{"id":12313,"date":"2024-05-31T21:42:04","date_gmt":"2024-05-31T21:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-311-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:04","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:04","slug":"t-311-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-05\/","title":{"rendered":"T-311-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-311\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen contributivo y subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prohibici\u00f3n de afiliaci\u00f3n simultanea al r\u00e9gimen subsidiado y contributivo\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desviaci\u00f3n de recursos por doble afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se prob\u00f3 amenaza ni vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-936796 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Javier S\u00e1nchez G\u00f3mez contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s Providencia y Santa Catalina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en los hechos de la demanda como en la declaraci\u00f3n rendida por el tutelante ante el juez de conocimiento, se pudo establecer: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que al accionante, quien en la actualidad tiene 49 a\u00f1os, le fue diagnosticada \u201c\u00falcera en el ojo izquierdo y fuerte dolor\u201d por lo que tiene dificultad para ver normalmente por dicho \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se encuentra clasificado en el Sisben nivel 3, y afiliado simult\u00e1neamente en calidad de beneficiario a la E.P.S. Coomeva Regional Caribe. No obstante, al solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por parte de la Secretar\u00eda de Salud de San Andr\u00e9s Isla, le fueron negados por no estar clasificados en los niveles 1 o 2. Tampoco ha podido acudir a la E.P.S. aludida por no tener cobertura en la Isla, teniendo que pagar consulta con un oftalm\u00f3logo particular quien le recomend\u00f3 dirigirse al \u201ccontinente\u201d ya que el servicio de Oftalmolog\u00eda \u201cno se est\u00e1 prestando en la isla.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el peticionario considera que con dicha negativa se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por lo que solicita se le brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, inform\u00f3 que el se\u00f1or Francisco Javier S\u00e1nchez G\u00f3mez se encuentra afiliado a la EPS Coomeva en calidad de beneficiario por ser padre de un cotizante vinculado al r\u00e9gimen contributivo, luego bajo esta circunstancia, no podr\u00eda ser beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado ni encontrarse clasificado en el nivel 3 del Sisben, no estando en ning\u00fan caso dentro de alg\u00fan grupo de la poblaci\u00f3n priorizada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto afirma que el cubrimiento requerido por el actor debe ser prestado por la E.P.S. Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito del Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, mediante fallo proferido el 17 de mayo de 2004, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del accionante. En consecuencia orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud, disponer lo concerniente para que \u00e9ste fuera valorado por un oftalm\u00f3logo y le fuera manejada la dolencia con apoyo diagn\u00f3stico, farmacol\u00f3gico y quir\u00fargico que fueran del caso. Dispuso tambi\u00e9n la pr\u00e1ctica de una visita socioecon\u00f3mica a la residencia del tutelante, a fin de revisar su clasificaci\u00f3n del Sisben y su ubicaci\u00f3n en el nivel correspondiente a su real y actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n el a-quo se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u201cafronta una grave situaci\u00f3n de salud, derivada de una \u00falcera corneal que requiere tratamiento especializado inmediato.\u201d Agreg\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica, puesto que, \u201cen eventos an\u00e1logos, cualquier asociado pagar\u00eda atenci\u00f3n y tratamiento particular, con tal de no ver comprometida su salud y su vida. Adem\u00e1s, en la Secretar\u00eda de Salud se han limitado a negarle el servicio con apoyo en un c\u00famulo de normas aplicables a su caso, pero en ning\u00fan momento se han detenido en considerar porqu\u00e9 le urge la prestaci\u00f3n del servicio, qu\u00e9 es lo que le aqueja y sobre todo, si es tan grave como para comprometer su vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 31 de mayo de 2004 dispuso revocar la sentencia de tutela por considerarla improcedente, pues contrario a lo expuesto por el a-quo, la sola crisis econ\u00f3mica del tutelante, no es raz\u00f3n suficiente para que deban ampararse los derechos fundamentales invocados, \u201cpasando por encima claras prohibiciones legales, pues de ser as\u00ed, la gran mayor\u00eda de los ciudadanos podr\u00edan ampararse en excusas como \u00e9stas para desconocer la ley, poniendo en peligro las Instituciones del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Francisco Javier S\u00e1nchez G\u00f3mez se encuentra afiliado a la EPS Coomeva desde el 26 de abril de 2001 en calidad de beneficiario, lo que impide que pueda presentarse una doble afiliaci\u00f3n a trav\u00e9s de otro r\u00e9gimen de salud, sea contributivo o subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse como un elemento sustitutivo de los procedimientos que tienen su propia regulaci\u00f3n. Si el accionante no estaba de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que se le hizo por parte de la Secretar\u00eda de Salud, debi\u00f3 interponer los recursos a que hubiera lugar o solicitar una nueva revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia al considerar que es deber del juez constitucional ordenar de manera oficiosa la vinculaci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictor para garantizar a quien no fue inicialmente vinculado al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el ejercicio de su derecho de defensa, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 140 numeral 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 6 de octubre de 2004 orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n solicitar a la E.P.S. Coomeva Regional Caribe , pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad fijada en dicha providencia el Director de la Oficina Cartagena de Coomeva EPS-S.A., en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or FRANCISCO JAVIER S\u00c1NCHEZ GOMEZ se encuentra afiliado a nuestra Entidad Promotora de salud, en calidad de beneficiario de su hijo FRANCISCO JAVIER S\u00c1NCHEZ BRYAN, desde el 26 de abril de 2001; tal como consta en formularios de afiliaci\u00f3n anexos. Tanto en el formulario de afiliaci\u00f3n como en nuestra base de datos se especifica como lugar de su domicilio el municipio de Malambo (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS no posee red de servicios en el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los antecedentes rese\u00f1ados corresponde a la Sala determinar si una persona que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud de forma simult\u00e1nea al r\u00e9gimen contributivo y al subsidiado, puede solicitar de este \u00faltimo la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud y su protecci\u00f3n constitucional mediante la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la salud, a pesar de ser, en principio, un derecho prestacional, puede por conexidad con el derecho a la vida, ser catalogado como un derecho fundamental, de car\u00e1cter prestacional y fundado sobre el respeto a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un concepto que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al \u00a0convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del \u00a0bienestar ciudadano al que se propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un m\u00ednimo de dignidad a las personas. En este sentido se ha explicado que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La protecci\u00f3n al derecho a la salud supone la obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar mecanismos para que los habitantes del territorio puedan acceder a esta prestaci\u00f3n, para lo cual el legislador goza de una libertad de configuraci\u00f3n amplia para determinar dichos dispositivos, siempre que los mismos observen los principios constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador dise\u00f1\u00f3 un sistema en el cual las personas que tienen capacidad de pago se afilian al sistema de seguridad social en salud mediante la cancelaci\u00f3n de aportes, mientras que quienes no cuentan con recursos econ\u00f3micos acceden como vinculados o afiliados al sistema de seguridad social subsidiado. Existen, adem\u00e1s, servicios adicionales mediante los servicios complementarios, de medicina prepagada o seguros hospitalarios. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el sistema de seguridad social en salud admite \u00fanicamente dos reg\u00edmenes: el contributivo y el subsidiado. Como se indic\u00f3 el ingreso a uno de estos reg\u00edmenes est\u00e1 mediado por la capacidad de pago de la persona. As\u00ed, quienes tienen ingresos laborales o tienen capacidad de pago, ingresan al contributivo, mientras que el r\u00e9gimen subsidiado se reserva para aquellas personas que carecen de recursos o \u00e9stos resultan insuficientes para cancelar la afiliaci\u00f3n al sistema contributivo. Tal y como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, se trata del desarrollo del deber de solidaridad, puesto que la sociedad asiste con recursos para atender a la poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la afiliaci\u00f3n a uno u otro r\u00e9gimen depende de la capacidad de pago, puede afirmarse que se trata, por tanto, de un sistema excluyente en la medida en que se tiene capacidad de pago y se pertenece al r\u00e9gimen contributivo o se carece de los recursos y tiene derecho a afiliarse al sistema subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Del material probatorio que reposa en el expediente la Sala constata que el se\u00f1or Francisco Javier S\u00e1nchez G\u00f3mez se encuentra inscrito simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se acredit\u00f3 por una parte que \u00e9ste es beneficiario de la E.P.S. Coomeva S.A. desde abril de 2001, obteniendo posteriormente carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en febrero de 2004. Esta doble afiliaci\u00f3n constituye una amenaza a la estabilidad del r\u00e9gimen, pues con ella se desv\u00edan recursos hacia sectores que no est\u00e1n legitimados para recibir subsidios, restringi\u00e9ndose el acceso a los servicios de salud a personas que efectivamente s\u00ed carecen de recursos econ\u00f3micos impidi\u00e9ndose de esta manera la ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la actitud desplegada por el actor desconoce varios \u00a0de los deberes que tienen todos los residentes en Colombia tales como el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (Art. 95-1 C.P.) y obrar conforme al principio de solidaridad social (Art. 95-2 C.P.), puesto que si el actor debe recibir la atenci\u00f3n en salud que requiere por cuenta de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado, nada justifica que pretenda utilizar los recursos, por dem\u00e1s escasos, del r\u00e9gimen subsidiado para procurarse la soluci\u00f3n a la afecci\u00f3n visual que padece. En este sentido, de existir alguna conducta (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) lesiva de los derechos constitucionales del accionante, \u00e9sta en manera alguna puede predicarse de la Secretar\u00eda de Salud departamental del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, dada la afiliaci\u00f3n del actor al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De otra parte, para determinar si resulta procedente la protecci\u00f3n constitucional de los derechos invocados por el actor, basta recordar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la necesidad de acreditar la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger4. Al respecto ha sostenido que \u201cpara que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el menoscabo material o moral\u201d5. As\u00ed las cosas, si quien presenta acci\u00f3n de tutela no demuestra los supuestos f\u00e1cticos en que funda su pretensi\u00f3n o si dentro del plenario se logra demostrar que la alegada violaci\u00f3n o amenaza no existi\u00f3, la acci\u00f3n de tutela debe ser denegada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que quien debe asumir el servicio de salud del actor es la E.P.S. Coomeva S.A. a la cual se encuentra afiliado, no obstante, como en el expediente no existe prueba que el se\u00f1or S\u00e1nchez G\u00f3mez haya solicitado a dicha entidad la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, ello, en principio, permite inferir que no existe omisi\u00f3n por parte de la E.P.S. en brindar dicha atenci\u00f3n y en ese sentido tampoco se encuentra acreditada la amenaza o lesi\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0Por lo anterior, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos del tutelante se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y teniendo en cuenta que en el asunto de la referencia se dan los presupuestos para que opere la cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple de conformidad con el numeral tercero del art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud municipal de San Andr\u00e9s, que inicie, con observancia del debido proceso, la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a dejar sin efecto la selecci\u00f3n que en favor del accionante se hiciera como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Francisco Javier S\u00e1nchez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud municipal de San Andr\u00e9s, que inicie, con observancia del debido proceso, la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a dejar sin efecto la selecci\u00f3n que en favor del se\u00f1or Francisco Javier S\u00e1nchez G\u00f3mez se hiciera como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-799 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencias T-082 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-796 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1181 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-110 de 2001 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-082 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-311\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen contributivo y subsidiado \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prohibici\u00f3n de afiliaci\u00f3n simultanea al r\u00e9gimen subsidiado y contributivo\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desviaci\u00f3n de recursos por doble afiliaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-No se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}