{"id":12317,"date":"2024-05-31T21:42:04","date_gmt":"2024-05-31T21:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-315-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:04","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:04","slug":"t-315-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-05\/","title":{"rendered":"T-315-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial para impugnar la sentencia laboral de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Agotamiento de recursos ordinarios y subsidiariedad de la tutela\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-989589 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0primero (1\u00b0) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Alvaro Latorre Nigrinis y Janeth Pardo Mart\u00ednez contra los Juzgados Cuarto y Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2004 Alvaro Latorre Nigrinis y Janeth Pardo Mart\u00ednez interpusieron acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Cuarto y Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En su criterio, los fallos proferidos por los despachos mencionados, el 24 de enero de 2002 y 25 de octubre de 2002 para el caso del se\u00f1or Latorre, y 27 de septiembre de 2001 y 28 de febrero de 2002, para el caso de la se\u00f1ora Pardo, lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y asociaci\u00f3n sindical. Los hechos y argumentos que sirven de fundamento para la acci\u00f3n interpuesta se pueden resumir como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de junio de 1992 el se\u00f1or Alvaro Latorre Nigrinis se vincul\u00f3 como trabajador oficial en el Hospital Central Julio M\u00e9ndez Barreneche E.S.E.. En 1999 fue nombrado miembro de la comisi\u00f3n de reclamos del Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social \u201cSINDESS, Subdirectiva Santa Marta, calidad que conserv\u00f3 hasta su desvinculaci\u00f3n en el mes de enero del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, Janeth Cecilia Pardo Mart\u00ednez se vincul\u00f3 el 1 de agosto de 1987 al mismo Hospital. En 1999, fue elegida tesorera de la Junta Directiva de la Subdirectiva del Sindicato de Trabajadores de la Salud y Seguridad Social \u201cSINDESS\u201d, Seccional Magdalena, cargo que ocup\u00f3 hasta su desvinculaci\u00f3n en enero del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de enero de 2000, mediante el Acuerdo No. 055 de reestructuraci\u00f3n de la entidad, las directivas del Hospital suprimieron \u201ctodos los cargos de los trabajadores oficiales de la planta de cargos del Hospital\u201d, dentro de los cuales se encontraban los cargos de los actores. Como consecuencia de tal supresi\u00f3n, fueron desvinculados de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los accionantes la desvinculaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo con violaci\u00f3n de las garant\u00edas laborales del fuero sindical, pues a pesar de su condici\u00f3n de miembros de la Junta Directiva de \u201cSINDESS\u201d &#8211; Subdirectiva Santa Marta, la Junta Directiva del Hospital no obtuvo el levantamiento del fuero mediante la autorizaci\u00f3n del juez laboral, antes de proceder a su retiro. En consecuencia, mediante una acci\u00f3n de reintegro demandaron al Hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juzgado cuarto laboral del circuito de Santa Marta, por sentencia del 24 de enero de 2002, fall\u00f3 el proceso iniciado por Alvaro Latorre. El juez encontr\u00f3 probado que el demandante ten\u00eda la calidad de aforado y que la entidad demandada ten\u00eda conocimiento de tal calidad. Adicionalmente, qued\u00f3 demostrado que la causa del retiro fue la supresi\u00f3n del cargo debido a la reestructuraci\u00f3n del Hospital. Finalmente, result\u00f3 probado que la entidad dej\u00f3 de solicitar la autorizaci\u00f3n debida al juez laboral para proceder a desvincular al actor. Sin embargo, la sentencia citada absolvi\u00f3 al Hospital de toda responsabilidad, pues concluy\u00f3 que la reestructuraci\u00f3n constitu\u00eda una justa causa para proceder a la desvinculaci\u00f3n del trabajador aforado, sin que para ello fuera necesario el permiso previo del juez laboral. El 25 de octubre del 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Santa Marta, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la acci\u00f3n presentada por Janeth Pardo correspondi\u00f3 al juzgado primero laboral del circuito de Santa Marta. Al igual que en el caso que se acaba de mencionar, este despacho absolvi\u00f3 a la entidad demandada por considerar que el proceso de reestructuraci\u00f3n es justa causa para desvincular a un trabajador que goza de fuero sindical sin que previamente resulte necesaria la autorizaci\u00f3n del juez de trabajo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de 28 de febrero de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 2 de julio de 2004, el se\u00f1or Latorre y la se\u00f1ora Pardo interpusieron acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, las decisiones judiciales proferidas por los jueces laborales y por la Sala Laboral del tribunal de Santa Marta, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de asociaci\u00f3n sindical. A su juicio, los jueces laborales que estudian una acci\u00f3n de reintegro por violaci\u00f3n de la garant\u00eda del fuero sindical, no son competentes para calificar si ha existido o no una justa causa para desvincular a un trabajador que goza de dicha garant\u00eda. Su competencia se limita a verificar si ha existido o no el permiso judicial previo al despido. Adicionalmente afirman que, en todo caso, la Corte Constitucional ya ha establecido que la reestructuraci\u00f3n de una entidad no releva a dicha entidad de su obligaci\u00f3n de solicitar el permiso al juez laboral para proceder a la desvinculaci\u00f3n de trabajadores aforados. En consecuencia, solicitan se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que deje sin efectos las mencionadas providencias, y se pronuncie sobre la acci\u00f3n interpuesta teniendo en cuenta sus competencias y la obligaci\u00f3n del Hospital de solicitar la autorizaci\u00f3n judicial con anterioridad a la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. FALLOS DE TUTELA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 21 de julio de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0deneg\u00f3 el amparo solicitado. En criterio de la Sala, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para cuestionar las sentencias o providencias judiciales. A \u00a0su juicio, la posibilidad de anular decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela vulnera los principios de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda funcional de los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2004 confirm\u00f3, por razones distintas, el fallo impugnado. A juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la acci\u00f3n de tutela si procede para cuestionar decisiones judiciales. Sin embargo, s\u00f3lo podr\u00e1 concederse si la decisi\u00f3n judicial impugnada carece de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, es decir, si es fruto de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o si resulta manifiestamente ilegal. Sin embargo, en su criterio, el presente caso \u201clos fallos que se reprochan a trav\u00e9s de esta v\u00eda, ostentan una fundamentaci\u00f3n argumentativa y jur\u00eddica alejada de la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo solicita La selecci\u00f3n del correspondiente expediente para revisi\u00f3n. Para justificar su solicitud afirma que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la reestructuraci\u00f3n de una entidad no la releva de la obligaci\u00f3n legal de solicitar la autorizaci\u00f3n judicial previa para proceder a la desvinculaci\u00f3n de un trabajador que goza de la garant\u00eda del fuero sindical. Al respecto se\u00f1ala que \u201cla garant\u00eda foral, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociaci\u00f3n, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. Dentro de este contexto, la ley refuerza la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acci\u00f3n de los sindicatos.\u201d. Para fundamentar su aserto cita, entre otras, las sentencias T-297\/94 y C-710\/96 de la Corte Constitucional. Adicionalmente, afirma que la Corte ya ha estudiado casos an\u00e1logos al que ac\u00e1 se planea y afirma que mediante las sentencias T-731\/01 y T-203\/94, resolvi\u00f3 tutelar el derecho de los trabajadores aforados al reintegro como una medida urgente para garantizar el derecho al debido proceso y por su conducto, a la libertad sindical. En efecto, en la \u00faltima providencia citada, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad sindical de los trabajadores aforados desvinculados del Hospital Central Julio M\u00e9ndez Barreneche de la ciudad de Santa Marta, debido a un proceso de reestructuraci\u00f3n, sin contar con la autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la Defensor\u00eda del Pueblo insiste en la selecci\u00f3n del expediente de tutela referenciado, en procura de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n constituye uno de los criterios de selecci\u00f3n de la Corte Constitucional como guardiana de la Constituci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente caso plantea, inicialmente, dos problemas de procedimiento constitucional que resulta necesario resolver antes de definir si procede el estudio de fondo de la cuesti\u00f3n planteada. En primer t\u00e9rmino, es importante establecer si, como lo establece la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n de tutela resulta absolutamente improcedente para cuestionar decisiones judiciales. Si la respuesta fuera negativa, la Corte deber\u00e1 estudiar si, en el presente caso, se cumplen los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Solo verificados estos dos extremos podr\u00e1 proceder la Corte al estudio de fondo del caso planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fue mencionado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta, con el argumento de que el juez de tutela no es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial. \u00a0Para fundamentar su aserto sostiene que la tutela contra sentencias vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda funcional que deben regir la funci\u00f3n judicial. Apoya su argumento en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Coincide la Corte con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el sentido de sostener que los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda funcional son principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, como se ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones, la procedencia especial de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales lejos de afectar tales principios, tiende a su garant\u00eda y protecci\u00f3n. En efecto, en cuanto se refiere al principio de la seguridad jur\u00eddica, resulta claro que se garantiza en mucha mayor medida la seguridad de los ciudadanos sobre alcance y sentido del derecho, si existe una manera de unificar las decisiones judiciales en cada una de las distintas materias o ramas del derecho y no si su interpretaci\u00f3n se encuentra librada exclusivamente al criterio solitario e inmune de cada juez. Ese es justamente el papel de la casaci\u00f3n en materia laboral, civil o penal, el de unificar el sentido de las normas que los jueces deben aplicar para resolver las distintas controversias jur\u00eddicas. En este sentido, no debe extra\u00f1ar que en los reg\u00edmenes de control de constitucionalidad mixto \u2013 como el colombiano, el alem\u00e1n o el espa\u00f1ol \u2013 exista un recurso que, como la acci\u00f3n de tutela, permita garantizar la unidad de la interpretaci\u00f3n judicial de los derechos y las garant\u00edas fundamentales, en particular, la garant\u00eda del debido proceso constitucional. \u00a0Justamente, con este prop\u00f3sito se desarroll\u00f3 la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial que adelante se menciona. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para garantizar que el control judicial resulte ajustado a los principios de especializaci\u00f3n y jerarqu\u00eda, la tutela contra sentencia se debe interponer ante el superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda. Finalmente, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, la Corte Constitucional tendr\u00e1 la \u00faltima palabra en tanto guardiana e interprete suprema de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo a trav\u00e9s de un control de esta naturaleza, con un \u00fanico \u00f3rgano de cierre en materia constitucional, ser\u00e1 posible asegurar que todos los jueces de la Rep\u00fablica, obligados como est\u00e1n a aplicar la Constituci\u00f3n cuandoquiera que ello resulte conducente para resolver la respectiva causa, tengan una doctrina relativamente coherente sobre el alcance y significado de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0De otra forma, cada juez o, en el mejor de los casos, cada jurisdicci\u00f3n, podr\u00eda tener una lectura distinta e incluso contradictoria de las disposiciones constitucionales, sin que resultara posible unificar el sentido del derecho constitucional para generar una verdadera seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afirma que la violaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica se produce dado que no existe un t\u00e9rmino de caducidad de la tutela contra sentencias. En consecuencia, en cualquier momento la persona que disienta de una decisi\u00f3n judicial puede impugnarla mediante la acci\u00f3n de Tutela. En este sentido, como se desarrollar\u00e1 en detalle mas adelante, es cierto que la falta de un t\u00e9rmino de caducidad puede dar lugar a la violaci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, para conjurar este riesgo la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la doctrina de la inmediatez. Seg\u00fan esta doctrina, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado como mecanismo para proteger, de manera inmediata, el derecho vulnerado o amenazado. De otra forma se estar\u00eda premiando la inacci\u00f3n de la parte interesada y afectando severamente el principio universal de la seguridad jur\u00eddica, es decir, la tranquilidad que deben tener los ciudadanos sobre la estabilidad de la decisiones judiciales. Este tema ser\u00e1 desarrollado un poco m\u00e1s extensamente en la pare que sigue de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ha sostenido que se viola la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda funcional del juez por la mera posibilidad de revocar las sentencias mediante la acci\u00f3n de tutela. Este argumento llevar\u00eda a sostener que la segunda instancia es tambi\u00e9n una violaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de la autonom\u00eda funcional, como lo ser\u00eda tambi\u00e9n el recurso de casaci\u00f3n. En efecto, hasta agotar dichos recursos la sentencia no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y su existencia habilita justamente al juez de alzada a revocar la decisi\u00f3n del juez de instancia y a marcar las pautas de interpretaci\u00f3n y fijaci\u00f3n del sentido del derecho. En este sentido, la tutela debe ser vista, simplemente, como un control constitucional absolutamente excepcional y de muy corta duraci\u00f3n, arbitrado por la propia Constituci\u00f3n para que en el Estado constitucional exista una cierta unidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas fundamentales y, especialmente, del debido proceso constitucional. En otras palabras, para asegurar la vigencia del principio de igualdad y del importante valor de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, dado que se trata de un control excepcional y no de un recurso adicional o una \u00faltima instancia, la Corte ha elaborado una serie de requisitos especiales y muy exigentes de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Al respecto resulta fundamental recordar la doctrina de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001, se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, verific\u00f3 si en el caso concreto \u00e9sta era procedente. Concluy\u00f3 que no lo era y que en todo caso no se trataba de una v\u00eda de hecho. Tambi\u00e9n coincide con lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia entre la posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por un lado, y las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se re\u00fanen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella s\u00ed procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n subraya que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acci\u00f3n se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n as\u00ed como el de revisi\u00f3n, son v\u00edas id\u00f3neas cuya lentitud no justifica, por s\u00ed sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.3\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina que ha sido transcrita resulta suficiente para desvirtuar la tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Ahora bien, resta identificar si, en el presente caso, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n, en particular, como se ver\u00e1 adelante, si se satisface el presupuesto de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: el presupuesto de la inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Verificada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales resulta fundamental indagar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos especiales de procedencia de esta acci\u00f3n. En especial, por las razones que pasan a explicarse, resulta necesario identificar si la acci\u00f3n interpuesta satisface el presupuesto de la inmediatez consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como fue mencionado, los actores fueron desvinculados de sus cargos el 28 de enero del a\u00f1o 2000. Ese mismo a\u00f1o acudieron a la jurisdicci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de reintegro en protecci\u00f3n de su derecho a la asociaci\u00f3n sindical. En el caso del se\u00f1or Alvaro Latorre, los fallos de primera y segunda instancia se produjeron el 24 de enero de 2002 y el 25 de octubre del 2002, respectivamente. En el caso de la se\u00f1ora Janeth Pardo, los fallos de primera y segunda instancia fueron proferidos el 27 de septiembre de 2001 y el 28 de febrero de 2002, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema el 2 de julio de 2004, es decir, un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda instancia proferido en el proceso impulsado por Alvaro Latorre y dos a\u00f1os y tres meses despu\u00e9s de proferido el fallo de segunda instancia en el caso de la se\u00f1ora Janeth Pardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita conduce a la Corte a preguntarse si la acci\u00f3n de tutela puede interponerse sin limitaci\u00f3n temporal alguna o si, por el contrario, la persona interesada debe hacer uso de ella en un t\u00e9rmino razonable. La pregunta se torna especialmente importante cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone contra una sentencia judicial proferida, prima facie, con el pleno de las garant\u00edas del debido proceso. En efecto, en estos casos la interposici\u00f3n extempor\u00e1nea o tard\u00eda de una acci\u00f3n de tutela afecta el derecho a la firmeza de las decisiones judiciales en un plazo razonable, derecho que integra el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El asunto planteado ha sido estudiado en m\u00faltiples ocasiones por la Corte y respecto al mismo existe ya importante jurisprudencia que vale la pena recordar5. En efecto, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU 961 de 1999, sobre la existencia de un t\u00e9rmino razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.6 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. (\u2026) La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser entendida, no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto no sobra reiterar que, de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acci\u00f3n, \u00a0la inactividad del actor podr\u00eda correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. As\u00ed las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicci\u00f3n de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias s\u00f3lo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien. en estos casos, el plazo razonable se mide seg\u00fan la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, seg\u00fan el presupuesto de inmediatez. Al respecto en la sentencia T-730\/03, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Por una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, no pueden desconocerse las profundas implicaciones que en el \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica producir\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sin consideraci\u00f3n a la fecha de ocurrencia del agravio. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto el Estado, lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideraci\u00f3n se soluciona de manera definitiva. \u00a0La capacidad de articulaci\u00f3n que el derecho ejerce sobre las relaciones sociales se desvertebrar\u00eda ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar cualquier decisi\u00f3n sin l\u00edmite temporal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, si bien no existen l\u00edmites temporales expresos para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ello deba hacerse en un t\u00e9rmino razonable pues de lo que se trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y no de generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto vinculante de una decisi\u00f3n judicial varios a\u00f1os despu\u00e9s de emitida. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ateni\u00e9ndose a esa l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); 7 meses despu\u00e9s de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico \u00a0(Sentencia T-033-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02) y dos a\u00f1os despu\u00e9s del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Como fue mencionado, en el presente caso, las sentencias de segunda instancia, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a las que se imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de asociaci\u00f3n sindical \u2013 entre otros \u2013 fueron proferidas el 28 de febrero y el 25 de octubre de 2002. A su turno, la acci\u00f3n de tutela contra tales sentencias, fue presentada el 2 de julio de 2004, es decir, un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda instancia proferido en el proceso impulsado por Alvaro Latorre y dos a\u00f1os y tres meses despu\u00e9s de proferido el fallo de segunda instancia en el caso de la se\u00f1ora Janeth Pardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, seg\u00fan la doctrina constitucional ampliamente rese\u00f1ada, debe afirmarse que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta fuera del plazo razonable. En efecto, no parece existir ninguna raz\u00f3n suficiente para justificar una demora de m\u00e1s de un a\u00f1o y medio en la interposici\u00f3n de la tutela, mas a\u00fan cuando resulta claro que tanto los actores como el sindicato eventualmente perjudicado contaban con todas las posibilidades de ejercer, de una manera id\u00f3nea e inmediata, la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si los peticionarios consideraron que las decisiones judiciales vulneraban sus derechos al debido proceso y de asociaci\u00f3n sindical, debieron haber hecho uso oportuno de la acci\u00f3n de tutela a fin de evitar que se consumara el da\u00f1o iusfundamental sobre su derecho a la libertad y asociaci\u00f3n sindical. Al respecto es fundamental recordar que esta Corte ya ha se\u00f1alado que \u201crespecto de la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, a prop\u00f3sito del principio de inmediatez en casos de presunto desconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n sindical, la sentencia T -448 de 20047, al analizar las hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, incluy\u00f3 el evento en que un \u201ctrabajador es despedido y solamente tres a\u00f1os despu\u00e9s interpone acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, esto en raz\u00f3n a que, por el paso del tiempo, se presenta discontinuidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que supuestamente engendr\u00f3 la vulneraci\u00f3n y el hecho de la vulneraci\u00f3n.8\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, como ya se ha mencionado, en casos como el presente el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacci\u00f3n. Estas razones podr\u00edan ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos \u2013 por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situaci\u00f3n de indigencia \u2013 o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acci\u00f3n o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales m\u00ednimas de la parte actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario. Todo esto podr\u00eda, como lo ha sostenido la Corte, justificar la interposici\u00f3n de la tutela fuera de un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la mera inacci\u00f3n de la parte afectada, por desidia, desinter\u00e9s o cualquier otra consideraci\u00f3n, no justifica la afectaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se produce cuando se afecta una decisi\u00f3n judicial adoptada, a\u00f1os antes, por el juez competente. En estos casos, si la persona interesada dej\u00f3, por su propia voluntad, de acudir a los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance para proteger de manera inmediata el derecho vulnerado o amenazado, debe asumir las consecuencias de su inacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que en el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad de los actores y del sindicato interesado para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acci\u00f3n interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisi\u00f3n distinta a la de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por la inacci\u00f3n oportuna de los actores, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se hab\u00eda sugerido, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la flexibilidad de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u2013 como el presupuesto de la inmediatez &#8211; en nombre de la realizaci\u00f3n de la justicia material, se puede producir cuando quiera que se est\u00e9 frente a algunas razones fundamentales relacionadas con la incapacidad de la parte actora o con el da\u00f1o que se pretende evitar. En particular, el juez debe evaluar si el incumplimiento del mencionado presupuesto se produjo en virtud de la absoluta imposibilidad de la parte interesada para cumplir con la exigencia procesal, siempre que se trate de la protecci\u00f3n inminente y urgente de un derecho fundamental cuya lesi\u00f3n resulte insoportable para su titular o desproporcionada respecto de la carga que debe asumir por su inacci\u00f3n o del efecto negativo que dicha inacci\u00f3n produce en otros bienes o derechos10. \u00a0En esta caso sin embargo, no existi\u00f3 un solo indicio que permitiera aplicar la excepci\u00f3n antes mencionada o que explicara la falta de acci\u00f3n oportuna de los actores. Por el contrario, constata la Corte que trabajadores de la misma empresa afiliados a un sindicato distinto al cual pertenec\u00edan los actores de la presente acci\u00f3n y que fueron despedidos sin el lleno de las formalidades legales, acudieron oportunamente a las distintas instancias judiciales y por ello el juez constitucional pudo proteger de manera inmediata y oportuna el derecho de asociaci\u00f3n sindical entonces amenazado11. En el presente caso, sin embargo, la inacci\u00f3n de los actores y de la organizaci\u00f3n a la cual se encontraban afiliados dio lugar a la consumaci\u00f3n del da\u00f1o iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, debe confirmarse, pero por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar, exclusivamente por las razones\u00a0 expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia C-557 de 2001 se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con\u00adtexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-231\/94. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-1299\/01 y las dem\u00e1s sentencias de unificaci\u00f3n all\u00ed resumidas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-057\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 De manera reiterada la Corte ha se\u00f1alado que a pesar de que la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad si debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado de forma tal que no se lesiones derechos, bienes o intereses de terceros. Al respecto Cfr. T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T- 461 de 2001, T-105 2002, T-173 de 2002, T-728 de 2003, T-728 de 2003, T-764 de 2003 y T-802 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0<\/p>\n<p>7 En esta sentencia la Corte realiz\u00f3 un importante an\u00e1lisis y s\u00edntesis respecto de la interpretaci\u00f3n jurisprudencia del art\u00edculo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991 y las hip\u00f3tesis por la cuales procede la tutela o no procede frente a los elementos del da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Cfr. Sentencia T-733 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-802 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-329 de 1996, T-1012 de 1999 y T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-203\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-315\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Vulneraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial para impugnar la sentencia laboral de segunda instancia \u00a0 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Agotamiento de recursos ordinarios y subsidiariedad de la tutela\/MEDIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}