{"id":12328,"date":"2024-05-31T21:42:05","date_gmt":"2024-05-31T21:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-326-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:05","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:05","slug":"t-326-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-05\/","title":{"rendered":"T-326-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-326\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia de tutela para permitir a un tercero reclamar salario de quien se encuentre enfermo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse probado vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1013297 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edna Johana Duque Torres en representaci\u00f3n de su madre Emilse Torres P\u00e1ez contra el Hospital Nelson Restrepo Mart\u00ednez de Armero- Guayabal (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida (Tolima), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edna Johana Duque Torres en representaci\u00f3n de su madre Emilse Torres P\u00e1ez contra el Hospital Nelson Restrepo Mart\u00ednez de Armero- Guayabal (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que es hija de la se\u00f1ora Emilse Torres P\u00e1ez quien se desempe\u00f1a como Auxiliar de Enfermer\u00eda en el Hospital Nelson Restrepo Mart\u00ednez del municipio de Armero-Guayabal (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de un accidente sufrido el d\u00eda 23 de mayo de 2004, en el cual sufri\u00f3 una lesi\u00f3n craneoencef\u00e1lica de gravedad, su madre fue atendida inicialmente en el hospital donde labora. Posteriormente debi\u00f3 ser trasladada a la Cl\u00ednica Colombia de la E.P.S. Cajanal, de donde fue remitida al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagu\u00e9, en donde se encuentra internada en la Unidad de Cuidados Intensivos desde el 1\u00b0 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Emilse Torres P\u00e1ez es de tal gravedad que se encuentra en estado de coma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante esta incapacidad casi absoluta, la accionante mayor de edad, interpuso la presente tutela en representaci\u00f3n de su madre, con el fin de reclamar del Hospital accionado el pago de los salarios a ella adeudados desde el d\u00eda del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>5.. Se\u00f1ala, que en vista de que ella y su padre son desempleados, el que su madre no pueda reclamar su salario y no pueda autorizar para que otros lo reciban a su nombre, ha generado una dif\u00edcil situaci\u00f3n en la familia, que ha vulnerado sus derechos fundamentales, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por todo lo anterior, se solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ya anotados, y para ello, se pide que se ordene al hospital accionado el pago de los salarios adeudados, as\u00ed como las dem\u00e1s prestaciones laborales a que tiene derecho la madre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 6, certificado de registro civil de nacimiento en el que consta que Edna Johana Duque Torres es hija de la se\u00f1ora Emilse Torres P\u00e1ez y del se\u00f1or Jaime Duque Miranda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 7, Poder, sin presentaci\u00f3n personal, otorgado por el se\u00f1or Jaime Duque Miranda como padre de la menor Magda Lorena Duque Torres, hermana de Edna Johana Duque Torres. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en el juzgado de conocimiento el d\u00eda 6 de octubre de 2004, el Gerente del Hospital Nelson Restrepo Mart\u00ednez de Armero-Guayabal (Tolima), respondi\u00f3 a la presente tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la se\u00f1ora EMILSE TORRES P\u00c1EZ, labora como Auxiliar de Enfermer\u00eda al servicio de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que sufri\u00f3 un accidente \u2018no laboral\u2019 el d\u00eda 23 de mayo del presente a\u00f1o y actualmente se encuentra hospitalizada en el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que se le adeudan los salarios del periodo mayo 2004 a la fecha, y que no han sido cancelados por negligencia del Hospital, sino por su estado de incapacidad que no le permite por sus propios medios o por autorizaci\u00f3n reclamarlos y la instituci\u00f3n unilateralmente no puede determinar a quien o a quienes pagar las acreencias pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de lo anterior, por tratarse de una incapacidad por enfermedad o accidente de origen com\u00fan es decir no profesional, le corresponde a la EPS en este caso CAJANAL, asumir el valor de la incapacidad (por informaci\u00f3n de la familia, la trabajadora sufri\u00f3 el accidente montando a caballo en el Municipio del L\u00edbano Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCreemos que los familiares de la se\u00f1ora Torres P\u00e1ez, para beneficio de ellos y de la funcionaria misma, deben adelantar un proceso especial ante juzgado competente para que se le nombre quien la represente legalmente por motivo de su incapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Pagadora del hospital accionado remiti\u00f3 una constancia en la que certifica que la se\u00f1ora Emilse Torres P\u00e1ez es funcionaria del hospital desde el 7 de febrero de 1986, devengando a la fecha (octubre 6 de 2004), un salario de $ 771.653. pesos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de octubre de 2004, el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida (Tolima) neg\u00f3 la tutela por considerar que a este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional no se puede acudir ante cualquier eventualidad en la que se crea que se vulneran derechos fundamentales, pues su misma condici\u00f3n no excluye la intervenci\u00f3n de los jueces competentes, seg\u00fan lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y teniendo en cuenta las normas del C\u00f3digo Civil en cuanto a las tutelas y las curatelas o curadur\u00edas, se debe acudir ante el Juez de Familia con el fin de que proceda de acuerdo a la figura que corresponda, en atenci\u00f3n a las reglas especiales contenidas en las normas del mencionado C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente asunto, existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital a la vida digna y a la salud, en raz\u00f3n a que el Hospital Nelson Restrepo Mart\u00ednez no ha realizado los pagos de los salarios y dem\u00e1s derechos laborales a los familiares de su trabajadora Emilse Torres P\u00e1ez, quien por su grave estado de salud no puede reclamarlos personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia: el an\u00e1lisis efectuado por el juez de instancia para negar el amparo solicitado, es compartido por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 dispone en su art\u00edculo 35 que las decisiones de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podr\u00e1n ser brevemente justificadas,1 motivo por el cual la Sala har\u00e1 una breve explicaci\u00f3n de las razones que la llevan a confirmar la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispuso la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuaci\u00f3n de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. De la misma manera se ha se\u00f1alado jurisprudencialmente que, s\u00f3lo en ausencia de las v\u00edas judiciales ordinarias o en presencia de ellas pero con el fin de evitar un perjuicio irremediable es que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el juez constitucional deber\u00e1 valorar las circunstancias particulares en las cuales se encuentra el particular que interpuso la acci\u00f3n de tutela, a fin de determinar en que forma afecta sus derechos, y concluir si la v\u00eda ordinaria dispuesta por el legislador para la protecci\u00f3n de tales derechos debe ser desplazada por la tutela en tanto aquella v\u00eda ordinaria se torna ineficaz2. Estas situaciones especiales se presentan particularmente cuando la persona se encuentra expuesta ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; cuando la subsistencia de una persona de la tercera edad se encuentra comprometida en raz\u00f3n a un estado de indefensi\u00f3n, el cual no le permita aguardar una decisi\u00f3n fruto de un proceso ordinario y, por \u00faltimo, cuando se afecta el m\u00ednimo vital del accionante o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00faltima situaci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deber\u00e1 probarse, as\u00ed sea sumariamente la afectaci\u00f3n de tal derecho, pues la sola afirmaci\u00f3n de tal sentido no es suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la hija de la se\u00f1ora Emilse Torres P\u00e1ez, actuando en su nombre y en representaci\u00f3n igualmente de su padre y hermana menor de edad, reclama la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la salud por parte del Hospital Nelson Restrepo Mart\u00ednez, por cuanto ante la imposibilidad de que su madre para reclamar los salarios por ella devengados como enfermera del hospital en menci\u00f3n, se han deteriorado las condiciones de vida de la familia, pues no han podido cumplir con sus obligaciones m\u00e1s elementales como el pago de servicios p\u00fablicos, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, tal y como lo indicara el juzgado de conocimiento, que efectivamente en este tipo de situaciones, la ley ha dispuesto de procedimientos especiales que permitan asumir la representaci\u00f3n o curadur\u00eda de la persona incapaz para representarse o actuar por si misma. Ciertamente, el que por v\u00eda de tutela se pretenda que la entidad accionada asigne a uno de los miembros del n\u00facleo familiar de la persona incapacitada, la posibilidad de reclamar las acreencias laborales a las cuales esa persona tiene de derecho, y actuar en su nombre y representaci\u00f3n, implicar\u00eda como muy bien lo anota el juez de instancia, la invasi\u00f3n por parte del juez constitucional de otras competencias judiciales. Si el juez de tutela adopta tales decisiones estar\u00eda dando alcance a una serie de circunstancias que generan efectos legales muy concretos, as\u00ed como estar\u00eda asignando responsabilidades a personas y entidades que solo pueden ser definidas judicialmente. Por tal raz\u00f3n lo reclamado por la accionante en esta tutela corresponde a actuaciones totalmente ajenas a la \u00f3rbita y competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de los hechos que se exponen en el expediente, as\u00ed como de las escasas pruebas all\u00ed existentes, la accionante simplemente afirma que a su familia se le esta vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, sin aportar prueba siquiera sumaria que confirme tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, alega que se ha vulnerado el derecho a la salud, punto en el cual tampoco existe prueba que demuestre que alguno de los miembros de la familia se encuentre enfermo y no haya obtenido atenci\u00f3n m\u00e9dica, o que m\u00e1s claramente en el caso de su madre, no se le est\u00e9n dando los cuidados y atenciones m\u00e9dicas que requiere por su delicado estado de salud, pues ello tampoco se desprende de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el C\u00f3digo Civil regula en su art\u00edculo 428 y siguientes la figura jur\u00eddica de las tutelas y curadur\u00edas en general, disposiciones en las que se se\u00f1alan las situaciones que den lugar a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas figuras jur\u00eddicas es que el legislador pretendi\u00f3 proteger a ciertas personas para que vistas las circunstancias especiales en que se encuentran, puedan ser representadas legalmente y en debida forma. De esta manera, ser\u00e1 el juez ordinario, por medio de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, quien podr\u00e1 determinar quien o quienes deben asumir la representaci\u00f3n de la persona incapaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, escapa de lleno a la competencia del juez constitucional la posibilidad de ordenar por v\u00eda de tutela, quien o quienes pueden reclamar y actuar en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Torres P\u00e1ez quien, pues no puede abusivamente asumir competencias que no le corresponden, m\u00e1xime cuando de los hechos no se puede deducir que exista violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida (Tolima), por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida (Tolima), por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-125 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-091 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-326\/05 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia de tutela para permitir a un tercero reclamar salario de quien se encuentre enfermo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse probado vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1013297 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edna Johana Duque Torres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}