{"id":1232,"date":"2024-05-30T16:02:45","date_gmt":"2024-05-30T16:02:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-278-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:45","slug":"t-278-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-278-94\/","title":{"rendered":"T 278 94"},"content":{"rendered":"<p>T-278-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-278\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INDEFENSION\/ACCION DE TUTELA CONTRA PADRES BIOLOGICOS &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo establece la presunci\u00f3n de indefensi\u00f3n (que se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio) cuando se trata de un menor de edad. Como se d\u00e1 el requisito de la indefensi\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, la Corte entra a examinar si en este caso es viable la solicitud de la tutela en los t\u00e9rminos formulados por la menor accionante y por el Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE FAMILIA &nbsp;<\/p>\n<p>La familia es la primera instituci\u00f3n social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la raz\u00f3n social. La familia es anterior a la sociedad y al Estado, entidades que est\u00e1n institu\u00eddas en primer lugar para servir al bienestar de la familia, del cual dependen las condiciones de la sociedad y del Estado. Nadie puede reemplazar a los padres en el cumplimiento del primer deber ante los hijos, deber que dicta antes el amor que la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA-Deberes\/DERECHO AL CUIDADO Y AL AMOR\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Unidad Familiar &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los ni\u00f1os. &nbsp;La estabilidad del ambiente f\u00edsico y familiar es fundamental para el desarrollo intelectual y socio-emocional del ni\u00f1o; un ambiente estable y seguro, facilita la concentraci\u00f3n y motivaci\u00f3n del ni\u00f1o; un cuidado familiar, permanente y constante, le ayuda a desarrollar sentimientos de confianza hacia el mundo que lo rodea y hacia otros seres humanos. a la familia corresponde pues, la responsabilidad fundamental de la asistencia, educaci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os, tarea en la que habr\u00e1 de contar con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y del Estado. Este \u00faltimo cumple una funci\u00f3n manifiestamente supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar una vida plena. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 privilegia la condici\u00f3n del ni\u00f1o en todo momento y circunstancia en raz\u00f3n a su especial vulnerabilidad, como un deber del individuo, la sociedad y los poderes p\u00fablicos y como inter\u00e9s supremo. Prevalece en las normas constitucionales en materia de los ni\u00f1os, la obligaci\u00f3n de que el ni\u00f1o sea ubicado en el \u00e1mbito de una familia, como condici\u00f3n fundamental para su desarrollo y protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional del derecho de todo ni\u00f1o a tener una familia y a no ser separado de ella implica que su unidad constituye fundamento esencial para la conservaci\u00f3n, estabilidad y supervivencia de la instituci\u00f3n familiar como el ambiente m\u00e1s apropiado para el desarrollo de la personalidad humana, pero ante todo, para el normal crecimiento y formaci\u00f3n del ni\u00f1o como persona. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Se acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto existe otro medio de defensa judicial, como lo es la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites del proceso de adopci\u00f3n de la menor declarada en estado de abandono, para que le entreguen o conf\u00eden la custodia y cuidado de la ni\u00f1a, de manera que pueda gozar de las garant\u00edas que le permitan su desarrollo arm\u00f3nico e integral. La tutela que se concede s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos y vigencia durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n judicial tendiente a definir la situaci\u00f3n de abandono y peligro en que se encuentra la menor, y la custodia y protecci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA\/ADOPCION &nbsp;<\/p>\n<p>Acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto existe otro medio de defensa judicial, como lo es la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites del proceso de adopci\u00f3n de la menor declarada en estado de abandono, para que le entreguen o conf\u00eden la custodia y cuidado de la ni\u00f1a, de manera que pueda gozar de las garant\u00edas que le permitan su desarrollo arm\u00f3nico e integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la medida de protecci\u00f3n que ordenar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n, debe agregarse que no se est\u00e1 desconociendo en ning\u00fan momento el derecho leg\u00edtimo que tiene la madre biol\u00f3gica para reclamar o solicitar el cuidado y protecci\u00f3n de su hija. Pero ello no quiere significar que se trate de un derecho absoluto en cabeza de la madre que no ejerce o tiene en el momento la patria potestad, ni la custodia de sus hijos. Es necesario afirmar de una parte, que en todo caso, no obstante el derecho de la madre sobre sus hijos, prevalece el derecho de los ni\u00f1os; y de otro lado, la madre no ha demostrado que sus condiciones iniciales, cuando entreg\u00f3 la ni\u00f1a al cuidado de la familia, se hayan modificado en beneficio de la menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;REF.: &nbsp;Expediente No. T &#8211; 31.510 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Diana Patricia Guti\u00e9rrez Utima contra Blanca Lilia Utima Rivera y Oscar Gutierrez Lizarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: * &#8220;Aunque es la mujer la primera que se da cuenta de que es madre, el hombre con el cual se ha unido toma a su vez conciencia, mediante el testimonio de ella, de haberse convertido en padre. Ambos son responsables de la potencial y despu\u00e9s efectiva paternidad y maternidad. El hombre debe reconocer y aceptar el resultado de una decisi\u00f3n que tambi\u00e9n ha sido suya. La uni\u00f3n conyugal conlleva en cualquier caso, la responsabilidad del hombre y de la mujer, responsabilidad potencial que llega a ser efectiva cuando las circunstancias lo imponen. Es necesario, entonces, que ambos, hombre y mujer asuman juntos, ante s\u00ed mismos y ante los dem\u00e1s, la responsabilidad de la nueva vida suscitada por ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Como n\u00facleo fundamental de la sociedad, la familia tiene que cumplir junto con la sociedad y el Estado, deberes como los de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales prevalentes, consagrados en el inciso 1o. del art\u00edculo 44 de la CP., como los de tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, y la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono y violencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario que los padres y madres de familia, en cuyas manos est\u00e1 todav\u00eda el poder de control y de orientaci\u00f3n de las pr\u00f3ximas generaciones, recuperen el verdadero sentido de la familia y eduquen a sus hijos con fundamento en los valores y principios esenciales del amor, del respeto y de una moral \u00e9tica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Junio 15 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 29 de noviembre de 1993 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 27 de enero de 1994, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, en virtud de la remisi\u00f3n efectuada por la H. Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Informa la accionante, que &#8220;la ni\u00f1a Diana Patricia Guti\u00e9rrez Utima se hizo presente en la Defensor\u00eda del Pueblo con un memorial petitorio y que en forma verbal expuso los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S: &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La menor tiene en el momento diez (10) a\u00f1os de edad. Hace cinco (5) a\u00f1os su madre biol\u00f3gica, se\u00f1ora BLANCA LILIA UTIMA RIVERA la entreg\u00f3 al cuidado de quienes ella considera sus verdaderos padres, los esposos LUIS ANTONIO VARGAS MATEUS y BLANCA DIGNORA BEDOYA TRUJILLO, argumentando no encontrarse registrada la menor ya que su padre biol\u00f3gico hab\u00eda fallecido. Expresa la menor que su madre biol\u00f3gica argument\u00f3 igualmente a los esposos VARGAS BEDOYA, que si la ni\u00f1a se acostumbraba a ellos se la entregar\u00edan para ser adoptada. Han transcurrido cinco (5) a\u00f1os, desde que la menor DIANA PATRICIA a quienes los esposos VARGAS BEDOYA la presentan socialmente con el nombre de CHARY ESTEFANY VARGAS BEDOYA y a quien as\u00ed conocen igualmente en los centros educativos donde ha cursado sus estudios, se encuentra al cuidado del mencionado matrimonio s\u00f3lo con una interposici\u00f3n (sic) de doce (12) d\u00edas debido a que de un momento a otro su madre BLANCA LILIA UTIMA RIVERA reclam\u00f3 a su hija DIANA PATRICIA y es as\u00ed como la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal No. 11 Engativ\u00e1 &#8211; Alamos Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Regional Bogot\u00e1, hizo entrega de la menor a la mencionada se\u00f1ora, pero que \u00e9sta misma volvi\u00f3 a entregarla a los esposos VARGAS BEDOYA a los pocos d\u00edas, dado que la ni\u00f1a fue entregada a su madre biol\u00f3gica el d\u00eda tres (3) de septiembre de 1992 y \u00e9sta devolvi\u00f3 a la menor a los esposos ya conocidos el d\u00eda catorce (14) del mismo mes y a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La menor DIANA PATRICIA quien no responde a este nombre sino al ya referido, manifiesta sentirse feliz con los esposos VARGAS BEDOYA quienes le han prodigado toda clase de cuidados y le han inculcado valores para comportarse como persona de bien. El motivo de acudir a esta Entidad se debe a que en d\u00edas anteriores se hizo presente a la casa donde habita la menor, un se\u00f1or quien dijo llamarse OSCAR GUTIERREZ LIZARAZO y que la amenaz\u00f3 dici\u00e9ndole que en diciembre se la llevar\u00eda porque \u00e9l era su &#8216;taita&#8217;, hecho \u00e9ste que la tiene llena de temor porque no la une a dicho se\u00f1or lazo afectivo alguno. Hace \u00e9nfasis la menor en ser escuchada, dice que debe ser tenida en cuenta como ser humano que es, al igual que deben respet\u00e1rsele sus sentimientos. Su mundo afectivo, su felicidad, su futuro s\u00f3lo se hace comprensible alrededor de los esposos VARGAS BEDOYA, matrimonio \u00e9ste que la ve como a su verdadera hija y quienes no tienen hijo alguno fruto de dicha uni\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Los esposos VARGAS BEDOYA presentan ante la Defensor\u00eda del Pueblo, un memorial en un todo acorde con las peticiones de la menor. Argumentan que la convivencia de la ni\u00f1a con la madre biol\u00f3gica afectar\u00eda en todo sentido a la primera, dada la inestabilidad de todo orden en que se encuentra la segunda, y qu\u00e9 decir de la relaci\u00f3n forzada con quien dice ser su padre. Afirman que el verdadero padre de la menor ya es fallecido y anexan fotocopias de fotograf\u00edas de la persona quien dicen fue el se\u00f1or ALONSO FRANCO CHICA, padre de la menor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, con fundamento en los hechos expuestos, solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Que mientras se tramita el procedimiento de declaratoria de abandono de la menor DIANA PATRICIA GUTIERREZ UTIMA por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que permita a los esposos VARGAS BEDOYA la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n de la menor declarada en situaci\u00f3n de abandono, se les entregue a ellos en custodia a la ni\u00f1a por cuanto s\u00f3lo bajo su cuidado podr\u00e1 tener todas las garant\u00edas para su desarrollo arm\u00f3nico e integral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tramitar los procedimientos ya aludidos, que se encuentran establecidos en los art\u00edculos 31, 36 y ss., y en el 57 del Decreto 2737 de noviembre 27 de 1989, conocido como el C\u00f3digo del Menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las Pruebas ordenadas por el Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, previamente a la decisi\u00f3n acerca del asunto sometido a su conocimiento, cit\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n a la menor Diana Patricia Gutierrez, a los accionados Oscar Gutierrez Lizarazo y Blanca Lilia Utima Rivera, al igual que a los esposos Vargas Bedoya, quienes en la actualidad ejercen el cuidado y protecci\u00f3n de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Brevemente, se efectuar\u00e1 una s\u00edntesis de estas declaraciones&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que son de especial importancia para el fallo de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a Diana Patricia Gutierrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza la menor indicando que vivi\u00f3 los primeros cinco a\u00f1os de su vida con sus padres Blanca Lilia Utima y Alonso Franco Chica y posteriormente, desde 1989 vive con los esposos VARGAS BEDOYA, a quien su mam\u00e1 la entreg\u00f3, manifest\u00e1ndoles que si se ama\u00f1aba la pod\u00edan registrar, teniendo en cuenta que no ten\u00eda papeles o registro. Indica que su madre la visita cada a\u00f1o, pero que no siente cari\u00f1o ni amor por ella, porque cuando va a visitarla nunca le lleva nada, ni siquiera cuando su cumplea\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o de 1992, su mam\u00e1 recuper\u00f3 la patria potestad, en virtud de una decisi\u00f3n de la Defensora de Familia, Centro Zonal No. 11 Engativ\u00e1 y se la llev\u00f3 a la vereda El Charquito donde la tuvo viviendo con su padrastro y hermanos. All\u00ed tuvo momentos de dificultad, como cuando su padrastro le dijo que estaba enamorado de su hermana mayor, pero que en las noches se so\u00f1aba con ella. No obstante y por fortuna, a las dos semanas la llevaron nuevamente a donde sus &#8220;padres adoptivos&#8221;, donde vive actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto al trato que recibe del matrimonio VARGAS BEDOYA, indic\u00f3 que &#8220;es excelente porque ellos me comprenden mucho, me dan amor, afecto, educaci\u00f3n, comida, techo, etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Declaraci\u00f3n de Blanca Dignora Bedoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la madre de Diana Patricia, Blanca Lilia Utima se la entreg\u00f3 en el a\u00f1o de 1989, porque no estaba en condiciones econ\u00f3micas ni morales para tener a la menor y que el cambio de nombre de pila de la ni\u00f1a se hizo por petici\u00f3n de la misma. En cuanto a los malos tratos por parte de la madre biol\u00f3gica hacia la menor, contest\u00f3 que ella es muy indiferente con la ni\u00f1a, y agreg\u00f3 que la mam\u00e1 le manifest\u00f3 que la registraran, lo cual no hicieron porque sab\u00edan que ello era contrario a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 que desde hace 11 a\u00f1os y 8 meses se cas\u00f3 con Luis Antonio Vargas, con quien actualmente vive. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que tienen problemas de procreaci\u00f3n, de infecundidad y de esterilidad, pero que todo su cari\u00f1o lo han depositado en la ni\u00f1a a quien aman con toda el alma y le han brindado el cuidado, la comprensi\u00f3n, el cari\u00f1o y la protecci\u00f3n necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Declaraci\u00f3n de Luis Antonio Vargas Mateus. &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 el se\u00f1or Vargas Mateus, quien en compa\u00f1ia de su esposa, Blanca Dignora Bedoya, tienen a su cargo el cuidado de la menor Diana Patricia, que la se\u00f1ora Blanca Lilia Utima les dej\u00f3 desde el a\u00f1o de 1989 a la ni\u00f1a, permiti\u00e9ndoles registrarla y cambiarle el nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adicionalmente, que cuando fueron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Alamos, le dieron la patria potestad a la se\u00f1ora Blanca Lilia Utima; no los dejaron opinar a ellos ni a la ni\u00f1a, ni a dos testigos. Luego se la llevaron para la vereda El Charquito del Municipio de Soacha que era donde viv\u00eda la madre, donde dur\u00f3 cerca de dos semanas cuando regres\u00f3 a donde ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Declaraci\u00f3n de Blanca Lilia Utima Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se recibi\u00f3 en declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora Blanca Lilia Utima, madre biol\u00f3gica de Diana Patricia, quien manifest\u00f3 tener 37 a\u00f1os de edad, ser soltera y no hacer vida marital. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 al respecto: &#8220;Tengo seis hijos, ALEXANDER UTIMA, tiene 20 a\u00f1os, vive conmigo, trabaja, no se el nombre del padre de \u00e9ste; \u00e9l fue producto de una violaci\u00f3n; el otro se llama EDWIN GUTIERREZ, tiene 18 a\u00f1os de edad, vive en Bucaramanga con el pap\u00e1, que se llama Oscar Gutierrez; la otra PAULA ANDREA UTIMA tiene 12 a\u00f1os, vive conmigo, el pap\u00e1 de ella se llama Mois\u00e9s Saraga; DIANA PATRICIA GUTIERREZ ella est\u00e1 viviendo con unos amigos m\u00edos, yo la dej\u00e9 all\u00e1 hace algunos a\u00f1os, tiene 10 a\u00f1os cumplidos; esos amigos m\u00edos se llaman LUIS ANTONIO VARGAS y BLANCA DIGNORA BEDOYA; la ni\u00f1a est\u00e1 viviendo con estos amigos m\u00edos porque yo estaba pasando por una situaci\u00f3n muy dif\u00edcil; este matrimonio no tiene hijos, entonces la se\u00f1ora estaba pasando por una crisis sicol\u00f3gica y debido a que estaba como traumatizada, entonces una hermana m\u00eda que es amiga de ellos, ESNELIA, nos present\u00f3 y m\u00e1s que todo por la amistad con DIGNORA, dej\u00e9 la ni\u00f1a&#8230; Pero adem\u00e1s, tengo otros dos hijos: FABIAN ANDRES y CARLOS DAVID, quienes viven conmigo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 la declarante, que nunca ha dejado abandonada a su hija y que si la llev\u00f3 a donde la familia VARGAS BEDOYA, fue porque eran buena gente y pod\u00edan responder por ella, pero que siempre la ha visitado de manera cont\u00ednua. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del hecho de haber abandonado a la ni\u00f1a al matrimonio VARGAS BEDOYA, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;Nunca la he abandonado; precisamente si la dej\u00e9 all\u00e1 con ellos, es porque ten\u00eda buenas referencias. La he visitado cont\u00ednuamente y hubo un momento en que se me desaparecieron y yo los busqu\u00e9&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que no quiere que la ni\u00f1a sufra; &#8220;ellos le inculcan la idea que yo no soy la persona que debe criar a ella, que soy inmoral, no tienen en cuenta que en vez de hacerle un bien a ella le est\u00e1n haciendo un mal, hablan de mi mal, cuando yo voy all\u00e1 tratan de deslumbrarme con cosas materiales, me humillan econ\u00f3micamente, la verdad tienen a la ni\u00f1a ilusionada; yo quiz\u00e1 no tengo los recursos econ\u00f3micos que ellos tienen, quiero que mi ni\u00f1a vuelva a m\u00ed, pero que ella lo haga por su propia voluntad, pero que sea la ni\u00f1a quien tome esa decisi\u00f3n. Yo no puedo prometerle cosas econ\u00f3micas, pero s\u00ed le puedo prometer una vida de hogar, le puedo dar el estudio, formaci\u00f3n moral, comprensi\u00f3n, amor, vestido, alimentaci\u00f3n suficiente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remiti\u00f3 al Tribunal copia de la entrega de la menor DIANA PATRICIA GUTIERREZ a su madre BLANCA LILIA UTIMA RIVERA, efectuada el 3 de septiembre de 1992 por orden de la Defensora de Familia de Alamos, sin que se haya constatado ning\u00fan proceso de declaratoria de abandono y mucho menos, de adopci\u00f3n de la menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del Fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibidas las declaraciones anteriores, el Tribunal Superior resolvi\u00f3 mediante sentencia fechada 29 de noviembre de 1993, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La acci\u00f3n de tutela no es procedente, toda vez que existe otro medio de defensa judicial. De acuerdo con el C\u00f3digo del Menor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previo tr\u00e1mite legal y previa comprobaci\u00f3n de la causal prevista por la ley, podr\u00e1 declarar el estado de abandono o peligro de la menor. Una vez solicita tal declaraci\u00f3n o de manera oficiosa e INMEDIATA, el Defensor de Familia abrir\u00e1 la respectiva investigaci\u00f3n y por medio de auto ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias y podr\u00e1 tomar cualquiera de las medidas previstas en el art\u00edculo 57, numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del C\u00f3digo, esto es, la prevenci\u00f3n o amonestaci\u00f3n de los padres o las personas de quienes dependa la menor, la atribuci\u00f3n de custodia y cuidado personal del pariente m\u00e1s cercano que se encuentre en condiciones de ejercerla, la colocaci\u00f3n familiar, la atenci\u00f3n integral en un centro de protecci\u00f3n especial o cualesquiera otras medidas cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o formaci\u00f3n moral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior se infiere que existe otro medio judicial tan inmediato como la acci\u00f3n de tutela. Los esposos VARGAS BEDOYA han debido acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;No es procedente la tutela como mecanismo transitorio porque de acuerdo con las pruebas allegadas no se puede asegurar que al conced\u00e9rsele la custodia provisional a los esposos VARGAS BEDOYA se protejan los derechos fundamentales constitucionales de DIANA PATRICIA, ora porque con sus verdaderos padres corra peligro en su integridad f\u00edsica o moral, ora porque los esposos VARGAS BEDOYA sean la mejor opci\u00f3n para la menor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El hecho de que el matrimonio VARGAS BEDOYA pueda brindarle mejores condiciones a la menor, no les da derecho a afectarle su desarrollo emocional al otorgarse la facultad de cambiarle no s\u00f3lo el nombre sino el apellido, hecho que debe reprochar la Sala y adem\u00e1s por un aparente acuerdo realizado desde el momento en que se les entreg\u00f3 la menor para que le hicieran los papeles, acuerdo que merece mayor censura, toda vez que la filiaci\u00f3n es un v\u00ednculo jur\u00eddico que une a su hija con la madre y con su padre, y no es susceptible de ser modificado por la voluntad contractual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el Tribunal, &#8220;quienes se enfrentan en este asunto, al parecer s\u00f3lo buscar\u00edan satisfacer sus intereses, probablemente no tan nobles, esto es, por una parte la madre de la ni\u00f1a aprovecha la imposibilidad de los VARGAS BEDOYA para concebir hijos, logrando la crianza y asistencia econ\u00f3mica a su hija; y por el otro aspecto, los VARGAS BEDOYA, en su anhelo de tener una ni\u00f1a en su hogar, se han valido de actitudes que merecen en principio reproche, para lograr mantener bajo su techo a DIANA PATRICIA, ofreci\u00e9ndole id\u00f3nea asistencia material, habl\u00e1ndole a la ni\u00f1a en relaci\u00f3n con su progenitora, en t\u00e9rminos bastante inadecuados, sin que se haya demostrado, al menos sumariamente, que en verdad la ni\u00f1a corra peligro f\u00edsico o moral por el hecho de regresar a vivir con sus verdaderos padres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>.1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Menor Diana Patricia Gutierrez Utima. &nbsp;<\/p>\n<p>La menor impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y para tal efecto indic\u00f3 que &#8220;deseo seguir (sic) toda la vida con mis padres LUIS ANTONIO VARGAS y BLANCA DIGNORA BEDOYA, porque sin ellos no puedo vivir, yo los amo mucho a ellos y ellos a mi&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que su \u00fanica decisi\u00f3n es quedarse con el matrimonio VARGAS BEDOYA, y que no est\u00e1 de acuerdo con que se le obligue a retornar al lado de sus padres biol\u00f3gicos. Ello no porque le brinden apoyo econ\u00f3mico ni le den regalos, sino porque han hecho todo de buena f\u00e9 sin causarle da\u00f1os emocionales ni ocultarle su verdadero origen, pues siempre le han dicho que su madre biol\u00f3gica es BLANCA LILIA UTIMA. Agrega que en varias oportunidades acudi\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con sus padres LUIS ANTONIO y BLANCA DIGNORA, sin que la doctora ISABEL LAVERDE DE GALVIS hubiese solucionado nada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que su \u00fanico deseo es continuar en el hogar de los VARGAS BEDOYA, pues si se le separa de su lado, no desea seguir viviendo y no responde por lo que pueda hacer, a m\u00e1s que expresamente dice que &#8220;me gusta que me llamen CHARY ESTEFANY VARGAS BEDOYA y amo este nombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>.2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta en su escrito la funcionaria impugnante, que la Defensor\u00eda del Pueblo no pretendi\u00f3 &#8220;sustituir los procedimientos administrativos y judiciales previstos en el Decreto 2737 de 1989, por el mecanismo preferente y sumario de la tutela&#8221;, sino brindar oportuna protecci\u00f3n a la menor ante el inminente peligro de ser sustra\u00edda de su entorno familiar y afectivo; por tanto, se invoc\u00f3 el amparo transitorio &#8220;preservando con ello la autonom\u00eda de la autoridad a quien por jurisdicci\u00f3n y competencia corresponda tomar una decisi\u00f3n definitiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el mecanismo ordinario al que el fallo remite &#8220;no comporta la misma eficacia e inmediatez que la acci\u00f3n humanitaria propuesta&#8221; y que ninguna de las medidas provisionales a las que se refiere el fallador de primera instancia &#8220;garantiza que la menor pueda ser dejada en custodia a personas distintas a sus parientes o alguna instituci\u00f3n&#8221;. Prueba de esta afirmaci\u00f3n es la entrega de la ni\u00f1a que la Defensora de Menores realiz\u00f3 en 1992 a la madre biol\u00f3gica, &#8220;sin la m\u00ednima preocupaci\u00f3n por las condiciones materiales y morales que ella pudiera brindarle, ni evaluar en absoluto la mejor opci\u00f3n para la ni\u00f1a&#8221;. Indica, que &#8220;la tutela transitoria no exige que al momento de su invocaci\u00f3n est\u00e9n en curso los otros mecanismos de defensa subsistentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que &#8220;existe otra prueba suficiente sobre la angustia, la zozobra y la incertidumbre a que se est\u00e1 sometiendo a la menor en raz\u00f3n a la constante amenaza de BLANCA LILIA UTIMA RIVERA y ahora tambi\u00e9n de OSCAR GUTIERREZ LIZARAZO de desarraigar a la ni\u00f1a del entorno afectuoso y estable que viene disfrutando desde hace cinco (5) a\u00f1os&#8221;, lo cual ya ocurri\u00f3 una vez y en esa oportunidad seg\u00fan palabras de la ni\u00f1a, el padrastro &#8220;le dijo a la se\u00f1ora BLANCA LILIA que \u00e9l estaba enamorado de la hija de ella o sea la mayor y a mi me dijo que se hab\u00eda so\u00f1ado conmigo&#8221;, de donde se infiere el inminente peligro en que se encontrar\u00eda la menor, si no se le tutelan los derechos de manera provisional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de enero de 1994, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El Tribunal acert\u00f3 al negar la tutela, porque si en verdad lo que busca el matrimonio VARGAS BEDOYA es el bienestar de la menor y no su propio beneficio, no se entiende por qu\u00e9 a pesar de tantos a\u00f1os de tenerla con ellos no han acudido al Instituto de Bienestar Familiar, prefiriendo m\u00e1s bien prolongar una situaci\u00f3n de hecho que es la que puede estar caus\u00e1ndole a la peque\u00f1a angustias y perplejidades, pero de la cual se aprovechan los citados esposos para reclamar, mediante esta acci\u00f3n de tutela y en detrimento de los derechos de sus verdaderos padres, la custodia de la menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Para proteger los derechos de la menor existen otras acciones judiciales por cierto muy r\u00e1pidas y eficientes. Los esposos VARGAS BEDOYA nunca informaron de la situaci\u00f3n de abandono en que en su sentir se hallaba la ni\u00f1a. Pone de presente la Corte que no es cierto la afirmaci\u00f3n de la impugnante en el sentido de que el mecanismo judicial previsto en el C\u00f3digo del Menor no comporta la misma eficacia e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela &#8220;porque las medidas de protecci\u00f3n no est\u00e1n sujetas al t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, que es s\u00f3lo para la pr\u00e1ctica de pruebas. Clara es la norma al se\u00f1alar que en el mismo auto que abre la investigaci\u00f3n, que se debe dictar de manera inmediata al conocimiento del hecho se pueden adoptar provisionalmente una o varias de las medidas de protecci\u00f3n que contemplan los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del art\u00edculo 57. De lo anotado, la Corte deduce que &#8220;para la protecci\u00f3n de DIANA PATRICIA, no es necesario acudir a la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed sea como mecanismo transitorio, porque la acci\u00f3n ante el Defensor de Familia, como ya se dej\u00f3 visto, resulta a\u00fan m\u00e1s eficaz y r\u00e1pida que aquella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La Corte Suprema de Justicia puntualiza en su fallo que, &#8220;la tutela se ha presentado no porque se considere m\u00e1s expedita y eficaz la acci\u00f3n que puede formularse ante el Defensor de Familia, sino porque a trav\u00e9s de ella se pretende el reconocimiento de una medida de protecci\u00f3n que seg\u00fan la impugnante no est\u00e1 prevista en el C\u00f3digo del Menor: ninguno garantiza que la menor pueda ser dejada en custodia a personas distintas a sus parientes (la colocaci\u00f3n familiar si lo permite; art. 73) que es lo que fundamentalmente se busca, que la custodia de DIANA PATRICIA sea confiada al matrimonio VARGAS BEDOYA&#8221;. La Corte encuentra otro motivo que califica como &#8220;m\u00e1s deleznable&#8221; y que consiste en que &#8220;no se conf\u00eda en el Defensor de Familia porque la doctora Isabel Laverde de Galvis hizo respetar la patria potestad que tiene la madre de la menor, y por esto dispuso que se le entregue la custodia de su hija&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Finalmente, no se puede desconocer que la opini\u00f3n de la menor es muy importante y que ella ha manifestado su deseo de continuar viviendo con el matrimonio VARGAS BEDOYA (fl. 62), pero tampoco puede pasarse por alto la corta edad de DIANA PATRICIA que hace muy f\u00e1cil que se influya en ella y se le sugestione, tal como lo manifiesta su progenitora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Consideraciones Previas. &nbsp;<\/p>\n<p>La menor Diana Patricia Gutierrez Utima, acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio mientras se tramita el procedimiento de declaratoria de abandono por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que le asisten a tener una familia y a no ser separada de ella, al cuidado y al amor, los cuales estima vulnerados y amenazados por Blanca Lilia Utima Rivera y Oscar Gutierrez (en su calidad de padres biol\u00f3gicos de la menor), al pretender separarla de la familia a la que actualmente pertenece.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pretende adicionalmente, que a trav\u00e9s del fallo de tutela se conceda a los esposos Vargas Bedoya, quienes desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os tienen a su cargo el cuidado y protecci\u00f3n de la menor, y mientras se inician los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n de la menor declarada en situaci\u00f3n de abandono, la custodia de la ni\u00f1a, por cuanto &#8220;s\u00f3lo bajo su cuidado podr\u00e1 tener todas las garant\u00edas para su desarrollo arm\u00f3nico e integral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a lo anterior, debe examinar la Sala de Revisi\u00f3n para efectos de la decisi\u00f3n que se habr\u00e1 de adoptar, los siguientes temas: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho constitucional fundamental de todo ni\u00f1o a tener una familia y a no ser separado de ella, y &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n y amparo de los derechos de la menor, amenazados por sus padres biol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>A) DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela es presentada por la menor Diana Patricia Gutierrez contra sus padres biol\u00f3gicos, en procura de que se le proteja su derecho constitucional fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. As\u00ed mismo, se\u00f1ala la norma superior que la ley deber\u00e1 establecer los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares &#8220;encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 ib\u00eddem, el legislador al expedir el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 42, las causales de procedencia de esta acci\u00f3n contra particulares, dentro de las cuales consagra en el numeral 9o., que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia No. C-134 de 17 de marzo de 1994, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 en relaci\u00f3n con la norma transcrita, la inexequibilidad de las expresiones &#8220;la vida o la integridad de&#8221;, por cuanto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no era atribuci\u00f3n de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular, pues, conviene se\u00f1alarlo, los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislaci\u00f3n, y no su efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos del asunto sometido a revisi\u00f3n, el mismo art\u00edculo establece la presunci\u00f3n de indefensi\u00f3n (que se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio) cuando se trata de un menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, como se d\u00e1 el requisito de la indefensi\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, la Corte entra a examinar si en este caso es viable la solicitud de la tutela en los t\u00e9rminos formulados por la menor accionante y por el Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>B) EL DERECHO FUNDAMENTAL DE TODO NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- LA FAMILIA EN LA CONSTITUCION DE 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia ha sido considerada siempre como la expresi\u00f3n primera y fundamental de la naturaleza social del hombre. En su n\u00facleo esencial esta visi\u00f3n no ha cambiado ni siquiera en nuestros d\u00edas. Sin embargo, actualmente se prefiere poner de relieve todo lo que en la familia representa la aportaci\u00f3n personal del hombre y de la mujer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la familia es una comunidad de personas, para las cuales el propio modo de existir y vivir juntos es la comuni\u00f3n: &#8220;communio personarum&#8221; (la cual se refiere a la relaci\u00f3n personal entre el &#8220;yo&#8221; y el &#8220;tu&#8221;). La familia, comunidad de personas, es por consiguiente la primera &#8220;sociedad&#8221;. Surge cuando se realiza la alianza del matrimonio (en cualquiera de sus formas) que abre a los esposos &#8220;a una perenne comuni\u00f3n de amor y de vida&#8221; y se completa plenamente y de manera espec\u00edfica al engendrar los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia que nace de esta uni\u00f3n basa su solidez interior en la alianza entre los esposos. La familia recibe su propia naturaleza comunitaria -a\u00fan sus caracter\u00edsticas de &#8220;comunidad&#8221; &#8211; de aquella comuni\u00f3n fundamental de los esposos que se prolonga en los hijos. Mediante esa uni\u00f3n de dos personas, el hombre y la mujer dan origen a la familia. El nuevo ser humano, igual que sus padres, es llamado a la existencia como persona y a la vida &#8220;en la verdad y en el amor&#8221;. Es en el reci\u00e9n nacido, que se realiza el bien com\u00fan de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>El matrimonio en sus diversas manifestaciones, o propiamente la uni\u00f3n de un hombre y una mujer entra\u00f1a una singular responsabilidad para el bien com\u00fan: primero el de los esposos y despu\u00e9s el de la familia. Este bien com\u00fan est\u00e1 representado por el hombre, por el valor de la persona y por todo lo que representa la medida de su dignidad. El hombre lleva consigo esta dimensi\u00f3n en cada sistema social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico. Sin embargo, en el \u00e1mbito del matrimonio y de la familia, esa responsabilidad se hace por muchas razones, m\u00e1s exigente a\u00fan1. En toda cultura, es ante todo un deber de las personas que unidas entre s\u00ed, forman una determinada familia. La &#8220;paternidad y maternidad responsables&#8221; expresan un compromiso concreto para cumplir este deber, que en el mundo actual presenta nuevas caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque es la mujer la primera que se da cuenta de que es madre, el hombre con el cual se ha unido toma a su vez conciencia, mediante el testimonio de ella, de haberse convertido en padre. Ambos son responsables de la potencial y despu\u00e9s efectiva paternidad y maternidad. El hombre debe reconocer y aceptar el resultado de una decisi\u00f3n que tambi\u00e9n ha sido suya. La uni\u00f3n conyugal conlleva en cualquier caso, la responsabilidad del hombre y de la mujer, responsabilidad potencial que llega a ser efectiva cuando las circunstancias lo imponen. Es necesario, entonces, que ambos, hombre y mujer asuman juntos, ante s\u00ed mismos y ante los dem\u00e1s, la responsabilidad de la nueva vida suscitada por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida comienza en el ser humano como fragilidad sujeta a la voluntad y al amor de los padres. Sin el cuidado de la madre en la gestaci\u00f3n, en el nacimiento y en los primeros a\u00f1os, la infancia dejar\u00eda de ser el primer escal\u00f3n en la cadena de la vida, para quedar como testimonio de una posibilidad trunca. La madre nutre al ni\u00f1o, despierta la primera sensibilidad y le imprime al ser en estado de inocencia el sello de la primera educaci\u00f3n, la menos deliberada y la m\u00e1s arraigada: la de los primeros h\u00e1bitos e inhibiciones, y junto a ellas, la lengua como umbral que conduce a la relaci\u00f3n social y a la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida f\u00edsica, emocional, intelectual y moral del ni\u00f1o, y, por tanto del hombre, se fija en los primeros a\u00f1os en el entorno de la familia. Nada puede suplir en las siguientes fases de la vida lo que en esta etapa decisiva se omita. Bajo la gu\u00eda de la instituci\u00f3n familiar, en la ni\u00f1ez se educan la sensibilidad, el amor, la inteligencia y la raz\u00f3n, se forman el ser moral y el ser social. Las virtudes p\u00fablicas se ejercitan y gestan antes en la familia que en la sociedad o en el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la familia es la primera instituci\u00f3n social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la raz\u00f3n social. La familia es anterior a la sociedad y al Estado, entidades que est\u00e1n institu\u00eddas en primer lugar para servir al bienestar de la familia, del cual dependen las condiciones de la sociedad y del Estado. Nadie puede reemplazar a los padres en el cumplimiento del primer deber ante los hijos, deber que dicta antes el amor que la obligaci\u00f3n. Pero a la sociedad y al Estado les competen deberes no menos sagrados, como son velar por la integridad de la familia, tutelar a los padres en el cumplimiento de sus obligaciones y cooperar con la familia en la supervivencia y formaci\u00f3n primera de la infancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el ser humano, la dependencia familiar se prolonga m\u00e1s all\u00e1 del momento en el cual el infante o el lactante se elevan a la condici\u00f3n de ni\u00f1o, condici\u00f3n marcada por la propia locomoci\u00f3n, el habla y una confusa certidumbre sobre la propia existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta la etapa de la culminaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica se prolongan la infancia y la ni\u00f1ez. M\u00e1s all\u00e1 de ellas, la adolescencia y la juventud del menor de edad sellan la formaci\u00f3n de una personalidad independiente, estos es, con una propia orientaci\u00f3n hacia la vida en el trabajo, la educaci\u00f3n, la ciudadan\u00eda y con una libertad para el inicio de una nueva familia. Estas nuevas fases de la vida para el individuo y la sociedad no son tan decisivas como la infancia y la ni\u00f1ez, etapas en las cuales se predetermina el destino del individuo y se retrata la cultura de la sociedad en su proyecci\u00f3n hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n de la familia, el art\u00edculo 42 del ordenamiento constitucional vigente, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizar\u00e1n la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamente el constituyente de 1991, consagr\u00f3 el derecho que le asiste a toda persona a tener una familia y la protecci\u00f3n constitucional que \u00e9sta merece como n\u00facleo esencial de la sociedad. Especial \u00e9nfasis se d\u00e1 a la necesidad de mantener la armon\u00eda y la unidad familiar, fundamento de la convivencia social y de la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>De gran importancia dentro del ordenamiento constitucional, es el principio seg\u00fan el cual como n\u00facleo fundamental de la sociedad, la familia tiene que cumplir junto con la sociedad y el Estado, deberes como los de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales prevalentes, consagrados en el inciso 1o. del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, como los de tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, y la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono y violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a ello, la unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los ni\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El papel dignificante de la familia, permite la formaci\u00f3n de las personas como ciudadanos \u00fatiles, concientes de sus deberes frente a la sociedad, como c\u00e9lulas vivas de un organismo pensante, complejo y poderoso, que se manifiesta a trav\u00e9s de cada uno de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>El poder dignificante de la familia es anterior a toda influencia que pueda ejercerse sobre la sociedad. Es de la familia misma de donde surgen los comportamientos que van a determinar la sociedad, puesto que estos comportamientos se dan en personas concretas y estas se reconocen, se identifican y se estructuran en una familia: su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia como poder dignificante, tiene la capacidad de formar la conciencia de los individuos en los verdaderos alcances de los que constituye la inmensa fuerza de su naturaleza humana. Es pues, en el \u00e1mbito familiar en el que se reciben las bases de la realizaci\u00f3n y por ende la futura felicidad del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda en que las personas se decidan a ser lo que est\u00e1n llamadas a ser, de una manera conciente y decisiva, el ser humano lograr\u00e1 ser digno de su destino. Pero especial\u00edsimamente, ese cambio lo deben dar todos los padres y madres de familia, porque en sus manos est\u00e1 la formaci\u00f3n de la personalidad de cada uno de sus hijos. De esa manera, los ni\u00f1os y j\u00f3venes ser\u00e1n lo que sus progenitores decidan para ellos: ese es el poder de formaci\u00f3n y de educaci\u00f3n que tienen por derecho propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es la educaci\u00f3n recibida desde la cuna o del hogar, la que mueve la conciencia de las personas. Los valores que se aprendieron sobre la convivencia humana se manifestar\u00e1n en forma positiva o negativa, seg\u00fan haya sido la educaci\u00f3n. All\u00ed radica la capacidad de identificaci\u00f3n de la familia con la fisonom\u00eda hist\u00f3rica, en el pasado y en el futuro de un pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>El momento que vive nuestro pa\u00eds y nuestra sociedad, nos pone de presente una total y absoluta crisis de valores en la juventud, en el n\u00facleo familiar, hoy en una grave situaci\u00f3n de violencia, falta de unidad y de amor, que ha generado la proliferaci\u00f3n de divorcios y conflictos entre los padres, de confusi\u00f3n en las orientaciones sobre las razones mismas de existir, hasta el punto de desatar un verdadero caos al interior de los hogares. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que los padres y madres de familia, en cuyas manos est\u00e1 todav\u00eda el poder de control y de orientaci\u00f3n de las pr\u00f3ximas generaciones, recuperen el verdadero sentido de la familia y eduquen a sus hijos con fundamento en los valores y principios esenciales del amor, del respeto y de una moral \u00e9tica. Mas que nunca, es hora de la familia ante el fracaso de un materialismo despersonalizante y de unos poderes tecnificados que atentan sin descanso contra la estabilidad de los hogares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una manera de combatir la desintegraci\u00f3n, la desuni\u00f3n y la desesperanza en el ambiente social es volver los ojos hacia la propia familia, reforzarla, ense\u00f1arle los alcances de su poder personalizante al igual que su capacidad de inculcar en sus hijos los valores y principios morales fundamentales, necesarios para una sociedad carente de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS EN LA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 de 1991, trata sobre el reconocimiento de la vulnerabilidad de los ni\u00f1os y sobre sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales como elementos integrantes de un conjunto, los cuales constituyen el m\u00ednimo necesario para la supervivencia y el desarrollo de la infancia. Ellos son, el derecho a la vida, a la identidad, a una relaci\u00f3n arm\u00f3nica con los padres, a la libertad de pensamiento, de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n en cuanto sean posibles, a la participaci\u00f3n en la toma de decisiones sobre asuntos que lo afecten, a protecciones frente a abusos, circunstancias de desamparo o de conflicto, a un trato especial cuando la condici\u00f3n especial del ni\u00f1o lo requiera, a la vivienda y al abrigo, a la nutrici\u00f3n y a la salud, a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la cultura dirigidas al desarrollo de la personalidad, de las aptitudes y de la capacidad mental y f\u00edsica del ni\u00f1o hasta el m\u00e1ximo de sus posibilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los principios que establece la Convenci\u00f3n, est\u00e1 que &#8220;un ni\u00f1o puede estar adecuadamente alimentado, pero si no se le educa, se le permite el acceso a la cultura, se le ampara de la explotaci\u00f3n laboral y de cualquier forma de abuso, no puede decirse que est\u00e9 protegido, pues se trata de derechos que conforman un todo integrado&#8221;. As\u00ed mismo, se reconoce que el ni\u00f1o tiene una serie de necesidades que evolucionan y cambian con la edad, por lo que se trata de equilibrar los deberes de los padres, correlativamente con dichas necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos principios fueron recogidos en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, en el que se otorga al ni\u00f1o una protecci\u00f3n especial\u00edsima por parte del Constituyente de 1991, tanto as\u00ed que la norma establece que &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. Dicha norma se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y el amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, debe se\u00f1alarse que el v\u00ednculo afectivo del reci\u00e9n nacido con la madre o persona que lo cuida es indispensable para la adaptaci\u00f3n al mundo y vida futura como adulto. Un v\u00ednculo implica una relaci\u00f3n cercana, amorosa y afectuosa. A trav\u00e9s de esa relaci\u00f3n inicial, el ni\u00f1o desarrolla su confianza, su seguridad y los sentimientos de autovaloraci\u00f3n. La relaci\u00f3n que el ni\u00f1o establece con la madre o persona quien lo cuida sirve como modelo para establecer relaciones futuras. Con ella, el ni\u00f1o aprende a querer y a relacionarse con los dem\u00e1s. La falta de una relaci\u00f3n fuerte y afectuosa en la infancia puede poner en peligro los impulsos iniciales de curiosidad intelectual y propiciar la presencia de problemas sociales y afectivos posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el nacimiento, entonces, se establece un intercambio de afecto del ni\u00f1o hacia la madre o persona quien lo cuida y de estas personas hacia el ni\u00f1o. El ni\u00f1o no s\u00f3lo responde a las manifestaciones de la madre, sino que frecuentemente inicia la interacci\u00f3n. Un aspecto importante es iniciar y mantener el v\u00ednculo afectivo, partiendo de la sensibilidad y respuesta oportuna a las se\u00f1ales del ni\u00f1o, a sus expresiones, sonrisas, llantos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la estabilidad del ambiente f\u00edsico y familiar es fundamental para el desarrollo intelectual y socio-emocional del ni\u00f1o; un ambiente estable y seguro, facilita la concentraci\u00f3n y motivaci\u00f3n del ni\u00f1o; un cuidado familiar, permanente y constante, le ayuda a desarrollar sentimientos de confianza hacia el mundo que lo rodea y hacia otros seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ni\u00f1o se siente seguro porque sabe que depende de su ambiente, porque conf\u00eda en las respuestas coherentes y consistentes de la madre o la persona quien lo cuida, le permiten sentirse libre de explorar su medio ambiente al saber que tiene una base segura en el ambiente familiar. Por lo tanto, a un ni\u00f1o menor de edad no le conviene emocionalmente que le cambien o modifiquen constantemente el ambiente, ni las personas que lo cuidan. El ni\u00f1o requiere identificar con claridad los espacios, objetos y personas con quien interact\u00faa para poder establecer relaciones claras y seguras. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el desarrollo de los ni\u00f1os comprende todas aquellas acciones destinadas a mejorar la calidad de vida en a\u00f1os que son decisivos para la formaci\u00f3n del futuro ciudadano. Acciones program\u00e1ticas en la protecci\u00f3n de la familia, destinadas a la estabilidad indispensable para el desarrollo de los ni\u00f1os y al cubrimiento del riesgo del abandono del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, la tarea de preservar y enaltecer la vida de la infancia ha de aparecer a la conciencia colectiva como un imperativo de la mayor trascendencia. Corresponde a quienes son l\u00edderes de la comunidad y a las entidades comprometidas en la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, asumir la defensa de la infancia como una prioridad p\u00fablica y transformar el sentimiento de las familias favorable a la infancia, en un factor de generaci\u00f3n de nuevas solidaridades y de cambio social. &nbsp;<\/p>\n<p>C) EL DERECHO DE TODO NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Sala en el asunto que se examina, hacer referencia a la jurisprudencia que sobre el tema ha emanado de esta Corporaci\u00f3n2: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consecuencia obligada de la importancia que el Constituyente de 1991 atribuy\u00f3 a la familia, en su car\u00e1cter de instituci\u00f3n fundamental para el normal desarrollo de la personalidad humana, fue la consagraci\u00f3n expresa del derecho de todo ni\u00f1o a tener una familia y no ser separado de ella expresamente incorporado hoy en la Carta (Art. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se revisan los antecedentes de esta norma resulta claro que el Constituyente plasm\u00f3 en ella su \u00edntima creencia de que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n perfecta para un hogar es vivir bien, en familia. El ideal de quienes integran en cualquier forma su n\u00facleo familiar es el de vivir unidos para siempre entre s\u00ed y con sus hijos. El m\u00e1ximo desarrollo para un ni\u00f1o es el que puede lograr con sus padres y familia&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema, y en una de las \u00faltimas sentencias proferidas por la Corte en relaci\u00f3n con el derecho del ni\u00f1o a tener una familia y no ser separado de ella, se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo normal es que el ni\u00f1o nazca en el seno de una familia. Lo excepcional que sea exp\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>El calificativo de EXPOSITO se da al &#8220;reci\u00e9n nacido abandonado o expuesto en un paraje p\u00fablico&#8221; (Diccionario de Ciencias Jur\u00eddicas, Pol\u00edticas y Sociales, de Manuel Osorio). &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor trata en el t\u00edtulo II &#8220;Del menor abandonado o en peligro f\u00edsico o moral&#8221;. Uno de los casos de abandono es, precisamente, el del menor exp\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer cap\u00edtulo de tal t\u00edtulo se refiere a estas situaciones irregulares o t\u00edpicas para cuya definici\u00f3n est\u00e1 el procedimiento se\u00f1alado en el Cap\u00edtulo II y las medidas de protecci\u00f3n fijadas en el Cap\u00edtulo III. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas medidas de protecci\u00f3n son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57. En la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declare a un menor abandonado o en peligro, se podr\u00e1 ordenar una o varias de las siguientes medidas de protecci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La prevenci\u00f3n o amonestaci\u00f3n a los padres o a las personas de quienes dependa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La atribuci\u00f3n de su custodia o cuidado personal al pariente m\u00e1s cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La colocaci\u00f3n familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La atenci\u00f3n integral en un Centro de Protecci\u00f3n Especial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n del menor declarado en situaci\u00f3n de abandono. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cualesquiera otra cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer a la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formaci\u00f3n moral. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. 1o. El Defensor de Familia podr\u00e1, al aplicar alguna de las medidas anteriores y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes, fijar una cuota mensual con la cual los padres o las personas de quienes el menor dependa contribuir\u00e1n al sostenimiento de \u00e9ste mientras se encuentre bajo una medida de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. 2o. El Defensor de Familia podr\u00e1 imponer al menor con cualquiera de las medidas de protecci\u00f3n, el cumplimiento de algunas de las reglas de conducta de que trata el art\u00edculo 206 del presente C\u00f3digo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se v\u00e9 una de tales medidas es la colocaci\u00f3n familiar, tambi\u00e9n se llama &#8220;Hogar Sustitutivo&#8221;, hay quienes lo denominan &#8220;Hogar Amigo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La colocaci\u00f3n familiar es provisional mientras se adelanta el proceso administrativo (art. 37 del C\u00f3digo del Menor) y luego, temporal (por seis meses prorrogables, art. 74 del citado C\u00f3digo). No es, pues, una situaci\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 del C\u00f3digo del Menor dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La colocaci\u00f3n familiar consiste en la entrega de un menor que se encuentre en situaci\u00f3n de abandono o de peligro, a una familia que se compromete a brindarle la protecci\u00f3n necesaria, en sustituci\u00f3n de la de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>La medida de colocaci\u00f3n familiar ser\u00e1 decretada por el Defensor de Familia mediante resoluci\u00f3n motivada o de acuerdo con las normas t\u00e9cnicas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que, los hogares amigos sustituyen moment\u00e1neamente a la que ha sido o debiera ser la familia de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, obligada a hacer prevalecer el derecho sustancial, no puede ignorar que la COLOCACION FAMILIAR queda incluida dentro de la protecci\u00f3n que se le da a la FAMILIA. Protecci\u00f3n temporal, mientras el menor es acogido por su familia de origen o por la familia adoptante, y esto se debe a que el ni\u00f1o es el destinatario del derecho consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El mismo C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 22, ense\u00f1a que &#8220;la interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente C\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Defensor\u00eda de Menores no ha ejecutado la medida administrativa de protecci\u00f3n del exp\u00f3sito coloc\u00e1ndolo en el Hogar Amigo donde viv\u00eda en buenas condiciones, lo cual constituye, en verdad, un hogar de hecho, esta omisi\u00f3n no borra el derecho fundamental del ni\u00f1o a formarse la im\u00e1gen de una familia que le otorga cuidado y hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si no hay una raz\u00f3n v\u00e1lida, justa, sustentada en la ley, que permita sustraer al menor del Hogar que le brinda protecci\u00f3n, la amenaza de la separaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho del menor a tener una familia, no significa necesariamente que deba ser consangu\u00ednea y leg\u00edtima. Es tambi\u00e9n el derecho a que provisionalmente el ni\u00f1o tenga su hogar amigo, su familia sustituta, por eso el C\u00f3digo del Menor emplea el t\u00e9rmino COLOCACION FAMILIAR. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. del C\u00f3digo del Menor indica: &#8220;Todo menor tiene derecho a la protecci\u00f3n, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, moral y social, estos derechos se reconocen desde la concepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier hecho que vulnere ese desarrollo es una violaci\u00f3n del art. 16 de la Constituci\u00f3n&#8221;4 (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que a la familia corresponde pues, la responsabilidad fundamental de la asistencia, educaci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os, tarea en la que habr\u00e1 de contar con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y del Estado. Este \u00faltimo cumple una funci\u00f3n manifiestamente supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar una vida plena. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Constituci\u00f3n de 1991 privilegia la condici\u00f3n del ni\u00f1o en todo momento y circunstancia en raz\u00f3n a su especial vulnerabilidad, como un deber del individuo, la sociedad y los poderes p\u00fablicos y como inter\u00e9s supremo. &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalece en las normas constitucionales en materia de los ni\u00f1os, la obligaci\u00f3n de que el ni\u00f1o sea ubicado en el \u00e1mbito de una familia, como condici\u00f3n fundamental para su desarrollo y protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la sentencia mencionada emanada de esta Corporaci\u00f3n, &#8220;esta relaci\u00f3n es de tal importancia que el Constituyente la elev\u00f3 a la naturaleza de derecho fundamental que rige por encima de la voluntad de sus progenitores, sobre todo en situaciones t\u00edpicas de crisis de pareja. Vale decir, el ofrecerle al ni\u00f1o un ambiente familiar es hoy no solo manifestaci\u00f3n natural de afecto y generosidad de sus progenitores, sino tambi\u00e9n derecho exigible por el ni\u00f1o, con todas sus consecuencias y en todas aquellas circunstancias en que as\u00ed lo demanden su protecci\u00f3n y bienestar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la consagraci\u00f3n constitucional del derecho de todo ni\u00f1o a tener una familia y a no ser separado de ella implica que su unidad constituye fundamento esencial para la conservaci\u00f3n, estabilidad y supervivencia de la instituci\u00f3n familiar como el ambiente m\u00e1s apropiado para el desarrollo de la personalidad humana, pero ante todo, para el normal crecimiento y formaci\u00f3n del ni\u00f1o como persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del contexto de la Constituci\u00f3n vigente, los padres biol\u00f3gicos o progenitores tienen el deber y la obligaci\u00f3n de ofrecer a sus hijos un ambiente de unidad familiar que permita el desarrollo integral y arm\u00f3nico de su personalidad. No en vano puede hablarse de personas violentas, de temperamento agresivo, con instintos de car\u00e1cter fuerte, como aquellas formadas o que han crecido en medio de un ambiente de desuni\u00f3n, pelea, donde no se d\u00e1 la existencia de un ambiente familiar propicio para el crecimiento del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, procrear un hijo implica la obligaci\u00f3n por parte de sus progenitores de brindarle un ambiente familiar, de unidad, amor y concordia adecuado para su formaci\u00f3n y desarrollo, a\u00fan despu\u00e9s de la crisis, ruptura o separaci\u00f3n de la pareja. En esos momentos de dificultad, de crisis, es cuando el ni\u00f1o requiere del mayor apoyo y amor de sus padres para evitar traumas en su desarrollo emocional. &nbsp;<\/p>\n<p>C) DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMO MECANISMO TRANSITORIO &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pretende con ello que el juez de tutela no sustituya las competencias ordinarias en los diversos campos de al administraci\u00f3n de justicia, ni invada esferas que le est\u00e1n reservadas, bien a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o a la contencioso administrativa. Por eso se habla de una instituci\u00f3n o mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter subsidiario: es decir, s\u00f3lo procede a falta de otro medio de defensa judicial &#8211; cuando no se disponga de procedimiento judicial id\u00f3neo -, para el amparo del afectado en un caso particular, mediante una orden perentoria en cuya virtud cesen los actos violatorios, se ejecuten aquellos necesarios para la efectividad del derecho conculcado, o se impida que se contin\u00faen los actos que producen una amenaza. Excepcionalmente, cuando a pesar de existir otros medios de protecci\u00f3n, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, es procedente la acci\u00f3n de tutela, pero su aplicaci\u00f3n o efectividad ser\u00e1n transitorios o temporales, mientras el juez o autoridad competente adoptan la decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor en su art\u00edculo 36 se\u00f1ala que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), a trav\u00e9s del Defensor de Familia del lugar donde se encuentra el menor -que para el presente caso lo ha sido la Defensora de Familia Alamos, Bogot\u00e1-, la atribuci\u00f3n y facultad de declarar, si lo estima pertinente, las situaciones de abandono o de peligro, seg\u00fan las circunstancias, para brindarle la protecci\u00f3n necesaria. Estas decisiones tienen car\u00e1cter temporal o transitorio, pues la definici\u00f3n del asunto corresponde al juez de familia -art\u00edculo 5o. del Decreto 2272 de 1989-. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo del Menor, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El control jurisdiccional de las decisiones que tome el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sujetar\u00e1 a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, los actos administrativos que resuelvan acerca de la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n preceptuadas en el art\u00edculo 57 y las dem\u00e1s que definan, en forma permanente o provisional, la situaci\u00f3n de un menor, estar\u00e1n sujetas al control jurisdiccional de los Jueces de Familia, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 64 de este C\u00f3digo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la voluntad de la se\u00f1ora madre (biol\u00f3gica) de Diana Patricia de recuperar o reasumir la patria potestad y en general, el cuidado y protecci\u00f3n de su hija, no puede el Estado a trav\u00e9s de los Defensores de Familia, privarlo de este leg\u00edtimo derecho mediante un procedimiento preferente y sumario, sin la adecuada evaluaci\u00f3n de los hechos y la circunstancias particulares que amerite dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante ese inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste a los padres biol\u00f3gicos, ello no implica que dicho derecho sea absoluto, ni que ello deba cumplirse en todo caso, pues es la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la que en consonancia con las normas contenidas en tratados internacionales, concretamente la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, establece, no s\u00f3lo que el derecho de los ni\u00f1os prevalece sobre los dem\u00e1s, sino por cuanto el art\u00edculo 9o. de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de decisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones no pueden ser desconocidas en el asunto que se examina, ya que de lo que se trata es de lograr la prevalencia y la efectividad de los derechos fundamentales de la menor Diana Patricia Gutierrez, afectados por la situaci\u00f3n de descuido y abandono de que ha sido objeto desde hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, es decir cuando ten\u00eda la edad de cinco (a\u00f1os), adem\u00e1s de situaciones que le han afectado sicol\u00f3gica y emocionalmente, y que la han llevado a interponer la presente demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dicho, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s, lo que significa que en todo caso, el Estado debe adoptar las medidas pertinentes para hacer efectiva dicha garant\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>Debe concluirse entonces, que para proteger a la instituci\u00f3n familiar, la Carta Fundamental de 1991 ha elevado a canon constitucional su unidad como principio esencial. Esta consagraci\u00f3n trasciende luego en el derecho prevalente de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, ya que constituye el ambiente natural para su desarrollo arm\u00f3nico y el pleno ejercicio de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, significa por su parte, que el Estado debe hacer realidad el mandato constitucional de que los ni\u00f1os tengan una familia, para lo cual deber\u00e1 abstenerse de decretar medidas que agudicen el deterioro de las relaciones entre sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los jueces y dem\u00e1s funcionarios deben ofrecer toda su colaboraci\u00f3n para que las familias puedan encontrar soluciones justas y equilibradas, razonables y pac\u00edficas que marginen a los ni\u00f1os de sus conflictos y favorezca su desarrollo integral. &nbsp;<\/p>\n<p>DEL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Sala con fundamento en los documentos y pruebas que obran en el expediente que: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde la edad de los cinco (5) a\u00f1os, la menor DIANA PATRICIA GUTIERREZ fue entregada por su madre al matrimonio VARGAS BEDOYA, quienes desde ese momento hasta la fecha, cuando la menor tiene diez (10) a\u00f1os de edad, le han proporcionado de manera permanente e ininterrumplida -salvo por el lapso de los quince (15) d\u00edas en que estuvo en poder de su madre en virtud de una decisi\u00f3n proferida por la Defensora de Familia del Centro Zonal No. 11 Engativa-, la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y cuidados necesarios para su crianza, sostenimiento, educaci\u00f3n y formaci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La menor se siente plenamente realizada como persona al lado de la familia VARGAS BEDOYA, quienes se constituyen para ella en su verdadera y \u00fanica familia, por cuanto es all\u00ed donde se le brinda el afecto, amor y cuidado necesarios para su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentimiento de la ni\u00f1a hacia el matrimonio VARGAS BEDOYA es de gratitud, afecto y amor; como lo indic\u00f3 expresamente en la demanda de tutela a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo, &#8220;su mundo afectivo, su felicidad y su futuro s\u00f3lo se hace comprensible alrededor de los esposos VARGAS BEDOYA, quienes la ven como a su verdadera hija&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario sensu, se\u00f1ala no sentir ning\u00fan tipo de afecto ni de amor por su madre biol\u00f3gica, quien por lo dem\u00e1s es indiferente a su situaci\u00f3n personal y a sus sentimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello, considera que es su leg\u00edtimo derecho tener una familia y no ser separada de ella; familia que est\u00e1 representada en el matrimonio VARGAS BEDOYA y de la cual no desea ser separada, pues all\u00ed se le brinda el cuidado y el amor que requiere. Adem\u00e1s, siente preocupaci\u00f3n y temor de regresar al lado de su madre biol\u00f3gica, no s\u00f3lo por cuanto afirma no quererla ni sentir cari\u00f1o por ella, sino por las circunstancias en que ella vive y por el hecho de que su padrastro le ha manifestado &#8220;so\u00f1arse con ella&#8221;; en otras palabras, desearla sexualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, manifiesta la menor que no desea salir ni ser separada del hogar amigo de la familia VARGAS BEDOYA donde vive, bajo ninguna circunstancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta el hecho de que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, la voluntad y los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s, raz\u00f3n por la que debe hacerse efectivo el derecho de la menor a no ser separado del lado de la familia VARGAS BEDOYA, quienes se constituyen para ella en su \u00fanica y verdadera familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Deben tenerse en cuenta para ello, elementos esenciales de \u00edndole moral y personal, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>* De una parte, c\u00f3mo pensar razonablemente que la menor pueda lograr su pleno desarrollo y su verdadera formaci\u00f3n integral y moral, en el seno de una &#8220;familia&#8221;, o m\u00e1s bien, dentro de un conjunto de individuos cuyas actuaciones y antecedentes personales no permiten deducir idoneidad alguna para la crianza y educaci\u00f3n de un ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe preguntarse la Corte, si una madre que ha tenido seis (6) hijos, nacidos de relaciones de hecho, de distintos padres, y que debe dedicar el d\u00eda entero a trabajar para el sustento de sus hijos, puede brindarle a \u00e9stos los elementos, principios y valores fundamentales para lograr su desarrollo y la formaci\u00f3n integral y moral que requiere, y a la que aspiran el Estado y la sociedad? Qu\u00e9 podr\u00eda esperarse de una ni\u00f1a &#8220;educada&#8221; o m\u00e1s bien criada en esta forma y rodeada por individuos inmorales, que como el padrastro de la menor, &#8220;desea a su hermana mayor y se sue\u00f1a con ella&#8221;? &nbsp;<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas que en estas condiciones, no se lograr\u00e1 formar una persona de bien, sino por el contrario, llena de resentimiento, odio, temor, deseo de venganza y que casi con seguridad, seguir\u00e1 el ejemplo de vida de su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello estima la Corte indispensable, no s\u00f3lo amparar a la menor DIANA PATRICIA GUTIERREZ, dej\u00e1ndola transitoriamente al cuidado y protecci\u00f3n del hogar del matrimonio VARGAS BEDOYA, que es adem\u00e1s el deseo y la voluntad de la ni\u00f1a, mientras que por la jurisdicci\u00f3n de familia se toma una decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo respecto de la situaci\u00f3n familiar de la menor, sino adicionalmente, tomar medidas en orden a proteger a los otros hermanos de la accionante, hijos de BLANCA LILIA UTIMA RIVERA; es decir, a Paula Andrea, Fabian Andr\u00e9s y Carlos David, para lo cual se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adoptar las acciones pertinentes a que haya lugar para efectos de determinar, previa la investigaci\u00f3n de rigor, si estos son susceptibles de protecci\u00f3n. Esta medida se toma, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n irregular y de falta de cuidado en que se encuentran los menores, seg\u00fan lo expresado en precedencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, entonces, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber\u00e1 efectuar un seguimiento de la familia biol\u00f3gica de DIANA PATRICIA GUTIERREZ, por la situaci\u00f3n en que se encuentran sus hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la medida de protecci\u00f3n que ordenar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n, debe agregarse que no se est\u00e1 desconociendo en ning\u00fan momento el derecho leg\u00edtimo que tiene la madre biol\u00f3gica para reclamar o solicitar el cuidado y protecci\u00f3n de su hija. Pero ello no quiere significar que se trate de un derecho absoluto en cabeza de la madre que no ejerce o tiene en el momento la patria potestad, ni la custodia de sus hijos. Es necesario afirmar de una parte, que en todo caso, no obstante el derecho de la madre sobre sus hijos, prevalece el derecho de los ni\u00f1os; y de otro lado, la madre no ha demostrado que sus condiciones iniciales, cuando entreg\u00f3 la ni\u00f1a al cuidado de la familia VARGAS BEDOYA, se hayan modificado en beneficio de la menor. Adem\u00e1s, no puede olvidarse que la madre, cuando en el a\u00f1o de 1992 recuper\u00f3 la patria potestad de su hija, en virtud de la decisi\u00f3n de la Defensora de Familia Centro Zonal No. 11 Engativ\u00e1, y la llev\u00f3 a un sitio lejano, ubicado en la vereda El Charquito, tuvo una nueva oportunidad de demostrarle a su hija su amor y la posibilidad de ofrecerle los elementos necesarios para su formaci\u00f3n integral, pero no supo aprovecharla. No pasaron m\u00e1s de quince (15) d\u00edas al lado de su hija, y tuvo que regrasarla nuevamente al hogar VARGAS BEDOYA. Entonces, podr\u00eda preguntarse, para qu\u00e9 reclama a su hija? &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante a juicio de la Sala, que la menor DIANA PATRICIA permanezca en el actual medio socio-familiar, junto al matrimonio VARGAS BEDOYA, pues a \u00e9stos identific\u00f3 como sus padres y verdadera familia, no siendo por lo tanto conveniente la separaci\u00f3n del lado de ellos, pues la desadaptaci\u00f3n, en concepto de expertos en la materia, traer\u00eda graves problemas de \u00edndole emocional, mental y ps\u00edquico, m\u00e1xima cuando la ni\u00f1a presenta un rotundo rechazo hacia sus padres biol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>No se pudo comprobar, y en esto debe subrayarse lo manifestado por la menor, que exista una buena relaci\u00f3n con su madre biol\u00f3gica, pues aquella no ha propiciado en ning\u00fan momento, ni se ha preocupado por buscar un acercamiento afectivo y amoroso con la ni\u00f1a. A\u00fan m\u00e1s, ella se\u00f1ala en forma sentida, que cuando espor\u00e1dicamente logra ver a su madre, ella no es cari\u00f1osa ni le &#8220;trae regalos&#8221;, ni menos lo hace en la fecha de su cumplea\u00f1os, la cual nunca recuerda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe resaltar la Sala que los ni\u00f1os requieren para su desarrollo, crecimiento y formaci\u00f3n, del cuidado, del amor, del cari\u00f1o y del apoyo de sus padres, o de lo contrario crecer\u00e1 en un ambiente de soledad y desamor, que no le permitir\u00e1n convertirse en una persona norma y de bien. Es inconcebible la vida de un ser humano, al que no se le brinda el m\u00e1s m\u00ednimo sentimiento o expresi\u00f3n de amor o cari\u00f1o. El amor se constituye en el presupuesto fundamental y esencial de la vida humana: no s\u00f3lo a la persona se le debe amar, sino que debe tener la oportunidad de expresar y manifestar su amor hacia quienes lo rodean. Pero, c\u00f3mo pensar que alguien que no recibe amor, pueda brindarlo a otro: &#8220;quien nada recibe, nada puede dar; c\u00f3mo puede una persona amar si no conoce lo que es el amor&#8221;? &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3mo decirle a DIANA PATRICIA que regrese al lado de su madre o que la quiera, o que desee verla, cuando es ella misma quien no le ha ofrecido ni brindado el amor, el cuidado y la protecci\u00f3n que para su formaci\u00f3n y desarrollo requiere? Todo ni\u00f1o, y a\u00fan el adulto, necesita recibir manifestaciones y expresiones de amor y solidaridad para sentirse que es querida o que alguien se preocupa por \u00e9l o por ella? En especial, el ni\u00f1o desde el momento mismo de su nacimiento, requiere de manifestaciones de amor y cari\u00f1o: un regalo, un detalle o algo que le permita sentirse amada. Pero si sus padres, que son los primeros llamados a brindar al ni\u00f1o esas expresiones de afecto, no lo hacen, se ir\u00e1 formando en \u00e9l una persona sin sentimientos, cuyo rechazo hacia sus padres y hacia la sociedad se hacen notorios. Pero ante estas circunstancias de soledad, cuando el ni\u00f1o, y a\u00fan el adulto encuentran que alguien les ofrece ese amor del que adolecen, las expresiones de cari\u00f1o y apoyo, sin duda, les producir\u00e1 un efecto de agradecimiento y amor hacia ellos. Y es el caso de DIANA PATRICIA, quien ha encontrado desde el mismo momento en que fue confiada al cuidado del matrimonio VARGAS BEDOYA, el amor, el cari\u00f1o, el cuidado y la protecci\u00f3n que sus padres debieron darle, y que nunca lo hicieron. Por ello no puede esperarse menos que el sentimiento de rechazo que tiene ahora por su madre biol\u00f3gica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, \u00bfc\u00f3mo amar a quien no se ama, o que no le d\u00e1 motivos para hacerlo? Y es que DIANA PATRICIA fue &#8220;abandonada&#8221; a la suerte de los esposos VARGAS BEDOYA, desde los cinco (5) a\u00f1os, edad en la que la presencia, asistencia, protecci\u00f3n y amor de los padres es fundamental para el desarrollo y la formaci\u00f3n integral de la menor. Y fu\u00e9 precisamente en el hogar de los VARGAS BEDOYA, donde encontr\u00f3 el amor, el cuidado y el cari\u00f1o que necesitaba. Por tanto, no s\u00f3lo ser\u00eda injusto sino adem\u00e1s absurdo, que se ordenara a la menor regresar al lado de una persona, que se dice su madre, por el s\u00f3lo hecho de haberla traido al mundo, pero que por lo dem\u00e1s es un ser desconocido y lejano para la ni\u00f1a. Y es que debe enfatizar la Corte, madre no es s\u00f3lo quien d\u00e1 a luz o trae al mundo un hijo, sino fundamentalmente, quien le inculca los principios y valores esenciales para su vida, y le ofrece el amor, el cuidado y la protecci\u00f3n que requiere para lograr su desarrollo arm\u00f3nico y equilibrado. &nbsp;<\/p>\n<p>La mujer, por su capacidad educadora y convergente, tiene la funci\u00f3n natural de centralizar todos los valores familiares. Por ello, ayudar a la mujer a ser plenamente madre y educadora, sin menoscabo de su capacitaci\u00f3n profesional y de su aporte laboral, es ayudar a que la sociedad disfrute de ciudadanos sanos y felices.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, encontr\u00e1ndose como lo est\u00e1n para la Sala de Revisi\u00f3n amenazados los derechos fundamentales de la menor DIANA PATRICIA GUTIERREZ, a tener una familia y a no ser separado de ella, al cuidado y amor y a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n -cuya protecci\u00f3n ampara el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica-, se conceder\u00e1 la solicitud de tutela como mecanismo transitorio, pues en caso contrario, si se le prima a la ni\u00f1a de ese entorno afectivo que le ofrece el matrimonio VARGAS BEDOYA y se le obliga contra su voluntad a salir de \u00e9l, se producir\u00e1n graves consecuencias para su vida, su libre desarrollo a la personalidad y sus derechos fundamentales al amor y al cuidado que merece en su condici\u00f3n de ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante destacar, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n adelantada por la Defensora de Familia Centro Zonal No. 11 Engativ\u00e1, que la voluntad de la menor y las declaraciones del matrimonio VARGAS BEDOYA, no fueron tenidos en cuenta por dicha funcionaria, pues centr\u00f3 su atenci\u00f3n espec\u00edficamente en las aspiraciones de la madre biol\u00f3gica de la ni\u00f1a, haciendo caso omiso a los derechos fundamentales en cabeza de la menor, sin observar el contenido y el mandato imperativo contenido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, frente a un conflicto de tal naturaleza, prevalecen los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s; y por cuanto de otra parte, desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor, las personas y entidades p\u00fablicas y privadas que desarrollan programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, deben tomar en cuenta sobre toda otras consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor. Principio \u00e9ste recogido en el art\u00edculo 44 de la Carta, al consagrar que &#8220;la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la Defensora de Familia desconoci\u00f3 un derecho fundamental de especial importancia en este caso, y que est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 44 superior, cual es el de la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n del ni\u00f1o. En ning\u00fan momento, como se ha indicado, la citada funcionaria tuvo en cuenta la voluntad de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, siendo como lo es, obligaci\u00f3n y deber del Defensor de Familia del Centro Zonal No. 11 Engativ\u00e1, respetar, aplicar y hacer efectivos estos principios constitucionales y legales, pues no pod\u00eda desconocer como lo hizo, la voluntad ni el derecho del menor a permanecer en el seno de la familia VARGAS BEDOYA. Desconoci\u00f3 la Defensora de Familia que la ni\u00f1a no es sujeto pasivo de los padres biol\u00f3gicos, sino que tiene como tal, y en virtud a lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica, autonom\u00eda y capacidad de razonamiento para aspirar a que se le respeten sus derechos fundamentales y a que se haga efectiva su prevalencia sobre los dem\u00e1s, a\u00fan a costa del derecho que eventualmente le puede corresponder a sus progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, diversas convenciones internacionales, suscritas por Colombia consagran principios de protecci\u00f3n del ni\u00f1o, entre ellas la adoptada por la O.N.U. en 1989, &#8220;Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o&#8221;, que estableci\u00f3 que el ni\u00f1o debe tener una infancia feliz y gozar en su propio bien y en el de la sociedad, de los derechos y libertades para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, advirti\u00e9ndose que al promulgar leyes con este fin por parte de los Estados que suscriben esta Convenci\u00f3n, la consideraci\u00f3n esencial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con este principio, el constituyente de 1991 en el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental, establece en su parte final que &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, y estando como lo est\u00e1 para la Sala probado que la ni\u00f1a DIANA PATRICIA GUTIERREZ se encuentra en una situaci\u00f3n de amenaza a su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, producida por la intenci\u00f3n de sus padres biol\u00f3gicos (cada uno de manera independiente), de recuperar a su hija y llevarla a su lado, al igual que por la decisi\u00f3n de la Defensora de Familia, se debe acoger la tutela instaurada como mecanismo transitorio para evitar a la ni\u00f1a DIANA PATRICIA un perjuicio irremediable en sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, de la vida, a tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, al igual que a gozar de una formaci\u00f3n moral integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse que la tutela que se concede s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos y vigencia durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n judicial tendiente a definir la situaci\u00f3n de abandono y peligro en que se encuentra la menor, y la custodia y protecci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo expuesto, esta decisi\u00f3n se convierte en instrumento fundamental y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos de la menor, los cuales no pueden quedar desprotegidos mientras se adopta por la jurisdicci\u00f3n de familia, una decisi\u00f3n con car\u00e1cter definitivo en cuanto a su situaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS MEDIDAS A ADOPTAR &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que se encuentra amenazado el derecho fundamental de la menor Diana Patricia Gutierrez, a tener una familia y a no ser separado de ella -CP. Art\u00edculo 44-, al libre desarrollo de su personalidad, al cuidado, al amor y a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro para la Sala que la menor Diana Patricia Gutierrez ha sido afortunada al encontrar un hogar que le ha brindado el amor, el cuidado y la protecci\u00f3n, indispensables para su desarrollo arm\u00f3nico e integral, y donde ha podido hacer efectivo ese derecho tan fundamental para todo ser humano, como lo es el tener una familia y unos padres, lo cual redundar\u00e1 favorable y ben\u00e9ficamente en la formaci\u00f3n de su personalidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe por lo anterior, motivo ni justificaci\u00f3n alguna, dentro del marco del Estado social de derecho, ni dentro de los principios de solidaridad y convivencia social que inspiran nuestro ordenamiento constitucional, uno de los cuales es la protecci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os, para que la menor Diana Patricia Gutierrez deba regresar al lado de su madre biol\u00f3gica, cuando ella no puede brindarle el cuidado y la asistencia necesaria, ni menos a\u00fan, el amor y la protecci\u00f3n de una familia, como la que en la actualidad y desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os viene otorg\u00e1ndole la familia VARGAS BEDOYA, a la que la ni\u00f1a reconoce como su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el constituyente de 1991 le di\u00f3 especial privilegio a la condici\u00f3n del ni\u00f1o en todo momento y circunstancia, hasta el punto de establecer en el art\u00edculo 44 de la Carta, que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s, en raz\u00f3n a su especial vulnerabilidad, como un deber del individuo, de la sociedad y del Estado. Prevalece en las normas constitucionales un principio que no solo debe guiar la labor del Estado y de la sociedad, sino que adem\u00e1s debe ser fundamento en la labor del juez en cuanto a que el ni\u00f1o debe ser ubicado en el \u00e1mbito de una familia, como presupuesto esencial para su desarrollo y protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades5, &#8220;el ofrecerle al ni\u00f1o un ambiente familiar es hoy no solo manifestaci\u00f3n natural de afecto y generosidad de sus progenitores, sino tambi\u00e9n derecho exigible por el ni\u00f1o, con todas sus consecuencias y en todas aquellas circunstancias en que as\u00ed lo demanden su protecci\u00f3n y bienestar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entonces proceder la Sala a tomar medidas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Diana Patricia Gutierrez a tener una familia y a no ser separado de ella, amenazados por las actuaciones adoptadas por la Defensora de Familia, Regional Bogot\u00e1, Zona Alamos, al igual que por sus padres biol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar que la menor DIANA PATRICIA GUTIERREZ se encuentra incursa en una situaci\u00f3n de abandono o peligro, debe hacerse referencia al numeral 2o. del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo del Menor, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. Un menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o de peligro cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la ni\u00f1a DIANA PATRICIA GUTIERREZ: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha padecido la falta temporal y casi que absoluta de sus padres, pues de sus diez (10) a\u00f1os de vida, cinco (5) los ha pasado al lado de la familia amiga VARGAS BEDOYA, quienes le han brindado el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n, obligaci\u00f3n inicialmente a cargo de los padres biol\u00f3gicos, quienes la abandonaron a la suerte de lo que esta hogar amigo pudiese hacer por la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del contexto de la Carta Pol\u00edtica de 1991, los padres biol\u00f3gicos tienen el deber de ofrecerle a sus hijos un ambiente de amor, fraternidad y unidad familiar que favorezca el formaci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico y equilibrado de su personalidad. Ambiente familiar que debe persistir a\u00fan despu\u00e9s de las crisis o ruptura de las relaciones de pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, agr\u00e9guese que a pesar de que los padres biol\u00f3gicos de la menor existen, y ahora aparecen reclamando derechos, pero ante todo la patria potestad sobre la ni\u00f1a, estos han incumplido en forma notoria y manifiesta las obligaciones y deberes correspondientes, tales como brindarle el derecho a tener una familia, al cuidado, al amor, a la protecci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, no podr\u00eda pensarse c\u00f3mo ordenarle a la ni\u00f1a DIANA PATRICIA regresar al lado de su madre biol\u00f3gica, cuando ni la quiere como su madre, ni \u00e9sta re\u00fane las condiciones necesarias para brindarle a la menor los elementos necesarios para su desarrollo arm\u00f3nico e integral. No existe en ese n\u00facleo familiar, compuesto por sus hermanos, madre y padrastro, una verdadera noci\u00f3n de familia, ni se dan los presupuestos esenciales de cualquier familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el hogar del que hace parte la menor en la actualidad y desde hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, le permite desarrollar libremente su personalidad, pues es all\u00ed donde se identifica y realiza plenamente, y puede lograr una verdadera estabilidad emocional y social. Es adem\u00e1s el deseo, el prop\u00f3sito y la intenci\u00f3n de la menor, permanecer en el hogar amigo de la familia VARGAS BEDOYA y no ser separada de ella: ese se constituye adem\u00e1s, en el prop\u00f3sito y fundamento de la demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y si efectivamente se quiere garantizar el derecho fundamental de todo ni\u00f1o, consagrado por el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, a tener una familia y no ser separado de ella, con base en que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s, no podr\u00eda desconocerse la voluntad de la ni\u00f1a a permanecer en el hogar de la familia VARGAS BEDOYA, hoy su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se hace necesario brindarle la protecci\u00f3n requerida por la menor, en aras de hacer efectivo su derecho fundamental a tener una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo del Menor, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Defensor de Familia, de manera inmediata al conocimiento del hecho, abrir\u00e1 la investigaci\u00f3n por medio de auto en el que ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias que pueden configurar la situaci\u00f3n de abandono o peligro del menor. En el mismo auto podr\u00e1 adoptar, de manera provisional, las medidas a que se refieren los numerales 1 [la prevenci\u00f3n o amonestaci\u00f3n a los padres o a las personas de quienes dependa], 2 [la atribuci\u00f3n de su custodia o cuidado personal al pariente m\u00e1s cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos], 3 [la colocaci\u00f3n familiar], 4 [la atenci\u00f3n integral en un Centro de Protecci\u00f3n Especial] y 6 [cualesquiera otra cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer a la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formaci\u00f3n moral] del art\u00edculo 57. Las diligencias y la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas en el auto de apertura de la investigaci\u00f3n, deber\u00e1n ejecutarse dentro de un plazo m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto de apertura de la investigaci\u00f3n ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n de quienes, de acuerdo con la ley, deban asumir el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n del menor, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, si se conociere su identidad y residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR.- Si como resultado de la investigaci\u00f3n se estableciere que el menor ha sido sujeto pasivo de un delito, el Defensor de Familia formular\u00e1 la denuncia penal respectiva ante el juez competente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tales efectos, se ordenar\u00e1 al Defensor de Familia, Centro Zonal No. 11, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Alamos, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a abrir la investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la menor Diana Patricia Gutierrez, por medio de auto en el que deber\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias que pueden configurar la situaci\u00f3n de abandono o peligro del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordena instituir a la familia VARGAS BEDOYA como Hogar Amigo de la menor DIANA PATRICIA GUTIERREZ UTIMA, mientras se efect\u00faa el proceso de protecci\u00f3n de la ni\u00f1a, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 57, numeral 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, se protegen tanto el derecho de la menor a tener el hogar que desea y en el que se siente plenamente feliz y realizada como ser humano, donde recibe el cari\u00f1o, el cuidado, la protecci\u00f3n y la educaci\u00f3n que requiere para el libre desarrollo de su personalidad, sino adem\u00e1s el derecho a que se le respete el comportamiento solidario que con ella ha tenido la familia VARGAS BEDOYA desde hace ya m\u00e1s de cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR por las razones expuestas, la decisi\u00f3n proferida por la H. Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 1994 en el proceso de tutela promovido por la menor DIANA PATRICIA GUTIERREZ UTIMA, y en su lugar CONCEDER la tutela instaurada para la protecci\u00f3n de su derecho a tener una familia y a no ser separada de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituir a la familia VARGAS BEDOYA como Hogar Amigo de la menor DIANA PATRICIA GUTIERREZ UTIMA, mientras se efect\u00faa el proceso de protecci\u00f3n de la ni\u00f1a, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 57, numeral 3o., mientras se resuelve la situaci\u00f3n legal de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe anotarse que la tutela que se concede s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos y vigencia durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n judicial tendiente a definir la situaci\u00f3n de abandono y peligro en que se encuentra la menor, y la custodia y protecci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR al Defensor de Familia, Centro Zonal No. 11, Alamos, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a abrir la investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la menor DIANA PATRICIA GUTIERREZ, por medio de auto en el que deber\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias que pueden configurar la situaci\u00f3n de abandono o peligro del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisionar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 para que vigile el cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique el contenido de esta providencia al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1No sin motivo la Constituci\u00f3n pastoral Gaudium et spes habla de &#8220;promover la dignidad del matrimonio y de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-523 de 1.992. MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3Cfr. Gaceta Constitucional. Pag. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>4Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-217 de mayo 2 de 1.994. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-523 de 1.992. MP. Dr. Ciro Angarita B. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-278-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-278\/94 &nbsp; PRESUNCION DE INDEFENSION\/ACCION DE TUTELA CONTRA PADRES BIOLOGICOS &nbsp; El mismo art\u00edculo establece la presunci\u00f3n de indefensi\u00f3n (que se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio) cuando se trata de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}