00f3n. T\u00e9ngase en cuenta que ese funcionario deb\u00eda aceptar o rechazar los hechos que se le plantearon con miras a que se apartara del conocimiento del proceso y que \u00e9l deb\u00eda pronunciarse en torno a ellos. \u00a0Ahora, si bien en ese acto administrativo se le imputaron unos hechos a la entonces procesada, tal imputaci\u00f3n obraba no como prueba de cargo contra ella sino como el soporte f\u00e1ctico de la aceptaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la primera situaci\u00f3n con base en la cual se presenta la solicitud de protecci\u00f3n constitucional y que se centra en el alcance de la aceptaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n, si bien parte de un soporte f\u00e1ctico ver\u00eddico, en tanto este funcionario en ese acto imput\u00f3 a la actora hechos eventualmente constitutivos de falta disciplinaria, no constituye v\u00eda de hecho pues esta imputaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la necesidad de pronunciarse sobre los hechos en los que se apoyaba la recusaci\u00f3n y no al prop\u00f3sito de declarar a la actora responsable de la falta disciplinaria investigada. \u00a0<\/p>\n<p>15. En segundo lugar, la Sala no advierte que se haya incurrido en v\u00eda de hecho al momento de la valoraci\u00f3n de la prueba pues esa labor fue cumplida, tanto por la Veedur\u00eda como por la Vicefiscal\u00eda, de manera compatible con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es de destacar que la Veedur\u00eda si examin\u00f3 la prueba practicada. \u00a0Para ello tom\u00f3 los testimonios practicados y extract\u00f3 los hechos relevantes de los que daban cuenta los declarantes, indic\u00f3 la correspondencia que exist\u00eda entre varios de ellos y la credibilidad que le merec\u00edan. \u00a0Luego se detuvo en las declaraciones rendidas por varios de los miembros de la junta directiva de ASONAL JUDICIAL. \u00a0En seguida expuso las razones por las cuales ten\u00eda por demostrada la participaci\u00f3n de aquella en las faltas que se le imputaban, con base en rese\u00f1as doctrinarias y jurisprudenciales descart\u00f3 los argumentos esgrimidos por su apoderado y luego de todo ello declar\u00f3 la responsabilidad disciplinaria de la actora e impuso en su contra las sanciones ya rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el pronunciamiento de segunda instancia se indic\u00f3 que en el fallo de primera grado se hicieron expresas referencias a los alegatos de conclusi\u00f3n y que no es cierto que por no haberlos analizado se haya incurrido en una causal de nulidad procesal. \u00a0De igual manera, se indic\u00f3 que se hab\u00edan hecho alusiones al tema de la culpabilidad, tanto en el pliego de cargos como en el fallo, y que por ello tampoco hab\u00eda motivo para invalidar lo actuado. \u00a0Luego se procedi\u00f3 a valorar la prueba de cargo y de descargo con que se contaba en el proceso y con base en ese an\u00e1lisis se concluy\u00f3 que estaba demostrada la participaci\u00f3n de la disciplinada en el cese de actividades y las agresiones que propin\u00f3 contra varios servidores de la Fiscal\u00eda General. \u00a0A lo expuesto hay que agregar que la Vicefiscal\u00eda hizo \u00e9nfasis en los puntos objeto de inconformidad del apelante, como el verdadero sentido de las expresiones por ella utilizadas, la supuesta colisi\u00f3n de deberes a que hubo lugar en el obrar de la actora, la que descart\u00f3 con base en an\u00e1lisis enriquecidos con citas jurisprudenciales, y el car\u00e1cter doloso de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Desde luego, esa valoraci\u00f3n probatoria y las conclusiones de ella inferidas, pueden no compartirse. \u00a0Ello es leg\u00edtimo y mucho m\u00e1s en un \u00e1mbito por excelencia discutible como lo es el jur\u00eddico. \u00a0Pero una cosa es que se disienta del alcance del compendio probatorio aducido en una actuaci\u00f3n espec\u00edfica y otra, por entero diferente, que haya de concluirse que se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso porque el \u00f3rgano de control disciplinario valor\u00f3 la prueba de manera diferente a como cre\u00eda deb\u00eda ser valorada la persona objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, referencias aisladas como las realizadas por la actora \u00a0-que no existen pruebas indicativas de que haya colocado candados y sillas para impedir el acceso, que se haya dicho que los testimonios por ella aportados no merecen credibilidad y que no se haya motivado de manera suficiente- no pueden dar lugar a inferir la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0Mucho m\u00e1s si en las decisiones de fondo tomadas a lo largo del proceso se hicieron, no solo alusiones a las pruebas recaudadas, sino procesos valorativos en los que se fundaron tanto la formulaci\u00f3n de cargos, como la declaratoria de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, tampoco constituyen v\u00eda de hecho las tres situaciones relacionadas con la valoraci\u00f3n probatoria que la actora presenta como tales. \u00a0Por lo mismo, por tal concepto tampoco puede haber lugar a protecci\u00f3n de derechos fundamentales que no han sido violados. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por otra parte, la actora afirma que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en cuanto se tom\u00f3 el proceso disciplinario adelantado en su contra como un mecanismo de persecuci\u00f3n sindical y de venganza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Sala advierte que no concurren elementos de juicio que permitan esa conclusi\u00f3n. \u00a0Por el contrario, encuentra que tras agotarse un proceso disciplinario se sancion\u00f3 con dos meses de suspensi\u00f3n a una servidora por haber impedido el acceso de los servidores judiciales a sus lugares de trabajo durante una jornada de protesta laboral y por haber agredido a varios fiscales delegados e incluso a altos funcionarios de la Fiscal\u00eda General. \u00a0Esta motivaci\u00f3n le da un sustrato de legitimidad al proceso disciplinario promovido. \u00a0Por lo tanto, ligar la decisi\u00f3n tomada en ese proceso a prop\u00f3sitos persecutorios y vengativos implica un claro desconocimiento de esa motivaci\u00f3n, desconocimiento que si bien, desde el punto de vista de la disciplinada y sus compa\u00f1eros de sindicato, puede resultar comprensible, no constituye una estrategia adecuada con miras a la protecci\u00f3n constitucional que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que en la democracia colombiana existen leg\u00edtimos espacios institucionales para la protesta sindical y que la represi\u00f3n de tales expresiones contrar\u00eda conquistas laborales labradas a lo largo de la historia y con s\u00f3lido soporte en el moderno constitucionalismo. \u00a0 No obstante, as\u00ed como en un Estado social de derecho hay espacio para tales expresiones de inconformidad \u00a0-consustanciales al pluralismo como principio expresamente referido por el constituyente- \u00a0as\u00ed tambi\u00e9n hay argumentos para que esas expresiones se canalicen en un marco de respeto por la diferencia, sin menoscabo de derechos ajenos y sin contrariar el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Si esos l\u00edmites se desconocen, es leg\u00edtimo que se promueva un proceso como el que aqu\u00ed ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, caso en el que debe respetarse el efecto vinculante del debido proceso y en el que eventualmente puede haber lugar a una declaratoria de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de acreditarse que una actuaci\u00f3n de esa \u00edndole se utiliza no con el prop\u00f3sito de determinar la ocurrencia de una falta disciplinaria y las responsabilidades inherentes, sino como un pretexto para reprimir la protesta sindical, es claro que ella devendr\u00eda ileg\u00edtima, esto es, contraria al espacio que los derechos laborales colectivos encuentran en los fundamentos mismos de la democracia constitucional colombiana. \u00a0Con todo, como se indic\u00f3, este supuesto no est\u00e1 demostrado en el caso presente y por ello no puede haber lugar al amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Finalmente, hay que indicar que ASONAL JUDICIAL present\u00f3 una solicitud para que se suspendiera el proceso adelantado contra Luz Marina Hache Contreras en raz\u00f3n del grave estado de salud en que se encontraba y que esa solicitud no fue aceptada por la Oficina de Veedur\u00eda de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Sala destaca que si bien la actora, en el curso del proceso, se vio afectada por serios quebrantos de salud, en raz\u00f3n de ello no se presentaron consecuencias procesales pues a todo lo largo de la actuaci\u00f3n ella estuvo representada por su defensor. \u00a0Este profesional cumpli\u00f3 de manera diligente con la labor defensiva que se le encomend\u00f3 y lo hizo al punto que solicit\u00f3 pruebas, contest\u00f3 los cargos, recus\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n y apel\u00f3 el fallo sancionatorio. \u00a0Luego, este responsable ejercicio del derecho de defensa evidencia que, no obstante la enfermedad que aquej\u00f3 a la procesada, ella no tuvo incidencia alguna en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se infiere que tampoco por ese motivo hay lugar a cuestionar la legitimidad constitucional del proceso en el que se sancion\u00f3 a Luz Marina Hache Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El an\u00e1lisis precedente le da fundamento a la Sala para resolver el problema jur\u00eddico planteado al inicio de estas consideraciones: La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al sancionar con dos meses de suspensi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, a Luz Marina Hache Contreras, tras encontrarla responsable de las faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 6 y 32 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002. \u00a0Por lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, se confirmar\u00e1 el fallo sometido a revisi\u00f3n y se negar\u00e1 la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Confirmar la Sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0No tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la actora Luz Marina Hache Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-310\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA POR VIA DE HECHO-Inexistencia\u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-1013437 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Luz Marina Hache Contreras contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., primero \u00a0(1\u00ba) \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}