{"id":12325,"date":"2024-05-31T21:42:05","date_gmt":"2024-05-31T21:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-323-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:05","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:05","slug":"t-323-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-05\/","title":{"rendered":"T-323-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-323\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE HACER-Reintegro al cargo\/PROCESO EJECUTIVO-Ineficacia para reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para el despido o desmejora a\u00fan cuando la empresa esta en liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO-Orden del juez laboral\/REINTEGRO AL CARGO-Obligaci\u00f3n de reintegro aunque la empresa se encuentre en proceso de liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferida la orden de reintegro contra una entidad, \u00e9sta no puede, aduciendo encontrarse en proceso de liquidaci\u00f3n, sustraerse al cumplimiento de la misma mediante la simple expedici\u00f3n de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. Debe, entonces, iniciar proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que sea \u00e9sta quien determine si el reintegro efectivamente no resulta posible, atendiendo las actuales circunstancias en que se encuentra la entidad y, de igual forma, precise la indemnizaci\u00f3n para compensar al extrabajador. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ LABORAL-Deber de evaluar la imposibilidad del reintegro manifestada por la empresa en liquidaci\u00f3n del empleado con fuero sindical en proceso ordinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1007443 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Ram\u00edrez Arboleda contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, en segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Menores de esa misma ciudad en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2004, el ciudadano Hernando Ram\u00edrez Arboleda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, pues considera que esta entidad ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la justicia por no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor inici\u00f3 proceso especial de fuero sindical &#8211; acci\u00f3n de reintegro contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, la que actualmente se encuentra en liquidaci\u00f3n, a fin de ser reintegrado al cargo que desempe\u00f1aba, por considerar que su despido tuvo lugar sin tomar en consideraci\u00f3n la garant\u00eda de fuero sindical y sin que mediara proceso de levantamiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 de dicho asunto y, mediante providencia de 29 de noviembre de 2000, resolvi\u00f3: &#8220;CONDENAR a la demandada CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACI\u00d3N representada por JAIRO DE JES\u00daS CORT\u00c9S ARIAS o quien haga sus veces y SOLIDARIAMENTE a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA representada por JUAN B. P\u00c9REZ RUBIANO o quien haga sus veces a REINTEGRAR al se\u00f1or HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA identificado con el n\u00famero de c\u00e9dula 1.418.655 de Villa Mar\u00eda (Caldas), al mismo cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual o superior categor\u00eda y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27 de junio de 1999) con los respectivos aumentos legales hasta cuando se realice el reintegro, teniendo cuidado de realizar la compensaci\u00f3n por las sumas ya dadas&#8221;. Dicha sentencia fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral, que en fallo de 13 de julio de 2001 decidi\u00f3: &#8221; PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., con fecha 29 de noviembre del a\u00f1o 2000, en cuanto conden\u00f3 en forma solidaria al Banco Agrario a reintegrar al actor, para en su lugar ABSOLVER AL BANCO AGRARIO de todas las pretensiones incoadas en su contra. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo dem\u00e1s el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., con fecha 29 de noviembre del a\u00f1o 2000&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La entidad demandada se sustrajo de la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a la providencia judicial mediante la cual se ordenaba reintegrar al actor aduciendo la imposibilidad para proceder en tal sentido por encontrarse en liquidaci\u00f3n. En consecuencia, s\u00f3lo acat\u00f3 el fallo en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de los salarios causados desde el momento de su desvinculaci\u00f3n a la fecha en que fue ordenado el reintegro por providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En raz\u00f3n de dicha negativa, el ciudadano Ram\u00edrez Arboleda instaur\u00f3 demanda ejecutiva ante los jueces laborales con el fin de obtener el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia referida. El 20 de octubre de 2003, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 librar mandamiento de pago a favor del demandante por la obligaci\u00f3n de reintegrar al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda, as\u00ed como por el pago de los salarios dejados de percibir desde el 27 de junio de 1999 hasta el momento en que se efectuara el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. No obstante, con posterioridad el mismo despacho judicial declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la citada providencia y, en su lugar, rechaz\u00f3 la demanda ejecutiva por falta de competencia, al estimar que el \u00f3rgano competente para conocer dicha demanda era la Superintendencia Bancaria, en virtud de que la misma fue promovida contra una entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por tanto, el ciudadano Ram\u00edrez Arboleda solicita la protecci\u00f3n de los derechos invocados y que se ordene a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral dentro del proceso especial de fuero que promoviera en contra de dicha entidad y mediante la cual se orden\u00f3 su reintegro y el pago de las acreencias laborales causadas a partir de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2000 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso especial de fuero sindical &#8211; acci\u00f3n de reintegro promovido por el ciudadano Ram\u00edrez Arboleda (fls. 25 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia de fecha 13 de julio de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral, que confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia dentro del proceso especial de fuero iniciado por el se\u00f1or Ram\u00edrez Arboleda (fls. 33 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Auto proferido el 20 de octubre de 2003 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo iniciado por el actor (fls. 5 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Auto de nulidad de fecha 8 de julio de 2004 dictado por el mismo despacho judicial, que resolvi\u00f3 el incidente de nulidad propuesto por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo iniciado por el actor (fls. 8 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos de petici\u00f3n suscritos por el actor con fecha 5 de noviembre de 2002, 17 de diciembre de 2002, 7 de febrero de 2003 y 14 de abril de 2003, en los cuales solicita a la Caja Agraria documentos sobre su historia laboral y presenta reclamos sobre el monto de su liquidaci\u00f3n (fls. 49, 52, 53 y 55). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficios de respuesta a los derechos de petici\u00f3n presentados por el se\u00f1or Ram\u00edrez Arboleda y certificaciones laborales expedidas por la entidad demandada (fls. 46, 47, 48, 50, 51, 54 y 56). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 2875 de junio 28 de 2002 proferida por la entidad demandada &#8220;por la cual se declara la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden expedida por sentencia judicial en cuanto al reintegro de un ex funcionario de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n&#8221;. (fls. 59 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de t\u00edtulo de dep\u00f3sito de la Caja Agraria consignado a favor del demandante por valor de $49&#8217;950.801 y oficio de remisi\u00f3n del mismo al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (fls. 65 y 66). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En escrito presentado el 17 de agosto de 2004, la Liquidadora de la entidad demandada solicit\u00f3 al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones del actor. Argument\u00f3 para ello que dio cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral. El ciudadano Ram\u00edrez Arboleda fue notificado de la resoluci\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro por el proceso liquidatorio en que se encuentra la entidad y la orden de cancelar los dineros dejados de percibir fue acatada, pues al se\u00f1or Ram\u00edrez le fue pagada la suma de $49&#8217;950.801.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Liquidadora se\u00f1al\u00f3 que la entidad dio respuesta a todas las peticiones presentadas por el actor, suministrando la informaci\u00f3n solicitada, as\u00ed como la documentaci\u00f3n requerida por \u00e9l, por lo cual, afirma, la entidad demandada no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el demandante en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el actor hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela previa a la presente por los mismos hechos y derechos que fue denegada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Juzgado Segundo de Menores de Manizales, en sentencia del 24 de agosto de 2004, neg\u00f3 la tutela instaurada por Hernando Ram\u00edrez Arboleda contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, el juez constitucional solicit\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 copia de la acci\u00f3n de tutela y del fallo proferido por dicho despacho judicial referidos por la Liquidadora de la entidad demandada. El Juzgado observ\u00f3 que el se\u00f1or Ram\u00edrez Arboleda actu\u00f3, en aquella oportunidad, por intermedio de apoderado judicial, y que su solicitud iba encaminada a obtener respuesta a los derechos de petici\u00f3n que hab\u00eda presentado ante la entidad. El amparo fue concedido por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y revocado en segunda instancia para declarar la carencia actual de objeto por haber sido proferidas las respuestas reclamadas. Por ello, concluy\u00f3 el despacho que no se trata de un caso de tutela temeraria, por cuanto las dos acciones fueron instauradas por hechos y derechos diversos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, considera el juez de conocimiento que esta acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo judicial al que debi\u00f3 acudir el demandante a fin de hacer cumplir la orden de reintegro proferida dentro del proceso especial de fuero sindical, pues la Superintendencia Bancaria, mediante Resoluci\u00f3n No. 1725 de 1999, efectu\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n y, en consecuencia, es precisamente a esta entidad a quien corresponde conocer el asunto y resolver sobre dicha orden judicial. No obstante, m\u00e1s adelante hace referencia al art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995 y concluye que el actor debe acudir a la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El ciudadano Hernando Ram\u00edrez Arboleda impugn\u00f3 la decisi\u00f3n precitada por considerar que la sentencia confirmada y debidamente ejecutoriada, mediante la cual se imparte la orden de su reintegro no pod\u00eda ser modificada posteriormente por una entidad en liquidaci\u00f3n, a la cual no le era dable, mediante acto administrativo, sustraerse a la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a la orden judicial. Subraya, adem\u00e1s, que ya agot\u00f3 los mecanismos judiciales de que dispon\u00eda en aras de hacer cumplir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Manizales resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, tras considerar que el actor contaba con mecanismos judiciales (i) frente al auto del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo iniciado en aras de obtener el cumplimiento de la orden judicial proferida dentro del proceso especial de fuero sindical y (ii) frente al acto administrativo (Resoluci\u00f3n No. 2875 del 28 de junio de 2002) emitido por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, mediante la cual declar\u00f3 la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial en relaci\u00f3n con el reintegro del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 19 de noviembre de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ciudadano Ram\u00edrez Arboleda estima que la entidad demandada ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la justicia al negarse a dar cumplimiento a la orden judicial dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral, dentro del proceso especial de fuero sindical que orden\u00f3 su reintegro a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n. Por su parte, la entidad demandada afirma no haber incurrido en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, por cuanto se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento a la orden judicial referida al reintegro, en raz\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n que atraviesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia negaron el amparo solicitado, tras considerar que el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela no es el id\u00f3neo a fin de obtener el cumplimiento del fallo que orden\u00f3 el reintegro del demandante y que \u00e9ste \u00faltimo cuenta con otros medios para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar (i) si es procedente la solicitud de amparo para lograr el cumplimiento de una providencia judicial ejecutoriada. As\u00ed mismo, deber\u00e1 establecer (ii) si las entidades en procesos de liquidaci\u00f3n se encuentran eximidas de solicitar el permiso judicial previo para despedir, por supresi\u00f3n de sus cargos, a aquellos trabajadores amparados por la garant\u00eda de fuero sindical. Para ello, la Corte estudiar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el tema, a fin de precisar si en el caso concreto la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados por el ciudadano Hernando Ram\u00edrez Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es el mecanismo adecuado para hacer cumplir las sentencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y adecuado a fin de obtener el cumplimiento de fallos que se encuentren debidamente ejecutoriados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En efecto, en la sentencia T-329 de 1994, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 conceder el amparo a unos trabajadores del municipio de Sinc\u00e9 (Sucre) quienes fueron declarados insubsistentes. Su solicitud iba encaminada a obtener el cumplimiento de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre que declar\u00f3 la nulidad de los actos de insubsistencia, orden\u00f3 al alcalde los reintegros de los actores a cargos de igual o superior categor\u00eda y conden\u00f3 al municipio a pagar los salarios, primas, vacaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta el d\u00eda del reintegro. No obstante lo anterior, el alcalde condicion\u00f3 el cumplimiento de dicha orden a la existencia de vacantes en el municipio, por lo cual, transcurridos m\u00e1s de 6 meses de proferidas las decisiones del Tribunal Administrativo, la autoridad municipal no hab\u00eda dado cumplimiento a lo ordenado mediante providencias judiciales. Esta sentencia, adem\u00e1s, indic\u00f3 que el proceso ejecutivo no configura el medio m\u00e1s adecuado y efectivo para obtener el cumplimiento de un fallo judicial, menos a\u00fan cuando con su incumplimiento se ven comprometidos derechos fundamentales. Afirm\u00f3, entonces, que la orden impartida por un juez de tutela a fin de ejecutar una providencia judicial que ha sido incumplida, es m\u00e1s efectiva, dado su car\u00e1cter preferente, sumario e inmediato, por cuanto: (i) debe ser resuelta en un t\u00e9rmino no mayor a 10 d\u00edas, (ii) el fallo es de inmediato cumplimiento y, (iii) la autoridad que incumpla la orden de tutela incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto y multa e, incluso, puede ser objeto de sanciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>6.- M\u00e1s adelante, mediante sentencia T-537 de 1994, la Corte sostuvo que hay un derecho fundamental al &#8220;cumplimiento de sentencias&#8221; y, en tal virtud, concedi\u00f3 el amparo a un trabajador de la Empresa de Licores del Choc\u00f3 que reclamaba, a trav\u00e9s de este mecanismo, el cumplimiento del fallo mediante el cual se orden\u00f3 su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y el pago de las acreencias laborares dejadas de devengar desde su despido hasta el reintegro, ya que, no obstante haber sido requerida en varias ocasiones, la empresa se sustra\u00eda a la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a la orden judicial. En aquella oportunidad, la Corte estim\u00f3, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo y eficaz a fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que no consist\u00eda \u00fanicamente en el derecho de acudir al aparato jurisdiccional del Estado, sino en el derecho fundamental de la exigencia de una justicia r\u00e1pida y oportuna, que contenga una realizaci\u00f3n material de sus decisiones. Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho al cumplimiento de sentencias, expres\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza &#8211; en caso de reticencia &#8211; a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De igual manera, en la sentencia T-455 de 1995, este Tribunal concedi\u00f3 el amparo invocado por un trabajador oficial que se desempe\u00f1aba en el Fondo Nacional de V\u00edas, cuyo cargo fue suprimido con ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n de que fueron objeto dicha entidad y el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte. Mediante sentencia que resolvi\u00f3 el proceso promovido ante los jueces laborales, se orden\u00f3 el reintegro del ciudadano, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el lapso en que se encontr\u00f3 separado de su cargo. No obstante la existencia de las \u00f3rdenes judiciales referidas, la entidad demandada no les daba cumplimiento, aduciendo que la entidad obligada a realizar el reintegro era el Ministerio de Transporte quien, a su vez, estimaba que la orden deb\u00eda ser cumplida por el Instituto Nacional de V\u00edas. La Corte, en aquella oportunidad reiter\u00f3 la sentencia T-537 de 1994 e indic\u00f3, adem\u00e1s, que el cambio de denominaci\u00f3n de un Ministerio no es \u00f3bice para sustraerse a la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a un fallo judicial proferido contra la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed mismo, en sentencia T-553 de 1995, esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales del demandante quien fue desvinculado de la Universidad Industrial de Santander mediante acto administrativo expedido por la Rector\u00eda de la instituci\u00f3n universitaria. El actor acudi\u00f3, entonces, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta de manera favorable a sus pretensiones, pues la resoluci\u00f3n fue declarada nula y, en consecuencia, se orden\u00f3 su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el per\u00edodo en que estuvo separado de su cargo. La universidad dio cumplimiento parcial a la orden judicial, toda vez que no cancel\u00f3 en su integridad las sumas debidas, sino que dispuso descontar de la suma a pagar por concepto de salarios dejados de percibir, lo que hubiese devengado el profesor al servicio de otras entidades oficiales. La Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la importancia que comporta el cumplimiento de las providencias judiciales en un Estado de Derecho como el colombiano, siendo garant\u00eda fundamental del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed lo expres\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La vigencia de un orden justo no pasar\u00eda de ser una mera consagraci\u00f3n te\u00f3rica plasmada en el pre\u00e1mbulo del Estatuto Superior, si las autoridades p\u00fablicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir \u00edntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar \u00edntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9.- M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-395 de 2001, la Corte analiz\u00f3 el caso de los trabajadores de la Electrificadora del Atl\u00e1ntico. En aquella oportunidad, los actores obtuvieron una orden de reintegro de los jueces laborales, por haber sido despedidos sin justa causa. La entidad demandada transfiri\u00f3 todos sus activos a la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. y, con posterioridad entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n, lo cual aleg\u00f3 como excusa para no acatar las decisiones judiciales. Esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 conceder el amparo invocado con base en los precedentes antes referenciados, seg\u00fan los cuales el derecho a exigir el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial comporta el car\u00e1cter de derecho fundamental, de lo cual se desprende la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacerlo efectivo. Adem\u00e1s de lo anterior, en esta providencia se hizo especial \u00e9nfasis en la ineficacia del proceso ejecutivo a fin de obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales que contienen obligaciones de hacer como es el caso del reintegro de un trabajador: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo \u00a0ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla raz\u00f3n de que expresamente se dice que no se cumplir\u00e1 con tal orden. Es m\u00e1s, trat\u00e1ndose de la obligaci\u00f3n de hacer, en materia laboral, \u00a0el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral expresamente indica: \u201cCuando de fallos judiciales o de laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podr\u00e1 pedir su cumplimiento por la \u00a0v\u00eda ejecutiva de que trata \u00a0este cap\u00edtulo, ajust\u00e1ndose en lo posible a la forma prescrita \u00a0en los art\u00edculos 987 y siguientes del C\u00f3digo Judicial, seg\u00fan el caso\u201d (hoy arts. 493 y ss del C. de P. C.). \u00a0No vale tampoco arg\u00fcir que se puede acudir al art\u00edculo 500 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, en cuanto all\u00ed se establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligaci\u00f3n de hacer en el t\u00e9rmino fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podr\u00e1 solicitar que se autorice la ejecuci\u00f3n del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene repercusi\u00f3n en una obligaci\u00f3n de hacer en materia laboral (caso de la orden de reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el de regresar al lugar donde est\u00e1 el puesto de trabajo y la indemnizaci\u00f3n no es una alternativa a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la eficacia de \u00e9stos est\u00e1 por encima e cualquier otra alternativa. Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestaci\u00f3n que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios prevista en la ley procesal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La tesis referida en l\u00edneas precedentes, fue reiterada de igual manera en la sentencia T-510 de 2002. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 conceder la tutela interpuesta por el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Caja de la Vivienda Popular a fin de que la entidad demandada diera cumplimiento a la orden judicial de reintegrar a los trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Visto lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a analizar qu\u00e9 ocurre cuando la decisi\u00f3n judicial de la cual se solicita el cumplimiento fue proferida en contra de una entidad en liquidaci\u00f3n o en reestructuraci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de reintegro debe ser cumplida aun cuando la entidad contra quien se dicta haya entrado en proceso de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En las sentencias T-313 de 1995, T-455 de 1995, T-395 de 2001 y T-029 de 20041 se analiz\u00f3 qu\u00e9 ocurre cuando la entidad contra quien se dio la orden de reintegro desaparece, es sustituida o entra en liquidaci\u00f3n. Este Tribunal ha se\u00f1alado que el trabajador no puede quedar desamparado y que corresponde al juez de tutela ordenar que el reintegro ya decidido por sentencia del juez ordinario sea cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia referida, &#8220;como la reinstalaci\u00f3n obedece a una sentencia judicial, no puede eludirse la determinaci\u00f3n de los jueces de las dos instancias que han creado no s\u00f3lo un derecho adquirido sino que hacen viable otros derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al trabajo&#8221;2. En efecto, seg\u00fan lo se\u00f1alado a lo largo de la presente providencia, los ciudadanos tienen derecho a que se d\u00e9 cumplimiento a las decisiones proferidas por el juez competente y que se encuentren ejecutoriadas en debida forma. De esta manera, la entidad de derecho p\u00fablico o el particular que se sustraiga a la obligaci\u00f3n de cumplirlas quebranta principios fundantes del Estado de Derecho e incurre en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del extrabajador que obtuvo la orden de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Si bien esta Corporaci\u00f3n ha encontrado ajustado a derecho el despido de servidores p\u00fablicos en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas, as\u00ed gocen de fuero sindical, &#8220;cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se debe a la supresi\u00f3n del cargo como consecuencia de la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, pues, en todo caso prevalece el inter\u00e9s general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta v\u00eda, se racionalice el gasto p\u00fablico y se asegure eficiencia y eficacia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, lo cual es imperioso en situaciones de d\u00e9ficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales; pero ha sido enf\u00e1tica en considerar que &#8220;(&#8230;) si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor p\u00fablico constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garant\u00eda constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificaci\u00f3n judicial de esta justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico en forma legal&#8221; (Sentencia T-1020 de 1999.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En suma, para despedir o desmejorar a un trabajador amparado con fuero sindical, el patrono deber\u00e1 obtener permiso del juez laboral, so pena de ser condenado al reintegro o en general al restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador aforado, sin perjuicio, claro est\u00e1, del derecho del patrono a obtener una decisi\u00f3n judicial, con sujeci\u00f3n al debido proceso, cuando, no obstante su incuria en obtener el permiso, el reintegro del trabajador no resulta posible, caso en el que el Juez de la causa, mediante un proceso ordinario, deber\u00e1 determinar, con la comparecencia del trabajador, si el reintegro efectivamente no resulta posible, y determinar en consecuencia la indemnizaci\u00f3n que al trabajador habr\u00e1 de corresponderle en compensaci\u00f3n&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, entonces, que una vez proferida la orden de reintegro contra una entidad, \u00e9sta no puede, aduciendo encontrarse en proceso de liquidaci\u00f3n, sustraerse al cumplimiento de la misma mediante la simple expedici\u00f3n de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. Debe, entonces, iniciar proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que sea \u00e9sta quien determine si el reintegro efectivamente no resulta posible, atendiendo las actuales circunstancias en que se encuentra la entidad y, de igual forma, precise la indemnizaci\u00f3n para compensar al extrabajador. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14.- De conformidad con lo expuesto a lo largo de la presente providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al cumplimiento de las decisiones judiciales y al trabajo del ciudadano Hernando Ram\u00edrez Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad demandada omiti\u00f3 solicitar el permiso judicial de levantamiento del fuero sindical del actor, previo al despido de que \u00e9ste fue objeto en raz\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba en la Caja Agraria, procedimiento del cual no se encuentra eximido el empleador que despide a un trabajador que goce de la garant\u00eda del fuero sindical ni a\u00fan trat\u00e1ndose de una entidad en liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n administrativa, pues es precisamente en el curso de este procedimiento en el que se deben demostrar este tipo de asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la entidad, el se\u00f1or Ram\u00edrez Arboleda inici\u00f3 proceso especial de fuero sindical que concluy\u00f3 con sentencia favorable a sus pretensiones proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la que se orden\u00f3 a la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n reintegrar al se\u00f1or Ram\u00edrez Arboleda al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual o superior categor\u00eda, as\u00ed como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27 de junio de 1999) hasta el momento en que se hiciera efectivo el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad dio cumplimiento a lo atinente a la cancelaci\u00f3n de los salarios, pero se sustrajo de cumplir la orden de reintegro por imposibilidad jur\u00eddica y material y as\u00ed lo declar\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 2875 del 28 de junio de 2002. Es decir que nuevamente omiti\u00f3 iniciar el procedimiento judicial correspondiente, cuando su deber era promover un proceso laboral ordinario en el cual se determinara que el reintegro efectivamente no era posible y se estableciera, en consecuencia, la indemnizaci\u00f3n que al trabajador correspond\u00eda en compensaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n arriba rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n que al no dar cumplimiento a las decisiones judiciales, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n viol\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al cumplimiento de sentencias y al trabajo del ciudadano Hernando Ram\u00edrez Arboleda, as\u00ed como tambi\u00e9n desconoci\u00f3 sus derechos adquiridos como trabajador sindicalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela en cuanto a la orden de reintegro al cargo que el demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda, en los t\u00e9rminos de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Se reitera, pues, que no es suficiente pagar los salarios dejados de percibir durante el per\u00edodo en que el exfuncionario se encontr\u00f3 separado de su cargo, por cuanto con ello se incumple lo ordenado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Si la entidad demandada encuentra de imposible cumplimiento la orden de reintegro, deber\u00e1 acudir ante los jueces laborales, a fin de que sean \u00e9stos quienes determinen si efectivamente la orden no puede ser cumplida, as\u00ed como lo relativo a la indemnizaci\u00f3n que corresponda reconocer a favor del ciudadano Ram\u00edrez Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2004 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Manizales que neg\u00f3 la tutela instaurada por Hernando Ram\u00edrez Arboleda contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n y, en su lugar, CONCEDER el amparo por las razones ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, d\u00e9 cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 13 de julio de 2001, que decidi\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jur\u00eddica y materialmente, contar\u00e1 con un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situaci\u00f3n de imposibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este \u00faltimo fallo, la Corte se ocup\u00f3 de estudiar el caso de una extrabajadora del desaparecido IDEMA que obtuvo orden de reintegro mediante sentencia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical, la cual fue revocada en segunda instancia. La Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y, en tal virtud, orden\u00f3 dar cumplimiento a la orden de reintegro, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como el subrogatario de los derechos y obligaciones del IDEMA, correspond\u00eda dar cumplimiento a la orden mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-395 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-029 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-323\/05 \u00a0 DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance \u00a0 OBLIGACION DE HACER-Reintegro al cargo\/PROCESO EJECUTIVO-Ineficacia para reintegro al cargo \u00a0 FUERO SINDICAL-Necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para el despido o desmejora a\u00fan cuando la empresa esta en liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 REINTEGRO AL CARGO-Orden del juez laboral\/REINTEGRO AL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}