{"id":12321,"date":"2024-05-31T21:42:04","date_gmt":"2024-05-31T21:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-319-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:04","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:04","slug":"t-319-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-05\/","title":{"rendered":"T-319-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/05 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Sujeci\u00f3n a las formalidades legales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desprende de las normas anteriores que basta el conocimiento del demandado sobre la existencia del proceso, como tampoco que resulta suficiente cualquier menci\u00f3n del mandamiento de pago en un escrito para tener por surtida la notificaci\u00f3n personal e interrumpida la prescripci\u00f3n, porque las normas transcritas indican que las notificaciones deber\u00e1n hacerse con las formalidades previstas en el ordenamiento, que el mandamiento de pago se notifica personalmente y que esta diligencia se entender\u00e1 surtida cuando quien deb\u00eda ser enterado de su contenido manifiesta que lo conoce o se refiere a la providencia que lo contiene. Ahora bien, frente a la menci\u00f3n de la providencia, en un escrito que lleva la firma de aquel que tiene que ser notificado de su contenido, hay que entender que no basta cualquier referencia, para entender surtida la notificaci\u00f3n personal con todos sus efectos. El art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al contenido se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, prev\u00e9 que en el acto de notificaci\u00f3n se entregue copia de la demanda y de sus anexos y a la vez indica que la providencia es apelable; el art\u00edculo 507 de la normatividad en comento faculta al demandado para solicitar la exoneraci\u00f3n en costas, si da cumplimiento a la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino que la providencia le se\u00f1ala; el art\u00edculo 509 \u00eddem, concede al deudor la posibilidad de proponer excepciones previas y de m\u00e9rito; y el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo de Comercio se refiere a las excepciones perentorias que podr\u00e1n hacerse valer cuando el documento en que se base el cobro es un t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Carga del demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador que da por notificado el mandamiento de pago, con la presentaci\u00f3n del escrito en el que se propone la nulidad de lo actuado -con miras a restablecer las oportunidades perdidas y poder hacer efectivo el derecho a la defensa- incurre en v\u00eda de hecho; porque este proceder a la vez que vulnera el derecho a la defensa otorga al actor las potestades de trasladar la carga de la notificaci\u00f3n al demandado y de \u00a0hacerle precluir las oportunidades de defensa, por su indolencia, quebrantando el equilibrio procesal al interior del proceso, que los jueces est\u00e1n en el deber de mantener y restablecer de ser necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1006173 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n y otra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n contra la Sala Civil familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n y la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A., por intermedio de apoderado, reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Santa Marta revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y en su lugar declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria, formulada por la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 19 de junio de 1996, el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario instaurado por el Banco Central Hipotecario por intermedio de apoderado i) libr\u00f3 mandamiento de pago contra la sociedad Promotora del Caribe Procar Ltda., ii) la conmin\u00f3 para que en los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n personal de la providencia cancelara la obligaci\u00f3n, y iii) decret\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes inmuebles hipotecados, consistentes en 25 apartamentos y 25 parqueaderos del condominio Boca Salinas, mediante comunicaci\u00f3n enviada al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00e9sta que fue cumplida mediante sendas anotaciones fechadas el 28 de noviembre del mismo a\u00f1o, conocidas por el Juez del conocimiento en raz\u00f3n del oficio 1776 del 6 de diciembre de 1996, emitido por el Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la oficina de Registro aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 12 de diciembre siguiente, el apoderado de la entidad financiera demandante, dirigi\u00f3 al Juez Tercero en cita un memorial solicitando el levantamiento de los embargos, escrito tambi\u00e9n suscrito por el representante legal de la demandada \u201cpara que mi poderdante no sea condenado en costas\u201d, dice as\u00ed la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. S. D. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL DE JES\u00daS ROJAS SALGADO, abogado inscrito, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00b0 9.074.762 de Cartagena y Tarjeta Profesional N\u00b0 15.553 del Minjusticia, obrando como apoderado de el (sic) Banco Central Hipotecario, muy respetuosamente vengo a Usted, a solicitarle se digne desembargar los inmuebles embargados, relacionados en el oficio N\u00b0 857 de junio 21 de 1996 dirigido al se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para que mi poderdante no sea condenado en costas, suscribe el presente memorial el Doctor ALVARO MARTINEZ G. Representante legal de la sociedad Demandada, cuyo certificado de Existencia y Representaci\u00f3n se aport\u00f3 al proceso y quienes renunciamos a la Notificaci\u00f3n y Ejecutoria del auto que resuelva la anterior petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Se\u00f1or Juez, atentamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel de Jes\u00fas Rojas Salgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T.P. N\u00b0.15553 del Minjusticia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fdo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Mart\u00ednez G.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerente PROCAR LTDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.C. 91.203.932.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mediante providencia del 13 de diciembre de 1996, el Juzgado del conocimiento accedi\u00f3 a la petici\u00f3n del apoderado del demandante y comunic\u00f3 la medida por oficio 1852 del 18 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 13 de enero de 1997, el apoderado de la entidad actora solicit\u00f3 que la medida se decrete nuevamente, para lo cual devolvi\u00f3 el oficio antes relacionado, aduciendo incumplimiento de un acuerdo de parte de la entidad demandada, petici\u00f3n que fue despachada favorablemente y permiti\u00f3 comisionar al Inspector de Polic\u00eda de la Zona respectiva, el 3 de junio siguiente, para adelantar el secuestro de los inmuebles, en la forma previamente ordenada. Diligencias que el Comisionado adelant\u00f3 sin atender ninguna oposici\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El 13 de agosto del mismo a\u00f1o, el apoderado del Banco Central Hipotecario requiri\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta2, para \u201cque se digne dictar sentencia que ordene el remate de los bienes embargados\u201d, dijo fundar su petici\u00f3n en el \u201cmemorial de diciembre 12 de 1996 (..) lo que conduce a dar aplicaci\u00f3n del art. 330 del C. de P.C., por parte de ALVARO MARTINEZ G, quien se identific\u00f3 con C.C. No. 91.203.932 de Bucaramanga\u201d; y el despacho, una vez la parte interesada anex\u00f3 al expediente el Certificado que da cuenta de la representaci\u00f3n legal de Procar Ltda. \u2013para el d\u00eda se\u00f1alado- en la persona del nombrado, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles hipotecados y dispuso el pago del cr\u00e9dito con su producto, previa su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras consideraciones, el fallador de primer grado expuso que \u201cel demandado se da por notificado por conducta concluyente\u201d, y que la demandante demostr\u00f3 plenamente la existencia de la obligaci\u00f3n a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El 13 de mayo de 1998, estando fijado el aviso de remate, la sociedad demandada por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado \u201cincluyendo la Notificaci\u00f3n del Auto de mandamiento de Pago\u201d, de conformidad con lo previsto en el numeral 8, del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado fundament\u00f3 su pedimento i) en que \u201cno hay evidencia procesal de haberse realizado un solo intento de ubicar al representante legal de la demandada, o de haberle fijado el aviso de citaci\u00f3n , o solicitado su emplazamiento\u201d; ii) en que \u201cpara la fecha en que ha debido notificarse el auto de Mandamiento de Pago, los representantes legales de la sociedad demandada, estaban en permanente contacto con la Gerencia Local del Banco Central Hipotecario, ya que all\u00ed se estaba tramitando una negociaci\u00f3n que Subrogaba y Novaba la obligaci\u00f3n\u201d sin que \u201chubieran conocido \u00a0el Mandamiento de Pago (..) \u201d; y iii) en que \u201ces requisito esencial en la notificaci\u00f3n por conducta concluyente que la parte manifieste por escrito expresa o t\u00e1citamente, que conoce la providencia de que se trata\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Banco Central Hipotecario se opuso a que la nulidad fuera declarada i) porque el 12 de diciembre de 1996 su representada solicit\u00f3 el desembargo de los inmuebles, dado que de parte de la demandada exist\u00eda un compromiso de pago; y ii) debido a que el abogado Jaime Alberto Ariza Rugeles, representante legal de la demandada, intervino en la diligencia de secuestro de los inmuebles hipotecados. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente \u201cla mala fe y el \u00e1nimo de Defraudar al estamento bancario\u201d, del proponente y solicita negar la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Mediante providencia del 20 de agosto de 1998, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta neg\u00f3 la nulidad propuesta, fundamentalmente en cuanto \u201cpese a que la entidad demandada no le fue notificado en forma personal el mandamiento ejecutivo, s\u00ed era para ella conocido el tr\u00e1mite procesal que en su contra se adelantaba, y si no se evidencia ninguna otra actuaci\u00f3n en el mismo, no era porque ignorara su existencia sino porque se abstuvo de concurrir a \u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la incidentante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y el despacho resolvi\u00f3 reponer la providencia para en su lugar i) tener por no notificado el mandamiento de pago; ii) decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que dispuso la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles hipotecados y tuvo a la demanda por notificada; y iii) ordenar la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 9 de marzo de 2000 confirm\u00f3 el prove\u00eddo, se\u00f1al\u00f3 el Ad Quem:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una ves revisado el expediente pudo constatar la Sala que efectivamente dicho acto procesal no se verific\u00f3 personalmente, y que existen dos actuaciones \u00a0del representante legal del demandado previas a la solicitud que \u00e9ste elevara para la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite. La primera de ellas se refiere a una petici\u00f3n del demandante para que se levantaran las medidas cautelares, la cual aparece suscrita tambi\u00e9n por una persona que seg\u00fan la copia del certificado de la C\u00e1mara de Comercio que obra a folios 298 a 300 del Cdno. Ppal, ostentaba para la fecha la aludida calidad. Sin embargo, este memorial no congrega los presupuestos enunciados anteriormente para la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, ya que en el mismo no se hace menci\u00f3n de la primera providencia proferida en el proceso, ni tampoco una referencia clara de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la presencia del que para la \u00e9poca fung\u00eda como representante legal de la Promotora del Caribe Ltda., seg\u00fan la certificaci\u00f3n vista a folios 1 a 4 del Cdno. N\u00b0. 3, en la diligencia de secuestro verificada el 28 de julio de 1997 (fol, 284 del Cdno. N\u00b0 1) tampoco constituye la notificaci\u00f3n de la que se viene hablando, puesto que dicho se\u00f1or no expres\u00f3 su conocimiento sobre el auto en cuesti\u00f3n o por lo menos no qued\u00f3 constancia de ello en el acta.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El 27 de agosto de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, declar\u00f3 \u201cimpr\u00f3speras\u201d las excepciones de prescripci\u00f3n y extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, formuladas por el apoderado de la sociedad Procar Ltda. y orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles gravados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el A Quo, entre otras consideraciones, que la demanda debe tenerse como notificada \u201cdesde el 13 de mayo de 1998\u201d, oportunidad en la que por intermedio de apoderado propuso el incidente de nulidad al que se hizo menci\u00f3n, dado que en su escrito \u201chizo clara alusi\u00f3n \u00a0a la providencia de junio 19 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00e9sta que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Santa Marta revoc\u00f3, para en su lugar \u201cDECLARAR PROBADA la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de las obligaciones incorporadas en el pagar\u00e9 aducido como t\u00edtulo de recaudo y de la hipotecaria que las amparaba, en los t\u00e9rminos que se indicaron en la parte motiva de esta providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pretendida notificaci\u00f3n por conducta concluyente al que aludi\u00f3 el A Quo para declarar no pr\u00f3spera la excepci\u00f3n indica la Sala en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El precedente resumen de la actuaci\u00f3n claramente muestra que la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo a la deudora solo se verific\u00f3 el 2 de abril de 2000, puesto que lo actuado anteriormente hab\u00eda sido declarado nulo por el mismo despacho, pronunciamiento que fue confirmado por este Colegiado, mediante prove\u00eddo de marzo 9 de 2000, como ya se dijo, y que se hallaba ejecutoriado desde el 17 del mismo mes y a\u00f1o, por lo que mal pod\u00eda la Juzgadora desconocer sus efectos vinculantes para todos los sujetos procesales, m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n se hallaba en firme el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal. As\u00ed lo entendi\u00f3 el Juez Quinto Civil del Circuito al tener por notificada por conducta concluyente a la demandada, atendiendo la petici\u00f3n que el apoderado de esta formulara en tal sentido (Fls 747 y 754). \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse los alcances dados por la A quo al escrito por medio del cual se formul\u00f3 la nulidad, se vulnerar\u00eda el derecho fundamental de defensa que asiste a la ejecutada, pues la dejar\u00eda sin la posibilidad de controvertir las pretensiones del libelo y ser\u00eda inocua la declaratoria de invalidez. Tan cierto es lo anterior que el Art. 33 de la ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el 330 del C. de P.C. determin\u00f3 que \u201ccuando se decreta la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de una providencia \u00e9sta se entender\u00e1 surtida por conducta concluyente al d\u00eda siguiente de la ejecutoria del auto que la decret\u00f3 o de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior\u201d. Disposici\u00f3n inaplicable en este evento por no estar vigente cuando se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra, en fotocopia, todo lo actuado entre el 19 de junio de 1996 y el 26 de julio de 2004, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario instaurado por el Banco Central Hipotecario contra Promotora del Caribe PROCAR LTDA., ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n y la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones, por intermedio de apoderado, solicitan el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a un proceso jurisdiccional en el que los jueces se sometan al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su invocaci\u00f3n de amparo, el apoderado se refiere en detalle al tr\u00e1mite del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido la instituci\u00f3n bancaria que representa contra Procar Ltda., y concluye que las irregularidades en que incurri\u00f3 la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Santa Marta constituyen v\u00eda de hecho, cuyo efecto inmediato consiste en que se priv\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A., en su condici\u00f3n de cesionaria de los derechos del Banco demandante, de su derecho a obtener la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n insoluta mediante la ejecuci\u00f3n de los inmuebles dados en garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la sentencia que ordenaba la venta de los inmuebles hipotecados \u00a0ten\u00eda que ser confirmada, como quiera que en el escrito presentado por el apoderado de la demandada el 13 de mayo de 1998, para solicitar la nulidad de lo actuado, la parte demandante manifest\u00f3: \u201cEl d\u00eda 17 de mayo de 1996, el Banco Central Hipotecario, sucursal Santa Marta, f\u00f3rmul\u00f3 demanda Ejecutiva con garant\u00eda hipotecaria, contra la sociedad Promotora del Caribe Ltda. Procar Ltda., correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta Ciudad, el cual con fecha junio 19 de 1996, procedi\u00f3 a dictar el mandamiento Ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con el expuesto, considera que si la demandada qued\u00f3 notificada del mandamiento de pago el d\u00eda antes se\u00f1alado, \u201c no transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para que dicha figura extinguiera la obligaci\u00f3n incorporada en el t\u00edtulo, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 789 del C. de Co.\u201d quedando demostrado que la decisi\u00f3n de declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria, \u201cdesconoci\u00f3 una realidad procesal indiscutible y es a todas luces arbitraria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa de la decisi\u00f3n proferida el 9 de marzo de 2000, que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y dispuso la notificaci\u00f3n personal de la demandada, porque a su juicio, \u201ca\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n pudiera pensarse que en ninguno de los memoriales y alegaciones hechas por la parte demandada hubo referencia expresa a la providencia en cuesti\u00f3n y que , por lo tanto, no se hubiera configurado un evento de notificaci\u00f3n por conducta concluyente, lo que s\u00ed no pod\u00eda desconocerse era, por lo menos, el conocimiento de la parte demandada del proceso en curso, circunstancia \u00e9sta que no le permit\u00eda incoar una nulidad por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n, dispuso la notificaci\u00f3n de los integrantes de la Sala Civil demanda, orden\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n a las sociedades demandantes, previ\u00f3 la vinculaci\u00f3n al asunto de los \u00a0Jueces Tercero (sic) y Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, como tambi\u00e9n de la sociedad Promotora del Caribe Procar Ltda. y de quien fungi\u00f3 como su apoderado, en el proceso Ejecutivo Hipotecario varias veces referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la sociedad Promotora del Caribe Procar Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la sociedad vinculada intervino para poner de presente, que la tutela \u201cno puede ser remedio para subsanar la incuria de una de las partes, por importante y muy bien representada que est\u00e9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la sociedad que representa realiz\u00f3 ingentes esfuerzos para obtener de parte de la entidad acreedora soluciones a las medidas preventivas decretadas contra inmuebles de su propiedad, las que le causaron innumerables perjuicios representados \u201cen pasivos que superan los cinco mil millones de pesos y en p\u00e9rdidas acumuladas de m\u00e1s de tres mil millones\u201d, y que, decretada la nulidad de lo actuado, el Banco no realiz\u00f3 las diligencias atinentes a obtener la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago no obstante contar \u201ccon medios expeditos para acceder no solo a notificar el mandamiento de pago sino a pedir actuaciones judiciales en materia de notificaciones que tampoco hizo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la manifestaci\u00f3n de su apoderado, obrante en el escrito que formul\u00f3 el incidente de nulidad, y advierte que para proponer un incidente resulta necesario indicar \u201cla providencia en la cual \u00e9ste se origina\u201d, sin que esto puede ser utilizado con diferentes prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir destaca que el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9 la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, la cual \u201ctampoco fue utilizada por el demandante, sin culpa o responsabilidad alguna distinta a la suya y la de sus agentes y mandatarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia decret\u00f3 la nulidad de la sentencia de 2 de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario del Banco Central Hipotecario contra Procar Ltda., y dispuso que en las 48 siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se dicte una nueva providencia, tomando en cuenta sus consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u201clas formas procesales no excluyen que el demandado pueda conocer de otro modo de la existencia del proceso\u201d, y que \u201c la incontrastable realidad que muestran los autos es que el demandado positivamente conoc\u00eda de la ejecuci\u00f3n, pues no de otro modo se explica el escrito en el que el representante legal de la demandada, obrando de consuno con el demandante, solicit\u00f3 el levantamiento parcial de las medidas cautelares y renunci\u00f3 a los t\u00e9rminos de ejecutoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario las medidas cautelares \u201cson esenciales al auto de mandamiento de pago\u201d, de donde concluye que si el demandado manifest\u00f3 que conoc\u00eda de aquellas, no se puede afirmar que ignoraba la orden que le fue impartida para conminarlo al cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el escrito a que hace menci\u00f3n no es la \u00fanica circunstancia que permite demostrar que Procar Ltda. conoc\u00eda del proceso en su contra, como quiera que su representante legal intervino en la diligencia de secuestro, y \u201cn\u00edtidamente hizo referencia al auto de mandamiento de pago con lo cual es notorio una vez m\u00e1s que sab\u00eda del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las actuaciones demuestran una actitud \u201celusiva del demandado, que en contrav\u00eda de los deberes superiores para con la administraci\u00f3n de justicia previstos en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, aprovech\u00f3 los intersticios que la actuaci\u00f3n le brind\u00f3, para en abierto desconocimiento del principio de la buena fe, que debe gobernar todas las actuaciones, entender que al mencionar el mandamiento de pago no quedaba cubierto por lo prescrito en el art\u00edculo 330 del C. de P. C. que a la saz\u00f3n establec\u00eda sin ninguna salvedad, que la menci\u00f3n de una decisi\u00f3n por notificar supon\u00eda el conocimiento de ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa de la argumentaci\u00f3n del Tribunal, en cuanto la Sala accionada relacion\u00f3 su decisi\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la defensa de la sociedad demandada, se\u00f1ala el juzgador de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que \u201cel error may\u00fasculo del Tribunal radic\u00f3 en que dej\u00f3 de aplicar el originario art\u00edculo 330 del C. de P.C. pues resulta evidente que el demandado al proponer la nulidad hizo menci\u00f3n expresa al auto de mandamiento de pago y en ese momento qued\u00f3 notificado de \u00e9l por conducta concluyente, sino es que antes ya no lo estaba por haber rubricado la petici\u00f3n de levantamiento de las medidas cautelares y participado en la diligencia de secuestro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La representante legal de la sociedad Promotora del Caribe PROCAR LTDA. impugna la decisi\u00f3n i) porque la providencia deja inc\u00f3lume la providencia que decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, a la vez que ordena su desconocimiento; ii) como quiera que la decisi\u00f3n de dejar sin valor ni efecto la actuaci\u00f3n, produce efectos desde \u201caproximadamente cinco a\u00f1os y medio\u201d;\u00a0 y iii) dado que carece de toda l\u00f3gica pretender que un demandado proponga excepciones al tiempo que formula la nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n \u201cpor cuanto ning\u00fan recurso ni medio defensivo puede proponerse a destiempo, ni antes de que el t\u00e9rmino empiece a correr, ni despu\u00e9s de que \u00e9ste haya expirado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El apoderado de la sociedad Procar Ltda., dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario en este estado intervine para impugnar la decisi\u00f3n, fundado en condiciones similares a las ya sintetizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia de primer grado, porque la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse \u201cen ning\u00fan caso\u201d para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, se apoya en la sentencia C-543 de 1992, de la que trae apartes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma \u201cque el juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y aut\u00f3nomas, conforme a lo previsto por los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco es procedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 19 de noviembre del 2004, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar las decisiones adoptadas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que no le conceden al Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n y a la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. el restablecimiento de sus derechos fundamentales, dentro del Ejecutivo Hipotecario promovido por el Banco contra Procar Ltda., porque el fallador de segundo grado considera que no procede desconocer decisiones judiciales en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil, por su parte, concede la protecci\u00f3n, aduciendo que la Sala del H. Tribunal Superior de Santa Marta accionada no pod\u00eda declarar extinguida la acci\u00f3n cambiaria promovida por el Banco, por prescripci\u00f3n, como quiera que la sociedad demandada conoci\u00f3 de la existencia del proceso, desde sus inicios y evidenci\u00f3 su saber al proponer la nulidad de lo actuado, dado que en este estado de la actuaci\u00f3n se refiri\u00f3 expresamente al mandamiento de pago proferido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia la Sala determinar si la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Santa Marta pod\u00eda revocar la sentencia de primer grado, que dispon\u00eda la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles hipotecados, para con su producto cancelar las obligaciones a cargo de Procar Ltda., pero, previamente, es necesario establecer si el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n y la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. cuentan con un procedimiento para reclamar sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, porque tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n en condici\u00f3n de cedente y la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. como cesionaria, reclaman sus derecho a hacer efectivas las obligaciones a cargo de Procar Ltda., mediante la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles hipotecados, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por el Banco el 21 de mayo de 1966, fundados en que la Sala accionada declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n cambiaria, descartando la interrupci\u00f3n que oper\u00f3 el 13 de mayo de 1998 con la presentaci\u00f3n de un escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica garantiza el debido proceso y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala los requisitos para tener notificada una providencia por conducta concluyente, y qu\u00e9 cargas deben cumplirse para interrumpir la prescripci\u00f3n de las acciones, pero en el caso sub lite las accionantes no pueden hacer uso de los medios defensivos ordinarios porque reclaman contra la sentencia de segundo grado, en un asunto que, adem\u00e1s, no admite recurrir en casaci\u00f3n, ni permite invocar revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que a las sociedades accionantes no les queda m\u00e1s que invocar la protecci\u00f3n del Juez constitucional, a fin de que la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Santa Marta admita la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, confirmando por ende la providencia que dispuso la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles hipotecados, previo su aval\u00fao y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligatoriedad de las normas sobre notificaci\u00f3n e interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a) Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 313, 314, 330 y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989 i) \u201c[l]as providencias judiciales se har\u00e1n saber a las partes y a los dem\u00e1s interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este c\u00f3digo\u201d; ii) [d]eber\u00e1n hacerse personalmente las siguientes notificaciones: Al demandante o a su representante o apoderado judicial la del auto que corre traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo (..)\u201d; iii) \u201c[c]uando una parte o un tercero manifiesta que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en acta se considera notificada personalmente de dicha providencia en la fecha del escrito o de la audiencia\u201d; y iv) [l]a presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla o el de mandamiento ejecutivo en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, pasado este t\u00e9rmino los mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desprende de las normas anteriores que basta el conocimiento del demandado sobre la existencia del proceso, como tampoco que resulta suficiente cualquier menci\u00f3n del mandamiento de pago en un escrito para tener por surtida la notificaci\u00f3n personal e interrumpida la prescripci\u00f3n, porque las normas transcritas indican que las notificaciones deber\u00e1n hacerse con las formalidades previstas en el ordenamiento, que el mandamiento de pago se notifica personalmente y que esta diligencia se entender\u00e1 surtida cuando quien deb\u00eda ser enterado de su contenido manifiesta que lo conoce o se refiere a la providencia que lo contiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la menci\u00f3n de la providencia, en un escrito que lleva la firma de aquel que tiene que ser notificado de su contenido, hay que entender que no basta cualquier referencia, para entender surtida la notificaci\u00f3n personal con todos sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque en las normas en menci\u00f3n se establece con claridad que el demandante soporta la carga de hacer conocer del demandado o de su representante la providencia con que se inicia el proceso y que el cometido deber\u00e1 cumplirse con especial rigor, como quiera que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y nadie puede ser juzgado sin haber tenido la oportunidad de contradecir a su oponente, presentando sus razones y las pruebas que las soportan \u2013art\u00edculo 29 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al contenido se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, prev\u00e9 que en el acto de notificaci\u00f3n se entregue copia de la demanda y de sus anexos y a la vez indica que la providencia es apelable; el art\u00edculo 507 de la normatividad en comento faculta al demandado para solicitar la exoneraci\u00f3n en costas, si da cumplimiento a la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino que la providencia le se\u00f1ala; el art\u00edculo 509 \u00eddem, concede al deudor la posibilidad de proponer excepciones previas y de m\u00e9rito;y el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo de Comercio se refiere a las excepciones perentorias que podr\u00e1n hacerse valer cuando el documento en que se base el cobro es un t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>Es de entender entonces que no puede tenerse por notificado a quien es llamado a un proceso Ejecutivo con garant\u00eda real, porque se refiri\u00f3 al auto que lo conmina al pago al proponer la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada sin su concurso, porque, de ser esto as\u00ed, la simple menci\u00f3n de la providencia que dio inicio al proceso tendr\u00eda que hacer retrotraer la actuaci\u00f3n, para permitirle al demandado el ejercicio de su defensa, y ello no ocurre as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo en cuanto la actuaci\u00f3n se retrotrae cuando la nulidad es decretada y la providencia lo ordena, sin que resulte posible a la vez tener por notificado al proponente a partir del escrito que dio inicio al incidente, porque de ser as\u00ed formulada la nulidad se perder\u00edan las oportunidades de contradecir y probar. Lo que s\u00ed podr\u00eda declararse es la notificaci\u00f3n del proponente desde la ejecutoria del auto que ordena rehacer la actuaci\u00f3n, tal como lo prev\u00e9 el inciso final del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los t\u00e9rminos de la Ley 794 de 2003, como acertadamente lo entendi\u00f3 la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que la simple menci\u00f3n de la providencia que dio inicio al proceso o imparti\u00f3 la orden de cumplir con una obligaci\u00f3n contenida en un documento que presta m\u00e9rito ejecutivo, no siempre permite tener por notificado personalmente al demandado o a su representante, a menos que \u00e9stos se atengan expresamente a los efectos de su manifestaci\u00f3n saneando de contera lo actuado sin su concurso, situaci\u00f3n no previsible cuando en el escrito se formula la nulidad y se aguarda su decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el fallador que da por notificado el mandamiento de pago, con la presentaci\u00f3n del escrito en el que se propone la nulidad de lo actuado -con miras a restablecer las oportunidades perdidas y poder hacer efectivo el derecho a la defensa- incurre en v\u00eda de hecho; porque este proceder a la vez que vulnera el derecho a la defensa otorga al actor las potestades de trasladar la carga de la notificaci\u00f3n al demandado y de \u00a0hacerle precluir las oportunidades de defensa, por su indolencia, quebrantando el equilibrio procesal al interior del proceso, que los jueces est\u00e1n en el deber de mantener y restablecer de ser necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. La sentencia de segunda instancia ser\u00e1 confirmada, por las razones de esta decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia declara improcedente la acci\u00f3n que se revisa, porque a su juicio la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales soslaya la autonom\u00eda e independencia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto basta reiterar la reiterada y coherente jurisprudencia de esta Corte, conforme con la cual si bien la intervenci\u00f3n del Juez constitucional dentro de los proceso en curso es excepcional, por las razones que anota el Ad quem, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales procede siempre que el afectado reclame sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y no cuente con otra v\u00eda para su restablecimiento, situaci\u00f3n clara en los proceso ejecutivos cuando se controvierten decisiones de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la sentencia de segundo grado deber\u00e1 confirmarse en cuanto revoca el fallo que conced\u00eda la protecci\u00f3n, como quiera que el juzgado de primera instancia, da lugar a tener como notificada a la sociedad demandada, por el hecho de haber propuesto la nulidad de lo actuado, y desde la fecha de la presentaci\u00f3n del escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que a la vez que propon\u00eda la nulidad, la demandada ten\u00eda que haber propuesto las excepciones, y que no resulta del caso hacer menci\u00f3n del inciso del art\u00edculo 330 del C. de P.C. adicionado por la Ley 794 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones inaceptables i) no s\u00f3lo porque a las partes les est\u00e1 vedado retrotraer las actuaciones judiciales a su acomodo, sino especial porque los deudores hipotecarios, en todos los casos, tienen derecho a que se le permita pagar la obligaci\u00f3n en tiempo, solicitar la exoneraci\u00f3n de costas e impugnar la orden de pago; y ii) en raz\u00f3n de que nada impide traer a colaci\u00f3n el contenido actual de una disposici\u00f3n, a fin de orientar su esp\u00edritu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho indica que la Sala accionada no se apart\u00f3 del ordenamiento al declarar prescrita la acci\u00f3n con garant\u00eda real instaurada por el Banco Central Hipotecario, simplemente porque la entidad promovi\u00f3 la acci\u00f3n en tiempo, pero no realiz\u00f3 las diligencias tendientes a interrumpir la prescripci\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 cuando el demandado, una vez restablecida la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, se dio por notificado y propuso excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00e9stos que se pondr\u00e1n en conocimiento de las autoridades de control, a fin de que inicien las investigaciones del caso, en raz\u00f3n de la naturaleza de las sociedades accionantes y de la calidad de los recursos que administran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que por lo anterior pueda entenderse que esta Sala se pronuncia sobre las actuaciones del Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n y de la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A., en el \u00e1mbito del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido contra la sociedad Promotora del Caribe PROCAR LTDA., dado que la notificaci\u00f3n personal del inicio del juicio, a la vez de carga del demandante, comporta la oportunidad de ejercer una posici\u00f3n defensiva propia, sobre la que no le est\u00e1 dado al Juez constitucional interferir, sin que por ello pueda comprometer los derechos constitucionales del contrario, ni la lealtad impuesta a quienes concurren o son llamados a solventar sus conflictos ante la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido prevista en el ordenamiento constitucional, para que los asociados reclamen sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro procedimiento de comprobada eficacia que les permita alcanzar los mismos prop\u00f3sitos, de modo que la sentencia de segunda instancia no pod\u00eda declarar improcedente la invocaci\u00f3n de amparo promovida por el Banco Central Hipotecario y la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones, porque la decisi\u00f3n que los accionantes controvierten fue proferida en segunda instancia, dentro de asunto que no tiene casaci\u00f3n y por una causa que no da lugar a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la providencia ser\u00e1 confirmada, en cuanto revoca la decisi\u00f3n del A quo, habida cuenta que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Santa Marta no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, al declarar prescrita la acci\u00f3n cambiaria dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado por el Banco accionante contra la sociedad Promotora del Caribe PROCAR LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia adoptada el 5 de octubre de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco Central Hipotecario y la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. en contra de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n fechada el 8 de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Poner al tanto de las resultas del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por el Banco Central Hipotecario contra la sociedad Promotora del Caribe PROCAR LTDA. a la Contralor\u00eda y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en el Despacho Comisorio la diligencia fue adelantada los d\u00edas 28 y 31 de julio de 1996. El primer d\u00eda la diligencia fue atendida por el se\u00f1or Jaime Alberto Ariza Rugeles, quien recibi\u00f3 en dep\u00f3sito los Apartamentos 203 y 204 ubicados en el tercer nivel del Edificio y dijo actuar en calidad de representante legal de la demandada. El 31 de julio siguiente la diligencia fue atendida por la se\u00f1ora Myriam Cadena, quien se present\u00f3 como administradora Hotelera de Procar Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>2 El asunto fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito en virtud del sorteo a que dio lugar la creaci\u00f3n de nuevos juzgados en el Circuito Judicial de Santa Marta y m\u00e1s adelante devuelto al Juzgado Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/05 \u00a0 NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Sujeci\u00f3n a las formalidades legales\u00a0 \u00a0 No se desprende de las normas anteriores que basta el conocimiento del demandado sobre la existencia del proceso, como tampoco que resulta suficiente cualquier menci\u00f3n del mandamiento de pago en un escrito para tener por surtida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}