{"id":1233,"date":"2024-05-30T16:02:45","date_gmt":"2024-05-30T16:02:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-279-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:45","slug":"t-279-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-94\/","title":{"rendered":"T 279 94"},"content":{"rendered":"<p>T-279-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-279\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Aplicaci\u00f3n Inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente elev\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al rango de derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y sumario, de la acci\u00f3n de tutela, cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Y no podr\u00eda ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de derecho, puede depender, en la pr\u00e1ctica, del ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo &#8211; prerrogativa consagrada en favor del Estado -, que \u00e9ste no constituye una raz\u00f3n v\u00e1lida para concluir la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en especial si se observa que su finalidad es diferente a la de proteger los derechos fundamentales contra el mutismo de la administraci\u00f3n y su consecuente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION-Obligaci\u00f3n de resolver peticiones\/ADMINISTRACION-Omisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a &#8220;resolver&#8221;, esto es, a dar contestaci\u00f3n sustantiva a las peticiones formuladas por los particulares y no, simplemente, a responder sin referirse de manera directa a lo solicitado. Los pronunciamientos evasivos o meramente formales encubren una actuaci\u00f3n omisiva que compromete la responsabilidad del servidor p\u00fablico y del Estado y vulneran o amenazan los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha rechazado determinadas razones esgrimidas por la administraci\u00f3n &#8211; deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuraci\u00f3n de los sistemas de trabajo &#8211; para justificar la desatenci\u00f3n del deber de resoluci\u00f3n oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo la ausencia de resoluci\u00f3n configura una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. La pronta resoluci\u00f3n es un elemento esencial de este derecho que pretende impedir la ocurrencia de dilaciones indebidas de las autoridades en el tr\u00e1mite de los asuntos de su competencia. Es por ello que la jurisprudencia constitucional se ha preocupado por precisar lo que debe entenderse por un t\u00e9rmino razonable para resolver una petici\u00f3n, a la luz de los principios de celeridad, econom\u00eda y eficiencia que deben caracterizar el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNIO 16 &nbsp;DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-28943 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ANA GRACIELA ROMERO DE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MOYA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a una pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Relaci\u00f3n con el silencio&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-28943 promovido por ANA GRACIELA ROMERO DE MOYA. contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANA GRACIELA ROMERO DE MOYA, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales de petici\u00f3n, trabajo (CP art. 25), seguridad social (CP art. 48) y &nbsp;pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n (CP art. 53 CP), vulnerados por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1, que se abstuvo de resolver la solicitud de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, formulada desde el 6 de abril de 1989. La peticionaria solicit\u00f3 se ordenara a la mencionada instituci\u00f3n que &#8220;resuelva de manera inmediata dicha petici\u00f3n, reconoci\u00e9ndole y pag\u00e1ndole inmediatamente la reliquidaci\u00f3n pensional solicitada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron origen a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Ana Graciela Romero de Moya, actualmente de setenta y un (71) a\u00f1os de edad, se desempe\u00f1\u00f3 como docente al servicio del Distrito Especial de Santa Fe de Bogot\u00e1, por un per\u00edodo de 26 a\u00f1os. La Caja de Previsi\u00f3n Social de esta ciudad, mediante Resoluci\u00f3n 671de febrero 9 de 1976, reconoci\u00f3 a la petente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dado que cumpl\u00eda los requisitos necesarios de tiempo de servicio y de edad (50 a\u00f1os). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La petente, no obstante, continu\u00f3 laborando como profesora de primaria, adscrita al Distrito Especial de Santa Fe de Bogot\u00e1. El 6 de abril de 1989, con ocasi\u00f3n de su retiro definitivo del cargo, la se\u00f1ora Romero de Moya solicit\u00f3 ante la Caja de Previsi\u00f3n Social, la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con base en el sueldo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, as\u00ed como en el sobresueldo que le hab\u00eda sido reconocido mediante Resoluci\u00f3n 3632 de 1981 de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La petici\u00f3n se fund\u00f3 en que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se hab\u00eda liquidado seg\u00fan el sueldo que recib\u00eda en 1972, correspondiente a dos mil doscientos ochenta ($2.880) pesos mensuales, cifra posteriormente reajustada a siete mil doscientos ($7.200) pesos mensuales, mediante Resoluci\u00f3n 0164 de enero 22 de 1986, expedida por la mencionada Caja. Estima, sin embargo, que el valor de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n est\u00e1 totalmente desactualizado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 Desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, sostiene, han transcurrido 21 meses, sin que se haya obtenido respuesta alguna de parte de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El apoderado de la peticionaria invoc\u00f3 diversas sentencias de la Corte Constitucional en apoyo de su demanda, en las que se sostiene que &#8220;la omisi\u00f3n en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud es de por si una violaci\u00f3n del derecho&#8221;, con independencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo que no releva a la administraci\u00f3n del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues &#8220;ser\u00eda inaudito que precisamente la comprobaci\u00f3n de su negligencia le sirviera para continuar violando el derecho&#8221; (Sentencia ST-242 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y es justamente &#8211; se advierte en el escrito de tutela &#8211; el caso de mi poderdante que, confiaba en que con la promulgaci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que plasm\u00f3 entre otros los derechos de los pensionados y que en el inciso tercero del art\u00edculo 53 precept\u00faa que &#8220;el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;, y despu\u00e9s de meses de haber solicitado la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de mi poderdante, !nada de nada!, la petici\u00f3n no ha sido resuelta, la reliquidaci\u00f3n pensional no ha sido reconocida ni pagada. Y es que el poder solicitar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando se retiren del servicio activo es un derecho y un complemento elemental que tienen los servidores docentes que le han servido al estado como un verdadero apostolado en la formaci\u00f3n de la ni\u00f1ez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A solicitud del juez de tutela, el Jefe de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1, inform\u00f3 sobre la imposibilidad de resolver la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n elevada por la petente, por no disponer de la informaci\u00f3n necesaria y estar en espera de una contestaci\u00f3n por parte del Fondo Educativo Regional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La solicitud de reliquidaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora ANA GRACIELA ROMERO DE MOYA, ante la entidad, hasta la fecha no ha sido resuelta en consideraci\u00f3n que el certificado expedido por el Fondo Educativo Regional (F.E.R.) no establece el valor por concepto de prima de Navidad correspondiente al a\u00f1o 1987 (7\/12). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A folio 58 del expediente administrativo correspondiente, la oficina de sustanciaci\u00f3n mediante oficio dirigido al jefe de novedades del Fondo Educativo Regional F.E.R. solicit\u00f3 lo anterior, sin obtener respuesta alguna hasta el momento. Este valor solicitado es indispensable para poder darle tr\u00e1mite a lo solicitado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la documentaci\u00f3n aportada por el antes citado funcionario se encuentra copia del oficio, fechado el 11 de marzo de 1993 y dirigido al Fondo Educativo Regional, en el que se solicita la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n donde conste el valor cancelado a la petente por concepto de prima de navidad para el a\u00f1o 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;5. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 13 de diciembre de 1993, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que por haber transcurrido m\u00e1s de tres meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud sin obtener respuesta, oper\u00f3 el silencio administrativo negativo, teniendo la interesada a su disposici\u00f3n las acciones contencioso administrativas correspondientes, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego la acci\u00f3n de tutela, al amparo del derecho de petici\u00f3n, para una pronta decisi\u00f3n resulta impr\u00f3spera, m\u00e1xime cuando el c\u00f3digo contencioso administrativo, contempla el fen\u00f3meno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, si transcurrido el plazo se\u00f1alado en la ley ( 3 meses ), a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, sin que haya notificado decisi\u00f3n que la resuelva, se entender\u00e1 que \u00e9sta es negada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede entonces el interesado, ocurrir en acci\u00f3n contencioso administrativa, para obtener la declaraci\u00f3n de nulidad del acto administrativo negativo &#8211; presunto &#8211; contenido en el silencio administrativo, proveniente de la accionada, al no dar contestaci\u00f3n a la solicitud formulada, dentro de t\u00e9rmino de ley; y en consecuencia deprecar el reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n peticionada (art. 85 C.C.A.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El apoderado de la petente interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 1993, el que fue rechazado por extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos fundamentales involucrados y decisi\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>1. La petente pretende que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se ordene a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 que resuelva la petici\u00f3n formulada hace m\u00e1s de 21 meses en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la que asciende a la suma de $7.200 pesos mensuales, luego de que laborara por un per\u00edodo de 26 a\u00f1os al servicio del magisterio en el Distrito Especial. La entidad demandada, encargada del servicio p\u00fablico de seguridad social, justifica la no resoluci\u00f3n de la solicitud elevada por la petente en su calidad de docente pensionada, aduciendo que otra dependencia de la administraci\u00f3n &#8211; el Fondo Educativo Regional, F.E.R. &#8211; no ha expedido una certificaci\u00f3n indispensable para poder tomar una determinaci\u00f3n sobre lo solicitado. Adjunta como prueba de su dicho, copia informal de la comunicaci\u00f3n enviada hace un a\u00f1o y tres meses &#8211; el 11 de marzo de 1993 &#8211; al jefe de novedades del Fondo Educativo Regional, solicit\u00e1ndole certificar el valor correspondiente a la prima de navidad del a\u00f1o 1987, pagada a la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El juez de tutela aborda la cuesti\u00f3n desde una perspectiva eminentemente legal y deniega la tutela de los derechos constitucionales invocados, con fundamento en la improcedencia de la acci\u00f3n cuando existen otros medios de defensa judicial. En efecto, estima que la reticencia de la administraci\u00f3n en resolver la petici\u00f3n formulada en inter\u00e9s particular, vencido el t\u00e9rmino legal, hace operar el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, debiendo el interesado ejercer las acciones contencioso administrativas contra el acto ficto o presunto, de manera que pueda pretender el reconocimiento judicial de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones (CP art. 241-9), revisar la sentencia de tutela que deneg\u00f3 el amparo solicitado. Con tal fin, se fijar\u00e1n algunas pautas que permitan distinguir los asuntos constitucionales y los de orden legal, en materia del ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Luego, se establecer\u00e1 cu\u00e1ndo la omisi\u00f3n en resolver una petici\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n vulnera derechos fundamentales. Por \u00faltimo, se establecer\u00e1 si en el caso concreto fue correctamente &nbsp;denegada la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANA GRACIELA ROMERO DE MOYA contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n: materia constitucional o legal? &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n anterior fue recogido en su integridad en el actual art\u00edculo 23 de la Carta de 1991, que ampl\u00eda incluso su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. El C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por su parte, reglamenta el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, particularmente en lo que concierne a las consecuencias de la inacci\u00f3n de las autoridades en resolver sobre peticiones de los particulares. A este respecto, el art\u00edculo 40 del Decreto 001 de 1984 prev\u00e9 que transcurridos tres meses desde la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n se entender\u00e1 que \u00e9sta ha sido negada pudiendo el interesado hacer uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa contra el acto presunto. Por su parte, los art\u00edculos 41 y 42 ib\u00eddem, consagran el silencio administrativo positivo para casos expresamente previstos en disposiciones especiales, y que consiste en la ficci\u00f3n legal que atribuye al silencio de la administraci\u00f3n en resolver una espec\u00edfica petici\u00f3n, el sentido de una decisi\u00f3n positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia de las normas legales que regulan el ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n &#8211; al no haber quedado derogada en bloque la legislaci\u00f3n preexistente con la expedici\u00f3n de la nueva Carta -, podr\u00eda hacer pensar que las omisiones de la autoridad en resolver pronta y oportunamente las peticiones presentadas por los particulares son un asunto o materia exclusivamente de orden legal, y no constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n, aceptable quiz\u00e1 bajo la Carta de 1886 &#8211; dada la inexistencia de mecanismos de protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86), y el no reconocimiento del derecho de petici\u00f3n como derecho de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art.85) -, no es admisible, sin embargo, a la luz de la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Constituyente elev\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al rango de derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y sumario, de la acci\u00f3n de tutela, cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Y no podr\u00eda ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de derecho (CP art. 1\u00ba), puede depender, en la pr\u00e1ctica, del ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional ha resaltado la importancia del derecho de petici\u00f3n en el Estado democr\u00e1tico moderno, como instrumento para la realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este derecho muestra tal vez m\u00e1s que ning\u00fan otro derecho fundamental, la naturaleza de las relaciones de los asociados con el poder p\u00fablico en el Estado Liberal. Es, junto con los derechos pol\u00edticos, el mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica m\u00e1s antiguo en esa forma del Estado. En efecto, all\u00ed las relaciones entre la sociedad &nbsp;y el Estado, permiten a &nbsp;la primera, con la consagraci\u00f3n del Derecho de petici\u00f3n, solicitar de \u00e9ste proveimiento en inter\u00e9s particular o general, imponi\u00e9ndole al aparato institucional la obligaci\u00f3n de atender esas solicitudes de acuerdo con las &nbsp;posibilidades que le otorga la ley. &nbsp;Este especial tipo de &#8220;relaci\u00f3n pol\u00edtica&#8221; no es propio de otras formas del Estado que atienden las peticiones de los asociados como una respuesta a t\u00edtulo de &#8220;gracia&#8221; (monarqu\u00eda), o cuya legitimaci\u00f3n resulta precaria en raz\u00f3n de que el poder estatal no busca satisfacer el inter\u00e9s general, sino el de una determinada clase (per\u00edodo de la &#8220;dictadura del proletariado&#8221;). En el sistema pol\u00edtico demo-liberal, por el contrario, el individuo es personero de intereses propios y de la sociedad en general, lo que es reflejo de la aspiraci\u00f3n democr\u00e1tica que contiene el modelo pol\u00edtico. En esto justamente se encuentra el contenido aut\u00f3nomo del derecho humano que se comenta, que adem\u00e1s tiene el contenido de los derechos que se piden mediante su ejercicio, los cuales son de la naturaleza m\u00e1s general, p\u00fablicos o privados, absolutos o relativos, subjetivos y objetivos, lo cual ha llevado a sustentar la aseveraci\u00f3n de que es un derecho que &nbsp;sirve de instrumento para lograr la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos de los individuos.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a afirmar que, en materia del derecho de petici\u00f3n, existe una pluralidad de garant\u00edas o mecanismos jur\u00eddicos, constitucionales y legales, para su protecci\u00f3n, por lo que la simple menci\u00f3n de la existencia de otros medios de defensa judicial, no es una raz\u00f3n valedera para rechazar la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando podr\u00eda afirmarse que el mismo art\u00edculo 86 de la Carta dispone que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado &#8220;no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;, lo cierto es que la existencia objetiva de medios judiciales de defensa no releva al juez de tutela de su deber de apreciarlos en concreto, seg\u00fan su eficacia, atendiendo las circunstancias concretas en que se encuentra el solicitante (D. 2591 de 1991, art. 6\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por otra parte, la Corte ha expuesto reiteradamente que el deber de la administraci\u00f3n de responder prontamente las peticiones elevadas ante ella en raz\u00f3n de sus funciones, no cesa por el hecho de que el interesado pueda ejercer los recursos o acciones judiciales correspondientes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y si bien la omisi\u00f3n de la autoridad genera la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo, que puede ser demandable ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, \u00e9ste no exime a la administraci\u00f3n del deber de resolver la solicitud y no puede \u00e9sta protegerse bajo la \u00e9gida de su inercia.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha sostenido en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo &#8211; prerrogativa consagrada en favor del Estado -, que \u00e9ste no constituye una raz\u00f3n v\u00e1lida para concluir la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en especial si se observa que su finalidad es diferente a la de proteger los derechos fundamentales contra el mutismo de la administraci\u00f3n y su consecuente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n &#8211; cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n &#8211; con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la conducta de las autoridades administrativas, en lo atinente a la no resoluci\u00f3n pronta y oportuna de las peticiones presentadas por los particulares, es materia estrictamente constitucional. Es, pues, incorrecta la decisi\u00f3n denegatoria de la acci\u00f3n de tutela, fundada en la presunta existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaciones omisivas que vulneran el derecho a una pronta resoluci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n4. La falta de un pronunciamiento de la administraci\u00f3n o la dilaci\u00f3n indebida en resolver sobre una determinada solicitud son conductas que vulneran el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La voluntad constituyente y la doctrina constitucional han sido enf\u00e1ticas en advertir que la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n no debe confundirse con la respuesta, cualquiera que ella sea, de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El t\u00e9rmino &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; fue objeto de debates en la Asamblea, pues se quiso en alg\u00fan momento sustituir por el t\u00e9rmino &#8220;pronta respuesta&#8221;. Finalmente se determin\u00f3 su alcance. El Constituyente Jaime Arias L\u00f3pez, en la Comisi\u00f3n Primera dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es que respuesta puede ser simplemente decir: recibimos su petici\u00f3n de tal fecha y queda radicada, etc.; eso es una respuesta, pero resoluci\u00f3n, quiere decir resolver sobre la petici\u00f3n (&#8230;) Es un t\u00e9rmino mucho m\u00e1s amplio y as\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a &#8220;resolver&#8221;, esto es, a dar contestaci\u00f3n sustantiva a las peticiones formuladas por los particulares y no, simplemente, a responder sin referirse de manera directa a lo solicitado. Los pronunciamientos evasivos o meramente formales encubren una actuaci\u00f3n omisiva que compromete la responsabilidad del servidor p\u00fablico y del Estado (CP arts. 6\u00ba y 90) y vulneran o amenazan los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha rechazado determinadas razones esgrimidas por la administraci\u00f3n &#8211; deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuraci\u00f3n de los sistemas de trabajo &#8211; para justificar la desatenci\u00f3n del deber de resoluci\u00f3n oportuna6. &nbsp;<\/p>\n<p>7. No s\u00f3lo la ausencia de resoluci\u00f3n configura una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. La pronta resoluci\u00f3n es un elemento esencial de este derecho que pretende impedir la ocurrencia de dilaciones indebidas de las autoridades en el tr\u00e1mite de los asuntos de su competencia. Es por ello que la jurisprudencia constitucional se ha preocupado por precisar lo que debe entenderse por un t\u00e9rmino razonable para resolver una petici\u00f3n, a la luz de los principios de celeridad, econom\u00eda y eficiencia que deben caracterizar el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209, C.C.A. art. 3\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La razonabilidad del plazo para arribar a una pronta resoluci\u00f3n se determina sopesando los factores inherentes a la entidad que reciba la solicitud, como el tiempo exigido para el procesamiento de las peticiones, conjuntamente con otros criterios de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales del respectivo despacho. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores precisiones ofrecen una serie de criterios objetivos para evaluar la conducta de la autoridad, en especial para determinar si las razones expuestas por la entidad demandada justifican el no haber resuelto la petici\u00f3n formulada hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os por la accionante de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>8. La petente, de 71 a\u00f1os de edad, en su calidad de docente pensionada, pretende que se ordene, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, a la entidad de previsi\u00f3n encargada de reajustar peri\u00f3dicamente y pagar oportunamente su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, resolver sobre la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la misma, formulada hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os &#8211; en abril de 1989 -.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto buscado por la accionante no es otro que el cumplimiento de las funciones encomendadas a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., de manera que se haga efectivo su derecho a la seguridad social, particularmente en la modalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La entidad demandada, y en su defecto el juez de tutela, deb\u00eda ser consciente que de la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n hecha por la interesada, depende el pago justo por concepto de veintis\u00e9is a\u00f1os de trabajo como educadora, de suerte que los cinco a\u00f1os transcurridos sin resolver sobre un reajuste de apenas siete mil doscientos ($7.200) pesos mensuales, no parece corresponder a la actuaci\u00f3n que cabr\u00eda esperar de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, la decisi\u00f3n de tutela se equivoca al indicar que la v\u00eda a seguir es el ejercicio de los recursos de la v\u00eda gubernativa ante el silencio negativo de la administraci\u00f3n. Una soluci\u00f3n en este sentido cubrir\u00eda con el manto de la presunta legalidad una actuaci\u00f3n omisiva de la autoridad en el cumplimiento de las funciones que le son propias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la ausencia de una decisi\u00f3n por parte de la entidad demandada, como su injustificado retardo en resolver prontamente la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n, como los derechos a la seguridad social, al reajuste y al pago oportuno de la pensi\u00f3n a la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la raz\u00f3n esgrimida ante el juez de tutela en el sentido de no poder resolver ante la carencia de una certificaci\u00f3n sobre el valor de la prima de navidad a expedir por el Fondo Educativo Regional &#8211; solicitada desde marzo de 1993 -, no justifica la omisi\u00f3n cuestionada. Un t\u00e9rmino de veinti\u00fan meses para pronunciarse sobre una petici\u00f3n de esta naturaleza constituye una demora injustificada y exorbitante, m\u00e1s si se tiene en cuenta la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda. La actuaci\u00f3n omisiva de la administraci\u00f3n es manifiesta y excede de todo criterio de razonabilidad. La Sala, a este respecto, conceder\u00e1 la tutela, reiterando la abundante jurisprudencia de esta Corte sentada en casos semejantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 13 de diciembre de 1993, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n a la peticionaria ANA GRACIELA ROMERO DE MOYA. En consecuencia, se ordena a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, resuelva definitivamente sobre la petici\u00f3n formulada por la petente el d\u00eda 6 de abril de 1989, relativa a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 1992 M.P.Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia T-567 de 1992 M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 1993 M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sentencia T-495 de 1992 M.P. Dr. CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>6Ver Sentencia T-426 de 1992&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7idem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-279-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-279\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Aplicaci\u00f3n Inmediata &nbsp; El Constituyente elev\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al rango de derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y sumario, de la acci\u00f3n de tutela, cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}