{"id":12324,"date":"2024-05-31T21:42:05","date_gmt":"2024-05-31T21:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-322-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:05","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:05","slug":"t-322-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-05\/","title":{"rendered":"T-322-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede arg\u00fcir dificultades administrativas para dilatar la pr\u00e1ctica de tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tr\u00e1mite administrativo que demora la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Negaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico debido a inconsistencias en informaci\u00f3n sobre aportes de cotizantes \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1004669 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Gonz\u00e1lez Tovar contra SOLSALUD E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Quince Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso Gonz\u00e1lez Tovar contra SOLSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, por considerar que le han sido vulnerados por la E.P.S. SOLSALUD, pues en raz\u00f3n a problemas con su afiliaci\u00f3n, tanto \u00e9l como su compa\u00f1era permanente no han podido recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados en la demanda son los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se encontraba afiliado a Cajanal E.P.S., pero por la liquidaci\u00f3n de esa entidad en el a\u00f1o 2002, se afili\u00f3 el 25 de noviembre de ese mismo a\u00f1o a SOLSALUD E.P.S., con el objetivo de recibir servicios de salud a partir del 1\u00b0 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de tal situaci\u00f3n, el demandante se dirigi\u00f3 a Cajanal E.P.S. donde le fue expedida una certificaci\u00f3n que indicaba, que en efecto tanto \u00e9l como su compa\u00f1era permanente, no se encontraban afiliados en salud a esa entidad. Esta certificaci\u00f3n fue presentada en las oficinas de la E.P.S. aqu\u00ed demandada, lo que fue suficiente para que a partir del 1\u00b0 de marzo de 2004 SOLSALUD E.P.S. autorizara nuevamente la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, la se\u00f1ora Sof\u00eda \u00c1lvarez Pach\u00f3n, compa\u00f1era permanente del demandante, solicit\u00f3 la entrega de los medicamentos Calcio mas vitamina D y Climene pastillas, los cuales, sin embargo, le fueron negados por no encontrarse incluidos en el P.O.S., no obstante que \u00e9stos ya le hab\u00edan sido suministrados en anteriores oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 22 de abril de 2004, la se\u00f1ora \u00c1lvarez Pach\u00f3n acudi\u00f3 a Solsalud E.P.S. para solicitar servicios m\u00e9dicos, pero al consultar la base de datos de esa entidad, nuevamente aparec\u00eda como usuaria desactivada por la misma causa por la que hab\u00edan sido suspendidos los servicios m\u00e9dicos en el pasado, pues aparec\u00eda nuevamente como afiliada a Cajanal. Ante esta nueva situaci\u00f3n, el demandante se dirigi\u00f3 a Cajanal en la ciudad de Bogot\u00e1, donde le fue expedida una nueva certificaci\u00f3n en la que constaba su retiro de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, el 14 de mayo de 2004, el peticionario acudi\u00f3 a las oficinas de SOLSALUD E.P.S., donde le informaron que la suspensi\u00f3n en la atenci\u00f3n en salud obedeci\u00f3 a que el FOSYGA, entidad encargada de pagar los aportes en salud, no hab\u00eda cancelado lo correspondiente a la afiliaci\u00f3n de los pensionados desde hace ocho (8) meses, y que en esas condiciones solo ten\u00eda derecho a consultas m\u00e9dicas, urgencias y medicamentos, pero no a servicios de especialistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, bajo estas circunstancias SOLSALUD E.P.S. le ha venido negando al accionante y a su compa\u00f1era permanente una serie de servicios m\u00e9dicos por ellos reclamados, afectando de esta manera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, anota el accionante que por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica tanto para \u00e9l como para su esposa, se han visto en la obligaci\u00f3n de disponer de sus recursos econ\u00f3micos para acudir a consultas m\u00e9dicas particulares. Solicita en consecuencia, se ordene a SOLSALUD E.P.S., que de manera inmediata reanude la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a que tienen derecho; que reintegre los dineros que ha cancelados por consultas con m\u00e9dicos particulares, y que igualmente le practique a su compa\u00f1era los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le fueron ordenados y que por problemas en su afiliaci\u00f3n no le han sido realizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DE SOLSALUD E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora Jur\u00eddica de SOLSALUD E.P.S., en oficio dirigido al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Tovar, se\u00f1alando para ello, que dicha entidad solo se ha limitado a cumplir con la normatividad vigente, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en forma oportuna a todos sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, anot\u00f3 que la se\u00f1ora SOFIA ALVAREZ PACHON se encuentra afiliada a esa entidad en calidad de beneficiaria, y que de conformidad con su historia cl\u00ednica, presenta un diagn\u00f3stico de lupus eritematoso sist\u00e9mico, por lo que requiere de una serie de ex\u00e1menes de diagn\u00f3sticos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, existen c\u00f3digos para autorizaciones de los ex\u00e1menes que requiere la se\u00f1ora \u00c1lvarez Pach\u00f3n, siendo importante la orden de su m\u00e9dico especialista para su orientaci\u00f3n y tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, solicit\u00f3 al despacho judicial informarle al tutelante que debe acercarse a la IPS M\u00e9dicos Asociados, para realizar la entrega de los soportes y copia de la historia cl\u00ednica para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en sentencia de agosto 17 de 2004 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el accionante. Consider\u00f3 el a quo que \u201c\u2026si bien es cierto que el accionante y su esposa poseen el derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n deprecada y que no debe probarse que est\u00e9 en riesgo un derecho fundamental por tal omisi\u00f3n; tambi\u00e9n es cierto que no se acredit\u00f3 que se hubiera realizado la solicitud a la entidad, como tampoco se someti\u00f3 a estudio y aprobaci\u00f3n ente el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, que es quien determina en primera instancia el suministro del medicamento y la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes para un diagn\u00f3stico m\u00e9dico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2004 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida con base en las mismas consideraciones expuestas por el a quo. Agreg\u00f3 sin embargo, que en el presente caso esta comprobado, que tanto el demandante como su esposa se encuentran afiliados a Solsalud E.P.S. y se encuentran activos, por lo que no se le puede ordenar a la entidad demandada que realice una inscripci\u00f3n o una activaci\u00f3n que se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1 del cuaderno de primera instancia, copia del formulario de afiliaci\u00f3n del demandante a Solsalud E.P.S. en el que figura como beneficiaria su esposa, Sof\u00eda \u00c1lvarez Pach\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 2 al 7 del cuaderno de primera instancia, copia de desprendibles de pago del demandante en los que aparece un descuento por concepto de salud a favor de Solsalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8 del expediente de primera instancia, certificaci\u00f3n expedida por el Grupo de Afiliaciones y Novedades de Cajanal, en el que indica que el se\u00f1or Alfonso Gonz\u00e1lez Tovar se encuentra retirado de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9 del cuaderno de primera instancia, oficio del Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro del I.S.S., en el que le informa al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Tovar que su afiliaci\u00f3n en salud a esa entidad se encuentra inactiva, por lo que debe seguir afiliado a Solsalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 14 del cuaderno de primera instancia, copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a Solsalud E.P.S. del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Tovar y de su esposa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS . \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la salud, fundamental por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que si bien el derecho a la salud tiene car\u00e1cter prestacional, este adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental cuando exista una conexidad con derechos fundamentales como la vida o la integridad f\u00edsica. En efecto, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental1, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte ha considerado en numerosos fallos que el derecho a la vida no se reduce a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que la persona lleve una vida en condiciones dignas, lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. Al respecto, en sentencia T-171 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biol\u00f3gica de una persona, sino frente a eventos que, no obstante ser de menor gravedad, perturben el derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la calidad de la existencia de las personas6, seg\u00fan cada caso espec\u00edfico7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de analizar si en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, la violaci\u00f3n del derecho a la salud conlleva un desconocimiento del derecho a la vida (art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango fundamental8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las entidades prestadoras de servicios de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar los tratamientos requeridos por sus afiliados. Las inconsistencias en la administraci\u00f3n de las bases de datos de los afiliados a las E.P.S. vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia9, ha considerado la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la pr\u00e1ctica de tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que fueron negados por las entidades prestadoras de servicios de salud argumentando para ello, diversos problemas de tipo administrativo, como falta de contratos con IPS, o problemas de orden de presupuestal o de infraestructura. Tal protecci\u00f3n se ha otorgado teniendo en cuenta que la dilaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico afecta gravemente los derechos fundamentales del paciente y hace indignas sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-617 de 2003 se refiri\u00f3 a la negativa de las entidades encargadas de prestar servicios de salud de suministrar tratamientos m\u00e9dicos en raz\u00f3n a la inexistencia de contratos en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica destaca que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Caracter\u00edstica fundamental de todo servicio p\u00fablico es su continuidad, que implica la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante, permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de salud. En efecto, los pacientes con graves padecimientos de salud, no pueden estar expuestos a la interrupci\u00f3n de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentran afiliados o por centros cl\u00ednicos, m\u00e9dicos, hospitalarios o de otra \u00edndole con los cuales aqu\u00e9lla contrate. Los contratos mediante los cuales se concreta la prestaci\u00f3n de determinados servicios propios de la seguridad social establecen una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo concerniente a su celebraci\u00f3n, renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga puede afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-635 de 2001, la Corte al analizar un caso similar al que ahora la ocupa consider\u00f3 que, cuando una E.P.S., en raz\u00f3n a tr\u00e1mites burocr\u00e1ti\u00adcos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., dilata en el tiempo la prestaci\u00f3n del servicio de salud, estar\u00e1 vulnerando con tal conducta, el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente m\u00e9dicas justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud. La Corte consider\u00f3 en este fallo que: \u201cLa prestaci\u00f3n del servicio de salud no es una garant\u00eda constitucional que pueda supeditarse a trabas de car\u00e1cter administrativo, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino razonable de una administraci\u00f3n diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si tales trabas son imputa\u00adbles a la propia entidad encar\u00adgada de prestar el servicio.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los afiliados a las entidades encargadas de prestar servicios de salud no pueden sufrir las consecuencias de la ineficiencia o de la falta de planeaci\u00f3n de \u00e9stas, pues como ya se indic\u00f3 en la jurisprudencia arriba transcrita, la prestaci\u00f3n del servicio de salud no es una garant\u00eda constitucional que pueda supeditarse a trabas de car\u00e1cter administrativo, b\u00e1sicamente porque \u00a0la afectaci\u00f3n del derecho a la salud ciertamente puede aparejar la vulneraci\u00f3n de otros derechos de rango constitucional como la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las inconsistencias de informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos de las entidades prestadoras de salud, ya la Corte ha tratado el tema en diversas oportunidades. En efecto, en la sentencia T-969 de 2004 se analiz\u00f3 el caso de una afiliada a una E.P.S. a la que le fueron autorizados una serie de procedimientos m\u00e9dicos dentro de un tratamiento, y poco tiempo despu\u00e9s le fue negada la terminaci\u00f3n de los mismos argumentando que no se encontraba afiliada, situaci\u00f3n a todas luces contraria a la realidad, pues la demandante en efecto demostr\u00f3 que ten\u00eda derecho a recibir servicios de salud por parte de la entidad demandada, dada la vigencia de su afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de este caso, una vez m\u00e1s pone de presente la Corte que el desorden administrativo en la base de datos y de informaci\u00f3n del I.S.S., no puede ser padecido por los beneficiarios del Sistema, quienes no deben asumir con su vida y su salud la imprevisi\u00f3n y la desinformaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, pues ello insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia T-828 de 2004, en un caso en el que el I.S.S. afirmaba que una persona no se encontraba afiliada a esa entidad, la Corte hizo el siguiente an\u00e1lisis acerca del habeas data respecto de las bases de datos de las entidades del Sistema General de Seguridad Social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha denominado derecho al habeas data la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, se reconoce a todas las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. En el caso concreto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los afiliados a este sistema tienen el derecho a (i) identificar qu\u00e9 entidades del Sistema contienen datos de los que es titular el afiliado y qui\u00e9nes administran tal informaci\u00f3n, (ii) exigir que la informaci\u00f3n consignada se ajuste a su realidad actual, es decir, que incorpore los hechos nuevos que modifiquen los datos incluidos en las bases de datos sobre afiliaci\u00f3n y la informaci\u00f3n que se encuentra en las historias cl\u00ednicas y (iii) exigir que la informaci\u00f3n consignada que no sea cierta, sea modificada o excluida, seg\u00fan el caso13. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha resaltado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es innegable que, junto con las centrales de informaci\u00f3n financiera, las bases de datos relacionadas con el sistema general de seguridad social tienen un alto impacto en el conglomerado, por lo que se constituyen en escenarios donde la protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data cobra un mayor significado. Para el caso concreto del sistema de salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, de la calidad de la informaci\u00f3n contenida en las bases depende que los servicios a favor de los cotizantes y beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y adecuada. \u00a0Son comunes los casos en que, por inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliaci\u00f3n, novedades de retiro de empleados, pago de cotizaciones, etc., se priva a los usuarios de la debida atenci\u00f3n en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la amenaza de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Este deber constitucional exige, adem\u00e1s, que las entidades del sistema incluyan de forma inmediata la informaci\u00f3n que sobre las novedades del cotizante env\u00ede el respectivo empleador, teniendo en cuenta que la mora en el registro de nuevos reportes es contraria a los principios de veracidad, integridad y, en especial, de incorporaci\u00f3n del dato personal. Cuando de la inclusi\u00f3n de datos se derivan situaciones ventajosas para el titular, como es la posibilidad de obtener el pago de prestaciones econ\u00f3micas o el suministro de los servicios m\u00e9dicos asistenciales derivados de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, la mora en el registro de la informaci\u00f3n actual sobre el cotizante constituye una forma de negaci\u00f3n injustificada de la incorporaci\u00f3n del dato que reporta el beneficio, fundada en la propia negligencia de la entidad correspondiente, comportamiento que vulnera el derecho en comento\u201914. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Como se observa, en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los datos personales relativos a la salud se debe garantizar la realizaci\u00f3n de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad15. En el presente caso, teniendo en cuenta la inconsistencia entre los datos sobre la afiliaci\u00f3n del accionante al Seguro Social, la Sala se concentra en la aplicaci\u00f3n de los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Principio de veracidad: los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Principio de caducidad: la informaci\u00f3n desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservaci\u00f3n indefinida de los datos despu\u00e9s que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al principio de veracidad, el accionante ofrece la prueba necesaria para concluir sobre las inconsistencias de la base de datos del Seguro Social donde se maneja su informaci\u00f3n como cotizante. En efecto, mientras que la entidad demandada manifiesta que el se\u00f1or R\u00edos s\u00f3lo aparece cotizando hasta julio de 2003, el accionante adjunt\u00f3 al expediente copias de sus autoliquidaciones entre agosto de 2003 y junio de 2004, lo cual demuestra que existe negligencia por parte del Seguro, en el presente caso, respecto al manejo de la informaci\u00f3n sobre afiliaci\u00f3n. En este punto, debe anotarse que es inadmisible constitucionalmente que las inconsistencias en el manejo de estos datos determinen la negaci\u00f3n de la asistencia sanitaria, situaci\u00f3n que implica una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data y de la acceso a la salud, elemento esencial de este derecho. De otra parte, y en relaci\u00f3n con el principio de caducidad, la informaci\u00f3n inconsistente ten\u00eda que haber sido retirada en la oportunidad necesaria para no generar la negaci\u00f3n del medicamento. En consecuencia, es reprochable que ni la entidad accionada ni el juez constitucional de instancia adelantaran un esfuerzo, previo a la suspensi\u00f3n del servicio, por contrastar las pruebas del accionante frente a las informaci\u00f3n incluida en la base de datos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no pueden las entidades prestadoras de servicios de salud ampararse en errores en el manejo de la informaci\u00f3n sobre sus afiliados para negarse a prestar los servicios que ellos pudieran requerir, pues este problema y sus consecuencias escapan totalmente a las responsabilidades del afiliado, de tal suerte que de existir errores de este tipo al interior de las E.P.S., \u00e9stos deben ser solucionados sin que los derechos a la salud y a la vida de los asociados se vean afectados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ilegitimidad para actuar como agente oficioso. Inexistencia de prueba de incapacidad para ejercer la propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque resulta procedente que un tercero presente acci\u00f3n de tutela a favor de una persona, cuando ella no pueda ejercer su propia defensa, esta situaci\u00f3n debe manifestarse expresamente en la demanda de tutela, tal como lo establece el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 199116. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha ense\u00f1ado que: \u201cla agencia oficiosa es una figura por medio de la cual un tercero representa los derechos del titular, en raz\u00f3n de la imposibilidad de \u00e9ste para llevar a cabo tal defensa por su propia cuenta. En este sentido, el agente oficioso carece, en principio, de un inter\u00e9s propio en la acci\u00f3n que interpone, toda vez que la vulneraci\u00f3n de derechos que se somete al conocimiento del juez s\u00f3lo est\u00e1 relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando esta situaci\u00f3n se presenta, le corresponde al juez de conocimiento dentro del \u00e1mbito de sus funciones interpretar el escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n adecuada a los derechos fundamentales que se consideran violados. Para tal caso, se podr\u00e1 solicitar al agente oficioso que por cualquier medio probatorio demuestre la imposibilidad del agenciado para acudir en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha se\u00f1alado que para que opere la agencia oficiosa es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: \u201ci) que el agente afirme actuar como tal18 y ii) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa19, \u2018bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia\u201920.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro que entre c\u00f3nyuges se puede dar la agencia oficiosa, incluso que \u00e9sta es obligatoria, pues los c\u00f3nyuges tienen deberes y derechos entre s\u00ed, se deben socorro y ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida22. Sobre el particular la sentencia T-315 de 2000 dijo lo siguiente: \u201cDesde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en raz\u00f3n de su gravedad, haciendo que en la pr\u00e1ctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso.\u201d Sin embargo, debe mediar por lo menos prueba del diagn\u00f3stico m\u00e9dico para determinar la incapacidad en que se encuentra el agenciado23. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se tiene que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Tovar, si bien presenta la acci\u00f3n de tutela en su propio nombre, hace una serie de solicitudes en favor de su compa\u00f1era, sin que medie para ello una declaraci\u00f3n de actuar en nombre de su compa\u00f1era permanente, o un diagn\u00f3stico m\u00e9dico del que se pueda presumir alg\u00fan grado de incapacidad por parte de \u00e9sta, que justifique que su esposo agencie sus derechos. De esta manera, ante la inexistencia de prueba de incapacidad por parte de la se\u00f1ora Sof\u00eda \u00c1lvarez Pach\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de pronunciarse respecto a las solicitudes que le ata\u00f1en a ella. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a los citados precedentes jurisprudenciales, entra la Sala a analizar el caso concreto del demandante, haciendo claridad en que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar respecto a la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n que reclama el demandante, pues es evidente que esta falencia tiene el potencial de afectar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La base f\u00e1ctica de la presente demanda de tutela puede sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfonso Gonz\u00e1lez Tovar present\u00f3 demanda de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la E.P.S. SOLSALUD, en raz\u00f3n a que dicha entidad en reiteradas oportunidades a negado la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos reclamados por el actor y por su esposa, siempre bajo el pretexto de que existen inconsistencias respecto de su afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de tutela sometidos a revisi\u00f3n estimaron, que si el demandante no hab\u00eda realizado las solicitudes de los tratamientos requeridos a trav\u00e9s del conducto regular en la entidad demandada, no era posible que por v\u00eda de tutela se ordenara su suministro. As\u00ed mismo se indic\u00f3 que la entidad demandada ya hab\u00eda dado soluci\u00f3n al problema del demandante, raz\u00f3n por la cual no era procedente emitir una orden en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los hechos de esta tutela y expuestos los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto, la Corte encuentra que la presente tutela habr\u00e1 de concederse por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se interpuso en julio de 2004, fecha para la cual el demandante ya hab\u00eda sido informado por la entidad demandada que su afiliaci\u00f3n y la de su grupo familiar se encontraba activa, situaci\u00f3n que har\u00eda suponer que se esta ante un hecho superado, pues la raz\u00f3n fundamental para interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n fue la inactivaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n por parte de SOLSALUD E.P.S.. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en oportunidades anteriores, la entidad demandada hab\u00eda expedido constancia de afiliaci\u00f3n y posteriormente hab\u00eda suspendido la prestaci\u00f3n del servicio. Esta situaci\u00f3n, confirma lo relatado por el se\u00f1or Tovar en su demanda, cuando se refiere a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de manera inestable y discontinua en raz\u00f3n a las repetidas desactivaciones de su afiliaci\u00f3n por parte de esa entidad, caus\u00e1ndole los problemas ya descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, est\u00e1 comprobado en el expediente, que el se\u00f1or Alfonso Gonz\u00e1lez Tovar se encuentra afiliado a la entidad demandada, no solo por obrar en el expediente fotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n a esa entidad, en el que figura como beneficiaria su esposa, sino tambi\u00e9n por los desprendibles de pago de su pensi\u00f3n en los que aparece un descuento por concepto de cotizaciones en salud a favor de SOLSALUD E.P.S., motivo suficiente para afirmar que tanto el demandante como sus beneficiarios tienen derecho a recibir los servicios de salud que pudieran requerir de manos de la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>No se comprende entonces por qu\u00e9 SOLSALUD E.P.S, a pesar de que en marzo de 2004 hab\u00eda certificado que el demandante en efecto se encontraba afiliado a esa entidad, en el mes de julio de ese mismo a\u00f1o, al dar respuesta a una petici\u00f3n del demandante le informa que se encuentra simult\u00e1neamente afiliado a las E.P.S de Cajanal y del I.S.S., y que para el momento se estaban iniciando las gestiones tendientes a solucionar este problema, irregularidad que era perfectamente detectable al momento mismo de la afiliaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual si esta se hubiere corregido en aquel momento no le habr\u00eda ocasionado ning\u00fan problema al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Tovar contin\u00faa expuesto a la interrupci\u00f3n de los servicios de salud a que tiene derecho por parte de SOLSALUD E.P.S., pues como esa misma entidad lo se\u00f1al\u00f3, est\u00e1 realizando los tr\u00e1mites para solucionar dicho impase. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las circunstancias f\u00e1cticas en que se desarrolla el presente caso, la Corte no puede pasar por alto el evidente desorden administrativo que reiteradamente se presenta en el manejo de la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos y de informaci\u00f3n de las diferentes entidades encargadas de prestar servicios de salud, cuyos efectos negativos no pueden ser asumidos por los beneficiarios del Sistema, pues no son ellos quienes deben afrontar con su salud y hasta con su propia vida la imprevisi\u00f3n y la desinformaci\u00f3n de la entidad prestadora de salud a la cual se encuentren afiliados, pues ello forzosamente repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema y en la deficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda esta Corporaci\u00f3n que uno de los principios que gu\u00eda el Sistema General de Seguridad Social en Salud es el de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, motivo por el cual las entidades prestadoras de Salud, en este caso Solsalud E.P.S., no puede interrumpir de manera abrupta la atenci\u00f3n en salud a sus afiliados, o negarse a prestar sus servicios sin m\u00e1s argumento que el de trasladar a estos sus problemas administrativos, en particular cuando se relacionan con la afiliaci\u00f3n del paciente y mucho menos, cuando como en el presente caso, la afiliaci\u00f3n del accionante se confirm\u00f3 como vigente y activa mediante el respectivo formulario de afiliaci\u00f3n que se anexara al expediente y la propia respuesta dada por la entidad aqu\u00ed accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, como quiera que los derechos reclamados por el se\u00f1or Alfonso Gonz\u00e1lez Tovar en efecto fueron vulnerados, esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela solicitada, para lo cual se ordenar\u00e1 a Solsalud E.P.S. que active de manera permanente la afiliaci\u00f3n del demandante, con el objeto de que, tanto \u00e9l como sus beneficiarios, tengan acceso a los servicios de salud que presta esa entidad, haciendo la claridad que, de persistir el problema de la multiplicidad de afiliaciones, \u00e9ste deber\u00e1 ser resuelto de manera interna por esa entidad sin que se llegue a presentar suspensi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n del demandante por este motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el reembolso de los dineros gastados en tratamientos m\u00e9dicos solicitado por el demandante, la Sala no acceder\u00e1 a esta petici\u00f3n, en tanto la tutela no procede para este fin.24 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de veintiocho (28) de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Alfonso Gonz\u00e1lez Tovar. En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SOLSALUD E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, active de manera permanente la afiliaci\u00f3n a esa entidad del se\u00f1or Alfonso Gonz\u00e1lez Tovar, haciendo la claridad que de persistir el problema de la multiplicidad de afiliaciones, \u00e9ste deber\u00e1 ser resuelto de manera interna por esa entidad sin que se llegue a presentar suspensi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n del demandante por este motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998; T-489 de 1998;\u00a0T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-260 del 27 de mayo de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de mayo de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-995 del 15 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-614 \u00a0de 2003, T-617 de 2003 y T-1163 de 2004, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el derecho al h\u00e1beas data respecto a la actualizaci\u00f3n contenida en las bases de datos de las entidades del sistema general de seguridad social ver en particular la sentencia T-486 de 2003 (M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la naturaleza de estos principios ver las sentencias T-729 de 2002 (M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) y T-486 de 2003 (M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo 10\u00ba:&#8230; tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-452\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Este ser\u00eda un requisito reiterado en la Sentencia T-1012 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Este concepto se reiterar\u00eda en la Sentencia T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional Sentencia SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0En esta oportunidad la Corte Constitucional (Sala Sexta de Revisi\u00f3n), no comparti\u00f3 el criterio de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se neg\u00f3 a conceder el amparo presentado por los hijos de un enfermo terminal de c\u00e1ncer, alegando la falta de prueba de la agencia oficiosa. En el expediente exist\u00edan pronunciamientos de varios m\u00e9dicos especialistas que daban cuenta del delicado estado de salud del agenciado. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-976 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional acept\u00f3 como circunstancia suficiente para probar la imposibilidad en la que se encontraba una persona para interponer la acci\u00f3n de tutela, la declaraci\u00f3n hecha por ella en la que ratificaba que se encontraba en estado de embarazo con serias complicaciones y necesitaba de la pr\u00e1ctica de una hemodi\u00e1lisis al menos cada dos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-452\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed lo se\u00f1ala la sentencia T-419 de 2001 al hacer referencia al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>23 Respecto de la demostraci\u00f3n de la incapacidad para interponer directamente la acci\u00f3n de tutela, se pueden ver las siguientes sentencias: T-899 y T-1135 de 2001, T-668 de 2002 y T-239 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 La sentencia T-104 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell se refiri\u00f3 a este tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/05 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede arg\u00fcir dificultades administrativas para dilatar la pr\u00e1ctica de tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tr\u00e1mite administrativo que demora la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la EPS \u00a0 ENTIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}