{"id":12315,"date":"2024-05-31T21:42:04","date_gmt":"2024-05-31T21:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-313-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:04","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:04","slug":"t-313-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-05\/","title":{"rendered":"T-313-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caracter\u00edsticas de subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentaci\u00f3n y derechos fundamentales de terceros afectados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No existe el elemento de la subsidiariedad al no haber identificaci\u00f3n de la inminencia del perjuicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en moneda legal a UVR\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Modificaci\u00f3n unilateral a pr\u00e9stamos de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por cuanto demandante no recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9dito en moneda legal a uvr \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-En proceso de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en moneda legal a uvr \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-En procesos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en moneda legal a uvr \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1013123 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 del Carmen Mueses Chingal contra el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 del Carmen Mueses Chingal contra el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 del Carmen Mueses Chingal suscribi\u00f3 el 22 de mayo de 1995 un contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria con el Banco Central Hipotecario &#8211; BCH, destinado a la compra de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0Este cr\u00e9dito fue suscrito en pesos colombianos y no en las unidades de poder adquisitivo constante \u2013 UPAC vigentes para la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el actor inici\u00f3 el 28 de julio de 2004, acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Granahorrar, con el objeto que se le ordenara a esa entidad financiera reliquidar el cr\u00e9dito nuevamente a pesos, \u201ccon una tasa de inter\u00e9s de plazo del 5.00% efectivo anual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso fue inicialmente tramitado ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el que, de conformidad con la solicitud realizada por el Banco Granahorrar, provoc\u00f3 conflicto negativo de competencia en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 al considerar que la instituci\u00f3n financiera mencionada era una entidad de econom\u00eda mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y, por ello, la acci\u00f3n deb\u00eda tramitarse en primera instancia ante los jueces del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Titularizadora Colombiana S.A., adquirente del cr\u00e9dito suscrito por el demandante y al Banco Central Hipotecario, en liquidaci\u00f3n, quien hab\u00eda suscrito originalmente el contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas al tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Banco Granahorrar \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Banco Granahorrar, a trav\u00e9s de escrito dirigido al juez de primera instancia el 13 de agosto de 2004, expres\u00f3 que la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito de pesos a unidades de valor real era consecuencia necesaria de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 17 y 39 de la Ley 546 de 2000, declarados exequibles por la Corte Constitucional, y de la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, normas que ordenaban la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos para vivienda originalmente fijados en sistemas de amortizaci\u00f3n distintos a UVR. \u00a0Adem\u00e1s, para la entidad financiera, el asunto planteado por el actor ya hab\u00eda sido solucionado en diversas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en especial en la sentencia T-212\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa la que, en su sentir, avalaba la posibilidad de redenominar los cr\u00e9ditos destinados a vivienda en UVR. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el asunto bajo estudio no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad como parte de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues el actor contaba con otros mecanismos judiciales para solucionar la controversia acerca a la determinaci\u00f3n del sistema de amortizaci\u00f3n aplicable a su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Titularizadora Colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Josefina Haskpiel Z\u00e1rate, quien actu\u00f3 en el tr\u00e1mite en su doble calidad de representante legal del Banco Granahorrar y apoderada especial de Titularizadora Colombiana S.A., se\u00f1al\u00f3 en comunicaci\u00f3n del 17 de agosto de 2004, que \u00e9sta entidad hab\u00eda adquirido un portafolio de cr\u00e9ditos hipotecarios al Banco, con el objeto de originar, estructurar y administrar su proceso de titularizaci\u00f3n y posterior colocaci\u00f3n en el mercado p\u00fablico de valores, portafolio que inclu\u00eda la obligaci\u00f3n suscrita por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto bajo examen, la entidad expuso id\u00e9nticos argumentos a los se\u00f1alados por el Banco Granahorrar para solicitar la improcedencia del amparo impetrado por el actor Mueses Chingal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Banco Central Hipotecario, en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial del BCH, en liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de escrito del 19 de agosto de 2004, puntualiz\u00f3 que esta entidad financiera carec\u00eda de responsabilidad respecto a la solicitud del actor, en la medida en que hab\u00eda entregado toda la documentaci\u00f3n relativa al cr\u00e9dito al Banco Granahorrar, por lo que no estaba en capacidad de determinar las condiciones actuales de la obligaci\u00f3n y, en este sentido, carec\u00eda de legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco reiter\u00f3, como lo hicieron las dem\u00e1s entidades vinculadas al tr\u00e1mite, que la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la normatividad que sobre cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda estableci\u00f3 la Ley 549 de 1999. \u00a0Por ende, no pod\u00eda concluirse que la actuaci\u00f3n de los distintos establecimientos de cr\u00e9ditos vulnerara los derechos fundamentales, pues su sustento era el simple cumplimiento de un deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el BCH advirti\u00f3 que la controversia planteada por el actor era de la competencia propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en tal sentido, no pod\u00edan resolverse por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de agosto de 2004, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo solicitado y, por tanto, orden\u00f3 al Banco Granahorrar, al BCH en liquidaci\u00f3n y a la Titularizadora Colombiana S.A. que revisaran y adecuaran el cr\u00e9dito del actor, de forma tal que se redenominara nuevamente en pesos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta decisi\u00f3n, el juez de primera instancia argument\u00f3 que el cambio en el sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (i) era contrario a la libertad contractual, pues se hab\u00eda realizado de manera unilateral por parte del acreedor; y (ii) carec\u00eda de sustento legal, ya que la modificaci\u00f3n de los sistemas de amortizaci\u00f3n para los cr\u00e9ditos de vivienda prevista en la Ley 546 de 1999 ten\u00eda como finalidad mejorar las condiciones de los deudores del anterior sistema UPAC y no modificar las caracter\u00edsticas de los cr\u00e9ditos que no hab\u00edan sido pactados en dicha unidad sino en pesos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estim\u00f3 que el asunto planteado pod\u00eda resolverse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que \u201cel debido proceso ha de observarse tanto en asuntos administrativos como judiciales, en este caso, el procedimiento ordenado por la Ley 546 de 1999 para la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos otorgados en UPAC, con anterioridad a la vigencia de la Ley, a UVR, fue indebidamente aplicado al cr\u00e9dito del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Mueses Chingal, otorgado inicialmente en pesos, convertido a partir de febrero de 2000 a UVR, haciendo m\u00e1s oneroso el pago de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 22 de septiembre de 2004, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 la tutela interpuesta por el ciudadano Mueses Chingal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, (i) en el asunto propuesto no se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso, puesto que no se hab\u00eda surtido tr\u00e1mite administrativo promovido por el actor; (ii) no exist\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues en el expediente no estaban acreditadas situaciones de otros sujetos que hubieran recibido un trato distinto al del demandante; (iii) el derecho a la vivienda no estaba amenazado, habida cuenta que no exist\u00eda proceso de ejecuci\u00f3n alguno; y (iv) el asunto sujeto examen, al versar sobre una controversia de \u00edndole contractual que no compromet\u00eda derechos fundamentales, deb\u00eda decidirse a trav\u00e9s de los mecanismos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal estim\u00f3, despu\u00e9s de analizar las normas sobre la materia, que la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito de pesos a UVR estaba ajustada a las previsiones contenidas en el Ley 546 de 1999, por lo que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada no vulneraba los derechos fundamentales del actor, conclusi\u00f3n que era reforzada por el hecho que las tasas de inter\u00e9s remuneratorio cobradas por el Banco Granahorrar no superaban los m\u00e1ximos previstos para el caso de la vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n adoptada por el Banco Granahorrar, en el sentido de modificar el sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario del actor, redenomin\u00e1ndolo de pesos a unidades de valor real, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta controversia y en atenci\u00f3n a los elementos de \u00edndole f\u00e1ctica del presente caso, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0En primer lugar estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solucionar el asunto bajo estudio, en especial con referencia a las condiciones de inmediatez y subsidiariedad. Realizado este an\u00e1lisis y, en caso que los requisitos de procedencia resulten acreditados, la Sala estudiar\u00e1 la materia relativa a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los deudores de cr\u00e9ditos destinados a vivienda respecto a la redenominaci\u00f3n de sus obligaciones hipotecarias y, con base en las reglas que de all\u00ed se deriven, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en los casos de redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios destinados a adquisici\u00f3n de vivienda. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuyas caracter\u00edsticas y condiciones son definidas por la misma Carta Pol\u00edtica. \u00a0Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero est\u00e1 relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos o que, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional y transitoria.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. \u00a0Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito, la inmediatez, tiene que ver con la necesidad que la acci\u00f3n sea promovida dentro un t\u00e9rmino razonable. \u00a0Sobre este particular, decisiones reiteradas de esta Corporaci\u00f3n han establecido que si bien la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe impetrarse dentro de un plazo compatible con la finalidad de protecci\u00f3n inmediata que el art\u00edculo 86 C.P. establece de manera expresa para el amparo. \u00a0La Corte identific\u00f3 las razones que sustentaban esta conclusi\u00f3n en la sentencia SU-961\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia del tiempo en el cual se interpone la acci\u00f3n de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. \u00a0Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. \u00a0Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado tambi\u00e9n que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del precedente citado, entonces, se extrae la regla jurisprudencial aplicable a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0Esta regla consiste en considerar que el juez de tutela est\u00e1 facultado para negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados cuando en el caso concreto es posible verificar que la acci\u00f3n no se ha interpuesto en un t\u00e9rmino razonable, situaci\u00f3n que lleva bien a la afectaci\u00f3n de derechos de terceros o bien a la desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, esto es, a la incompatibilidad con su condici\u00f3n de mecanismo inmediato de protecci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en que la inmediatez, as\u00ed entendida, no es una condici\u00f3n formal de admisibilidad de la tutela, por lo que su falta de acreditaci\u00f3n no tiene como consecuencia el rechazo de la acci\u00f3n. \u00a0En cambio, este es un requisito material que hace parte del estudio de fondo por parte del juez constitucional, quien, sopesadas las circunstancias espec\u00edficas del caso bajo examen, concluye que existi\u00f3 una omisi\u00f3n injustificada del accionante en impetrar la acci\u00f3n oportunamente. Por tanto, pueden concurrir situaciones en las que, a pesar de existir un periodo considerable entre la ocurrencia del hecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se encuentren otras razones materiales, generalmente relacionadas con la imposibilidad f\u00edsica de acceso a los mecanismos ordinarios, que desvirt\u00faan la exigencia de la inmediatez.3 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, la procedencia de la acci\u00f3n impetrada por el ciudadano Mueses Chingal depender\u00e1, en un primer momento, del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, se advierte que la soluci\u00f3n de las controversias generada por la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios es un asunto propio de la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos dispuestos en los art\u00edculos 35 a 37 de la Ley 546 de 1999. \u00a0Por tanto, ante la existencia de un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos, la tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala estima que este perjuicio no est\u00e1 presente en el caso materia de la presente decisi\u00f3n. \u00a0En efecto, la pretensi\u00f3n del actor est\u00e1 enfocada a que por medio del amparo constitucional, se modifique el sistema de amortizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, sin que establezca con claridad qu\u00e9 derechos fundamentales son amenazados o vulnerados al punto tal que configuran la inminencia del perjuicio citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como no existen elementos en el presente asunto que permitan inferir que de la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito se deriven consecuencias lesivas en t\u00e9rminos constitucionales para el deudor, tales como el aumento desmesurado en el valor de las cuotas, la extensi\u00f3n irrazonable del plazo pactado o, en general, el incumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para el cumplimiento del mandato de adecuaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda dispuesto en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el simple hecho de la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario de pesos a UVR no es, por s\u00ed solo, contrario a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales del deudor, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la compatibilidad de este sistema de amortizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda y la Carta Pol\u00edtica fue reconocida por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el requisito de subsidiariedad no resulta acreditado en el caso presente, en la medida en que no es posible identificar la inminencia de un perjuicio irremediable derivado de la existencia de consecuencias lesivas para los intereses del deudor hipotecario. En consecuencia, el amparo impetrado no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a juicio de la Sala, en el asunto bajo examen tampoco se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0En efecto, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada por el ciudadano Mueses Chingal encuentra sustento f\u00e1ctico en la redenominaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario en unidades de valor real, circunstancia que acaeci\u00f3, seg\u00fan lo acreditado en declaraci\u00f3n rendida por el actor4, el 22 de diciembre de 1999. \u00a0Sobre este particular, la Corte no encuentra circunstancias materiales que justifiquen la mora del actor de m\u00e1s de cuatro a\u00f1os en interponer la acci\u00f3n de tutela, por lo que, de conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas, en el presente caso se est\u00e1 ante la incompatibilidad entre la actitud del accionante y la naturaleza de protecci\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n citada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez son motivos suficientes para confirmar el fallo de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n promovida por el ciudadano Mueses Chingal, \u00a0esta decisi\u00f3n podr\u00eda objetarse con base en la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales contenidas en decisiones anteriores de la Corte que han concedido la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en asuntos similares. \u00a0Estas sentencias5 versan sobre la afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, entre ellas el derecho a la informaci\u00f3n, al debido proceso y los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto del acto propio, derivada de la conducta del Fondo Nacional del Ahorro, entidad que modific\u00f3 unilateralmente las condiciones de distintos contratos de mutuo en el sentido de reliquidar los cr\u00e9ditos, que estaban pactados en una f\u00f3rmula especial de amortizaci\u00f3n en pesos propia del Fondo, a unidades de valor real. \u00a0Esta modificaci\u00f3n trajo como consecuencias jur\u00eddicas diversas, entre ellas, la extensi\u00f3n significativa de los plazos y el aumento en el valor de las cuotas de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la actuaci\u00f3n del Fondo vulneraba el derecho a la informaci\u00f3n de los deudores, quienes no hab\u00edan tenido instancia alguna para discutir la modificaci\u00f3n lesiva a sus intereses. A la vez, este hecho era contrario al respeto de los actos propios, entendido para el caso concreto como la prohibici\u00f3n de modificar unilateralmente las condiciones pactadas del cr\u00e9dito cuando no concurr\u00edan circunstancias leg\u00edtimas para ello, so pena de incurrir en abuso de la posici\u00f3n dominante que ostenta la entidad e impedir la efectividad de la cl\u00e1usula constitucional de adecuaci\u00f3n de los sistemas de cr\u00e9dito destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los problemas jur\u00eddicos resueltos en estas decisiones guardan algunas similitudes con el asunto bajo examen, la Sala encuentra que la objeci\u00f3n planteada pierde sustento debido a las diferencias sustanciales entre los casos anteriores y el presente. N\u00f3tese como la argumentaci\u00f3n de la Corte que motiv\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de los deudores del Fondo Nacional del Ahorro tuvo sustento en las consecuencias contrarias a los intereses de los accionantes, relacionadas con la ampliaci\u00f3n desmesurada de los plazos y el aumento de las cuotas de amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. \u00a0Estas caracter\u00edsticas configuraron la inminencia de un perjuicio irremediable que permiti\u00f3 conceder el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias, empero, no concurren para el caso de la obligaci\u00f3n suscrita por el ciudadano Mueses Chingal, de acuerdo con los argumentos expuestos en apartado anterior a prop\u00f3sito del incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por ende, el precedente fijado por la Corte en los asuntos analizados carece de car\u00e1cter vinculante para la resoluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica base de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en las razones expuestas, la Corte concluye que el amparo promovido por el actor no era procedente, debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0Igualmente, no resultan aplicables para el caso sentencias anteriores de esta Corporaci\u00f3n en materias similares, en raz\u00f3n a la existencia de diferencias f\u00e1cticas sustanciales entre los hechos que fundaron los fallos precedentes y los del asunto de la referencia.6 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en este fallo, la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma ciudad el 19 de agosto de 2004 y, en su lugar, NEG\u00d3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Jos\u00e9 del Carmen Mueses Chingal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-297\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449\/98, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-300\/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el mismo particular, pueden consultarse las sentencias C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-463\/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-575\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1178\/04 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 45 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-822\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-357\/04, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-793\/04, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acerca de la necesidad de identidad f\u00e1ctica para la aplicaci\u00f3n del precedente judicial, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3: \u201cEl precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, est\u00e1 compuesta, al igual que las reglas jur\u00eddicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica. El supuesto de hecho define el \u00e1mbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ah\u00ed que, cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de hecho.\u201d Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1317\/01 \u00a0M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Fundamento Jur\u00eddico No. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Caracter\u00edsticas de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentaci\u00f3n y derechos fundamentales de terceros afectados \u00a0 ACCION DE TUTELA-No existe el elemento de la subsidiariedad al no haber identificaci\u00f3n de la inminencia del perjuicio\u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}