{"id":12322,"date":"2024-05-31T21:42:04","date_gmt":"2024-05-31T21:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-320-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:04","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:04","slug":"t-320-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-05\/","title":{"rendered":"T-320-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/05 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Proceso laboral ordinario \u00a0<\/p>\n<p>CASACION LABORAL-Improcedente por no formular cargos de indebida interpretaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver asuntos dentro del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No vulneraci\u00f3n al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAXDAC-Deber de responder derecho de petici\u00f3n\/ CAXDAC-Deber de reconocer pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dentro del ordenamiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1011906 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Guillermo Chavarriaga Ram\u00edrez contra la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura1, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Guillermo Chavarriaga Ram\u00edrez contra las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las piezas procesales anexas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El actor, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 demanda Ordinaria contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAD \u201cCAXDAC\u201d, con el fin de que se declare i) \u201cque el Capit\u00e1n MANUEL GUILLERMO CHAVARRIAGA \u00a0en su condici\u00f3n de piloto tiene derecho a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n por ser pensionado de la CAJA (..) \u00a0y haber vuelto a trabajar despu\u00e9s de su retiro\u201d; y ii) que la v\u00eda gubernativa para reclamar el acceso a la pretensi\u00f3n fue debidamente agotada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el accionante solicit\u00f3 i) que se ordene a la demandada reliquidar \u201cla Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n a que tiene derecho (..) tomando como base el salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d y ii) que se condene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC a reajustar el valor de sus mesadas pensionales, teniendo en cuenta el I.P.C certificado mes a mes por el DANE, como tambi\u00e9n al pago de los intereses comerciales y moratorios, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la reliquidaci\u00f3n present\u00f3 a consideraci\u00f3n del despacho \u201cla siguiente liquidaci\u00f3n provisional\u201d, con base en los \u201cfactores salariales acreditados en el \u00faltimo a\u00f1o de tiempo de servicio\u201d, que le permitieron determinar el valor de la mesada pensional entre el 1\u00b0 de diciembre de 1991 y el 1\u00b0 de enero de 1994, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario B\u00e1sico de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\/rMensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Total\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 612.000.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 21 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$428.000.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0428.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>Salario B\u00e1sico de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 11 meses \u00a0<\/p>\n<p>SUBTOTAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$10.262.441.70 \u00a0<\/p>\n<p>Vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 2.398.59.oo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 11.860.978.70 \u00a0<\/p>\n<p>$11.860.978.70 X 0.0625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 741.311.16 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la pensi\u00f3n a partir del 1\u00b0 de diciembre de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1992, asciende a la suma de $741.311.16 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: A partir del 1\u00b0 de enero de 1993 la Pensi\u00f3n se incrementa en un 21.095% de conformidad con la ley 71 de 1988 o sea, es igual a $741.311.16 x 25% = $926.638.95 mensuales hasta el 31 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero de 1994 $926.638.95 x 21.09% =$1.121.974.44\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su pretensi\u00f3n, el actor afirm\u00f3, entre otros hechos, i) que fue pensionado por CAXDAC en septiembre de 1971, estando al servicio de AVIANCA; ii) que continu\u00f3 prestando sus servicios a diversas compa\u00f1\u00edas de aviaci\u00f3n, \u201ctodas ellas aportantes de CAXDAC\u201d, hasta el 10 de diciembre de 1992, oportunidad en que su \u00faltima empleadora dio por terminado su contrato de trabajo, por haber alcanzado, el d\u00eda 6 anterior, el l\u00edmite de edad establecido para que un piloto pueda realizar vuelos comerciales con pasajeros; iii) que despu\u00e9s de acceder a la prestaci\u00f3n deveng\u00f3 salarios superiores al considerado por la demandada para la liquidaci\u00f3n inicial de la pensi\u00f3n, y iv) que la accionada no ha reliquidado su mesada pensional, no obstante sus peticiones en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez se detuvo en los art\u00edculos 9\u00b0 y 11 de la Ley 71 de 1988, los que trascribe y concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta Ley el derecho a la reliquidaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n \u00a0se hizo extensivo a todos los trabajadores tanto del sector publico como del sector privado permitiendo as\u00ed que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pierda su poder adquisitivo, al modificar los reajustes anuales como lo establec\u00eda la ley 4\u00aa de 1976 (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC se opuso a las pretensiones del actor, para el efecto, entre otros asertos, sostuvo que al demandante se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n acorde con los aportes de su empleador y que si hubo deficiencias en los reportes y en los pago de \u00e9stos la inconsistencia ser\u00eda responsabilidad del obligado. Aclara que \u201cno fue empleadora del demandante ni es de los pilotos o aviadores, respecto de los cuales asume la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201ces una entidad particular y por tanto no est\u00e1 supeditada a las normas de reajustes pensionales aplicables al sector oficial, que las normas especiales que regulan las obligaciones de CAXDAC no contemplan la clase de reliquidaci\u00f3n de pensiones que se invoc\u00f3, esto es el decreto 1015 de 1956, la ley 32 de 1961 y el decreto 60 de 1973\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propuso las excepciones de \u201cpago, inexistencia de la obligaci\u00f3n, prescripci\u00f3n y carencia de respaldo normativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En Audiencia P\u00fablica, adelantada el 29 de marzo del a\u00f1o 2000, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Atender favorablemente las s\u00faplicas de la demanda formulada por MANUEL GUILLERMO CHAVARRIAGA RAMIREZ \u00a0 contra LA CAJA DE AUXILIO Y PRESTACIONES DE ACDAC \u201cCAXDAC\u201d, representada legalmente por el doctor LUIS LIZARRALDE GONZALEZ, quien lo sea o haga sus veces, por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar que, en su condici\u00f3n de piloto, el se\u00f1or CHAVARRIAGA RAM\u00cdREZ tiene derecho a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, a partir del 7 de diciembre de 1991, por ser pensionado de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC \u201cCAXDAC\u201d \u00a0y haber vuelto a trabajar despu\u00e9s de su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En consecuencia CONDENAR \u00a0a la Caja demanda a pagar al se\u00f1or MANUEL GUILLERMO CHAVARRIAGA RAM\u00cdREZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 146722, la suma de (sic) total de $87.577.373.62 Mcte. que incluye el reajuste de las mesadas pensionales de los meses de enero y febrero del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. CONDENAR a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC \u201cCAXDAC\u201d a reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or CHAVARRIAGA RAM\u00cdREZ, a partir del 1\u00b0 de enero de 2000 y continuar reconoci\u00e9ndole una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $2.866.777.32. Este nuevo valor deber\u00e1 comenzar a cancelarse a partir del 1\u00b0 de marzo del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Declarar probada, parcialmente, la de pago (sic). \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Absolver a la parte accionada de las dem\u00e1s deprecaciones de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez del conocimiento que el accionante, luego de haber adquirido la calidad de pensionado -18 de agosto de 1971-, prest\u00f3 sus servicios a varias empresas de aviaci\u00f3n y que la Ley 71 de 1988 prev\u00e9 el derecho de los pensionados a exigir la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, tomando como base el promedio del \u00faltimo a\u00f1o de cotizaciones a la seguridad social, de donde concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n deb\u00eda ser atendida favorablemente, no as\u00ed las solicitudes de indexaci\u00f3n y condena al pago de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el fallador dispuso que la Caja de Auxilios y Prestaciones demandada, pagar\u00eda al actor \u201ca partir del 1\u00b0 de enero de 1992 y en adelante (..) a\u00f1o tras a\u00f1o\u201d, las sumas que el despacho liquid\u00f3, por concepto de reajuste, entre el a\u00f1o 1992 y el 29 de febrero de 2000, para un total de $87.577.373.62 Mcte.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n atinente al reconocimiento de intereses de plazo y mora, afirma que \u201cno es l\u00f3gico ni jur\u00eddico procurar el pago de intereses respecto de una obligaci\u00f3n no declarada ni reconocida, bien directamente por el empleador, bien por decisi\u00f3n judicial\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El apoderado de la Caja de Auxilios y Prestaciones demandada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, fundado, entre otras razones, en que i) \u201cla parte accionante no demostr\u00f3 cu\u00e1les fueron los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio, ni los valores con los que las empresas de aviaci\u00f3n en las que prest\u00f3 sus servicios aportaron a CAXDC, durante dicho periodo\u201d; ii) el ingreso base de la liquidaci\u00f3n tomado por el fallador de primer grado es equivocado; iii) el actor no prob\u00f3 la fecha efectiva de su retiro del servicio; iv) la \u00faltima empleadora del demandante no realiz\u00f3 aportes para pensi\u00f3n a su nombre; y v) los art\u00edculos 1\u00b0, 9\u00b0 y 11 de la Ley 71 de 1988 no resultan aplicables al caso, si\u00e9ndolo \u201cel art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 171 de 1961\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia p\u00fablica adelantada el 10 de mayo de 2002, el fallador de segundo grado modific\u00f3 la sentencia apelada y la revoc\u00f3 parcialmente, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. MODIFICAR y REVOCAR la sentencia (..) en el sentido de que se revoca la fecha en la cual se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n y el promedio tomado y suma determinada por el juzgado de primera instancia y la condena efectuada por los reajustes de 1995 al a\u00f1o 2000. En consecuencia se accede a la condena a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del demandante a partir del 10 de diciembre de 1992 y los reajustes correspondientes a los a\u00f1os de 1993 y 1994, en los t\u00e9rminos y forma establecida en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto se condena a pagar la suma de $4.744.114.76, por concepto de reliquidaci\u00f3n y reajustes de la pensi\u00f3n a favor del demandante y a cargo de la demandada que comprende del 10 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Confirmarla en todo lo dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala accionada consider\u00f3 que no hay duda de la calidad de pensionado del actor, como tampoco de su derecho a la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, para el efecto se apoya en la sentencia 10797 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la que trae el siguiente aparte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo, pues, que analizada la controversia desde la precitada \u00f3ptica, para la Sala la aludida interpretaci\u00f3n no aparece equivocada porque a pesar que el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 171 de 1961 se refiere al empleador, tambi\u00e9n lo es que la misma en su art\u00edculo 15 cita a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, y el decreto reglamentario 1611 de 1962, en su art\u00edculo 18, impone a la respectiva caja de previsi\u00f3n o a la entidad que ven\u00eda reconociendo la pensi\u00f3n, pagar el mayor valor por reincorporaci\u00f3n al servicio del pensionado. Normas \u00e9stas que si bien aluden al sector oficial y semioficial, pueden ser v\u00e1lidamente extendidas al privado porque, ya se dijo, el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 171 de 1961 cobija tambi\u00e9n \u201cal jubilado por una empresa particular que haya sido o sea reincorporado por \u00e9sta a su servicio, o al de sus filiales o subsidiarias por el m\u00ednimo de tiempo indicado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cCAXDAC\u201d, los puede cumplir el trabajador para una o varias empresas aportantes a esa entidad de previsi\u00f3n, tal y como lo ha entendido la Sala en distintos pronunciamientos al precisar que la referida Caja sustituy\u00f3 a todas y cada una de ellas para efectos jubilatorios, mal puede asumirse una posici\u00f3n contraria para efectos de su revisi\u00f3n por reincorporarse el pensionado al servicio activo de otra empresa a\u00e9rea pero aportante a esa misma entidad, pretextando que el reingreso ha de hacerse frente al antiguo empleador\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, sin embargo, que le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la Caja apelante, en lo atinente a que el retiro del accionante ocurri\u00f3 el 10 de diciembre de 1992 y que esta fecha y no el 7 de diciembre de 1991 \u201cmarca el momento a partir del cual se debe reliquidar dicha pensi\u00f3n\u201d; e hizo claridad sobre la vinculaci\u00f3n posterior del actor, para el efecto expuso que si bien qued\u00f3 demostrado que el Capit\u00e1n Chavarriaga prest\u00f3 sus servicios a Aerosucre, con posterioridad a la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral con Intercontinental, lo hizo sin cotizar para pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se refiri\u00f3 a lo resuelto por esta Corte en la sentencia T-865 de 1999 y a lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, respecto del salario base de cotizaci\u00f3n para efectos de la reliquidaci\u00f3n pensional de los afiliados a la Caja demandada, en cuanto aquella discrepa del juez constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 71 de 1988, y \u201cconcluye que se debe tener en cuenta lo devengado realmente en los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio, conforme al art\u00edculo 11 de la Ley 71 de 1988 en concordancia con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 171 de 1961\u201d, como lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar la Sala Laboral en cita se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se debe tener en cuenta el sueldo promedio realmente devengado en los \u00faltimos tres a\u00f1os de servicio, pues esta Sala debe armonizar los criterios expuestos por las altas Corporaciones y por ello acoger\u00e1 el salario devengado en los tres \u00faltimos a\u00f1os con el que realmente haya devengado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores par\u00e1metros y dado que coincide el salario cotizado con el realmente devengado, toda vez que no hay inconformidad al respecto resulta un promedio de $593.060.35 y tomado el 75% resulta un valor de $444.795.26, suma esta que le corresponder\u00eda como pensi\u00f3n para el 10 de diciembre de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa que para el mes de diciembre de 1992 se la (sic) cancelaba por concepto de pensi\u00f3n la suma de $304.586.00 (..) resulta una diferencia a partir de esta fecha de $140.209.26 por lo que se deduce que s\u00ed ten\u00eda derecho a la reliquidaci\u00f3n, por ello se debe acceder a la pretensi\u00f3n de la demanda, pero en la forma y monto que se acaba de determinar. Por lo tanto se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia en relaci\u00f3n con este aspecto de la fecha de la reliquidaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con el promedio tomado. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en la demanda se pidieron los reajustes de la pensi\u00f3n por los a\u00f1os de 1993 y 1994, lo cual es procedente teniendo en cuenta la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ya determinada, por ello y teniendo en cuenta los porcentajes que estableci\u00f3 la ley la correspondiente liquidaci\u00f3n, ser\u00e1 as\u00ed (sic): \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se solicita el reajuste para el a\u00f1o de 1993, teniendo en cuenta que \u00a0se establece para ese a\u00f1o el porcentaje del 25.03451% entonces resulta la suma de $556.147,57 mensuales y como fue pagada la suma de $380.854 (..) resulta una diferencia de $175.293.57, por lo cual se considera procedente el reajuste generando por este a\u00f1o la suma de $2.103.522.88. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se solicita el reajuste del a\u00f1o de 1994 por lo tanto es procedente. Teniendo en cuenta que el porcentaje establecido para dicho a\u00f1o es la suma de 21.08943%, resulta la suma devengada de $673.435.92 y como fue pagada la suma de $461.176.00 resulta una diferencia de $212.259.92 por lo tanto resulta una diferencia por dicho a\u00f1o de $2.547.119.04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto resulta una diferencia a favor del actor y a cargo de la demandada desde el 10 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 de $4.744.114.76 suma a la cual ser\u00e1 condenada la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el juzgado conden\u00f3 en forma extrapetita por los a\u00f1os de 1995 a 2000, considera la Sala que no resulta pertinente esa condena, pues no se debatieron los presupuestos de hecho de los reajustes para estos a\u00f1os, por ello no ten\u00eda competencia para hacerlo y por ello se revocar\u00e1n los reajustes de dichos a\u00f1os, accedi\u00e9ndose solo a los pedidos en la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo del mismo a\u00f1o, atendiendo la solicitud formulada por el apoderado del actor, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 aclarar el prove\u00eddo antes rese\u00f1ado, dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Aclarar la sentencia de esta instancia en el sentido de que queda a salvo lo referente a los reajustes de ley de la pensi\u00f3n del demandante a partir del a\u00f1o de 1995, entendi\u00e9ndose que la revocatoria de la condena que se hace en la sentencia de este Tribunal respecto de los reajustes a partir de dicho a\u00f1o, no debe entenderse como juzgados y por ello no constituye cosa juzgada precisamente por no haber sido objeto del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Las dem\u00e1s peticiones de aclaraci\u00f3n de la sentencia que formula la parte demandante no son procedentes por tratarse de aspectos de fondo que ya fueron decididos claramente y por ello no pueden ser susceptibles de nuevo pronunciamiento a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la aclaraci\u00f3n de sentencias del art. 310 del C.P.C\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el juzgador que la parte demandante solicit\u00f3 aclarar la sentencia i) en cuanto as\u00ed el actor haya dejado de prestar servicios como aviador a partir del 10 de diciembre de 1992, \u201cla reliquidaci\u00f3n efectivamente debe hacerse atendiendo lo pedido en la demanda y que corresponde a los devengado hasta el 10 de diciembre de 1991 y no a lo devengado en el a\u00f1o de 1992\u201d; ii) debido a que el fallo cre\u00f3 confusi\u00f3n \u201cal tomar como base de liquidaci\u00f3n un salario inferior al que realmente correspond\u00eda\u201d; y iii) con miras a definir las razones que condujeron al sentenciador a exonerar \u201ca la demandada del pago de la reliquidaci\u00f3n a partir del a\u00f1o de 1994\u201d y a no pronunciarse sobre los reajustes a partir del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala accionada i) \u201cque no se cambiaron los hechos de la demanda ni de la contestaci\u00f3n de la demanda, sino que se resolvi\u00f3 conforme a derecho, determinando que la fecha del retiro del servicio del demandante lo fue el 10 de diciembre de 1992, tomando como base para reliquidar la pensi\u00f3n el salario devengado de los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio y determinando un salario promedio de $593.060.35, con el cual se estableci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en la suma de $444.795.26 para dicha fecha. Por ello la Sala se abstendr\u00e1 de hacer nuevo pronunciamiento al respecto\u201d; ii) \u201cque basta leer la parte motiva de la providencia para deducir que en la demanda solo se pidi\u00f3 los reajustes hasta el a\u00f1o 1994 y que por lo tanto el juzgado no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre los a\u00f1os subsiguientes al mencionado, m\u00e1xime si no hab\u00edan sido discutido (sic) y probados los supuestos de hecho de los reajustes a partir de ese a\u00f1o\u201d; y iii) que \u201cla cuant\u00eda de la pensi\u00f3n actual no fue planteada como una pretensi\u00f3n de la demanda por ello no pod\u00eda ser objeto de pronunciamiento y as\u00ed qued\u00f3 determinado en la sentencia, por ello no puede ser objeto de consideraci\u00f3n nuevamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aclar\u00f3 \u201cque si bien no pod\u00eda pronunciarse el juzgado sobre los reajustes de la pensi\u00f3n a partir del a\u00f1o de 1995, y que por ello los revoc\u00f3 el Tribunal, \u00e9stos quedan a salvo, y en caso de que la entidad demandada no los pague directamente a la parte demandante podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, pues ello no puede constituir cosa juzgada, ya que la revocatoria que hace el Tribunal de ninguna manera puede entenderse que se trata de una absoluci\u00f3n por esos conceptos sino que simplemente se debe entender que no pod\u00edan ser objeto de pronunciamiento de este proceso, por no haber sido pedidos en la demanda, ni existir los presupuestos para un fallo extra o ultra petita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los apoderados de las dos partes en conflicto interpusieron el recurso de casaci\u00f3n i) la parte actora con miras a la anulaci\u00f3n del numeral primero de la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar se confirme el fallo de primer grado \u201csalvo la frase que dice \u2018a partir del 7 de diciembre de 1991\u2019 contenida en el numeral SEGUNDO de su parte resolutiva, la cual deber\u00e1 ser reemplazada por una que diga \u2018a partir del 10 de diciembre de 1992\u201d; y ii) la Caja de Auxilios y Prestaciones demandada fundada en que la providencia deb\u00eda casarse, porque la Sala accionada interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea \u201clos art\u00edculos 4\u00ba de la Ley 171 de 1.961, 7\u00ba y 18 del Decreto Reglamentario 1611 de 1.962 y 2\u00ba de la Ley 32 de 1.961, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1.887 y 1494 del C.C.C. y art\u00edculo 11 de la Ley 71 de 1.988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia, para el efecto reiter\u00f3 un prove\u00eddo de esa Corporaci\u00f3n, sobre el mismo asunto, sostuvo la accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs infundado el reproche de la r\u00e9plica en cuanto sostiene que \u00a0el cargo debi\u00f3 formularse por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Si la censura sostiene que el sentenciador dej\u00f3 de aplicar las normas que regulaban el caso y en cambio aplic\u00f3 indebidamente las que no eran, ning\u00fan error existe en la modalidad de violaci\u00f3n que se escogi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del cargo se resume en que las normas aplicables a la presente controversia son los art\u00edculos 9\u00ba y 11 de la Ley 71 de 1988, los cuales seg\u00fan la censura consagran el derecho del actor de obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con fundamento en el promedio salarial del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, al paso que para el Tribunal el reajuste pensional tiene su causa en la Ley 171 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1161 de 1962. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acierta la r\u00e9plica en cuanto afirma que esta Corporaci\u00f3n, en un caso similar al que aqu\u00ed se debate, consider\u00f3 que las normas aplicables en materia de reliquidaci\u00f3n pensional son efectivamente los art\u00edculos 4\u00ba de la Ley 171 de 1961 y 7\u00ba del Decreto Reglamentario 1611 de 1962. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia del 22 de octubre de 1998, radicaci\u00f3n 10797, en proceso en el que igualmente fue demandada CAXDAC, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa controversia que plantea el recurrente en frente a la sentencia impugnada, gira en direcci\u00f3n a que si bien el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 171 de 1961 y el 7\u00b0 del decreto reglamentario 1611 de 1962 permiten que sea revisada la pensi\u00f3n cuando el pensionado del sector oficial o privado se reincorpora al servicio activo por espacio de tres (3) a\u00f1os o m\u00e1s y recibe un salario mayor al que se tuvo en cuenta en el momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que ese reingreso ha de efectivizarse para con su antiguo empleador particular u oficial o al de sus filiales o subsidiarias. Por lo tanto, aduce que esas normas no incluyeron a las entidades o Cajas de previsi\u00f3n social como la demandada, la que adem\u00e1s se rige por las normas especiales que le dieron vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de conformidad al marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las pensiones jubilatorias para los aviadores civiles, es decir, la ley 32 de 1961, la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC), fue quien asumi\u00f3 tal prestaci\u00f3n social, es indudable que se produjo un relevo prestacional en favor de las empresas aportantes, que son las empleadoras, y de ah\u00ed que el Tribunal exprese que \u00e9stas fueron sustituidas por la demandada, y bien puede decirse que de tal circunstancia dedujo que la susodicha caja entr\u00f3 a ocupar el lugar del empleador o empleadores que a ella aportan, en cuanto al pago de la pensi\u00f3n aludida se refiere y dem\u00e1s beneficios que le son inherentes a ese estado de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Planteada la situaci\u00f3n as\u00ed, precisa la Sala que para nada incide, en cuanto a la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n jubilatoria se refiere, hacer aquel tipo de disquisiciones que presenta la censura en el sub examine dado a que si el trabajador se reincorpora al servicio no de su antiguo empleador si no de otro que tambi\u00e9n es aportante de la Caja de previsi\u00f3n que lo pension\u00f3, obligatoriamente es \u00e9sta entidad quien debe reajustar la mesada pensional si a ello hubiere lugar y previo el cumplimiento de aquellas otras exigencias estatuidas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, y seg\u00fan los hechos afirmados en el proceso, que no se discuten por el impugnante, el Tribunal en ning\u00fan momento aplic\u00f3 indebidamente las disposiciones legales que sobre \u00e9ste t\u00f3pico se singularizan, ya que, como se precis\u00f3 al estudiar el primer cargo, el fallo cuestionado no le atribuye a la demandada la condici\u00f3n de empleadora del actor, sino que con referencia a esas normas legales concluye que ella es quien debe asumir el reajuste impetrado por ser quien sustituy\u00f3 a las empresas aportantes en reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la anterior circunstancia permite a la Corte puntualizar que lo que en \u00faltimas hizo el juzgador de segundo grado fue interpretar el art\u00edculo 4\u00ba, inciso 2\u00ba de la ley 171 de 1961, en concordancia con su decreto reglamentario 1611 de 1962, para concluir que la obligaci\u00f3n de reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por reincorporaci\u00f3n en el servicio la tiene quien haya sustituido al empleador en el reconocimiento y pago de esa prestaci\u00f3n, y que ella tambi\u00e9n cobija a las cajas de previsi\u00f3n social; connotaci\u00f3n que le dio a la demandada, lo que no se impugna en el cargo y, antes por el contrario, se admite. \u00a0<\/p>\n<p>De modo, pues, que analizada la controversia desde la precitada \u00f3ptica, para la Sala la aludida interpretaci\u00f3n no aparece equivocada porque a pesar que el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 171 de 1961 se refiere al empleador, tambi\u00e9n lo es que la misma en su art\u00edculo 15 cita a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, y el decreto reglamentario 1611 de 1962, en su art\u00edculo 18, impone a la respectiva caja de previsi\u00f3n o a la entidad que ven\u00eda reconociendo la pensi\u00f3n, pagar el mayor valor por reincorporaci\u00f3n al servicio del pensionado. Normas \u00e9stas que si bien aluden al sector oficial y semioficial, pueden ser v\u00e1lidamente extendidas al privado porque, ya se dijo, el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 171 de 1961 cobija tambi\u00e9n \u201cal jubilado por una empresa particular que haya sido o sea reincorporado por \u00e9sta a su servicio, o al de sus filiales o subsidiarias por el m\u00ednimo de tiempo indicado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cCAXDAC\u201d, los puede cumplir el trabajador para una o varias empresas aportantes a esa entidad de previsi\u00f3n, tal y como lo ha entendido la Sala en distintos pronunciamientos al precisar que la referida Caja sustituy\u00f3 a todas y cada una de ellas para efectos jubilatorios, mal puede asumirse una posici\u00f3n contraria para efectos de su revisi\u00f3n por reincorporarse el pensionado al servicio activo de otra empresa a\u00e9rea pero aportante a esa misma entidad, pretextando que el reingreso ha de hacerse frente al antiguo empleador. A este respecto es pertinente traer a colaci\u00f3n lo dicho por la Corte con referencia a los art\u00edculos 2 y 3 de la ley 32 de 1961:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De acuerdo con estas disposiciones es claro que las empresas de aviaci\u00f3n aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac) han sido sustituidas por esta entidad en su obligaci\u00f3n laboral de cubrir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los aviadores y navegantes civiles (&#8230;)\u201d (Sent. cas. febrero 27 de 1989, radicaci\u00f3n 2270, Secci\u00f3n Primera). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, no sobra agregar que a la condici\u00f3n de caja de previsi\u00f3n social de la demandada se refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 17 de marzo de 1986, en la que record\u00f3 lo que al respecto hab\u00eda se\u00f1alado en fallo del 11 de octubre de 1984, radicaci\u00f3n 10810, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si se examinan las normas pertinentes, especialmente la ley 32 de 1961 y los estatutos de Caxdac, y si se tiene en cuenta la naturaleza propia de esta Caja al servicio de la Seguridad Social de Aviadores Civiles, a trav\u00e9s de su asociaci\u00f3n Acdac, y al servicio de las empresas de aviaci\u00f3n que como Aeroc\u00f3ndor contratan a ese personal, y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del actor, se llega a la clara conclusi\u00f3n que la Caja es la llamada a responder por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante, conforme bien lo decidieron los falladores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 2 de la ley 32 de 1961 dispone que la Caja \u2018Ir\u00e1 asumiendo el pago de las prestaciones sociales de los afiliados de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno\u2019. Consecuentemente, el art\u00edculo 3 ib\u00eddem establece que las empresas de aviaci\u00f3n \u2018que cubre los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en C.S.T.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata por lo tanto de una entidad de Seguridad Social que tiene por objeto propio asumir el pago de prestaciones, para lo cual debe formar necesariamente un fondo com\u00fan, seg\u00fan el principio de la solidaridad, y en el cual las compensaciones ocurren de modo autom\u00e1tico, ante la absoluta imposibilidad de determinar con absoluta precisi\u00f3n los ingresos y los egresos futuros. No se trata pues de una simple entidad pagadora, que lleva cuentas corrientes individuales (de hacerlo deber\u00eda reconocer intereses), como lo sostiene el censor. No debe olvidarse que dentro de los mecanismos de previsi\u00f3n la Seguridad Social, incluso el llamado de capitalizaci\u00f3n individual, se requiere una gran acumulaci\u00f3n de capital en un fondo com\u00fan o fondo de reserva. Incluso el sistema llamado de \u2018n\u00f3mina de salarios\u2019, que al parecer aplica la demandada, no implica una contabilizaci\u00f3n separada para cada trabajador afiliado, como lo sugiere el casacionista (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 71 de 1988, s\u00ed tiene raz\u00f3n el censor porque, como \u00e9ste lo sostiene, tal disposici\u00f3n \u201cno regula el hecho o hechos establecidos en el proceso\u201d. Y es que basta con leer su texto para concluir, en primer lugar, que esa norma cobija es a \u201clas personas pensionadas o con derecho a la pensi\u00f3n del sector p\u00fablico en todos los niveles (&#8230;)\u201d, y el aqu\u00ed demandante es una persona del sector privado. Y en segundo t\u00e9rmino, el ordenamiento alude es a quienes estando en una de las dos condiciones precitadas, \u201cno se hayan retirado del servicio de la entidad\u201d, de lo que se infiere que no regula el tema de la reliquidaci\u00f3n pensional por reincorporaci\u00f3n al servicio, que fue y es el objeto de controversia en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, entonces, que al no darse ninguno de los dos supuestos de hecho que exige el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 71 de 1988 para que se configure el derecho que ella consagra, el mismo no pod\u00eda ser aplicado para la soluci\u00f3n del asunto de que se trata; advirti\u00e9ndose que para la Sala lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de esa ley no puede ser entendido a que preceptos que tienen como beneficiarios los servidores oficiales cobijen, tambi\u00e9n, a los del sector privado, sino que lo que con \u00e9l se quiso significar es que lo reglado en tales leyes y decretos reglamentarios, para unos u otros, sin unificar la legislaci\u00f3n, \u201ccontiene los derechos m\u00ednimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales\u201d y se aplican a los afiliados a entidades de previsi\u00f3n social, sean p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Planteada la situaci\u00f3n as\u00ed, se tiene que como el fallo del Tribunal aplic\u00f3, indebidamente, el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 71 de 1988 para efectos de cuantificar el reajuste pensional que dedujo ten\u00eda derecho el demandante con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 171 de 1961, se impone quebrar la decisi\u00f3n en ese punto, lo que a su vez implica que la Corte en sede de instancia deber\u00e1 hacer la tasaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas legales pertinentes\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Guillermo Chavarriaga Ram\u00edrez, por intermedio de apoderada, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con el fin de que le sean restablecidos sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso, quebrantados por las decisiones adoptadas el 28 de febrero y 4 de marzo de 2002, y el 26 de marzo de 2004 dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por el actor contra la Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC \u201cCAXDAC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que el 10 de agosto de 1994 present\u00f3 la demanda que dio lugar al proceso en menci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que se ordenara la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y que para el efecto efectu\u00f3 una liquidaci\u00f3n provisional de lo que deber\u00eda ser su mesada pensional, \u201cporque hasta ese momento s\u00f3lo se hab\u00eda causado el derecho a la reliquidaci\u00f3n de los a\u00f1os 1993 y 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la demandada al reajuste pensional pretendido, determinando el valor de la diferencia a su favor, a\u00f1o por a\u00f1o, decisi\u00f3n que la Sala Laboral accionada revoc\u00f3 parcialmente y que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3, incurriendo estas \u00faltimas en v\u00eda de hecho, como quiera que los principios de econom\u00eda e informalidad son de obligatorio acatamiento, por parte de las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el principio de econom\u00eda obliga a los jueces a \u201cdirigir el proceso de manera que en la actuaci\u00f3n que se vaya a surtir se logre la mayor eficiencia posible\u201d, y que la informalidad comporta \u201cque en el derecho no existen frases o palabras obligatorias sin las cuales no se pueda estudiar de fondo la pretensi\u00f3n o los hechos en que se fundamenta\u201d, siendo por ello responsabilidad del fallador interpretar las pretensiones con el fin de fallar de acuerdo con su verdadero sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, afirma, bastaba solicitar que se condene a la Caja obligada a reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante, tomando como base el salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio del pensionado, como efectivamente ocurri\u00f3, para que se entienda que se ped\u00eda \u201cel reajuste de todas las mesadas pensionales que hubiese recibido el Capit\u00e1n CHAVARRIAGA desde la fecha en que se dispuso la reliquidaci\u00f3n CON EFECTO DE FUTURO\u201d, as\u00ed en el libelo se haya hecho el esfuerzo de liquidar las mesadas causadas hasta la fecha de su presentaci\u00f3n \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el entendimiento dado a la demanda por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 condice con los principios antes esbozados, puesto que el fallador acertadamente conden\u00f3 a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u201cCAXDAC\u201d al reconocimiento y pago de los reajustes correspondientes al tiempo transcurrido, desde que se caus\u00f3 el derecho a la reliquidaci\u00f3n hasta que se produjo el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces, que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en v\u00eda de hecho al revocar la sentencia de primer grado y absolver a la Caja demandada de su obligaci\u00f3n de reajustar la prestaci\u00f3n hasta la fecha del fallo, en cuanto estaban obligados a acatar el principio de econom\u00eda procesal \u201cgarantizando la efectividad del derecho sustancial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia interviene dentro del presente asunto, con el fin de fijar su posici\u00f3n sobre la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer la acci\u00f3n que se revisa, y dar cuenta de la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n que resolvi\u00f3 no tramitar el asunto y disponer su archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la Sala de Casaci\u00f3n demandada i) que \u201cla acci\u00f3n que se pretende sea resuelta por esa corporaci\u00f3n, ya fue decidida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d, de lo que se sigue que \u201cno puede intentarse nuevamente ante una autoridad diferente\u201d; ii) que la disposici\u00f3n del Decreto 2591 de 1991 que preve\u00eda la tutela contra decisiones judiciales \u201cperdi\u00f3 vigencia tras la declaratoria de inexequibilidad de sus art\u00edculos 11,12 y 40\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) que \u201cseg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d esa Corte \u201ces el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria\u201d; y iv) que \u201cno corresponde a la Corte Constitucional conferir competencia a otros funcionarios, para asumir el conocimiento y tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas en contra de la Corte Suprema de Justicia, pues dicha facultad est\u00e1 reservada al ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El representante legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u201cCAXDAC\u201d solicita que la acci\u00f3n de tutela que se revisa se declare improcedente, \u201cpor no ser constitucional ni legalmente viable atacar providencias judiciales por medio de este mecanismo de protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el proceso Ordinario Laboral promovido por el actor en contra de la Caja que \u00e9l representa se circunscribi\u00f3 a determinar, si era procedente reajustar las mesadas pensionales del actor, \u201ca partir del 10 de diciembre de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1992, (..) a partir del 1\u00b0 de enero de 1993 (..) A partir del 1\u00b0 de enero de 1994 (..) sin que siquiera se hubiera plantado (sic) \u00a0la posibilidad para que el juez hiciera uso de la facultad ultra y extra petita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00e9sta que el representante de la accionada califica de \u201cinveros\u00edmil, pues era elemental haber solicitado en la demanda por los dem\u00e1s a\u00f1os, hacia el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la viabilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales (..) \u201clo pretendido por medio de la acci\u00f3n interpuesta resulta verdaderamente ex\u00f3tico, toda vez que se pretende corregir una falencia de orden procesal al no pedir todas las pretensiones adecuadamente como lo exige el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de notar que en la demanda ordinaria, en el ac\u00e1pite concerniente a las pruebas sometidas a consideraci\u00f3n de la justicia del trabajo, la apoderada del actor relacion\u00f3 la \u201ccopia al carb\u00f3n con sello de recibido por CAXDAC \u00a0de la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n del capit\u00e1n MANUEL GUILLERMO CHAVARRIAGA RAM\u00cdREZ\u201d, al igual que las comunicaciones 81062 y 81220 dirigidas por CAXDAC al mismo, el 1\u00b0 de marzo y el 20 de mayo de 1993, para informarle que \u201cla solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n (..) se encuentra en estudio\u201d y \u201ccontin\u00faa en estudio\u201d, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, en consecuencia dispuso que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, \u201cen los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada, profiera la decisi\u00f3n que ha de reemplazarla, teniendo en cuenta los principios y prerrogativas que favorecen a los trabajadores y pensionados del pa\u00eds, las razones anotadas en precedencia y las de la SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el fallador de instancia que la condici\u00f3n de pensionado del capit\u00e1n Chavarriaga Ram\u00edrez, su calidad de persona de la tercera edad y la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la mesada pensional son aspectos que nadie discute, i) como quiera que el 16 de agosto de 1971 la Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC \u201cCAXDAC\u201d le reconoci\u00f3 al actor pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que m\u00e1s adelante reajust\u00f3 acatando la orden emitida por la justicia del trabajo, ii) debido a que el nombrado cuenta con m\u00e1s de setenta a\u00f1os, como quiera que el 6 de diciembre de 1992 alcanz\u00f3 la edad l\u00edmite de 60 a\u00f1os, establecida para accionar aeronaves comerciales de pasajeros, y iii) su mesada pensional no ha sido incrementada desde 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en las pretensiones de la demanda Ordinaria Laboral promovida por el actor, en cuya falencia las autoridades judiciales accionadas se basan para negar la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a 1994, y analiza c\u00f3mo el actor \u201csolicit\u00f3 condenar a la demandada a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho el Capit\u00e1n MANUEL GUILLERMO CHAVARRIAGA RAM\u00cdREZ, tomando como base el salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, para lo cual present\u00f3 la siguiente liquidaci\u00f3n provisional\u201d, y el Juzgado del conocimiento despach\u00f3 favorablemente la pretensi\u00f3n, mientras \u201cjam\u00e1s la parte demandada aleg\u00f3 insuficiencia de las pretensiones, ni el exceso en la condena con relaci\u00f3n a los a\u00f1os posteriores a 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tampoco la apoderada del actor consider\u00f3 del caso debatir el derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional, hasta el a\u00f1o 2000 inclusive, \u201cpuesto ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida de hecho, ni de derecho pudiera hacer pensar que se quisieran presentar varias demandas por cada a\u00f1o o cada dos a\u00f1os de cumplir su derecho ni que se quisiera renunciar a los derechos posteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en la sentencia SU-120 de 2003, de la que trae apartes y concluye que esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 una posici\u00f3n unificada en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, lo que le permite afirmar que \u201cno hay ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida, para que se cercene el derecho a la indexaci\u00f3n hasta la fecha del fallo y de ah\u00ed hacia el futuro, cuando la misma Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, en la sentencia del 13 de noviembre de 1991, dijo: \u201cEl reajuste no implica la variaci\u00f3n de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligaci\u00f3n, sino la actualizaci\u00f3n de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos t\u00e9rminos que cuando debi\u00f3 pag\u00e1rsele la deuda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces, que la Sala Laboral del H, Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al revocar la sentencia que dispon\u00eda la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional del actor hasta la fecha del fallo, para en su lugar disponer que se presente una nueva demanda con tal fin, puesto que tal decisi\u00f3n \u201cno consulta el criterio de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y de equilibrio social con el que se deben aplicar las normas laborales por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los art\u00edculos 66 y 66A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo que exigen la sustentaci\u00f3n y la consonancia del recurso con la decisi\u00f3n, sin que puedan afectarse los derechos laborales m\u00ednimos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia estaba en el deber de casar la sentencia de segunda instancia, como quiera que se apart\u00f3 de la sentencia de unificaci\u00f3n de esta Corte, desconociendo adem\u00e1s los dictados constitucionales, \u201catinentes a la conservaci\u00f3n del valor adquisitivo de los derechos econ\u00f3micos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia impugnan la decisi\u00f3n i) porque \u201cla Corte Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite y, por tanto sus decisiones no pueden ser modificadas\u201d; ii) habida cuenta que \u201cla figura de la cosa juzgada hace que las decisiones judiciales cubiertas por tal efecto sean intangibles e inmutables\u201d; iii) en raz\u00f3n de que \u201ctodos los jueces de la Rep\u00fablica est\u00e1n revestidos por la Constituci\u00f3n de independencia para adoptar los criterios jurisprudenciales sin tener otro l\u00edmite que el estar sometidos al imperio de la Ley y a su recto juicio para estimar el m\u00e9rito y la solidez de aquello\u201d ; y iv) debido a que la Carta Pol\u00edtica \u201cno previ\u00f3 expresamente la tutela contra decisiones judiciales \u00a0y regul\u00f3 tal posibilidad en el Decreto 2591 de 1991, arts. 11.12 y 40, disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jur\u00eddico el aceptar tal clase de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) El representante legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC impugna la decisi\u00f3n, fundado en las consideraciones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n accionada, ya sintetizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoca la decisi\u00f3n de primer grado y en su lugar declara improcedente la invocaci\u00f3n de amparo constitucional, promovida por el se\u00f1or Manuel Guillermo Chavarriaga Ram\u00edrez contra las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual y que a la vez que resulta improcedente de frente a procedimientos ordinarios de comprobada eficacia en el restablecimiento de derechos fundamentales, \u201cresulta igualmente improcedente cuando se utiliza como instrumento subsanador de la incuria u omisiones de las partes, esto es, cuando el petente de amparo no hace uso oportuno de los recursos o acciones ordinarias dispuestas por el legislador (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al asunto en estudio, el Ad quem sostiene que \u201cel aqu\u00ed petente de amparo fue negligente, en tanto no hizo uso de los instrumentos ordinarios de que dispon\u00eda para la protecci\u00f3n de sus derechos, pues si bien el proceso ordinario laboral por \u00e9l instaurado y las sentencias objeto de ataque agotan todas sus instancias, incluido el recurso de casaci\u00f3n, el tema que aqu\u00ed se plantea como generador de v\u00eda de hecho y por consiguiente vulnerador del derecho fundamental al debido proceso, no se menciona en el recurso de casaci\u00f3n formulado ante la Corte Suprema de Justicia pese a que el mismo pod\u00eda discutirse por esta v\u00eda dada su naturaleza y cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces, que \u201cno constituyendo la acci\u00f3n de tutela mecanismo paralelo o alternativo de las v\u00edas ordinarias, ni instrumento subsanador de la incuria u omisiones de las partes la petici\u00f3n de amparo elevada en estos t\u00e9rminos resulta improcedente, lo cual releva al Juez constitucional de cualquier estudio de fondo sobre el caso planteado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 26 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a) Esta Sala debe determinar si las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia quebrantaron los derechos fundamentales del Capit\u00e1n Manuel Guillermo Chavarriaga Ram\u00edrez, al disponer que el actor requiere presentar una nueva demanda con miras a procurar conservar el poder adquisitivo de su mesada pensional, de manera que la Caja de Auxilios y Prestaciones obligada pueda conocer de antemano la pretensi\u00f3n y rebatirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la apoderada del actor que al negar la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, porque el asunto no fue solicitado por el Capit\u00e1n Chavarriaga en la demanda Ordinaria presentada para debatir su derecho al reajuste de la prestaci\u00f3n, se quebrantaron los derechos constitucionales de su representado al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, a la par que las Salas accionadas se apartaron de los principios de econom\u00eda y primac\u00eda del derecho sustancial establecidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela y en raz\u00f3n del car\u00e1cter excepcional de la misma frente a decisiones judiciales en firme, corresponde inicialmente determinar si el actor utiliz\u00f3 los recursos previstos en el ordenamiento para acceder a la protecci\u00f3n que invoca; como quiera que el juzgador de segundo grado revoc\u00f3 la sentencia que conced\u00eda el amparo, fundado en que la apoderada del Capit\u00e1n Chavarriaga Ram\u00edrez no mencion\u00f3 los asuntos que somete a consideraci\u00f3n del Juez constitucional, al concurrir ante la Sala de Casaci\u00f3n accionada6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tambi\u00e9n deber\u00e1 decidirse sobre el restablecimiento del derecho de petici\u00f3n del actor, dado que los antecedentes indican que la solicitud de reajuste y actualizaci\u00f3n de su mesada pensional, presentada por el actor antes de marzo de 1993 no ha sido respondida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El restablecimiento de los derechos fundamentales dentro de los procesos en curso \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela par reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos son vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, salvo que el afectado disponga de otro medio efectivo de defensa judicial, caso en el que la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional procede de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable y grave. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que la invocaci\u00f3n de amparo constitucional procede en todos los casos de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los desconozca o amenace, es dable concluir que dentro de los procesos en cursos son los jueces del conocimiento los llamados a proteger a las partes y a los terceros afectados por su desconocimiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 del ordenamiento superior, de donde se concluye que la acci\u00f3n de tutela es para el efecto en principio improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed que el art\u00edculo 235 del ordenamiento constitucional conf\u00eda a la Corte Suprema de Justicia la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los diferentes procesos, y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida -art\u00edculo 365 C. P.C.-; y la Sala Laboral de esa Corporaci\u00f3n tiene definido que establecido el quebrantamiento de \u201cpreceptos sustanciales de la legislaci\u00f3n correspondiente a cada especie de procesos\u201d, su intervenci\u00f3n tiene por objetivo fundamental hacer imperativa la ley, \u201cque es la caracter\u00edstica esencial del Estado de Derecho\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corte se haya pronunciado sobre la posibilidad de que las partes sustenten en la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales cargos de casaci\u00f3n8, y hubiere planteado que as\u00ed la violaci\u00f3n de los derechos aludidos no se formule expresamente \u201ces obligatorio para el tribunal de casaci\u00f3n pronunciarse oficiosamente\u201d 9; \u201cporque [una] sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrari\u00e1ndola, jam\u00e1s podr\u00e1 tenerse como v\u00e1lidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale precisar que si bien los recursos ordinarios y extraordinarios son instrumentos id\u00f3neos para el restablecimiento de los derechos fundamentales dentro de los procesos en curso, esto no comporta el desconocimiento de sus caracter\u00edsticas, ni excusa al agraviado de hacer uso de las oportunidades y de cumplir con las cargas que su utilizaci\u00f3n impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, se requiere analizar si el Capit\u00e1n Chavarriaga Ram\u00edrez interpuso los recursos del caso para corregir las v\u00edas de hecho en que habr\u00edan incurrido las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia al ordenar la reliquidaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n jubilatoria, pero no pronunciarse sobre la actualizaci\u00f3n de la misma m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 1994, por faltarle claridad a la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso de casaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n indebida de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado que el fallador est\u00e1 obligado \u201ca desentra\u00f1ar la pretensi\u00f3n o pretensiones contenidas en el libelo, en procura de no sacrificar el derecho, puesto que no es aceptable, en el campo de la hermen\u00e9utica de la demanda, como lo tiene sentado la doctrina de la Corte, que la torpe expresi\u00f3n de las ideas pueda ser motivo valedero para subestimar el derecho reclamado, \u201ccuando este alcanza a percibirse en la intenci\u00f3n y en la exposici\u00f3n de ideas del demandante (Casaci\u00f3n Civil de octubre 12\/38 XLVIII,483)\u201d11; sin que la amplia facultad de interpretaci\u00f3n del juez pueda llegar a sustituir el querer del demandante, ni hacer nugatorio el derecho de contradicci\u00f3n del demandado, porque la fijaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n soporta el objeto del litigio y con \u00e9l la resistencia de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral dispone que el recurso de casaci\u00f3n procede cuando la sentencia quebranta la ley sustancial, por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil advierte que la violaci\u00f3n del derecho sustancial puede provenir de errores en la apreciaci\u00f3n de la demanda, \u00a0su contestaci\u00f3n o determinada prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro por consiguiente que cuando en la demanda se procura la reliquidaci\u00f3n de una mesada pensional, porque el trabajador continu\u00f3 trabajando luego de su reconocimiento, y tambi\u00e9n se pide su actualizaci\u00f3n \u201cteniendo en cuenta el I.P.C. certificado mes a mes por el DANE\u201d, incurre en violaci\u00f3n de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la demanda el juzgador que niega esta \u00faltima, fundado en falta de claridad de lo que se pide, e imposibilidad de contradecir de la parte contraria los elementos en que se funda la pretensi\u00f3n, en especial cuando el reajuste y la actualizaci\u00f3n fueron ordenados en decisi\u00f3n anterior y el obligado a reconocerlos nada dijo sobre esta condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad aluden a que el Juez valore hasta d\u00f3nde se justifica involucrar a las partes en un nuevo litigio, cuando el asunto puede resolverse en este y ahora, sin que la definici\u00f3n quebrante las garant\u00edas constitucionales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que acaba de exponerse, lo que le correspond\u00eda al actor era formular ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el cargo de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la demanda, por parte de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como quiera que \u00e9sta le neg\u00f3 la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional sin perjuicio de su solicitud, argumentando que deb\u00eda promover nuevamente el asunto, con miras a su definici\u00f3n por parte de la justicia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no ocurri\u00f3 as\u00ed, puesto que dentro del proceso Ordinario promovido por el Capit\u00e1n Chavarriaga Ram\u00edrez contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n de Aviadores Civiles CAXDAC la parte demandada y la demandante formularon cargos con la decisi\u00f3n de segunda instancia fundados, respectivamente i) en que \u201csi una entidad de seguridad social no recibe del empleador obligado las cotizaciones respectivas, no puede estar ella obligada a pagar la pensi\u00f3n o la deferencia (sic) pensional que se reclame\u201d, y ii) en que \u201cel Tribunal dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 9 y 11 de la Ley 71 de 1988, lo cual impidi\u00f3 que el actor obtuviera la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con fundamento en el promedio salarial devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, como lo ordenan dichas disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces le asiste raz\u00f3n a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura al declarar improcedente la invocaci\u00f3n de amparo contra la Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, porque dentro del proceso Ordinario ya referido la apoderada del Capit\u00e1n Chavarriaga Ram\u00edrez no formul\u00f3 cargos contra la indebida interpretaci\u00f3n de la demanda, por parte del Ad Quem de donde huelga concluir que la decisi\u00f3n del Tribunal qued\u00f3 ejecutoriada, y que la Sala de Casaci\u00f3n accionada no ten\u00eda que casarla, escudri\u00f1ar una falencia que el presunto perjudicado no advirti\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que lo expuesto permita sostener que por no haberse formulado el cargo, relativo a la indebida interpretaci\u00f3n de la demanda, el Capit\u00e1n Chavarriaga Ram\u00edrez tenga que asumir indefectible e indefinidamente una pensi\u00f3n vitalicia que vulnera sus derechos fundamentales, porque -como se ver\u00e1-, la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC est\u00e1 en el deber de mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales de sus afiliados y en este sentido habr\u00e1 de pronunciarse al restablecer el derecho de petici\u00f3n del actor que quebranta desde antes de marzo de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Corresponde en este caso restablecer el derecho de petici\u00f3n, y avanzar sobre el sentido de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>a) Los antecedentes demuestran que el Capit\u00e1n Manuel Guillermo Chavarriaga Ram\u00edrez promovi\u00f3 demanda Ordinaria Laboral contra la Caja de Auxilios y Prestaciones obligada al reconocimiento y pago de las pensiones de los aviadores civiles, CAXDAC, para obtener la reliquidaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de su mesada pensional \u201cpor haber vuelto a trabajar despu\u00e9s de su retiro (..) teniendo en cuenta el I.P.C. certificado mes a mes por el DANE\u201d, \u00a0y tambi\u00e9n indican que con antelaci\u00f3n el actor hab\u00eda presentado un derecho de petici\u00f3n en igual sentido, que la demandada no contest\u00f3 y que todav\u00eda no resuelve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica precept\u00faa que los asociados tienen derecho a presentar peticiones respetuosas, que las autoridades deber\u00e1n responder, y el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento indica que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas12. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corte ha sostenido que las entidades administradoras de pensiones tienen que pronunciarse en definitiva sobre el asunto que les ha sido propuesto o explicar su tardanza, dentro del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo13; salvo que se trate del reconocimiento pensional, asunto que tendr\u00e1 que definirse entre los 4 y 6 meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, por ser estos los plazos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001 para que los fondos de pensiones adelanten los tr\u00e1mites necesarios tendientes a dicho reconocimiento, y hagan efectivo el derecho pensional, y en raz\u00f3n de que ninguna justificaci\u00f3n puede esgrimirse para que los afiliados a otras administradoras tengan que soportar esperas mayores, para el tr\u00e1mite y reconocimiento de la misma prestaci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u201cCAXDAC\u201d, \u00a0vinculada a esta actuaci\u00f3n desde sus inicios, restablecer\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, en conexidad con sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas, como pasa a explicarse, sin necesidad de que el actor entable otro proceso laboral, porque, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional las personas de la tercera edad no tienen que soportar tr\u00e1mites judiciales engorrosos para obtener el reconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles -art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0, 23, 46, 48 y 53 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante sentencia SU-120 de 200315, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a los dictados constitucionales que establecen el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, a la vez que determin\u00f3 que las disposiciones legales relativas a la materia desarrollan debida y coherentemente los preceptos superiores en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte c\u00f3mo el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al legislador definir \u201clos medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante\u201d, en tanto el art\u00edculo 53 del mismo ordenamiento garantiza el pago y los reajuste peri\u00f3dicos de la prestaci\u00f3n, y los art\u00edculos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 se refiere en concreto a la actualizaci\u00f3n, de pensiones causadas y futuras, mediante la aplicaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Sala que la congelaci\u00f3n de las mesadas pensionales no tiene asidero en el ordenamiento, como quiera que \u201clas Leyes 4\u00aa de 1976 y 71 de 1988 dispusieron el reajuste anual de las pensiones del sector privado, p\u00fablico, oficial y semioficial, as\u00ed como de las que tiene a su cargo el Instituto de Seguro Social, con base en el aumento del salario m\u00ednimo legal. Y la \u00faltima de las nombradas dispuso que ninguna pensi\u00f3n pod\u00eda ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en la misma disposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al punto que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 445 de 1998 previ\u00f3 un sistema especial de reajustes, para actualizar las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, que sufrieron mengua en su poder adquisitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este estado vale recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de las obligaciones de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC ha puntualizado que \u201ces claro que las empresas de aviaci\u00f3n aportantes (..) han sido sustituidas por esta entidad en su obligaci\u00f3n laboral de cubrir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los aviadores y navegantes civiles\u201d16, de donde se concluye que a esta entidad le incumbe compensar el poder adquisitivo de las pensiones de sus afiliados, para lo cual acudir\u00e1 al fondo com\u00fan y de reserva, en el cual las compensaciones ocurren de modo autom\u00e1tico, en raz\u00f3n del principio de solidaridad\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al actor de acudir ante la Justicia laboral, con miras a obtener el pago de los valores que la Caja obligada no le ha reconocido, por el mismo concepto, como corresponde, entre el 31 de diciembre de 1994 y el 4 de julio de 2004, con las indemnizaciones y prescripciones que sean del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia deben confirmarse, pero la Caja de Auxilios y Prestaciones vinculada a la decisi\u00f3n restablecer\u00e1 los derechos fundamentales del actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la sentencia que conced\u00eda la protecci\u00f3n, para en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n, fundada en que dentro del proceso Ordinario adelantado por el actor contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC, aquel no formul\u00f3 los cargos que ahora le endilga a la decisi\u00f3n de segundo grado, de donde concluye que la negligencia del accionante releva al Juez constitucional \u201cde cualquier estudio de fondo sobre el caso planteado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por su parte, resolvi\u00f3 revocar la sentencia que conced\u00eda al actor el reajuste de su mesada pensional, por haber continuado laborando luego del reconocimiento inicial de la prestaci\u00f3n, pero se neg\u00f3 a reconocer el derecho del pensionado a la actualizaci\u00f3n de la misma, m\u00e1s all\u00e1 de la presentaci\u00f3n de la demanda, a su juicio porque el actor no formul\u00f3 una pretensi\u00f3n clara en tal sentido, decisi\u00f3n que la Sala de la Corte Suprema de Justicia accionada no cas\u00f3, por otras razones, toda vez que el asunto no le fue propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la sentencia ser\u00e1 confirmada, toda vez \u201cque quien cuenta con la posibilidad de recurrir una decisi\u00f3n judicial, pero opta por su firmeza, queda sujeto a su acatamiento incondicional y no podr\u00e1 pretender que otra autoridad judicial vuelva sobre el asunto, as\u00ed aduzca que lo decidido quebrant\u00f3 el orden constitucional, en virtud de que, de haber ocurrido as\u00ed, lo fue con su concurso\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior para esta Corte no comporta que se pueda pasar por alto la situaci\u00f3n a que est\u00e1 siendo sometido el actor, por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n de Aviadores Civiles, obligada al reconocimiento y pago de su prestaci\u00f3n jubilatoria, toda vez que desde antes de marzo de 1993 no le responde su petici\u00f3n de reajuste y ha optado por aguardar una nueva demanda para actualizar el valor de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Caja en comento, tendr\u00e1 que ser conminada a dar a conocer sus decisiones dentro de los t\u00e9rminos legales, y a sujetar la pensi\u00f3n jubilatoria del Capit\u00e1n Chavarriaga Ram\u00edrez al ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de septiembre de 2004, que revoc\u00f3 el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 2 de agosto del mismo a\u00f1o, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Guillermo Chavarriaga Ram\u00edrez contra las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER al accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, a que sus peticiones sean respondidas dentro de los t\u00e9rminos legales y al debido proceso, en consecuencia la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC \u201cCAXDAC\u201d responder\u00e1 la solicitud del actor atinente a la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional -presentada desde marzo de 1993- en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en sentido favorable a su solicitud, es decir actualizar\u00e1 su mesada a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n que se revisa \u20134 de julio de 2004-, utilizando para su determinaci\u00f3n el I.P.C. certificado por el DANE, partiendo del reajuste ordenado por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 10 de mayo de 2002, hasta establecer el valor actual de la prestaci\u00f3n, a\u00f1o por a\u00f1o. Sin perjuicio del derecho que le asiste al actor de acudir ante la Justicia laboral, con miras a obtener el pago de los valores causados con antelaci\u00f3n, con las indemnizaciones y prescripciones que sean del caso, como lo indica en el aparte 4. Conclusiones, de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor reclam\u00f3 el amparo constitucional ante el Consejo Superior de la Judicatura, dado que la acci\u00f3n instaurada inicialmente fue rechazada por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y el expediente archivado sin m\u00e1s tr\u00e1mite, aduciendo improcedencia absoluta de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, 29 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala Laboral Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Audiencia P\u00fablica celebrada en el Proceso Ordinario de Manuel Guillermo Chavarriaga Ram\u00edrez contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u201cCAXDC\u201d, 28 de febrero de 2002, M.P. Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Fernando V\u00e1squez Botero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 26 de marzo de 2004, M. P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez, radicaci\u00f3n 20054.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-739 de 2001, T-001 y 260 \u00a0de 1999, T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, T-799 y \u00a0T-842 de 2001, SU.-120 de 2003, T-691, T-707 y 728 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de 1\u00b0 de marzo de 2000 M.P. Carlos Isaac Nader, radicaci\u00f3n 12687. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-596 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, en esta oportunidad esta Corte declar\u00f3 exequibles, entre otras disposiciones, los art\u00edculos 86 a 92 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, los que al decir del actor quebrantaban los art\u00edculos 228 y 13 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que \u201cel legislador al consagrar en el art\u00edculo que se acusa, la cuant\u00eda para recurrir en los procesos laborales cre\u00f3 una barrera mediante la cual se desprotege a un gran n\u00famero de trabajadores, lo cual dicho en otras palabras, se convierte en una clara violaci\u00f3n al derecho fundamental del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De esta manera, tambi\u00e9n se conculca el art\u00edculo 13 constitucional al establecer un trato discriminatorio, toda vez que solamente pueden hacer uso del mecanismo extraordinario de la casaci\u00f3n, aquellos trabajadores que tengan ingresos altos, es decir, gerentes o ejecutivos de empresas, en contraste con aquellos empleados que devengan salarios m\u00e1s bajos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 218, 223, 226, 226 A, 228 y 231 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificados por las Leyes 553 y 600 de 2000, como tambi\u00e9n del art\u00edculo 18 transitorio de la Ley 553, atinentes al recurso de casaci\u00f3n en materia penal.. En igual sentido, entre otras, T-328 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil , agosto 20 de 1981 M.P. Alberto Ospina Botero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencias T-910 y 965 de 2001, T-363, 969 y 1035 de 2002, T-01 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSi bien la citada norma no se\u00f1ala cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u00a0que \u00a0tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio \u00a0que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad,\u00a0 que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir \u00a0para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada (..)\u201d- Sentencia T-570 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa-. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cLos t\u00e9rminos de cuatro y seis meses a los que la Sala hace referencia operan, entonces, para que el Seguro Social resuelva definitivamente sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n y para que definido el asunto culmine los tr\u00e1mites que le permitan pagar las mesadas que adeuda, e incluir en n\u00f3mina al pensionado o beneficiario, pero no para resolver los asuntos que se suceden dentro del tr\u00e1mite, porque \u00a0para el efecto \u201c (..) sigue vigente \u00a0y le resulta aplicable el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia\u201d \u2013Sentencia T-951 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis , comillas en el texto-.. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de febrero 27 de 1989, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, citada en el fallo 20054, ya citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sentencia 20054 M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-328 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/05 \u00a0 VIA DE HECHO-Proceso laboral ordinario \u00a0 CASACION LABORAL-Improcedente por no formular cargos de indebida interpretaci\u00f3n de la demanda \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver asuntos dentro del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}