{"id":12331,"date":"2024-05-31T21:42:05","date_gmt":"2024-05-31T21:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-329-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:05","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:05","slug":"t-329-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-05\/","title":{"rendered":"T-329-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-329\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE SINDICATO-Procedencia para dirimir conflictos que afecten derechos fundamentales\/MEDIO DE DEFENSA-Expulsi\u00f3n asociado de sindicato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELACONTRA PARTICULARES-Eventos en los que procede \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Limitaciones a los poderes p\u00fablicos y privados, patronos y organizaciones sindicales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho en cuesti\u00f3n no s\u00f3lo vincula al poder p\u00fablico, sino tambi\u00e9n a los poderes privados, entre los que se cuentan no s\u00f3lo los patronos sino tambi\u00e9n las mismas organizaciones sindicales. Tal vinculaci\u00f3n se manifiesta en nuestro ordenamiento en distintas disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que proh\u00edben a la organizaciones sindicales adelantar conductas lesivas del derecho de asociaci\u00f3n. Prohibiciones de esta \u00edndole no pueden considerarse una ingerencia desproporcionada en la autonom\u00eda de las organizaciones sindicales, sino como restricciones a dicha autonom\u00eda plenamente justificadas en la defensa de los derechos de los miembros de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EXPULSION DE MIEMBRO DEL SINDICATO-Vulneraci\u00f3n atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>La trasgresi\u00f3n del conjunto de procedimientos se\u00f1alados legal o estatutariamente para separar a un afiliado del sindicato constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de afiliaci\u00f3n sindical y del derecho al debido proceso, el cual esta Corporaci\u00f3n ha admitido excepcionalmente que vincula a las organizaciones privadas m\u00e1xime cuando adelanten procesos sancionatorios, pues no cabe duda que la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n de un afiliado es una sanci\u00f3n impuesta por los \u00f3rganos sindicales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1004093 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Humberto Boyac\u00e1 Mojica contra el Sindicato de Educadores del Guainia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de In\u00edrida que, en segunda instancia, revoca el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor Jos\u00e9 Humberto Boyac\u00e1 Mojica se afili\u00f3 al Sindicato de Educadores del Guain\u00eda en 1992, organizaci\u00f3n que presidi\u00f3 de 2001 a 2003. En ejercicio de dicha condici\u00f3n fue designado, adem\u00e1s, Fiscal de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, Subdirectiva CUT-Guain\u00eda, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 01 de octubre 22 de 2003, raz\u00f3n por la cual \u00a0renunci\u00f3 a la Presidencia del Sindicato, en enero 19 de 2004, para asumir el mencionado cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En julio 23 de 2004, el Sindicato de Educadores del Guain\u00eda realiz\u00f3 la asamblea extraordinaria No. 002, en el curso de la cual algunos miembros del sindicato solicitaron la expulsi\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Humberto Boyac\u00e1 Mojica, por considerar que, debido a su pobre desempe\u00f1o como presidente, la Administraci\u00f3n se hab\u00eda negado a reconocer el derecho adquirido de los permisos sindicales. As\u00ed mismo, se le imputaron como faltas: la ausencia de informaci\u00f3n oportuna a los \u00f3rganos sindicales de los resultados de sus gestiones, la morosidad en la presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto, la disociaci\u00f3n a nivel del magisterio, la prolongaci\u00f3n injustificada en el cargo directivo que desempe\u00f1aba y el abandono del mismo sin presentar a la asamblea las explicaciones pertinentes. Propuesta que, seg\u00fan consta en el acta de la citada reuni\u00f3n extraordinaria, fue aprobada por la asamblea, y en consecuencia, deb\u00eda ser acatada por la Junta Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En julio 26 de 2004, la Junta Directiva del Sindicato de Educadores del Guain\u00eda, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 001 de 2004, por medio de la cual se expuls\u00f3 al docente Jos\u00e9 Humberto Boyac\u00e1 Mojica de la organizaci\u00f3n sindical, en cumplimiento de lo decidido en la asamblea extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. En julio 28 de 2004, el Presidente y el Secretario General del Sindicato de Educadores del Guain\u00eda, informaron a Cecilia Ocampo, Presidenta de la CUT Regional Guain\u00eda, la expulsi\u00f3n del Sr. Boyac\u00e1 Mojica del Sindicato de Educadores del Guain\u00eda y le solicitaron convocar al magisterio para nombrar un nuevo Fiscal, adjuntando copia de la resoluci\u00f3n de expulsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En agosto 3 de 2004, el se\u00f1or Boyac\u00e1 Mojica interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n de expulsi\u00f3n No. 001 de julio 26 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En agosto 10 de 2004, el Presidente, el Fiscal y el Secretario del Sindicato de Educadores del Guain\u00eda, negaron la solicitud de derogatoria presentada por el peticionario en el recurso interpuesto y ratificaron la expulsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 10 de agosto de 2004, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de In\u00edrida (Guain\u00eda), el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor interpone acci\u00f3n de tutela contra el Sindicato de Educadores del Guain\u00eda, porque considera que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado durante el procedimiento de expulsi\u00f3n. Acude a la garant\u00eda constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la expulsi\u00f3n lo priva del fuero sindical y le impide continuar desempe\u00f1ando el cargo de Fiscal de la CUT, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 407 y 422 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esta circunstancia, seg\u00fan el demandante, lo expone a riesgos en su seguridad e integridad f\u00edsica, pues dejar\u00e1 de contar con la protecci\u00f3n especial que le brindaba la Polic\u00eda Nacional debido a su condici\u00f3n de dirigente sindical, la cual juzga indispensable porque ha recibido amenazas contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del acta de la asamblea extraordinaria No. 002 del Sindicato de Educadores del Guain\u00eda, de julio 23 de 2004. (Cd. 2, \u00a0fls. 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n de expulsi\u00f3n No. 001 de julio 26 de 2004, de la junta directiva del Sindicato de Educadores del Guain\u00eda, contra Jos\u00e9 Humberto Boyac\u00e1 Mojica. (Cd. 1, \u00a0fls. 12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de los estatutos del Sindicato de Educadores del Guain\u00eda. (Cd. 1, \u00a0fls. 14 \u00a0a \u00a027). \u00a0<\/p>\n<p>4.Fotocopia del oficio de agosto 2 de 2004, firmado por el Fiscal del Sindicato de Educadores del Guain\u00eda, dando respuesta y cuenta sobre las irregularidades cometidas, en el procedimiento de expulsi\u00f3n del actor (Cd. 1, \u00a0fls. 28 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Fotocopia del oficio dirigido en julio 28 de 2004, por el presidente y secretario general del Sindicato de Educadores del Guain\u00eda, a Cecilia Ocampo, presidenta de la CUT Regional Guain\u00eda, en el que le informan de la expulsi\u00f3n del actor de la organizaci\u00f3n sindical y le solicitan convocar al magisterio para nombrar fiscal de la CUT. (Cd. 1, \u00a0fl. 30). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Fotocopia del oficio de agosto 3 de 2004, mediante el cual el actor interpone recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n de expulsi\u00f3n No. 001 de julio 26 de 2004. (Cd. 1, \u00a0fls. 31 a 35). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fotocopia del oficio de agosto 10 de 2004, suscrito por el Presidente y el Fiscal del Sindicato de Educadores del Guain\u00eda, por medio del cual le comunican al actor la ratificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de expulsi\u00f3n. (Cd. 2, \u00a0fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia autentica de la Resoluci\u00f3n 002 de agosto 26 de 2004, que revoca la Resoluci\u00f3n 001 de julio 26 de 2004. (Cd. 1, \u00a0fl. 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>El sindicato demandado dio respuesta a la tutela impetrada y manifest\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, porque el demandante interpuso oportunamente recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de expulsi\u00f3n, el cual no ha sido resuelto por la asamblea general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de agosto 23 de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de In\u00edrida (Guain\u00eda), resolvi\u00f3 conceder el amparo del derecho al debido proceso invocado por el actor y orden\u00f3 al Presidente del Sindicato de Educadores del Guain\u00eda emitir acto declarando nula la expulsi\u00f3n del Sr. Boyac\u00e1 Mojica, retrotraer sus actuaciones y tener en cuenta los procedimientos legales y estatutarios previstos para adoptar este tipo de decisiones. \u00d3rdenes a las cuales se dio cumplimiento mediante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 002 de agosto 26 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a-quo en el procedimiento de expulsi\u00f3n del accionante, existieron una serie de irregularidades que constituyen una abierta infracci\u00f3n a las disposiciones estatutarias y al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de las que infiere la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue apelada por medio de escrito presentado por el Vicepresidente de la organizaci\u00f3n sindical. A juicio del accionado la Junta Directiva no pod\u00eda expedir una resoluci\u00f3n \u2013como la ordenada por el juez de primera instancia- que dejara sin efectos la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n adoptada por la asamblea general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia de la tutela, correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Familia Circuito de Puerto In\u00edrida (Guain\u00eda), el cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor, mediante fallo de 24 de septiembre de 2004. En sus consideraciones el ad-quem expres\u00f3 que, pese a que aparec\u00eda probada en el expediente la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de la expulsi\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, el peticionario no se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n ni de indefensi\u00f3n ante el sindicato, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda prosperar la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer (i) si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente contra organizaciones sindicales, (ii) en el evento de resultar procedente la acci\u00f3n, analizar si la expulsi\u00f3n de un miembro de una organizaci\u00f3n sindical puede afectar derechos fundamentales y finalmente, en caso de dar respuesta afirmativa a los anteriores cuestiones (iii) determinar si fueron vulnerados derechos fundamentales de los cuales es titular el Sr. Boyac\u00e1 Mojica con su expulsi\u00f3n del Sindicato de Educadores del Guan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las organizaciones sindicales \u00a0<\/p>\n<p>3.- La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual1, orientado al amparo de los derechos fundamentales amenazados o conculcados, cuya procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios de defensa judicial al alcance del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Es menester examinar, por lo tanto, si existe un medio de defensa judicial eficaz para impugnar la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n adoptada por una organizaci\u00f3n sindical, y si un afiliado puede encontrarse, frente a una organizaci\u00f3n de tal naturaleza, en alguno de los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 52 de la Ley 50 de 1990, establece que el Ministerio del \u00a0Trabajo y de Seguridad Social prevendr\u00e1 a los sindicatos en los casos de infracci\u00f3n de las disposiciones del T\u00edtulo V de dicho cuerpo normativo. En caso que la organizaci\u00f3n sindical no atienda la prevenci\u00f3n formulada por el Ministerio, \u00e9ste proceder\u00e1 a imponer multas y en caso que el sindicato persista en a violaci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar de la justicia del trabajo la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del registro sindical respectivo. Resulta pertinente indagar si este procedimiento administrativo constituye un medio de defensa judicial que enerve la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La \u00fanica respuesta posible es negativa, puesto que corresponde a un control de tipo administrativo, cuya finalidad por otra parte no es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados sindicales, sino velar porque las actuaciones de estas entidades se ajusten a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que de manera indirecta, por medio de un procedimiento de esta naturaleza, podr\u00eda restablecerse los derechos fundamentales de un afiliado vulnerados por un actuaci\u00f3n sindical manifiestamente contraria a la ley o a las disposiciones estatutarias, sin embargo, el ente administrativo no tiene la facultad de adoptar \u00f3rdenes que subsanen la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados sino, simplemente, puede imponer sanciones administrativas y eventualmente solicitar a la jurisdicci\u00f3n laboral la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n del registro sindical del ente infractor. En todo caso, al margen de las anteriores apreciaciones se reitera que se trata de un control de \u00edndole administrativo el cual en ning\u00fan caso tiene la naturaleza del medio de defensa judicial constitucionalmente exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Sala al estudiar la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, se\u00f1alada en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pudo percatarse que corresponde a dicha jurisdicci\u00f3n conocer de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral, y de la suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de sindicatos y la cancelaci\u00f3n del registro sindical, pero no tiene competencia espec\u00edfica respecto de las diferencias que se originen ente los sindicatos y sus respectivos afiliados, como acontece en el presente caso. Podr\u00eda opinarse que este tipo de conflictos se originan indirectamente en el contrato de trabajo y que por lo tanto quedar\u00edan cobijados bajo el numeral primero de la disposici\u00f3n de la referencia, sin embargo tal interpretaci\u00f3n puede ser acogida o no por la jurisdicci\u00f3n laboral, sin que exista por lo tanto plena certeza sobre la existencia de un medio judicial id\u00f3neo para dirimir conflictos de esta naturaleza, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para el restablecimiento de los derechos fundamentales posiblemente afectados por la expulsi\u00f3n de un miembro del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se trata de tutelas interpuestas contra particulares no basta con inexistencia o falta de eficacia del otro medio de defensa judicial, en el caso concreto, para que proceda la acci\u00f3n de tutela, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el car\u00e1cter excepcional de esta garant\u00eda constitucional cuando se trata de vulneraciones de los derechos fundamentales que tienen lugar en el marco de las relaciones inter privatos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el precepto constitucional establece que en estos casos la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 interponerse contra particulares que presten servicios p\u00fablicos, cuya conducta afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo o respecto de los cuales el peticionario se encuentre en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, supuestos que han sido desarrollados por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto salta a la vista que la organizaci\u00f3n sindical no presta un servicio p\u00fablico y que su conducta \u2013la expulsi\u00f3n del afiliado- no afecta de manera grave y directa del inter\u00e9s colectivo por la conducta de la organizaci\u00f3n sindical. Cabr\u00eda entonces preguntarse si el peticionario se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n respecto de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que la subordinaci\u00f3n \u201c (..) alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento a que pertenecen\u201d 2. Mientras que la indefensi\u00f3n \u201c(&#8230;.) si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene su origen en a obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de defensa efectiva ante la violaci\u00f3n a amenaza de que se trate\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u201c(&#8230;) la subordinaci\u00f3n tiene que ver con el acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, por raz\u00f3n de sus calidades, tienen las competencias para impartirlas\u201d4, y no cabe duda que la relaci\u00f3n entre un afiliado sindical y su respectiva organizaci\u00f3n encaja bajo esta definici\u00f3n, pues debe obedecer las decisiones adoptadas por la asamblea general y las directivas sindicales, y las reglas establecidas en los estatutos de la organizaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n no se aceptara que el afiliado se encuentra subordinado de la organizaci\u00f3n sindical no cabe duda que frente a algunas de sus decisiones puede hallarse en estado de indefensi\u00f3n, pues de conformidad a lo antes visto carece de la posibilidad efectiva de defensa ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en algunas decisiones que no existe subordinaci\u00f3n ni indefensi\u00f3n de los afiliados respecto de la organizaci\u00f3n sindical6 pues todos los miembros de este tipo de organizaciones se encuentran en un plano de igualdad, mientras que otras oportunidades ha sostenido que un asociado puede hallarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n7. Por las razones antes expuestas encuentra esta Sala que la segunda postura se ajusta en mayor medida a la realidad de las relaciones al interior del sindicato y a la manera como se han interpretado los conceptos de subordinaci\u00f3n y de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, aun resta por analizar si la expulsi\u00f3n de un afiliado sindical puede afectar sus derechos fundamentales, extremo que se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales en juego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, as\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos tanto de tutela como de constitucionalidad8. Como ha se\u00f1alado la Corte Constitucional este derecho constituye, en el marco del Estado social, una garant\u00eda para la efectiva realizaci\u00f3n de los valores fundamentales de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia, convirti\u00e9ndose en una v\u00eda totalmente id\u00f3nea para el logro y establecimiento de medidas tendientes a la consecuci\u00f3n de mejores condiciones de vida9. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha entendido que este derecho se erige en un l\u00edmite a las actuaciones de los patronos, tr\u00e1tese de entidades p\u00fablicas o de particulares, que obstaculicen o impidan su ejercicio mediante medidas que impidan a los trabajadores constituir, afiliarse o retirarse de organizaciones sindicales. Como tal una de sus funciones es precisamente fungir como un derecho de libertad en sentido negativo que impide que los poderes p\u00fablicos o los privados interfieran en el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n. Es decir, crea un espacio inmune a la actuaci\u00f3n de terceros, o si se quiere un \u00e1mbito de conductas iusfundamentalmente protegidas, dentro de las que se encuentra especialmente la posibilidad de elegir libremente el ingreso o retiro de una organizaci\u00f3n sindical. Visto desde esta perspectiva no cabe duda de que el derecho de afiliaci\u00f3n sindical tambi\u00e9n pueda verse afectado por la actuaci\u00f3n misma de los sindicatos, cuando constri\u00f1en directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en la organizaci\u00f3n o a retirarse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho en cuesti\u00f3n no s\u00f3lo vincula al poder p\u00fablico, sino tambi\u00e9n a los poderes privados, entre los que se cuentan no s\u00f3lo los patronos sino tambi\u00e9n las mismas organizaciones sindicales. Tal vinculaci\u00f3n se manifiesta en nuestro ordenamiento en distintas disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que proh\u00edben a la organizaciones sindicales adelantar conductas lesivas del derecho de asociaci\u00f3n10. Prohibiciones de esta \u00edndole no pueden considerarse una ingerencia desproporcionada en la autonom\u00eda de las organizaciones sindicales, sino como restricciones a dicha autonom\u00eda plenamente justificadas en la defensa de los derechos de los miembros de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n el legislador ha un impuesto un conjunto de reglas procedimentales que deben seguir los sindicatos cuando decidan separar a uno de sus afiliados, entre las que se cuentan las siguientes: la decisi\u00f3n ha de ser adoptada por la asamblea general por la mayor\u00eda absoluta de los asociados11, la expulsi\u00f3n debe obedecer a la plena comprobaci\u00f3n de una causal prevista por los estatutos12 y en todo caso los inculpados tienen derecho de audiencia13. Estas reglas procedimentales constituyen el derecho al debido proceso en materia de expulsi\u00f3n de una asociaci\u00f3n sindical, derecho que tiene un car\u00e1cter instrumental para la defensa del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la organizaciones sindicales pueden establecer en sus estatutos disposiciones adicionales que regulen los procedimientos sancionatorios al interior de la organizaci\u00f3n, las cuales complementan las previsiones de rango legal y por lo tanto vinculan a los \u00f3rganos sindicales en las actuaciones de esta naturaleza que adelanten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la trasgresi\u00f3n del conjunto de procedimientos se\u00f1alados legal o estatutariamente para separar a un afiliado del sindicato constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de afiliaci\u00f3n sindical y del derecho al debido proceso, el cual esta Corporaci\u00f3n ha admitido excepcionalmente que vincula a las organizaciones privadas m\u00e1xime cuando adelanten procesos sancionatorios14, pues no cabe duda que la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n de un afiliado es una sanci\u00f3n impuesta por los \u00f3rganos sindicales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.- Una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a expulsi\u00f3n de un miembro de la organizaci\u00f3n sindical, procede esta Sala a analizar si la expulsi\u00f3n del peticionario del seno del Sindicato de Ecuadores del Guan\u00eda vulnera los derechos cuya protecci\u00f3n solicita. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De un an\u00e1lisis integral del procedimiento de expulsi\u00f3n del ciudadano Boyac\u00e1 Mojica, esta Sala pudo percatarse de la existencia de notables deficiencias relacionadas con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Como primera medida, es pertinente se\u00f1alar que el art\u00edculo 16 de los mencionados estatutos establece, en su literal f), como atribuci\u00f3n privativa e indelegable de la asamblea general la expulsi\u00f3n de cualquier afiliado. En dicho orden de ideas, la determinaci\u00f3n de expulsar a un afiliado debe ser adoptada por la asamblea general, sin que \u00e9sta pueda delegar tal potestad a la junta directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, seg\u00fan consta en el acta No. 002 del 23 de julio de 2004, la asamblea general aprob\u00f3 por mayor\u00eda la solicitud de expulsi\u00f3n del se\u00f1or Boyac\u00e1 Mojica, pero deleg\u00f3, en clara contravenci\u00f3n de la disposici\u00f3n estatutaria, a la junta directiva del Sindicato la adopci\u00f3n de tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La junta directiva fundamenta dicha actuaci\u00f3n en lo dispuesto por el literal e) del art\u00edculo 29 de los estatutos, que se\u00f1ala que es funci\u00f3n y obligaci\u00f3n de la junta directiva \u201cimponer a los afiliados, de acuerdo con estos estatutos, las correcciones disciplinarias\u201d (negrillas fuera de texto), las cuales \u201c(&#8230;)ser\u00e1n apelables ante la Asamblea General\u201d. Sin embargo, la expulsi\u00f3n de un afiliado, no se encuentra tipificada como una correcci\u00f3n disciplinaria puesto que es una atribuci\u00f3n privativa e indelegable de la asamblea general, raz\u00f3n por la cual escapa de la competencia de la junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte los estatutos no prev\u00e9n posibilidad de recurrir la resoluci\u00f3n de expulsi\u00f3n, por lo tanto la decisi\u00f3n de la junta directiva, por medio de la cual confirma la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n 001 de 26 de julio de 2004 contraviene tambi\u00e9n las disposiciones estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es notorio que el recurso que interpuso el ciudadano Boyac\u00e1 Mojica no era procedente contra su exclusi\u00f3n del sindicato, pues la expulsi\u00f3n s\u00f3lo puede ser decretada por la asamblea general y ante dicha medida los estatutos no estipulan ning\u00fan recurso. En tal medida, dada la improcedencia del recurso, es obvio que el ciudadano Boyac\u00e1 Mojica est\u00e1 en manifiestas condiciones de indefensi\u00f3n frente al sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Adicionalmente el Fiscal del Sindicato de Educadores del Guain\u00eda relacion\u00f3 en escrito presentado al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto In\u00edrida, el conjunto de irregularidades cometidas durante la expulsi\u00f3n del Sr. Mojica Boyac\u00e1 de la organizaci\u00f3n sindical, entre las que se cuentan las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La expulsi\u00f3n no estaba contemplada en el orden del d\u00eda de la asamblea celebrada el d\u00eda 23 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se comprobaron las faltas imputadas al Sr. Mojica Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al inculpado no se le dio oportunidad de rendir los correspondientes descargos ni de defenderse de las acusaciones presentadas en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tampoco hay constancia expresa que la decisi\u00f3n fuera adoptada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del sindicato, como contempla el articulo 57 de los estatutos de la organizaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Es decir, fueron trasgredidas todas las reglas procedimentales se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en los estatutos para separar a los afiliados de un sindicato. Como antes se dijo, dichas reglas tienen como finalidad \u00faltima proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical pues impiden que el sindicato compela arbitrariamente a un trabajador a separase de la organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto una vez demostrado en el presente caso que la expulsi\u00f3n del Sr. Boyac\u00e1 Mojica fue adoptada en abierta contradicci\u00f3n con los requisitos se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico no cabe duda que el Sindicato de Educadores del Guan\u00eda incurri\u00f3 en una conducta iusfundamentalmente prohibida y que deber\u00e1n ordenarse las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, vale la pena aclarar que la presente tutela s\u00f3lo tiene efectos respecto a la expulsi\u00f3n ordenada por la junta directiva del sindicato, sin que corresponda a \u00e9sta Sala resolver lo referente a su vinculaci\u00f3n a la CUT Regional Guain\u00eda, pues en ning\u00fan caso el actor demostr\u00f3 las supuestas amenazas a su derecho a la seguridad personal, a las que afirma se ve expuesto por haber perdido su calidad de directivo sindical. Por esta raz\u00f3n en la presente decisi\u00f3n no se har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n no impide que la organizaci\u00f3n sindical adelante en el futuro nuevos procesos sancionatorios, siempre y cuando se respeten las reglas procedimentales se\u00f1aladas en el C. S. T. y en los estatutos sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de In\u00edrida (Guain\u00eda), en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Humberto Boyac\u00e1 Mojica contra el Sindicato de Educadores del Guan\u00eda y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y de asociaci\u00f3n sindical . \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Junta Directiva del Sindicato de educadores del Guan\u00eda el reintegro, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, del se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto Boyac\u00e1 Mojica a la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-233 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 No resulta descabellado establecer un s\u00edmil entre la situaci\u00f3n de afiliado sindical y las personas residentes en un conjunto cerrado, las cuales deben obedecer las decisiones adoptadas por la Asamblea General de propietarios y ejecutadas por la Junta Directiva, relaci\u00f3n que reiteradamente ha sido calificada por la jurisprudencial constitucional como de indefensi\u00f3n. Al respecto pueden consultarse las sentencia T-233 de 1994, T-333 de 12995 y T-070 de 1997 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-482 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-212 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Pueden consultarse entre otras las sentencias C-593 de 1993, C-377 de 1998, T-418 de 1992, T-441 de 1992, T-443 de 1992, T-526 de 1999, T-929 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-526 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 El literal b) del art\u00edculo 379 del C. S. T. proh\u00edbe a los sindicatos constre\u00f1ir a los trabajadores a ingresar o retirarse de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 398 C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>12 Literal b) art\u00edculo 379 del C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>13 Numeral 9 art\u00edculo 362 C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver por ejemplo la sentencia T-270 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-329\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE SINDICATO-Procedencia para dirimir conflictos que afecten derechos fundamentales\/MEDIO DE DEFENSA-Expulsi\u00f3n asociado de sindicato\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELACONTRA PARTICULARES-Eventos en los que procede \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz por tutela \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Limitaciones a los poderes p\u00fablicos y privados, patronos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}