{"id":12329,"date":"2024-05-31T21:42:05","date_gmt":"2024-05-31T21:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-327-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:05","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:05","slug":"t-327-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-327-05\/","title":{"rendered":"T-327-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-327\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Fundamental\/ DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1015980 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Teresa Escobar Ram\u00edrez contra la E.S.E Rita Arango \u00c1lvarez del Pino. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Teresa Escobar Ram\u00edrez contra la E.S.E. Rita Arango \u00c1lvarez del Pino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional, por considerar que le ha sido amenazado y vulnerado por la E.S.E. Rita Arango \u00c1lvarez del Pino, en raz\u00f3n a que esa entidad no ha resuelto una petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante expuso como hechos de la demanda los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que estuvo vinculada al Seguro Social Seccional Caldas desde el 22 de abril de 1980 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de Enfermera grado 27 Nivel A. El 26 de junio del mismo a\u00f1o fue incorporada a la planta de personal de la E.S.E Rita Arango \u00c1lvarez del Pino sin soluci\u00f3n de continuidad, en concordancia con el Decreto Ley 1750 de 2003, asumiendo el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde su ingreso a esa entidad, ha cotizado al I.S.S. en salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de octubre de 2003, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del I.S.S. Seccional Caldas al contestar un derecho de petici\u00f3n elevado por la demandante, le inform\u00f3 que la E.S.E. Rita Arango \u00c1lvarez del Pino es la entidad competente para resolver su situaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 14 de mayo de 2004 present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n ante la entidad demandada, para lo cual adjunt\u00f3 toda la documentaci\u00f3n necesaria para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. No obstante lo anterior, hasta la fecha en que instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela (septiembre 28 de 2004), su petici\u00f3n no hab\u00eda sido resuelta de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicita en consecuencia se ordene al la E.S.E Rita Arango \u00c1lvarez del Pino que resuelva su petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa E.S.E. RITA ARANGO \u00c1LVAREZ DEL PINO es una Empresa adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de acuerdo o los directrices establecidas por el Ministerio y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica, las pensiones de los funcionarios que laboraron en el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. RITA ARANGO \u00c1LVAREZ DEL PINO estar\u00e1n a cargo de esta Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El proceso de Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n de los funcionarios que cumplieron los requisitos poro acceder a este derecho, ya se inici\u00f3 en la E.S.E. RITA ARANGO \u00c1LVAREZ DEL PINO de acuerdo con la Circular Nro. 00019 del 04 de Marzo de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Instituto de Seguros Sociales, que establecieron los requisitos y tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento de la PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N de los funcionarios escindidos el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. En el mes de abril de 2004, esta administraci\u00f3n fue informada sobre la conformaci\u00f3n de un Grupo integrado por funcionarios del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Instituto de Seguros Sociales, grupo que fue creado para adelantar los procedimientos, establecer los requisitos y determinar los montos de cada una de las pensiones de acuerdo con la normatividad vigente para cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La se\u00f1ora MARIA TERESA ESCOBAR present\u00f3 la documentaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el mes de Junio de 2004, y mediante oficio DRH-PENS-031 del d\u00eda 04 de Junio de 2004, se le inform\u00f3 sobre la radicaci\u00f3n de los documentos y el tr\u00e1mite a seguir por parte del Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de lo Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Posteriormente y con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Sentencia C- 314 de 2004 de la Corte Constitucional, se emitieron las Circulares Nros. 0052 y 0055 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Instituto de Seguros Sociales, quienes modificaron el procedimiento para el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El Instituto de Seguros Sociales mediante el oficio Nro. 8231-14133 del d\u00eda 03 de Septiembre de 2004, solicita que se anexe el nuevo formato de resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Inmediatamente tuvimos conocimiento de lo acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora MARIA TERESA ESCOBAR, informamos, a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, sobre el particular y se solicit\u00f3 de manera expresa brindar un tramite preferencial a este proceso de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. La E.S.E. RITA ARANGO \u00c1LVAREZ DEL PINO, se encuentra a la espera del reconocimiento de la cuota parte por parte del Instituyo de Seguros Sociales, quien deber\u00e1 aceptar por lo menos 98% del valor total de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. la E.S.E. RITA ARANGO \u00c1LVAREZ DEL PINO Y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES suscribieron convenio interadministrativo de administraci\u00f3n de n\u00f3mina de jubilados, el pasado 30 de Septiembre de 2004, con el objeto de administrar la n\u00f3mina de jubilados de lo. E.S.E. RITA ARANGO \u00c1LVAREZ DEL PINO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, en sentencia de octubre 13 2004 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Mart\u00ednez, pues consider\u00f3 que la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n elevada por la demandante se encuentra comprendida dentro de los lineamientos de la Ley 700 de 2001, y su resoluci\u00f3n puede ir hasta los seis meses. En efecto, indic\u00f3 que en tanto la se\u00f1ora Escobar Ram\u00edrez present\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n el 14 de mayo de 2004, y la entidad demandada le ha informado respecto de la gesti\u00f3n emprendida con el objeto de resolverla, la E.S.E. Rita Arango \u00c1lvarez del Pino cuenta con un lapso no superior al 14 de noviembre de 2004 para adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 8, certificaci\u00f3n expedida por el Gerente del I.S.S. Seccional Caldas en el que indica que la se\u00f1ora Escobar Ram\u00edrez labor\u00f3 en esa entidad hasta el 25 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 14, copia del oficio suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del I.S.S. en el que le informa a la demandante que la E.S.E Rita Arango \u00c1lvarez del Pino es la entidad competente de resolver su situaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 15, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar si el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante ha sido vulnerado, en tanto la entidad encargada de resolver su situaci\u00f3n pensional ha dejado pasar m\u00e1s de cuatro meses desde la presentaci\u00f3n formal de tal petici\u00f3n, sin dar respuesta de fondo esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho constitucional de petici\u00f3n en materia pensional. T\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad en inter\u00e9s general o particular, sino el derecho a obtener de \u00e9sta una pronta respuesta1 en relaci\u00f3n con el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, y que dicha respuesta sea dada dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley. En relaci\u00f3n con este tema la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En m\u00faltiples oportunidades esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo n\u00facleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisi\u00f3n, es decir, si es positiva o negativa2. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administraci\u00f3n omite su deber constitucional de dar pronta soluci\u00f3n al asunto que se somete a su consideraci\u00f3n.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es obligaci\u00f3n de la entidad ante la cual se present\u00f3 la petici\u00f3n da proferir una respuesta por escrito, de forma oportuna y respondiendo de fondo a la inquietud del peticionario, pues de no hacerlo en dichos t\u00e9rminos se estar\u00eda ante una flagrante vulneraci\u00f3n al derecho fundamental constitucional de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir del an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 23 Superior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental, raz\u00f3n por la cual, el mecanismo constitucional para lograr su protecci\u00f3n cuando quiera que \u00e9ste resulte amenazado o vulnerado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y en ciertos eventos por los particulares, es la acci\u00f3n de tutela, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n permite, no s\u00f3lo la posibilidad de presentar peticiones respetuosas, sino tambi\u00e9n que el ejercicio de tal derecho implica la facultad de exigir de la autoridad a quien le fue formulada dicha petici\u00f3n, la expedici\u00f3n de una respuesta de manera oportuna y que resuelva de fondo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la respuesta a una petici\u00f3n, deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta raz\u00f3n las respuestas evasivas constituyen prueba de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Corte ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar este derecho fundamental, las cuales se encuentran contenidas, entre otras, en la sentencia T-1160A de 20015 cuyo contenido se reitera en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho de petici\u00f3n en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidaci\u00f3n, reajuste o pago de una pensi\u00f3n, la Corte, con ocasi\u00f3n de la dis\u00edmil aplicaci\u00f3n de las normas que regulan esos temas6, fij\u00f3 una clara interpretaci\u00f3n de las mismas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y concretamente de uno de los elementos del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resoluci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en este tema, y con el fin de fijar la posici\u00f3n a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios8 entre las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, en sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 de 20039, se indicaron los plazos con que cuentan las autoridades (Art. 1\u00ba C.C.A.), para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 que el plazo ser\u00eda el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>hDe quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u201cen cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hDe cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez11 e invalidez as\u00ed como las relativas a reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mismas). \u00a0<\/p>\n<p>hDe seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos plazos se contabilizar\u00e1n a partir de la fecha en que es elevada la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidaci\u00f3n, reajuste y pago o de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite por parte del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, recientemente la Corte record\u00f3 una vez m\u00e1s que en trat\u00e1ndose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protecci\u00f3n de otros derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Debe recordarse que de la pronta y efectiva respuesta tambi\u00e9n depende la garant\u00eda de otros derechos fundamentales como la seguridad social y el m\u00ednimo vital de quienes elevaron la petici\u00f3n, y de quienes dependen de ellos y en algunos casos, de personas titulares de protecci\u00f3n especial por parte del Estado, como lo son los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.), las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales (Art. 13 C.P.), las personas de la tercera edad (Art. 46), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.) y que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la vulneraci\u00f3n a la pronta resoluci\u00f3n como elemento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los t\u00e9rminos atr\u00e1s estipulados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela estaba orientada a obtener protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n el cual, consider\u00f3 la actora como vulnerado, en vista de la omisi\u00f3n de la E.S.E. Rita Arango \u00c1lvarez del Pino de resolver su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n radicada el 14 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha explicado, el t\u00e9rmino con que cuentan los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones para resolver de fondo las peticiones relativas al reconocimiento de pensiones es de cuatro (4) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de las mismas13. En el presente caso, la tutelante present\u00f3 su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el d\u00eda 14 de mayo de 2004, por la cual la entidad demandada contaba hasta el mes de septiembre de ese a\u00f1o para proferir una respuesta de fondo sobre la misma, la cual al no haber sido producida dentro de dicho plazo vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del juez de instancia en el sentido de considerar de seis (6) meses el t\u00e9rmino para resolver peticiones como la de la accionante, conforme a las consideraciones expuestas, no fue acertado, raz\u00f3n por lo cual el fallo habr\u00e1 de revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se tiene que la E.S.E. Rita Arango \u00c1lvarez del Pino, en oficio dirigido a esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que dicha E.S.E, mediante resoluci\u00f3n No. 761 de noviembre 25 de 2004, reconoci\u00f3 a favor de la accionante, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por valor de $ 2.182.434 pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el presente caso, estar\u00edamos ante una situaci\u00f3n ya superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa de los derechos conculcados ha sido satisfecha, y por ende, la acci\u00f3n de tutela pierde su justificaci\u00f3n constitucional.14 En consecuencia, la orden que pudiera impartir el juez ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados. 15 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones expuestas en el presente fallo, y teniendo en cuenta que se esta ante una situaci\u00f3n ya superada, esta Sala de Revisi\u00f3n de conformidad con la posici\u00f3n de la Corte de no confirmar una decisi\u00f3n contraria a la Carta16, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, y en consecuencia, declarar que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado, raz\u00f3n por la cual no impartir\u00e1 orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, y en consecuencia, declarar que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado, por lo cual no se impartir\u00e1 orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-099 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-134 de 2000 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz., y T-300 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia. T-170 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-470 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver T-1072 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el Sistema General de Pensiones los plazos para atender las diferentes peticiones en esta materia est\u00e1n regulados, entre otras normas, por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el Decreto-ley 656 de 1994, la Ley 700 de 2001, la Ley 717 de 2000, la Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 En lo referente al t\u00e9rmino con que cuentan las autoridades para resolver las peticiones de reliquidaci\u00f3n pensional la jurisprudencia hab\u00eda adoptado dos posiciones contrarias. Una acogida, entre otras, por la Salas Quinta y Novena de Revisi\u00f3n que prohijaban la tesis seg\u00fan la cual dicho plazo era de cuatro (4) meses (Sentencia T-422 y T-392 de 2003); y, otra en la que el t\u00e9rmino era de quince (15) d\u00edas, aplicada por las Salas Sexta y S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n (Sentencia T-365 y 588 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>11 En el caso especifico de la pensi\u00f3n de vejez el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 establece que &#8220;Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencias T-1104 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-05 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0T-091 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-271 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada en la sentencia T-818 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y en la T-303 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-327\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Fundamental\/ DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1015980 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Teresa Escobar Ram\u00edrez contra la E.S.E Rita Arango \u00c1lvarez del Pino. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}