{"id":12330,"date":"2024-05-31T21:42:05","date_gmt":"2024-05-31T21:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-328-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:05","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:05","slug":"t-328-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-328-05\/","title":{"rendered":"T-328-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-328\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que el presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas arriba se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Estructura tipo principio \u00a0<\/p>\n<p>Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta y el\u00e1stica de tales normas vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos preceptos o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos gen\u00e9ricos arriba mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Obligaci\u00f3n de resolver la acci\u00f3n de tutela\/DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por no remitir tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela deben resolver las acciones de tutela que se presenten por violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad p\u00fablica bien sea concediendo o negando la tutela. En la segunda hip\u00f3tesis, el fallo puede obedecer a que no era procedente la mencionada acci\u00f3n o a que siendo procedente, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Las acciones de tutela presentadas contra autoridades judiciales no pueden ser decididas mediante auto en el que se resuelva no dar tr\u00e1mite a dicha acci\u00f3n, ya que ello constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n justicia. Si el juez o tribunal de tutela considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, debe dictar una sentencia denegatoria de las pretensiones por improcedente de la acci\u00f3n, fallo que debe ser necesariamente remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (art\u00edculos 86 C.P. y 33 del Decreto 2591 de 1991). En ese sentido, las providencias que no sean sentencias definitivas en materia de tutela sino, por ejemplo, autos de rechazo y archivo, vulneran el derecho fundamental a la tutela efectiva. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales cuando un juez o tribunal de tutela decide no dar tr\u00e1mite a la misma cualquiera sean los fundamentos en que se base, puesto que el fallo judicial respectivo \u2013positivo o negativo\u2013 debe ser susceptible de revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico en el \u00e1mbito constitucional en lo atinente a los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Autoridad p\u00fablica\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Su no admisi\u00f3n vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1008880 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Frank Eli\u00e9cer Mozo Rovira contra Manuel Ardila Vel\u00e1squez, magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Frank Eli\u00e9cer Mozo Rovira, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia Manuel Ardila Vel\u00e1squez, con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el demandante que hace m\u00e1s de dos a\u00f1os present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, demanda que conoci\u00f3 la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n. Indica que el juez de tutela resolvi\u00f3 rechazar la petici\u00f3n, por cuanto estaba encaminada a atacar la decisi\u00f3n de un \u00f3rgano l\u00edmite, lo que a su juicio, torna improcedente el amparo superior. Relata que el Magistrado ponente resolvi\u00f3 adem\u00e1s ordenar el archivo del expediente, impidiendo as\u00ed su remisi\u00f3n a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n del Fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere el actor que present\u00f3 en tres oportunidades derechos de petici\u00f3n al Magistrado Ardila Vel\u00e1squez solicitando la devoluci\u00f3n de los documentos que adjunt\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, que se remitieran los escritos a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, para que estudiara de fondo su solicitud de amparo. Anota que pese a que sus peticiones fueron oportunamente respondidas por el demandado, las respuestas dadas por \u00e9l tan s\u00f3lo lo fueron formalmente por cuanto no resolvieron el fondo de sus requerimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mozo Rovira considera que el Magistrado demandado vulner\u00f3 sus derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de petici\u00f3n por cuanto (i) no contest\u00f3 de fondo sus escritos y (ii) no permiti\u00f3 el desarchivo de los documentos con los cuales acompa\u00f1\u00f3 su petici\u00f3n de amparo, ni remiti\u00f3 los mismos a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional la Judicatura de Cundinamarca para que tramitara su solicitud de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas en copia simple durante el tr\u00e1mite de instancias, la Sala resalta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de septiembre 12 de 2003, en el cual el magistrado demandado informa al peticionario que\u201dComo no podr\u00eda ser de manera diversa, lo atinente a la formaci\u00f3n, retiro, custodia y remisi\u00f3n de los expedientes, es asunto que, por no poder quedar al desgaire, aparece regulado normativamente. En lo que hace al caso, la remisi\u00f3n de expediente debe necesariamente obedecer a una causa que lo justifique, la cual no aparece indicada, ni se descubre de otro modo, en la solicitud que precede, as\u00ed que, entre tanto, no es posible pronunciarse sobre la misma.\u201d (cuad. 2, fl. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de septiembre 22 de abril 2004, mediante el cual el magistrado demandado informa al peticionario que: \u201cTrat\u00e1ndose de una acci\u00f3n que cerr\u00f3 su ciclo mediante providencia ejecutoriada, absteni\u00e9ndose de admitirla a tr\u00e1mite por las razones all\u00ed expuestas, no es posible el desarchive para ser enviada al Consejo Seccional de la Judicatura, pues se reitera que la remisi\u00f3n de expedientes est\u00e1 regulada normativamente siendo plausible en tanto haya una causa que la justifique, que no aflora de la petici\u00f3n precedente, y por ello debe ser denegada \u201d (cuad. 2, fl. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de mayo 7 de 2004, mediante el cual el magistrado demandado informa al peticionario que \u201cSe observa del contenido de la solicitud, que lo pedido fue resuelto en forma puntual en auto de 22 de abril de 2004, y por ello no amerita un nuevo pronunciamiento al respecto\u201d. (cuad. 2, fl. 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2004 el actor present\u00f3 la demanda de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca quien, mediante auto de 30 de julio del mismo a\u00f1o resolvi\u00f3 abstenerse de conocer la acci\u00f3n y remitir la misma por competencia a la secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia. Consider\u00f3 para ello que, de conformidad con el decreto 1382 de 2000 y el auto ICC 406 de la Corte Constitucional, corresponde a la misma Corte Suprema de Justicia conocer de las peticiones de amparo impetradas contra alguna de sus Salas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien por sentencia del 19 de agosto de 2004 resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo. Reiter\u00f3 para ello su doctrina, de conformidad con la cual, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. Indic\u00f3 igualmente que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los derechos de petici\u00f3n han sido oportunamente respondidos por el magistrado demandado. Resalt\u00f3 finalmente que el archivo de los expedientes no equivale a la retenci\u00f3n que denuncia el ciudadano Mozo Rovira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 30 de agosto, el demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 el ciudadano que: \u201c(Es claro que) los dos derechos de petici\u00f3n ejercitados por m\u00ed ante el magistrado Ardila Vel\u00e1squez \u00a0\u00e9l al responder mis dos derechos de petici\u00f3n, de 22 de abril y 7 de mayo de 2004, no menciona para nada la posibilidad de que se me entregue la tutela. (&#8230;) El Magistrado (&#8230;) en ning\u00fan momento me respondi\u00f3 a cabalidad con los dos derechos de petici\u00f3n ejercidos y por ello su decisi\u00f3n deb\u00ed ser otra, no entiendo de d\u00f3nde sale la improcedencia de solicitar se me entregue lo que es \u00a0m\u00edo, yo ped\u00ed se me entregara la tutela, y como alternativa se enviara al Consejo Seccional de la Judicatura y ello no ha ocurrido hasta el presente, por tal raz\u00f3n mi tutela no es desatinada y antes por el contrario tiene razones valederas (&#8230;)\u201d (cuad. 4, fl. 17) \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 6 de octubre de 2004, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que en el expediente obra prueba documental de la contestaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n presentados por el ciudadano Mozo Rovira. Resalt\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta se entiende surtida a\u00fan si en ella no se accede a las peticiones espec\u00edficas de quien la presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintiocho (19) de noviembre de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Frank Mozo Rovira considera que el Magistrado que resolvi\u00f3 rechazar su demanda de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. La violaci\u00f3n se configur\u00f3, a juicio del actor, por cuanto el demandado no respondi\u00f3 de fondo sus derechos de petici\u00f3n y no permiti\u00f3 el desarchivo de los documentos con los cuales respald\u00f3 su solicitud de amparo. Del escrito de tutela se infiere que el actor estima que con la decisi\u00f3n de no desglosar los documentos del expediente se vulner\u00f3 tambi\u00e9n su derecho a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto los mismos son necesarios para presentar la acci\u00f3n constitucional ante otro despacho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 denegar el amparo. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en (i) la contestaci\u00f3n por parte del Magistrado demandado de los derechos de petici\u00f3n presentados por el actor y (ii) la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 en sentencia de tutela de segunda instancia la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral por considerar que la demandada no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del ciudadano Mozo Rovira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden de ideas corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si, de conformidad con la jurisprudencia superior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario con el rechazo de su solicitud de amparo. De igual manera, deber\u00e1 precisar si la decisi\u00f3n posterior del Magistrado demandado de no desarchivar los documentos con los cuales acompa\u00f1\u00f3 el ciudadano su demanda constitucional desconoci\u00f3 sus garant\u00edas b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para ello proceder\u00e1 la Sala a (i) reiterar la doctrina constitucional respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. (ii) Revisar la doctrina constitucional en punto del derecho a la tutela efectiva. Para ello recordar\u00e1 decisi\u00f3n tomada por esta Corporaci\u00f3n respecto de las decisiones de rechazo de las acciones de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia dirigidas contra ese Tribunal. (iii) Estudiar, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte en qu\u00e9 consisten el derecho de petici\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por \u00faltimo, (iv) definir si en el caso concreto se configur\u00f3 un perjuicio ius fundamental respecto de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4. Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades1, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular (Art. 86 C.P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si el art\u00edculo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar frente a cualquier autoridad p\u00fablica, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones tambi\u00e9n forman parte de esta categor\u00eda. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, combinados con el argumento de \u201cla potencialidad de error humano\u201d, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuaci\u00f3n judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, esto no implica que la acci\u00f3n de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cu\u00e1les son las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. La condici\u00f3n necesaria, com\u00fan a las diversas hip\u00f3tesis, es la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio b\u00e1sico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro est\u00e1, la situaci\u00f3n de carencia de fundamentaci\u00f3n legal de la decisi\u00f3n judicial, por cuanto constituye violaci\u00f3n del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a \u00e9l asociado.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>7. La primera hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales cuya causa es el desconocimiento de normas de rango legal. Este desconocimiento puede configurar, b\u00e1sicamente, tres tipos de errores: sustantivo \u2013categor\u00eda en la cual se enmarca la falta de aplicaci\u00f3n de las sentencias con efectos erga omnes-, org\u00e1nico y procedimental. En este punto es necesario aclarar que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales son un h\u00edbrido de las tres hip\u00f3tesis mencionadas, y muchas veces, es casi imposible definir las fronteras entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretaci\u00f3n caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificaci\u00f3n alguna) de la normatividad, muy seguramente dar\u00e1 lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermen\u00e9utica antojadiza del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal). \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El segundo supuesto est\u00e1 relacionado con los graves inconvenientes que afectan el soporte f\u00e1ctico de los procesos. Puede configurarse debido a la falta de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, por la equivocada interpretaci\u00f3n de las mismas o por la asunci\u00f3n como elementos de juicio de pruebas nulas de pleno derecho. Se le denomina a este error, defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La tercera hip\u00f3tesis da cuenta de las decisiones que aunque son adoptadas con respeto pleno de la normatividad aplicable y valorando de manera razonable todas las pruebas allegadas al proceso, vulneran gravemente los derechos fundamentales del actor, por causa que no le es imputable al juez de conocimiento. Esto sucede cuando, pese a la diligencia y pericia jur\u00eddica del juzgador, otras instancias p\u00fablicas poseedoras de informaci\u00f3n vital para alguna de las partes no la allegan al proceso cuando es requerida. Esta omisi\u00f3n \u2013no imputable al operador jur\u00eddico- lo lleva a comprometer de manera grave derechos fundamentales. Se denomina a este supuesto, defecto por consecuencia3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En cuarto lugar, procede la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales cuando la decisi\u00f3n que en ellas se adopta carece de fundamentaci\u00f3n adecuada y suficiente (razonable) y cuando desconoce el precedente judicial \u2013especialmente el que la Corte Constitucional ha sentado en la materia-. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De otro lado se encuentran las decisiones judiciales que vulneran directamente la Constituci\u00f3n y que, como consecuencia de ello, menoscaban de manera grave los derechos fundamentales de las partes. Esto ocurre cuando, por ejemplo, el juez realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, la Sala resalta que el presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas arriba se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>9. En este sentido debe ser entendida la relaci\u00f3n que guardan los principios de autonom\u00eda judicial (Art. 246 C.P.) y primac\u00eda de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta y el\u00e1stica de tales normas vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos preceptos o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos gen\u00e9ricos arriba mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dado, entonces, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, pasar\u00e1 la Sala a estudiar el fondo de la petici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de rechazo de las acciones de tutela y el derecho a la tutela efectiva como en el proceso constitucional \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 rechazar y archivar la solicitud de amparo elevada por el ciudadano Mozo Rovira. En consecuencia, en contrav\u00eda con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley, no remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Argument\u00f3 para ello que, dado que la decisi\u00f3n demandada en tutela fue proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema y dado tambi\u00e9n que esta Corporaci\u00f3n es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sus decisiones son intangibles e inmodificables. Por tal raz\u00f3n, se\u00f1ala la Corte Suprema, no hay lugar siquiera a tramitar las peticiones de amparo que se dirijan contra una de sus Salas. Evento en el cual, a su juicio, s\u00f3lo procede el rechazo y archivo del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como fue analizado en las consideraciones anteriores, la acci\u00f3n de tutela procede en ciertos supuestos de hecho contra decisiones judiciales -a\u00fan contra las proferidas por la Corte Suprema de Justicia-. Lo relevante es este ac\u00e1pite, en consecuencia, es determinar si, puntualmente, la decisi\u00f3n de no remitir el asunto a la Corte Constitucional vulnera derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental, dispone entre otras cosas que, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. De igual manera, los art\u00edculos 32 y 33 del decreto 2591 de 1991 prescriben que todos los fallos de tutela en firme, deben ser remitidos a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Lo anterior por cuanto los jueces de tutela deben resolver las acciones de tutela que se presenten por violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad p\u00fablica bien sea concediendo o negando la tutela. En la segunda hip\u00f3tesis, el fallo puede obedecer a que no era procedente la mencionada acci\u00f3n o a que siendo procedente, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Las acciones de tutela presentadas contra autoridades judiciales no pueden ser decididas mediante auto en el que se resuelva no dar tr\u00e1mite a dicha acci\u00f3n, ya que ello constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n justicia. Si el juez o tribunal de tutela considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, debe dictar una sentencia denegatoria de las pretensiones por improcedente de la acci\u00f3n, fallo que debe ser necesariamente remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (art\u00edculos 86 C.P. y 33 del Decreto 2591 de 1991). En ese sentido, las providencias que no sean sentencias definitivas en materia de tutela sino, por ejemplo, autos de rechazo y archivo, vulneran el derecho fundamental a la tutela efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es manifestaci\u00f3n concreta de los derechos fundamentales a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso. Este derecho se vulnera cuando las autoridades judiciales, en este caso las autoridades competentes para decidir sobre las acciones de tutela, no ejercen las funciones a ellas atribuidas en materia de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y restan as\u00ed toda efectividad del goce de los mismos por parte de sus titulares. Tal es el caso cuando el juez o tribunal de tutela no admite a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela, pese a que las dos \u00fanicas opciones seg\u00fan los principios de inmediaci\u00f3n, informalidad y efectividad que gobiernan el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n son la concesi\u00f3n del amparo solicitado o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales cuando un juez o tribunal de tutela decide no dar tr\u00e1mite a la misma cualquiera sean los fundamentos en que se base, puesto que el fallo judicial respectivo \u2013positivo o negativo\u2013 debe ser susceptible de revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico en el \u00e1mbito constitucional en lo atinente a los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>17. Como \u00f3rgano de cierre, la Corte Constitucional ha respetado la autonom\u00eda de los jueces, en especial de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, cabezas de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, respectivamente. Por esta raz\u00f3n, ha interpretado de manera restrictiva la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales4 e inclusive ha valorado la autoridad de la jurisprudencia sentada por estos \u00f3rganos judiciales en tanto derecho viviente que fija el sentido de las leyes.5 No obstante, esa autonom\u00eda no consiste en desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos ha se\u00f1alado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la tutela efectiva con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de los jueces constitucionales de no tramitar las solicitudes de amparo y no remitir, entonces, el expediente a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. En la sentencia T-420 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia, al igual que todas las autoridades y los particulares, se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tal raz\u00f3n, y m\u00e1s a\u00fan en su calidad de autoridad p\u00fablica, podr\u00eda eventualmente con sus actuaciones vulnerar derechos fundamentales. No habr\u00eda raz\u00f3n, entonces, para que esta autoridad judicial quedara excluida del deber del Estado de promover y proteger las garant\u00edas b\u00e1sicas. As\u00ed, entonces, la decisi\u00f3n de archivar la solicitud de amparo dirigida contra esta entidad debe entenderse como una providencia que contiene una decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto de la petici\u00f3n de amparo del actor, pues aunque no revista la forma de una sentencia judicial, desde el punto de vista material s\u00ed lo es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. En la sentencia T-678 de 2003, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, en diversos pronunciamientos, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se configure una v\u00eda de hecho (sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994). En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela, se oriente o no a atacar una providencia judicial, debe ser resuelta por el operador judicial mediante una sentencia que conceda o deniegue el amparo. Es decir, una decisi\u00f3n en otro sentido, un auto de rechazo, por ejemplo, constituye una denegaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En caso de que el Juez considere que la protecci\u00f3n constitucional debe ser denegada por improcedente, debe dictar una sentencia en ese sentido y enviar el expediente necesariamente para su eventual revisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n. Los jueces y tribunales del pa\u00eds, continu\u00f3, no pueden abstenerse de conocer las acciones de tutela presentadas por cualquier persona contra una autoridad p\u00fablica, incluidos las autoridades judiciales, por m\u00e1s importantes que ellas sean. Precis\u00f3 que, el problema de fondo de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 referido a las relaciones de jerarqu\u00eda funcional al interior de la rama judicial, sino a la efectividad de los derechos fundamentales en el contexto de un estado social y democr\u00e1tico de derecho. Record\u00f3 que tanto la Constituci\u00f3n \u2013art. 86-, como la ley \u2013decreto 2591 de 1991- prescriben que todos los fallos de tutela deben ser enviados a esta Corporaci\u00f3n, sin que queden exentos de ese deber los jueces de las altas Cortes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. En las sentencias T-105 de 2005 y T-272 de 2005, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, la no admisi\u00f3n de las acciones de tutela que se presentan contra las altas cortes, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. Record\u00f3 que, un pronunciamiento relativo a la acci\u00f3n de tutela que no resuelva denegar o amparar el derecho fundamental invocado por el peticionario, implica el desconocimiento del deber que vincula a todas las autoridades con la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho de las personas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En suma, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que (i) dadas las condiciones de procedibilidad, es conducente la acci\u00f3n de tutela contra todas las autoridades judiciales \u2013aun contra las altas cortes-. (ii) Una de las razones que sustentan este aserto es el deber que vincula a todas las autoridades del Estado de proteger y promover los derechos fundamentales. (iii) Toda proceso de tutela debe tener como decisi\u00f3n definitiva una sentencia que deniegue o acceda a las pretensiones del peticionario. (iv) Todas las sentencias con las cuales culmine un proceso de amparo, deben ser remitidas para su eventual revisi\u00f3n a la Corte Constitucional. (v) Una decisi\u00f3n de otra naturaleza, es decir, por ejemplo, un auto de rechazo de la petici\u00f3n de amparo, vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva de las personas. (v) toda decisi\u00f3n diferente a una sentencia judicial que culmine un proceso de tutela, aunque formalmente no lo sea, debe entenderse como una sentencia judicial y debe tambi\u00e9n, en consecuencia, ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En consecuencia, dadas las consideraciones precedentes, se dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n mediante su anulaci\u00f3n, conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental a acceder a la justicia y ordenar\u00e1 que se falle de fondo de conformidad con la doctrina constitucional, todo ello con fundamento en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 que al respecto dispone: \u201cEfectos de la revisi\u00f3n. Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta\u201d (se agrega el subrayado). La orden de adecuar el fallo de tutela de primera instancia a lo aqu\u00ed dispuesto tiene su explicaci\u00f3n en que, por una parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando como Tribunal de tutela, debe fallar de fondo la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor de forma que no se pretermitan las posibles instancias en el proceso de tutela, y, por otra parte, la decisi\u00f3n contra la cual se interpusiera la acci\u00f3n de tutela debe ser analizada con fundamento en la doctrina constitucional expuesta en la presente sentencia, dada la obligatoriedad de las decisiones constitucionales con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En el presente proceso, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que aduce el actor tuvo realmente origen en la denegaci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva por parte de la \u00a0Sala demandada. Entonces, pese a que la garant\u00eda se\u00f1alada como vulnerada por el demandante \u2013derecho de petici\u00f3n- pudo ser eventualmente desconocida, dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 subsanada con la orden dirigida al demandante de que debe fallar de fondo la petici\u00f3n de amparo intentada por el ciudadano Mozo Rovira contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Las sentencias de tutela que revisa en esta oportunidad la Corte, denegaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n elevada por el actor. La mencionada vulneraci\u00f3n tuvo origen en la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0no admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n constitucional intentada por el ciudadano Mozo Rovira contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0En ese sentido, y en atenci\u00f3n a que ambas solicitudes de amparo presentadas por el actor, si bien est\u00e1n orientadas a atacar fallos judiciales diferentes, se originaron en la decisi\u00f3n de no tramitar la primera solicitud de amparo, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la nulidad de la decisi\u00f3n de rechazo de la acci\u00f3n de tutela adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema. Autorizar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0al actor para que acuda ante cualquier juez unipersonal o colegiado, incluyendo a una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera violados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Auto de Sala Plena 004 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior se estar\u00e1 protegiendo los derechos fundamentales que desde un principio fueron vulnerados al ciudadano: a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; DECLARAR LA NULIDAD de la decisi\u00f3n de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente No. 110010203000200200504, mediante la cual se decidi\u00f3 no admitir a tr\u00e1mite la demanda de tutela presentada por Frank Eli\u00e9cer Mozo Rovira \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER al actor la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que de conformidad con lo expuesto en la presente providencia proceda a devolver al ciudadano Mozo Rovira los documentos que adjunt\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00e9l contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el n\u00famero 110010203000200200504.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que el expediente de tutela radicado bajo el n\u00famero 110010203000200200504, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Frank Eli\u00e9cer Mozo Rovira contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sea remitido a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia a fin de que el actor pueda solicitar ante tal Secretar\u00eda su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- AUTORIZAR al ciudadano Frank Mozo Rovira, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a01991, a acudir ante cualquier juez unipersonal o colegiado, incluyendo a una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera violados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.-L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-441 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias SU-846 de 2000 y T-606 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias C-557 de 2001, C-955 y C-1294 de 2001, C-426 de 2002 y C-207 de 2003, T-666 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-328\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia \u00a0 La Sala resalta que el presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones 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