{"id":12326,"date":"2024-05-31T21:42:05","date_gmt":"2024-05-31T21:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-324-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:05","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:05","slug":"t-324-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-05\/","title":{"rendered":"T-324-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-324\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Procedencia excepcional por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS EN EL EXTERIOR DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Regulaci\u00f3n especial en materia pensional vulnera el derecho a la igualdad\/FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Condiciones laborales especiales \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS EN EL EXTERIOR DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Inaplicaci\u00f3n del Decreto 10 de 1992 para liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n seg\u00fan lo ordenado en sentencia C-173 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedente por no cumplir con los requisitos jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1011026 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Margarita Moncayo Duque contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de abril dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Margarita Moncayo Duque contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se desempe\u00f1\u00f3 como C\u00f3nsul General de Colombia en la ciudad de San Francisco (Estados Unidos) entre el 9 de julio de 1998 y el 28 de enero de 2003, tiempo durante el cual percibi\u00f3 su remuneraci\u00f3n en d\u00f3lares americanos, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 4 de 1992 en su art\u00edculo 5. Dichos pagos en d\u00f3lares correspondieron a las asignaciones salariales (excluidas la prima de costo de vida y subsidio por dependientes), fijados para la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores en los decretos 60 de 1999, 1484 de 2001 y 856 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. La suma total de los valores percibidos durante los a\u00f1os en que la accionante labor\u00f3 como C\u00f3nsul General de Colombia en la ciudad de San Francisco, y que fueran certificadas por el Coordinador de N\u00f3minas y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, corresponden en pesos colombianos y seg\u00fan la tasa representativa del mercado vigente para la \u00e9poca, certificada por el Banco de la Rep\u00fablica a los siguientes valores: \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos se discriminaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1998 Julio 09 a Diciembre 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 86\u2019207.750.00 \u00a0<\/p>\n<p>Con promedio mensual de base de liquidaci\u00f3n de $ 16\u2019265.613.21 \u00a0<\/p>\n<p>1999 Enero 01 a Diciembre 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 212\u2019373.900.00 \u00a0<\/p>\n<p>Con promedio mensual de base de liquidaci\u00f3n de $ 17\u2019697.825.00 \u00a0<\/p>\n<p>2000 Enero 01 a Diciembre 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 252\u2019565.900.00 \u00a0<\/p>\n<p>Con promedio mensual de base de liquidaci\u00f3n de $ 21\u2019047.158.33 \u00a0<\/p>\n<p>2001 Enero 01 a Diciembre 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 276\u2019208.600.00 \u00a0<\/p>\n<p>Con promedio mensual de base de liquidaci\u00f3n de $ 23\u2019017.383.33 \u00a0<\/p>\n<p>2002 Enero 01 a Diciembre 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 304\u2019106.200.00 \u00a0<\/p>\n<p>Con promedio mensual de base de liquidaci\u00f3n de $ 25\u2019342.183.33 \u00a0<\/p>\n<p>2003 Enero 01 a Enero 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 20\u2019914.133. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 6446 de marzo 8 de 2004, la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal-, reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 a la accionante su pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez, no con base en el salario realmente devengado por ella, sino con base en el sueldo de cargos equivalentes en la planta interna del Ministerio, salarios respecto de los cuales dicho Ministerio hizo cotizaciones con base en los siguientes montos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998 = $ 2\u2019497.511.62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999 = $ 3\u2019552.621.00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 = $ 3\u2019880.528.00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 = $ 3\u2019984.527.00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002 = $ 4\u2019172.597.00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 = $ 4\u2019210.670.00 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra la anterior resoluci\u00f3n, la accionante interpuso el respectivo recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto negativamente por la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Resoluci\u00f3n No. 11.734 de junio 7 de 2004 que reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n ya reconocida teniendo en cuenta para ello nuevos factores salariales.1 Manifest\u00f3 dicha funcionaria que se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n con base en lo cotizado por el Ministerio, de esta manera, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social dedujo que la pensi\u00f3n se reconocer\u00eda y liquidar\u00eda \u201c&#8230;tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna&#8230;\u201d., situaci\u00f3n que como ya se indic\u00f3 fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, quien se\u00f1al\u00f3 igualmente que el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n deber\u00e1 hacerse con base en el sueldo realmente devengado. \u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n por vejez que le fij\u00f3 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social a la accionante, tuvo una cuant\u00eda de $ 4\u2019036.841.42. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante Decreto Ejecutivo No. 1534 de mayo 17 de 2004, se orden\u00f3 el retiro de la accionante de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, inicialmente a partir del 1\u00b0 de julio de 2004, m\u00e1s sin embargo, en un segundo Decreto Ejecutivo no. 2264 de julio 15 de 2004, que repuso el inicial, se aclar\u00f3 que dicho retiro de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores \u201c&#8230;una vez se notifique debidamente su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante oficio No. GN-11787 de julio 16 de 2004, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, Cajanal inform\u00f3 acerca de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados para el mes de agosto de 2004 a la accionante, lo que determina su retiro de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 1\u00b0 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. En vista de los anteriores hechos, que se hiciera la desvinculaci\u00f3n de la accionante de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores en los t\u00e9rminos y condiciones ya anotadas, trae consigo el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad, y al m\u00ednimo vital, los cuales se garantizaron en la sentencia C-173 de 2004, la cual no se aplic\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Considera la accionante violado su derecho a la igualdad pues a diferencia de otros servidores p\u00fablicos o trabajadores particulares a quienes la pensi\u00f3n reconocida es acorde con el salario realmente devengado por ellos, en su caso dicho reconocimiento pensional no se hizo en similares condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. Estima igualmente vulnerado su derecho a la seguridad social por cuanto habiendo llegado ya al final de su vida laboral, no cuenta con otro ingreso diferente al de su pensi\u00f3n, para asumir su necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>11. Se\u00f1ala igualmente que el derecho al trabajo y en especial al m\u00ednimo vital tambi\u00e9n se ven afectados por cuanto el monto de la pensi\u00f3n a ella reconocida no se compadece con el nivel de vida que ha llevado hasta ahora, y que por ser ostensiblemente inferior al salario que devengaba, sus h\u00e1bitos y costumbres se deteriorar\u00e1n sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las anteriores circunstancias f\u00e1cticas, la accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales atr\u00e1s se\u00f1alados como vulnerados, para lo cual solicita se suspenda de manera inmediata su retiro de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, circunstancia que fuera ordenada en los Decretos 1534 de mayo 17 de 2004 y 2264 de julio 15 del mismo a\u00f1o. La anterior petici\u00f3n se hace hasta tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cajanal cumplan con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004, seg\u00fan la cual, el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de vejez debe fijarse con base en el total de los salarios y dem\u00e1s asignaciones salariales que realmente deveng\u00f3 la accionante, y en ning\u00fan caso en relaci\u00f3n con lo establecido para cargos equivalentes en la Planta Interna del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 1 a 5, fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 6446 de marzo 8 de 2004, expedida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en la que reconoce una pensi\u00f3n vitalicia de vejez a la se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 7 a 14, copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de la accionante en contra de la Resoluci\u00f3n No. 6446 de marzo 8 de 2004, expedida por Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 15 a 22, fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 11734 de junio 7 de 2004, por la cual Cajanal resuelve el citado recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 23 a 30, copia de las diferentes peticiones elevadas directamente a la Ministra de Relaciones exteriores por parte del apoderado de la se\u00f1ora Moncayo Duque. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 31, copia del poder otorgado por la se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque, al abogado Franklyn Li\u00e9vano Fern\u00e1ndez, para actuar en su nombre en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 32 a 45, nueva petici\u00f3n elevada por la accionante a la Ministra de Relaciones Exteriores y respuesta a la misma suscrita por el Director de Talento Humano del mismo ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 46 a 48, copia del Decreto 1534 de mayo 17 de 2004 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el cual se retira a un funcionario de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 49, Comunicaci\u00f3n suscrita por el Directo de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la cual comunica a la accionante su retiro de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y del servicio activo de ese Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 50, Recurso de reposici\u00f3n contra el Decreto Ejecutivo 1534 de mayo 17 de 2004 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores por el cual retira a la accionante de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 62 a 67, fotocopia del Decreto 2264 de julio 15 de 2004, expedido por la Ministra de Relaciones Exteriores, por el cual resuelve un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante contra el Decreto 1534 de mayo 17 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 68, comunicaci\u00f3n suscrita por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido a la actora, en la cual pone en su conocimiento el Decreto 2264 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 69 y 70, comunicaci\u00f3n suscrita por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores y dirigida a la accionante junto con la cual adjunta la comunicaci\u00f3n expedida por CAJANAL, en la cual informa su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados a partir del 1\u00b0 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 93 a 111, intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 112 a 194, intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores en el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 203 a 213, impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, presentada por el apoderado de la se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido el 6 de agosto de 2004 en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la apoderada especial de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u2013 Secretar\u00eda Jur\u00eddica, dio respuesta a la presente tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que la tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, adem\u00e1s, que esta tutela no fue interpuesta tampoco como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se demuestra ni siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues tal y como lo se\u00f1alara la misma accionante, durante los \u00faltimos tres a\u00f1os y hasta el mes de enero de 2003, percibi\u00f3 por concepto de salarios la suma de ochocientos cincuenta y tres millones setecientos noventa y cuatro mil ochocientos ochenta y tres ($853.794.883) pesos, cifra de la cual no se puede suponer la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, tampoco se aportaron pruebas que permitieran colegir la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en numerosos fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, demostr\u00f3 que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y que en el presente caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la misma en raz\u00f3n a la inexistencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la reclamaci\u00f3n de la accionante por la presunta violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, se consider\u00f3 que la actora no aport\u00f3 un criterio de comparaci\u00f3n concreto a partir del cual se pudiera deducir la efectiva vulneraci\u00f3n de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del derecho al trabajo, afirma la entidad accionada que no se demostr\u00f3 su afectaci\u00f3n. De la misma manera en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, se se\u00f1ala que este corresponde a un derecho de tercera generaci\u00f3n cuyo desarrollo es progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se explic\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de los principios de desconcentraci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n, no es el Presidente de la Rep\u00fablica la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante escrito recibido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el mismo 1\u00b0 de agosto de 2004, dio respuesta al requerimiento judicial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque fue retirada del servicio a partir del 1\u00b0 de agosto de 2004 en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 2264 de 2004, expedido en desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003, y en el literal b) del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que fue incluida en la n\u00f3mina de pensionados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una de las causa de retiro del servicio corresponde al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, en los t\u00e9rminos del Sistema Integral de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los cargos desempe\u00f1ados por la accionante, as\u00ed como por los ingresos percibidos, el Ministerio se remite a las certificaciones expedidas por el Coordinador de N\u00f3mina y Prestaciones Sociales del Ministerio. Igual remisi\u00f3n hace en relaci\u00f3n con los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en diferentes sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cumplimiento de la sentencia C-173 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, precisa que en la actualidad el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de la normatividad vigente para efectos de cotizaciones al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Pensiones, ha adoptado las medidas pertinentes respecto del personal vinculado a la entidad, espec\u00edficamente respecto de sus funcionarios en la Planta Externa a quienes, con posterioridad, y con ocasi\u00f3n, del referido fallo, se les empez\u00f3 a cotizar con base en las asignaciones que perciben y no con base en la asignaci\u00f3n de los cargos equivalentes en la Planta Interna, pues, la sentencia de constitucionalidad no le concedi\u00f3 efectos retroactivos a los lineamientos all\u00ed trazados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de vejez reconocida a la accionante por parte de Cajanal, sostiene que ciertamente es competencia de dicha entidad actuar dentro de los lineamientos legales a fin de adoptar la decisi\u00f3n que en su momento consider\u00f3 pertinente, ante lo cual, el Ministerio no pod\u00eda pronunciarse sobre la legalidad o no de los actos administrativos expedidos por \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la tutelante le fue informado mediante oficio GN 11787 de julio 19 de 2004 proferido por Cajanal, su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina a partir del mes de agosto de 2004, y mediante oficio del mismo 16 de julio se le comunic\u00f3 que su retiro de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular se har\u00eda desde el mismo 1\u00b0 de agosto del 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No considera el Ministerio que el retiro de la accionante de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consultar y del Servicio del Ministerio de Relaciones exteriores atente contra sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad o al m\u00ednimo vital, pues como ya se anot\u00f3, la ex funcionaria fue incluida en la n\u00f3mina de pensionados a partir del mes de agosto de 2004, entrando a percibir una mesada de m\u00e1s de once salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, monto que le permite satisfacer ampliamente sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, a juicio de la instituci\u00f3n la actora cuenta con los mecanismos que consagra la ley para reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. As\u00ed mismo, mientras que la justicia administrativa resuelve sobre la reclamaci\u00f3n hecha por la tutelante, \u00e9sta seguir\u00e1 percibiendo la mesada a ella reconocida, y en el evento en que ya se haya resuelto el recurso pertinente, y s\u00ed as\u00ed se ordene, la entidad que asume el pago de dicha prestaci\u00f3n entrar\u00e1 a cubrir las mesadas en el monto que se ordene. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera el Ministerio, que si se llegase a conceder el amparo constitucional solicitado es porque el juez constitucional apreci\u00f3 una violaci\u00f3n evidente y lo suficientemente grave que afecte derechos fundamentales. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no ocurre en el presente caso, pues no se ha violado el derecho a la vida digna, ni a la igualdad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que Cajanal reconoci\u00f3 a la accionante una pensi\u00f3n cuya mesada supera los once salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, con la cual se garantiza en debida forma su m\u00ednimo vital y una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual forma se\u00f1ala la entidad que la accionante no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela en casos relacionados con asuntos pensionales, pues si bien interpuso los recursos administrativos correspondientes por su inconformidad con la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, no ha hecho uso de los medios judiciales de defensa pertinentes, as\u00ed como tampoco ha acreditado su imposibilidad para ejercer las acciones judiciales ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, si reconocida su pensi\u00f3n la accionante no est\u00e1 de acuerdo con el monto liquidado, podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por ser \u00e9sta la v\u00eda de defensa judicial apropiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2004, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, Consider\u00f3 el juez de primera instancia que la reclamaci\u00f3n hecha debe ser resuelta por otra jurisdicci\u00f3n, como lo es la contencioso administrativa, y por lo tanto la soluci\u00f3n del problema no es competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 12 de octubre de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Al igual que el a quo, esta Sala consider\u00f3 que efectivamente la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y que el juez constitucional no es el competente para dirimir estas controversias de orden legal. As\u00ed mismo, resulta improcedente esta tutela como mecanismo transitorio, por cuanto la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de que se suspenda el retiro de la accionante de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y del Servicio del Ministerio de Relaciones exteriores, es igualmente improcedente por cuanto ello conllevar\u00eda al juez constitucional, a la indebida injerencia en atribuciones propias de otras autoridades en el manejo de personal y reconocimiento de derechos laborales, para lo cual existen las respectivas acciones administrativas como judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en el presente caso es necesario establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna de la se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque con su retiro de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y del servicio de ese mismo \u00a0Ministerio, justificado en el reconocimiento que se le hiciera por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal- de su pensi\u00f3n vitalicia de vejez, reconocimiento que se hizo con base en salarios muy inferiores a los realmente devengados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala har\u00e1 un recuento de la jurisprudencia de esta misma Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se presentar\u00e1 igualmente la posici\u00f3n jurisprudencial asumida por esta misma Corte en relaci\u00f3n con los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el posterior reconocimiento de la pensi\u00f3n de las personas que han laborado en el servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, para finalmente analizar el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y s\u00f3lo de manera excepcional, la tutela ser\u00e1 viable para hacer efectivo este tipo de peticiones, siempre y cuando se cumpla con una serie de requisitos jurisprudencialmente establecidos y que son a saber los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado (Sentencias T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal (Sentencias T-620, T-634 y T-1022 de 2002).\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, luego de confrontar las circunstancias f\u00e1cticas del caso a revisar con los requisitos dispuestos por la doctrina constitucional, se podr\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Factores salariales que deben de tenerse en cuenta para liquidar las mesadas pensionales de las personas pertenecientes al servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Como en casos similares al que hoy se revisa, esta Corporaci\u00f3n anota que si bien no ha existido pronunciamiento directo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 57 del Decreto-Ley 10 de 1992, seg\u00fan el cual la liquidaci\u00f3n y pago de prestaciones sociales de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que han prestado sus servicios en el exterior, se har\u00e1 con base en la asignaciones percibidas por un funcionario de cargo equivalente en el servicio interno del mencionado ministerio, si lo hizo en relaci\u00f3n con otras normas cuyo sentido y alcance es similar y respecto del cual la Corte consider\u00f3 que eran t\u00e9rminos y condiciones jur\u00eddicas contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente el comportamiento asumido por el Ministerio establec\u00eda un trato discriminatorio o diferente entre funcionarios de cargo o categor\u00eda igual, a quienes les era liquidada y reconocida su pensi\u00f3n de manera distinta. Es decir, que en el caso de los funcionarios de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, su pensi\u00f3n les hab\u00eda sido liquidada y reconocida de manera distinta al resto de servidores p\u00fablicos, y m\u00e1s exactamente porque dicha liquidaci\u00f3n no se hac\u00eda con base en el salario efectiva y realmente percibidos por ellos, sino que dicho reconocimiento se realizaba con base en la remuneraci\u00f3n percibida por otro funcionario de rango o categor\u00eda similar que estuvieren prestados sus servicios en la planta interna del mencionado Ministerio. As\u00ed, el procedimiento de reconocimiento pensional originaba una actuaci\u00f3n arbitraria y discriminatoria con la cual se afectaba en forma negativa los derechos de los funcionarios de planta externa del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en su funci\u00f3n de control constitucional estudi\u00f3 el art\u00edculo 66 del Decreto 274 de 2000 y en sentencia C-292 de 2001 declar\u00f3 la inexequibilidad del mencionado art\u00edculo3, el cual establec\u00eda una equivalencia en la asignaci\u00f3n salarial y dem\u00e1s conceptos salariales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, con la de funcionarios de planta interna del mencionado Ministerio, y as\u00ed se proced\u00eda a liquidar sus prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n en posterior pronunciamiento declar\u00f3 la inexequibilidad de una expresi\u00f3n similar a la rese\u00f1ada y que hacia parte del art\u00edculo 66 del precitado Decreto Ley 274 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003 conten\u00eda una expresi\u00f3n af\u00edn, por medio de la cual se permit\u00eda que la pensi\u00f3n de los funcionarios que prestaban sus servicios como miembros de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se calculara y liquidara de manera diferente a la del resto de los servidores p\u00fablicos, expresi\u00f3n por medio de la cual se establec\u00eda nuevamente un trato violatorio de los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de aquellos servidores p\u00fablicos a quienes dicha expresi\u00f3n cobijaba, expresi\u00f3n que fue declarada inconstitucional en la Sentencia C-173 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, vistos los diferentes casos estudiados por esta Corporaci\u00f3n en donde ex funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaron sus servicios como funcionarios de la planta externa, han reclamado por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos en raz\u00f3n al reconocimiento de su pensi\u00f3n con base en salarios muy inferiores a los realmente devengados, es posible constatar que algunos fueron concedidos, con lo cual se reafirma la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para reclamar la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente de pensiones. Pero, otros tanto fueron negados por no haberse dado cumplimiento a los requisitos de procedibilidad de la tutela planteados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque prest\u00f3 sus servicios como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en condici\u00f3n de C\u00f3nsul General de Colombia en la ciudad de San Francisco (Estados Unidos) entre el 9 de julio de 1998 y el 28 de enero de 2003, tiempo durante el cual deveng\u00f3 su salario en d\u00f3lares americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 6446 de marzo 8 de 2004, la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal-, reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 a la accionante su pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez, no con base en el salario realmente devengado por ella, sino con base en el sueldo de cargos equivalentes en la planta interna del Ministerio. Como consecuencia de tal reconocimiento el Ministerio de Relaciones Exteriores en Decreto Ejecutivo No. 1534 de mayo 17 de 2004, adicionado por el Decreto Ejecutivo No. 2264 de julio 15 del mismo a\u00f1o, orden\u00f3 el retiro de la accionante de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y acto seguido fue incluida en la n\u00f3mina de pensionados de Cajanal a partir del 1\u00b0 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la actora ya se encuentra pensionada, considera que las condiciones en que dicho reconocimiento le fue hecho, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al trabajo, y en raz\u00f3n a tal circunstancia, solicita se suspenda de manera inmediata su retiro de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta tanto este Ministerio y la Presidencia de la Rep\u00fablica adecuen su conducta a lo establecido por la Corte en la sentencia C-173 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la actora que la pensi\u00f3n que le fuera reconocida por Cajanal \u00a0no corresponde con el salario por ella realmente devengado, con lo cual sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas se ven afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos, y vistos los lineamientos jurisprudenciales a seguir en el caso de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para reclamaciones de prestaciones sociales, considera la Sala que en el presente caso, este mecanismo judicial excepcional no es el m\u00e1s viable por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n que plantea la accionante en el sentido de que por v\u00eda de tutela se ordene la suspensi\u00f3n inmediata de su retiro de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, escapa de lleno a la competencia del juez de tutela, pues ciertamente las actuaciones adelantadas por dicha autoridad Ministerial responde a su competencia legal y administrativa, y el juez constitucional no puede invadir tal orbita funcional y mucho menos controvertir actuaciones administrativas que ciertamente deben ser discutidas por la accionante ante otras autoridades judiciales por medio de las v\u00edas ordinarias establecidas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, si el efecto pretendido por la tutelante con la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n inmediata de su retiro de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular es que la pensi\u00f3n vitalicia de vejez a ella reconocida, le sea reliquidada teniendo en cuenta los factores salariales que realmente corresponden con la remuneraci\u00f3n por ella devengada, debe la Sala, en este supuesto, entrar a verificar si se cumple con las condiciones establecidas jurisprudencialmente por la Corte para que la acci\u00f3n de tutela resulte viable. Veamos entonces si dichos requisitos de procedibilidad se dan en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si, efectivamente, la accionante tiene en la actualidad la condici\u00f3n de pensionada, reconocimiento que le fuera hecho por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal mediante Resoluci\u00f3n No. 6446 de marzo de 2004. Adem\u00e1s, su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados a partir del 1\u00b0 de agosto de 2004, confirma tal condici\u00f3n de pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se puede comprobar seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, as\u00ed como del relato de los hechos que hace la actora en la demanda de tutela, ella repuso la resoluci\u00f3n por la cual se reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n, a fin de que se requiriera al Ministerio de Relaciones Exteriores para que dicha entidad remitiera a Cajanal informaci\u00f3n real, completa y detallada de todo lo devengado por ella como funcionaria diplom\u00e1tica en el exterior. Consecuencia de la mencionada reposici\u00f3n fue la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1174 de junio 7 de 2004, que reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez con base en nuevos factores salariales, quedando as\u00ed agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la actora, se aprecia que por medio de su apoderado elev\u00f3 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, varias peticiones encaminadas a que dicho Ministerio remitiera a Cajanal, informaci\u00f3n completa de los salarios y dem\u00e1s asignaciones b\u00e1sicas por ella realmente devengados durante el tiempo que ocup\u00f3 el cargo de C\u00f3nsul General en la ciudad de San Francisco (Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos por la accionante en la tutela, as\u00ed como de los documentos que obran como pruebas en el expediente de la misma, no se aprecia que la accionante haya adelantado alguna actuaci\u00f3n judicial con miras a satisfacer sus pretensiones, como tampoco se aprecia que est\u00e9 imposibilitada para iniciar las mismas. En este punto es importante se\u00f1alar que vista la cronolog\u00eda de las actuaciones adelantadas directamente ante el Ministerio, como de las diferentes peticiones elevadas ante dicha autoridad ministerial, es claro que el siguiente paso que se cumpli\u00f3 por parte de la accionante y su apoderado luego de agotar la v\u00eda gubernativa, correspondi\u00f3 a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, al haberse reconocido la pensi\u00f3n vitalicia de vejez, se puede deducir que la accionante es una mujer adulta de m\u00e1s de cincuenta y cinco a\u00f1os de edad, que ciertamente se encuentra ya hacia el final de su vida laboral productiva, pero que ciertamente no puede considerarse como una persona perteneciente a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la percepci\u00f3n de una mesada pensional que supera los once (11) salarios m\u00ednimo mensuales legales vigentes, demuestra a todas luces que no existe una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando la misma accionante no s\u00f3lo no aporta prueba alguna que as\u00ed lo demuestre, sino que se limita a hacer una ligera apreciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n que podr\u00eda producirse en sus h\u00e1bitos de vida, sin que por ello se puede deducir que su m\u00ednimo vital y las condiciones m\u00ednimas de vida a que tiene derecho todo ser humano para no ver afectada su dignidad, ni su m\u00ednimo vital se vulneren por el monto de la mesada pensional que percibe en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de las circunstancias que se presentaban en el caso de la sentencia T-1078 de 20044, en el cual la accionante era una ciudadana brit\u00e1nica, residente en Londres, quien prest\u00f3 sus servicios en la Embajada de Colombia en dicho pa\u00eds, el reconocimiento pensional que le fuera hecho con base en la equivalencia salarial con un funcionario de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, atentaba indefectiblemente contra su m\u00ednimo vital, pues tal ingreso era ampliamente inferior a los requerimientos m\u00ednimos que exige vivir en Londres, donde el costo de vida es muy superior al de nuestro pa\u00eds. En este caso, vistas las gestiones adelantadas por la accionante, incluido el otorgamiento de poder en la ciudad de Bogot\u00e1 a su apoderado, hace suponer que la accionante se encuentra en el pa\u00eds, y por ello, se reafirma a\u00fan m\u00e1s que la asignaci\u00f3n pensional mensual percibida es suficiente para garantizar los derechos a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en tanto no se cumplen con todos los condiciones jurisprudenciales rese\u00f1ada para que la presente acci\u00f3n de tutela resulte procedente, y en el entendido mismo de que la accionante reclama sencillamente la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, sin que por ello el monto de la actualmente reconocida vulnere sus derechos fundamentales, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que esta tutela es improcedente y que la reclamaci\u00f3n de la actora cuenta con otra v\u00eda judicial, esta s\u00ed de car\u00e1cter ordinario, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las sentencias que se revisan pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones aqu\u00ed hechas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 15 a 22 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En igual sentido Cfr.\u00a0 sentencias T-446, T-425 y T-1078 todas del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuyo texto consignaba:\u201cLas prestaciones sociales de los funcionarios pertinentes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular se liquidar\u00e1n y se pagar\u00e1n con base en la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-324\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Procedencia excepcional por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 FUNCIONARIOS EN EL EXTERIOR DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Regulaci\u00f3n especial en materia pensional vulnera el derecho a la igualdad\/FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}