{"id":12327,"date":"2024-05-31T21:42:05","date_gmt":"2024-05-31T21:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-325-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:05","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:05","slug":"t-325-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-05\/","title":{"rendered":"T-325-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-325\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios y prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protecci\u00f3n a retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1022400 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paola D\u00edaz Dur\u00e1n contra el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Prado (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de abril dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Prado (Tolima) y Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Paola D\u00edaz Dur\u00e1n contra el Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se desempe\u00f1a como Bacteri\u00f3loga del Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima) desde el 22 de diciembre de 2003, el salario que devenga es su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diferentes oportunidades ha debido solicitar tanto al gerente de dicha entidad hospitalaria como a su administrador, el pago de los salarios adeudados que corresponden a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004 (Es importante se\u00f1alar que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 30 de agosto de 2004). No obstante, no ha obtenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de tal situaci\u00f3n, sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital se han visto vulnerados, pues al ser madre cabeza de familia y tener una menor hija a su cuidado debe asumir obligaciones peri\u00f3dicas como el pago de vivienda, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y todos aquellos gastos necesarios para llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara adem\u00e1s, que a\u00fan cuando el Gerente de la entidad accionada pregona la constante crisis econ\u00f3mica en que se encuentra dicho centro hospitalario, dicha entidad durante el a\u00f1o 2004 ha recibido pagos de ARS, EPS e IPS a las cuales ha prestado servicios, por total que supera los doscientos millones de pesos, dinero que hubiera podido ser empleado en parte para solucionar la deuda laboral que dicha instituci\u00f3n tiene con sus empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, considera que la violaci\u00f3n de sus derecho fundamental a la igualdad esta dado en que a otros trabajadores del hospital se les han cancelado sus salarios, no sucediendo lo mismo con la accionante, bajo el argumento de que por tener un mayor salario, se puede pagar a varios trabajadores con menor sueldo, como si por el hecho de ser profesional no se tuviera derecho a una remuneraci\u00f3n y a su pago oportuno y completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores situaciones, la accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y pide para ello que se ordene al Hospital accionado que en el t\u00e9rmino de 48 horas, se proceda a la cancelaci\u00f3n de los salarios a ella adeudados y que corresponden a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004, as\u00ed como los dem\u00e1s emolumentos a que haya lugar, advirti\u00e9ndosele que en futuro no vuelva a incurrir en una conducta de este estilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 12 a 24, oficio suscrito por el Gerente de la Agencia de Purificaci\u00f3n del Banco Megabanco, entidad financiera en donde el Hospital San Vicente de Paul de Prado tiene cuenta. Junto con este documento se anexa copia de los extractos de los \u00faltimos tres meses de las cuentas que posee dicho hospital en la mencionada entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 25 a 29, documento suscrito por el Gerente del Hospital San Vicente de Paul de Prado, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela iniciada en contra de dicho hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 30, certificaci\u00f3n expedida por el Gerente del Hospital San Vicente de Paul de Prado en la que certifica que dicha entidad adeuda la accionante los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 31 a 33, colillas de pago del salario percibido por la tutelante, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 34 y 35, fotocopias del Acta de Posesi\u00f3n y de la Resoluci\u00f3n de nombramiento hecho a la accionante como Bacteri\u00f3loga del Hospital San Vicente de Paul de Prado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento judicial hecho, el Gerente del Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima), dio respuesta a la presente tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es cierto que la accionante es trabajadora del Hospital y que al igual que otros trabajadores del mismo hospital, ha reclamado el pago de varios meses de sus salarios que no les han sido cancelados. En cuanto a que el salario por ella devengado como trabajadora del hospital se constituye en su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para subsistir, deber\u00e1 probarse tal afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es cierto que el hospital afronta una grave crisis econ\u00f3mica pero esta afirmaci\u00f3n no es un simple pretexto para no pagar los salarios adeudados. La crisis efectivamente existe, y es consecuencia de los manejos de anteriores administraciones. En la actualidad la entidad hospitalaria accionada ha hecho ingentes esfuerzos para cumplir con todas sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es cierto que se hayan pagado salarios a algunos trabajadores y a otros no. Incluso, la actuaci\u00f3n adelantada por la tutelante, evidentemente vulnera el derecho a la igualdad frente a sus otros compa\u00f1eros a quienes tambi\u00e9n se les adeuda varios meses de salarios, pues la accionante con la interposici\u00f3n de esta tutela pretende obtener el pago total de los meses a ella adeudados, en detrimento de las necesidades y derechos de los otros trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe se\u00f1alarse que el salario de la accionante es de un mill\u00f3n trescientos mil pesos, y si bien se le adeudan tres (3) meses de salarios, ya se le han cancelado otros cinco (5) meses, dinero con el cual se puede garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Son ciertos los pronunciamientos hechos por parte de la Corte Constitucional en cuanto a que las dificultades econ\u00f3mica no sirven de excusas v\u00e1lidas para no pagar los salarios adeudados, pero en el presente caso es una realidad frente a la cual la entidad accionada ha hecho grandes esfuerzos para solucionar su d\u00e9ficit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado resolvi\u00f3 negar la tutela en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 el juez de conocimiento que en la medida en que la accionante afirma que su derecho al m\u00ednimo vital ha sido vulnerado, \u00e9sta no aport\u00f3 prueba alguna que as\u00ed lo demostrase. Simplemente afirma la accionante que no cuenta con otro ingreso econ\u00f3mico para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hija, pero no demuestra en que forma dicho m\u00ednimo vital le ha sido vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, la actora se\u00f1ala de la misma manera que a algunos trabajadores les han pago sus salarios y a otros no, pero aqu\u00ed tampoco aporta un criterio de comparaci\u00f3n que permita determinar la eventual violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte el a quo que no es aceptable la excusa presentada por la entidad accionada en el sentido de justificar el no pago de salarios en los problemas econ\u00f3micos que afronta, pues la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9sta no es una justificaci\u00f3n aceptable por desconocer derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima), el cual en fallo del 2 de noviembre de 2004 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia, la accionante si bien se duele de no poder estar al d\u00eda en sus pagos de arriendo y servicios p\u00fablicos, no aport\u00f3 documentos o pruebas que as\u00ed lo demuestren. Advierte esta instancia judicial que a fin de clarificar sobre el asunto expidi\u00f3 oficio a las partes involucradas en la presente tutela para que aportaran pruebas, m\u00e1s sin embargo ninguna de ellas dio respuesta a este requerimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se logro probar que a otros trabajadores del hospital si se le hubiere cancelado sus salarios, con lo cual se hubiere podido establecer una posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Sin embargo, tampoco se aportaron pruebas en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El trabajador tiene el derecho de recibir su salario de manera oportuna para as\u00ed garantizar su digna subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que el salario percibido por un trabajador se constituye en el elemento fundamental y esencial para su subsistencia, tanto para suplir sus necesidades b\u00e1sicas personales como familiares1. Es por ello, que su no cancelaci\u00f3n de manera oportuna y completa, vulnera de forma directa el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia y los expone a un perjuicio irremediable, circunstancia frente a la cual, la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial m\u00e1s apropiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, debe advertirse que si el empleador, sea este de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, expone como justificaci\u00f3n del no pago de los salarios reclamados por su trabajador, dificultades de orden econ\u00f3mico o financiero, \u00e9stas no ser\u00e1n de recibo, pues no son ni el trabajador ni su familia, quienes deban soportar las consecuencias negativas de las anomal\u00edas administrativas o financieras que su empleador pretenda alegar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en diferentes providencias unos par\u00e1metros en relaci\u00f3n con el tema del no pago de salarios, los cuales se pueden enumerar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La regla general, es que las reclamaciones por pago oportuno de salarios deber\u00e1 hacerse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. No obstante, y de manera excepcional este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de salarios insolutos, la acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo con el fin de proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia SU-995 de 1999, se indic\u00f3 que \u201cEl concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u2018garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u2019. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u2018una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u2019.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n en la mencionada sentencia unificadora, se indic\u00f3 que: \u201cLa situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, habr\u00e1 de seguirse los lineamientos jurisprudenciales ampliamente reiterados por esta Corporaci\u00f3n en sus decisiones, pues las circunstancias f\u00e1cticas del caso se ajustan a los presupuestos ya se\u00f1alados que justifican el amparo constitucional, a saber : \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante presta sus servicios al ente accionado como Bacteri\u00f3loga, y por su labor recibe un sueldo que no se le paga oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Gerente del Hospital accionado, acept\u00f3 que la accionante laboraba para dicha entidad hospitalaria, y por otra parte existe prueba del no pago de los salarios, pues existe certificaci\u00f3n suscrita por el mismo funcionario que as\u00ed lo se\u00f1ala. Ahora bien, el que la accionante devengue un buen salario, en nada releva a la entidad de la obligaci\u00f3n de cumplir de manera puntual y completa con el deber de cancelar puntualmente su estipendio pues el efecto que genera su no pago por un tiempo prolongado atenta en contra de los derechos fundamentales de la accionante y afecta dr\u00e1sticamente la econom\u00eda familiar y personal, raz\u00f3n por la cual la tutela surge en estos eventos como el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si bien el Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima), alega que el accionante no aport\u00f3 prueba alguna que demuestre la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, o que no cuente con otra fuente de ingresos, circunstancias que tampoco controvirti\u00f3 en su momento, lo cierto, es que con sus respuestas deja ver su clara intenci\u00f3n de no pagar a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores circunstancias, y teniendo en cuenta que el presente caso es similar en todos los aspectos relevantes a casos iguales ya fallados por esta Corporaci\u00f3n, esta Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al trabajo, y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Gerente de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima), para que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo a cancelar a la demandante los salarios adeudados a partir del mes de mayo de 2004, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima) deber\u00e1, si ya no lo hubiere hecho, proceder dentro del t\u00e9rmino anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tr\u00e1mites presupuestales necesarios tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la accionante, a fin de cumplir con la orden aqu\u00ed impartida, se\u00f1al\u00e1ndose igualmente que tales gestiones deber\u00e1n agotarse en el plazo de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima), y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo de la se\u00f1ora Paola D\u00edaz Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Gerente de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima), que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, a cancelar a la demandante los salarios adeudados a partir del mes de mayo de 2004 siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima), si ya no lo hubiere hecho, deber\u00e1 proceder dentro del t\u00e9rmino anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tramites presupuestales necesarios tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la accionante, a fin de cumplir con la orden aqu\u00ed impartida, se\u00f1al\u00e1ndose igualmente que \u00e9stas deber\u00e1n estar agotadas en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>4 (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-325\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios y prestaciones \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protecci\u00f3n a retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}