{"id":12316,"date":"2024-05-31T21:42:04","date_gmt":"2024-05-31T21:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-314-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:04","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:04","slug":"t-314-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-05\/","title":{"rendered":"T-314-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-314\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Trato especial\/DISCAPACITADO-Diferenciaci\u00f3n positiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Entrega de pr\u00f3tesis de extremidades superiores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Presunci\u00f3n de incapacidad de pago de la poblaci\u00f3n beneficiaria del SISBEN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1013839 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Bel\u00e9n Moreno Moreno contra la A.R.S. Entidad Cooperativa Solidaria de Salud, ECOOPSOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Bel\u00e9n Moreno Moreno contra la A.R.S. Entidad Cooperativa Solidaria de Salud, ECOOPSOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2004, la se\u00f1ora Mar\u00eda Bel\u00e9n Moreno Moreno interpuso acci\u00f3n de tutela contra la A.R.S. Entidad Cooperativa Solidaria de Salud, ECOOPSOS, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la salud, la integridad personal y el trabajo. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de septiembre de 2001, mientras trabajaba en una molienda, la actora sufri\u00f3 un accidente de trabajo como consecuencia del cual perdi\u00f3 el antebrazo derecho. \u00a0Los m\u00e9dicos de la A.R.S. que la atendieron le ordenaron una pr\u00f3tesis articular debajo de codo con gancho en acero y adaptaci\u00f3n de mano y guante cosm\u00e9tico, para el normal funcionamiento de su miembro superior derecho. En consecuencia, la actora le solicit\u00f3 a la A.R.S. ECOOPSOS a la que se encontraba afiliada, el suministro de dicha pr\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La A.R.S. neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del aparato ortop\u00e9dico solicitado por la actora por considerar que no estaba incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), y por no estar en riesgo la vida de la usuaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n la entidad sostuvo que, seg\u00fan el Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el suministro de pr\u00f3tesis dentro del POS-S debe hacerse de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Al respecto indica que el mencionado art\u00edculo no incluye la pr\u00f3tesis ortop\u00e9dica que solicita la actora y, en consecuencia, debe entenderse que la misma se encuentra excluida del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la A.R.S. accionada, la obligaci\u00f3n del suministro de la pr\u00f3tesis est\u00e1 a cargo de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, quien debe suministrarla con cargo a los recursos dirigidos a subsidiar la oferta de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de lo anterior, la A.R.S. dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Alcalde de Vergara-Cundinamarca \u2013lugar d\u00f3nde reside la actora-, en la cual le inform\u00f3 sobre la situaci\u00f3n antes descrita indic\u00e1ndole que corresponde a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca suministrar la pr\u00f3tesis solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al recibir la comunicaci\u00f3n referida, el Alcalde Municipal de Vergara le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca que analizara el caso con el fin de determinar si la pr\u00f3tesis pod\u00eda autorizarse con cargo a los recursos de subsidio a la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En oficio de 17 de marzo de 2004, la Secretar\u00eda de Cundinamarca, le informa a la A.R.S. Ecoopsos que, seg\u00fan las normas legales y reglamentarias existentes, la entrega del aparato ortop\u00e9dico solicitado por la actora le corresponde a dicha A.R.S.. Para fundamentar su aserto transcribe un aparte de un concepto emitido por el entonces Ministerio de Salud, en el cual dicho Ministerio aclara, como sigue, el contenido del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) respecto a pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y aditamentos o aparatos ortop\u00e9dicos o para alguna funci\u00f3n biol\u00f3gica, en el POS, tanto del r\u00e9gimen contributivo como del r\u00e9gimen subsidiado, debe entenderse que se incluyen: \u00a0<\/p>\n<p>1) De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Res. 5261\/94: \u00a0<\/p>\n<p>a)pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pr\u00f3tesis de extremidades, parciales o totales, externas o exopr\u00f3tesis \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pr\u00f3tesis articulares (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo anterior, mediante derecho de petici\u00f3n, la actora le solicit\u00f3 nuevamente a la A.R.S. el suministro de la pr\u00f3tesis. En respuesta, la A.R.S. reiter\u00f3 que dicha solicitud no era de su competencia por ser un caso no cubierto por el POS-S. Insisti\u00f3 en que la responsabilidad por la entrega del aparato le corresponde al Estado a trav\u00e9s de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 17 de mayo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Bel\u00e9n Moreno Moreno interpuso acci\u00f3n de tutela contra la A.R.S. Entidad Cooperativa Solidaria de Salud, ECOOPSOS. En su criterio, la decisi\u00f3n de la entidad consistente en no suministrarle la pr\u00f3tesis que necesita, vulnera sus derechos constitucionales a la salud, la integridad personal y el trabajo. En los distintos escritos allegados al expediente, la actora afirma que es una persona de avanzada edad \u2013 53 a\u00f1os -, casi analfabeta y en situaci\u00f3n de extrema pobreza. Sostiene que no cuenta con nadie que pueda ayudarla a proveerse de alimentos y que necesita la pr\u00f3tesis para poder trabajar, pues se trata de suplir las funciones de su miembro superior derecho sin el cual, al parecer, no podr\u00eda ejecutar los oficios que hasta ahora le han permitido subsistir. En consecuencia, solicita al juez de tutela que le ordene a la entidad demandada el suministro de la pr\u00f3tesis solicitada por su m\u00e9dico tratante, adscrito a la A.R.S. accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporta como prueba la solicitud del m\u00e9dico tratante, su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado \u2013 nivel 2 del Sisben -, y la totalidad de los documentos que soportan los hechos mencionados en los numerales anteriores de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Magdalena Florez Ramos actuando en calidad de Gerente General de la A.R.S. ECOOPSOS, intervino dentro del proceso para solicitar que se negara la acci\u00f3n de tutela. Para fundamentar su solicitud expone los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) es la autoridad legal que debe establecer los procedimientos, tratamientos y medicamentos que conforman el POS-S. \u00a0En ejercicio de esta funci\u00f3n el CNSSS expidi\u00f3 el acuerdo 72 de 1997, en virtud del cual el suministro de pr\u00f3tesis debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y dem\u00e1s normas que lo adicionen o modifiquen. Seg\u00fan estas normas, la pr\u00f3tesis ordenada a la actora (pr\u00f3tesis debajo del codo con gancho en acero y adaptaci\u00f3n de mano y guante cosm\u00e9tico) no est\u00e1 incluida en el POS-S, pues en materia de pr\u00f3tesis este s\u00f3lo incluye las que expresamente se encuentran mencionadas en el art\u00edculo 12 precitado, es decir, las pr\u00f3tesis articulares y valvulares. En consecuencia, la actora se encuentra solicitando un aparato que no se encuentra incluido en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no significa que la actora quede desamparada, pues los procedimientos que no forman parte del POS-S deben ser suministrados en forma directa a trav\u00e9s de las Direcciones Seccionales de Salud, con cargo a los recursos de la oferta (art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 del CNSSS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que desde el momento de su accidente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Bel\u00e9n Moreno Moreno ha recibido todos los servicios de atenci\u00f3n en salud requeridos y expresamente incluidos en el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado. Afirma que en este caso no procede la tutela para conferir beneficios por fuera del plan subsidiado dado que la vida de la usuaria no se encuentra en grave peligro, pues en cuanto sufri\u00f3 el accidente fue atendida por personal m\u00e9dico experto y las consecuencias del mismo han sido adecuadamente controladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara Cundinamarca, mediante providencia del 17 de mayo de 2004, concedi\u00f3 la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a-quo, la decisi\u00f3n de la entidad accionada en virtud de la cual se neg\u00f3 el suministro de la pr\u00f3tesis, vulner\u00f3 el derecho a la salud de la actora en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal. En su criterio, la pr\u00f3tesis solicitada no constituye simplemente una estructura de soporte para mejorar la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bel\u00e9n Moreno. Se trata por el contrario de un aparato necesario para garantizar la calidad de vida de la actora en condiciones dignas. En este sentido afirma que la pr\u00f3tesis solicitada es indispensable para contribuir a la rehabilitaci\u00f3n de la se\u00f1ora Moreno, pues su utilizaci\u00f3n tiene como finalidad el mejoramiento o complementaci\u00f3n de la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, la A.R.S. ECOOPSOS tiene la obligaci\u00f3n de suministrar dicho aparato. Sin embargo, indica que si \u201cEcoopsoos considera que re\u00fane las premisas sentadas en la sentencia Unificada SU 480 del 25 de septiembre de 1997 y donde fue magistrado ponente el Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, podr\u00eda repetir contra la SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINMARCA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. El fallo de primera instancia fue impugnado por la A.R.S. ECOOPSOS, con argumentos similares a los expuestos en la intervenci\u00f3n original antes rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta \u2013 Cundinamarca, mediante auto del 25 de junio de 2004 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara no era competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante providencia de 10 de agosto de 2004, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su criterio la pr\u00f3tesis solicitada se encuentra excluida del POS-S y, en consecuencia, dado que no se encuentra amenazada la vida de la actora, la tutela debe ser negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Apelada la anterior decisi\u00f3n por la accionante, el Tribunal Superior de Cundinamarca en decisi\u00f3n de 7 de septiembre de 2004, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 25 de junio de 2004 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (numeral 10 anterior). A su juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara si era competente para conocer de la acci\u00f3n originariamente interpuesta y, en consecuencia, su decisi\u00f3n no debi\u00f3 ser anulada. En virtud de lo anterior, el Tribunal devolvi\u00f3 el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, a fin de que resolviera, en calidad de juez de segunda instancia, la impugnaci\u00f3n realizada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 25 de mayo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta mediante providencia del 29 de septiembre de 2004 revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara y neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada. A juicio del Juzgado, la pr\u00f3tesis solicitada no se encuentra incluida dentro del POS-S y, por lo tanto, la decisi\u00f3n de no suministrarla de ninguna manera vulnera los derechos a la salud y a la integridad personal de la accionante. Se\u00f1ala que aunque ser\u00eda muy ben\u00e9fico para la se\u00f1ora Moreno tener la pr\u00f3tesis, el no contar con la misma no compromete su vida. Tampoco considera vulnerado el derecho al trabajo, pues la incapacidad de la accionante no la inhabilita absolutamente para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Mediante auto de 26 de noviembre de 2004 fue seleccionada y correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se pregunta la Corte si viola los derechos fundamentales de una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, que ha perdido en un accidente de trabajo la parte inferior de su brazo derecho, la decisi\u00f3n de la A.R.S de no suministrarle una pr\u00f3tesis ortop\u00e9dica que le permita recuperar parte de la funcionalidad de la extremidad amputada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n excepcional del derecho a la salud mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. Como ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, en principio, el derecho a la salud no es un derecho fundamental en si mismo considerado y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para solicitar su protecci\u00f3n. Sin embargo, la Corte ha establecido que, excepcionalmente, procede la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de proteger derechos fundamentales conexos1, o sujetos de especial protecci\u00f3n cuyo derecho a la salud se encuentre reconocido por la Constituci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto respecta a los derechos de las personas afiliadas al sistema general de seguridad social en salud, la Corte ha establecido dos reglas esenciales sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que en el presente caso resulta relevante recordar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela procede para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o el suministro de medicamentos incluidos en los planes de salud, cuando han sido arbitrariamente negados al usuario. En estos casos, no solo se viola el derecho a la salud, sino que, usualmente, se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n. Adicionalmente, dado que las inclusiones en los planes de salud tienden a garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, resulta razonable presumir que el no suministro de medicamentos o tratamientos contemplados en dichos planes compromete dicho derecho fundamental. Por ello, en casos como el mencionado procede la tutela sin necesidad de demostrar, en el caso concreto, la conexidad con otro derecho fundamental. Al respecto, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos contenidos propios del Plan Obligatorio de Salud \u2013bien sea del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado -, devienen en prestaciones vinculantes para los entes encargados de su cumplimiento y en derechos subjetivos, de car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo, para \u00a0los ciudadanos. Si, dado este presupuesto, es negado el acceso a alguno de los beneficios que se erigen en contenido determinado del derecho a la salud, se estar\u00eda en presencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0cuya protecci\u00f3n puede ser invocada de manera aut\u00f3noma y directa. Trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no ser\u00eda necesario probar la conexidad con otro derecho de car\u00e1cter fundamental \u2013como la vida o el m\u00ednimo vital- para dar paso al estudio de fondo de la presunta vulneraci\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha indicado que en el caso en el cual la persona que interpone la tutela solicite un medicamento o un tratamiento no incluido en los planes de salud, la tutela s\u00f3lo podr\u00e1 proceder si, adicionalmente se cumplen ciertas condiciones especiales4. \u00a0En estos casos ser\u00e1 necesario que la persona que interpone la tutela demuestre (1) que la prueba de diagn\u00f3stico, el medicamento o el tratamiento m\u00e9dico es necesario para conjurar la violaci\u00f3n grave de un derecho fundamental como la vida o la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (2) que el examen diagn\u00f3stico, medicamento o tratamiento fue solicitado por el m\u00e9dico adscrito a la empresa de salud a la cual se encuentra afiliada la persona que lo requiere; (3) que el tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el programa de salud; (4) que la persona interesada no puede financiar, ni parcial ni integralmente, el costo del \u00a0tratamiento, el medicamento o la prueba de diagn\u00f3stico, ni puede lograr la prestaci\u00f3n del servicio o el suministro del medicamento mediante otro plan de salud.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo anterior, lo primero que debe hacer la Corte para resolver el problema jur\u00eddico planteado es identificar si la pr\u00f3tesis solicitada por la actora, se encuentra incluida o excluida del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Si el aparato solicitado se encuentra en el POS-S, bastar\u00eda con demostrar que fue solicitado por el m\u00e9dico tratante para ordenar el suministro. Si por el contrario, la pr\u00f3tesis estuviera excluida del POS-S ser\u00eda necesario demostrar las cuatro condiciones mencionadas en el numeral anterior de esta providencia para poder conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Corte a identificar si la pr\u00f3tesis articular debajo de codo con gancho en acero y adaptaci\u00f3n de mano y guante cosm\u00e9tico se encuentra incluida en el POS-S-. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 12 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 5261 de 1994: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece el contenido de los planes obligatorios de salud cubiertos por los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. En ejercicio de esta funci\u00f3n el CNSSS expidi\u00f3 el Acuerdo No 72 de 29 de agosto de 1997, seg\u00fan el cual, \u201cel suministro de pr\u00f3tesis y Ortesis se har\u00e1 en sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n No 5261 de 1994 y dem\u00e1s normas que la adicionen o modifiquen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12.- UTILIZACI\u00d3N DE PR\u00d3TESIS, ORTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOP\u00c9DICOS O PARA ALGUNA FUNCI\u00d3N BIOL\u00d3GICA: Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica \u00a0o f\u00edsica del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilizaci\u00f3n y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios, se dar\u00e1n en calidad de pr\u00e9stamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deber\u00e1 restituirlos en dinero por su valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Se suministran \u00a0pr\u00f3tesis, ortesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. En aparatos ortop\u00e9dicos se suministrar\u00e1n: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presi\u00f3n o de descanso, cors\u00e9s, fajas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la A.R.S. accionada el art\u00edculo 12 precitado excluye las pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas dentro de las cuales se encuentra la pr\u00f3tesis articular debajo de codo con gancho en acero y adaptaci\u00f3n de mano y guante cosm\u00e9tico. Por el contrario, para la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, dicha norma incluye las mencionadas pr\u00f3tesis y por lo tanto la A.R.S. debe suministr\u00e1rsela a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional ha considerado que el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 no excluye del POS o del POS-S, el suministro de pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas para extremidades a fin de complementar la capacidad f\u00edsica del paciente. En consecuencia, las entidades de salud correspondientes deben proveer dichos aparatos a quien, a juicio del m\u00e9dico tratante, los requiera para recuperar la funci\u00f3n anat\u00f3mica de una extremidad perdida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-941\/2000, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u00a0expedida por el Ministerio de Salud, no puede ser otra distinta de aquella que el mismo Ministerio interpreta y explica en el concepto proferido por el Dr. Jos\u00e9 Armando Porras Ni\u00f1o en su oportunidad, en el que se incluyen las pr\u00f3tesis de extremidades inferiores dentro de la estructura del P.O.S. a fin de complementar la capacidad f\u00edsica del paciente. En efecto, n\u00f3tese no s\u00f3lo que esa interpretaci\u00f3n es la que resulta acorde con lo prescrito en el art\u00edculo en menci\u00f3n respecto a la definici\u00f3n de lo que implican estas pr\u00f3tesis, su importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las exclusiones que muy bien define la administraci\u00f3n en el art\u00edculo 18 de la misma resoluci\u00f3n. En efecto, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en el art\u00edculo 18 aclara la raz\u00f3n de ser de las exclusiones, y expresamente consagra que ser\u00e1n en general aquellas \u00a0que no \u00a0tengan por objeto \u00a0contribuir con el diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y aquellas que sean considerados cosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas o suntuarios. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 12 de la misma resoluci\u00f3n, se\u00f1ala en el par\u00e1grafo correspondiente, \u00a0que &#8220;Se suministran pr\u00f3tesis, ortesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s.&#8221; De esa expresi\u00f3n, al parecer los otros elementos, son los que resultan despu\u00e9s de los dos puntos, de manera tal que los dem\u00e1s tipos de pr\u00f3tesis se desprenden de la primera parte del par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenar\u00e1 a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sean adaptados las pr\u00f3tesis, y le sean entregadas las mismas, acorde con sus necesidades ortop\u00e9dicas&#8221;6. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-860 de 2003, en la cual se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRetomando las conclusiones que arroj\u00f3 el estudio del art\u00edculo 18 de la mencionada Resoluci\u00f3n y a la luz de lo prescrito por el art\u00edculo 12, puede afirmarse que las pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y aparatos que tengan como funci\u00f3n mejorar o complementar la capacidad f\u00edsica del paciente est\u00e1n expresamente incluidas en el P.O.S., criterio que se refuerza al constatar que estos \u201caparatos\u201d tienen el cargo de apoyar de manera efectiva a la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, o de la discapacidad. Es entonces el argumento funcional el que da cuenta de la necesidad de incluir estos aparatos en el P.O.S. Es decir, el aparato en s\u00ed mismo no tiene relevancia como factor condicionante del mejoramiento de la salud y de la calidad de vida del paciente, es fundamentalmente la funci\u00f3n de reemplazo del miembro cercenado, lo que hace a aqu\u00e9l objeto una \u00a0prestaci\u00f3n obligatoria en el sistema de salud colombiano. La negativa de la entidad prestadora de salud a autorizar el cubrimiento del cargo econ\u00f3mico de dicho procedimiento, vulnera el derecho fundamental a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera aut\u00f3noma \u2013sin necesidad de probar la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna -. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir, entonces, que los aparatos cuyo prop\u00f3sito es la recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n anat\u00f3mica de una extremidad cercenada, no pueden estar excluidos del plan obligatorio de salud. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que no asiste raz\u00f3n a la demandada al afirmar que el aditamento que permite adaptar a las necesidades particulares de una persona una pr\u00f3tesis, se encuentra fuera del plan de beneficios del P.O.S. Basta s\u00f3lo recordar las caracter\u00edsticas definitorias y la finalidad misma que la normatividad ha prescrito respecto de las pr\u00f3tesis, para corroborar que el objetivo de recuperaci\u00f3n de la situaci\u00f3n motora no se satura sin la hermen\u00e9utica funcional del t\u00e9rmino \u201cpr\u00f3tesis\u201d \u2013aditamento encargado de empatar en cada caso el mu\u00f1\u00f3n del miembro cercenado \u00a0y el aparato ort\u00e9sico-. \u00a0Cuando el cubrimiento de una prestaci\u00f3n incluida en el P.O.S. es negada por la E.P.S., se est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud, que, como m\u00e1s arriba fue expuesto, adquiere car\u00e1cter fundamental respecto de las prestaciones que deben ser obligatoriamente brindadas por los entes que prestan este servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-078 de 2005, la Corte reiter\u00f3, una vez m\u00e1s, la interpretaci\u00f3n antes explicada del art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 19947. En este caso la Corte sostuvo que la norma mencionada incluye las pr\u00f3tesis articulares de extremidades &#8211; como la pr\u00f3tesis bajo rodilla izquierda -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra mencionar que en los casos citados las pr\u00f3tesis y aparatos solicitados hab\u00edan sido negados por las entidades de salud accionadas, con los mismos argumentos con los cuales Eccopsos neg\u00f3, en el presente caso, la pr\u00f3tesis a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>7. Dada la doctrina constitucional citada, resulta claro que la pr\u00f3tesis articular debajo de codo, al ser una pr\u00f3tesis ortop\u00e9dica de extremidad parcial, se encuentra incluida en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y, en consecuencia, hace parte del POS-S. En efecto, la Corte coincide en este punto con el concepto del entonces Ministerio de Salud citado en la presente acci\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) respecto a pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y aditamentos o aparatos ortop\u00e9dicos o para alguna funci\u00f3n biol\u00f3gica, en el POS, tanto del r\u00e9gimen contributivo como del r\u00e9gimen subsidiado, debe entenderse que se incluyen: \u00a0<\/p>\n<p>1) De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Res. 5261\/94: \u00a0<\/p>\n<p>a)pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pr\u00f3tesis de extremidades, parciales o totales, externas o exopr\u00f3tesis \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pr\u00f3tesis articulares (&#8230;)\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de todo lo anterior es posible afirmar que la entidad accionada se ha negado a suministrar a la actora un aparato ortop\u00e9dico solicitado por el m\u00e9dico tratante e incluido en el plan de salud al cual tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no escapa a la Corte que se trata de una persona mayor, clasificada en el nivel 2 del SISBEN. Todo lo anterior, hace al juez constitucional presumir que la actora no tiene recursos para financiar el aparato ortop\u00e9dico que necesita para recuperar su capacidad funcional. En efecto, Con respecto a la poblaci\u00f3n beneficiaria del SISBEN, Nivel 2, la Corte ha establecido una presunci\u00f3n de pobreza que resulta fundamental para determinar la capacidad de pago del servicio, medicamento o tratamiento por parte del afiliado. En este sentido, la sentencia T-1069\/04 indic\u00f3: \u201c\u2026la Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado la existencia de la presunci\u00f3n de falta de capacidad econ\u00f3mica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN, criterio que repite el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n-Direcci\u00f3n de Desarrollo Social y Misi\u00f3n Social, cuando se\u00f1ala que la poblaci\u00f3n objetivo de la encuesta \u201cSISBEN nivel 2\u201d \u201c&#8230;son los pobres que no alcanzan a pertenecer a la pobreza extrema [o poblaci\u00f3n de los pobres menos pobres extremos]&#8230;\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la actora sostiene, &#8211; sin que exista prueba en contrario -, que es una persona de muy escasos recursos y pr\u00e1cticamente analfabeta, que no cuenta con nadie que pueda ayudarle a satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y que, por esa raz\u00f3n, necesita con urgencia la pr\u00f3tesis parcial de su brazo derecho. En efecto, sin dicha pr\u00f3tesis pr\u00e1cticamente no puede ejercer los oficios que conoce y que se encuentra en capacidad de desempe\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, la pr\u00f3tesis \u2013 a la cual tiene derecho la actora por encontrarse incluida en el POS-S &#8211; \u00a0no solo es necesaria para ayudarle a recuperar su capacidad funcional. Adicionalmente, se requiere de manera urgente para permitirle participar del mercado laboral de forma tal que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 29 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y confirmar\u00e1 la sentencia de mayo 25 de 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara-Cundinamarca, a trav\u00e9s de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de Mar\u00eda Bel\u00e9n Moreno Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la decisi\u00f3n del 29 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de mayo 25 de 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara-Cundinamarca, a trav\u00e9s de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de Mar\u00eda Bel\u00e9n Moreno Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la A.R.S. Ecoopsos que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a adelantar los tramites que sean del caso para el suministro a la se\u00f1ora Mar\u00eda Bel\u00e9n Moreno Moreno de la pr\u00f3tesis articular de bajo de codo con gancho en acero y adaptaci\u00f3n de mano y guante cosm\u00e9tico. En todo caso, la pr\u00f3tesis debe ser entregada a la actora en un t\u00e9rmino no mayor de 30 d\u00edas corridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto existe abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional. Cfr. entre otras, las sentencias SU-480\/98; T-752\/98; T-261\/99; \u00a0T-911\/99; T-1227\/00; T-517\/00; T-908 y T-910 de 2000; T-1036\/00; T-524\/01;T-171\/03; T-059\/04; T-1213\/04; T-833\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En especial la Corte ha reconocido y protegido reiteradamente el derecho fundamental a la salud de los menores. Al respecto se pueden confrontar, entre otras, las sentencias T-480\/02, T-547\/03, T-415\/03; En particular en la Sentencia SU-225\/98 la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar prestaciones no reconocidas legal o administrativamente que tiendan a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los menores exige (1) que se demuestre la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (2) que la situaci\u00f3n que origina la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho no pueda evitarse o conjurarse por las personas responsables del menor directamente o a trav\u00e9s de otros planes o programas de salud; y (3) que la ausencia \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-059\/04; T-632\/02, T-480\/02 y SU-819\/99; SU-480\/97; T-283\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las siguientes sentencias T-007\/05; T-452\/01;T-214\/00; T-370\/98. T-058\/04, T-178\/02, y T-1204\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-941\/00. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido ver, adicionalmente, la sentencia \u00a0T-428\/03. \u00a0<\/p>\n<p>8 Citado por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca en oficio de marzo 17 de 2004, a folio 27 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-314\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DISCAPACITADO-Trato especial\/DISCAPACITADO-Diferenciaci\u00f3n positiva \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Entrega de pr\u00f3tesis de extremidades superiores \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}