{"id":12319,"date":"2024-05-31T21:42:04","date_gmt":"2024-05-31T21:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-317-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:04","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:04","slug":"t-317-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-317-05\/","title":{"rendered":"T-317-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-317\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realizaci\u00f3n encuesta del Sisb\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1005414 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Yader Eduardo Barliza Narv\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yader Eduardo Barliza Narv\u00e1ez en nombre de su menor hijo Yader Estiven Barliza Garc\u00eda contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Yader Eduardo Barliza Narv\u00e1ez, interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su menor hijo Yader Estiven Barliza Garc\u00eda contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1, con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos Relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el accionante, \u00e9l y su familia desde hace cinco a\u00f1os se radicaron en Bogot\u00e1 provenientes de la ciudad de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 20 de septiembre de 2002, el actor solicit\u00f3 al Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital le realizaran la encuesta sociecon\u00f3mica SISBEN para acceder a los servicios subsidiados de salud pero hasta el 15 de julio de 2004, fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no le hab\u00eda sido a\u00fan practicada. \u00a0<\/p>\n<p>-Indica el se\u00f1or Berliza Narv\u00e1ez \u00a0que desde hace tres a\u00f1os le realizaron una encuesta prioritaria en el Hospital San Jorge donde le fue prestado el servicio de urgencias a una de sus hijas y desde ese entonces, se le impuso la obligaci\u00f3n de pagar el 30% de todos los servicios m\u00e9dicos que recibe y \u00a0sufragar por su propia cuenta todos los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el petente, el 18 de junio de 2004, su hijo Yader Estiven Barliza Garc\u00eda (a favor de quien se interpone la acci\u00f3n de tutela), sufri\u00f3 quemaduras de segundo grado, y fue atendido inicialmente en el Hospital Pablo VI de Bosa y luego remitido a la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia donde recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia le informaron al se\u00f1or Berliza Narv\u00e1ez que la Secretar\u00eda de Salud Distrital s\u00f3lo cubr\u00eda el 70% de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le fue suministrada a su menor hijo y que deb\u00eda pagar la suma de un mill\u00f3n setenta y cuatro mil pesos ($1.074.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>-El actor ante la imposibilidad de pagar la suma de dinero anteriormente mencionada, se dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 con el fin de que le autorizara el cubrimiento total del tratamiento recibido, pero all\u00ed le informaron que deb\u00eda esperar la realizaci\u00f3n de la encuesta SISBEN y estar clasificado en un nivel inferior de protecci\u00f3n en salud para poder disminuir el cobro de las cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala el accionante que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy precaria pues obtiene sus ingresos de la venta callejera de dulces, raz\u00f3n por la cual le es imposible sufragar la suma que se le est\u00e1 cobrando. Indica, adem\u00e1s, que de \u00a0\u00e9l dependen su esposa y sus cuatro hijos entre los tres y diecis\u00e9is a\u00f1os, paga mensualmente arriendo por un valor de \u00a0cincuenta mil pesos ($50.000.oo) en el barrio la Esperanza de Bosa y apenas le alcanza el dinero para el sustento diario y asumir la educaci\u00f3n de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>a) El Secretario de Despacho de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela de la referencia por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez verificada la informaci\u00f3n se encontr\u00f3 que en la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia el menor Yader Estiven Barliza Garc\u00eda fue atendido en dicho centro asistencial con cargo al contrato suscrito por el Fondo Financiero Distrital \u00a0de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>-Al accionante como qued\u00f3 visto, \u00a0le fue aplicado un estudio socioecon\u00f3mico por parte de una Empresa Social del Estado de orden Distrital, lo cual le permite recibir un subsidio en salud por parte del Distrito capital hasta del 70% correspondi\u00e9ndole asumir como cuota de recuperaci\u00f3n el 30% restante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho estudio no tiene ninguna relaci\u00f3n con la encuesta SISBEN pues \u00e9ste lo realizan las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud con el fin de prestar y facilitar el servicio inicial de urgencia a pacientes que no se encuentren en la base de datos y poderlos remitir al hospital o entidad de mayor nivel, seg\u00fan el caso. Mientras tanto, la encuesta cuenta con 72 variables, se aplica directamente, analizando la residencia de la persona, sus condiciones f\u00edsicas y la de cada uno de los miembros que componen el n\u00facleo familiar etc. \u00a0<\/p>\n<p>-El actor no demostr\u00f3 que haya realizado solicitud alguna de prestaci\u00f3n de servicios ante la entidad o que presente problemas para el acceso a los servicios de salud a trav\u00e9s de la red contratada por el Fondo Financiero Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>-La Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia puede llegar a acuerdos de pago con el accionante para que \u00e9ste pueda ir pagando los gastos generados por la atenci\u00f3n m\u00e9dica suministrada a su menor hijo, sin que esta situaci\u00f3n afecte la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>-Por lo anteriormente expuesto no se encuentra acreditada -en este caso- la violaci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del menor Yader Estiven Barliza Garc\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Subdirector Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital indic\u00f3 que el 21 de julio de 2004 se le aplic\u00f3 al accionante la encuesta SISBEN y obtuvo como puntaje 11.24 que lo clasifica en el nivel II. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, como la causa que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela fue superada con la aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN se solicita se deniegue el amparo tutelar solicitado por Yader Eduardo Berliza Narv\u00e1ez en representaci\u00f3n de su menor hijo Yader Estiven Berliza Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del dos (2) de agosto de 2004, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que en este caso existe carencia actual de objeto al desaparecer el hecho que dio origen a la solicitud de amparo, toda vez que al actor y a su familia le fue practicada la encuesta SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia emitida el diecisiete (17) de septiembre de 2004, confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia al considerar que no existe vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental pues la Administraci\u00f3n procedi\u00f3 a adelantar el respectivo empadronamiento y clasificaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del actor dirigida a que la Secretar\u00eda de Salud del Distrito, asuma el valor de \u00e9l adeuda a la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia y que asciende a la suma de un mill\u00f3n setenta y cuatro mil pesos moneda corriente ($1.074.000.oo), la acci\u00f3n de tutela no procede por cuanto este mecanismo no es viable para reclamar reembolsos de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del menor a favor de quien se interpone la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en primer lugar, por parte del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital al no realizar la encuesta SISBEN que su padre hab\u00eda solicitado desde el 20 de septiembre de 2002 y en segundo lugar, por parte de la Secretar\u00eda de Salud Distrital al resolver en forma desfavorable la petici\u00f3n del actor consistente en que dicha entidad asumiera la suma que \u00e9ste adeuda como cuota recuperaci\u00f3n por el tratamiento m\u00e9dico suministrado al menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada \u00a0ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, observa la Sala que en la presente acci\u00f3n de tutela, el actor pretende en primer lugar, que le sea practicada por parte del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital la encuesta SISBEN que solicit\u00f3 desde el 20 de septiembre de 2002 y acceder as\u00ed al r\u00e9gimen subsidiado de salud. En segundo lugar, aspira que la Secretar\u00eda de Salud Distrital asuma el valor que le fue cobrado como cuota de recuperaci\u00f3n en el tratamiento m\u00e9dico que le fue suministrado al menor Yader Estiven Berliza Garc\u00eda en la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera pretensi\u00f3n erigida por el actor, se tiene que ya fue satisfecha toda vez que el 21 de julio de 2004 le fue realizada la encuesta SISBEN por parte del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con este asunto, por cuanto se concluye que los hechos que originaron la presente acci\u00f3n han sido superados y, en consecuencia satisfecha la pretensi\u00f3n invocada en la demanda. Desde este punto de vista, la decisi\u00f3n que hubiera podido proferir esta Sala, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n solicitada, resultar\u00eda inoficiosa por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a pretensiones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la segunda pretensi\u00f3n esbozada en la solicitud de tutela, dicho amparo no procede toda vez que para resolver conflictos de naturaleza econ\u00f3mica existen en el ordenamiento jur\u00eddico otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-470 de 19981, la Corte frente al particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales \u00ad\u2013no constitucionales\u2013 reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por improcedente, respecto de la pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mico, es lo que impone la Carta Pol\u00edtica (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos ordinarios necesarios &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n reiterando la anterior providencia, precis\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho&#8230; , cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra \u00edndole como los de origen econ\u00f3mico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de una obligaci\u00f3n de este tipo, dependa la salvaguarda directa de un derecho de raigambre fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ventilarse ante la autoridades judiciales constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le han sido atribuidos por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en la presente acci\u00f3n de tutela, el actor pretende que la Secretar\u00eda de Salud Distrital asuma en su totalidad el valor que debe como cuota de recuperaci\u00f3n en el procedimiento m\u00e9dico que le fue suministrado al menor Yader Estiven Barliza. En ning\u00fan momento el peticionario indica que la entidad demandada se ha negado a realizar el tratamiento m\u00e9dico que su hijo ha requerido, raz\u00f3n por la cual, su pretensi\u00f3n es s\u00f3lo de \u00edndole econ\u00f3mico, pues lo que en \u00faltimas aspira el accionante es que no se le cobre la suma de un mill\u00f3n setenta y cuatro mil pesos moneda corriente ($1.074.000.oo) que adeuda por el concepto tantas veces aludido \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para la Sala de Revisi\u00f3n las decisiones de instancia que negaron el amparo constitucional habr\u00e1n de confirmarse, pues, como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, respecto de hechos superados y frente a pretensiones de origen netamente econ\u00f3mico, de conformidad con el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del d\u00eda 17 de septiembre de 2004 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual conoci\u00f3 en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Yader Eduardo Barliza Narv\u00e1ez en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo Yader Estiven Barliza Garc\u00eda contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-606 de 2002. M.P. Alvaro T\u00e1fur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-317\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realizaci\u00f3n encuesta del Sisb\u00e9n \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expedientes T-1005414 \u00a0 Demandante: Yader Eduardo Barliza Narv\u00e1ez.\u00a0 \u00a0 Demandados: Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}