{"id":12332,"date":"2024-05-31T21:42:05","date_gmt":"2024-05-31T21:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-330-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:05","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:05","slug":"t-330-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-05\/","title":{"rendered":"T-330-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-330\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA INTERPRETATIVA-Principio judicial\/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Vinculaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n del \u00f3rgano m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicaci\u00f3n del precedente para definir una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La actividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de, entre otras cosas, disposiciones jur\u00eddicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivan de ella, por esta raz\u00f3n, efectos dis\u00edmiles. Frente a esta situaci\u00f3n, que adem\u00e1s es entendida como correlato necesario de la autonom\u00eda judicial, el sistema jur\u00eddico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del derecho. La Corte ha se\u00f1alado que, con el fin de garantizar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el \u00f3rgano unificador Para la mayor\u00eda de asuntos, la interpretaci\u00f3n que deben seguir los funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia. En los asuntos que no son susceptibles de casaci\u00f3n, quienes se encargan de dictar la pauta hermen\u00e9utica en materia judicial son los Tribunales Superiores de Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Fundamento expl\u00edcito suficiente\/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Puede variar su jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION UNIFICADORA DEL TRIBUNAL-En casos que carecen de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos que no son susceptibles de casaci\u00f3n, carecer\u00edan de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad. Podr\u00eda objetarse que los tribunales superiores son la c\u00faspide de los diversos distritos judiciales y que, en consecuencia, cumplen la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Ser\u00edan entonces ellos los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos. Es claro, entonces que en las amplias \u00e1reas del derecho que por diversas razones no son susceptibles de unificaci\u00f3n v\u00eda casaci\u00f3n, la funci\u00f3n unificadora, como condici\u00f3n necesaria para salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad, deber ser asumida funcionalmente por estos entes. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Supuestos bajos los cuales el juez puede apartarse de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha anotado que las diferentas Salas de los Tribunales est\u00e1n atadas a sus decisiones anteriores. En consecuencia, si pretende apartarse de sus precedentes debe probar al menos que (i) la Subregla sentada en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o (ii) que va a apartarse de la ratio decidendi, lo cual requiere una justificaci\u00f3n adecuada y suficiente de las razones por las cuales no va a aplicar el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Imposibilidad de acudir a \u00e9ste cuando existen discrepancias entre las providencias de los tribunales como \u00f3rgano unificador\/CORTE CONSTITUCIONAL-Unificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n legal cuando \u00e9sta implique aspecto de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En suma, prima facie, los funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por la obligaci\u00f3n de aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan. Igual consideraci\u00f3n es extensible al precedente sentado al interior de los Tribunales por sus diferentes Salas de decisi\u00f3n. No ocurre lo mismo cuando la discrepancia se presenta entre los Tribunales como \u00f3rgano unificador de determinados asuntos en sus distritos judiciales. Si respecto de casos iguales en lo relevante los diversos Tribunales dictan providencias contradictorias no es posible acudir al criterio de precedente horizontal, por cuanto no hay relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre ellos. Se cumple de esta manera con una de las tareas encomendadas por la Carta Superior al Tribunal Constitucional: la unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Alcance y objetivo \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n especial por despido de trabajador o desmejora de condiciones laborales requiere autorizaci\u00f3n judicial previa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n judicial previa \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DE EMPLEADO DEL INPEC-Autorizaci\u00f3n judicial para despido \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION DE NORMAS \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para el despido o desmejora a\u00fan cuando la empresa esta en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO-Empresa en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de liquidaci\u00f3n de empresas, cuando pese a la incuria del patrono, y la decisi\u00f3n favorable al trabajador en la acci\u00f3n de reintegro, se hace jur\u00eddicamente imposible la reincorporaci\u00f3n del empleado, ser\u00e1 mediante un proceso ordinario laboral, en el cual intervenga el trabajador, que habr\u00e1 de determinarse la admisibilidad de la causal alegada por la entidad. El juez laboral debe entonces determinar si, de hecho, la reincorporaci\u00f3n no es posible y la consecuente indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el trabajador a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. Se configura entonces causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo cuando el funcionario judicial, con el argumento de la liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin que medie autorizaci\u00f3n del juez laboral. Lo que \u00a0es admisible en estas hip\u00f3tesis es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador afectado pueda oponerse a la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DE EMPLEADO DEL IDEMA-Autorizaci\u00f3n judicial para despido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 588805, T-609278 y T-609961 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el INPEC contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el INPEC contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leider Orlando G\u00f3mez y otros contra los Juzgados tercero, cuarto, quinto y sexto Laborales del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandro Rivera Sogamoso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-588.805 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con el objeto de que se amparara su derecho fundamental a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Luis Alberto Guevara Blanco labor\u00f3 como dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia de la c\u00e1rcel modelo de Bucaramanga, desde julio 11 de 1991 hasta el 16 de mayo de 2000, fecha en la cual fue desvinculado de la entidad estatal. Al momento de la declaratoria de insubsistencia, Guevara Blanco era vicepresidente de la junta directiva en Bucaramanga de ASEINPEC \u2013con registro sindical N\u00b0 0449 del 22 de febrero de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por intermedio de apoderado, y luego de agotada la v\u00eda gubernativa, el ciudadano Luis Alberto Guevara Blanco demand\u00f3 mediante proceso especial de fuero sindical al INPEC para que fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo que desempe\u00f1aba al momento de su desvinculaci\u00f3n, o a otro cargo de igual o superior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 9 de julio de 2001, resolvi\u00f3 no acceder a las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Sala que, a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, la figura del fuero sindical devino en mecanismo de car\u00e1cter superior para proteger la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la garant\u00eda foral busca proteger a los representantes sindicales e impedir, as\u00ed mismo, que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales, el empleador perturbe ileg\u00edtimamente el ejercicio de este derecho. En cuanto a la garant\u00eda sindical previa a la desvinculaci\u00f3n que cobija al demandante, anot\u00f3 el Tribunal que la misma se infiere de las directivas emanadas del sindicato, en las cuales el se\u00f1or Guevara Blanco figura como vicepresidente de la junta directiva seccional. Dijo entonces el Juez de instancia que al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por parte del INPEC, el trabajador se encontraba cobijado por la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos del literal c) del art\u00edculo 57 de la ley 50 de 1990, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 406 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 la Sala que el ciudadano Guevara Blanco, en su calidad de aforado, no pod\u00eda ser desvinculado de su cargo, sin que se hubiera agotado previamente el tr\u00e1mite judicial de levantamiento del fuero sindical. No es admisible, por lo tanto \u2013continu\u00f3 el Tribunal-, el argumento del INPEC, seg\u00fan el cual, la entidad contaba con una facultad legal para retirarlo por inconveniencia en el servicio \u2013tal como lo se\u00f1al\u00f3 en el acto administrativo que dio por terminado el nexo legal-. Recalc\u00f3 el Juez de instancia que la potestad consagrada en el decreto 407 de 1994 no puede aplicarse a quienes tienen la calidad de aforados. Concluy\u00f3 el Tribunal que \u201c(\u2026) tampoco es de recibo que el actor no gozaba de fuero sindical por estar incurso en las excepciones contempladas en el par\u00e1grafo primero, art\u00edculo 12 de la ley 584 de 2000, pues el cargo que ocupaba el actor al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo (dragoneante grado 11, de la c\u00e1rcel del distrito judicial de Bucaramanga), no es de aquellos que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n, que se\u00f1ala el precepto en comento; EMPERO, EN EL SUPUESTO CASO QUE ELLO DEVIENE DE LOS OBJETIVOS Y FUNCIONES QUE SE\u00d1ALA El c\u00f3digo penitenciario, lo cierto es que para el momento en que fue retirado el demandante no hab\u00eda limitaci\u00f3n en el goce del fuero sindical, por haber sido declarado inexequible el art\u00edculo 409 del CST, que dispon\u00eda quienes no gozaban de fuero sindical seg\u00fan sentencia C-953 de 1993; am\u00e9n que la ley 584 s\u00f3lo fue promulgada hasta el d\u00eda 14 de junio de 2000 (\u2026) y como tal no puede ser aplicada para el caso sub \u00a0judice, ya que el efecto de la ley no es retroactiva \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC considera que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y ordenar, en consecuencia, el reintegro de Guevara Blanco, vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. Anot\u00f3 el ente demandante que el 15 de febrero de 2002, una Subsecci\u00f3n diferente la misma Sala Laboral demandada, resolvi\u00f3, en un caso igual en lo relevante, absolver al INPEC. Indica, entonces, que el mismo \u00f3rgano judicial est\u00e1 fallando en sentido contrario dos casos similares, para los cuales ten\u00eda que aplicar las mismas normas de derecho. Recuerda que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en punto de las demandas por desconocimiento del fuero sindical interpuestas por algunos exfuncionarios del INPEC, ha resuelto \u2013de manera uniforme- absolver a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la decisi\u00f3n atacada genera una alarmante inseguridad jur\u00eddica, por cuanto no permite saber a ciencia cierta qu\u00e9 procedimiento debe seguirse respecto de los funcionarios presuntamente aforados retirados por inconveniencia en el servicio. Insiste la demandante en que, seg\u00fan el art\u00edculo 414 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo, es una excepci\u00f3n expresa al derecho de asociaci\u00f3n sindical, el ser miembro del ej\u00e9rcito nacional y\/o de los cuerpos de polic\u00eda de cualquier orden. En ese sentido, contin\u00faa la entidad demandante, los miembros del INPEC conforman la polic\u00eda penitenciaria, investida de autoridad para la guarda del ordena p\u00fablico (art\u00edculo 6 del decreto 407 de 1994), raz\u00f3n por la cual, se encuentran cobijados por las excepciones a derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de 2002, el apoderado del INPEC radic\u00f3 escrito de aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el cual se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn realidad se trata de dos solicitudes de tutela diferentes, por un error involuntario, en la oficina de correspondencia de la honorable Corte, dispusieron los documentos en un solo expediente, cuando hab\u00edan sido recepcionados y radicados all\u00ed con un n\u00famero diferente (\u2026) Una solicitud de tutela se origina en el fallo proferido el 15 de febrero de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, integrada por los Magistrados (\u2026) dentro del proceso especial de fuero sindical iniciado por Neftal\u00ed Rojas Aguilar, contra el INPEC (\u2026) Otra solicitud de tutela, (\u2026) cuyo origen est\u00e1 en la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1(\u2026) dentro del proceso especial de fuero sindical iniciado por Luis Alberto Guevara Blanco, contra el INPEC (\u2026) Con el fin de que los hechos o las razones que motivan las solicitudes de tutela, queden suficientemente determinados o claros, solicito (\u2026) se reemplacen los dos primeros folios de cada solicitud de tutela (\u2026) los cuales sirven para identificar con m\u00e1s precisi\u00f3n cada una de las solicitudes\u201d (cuad. 2, fls. 3 y 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, por sentencia del 11 de abril de 2002, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el car\u00e1cter absoluto de la cosa juzgada en materia judicial, y en la autonom\u00eda interpretativa que define a los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del once (11) de junio de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis dispuso la revisi\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de trece (13) trece de septiembre de 2002, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u201cOrdenar que por Secretar\u00eda General se solicite al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se sirva remitir copia de las decisiones de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Armenia, Manizales y Pereira, en las cuales se han adoptado criterios similares a la contenida en la sentencia demandada en el presente proceso, a los cuales se hace menci\u00f3n en la comunicaci\u00f3n enviada a la Corte Constitucional el d\u00eda 15 de mayo del a\u00f1o en curso2\u201d (cuad. 1, fl. 118). \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2002, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular al expediente T-588805 los expedientes T-609278 y T-609961, para efectos de ser resueltos en una sola providencia \u00a0<\/p>\n<p>En oficio radicado en la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2002, el INPEC remiti\u00f3 copia de algunas decisiones de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Armenia, Manizales y Pereira proferidas durante el a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 9 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 \u201cdeclarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso T-588805, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y, en consecuencia, ordenar que por secretar\u00eda general se remita el proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se rehaga el tr\u00e1mite judicial, con la intervenci\u00f3n de Neftal\u00ed Rojas Aguilar, una vez surtido el tr\u00e1mite, volver\u00e1 a este despacho para seguir con el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de los mismos\u201d (cuad. 1, fls. 252, 253)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 rehacer el tr\u00e1mite judicial correspondiente, conforme los dispuso la Corte Constitucional mediante auto de 9 de mayo de 2003. Orden\u00f3, igualmente, notificar la decisi\u00f3n a quienes son parte en la actuaci\u00f3n judicial que dio origen a la solicitud de amparo, particularmente a Neftal\u00ed Rojas Aguilar. Advirti\u00f3 la Sala que, si bien en escrito enviado previamente por el apoderado de la entidad demandante, \u00e9ste aclar\u00f3 que se trataba de dos solicitudes de tutela diferentes, en atenci\u00f3n a que ambas peticiones involucraban a las mismas partes y versaban sobre un mismo objeto, ser\u00edan estudiadas y resueltas en una misma providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 4 de junio de 2003, el Juez de instancia resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por el INPEC. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en atenci\u00f3n (i) al car\u00e1cter absoluto de la cosa juzgada, (ii) a la primac\u00eda del principio de autonom\u00eda judicial y (iii) a la sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo que permit\u00eda la solicitud de amparo contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitida la providencia a la Corte Constitucional y radicada con el n\u00famero T-756502, en auto de 10 de julio de 2003 la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 excluir de revisi\u00f3n el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 15 de junio de 2004, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 \u201csolicitar a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desarchivar el proceso de tutela instaurado por el INPEC en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con radicaci\u00f3n interna de la Corte Suprema de Justicia N\u00ba 7542 y que corresponde a los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-588805 y T-756502 de la Corte Constitucional, con el fin de que lo remita a la Corte Constitucional\u201d (cuad. 3, fl. 82). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante auto de julio 7 de 2004, orden\u00f3 desarchivar el proceso de tutela y remitir la actuaci\u00f3n de la referencia a la Corte Constitucional para los efectos que estime pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EXPEDIENTE T-609278. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luis Roberto Ord\u00f3\u00f1ez, Walter Alfonso Carabal\u00ed, Leyder Orlando G\u00f3mez y H\u00e9ctor Antonio Gonz\u00e1lez interpusieron acci\u00f3n de tutela respectivamente contra los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laboral del Circuito de Cali, y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, al fuero sindical, al acceso a la administraci\u00f3n de Justicia y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes fueron trabajadores del Instituto de mercadeo agropecuario \u2013IDEMA- y eran miembros del sindicato de trabajadores de la empresa denominado SINTRAIDEMA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Presidente de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 el Decreto 1675 de 1997, en virtud del cual dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Instituto de mercadeo agropecuario \u2013IDEMA-. Tal proceso deb\u00eda concluir el 31 de diciembre de 1997, al cabo del cual, las obligaciones laborales, bienes no enajenados, derechos, funciones y archivos deb\u00edan pasar a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todos los actores fueron despedidos por la empresa el 6 de octubre de 1997, aduciendo para ello la supresi\u00f3n de sus cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala el ciudadano Carabal\u00ed que ocupaba el cargo de secretario de educaci\u00f3n y deportes del sindicato en la seccional Cali al momento del despido. Relata que, -luego de agotada la v\u00eda gubernativa- present\u00f3 demanda de fuero sindical \u2013 petici\u00f3n de reintegro, contra el IDEMA en liquidaci\u00f3n y contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Indic\u00f3 en su demanda de reintegro que la empresa lo despidi\u00f3 sin adelantar la acci\u00f3n judicial requerida para ello, en atenci\u00f3n a la calidad de directivo sindical que ostentaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la demanda laboral el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cali, quien por sentencia del 23 de febrero de 1999, resolvi\u00f3 absolver a las entidades demandadas de todos los cargos formulados por el actor. Consider\u00f3 el Juzgado que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, el se\u00f1or Carabal\u00ed estaba amparado por el fuero sindical, en tanto miembro de la junta directiva seccional del sindicato. Anot\u00f3 tambi\u00e9n que, el art\u00edculo 8 del decreto 1675 de 1997, determin\u00f3 la supresi\u00f3n de cargos y empleos p\u00fablicos ocupados por empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de la entidad en liquidaci\u00f3n. En ese sentido, contin\u00faa, la supresi\u00f3n de todos los empleos conlleva al desvinculaci\u00f3n de los trabajadores, quienes fueron indemnizados tal y como lo disponen los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del mencionado decreto. Concluy\u00f3, entonces que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el demandante al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo estaba amparado por fuero sindical, al ser suprimido el empleo que desempe\u00f1aba el mismo, e igualmente al desaparecer del la vida jur\u00eddica la empresa o entidad para la cual laboraba, autom\u00e1ticamente dicho fuero queda sin efecto alguno, pues se trata de una terminaci\u00f3n del contrato por orden legal, que comporta la desaparici\u00f3n tanto del cargo como de la propia entidad. De ah\u00ed que no hay raz\u00f3n legal ni jur\u00eddica para acceder a las peticiones de la demanda, pues se reitera, tanto el cargo que desempe\u00f1aba el demandante, como la empresa para la cual prestaba sus servicios desaparecieron por la liquidaci\u00f3n de esta \u00faltima (\u2026) los fundamentos, razones y causas que dieron origen al fuero sindical del trabajador se han extinguido y por tanto ello conlleva igualmente la desaparici\u00f3n del amparo foral\u201d (cuad. 3, fl. 28). \u00a0<\/p>\n<p>Apelada en tiempo la decisi\u00f3n de primera instancia, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante providencia del 16 de abril de 1999, decidi\u00f3 confirmar la sentencia recurrida. Acogi\u00f3 para ello plenamente los argumentos presentados por el Juzgado Tercero Laboral, y a\u00f1adi\u00f3 que la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de empresas por ministerio de la ley, constituyen justa causa para el despido, sin que sea necesario para el empleador solicitar autorizaci\u00f3n judicial para desvincular a los trabajadores aforados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Con similares consideraciones, tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en la acci\u00f3n de reintegro presentada por Luis Roberto Ord\u00f3\u00f1ez \u2013quien a la fecha de desvinculaci\u00f3n ocupaba el cargo de fiscal de la Junta directiva de la seccional Cali de SINTRAIDEMA-, como el Juzgado Quinto Laboral, en la acci\u00f3n de reintegro presentada por Leyder Orlando G\u00f3mez\u2013quien a la fecha de desvinculaci\u00f3n ocupaba el cargo de tesorero de la Junta directiva de la seccional Cali de SINTRAIDEMA-, y el Juzgado Sexto Laboral, en la acci\u00f3n de reintegro presentada por H\u00e9ctor Antonio Gonz\u00e1lez\u2013quien a la fecha de desvinculaci\u00f3n ocupaba el cargo de vicepresidente de la Junta directiva de la seccional Cali de SINTRAIDEMA-, resolvieron denegar las pretensiones de los demandantes. Apeladas las decisiones de primera instancia, fueron todas confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con iguales argumentos a los expuestos en la sentencia del caso Carabal\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El primero de abril de 2001, los demandantes en la acci\u00f3n de reintegro contra el IDEMA y otro, presentaron acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laborales del Circuito de Cali y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, alegando que la denegaci\u00f3n de sus pretensiones en la acci\u00f3n de fuero sindical \u2013 reintegro, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, al fuero sindical, al acceso a la administraci\u00f3n de Justicia y a la igualdad. Afirmaron que, la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que gobiernan la instituci\u00f3n del fuero sindical expuesta por los operadores jur\u00eddicos demandados, contraviene los mandatos superiores y crea excepciones \u00a0jurisprudenciales, all\u00ed donde la norma no lo hace. Advirtieron que recientemente la Corte Constitucional, en un caso igual en lo relevante, concedi\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1alaron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cnegar la garant\u00eda fundamental del fuero sindical con el argumento de que la empresa estaba en liquidaci\u00f3n, sin tener en cuenta que el Ministerio de Agricultura asumi\u00f3 las obligaciones laborales del IDEMA y que fuimos indemnizados es pretender que los derechos fundamentales de las personas se pueden vender y comprar como si se tratara de mercanc\u00eda\u201d (cuad. 2, fl. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia de abril 18 de 2002, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en atenci\u00f3n (i) al car\u00e1cter absoluto de la cosa juzgada, (ii) a la primac\u00eda del principio de autonom\u00eda judicial y (iii) a la sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo que permit\u00eda la solicitud de amparo contra providencias judiciales. Apelada la decisi\u00f3n de primera instancia, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante providencia de mayo 28 de 2002, resolvi\u00f3 confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el respeto a las formas legales y a las prescripciones constitucionales que se advierten en la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n resolvi\u00f3 mediante auto de 8 de julio de 2002 seleccionar para revisi\u00f3n el fallo de la referencia y acumularlo al expediente T-588805 para que fueran decididos en una sola providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de decretada la nulidad mediante auto de mayo 9 de 2003, el expediente fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto de 22 de mayo de 2003, resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutuela instaurada por Luis Roberto Ord\u00f3\u00f1ez y otros contra los Juzgados 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del Circuito Laboral de Cali y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Decidi\u00f3 tambi\u00e9n vincular como posible tercero afectado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se pronunciara respecto de la acci\u00f3n instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia de junio 4 de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en iguales argumentos a los presentados en la decisi\u00f3n declarada nula por auto de mayo 9 de 2003. Tanto la impugnaci\u00f3n presentada por los actores contra esta providencia, como la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia reprodujeron igualmente en lo sustantivo los argumentos de las decisiones inicialmente proferidas y anuladas por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de agosto de 2003, fue enviado el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EXPEDIENTE T-609961. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sandro Rivera Sogamoso interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata el actor que estuvo vinculado al INPEC como empleado p\u00fablico desde el 13 de agosto de 1993. Se\u00f1ala que en resoluci\u00f3n 00061 del 25 de junio de 1999 fue inscrito en la carrera penitenciaria. Indica que mediante resoluci\u00f3n 006 de 1999 fue inscrito como vicepresidente de la subdirectiva del sindicato de empleados del INPEC Dosquebradas \u2013ASEINPEC. Anota que el 12 de julio de 2000 le fue notificada la resoluci\u00f3n 2135, en la cual le informan su retiro del INPEC por inconveniencia en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante apoderado judicial, el ciudadano Rivera Sogamoso present\u00f3 acci\u00f3n de reintegro contra el INPEC, alegando que al momento de ser retirado de su cargo gozaba de fuero sindical y que, sin embargo, el instituto lo desvincul\u00f3 sin adelantar el tr\u00e1mite judicial de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento de la demanda laboral al Juzgado Laboral del Circuito de Desquebradas, quien por sentencia de abril 26 de 2001, resolvi\u00f3 ordenar el reintegro del actor al cargo que desempe\u00f1aba en el INPEC en la fecha de su desvinculaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 el Juez de instancia que al momento de la desvinculaci\u00f3n, el trabajador estaba cobijado por la garant\u00eda foral. Lo anterior implica que, a su juicio, la entidad debi\u00f3 recurrir a la justicia ordinaria laboral a fin de que la misma calificara la justa causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo prevista en el art\u00edculo 65 del decreto 407 de 1994. Ese decreto mediante el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del INPEC, continu\u00f3 el Juzgado, contempla varias formas de retiro del servicio de los empleados p\u00fablicos, una de las cuales es el retiro por voluntad del director general \u2013previo concepto de la junta de carrera penitenciaria- cuando considere que su permanencia es inconveniente. Record\u00f3 el operador jur\u00eddico que no es objeto de discusi\u00f3n la atribuci\u00f3n espec\u00edfica del director de la entidad penitenciaria de separar del servicio a los trabajadores que obstaculicen gravemente la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, tal y como lo se\u00f1ala el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 48 del decreto 1890 de 1999. Reitera que tales motivos no son objeto del debate jur\u00eddico, ni pueden serlo porque para ese efecto carece la jurisdicci\u00f3n laboral de competencia, como quiera que los mismos deben plasmarse en actos administrativos sometidos a discusi\u00f3n ante su propia jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que existiendo tales motivos, y una vez conocido el concepto de la junta, correspond\u00eda a la entidad analizar si el trabajador gozaba de alg\u00fan fuero especial de estabilidad, tal como el fuero sindical (art. 39, inc.4\u00ba C.P.). Reiter\u00f3 que, en estas eventualidades, no puede la administraci\u00f3n m\u00e1s que acudir al procedimiento judicial previsto en el art\u00edculo 113 del c\u00f3digo de procedimiento laboral, para que el juez de conocimiento analice la admisibilidad jur\u00eddica de la causal. Anot\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 362 de 1997 ampli\u00f3 el amparo foral a esta clase de \u00a0servidores y, en consecuencia, el empleador debi\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite judicial pertinente para el levantamiento del fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 para ello que la ley 407 de 1994 concede en su art\u00edculo 65 plenas facultades al director general del INPEC para retirar del servicio a cualquier trabajador cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la junta de carrera penitenciaria sin necesidad de agotar tr\u00e1mites como los se\u00f1alados en la decisi\u00f3n impugnada. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la ley 584 de 2001 contempl\u00f3 algunas excepciones al fuero sindical, entre las que se cuentan quienes desempe\u00f1an cargos de autoridad o confianza, tal como ocurr\u00eda con el trabajador Rivera Sogamoso. Finaliz\u00f3 recalcando que la tesis de extensi\u00f3n del fuero para los miembros de la guardia penitenciaria contrar\u00eda la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 30 de mayo de 2001, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pereira revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en consecuencia, absolvi\u00f3 al INPEC de las pretensiones del demandante. Sostuvo para ello que, en reiterada jurisprudencia, esa Sala ha mantenido que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que gozan de fuero sindical, no pueden ser retirados del servicio s\u00f3lo con fundamento en la facultad discrecional de retiro por razones de conveniencia \u2013previo concepto de la junta asesora de carrera- que tiene el director general de la instituci\u00f3n. Por encima de ello estar\u00eda, a juicio del Tribunal, la disposici\u00f3n legal que gobierna el retiro de funcionarios aforados y el deber de iniciar la acci\u00f3n judicial que corresponde. Para determinar, considera la Sala, si un trabajador est\u00e1 cobijado por fuero sindical es necesario acudir a las normas que gobiernan la figura. Es preciso remitirse, contin\u00faa el Juez de instancia, al art\u00edculo 362 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo, subrogado por el art. 42 de la ley 50 de 1990, parcialmente modificado por la ley 584 de 2000, el cual dispone que los estatutos de las organizaciones sindicales de trabajadores deben contener, entre otras cosas, la determinaci\u00f3n del n\u00famero, denominaci\u00f3n, periodo y funciones de los miembros de la directiva central y de sus seccionales si las tiene. Se\u00f1al\u00f3 la Sala laboral que legalmente, entonces, no puede haber periodos ilimitados, abiertos o indefinidos para la vigencia del mandato de los directivos sindicales, aunque dicho t\u00e9rmino no puede ser inferior a seis meses (art. 360 C.S.T.). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el Tribunal que, llam\u00f3 particularmente su atenci\u00f3n el hecho de que entre la elecci\u00f3n de la subdirectiva de la cual dice ser miembro el ciudadano Rivera Sogamoso inscrita en el registro sindical del Ministerio de Trabajo por resoluci\u00f3n 006 de octubre de 1998 y la fecha en que fue desvinculado como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia de INPEC transcurrieron m\u00e1s de 21 meses \u201cque bien parece indicar que ya se hubiese superado el tiempo efectivo de duraci\u00f3n del amparo sindical y, por lo mismo, ya no lo estuviese protegiendo\u201d (cuad. 2, fl. 27). Indic\u00f3 finalmente que: \u00a0<\/p>\n<p>Se mira, aunque si efectos definitivos, el considerable n\u00famero de miembros de Aseinpec que (\u2026) se han retirado de la instituci\u00f3n (\u2026) diecisiete de los cuales est\u00e1n relacionados en la convocatoria que se hizo para la elecci\u00f3n de la subdirectiva Desquebradas que habr\u00eda de celebrarse el 1\u00ba de octubre de 1998, bien podr\u00eda pensarse que para julio 12 de 2000 (fecha de desvinculaci\u00f3n del actor) dicha seccional no contaba con el n\u00famero de miembros m\u00ednimo necesario para su derecho a constituir directiva seccional (25, seg\u00fan el art. 55 de la ley 50\/90) y de ah\u00ed la imposibilidad de elegir nuevas subdirectivas, pues, debe recordarse que estas deben ser elegidas en asamblea que se lleve a cabo, art. 385 C.S.T, por los menos cada seis meses. (cuad. 2, fl. 28).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, el 3 de mayo de 2002, el se\u00f1or Rivera Sogamoso interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Advirti\u00f3 el actor que el art\u00edculo 390 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo, que establec\u00eda que el periodo de las directivas no pod\u00eda ser inferior a seis meses, fue declarado inexequible por sentencia C-797 de 2000. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que, a partir de tal pronunciamiento, los sindicatos gozan de autonom\u00eda para determinar los periodos de vigencia de sus directivos. Se\u00f1al\u00f3 que, el art\u00edculo 385 del C.S.T. se limita a determinar que las asambleas de las organizaciones deben realizarse por lo menos cada seis meses, m\u00e1s no obliga a que en las mismas se realice elecci\u00f3n de nuevos directivos. La interpretaci\u00f3n dada a la sentencia de control y la normativa laboral por parte del Tribunal demandado, a juicio del actor, es absolutamente irrazonable. Resalt\u00f3 el actor que en un caso igual en lo relevante, la misma Sala del Tribunal orden\u00f3 el reintegro del trabajador Oliverio Ch\u00e1vez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de mayo 27 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 denegar el amparo. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en atenci\u00f3n (i) al car\u00e1cter absoluto de la cosa juzgada, (ii) a la primac\u00eda del principio de autonom\u00eda judicial y (iii) a la sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo que permit\u00eda la solicitud de amparo contra providencias judiciales. Apelada la decisi\u00f3n de primera instancia, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante providencia de mayo 28 de 2002, resolvi\u00f3 confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el respeto a las formas legales y a las prescripciones constitucionales que se advierten en la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n resolvi\u00f3 mediante auto de 8 de julio de 2002 seleccionar para revisi\u00f3n el fallo de la referencia y acumularlo al expediente T-588805 para que fueran fallados en una sola providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 9 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso T-609961, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela. En consecuencia ordenar que se remita el proceso a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de que rehaga el tr\u00e1mite judicial, con la intervenci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (\u2026) una vez surtido el tr\u00e1mite, volver\u00e1 a este despacho para seguir con el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 27 de mayo de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 denegar el amparo exponiendo iguales argumentos a la sentencia de tutela proferido en el mismo proceso el 27 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de los casos y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2. En los tres expedientes acumulados se discute la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes, con ocasi\u00f3n de los fallos proferidos en demandas de fuero sindical. En la acci\u00f3n de tutela presentada por el INPEC, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral- orden\u00f3 el reintegro de dos trabajadores aforados despedidos sin que la entidad hubiera iniciado el proceso judicial de rigor. En la petici\u00f3n de amparo elevada por algunos extrabajadores del IDEMA, los mismos alegan que las decisiones de los Juzgados Laborales y la Sala Laboral del Tribunal demandados de no acceder a la petici\u00f3n de reintegro presentada por ellos en tanto que trabajadores aforados despedidos sin el tr\u00e1mite judicial requerido, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. En la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Rivera Sogamoso, el mismo sostiene que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el sentido de revocar la decisi\u00f3n de primera instancia que orden\u00f3 su reintegro al cargo que ocupaba en el INPEC, configur\u00f3 un defecto sustantivo. En los tres casos objeto de estudio, los actores coinciden en afirmar que las decisiones contradictorias que profieren los diversos jueces y Tribunales Laborales en punto de las acciones de fueron sindical y la procedencia del reintegro de los trabajadores vulnera su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela en los tres casos, resolvi\u00f3 denegar el amparo en consideraci\u00f3n a que la petici\u00f3n de amparo es improcedente contra decisiones judiciales y a que, en todo caso, el juez es aut\u00f3nomo en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddico-normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si, de conformidad con su doctrina sobre el punto, procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en firme. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, deber\u00e1 establecer si las decisiones de los Juzgados y Tribunales demandados vulneraron los derechos a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y, en ese sentido, el derecho a la unificaci\u00f3n jurisprudencial, con sus providencias. Para responder a este interrogante, la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, (ii) analizar\u00e1 cu\u00e1l es el alcance de la autonom\u00eda interpretativa del juez y si dicha autonom\u00eda le permite variar su jurisprudencia, (ii) recordar\u00e1 cual ha sido la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n respecto del cambio de postura en los tribunales. Para tal efecto, deber\u00e1 considerar el alcance del precedente en t\u00e9rminos horizontales y cu\u00e1l es el alcance del precedente vertical (iv) estudiar\u00e1 c\u00f3mo ha afrontado la jurisprudencia el problema de la existencia de dos interpretaciones contradictorias de una misma disposici\u00f3n y c\u00f3mo ha establecido cu\u00e1l resulta constitucionalmente admisible. En \u00faltimo lugar (v) determinar\u00e1 si los jueces demandados vulneraron en sus providencias los derechos fundamentales de los actores en las tutelas bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades3, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular dadas ciertas condiciones (Art. 86 C.P) \u00a0No escapan a esta posibilidad de lesi\u00f3n las decisiones que toman los jueces en su cotidiana labor de resolver los casos puestos en su conocimiento y, por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que, dadas ciertos defectos en los fallos, procede el amparo constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca partir de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional que pueden identificarse diversas situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la v\u00eda de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de actuaciones de las autoridades judiciales. Estas circunstancias disfuncionales son las que permiten hablar de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (autos y sentencias) como conductas de las autoridades p\u00fablicas.\u201d 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n necesaria, com\u00fan a los diferentes supuestos es, entonces la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que amerite la mediaci\u00f3n del juez constitucional para neutralizar los efectos de la decisi\u00f3n judicial en cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales cuya causa sea el desconocimiento de normas de rango legal. Tal desatenci\u00f3n puede configurar tres tipos de defectos: sustantivo \u2013categor\u00eda en la cual se enmarca la falta de aplicaci\u00f3n de las sentencias con efectos erga omnes-, org\u00e1nico y procedimental. Muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunci\u00f3n de las hip\u00f3tesis mencionadas, y en determinadas ocasiones, es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretaci\u00f3n caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificaci\u00f3n alguna) de la normatividad, muy seguramente dar\u00e1 lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermen\u00e9utica antojadiza del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal). \u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto est\u00e1 relacionado con los graves inconvenientes que afectan el soporte f\u00e1ctico de los procesos. Puede configurarse debido a la falta de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, por la equivocada interpretaci\u00f3n de las mismas o por la asunci\u00f3n como elementos de juicio de pruebas nulas de pleno derecho. Se le denomina a este error, defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera hip\u00f3tesis da cuenta de las decisiones que aunque son adoptadas con respeto pleno de la normatividad aplicable y valorando de manera razonable todas las pruebas allegadas al proceso, vulneran gravemente los derechos fundamentales, por causa que no le es imputable al juez de conocimiento. Esto sucede cuando, pese a la diligencia y la pericia jur\u00eddica del juzgador, otras instancias p\u00fablicas poseedoras de informaci\u00f3n vital para alguna de las partes no la allegan al proceso cuando es requerida. Esta omisi\u00f3n \u2013no imputable al operador jur\u00eddico- lo lleva a comprometer de manera grave derechos fundamentales. Se denomina a este supuesto, defecto por consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, procede la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales cuando la decisi\u00f3n que en ellas se adopta carece de fundamentaci\u00f3n adecuada y suficiente (razonable) y cuando desconoce el precedente judicial \u2013especialmente el que la Corte Constitucional ha sentado en la materia-.De otro lado se encuentran las decisiones judiciales que vulneran directamente la Constituci\u00f3n y que, como consecuencia de ello, menoscaban de manera grave los derechos fundamentales de las partes. Esto ocurre cuando se presentan las siguientes hip\u00f3tesis: (i) que el juez realice una interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n quebrantar\u00eda preceptos constitucionales y que, adem\u00e1s, su declaraci\u00f3n ha sido solicitada expresamente por una de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala resalta que el presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar necesariamente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos de este tipo, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de los supuestos gen\u00e9ricos arriba se\u00f1alados \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe ser entendida la relaci\u00f3n que guardan los principios de autonom\u00eda judicial (Art. 246) y primac\u00eda de los derechos fundamentales (Art. 2). Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta y el\u00e1stica de tales preceptos vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos enunciados o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los cinco defectos gen\u00e9ricos arriba mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La actividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de, entre otras cosas, disposiciones jur\u00eddicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivan de ella, por esta raz\u00f3n, efectos dis\u00edmiles. Frente a esta situaci\u00f3n, que adem\u00e1s es entendida como correlato necesario de la autonom\u00eda judicial, el sistema jur\u00eddico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, con el fin de garantizar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el \u00f3rgano unificador5. Para la mayor\u00eda de asuntos, la interpretaci\u00f3n que deben seguir los funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia. En los asuntos que no son susceptibles de casaci\u00f3n, quienes se encargan de dictar la pauta hermen\u00e9utica en materia judicial son los Tribunales Superiores de Distrito. Ahora bien, dos problemas surgen en estas hip\u00f3tesis: (i) \u00bfcu\u00e1l es el \u00f3rgano encargado de unificar la jurisprudencia de los Tribunales si no hay relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre ellos? Y (ii) \u00bfc\u00f3mo opera la figura del precedente para las diferentes Salas del mismo Tribunal? \u00a0<\/p>\n<p>Al primer interrogante es posible responder constatando que, cuando el asunto es susceptible de casaci\u00f3n y el \u00f3rgano que ocupa el punto m\u00e1s alto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la Subregla sentada jurisprudencialmente. En estos casos la autonom\u00eda judicial se restringe de manera radical. Por lo tanto, el operador jur\u00eddico, acatando el principio stare deciris, s\u00f3lo podr\u00e1 apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que regula la norma jurisprudencial6. Ha dicho la Corte al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, este sometimiento a las decisiones de los altos tribunales, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria7, no puede entenderse de manera absoluta, pues con ello se anular\u00eda por completo el principio de autonom\u00eda judicial y, adem\u00e1s, la jurisprudencia se tornar\u00eda inflexible frente a los cambios sociales. De ah\u00ed que sea imperioso admitir, que en los eventos en que el precedente sea aplicable para solucionar el caso, el juez est\u00e1 autorizado, mediando una debida y suficiente justificaci\u00f3n, para apartarse de la posici\u00f3n del \u00f3rgano superior, cuando existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica8\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Si el proceso no tiene casaci\u00f3n, el an\u00e1lisis a realizar es diferente. Los asuntos que no son susceptibles de casaci\u00f3n, carecer\u00edan de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad. Podr\u00eda objetarse que los tribunales superiores son la c\u00faspide de los diversos distritos judiciales y que, en consecuencia, cumplen la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Ser\u00edan entonces ellos los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos. Es claro, entonces que en las amplias \u00e1reas del derecho que por diversas razones no son susceptibles de unificaci\u00f3n v\u00eda casaci\u00f3n, la funci\u00f3n unificadora, como condici\u00f3n necesaria para salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad, deber ser asumida funcionalmente por estos entes. \u00bfQu\u00e9 ocurre, entonces, cuando los diversos tribunales de distrito asumen posturas hermen\u00e9uticas contrapuestas frente a situaciones que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos?10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compete en estos supuestos al Juez Constitucional analizar, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, si las interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela. Es decir, si los peticionarios alegan que la posici\u00f3n hermen\u00e9utica de un operador judicial respecto de una disposici\u00f3n normativa, es manifiestamente contraria o restrictiva de sus derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela determinar si una o m\u00e1s interpretaciones vulneran garant\u00edas b\u00e1sicas en el caso concreto. En este sentido ser\u00e1 la interpretaci\u00f3n que est\u00e9 m\u00e1s acorde con la Norma Fundamental la que debe ser adoptada y aplicada por los funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda pregunta, la jurisprudencia constitucional ha anotado que las diferentas Salas de los Tribunales est\u00e1n atadas a sus decisiones anteriores11. En consecuencia, si pretende apartarse de sus precedentes debe probar al menos que (i) la Subregla sentada en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o (ii) que va a apartarse de la ratio decidendi, lo cual requiere una justificaci\u00f3n adecuada y suficiente de las razones por las cuales no va a aplicar el precedente12. Dijo la Corte sobre el punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de separarse del precedente por revisi\u00f3n son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, pues s\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos leg\u00edtimamente siguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisi\u00f3n. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son v\u00e1lidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligaci\u00f3n de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. S\u00f3lo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia ser\u00e1 simplemente la introducci\u00f3n de un acto discriminatorio, incompatible con la Constituci\u00f3n. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen v\u00e1lido y admisible el cambio o separaci\u00f3n del precedente\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, prima facie, los funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por la obligaci\u00f3n de aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan. Igual consideraci\u00f3n es extensible al precedente sentado al interior de los Tribunales por sus diferentes Salas de decisi\u00f3n. No ocurre lo mismo cuando la discrepancia se presenta entre los Tribunales como \u00f3rgano unificador de determinados asuntos en sus distritos judiciales. Si respecto de casos iguales en lo relevante los diversos Tribunales dictan providencias contradictorias no es posible acudir al criterio de precedente horizontal, por cuanto no hay relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre ellos. Se cumple de esta manera con una de las tareas encomendadas por la Carta Superior al Tribunal Constitucional: la unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio dos de los cargos planteados por los demandantes se\u00f1alan que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se origin\u00f3 debido a la ausencia de instancia unificadora en la jurisdicci\u00f3n laboral en materia de fuero sindical. Por tal raz\u00f3n, la Corte pasar\u00e1 a recordar cu\u00e1l ha sido su doctrina en punto de la garant\u00eda foral de ciertos trabajadores sindicalizados, para en \u00faltimo lugar, determinar si las providencias atacadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical y la figura del fuero \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 superior consagra el derecho de los representantes sindicales al fuero y a las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para su gesti\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n reforzada de las directivas de las organizaciones de trabajadores es un derecho fundamental, en defensa de la instituci\u00f3n sindical. Lo anterior bajo el supuesto de que estos trabajadores son los encargados de gestionar y plantear conflictos laborales con el empleador, lo que los hace objeto de eventuales discriminaciones y despidos. La garant\u00eda foral pretende, entonces, que los directivos sindicales puedan adelantar libremente las funciones asignadas legal y constitucionalmente, sin que ello implique la exposici\u00f3n a represalias por parte de la directiva patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, que la relevancia de la figura del fuero sindical est\u00e1 en relaci\u00f3n de conexidad necesaria con la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para las asociaciones sindicales. Por cuanto las mencionadas organizaciones tienen a su cargo la defensa y promoci\u00f3n de los intereses de sus afiliados, el sistema jur\u00eddico ha dise\u00f1ado las herramientas necesarias para que el ejercicio de la actividad sindical no devenga ilusoria debido a la posici\u00f3n dominante de los empleadores frente a los empleados. La Corte ha se\u00f1alado al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a instituci\u00f3n del fuero sindical es una consecuencia de la protecci\u00f3n especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la funci\u00f3n que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 superior garantiza; por lo que esta garant\u00eda mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acci\u00f3n que el legislador le asigna a los sindicatos.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a constituir asociaciones sindicales por parte de los empleados p\u00fablicos, esta Corte ha enfatizado que tal tipo de vinculaci\u00f3n con el Estado no restringe la potestad de estos funcionarios de formar organizaciones de trabajadores15. En ese sentido, al igual que todos los sindicatos, el que conforman los empleados p\u00fablicos tienen derecho a inscribir sus actas de creaci\u00f3n (lo cual les otorga reconocimiento jur\u00eddico) y a elegir libremente sus representantes, los cuales gozar\u00e1n fuero sindical y las dem\u00e1s garant\u00edas que la constituci\u00f3n y la ley contemplan para el normal desarrollo de sus funciones sindicales16. A continuaci\u00f3n, la Sala recordar\u00e1 brevemente cu\u00e1l ha sido el desarrollo legislativo de la figura del fuero, en general y del fuero de empleados p\u00fablicos, en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3digo sustantivo del trabajo, en su art\u00edculo 405, define al fuero sindical \u201cla garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo&#8221;. El art\u00edculo 24 del decreto \u00a02351 de 1965 precis\u00f3 cu\u00e1les eran los miembros del sindicato que gozaban de la garant\u00eda foral. Posteriormente, la ley 584 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual a su vez fue subrogado por la ley 50 de 1990, dispuso en su art\u00edculo 57, literal b) que tal prerrogativa cobija a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales. De igual manera, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del mismo art\u00edculo, se\u00f1al\u00f3 que los servidores p\u00fablicos que ejercen jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n no gozan de la garant\u00eda del fuero sindical17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en punto de las implicaciones de esta especial protecci\u00f3n de la actividad sindical que supone el fuero de sus representantes, aunque tal instituci\u00f3n fue consagrada legalmente en Colombia desde la d\u00e9cada de los 4018, con la Constituci\u00f3n de 1991, se elev\u00f3 a rango superior y se ampli\u00f3 su margen de amparo. La Carta adem\u00e1s, mediante la figura del bloque de constitucionalidad del art\u00edculo 93 Superior, incorpor\u00f3 las garant\u00edas que sobre la materia contemplan los convenios internacionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara definir el contenido y alcance de la protecci\u00f3n constitucional que se deriva del art\u00edculo 39 de la Carta procede recordar que la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elecci\u00f3n, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organizaci\u00f3n, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociaci\u00f3n sindical en inter\u00e9s de la seguridad nacional y en defensa del orden p\u00fablico, y iv) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicalizaci\u00f3n (La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Econ\u00f3micos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resoluci\u00f3n 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San Jos\u00e9 el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n de la figura del fuero sindical, no tuvo repercusiones tan s\u00f3lo en punto de la estabilidad laboral de los beneficiados con el mismo, sino tambi\u00e9n de la categor\u00eda de trabajadores que tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos. Al incluir el art\u00edculo 39 Superior el cuantificador universal \u201ctodos\u201d para determinar la categor\u00eda de trabajadores pasibles de sindicalizaci\u00f3n, con las excepciones ya mencionadas, impuso tambi\u00e9n la carga a todos los empleadores de someter a calificaci\u00f3n judicial la decisi\u00f3n de desmejorar las condiciones laborales o despedir a los miembros aforados del sindicato19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta calificaci\u00f3n judicial20 es una de las caracter\u00edsticas definitorias de la figura del fuero sindical. En ese sentido, corresponde al operador jur\u00eddico determinar si se configur\u00f3 o no la justa causa del despido, traslado o desmejora en el caso concreto21. Cualquier decisi\u00f3n de las anteriormente mencionadas que adopte el patrono, sin que medie para ello autorizaci\u00f3n del juez del trabajo, constituye vulneraci\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso, entre otros. Esta infracci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas puede, si se configuran las causales de procedibilidad, ser planteada al juez constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien cuando el empleador despide, traslada o desmejora a un trabajador aforado, sin que medie autorizaci\u00f3n judicial, el trabajador puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral en acci\u00f3n de reintegro. Corresponde al operador judicial, en esta hip\u00f3tesis, determinar si el patrono estaba obligado a solicitar permiso judicial para el despido, y si el mismo cumpli\u00f3 con tal deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, en punto del despido de trabajadores aforados, debe distinguirse el objeto de las dos acciones en menci\u00f3n. Es decir si el patrono presenta demanda de levantamiento de fuero sindical, al juez de conocimiento corresponde verificar la ocurrencia de la causal alegada como justa para el despido y la legalidad de la misma. En cambio, si es el trabajador que dice estar cobijado por el beneficio foral quien plantea la acci\u00f3n de reintegro, al juez laboral corresponde definir no la legalidad de la causa alegada para la desvinculaci\u00f3n, sino del incumplimiento por parte del empleador del requisito de la solicitud judicial.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez repasadas las caracter\u00edsticas de la instituci\u00f3n del fuero sindical, pasar\u00e1 la Corte a determinar si, en los casos bajo estudio tanto el INPEC, como el IDEMA \u2013en liquidaci\u00f3n- debieron solicitar calificaci\u00f3n judicial del despido de los trabajadores desvinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del fuero sindical: el caso de los guardianes del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 Superior expresamente proscribe la posibilidad de constituir asociaciones sindicales por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica. En principio, y descendiendo al caso bajo estudio en esta providencia, los miembros de la guardia del INPEC comparten \u00a0ambas caracter\u00edsticas. Es decir, son empleados p\u00fablicos, pues tienen un v\u00ednculo legal y reglamentario con el Estado establecido por medio de una carrera administrativa especial. La segunda particularidad, ser miembros de la fuerza p\u00fablica y no gozar por tal raz\u00f3n de derecho a la asociaci\u00f3n sindical, habr\u00e1 de ser definida de conformidad con lo prescrito sobre el punto en la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de ente unificador de jurisprudencia respecto de la instituci\u00f3n del fuero sindical y la existencia de decisiones contradictorias por parte de los diferentes Tribunales de Distrito Judicial \u2013 y hasta de las Salas de un mismo Tribunal- motiv\u00f3 la solicitud de revisi\u00f3n de los casos bajo estudio por parte del INPEC y del ciudadano Rivera Sogamoso \u2013desvinculado de tal instituci\u00f3n. El ente estatal enfatiza que, ante la convivencia de fallos que, frente a supuestos de hecho iguales en lo relevante y con fundamento en las mismas normas toman decisiones contradictorias, la garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica en sus actuaciones se anula. Es decir, el derecho fundamental a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, del cual es titular, es vulnerado en tanto no hay certeza de si la decisi\u00f3n de no solicitar autorizaci\u00f3n judicial para despedir a un trabajador que la instituci\u00f3n considera no aforado es o no ilegal. De igual manera, el ciudadano Rivera Sogamoso considera que su derecho a la igualdad ha sido vulnerado por cuanto algunos de sus compa\u00f1eros, en la misma situaci\u00f3n que \u00e9l, han sido reincorporados a sus cargos por orden judicial. No obstante, seg\u00fan enfatiza, sin que medien razones para ello, el Tribunal que conoci\u00f3 de su acci\u00f3n de reintegro resolvi\u00f3 denegar sus pretensiones. Por tal raz\u00f3n y atendiendo a la necesidad de unificar criterios en esta materia, la Corte proceder\u00e1 a reiterar su doctrina respecto de los trabajadores aforados del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-076 de 199823, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 18 de la ley 362 de 1997, corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral conocer los conflictos que se susciten con ocasi\u00f3n del fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. En este sentido, pese a que el INPEC goza de la facultad discrecional de trasladar su personal de manera discrecional, pesa sobre \u00e9l como empleador, el deber de someter a calificaci\u00f3n laboral las decisiones que en este sentido adopte respecto de los funcionarios aforados. Si, no obstante lo anterior, realiza estos actos sin adelantar el proceso judicial de rigor vulnera los derechos fundamentales del empleado. Si adem\u00e1s, pesa sobre el trabajador la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable con ocasi\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de amparo de sus garant\u00edas b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-1061 de 2002, la Corte enfatiz\u00f3 que no existe duda respecto de la garant\u00eda foral que gozan las directivas del sindicato del INPEC. Sustent\u00f3 la anterior informaci\u00f3n tanto en el art\u00edculo 39 constitucional, como en el art\u00edculo 147 del decreto 1572 de 1998, \u00a0reglamentario de la ley 443 de 1998, de conformidad con el cual, para el retiro de cualquier empleado de carrera amparado con fuero sindical, debe solicitarse autorizaci\u00f3n judicial. Se\u00f1al\u00f3 que, no obstante el art\u00edculo 12 la ley 584 de 2000 determin\u00f3 que est\u00e1n exceptuados de la garant\u00eda foral los servidores que ejercen jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n, es el juez laboral al momento de calificar la justa causa del despido quien definir\u00e1 si el funcionario hace parte de esta categor\u00eda excluida. Anot\u00f3 tambi\u00e9n que los miembros de la guardia de esta entidad no hacen parte de las fuerza armadas (sin derecho a la asociaci\u00f3n sindical por mandato del art\u00edculo 39 constitucional). Record\u00f3 que el art\u00edculo 216 Superior establece que la fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada exclusivamente por las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional, lo cual excluye de plano al la guardia del INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Sala que: \u201cNo tramitar previamente una autorizaci\u00f3n judicial para despedir al trabajador aforado es una omisi\u00f3n que genera una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y fuero sindical. Si el empleado se vio obligado a demandar mediante acci\u00f3n de reintegro, el juez laboral debe ordenarlo si la prueba da lugar a ello, o, como se determin\u00f3 en la sentencia T-731\/01 (M:P: Rodrigo Escobar) anular el fallo, lo cual no impide que el empleador inicie la acci\u00f3n de levantamiento del fuero, siempre y cuando no haya prescrito la acci\u00f3n. La decisi\u00f3n pertinente \u00a0depende del caso concreto\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-012 de 2003 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 407 de 1994 reconoce en cabeza del director general del INPEC la potestad de retirar en cualquier tiempo \u00a0a los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, (i) a voluntad, (ii) en cualquier tiempo, (iii) cuando su permanencia se considere inconveniente, (iv) previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. No obstante el amplio margen de discrecionalidad que tiene el director para desvincula a sus funcionarios, la jurisprudencia ha se\u00f1alado los criterios para que tal procedimiento est\u00e9 de acuerdo con los mandatos constitucionales. La sentencia C-018 de 1996, declar\u00f3 exequible de manera condicionada el mencionado art\u00edculo 65, bajo el entendido de que se deb\u00eda garantizar el derecho de defensa al trabajador. De igual manera, la potestad del funcionario en menci\u00f3n, no deroga ipso jure las prescripciones constitucionales y legales que gobiernan la instituci\u00f3n del fuero. Concluy\u00f3 la corte que adem\u00e1s de solicitar el concepto favorable de la Junta Asesora de Carrera Penitenciaria y de garantizar el derecho de defensa del trabajador, debe la entidad gestionar la autorizaci\u00f3n judicial pertinente ante la jurisdicci\u00f3n laboral, salvo cuando la ley permite espec\u00edficamente que el retiro se haga sin la previa calificaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-603 de 2003 la Corte precis\u00f3 que las recomendaciones del comit\u00e9 de libertad sindical de la OIT son vinculantes en el \u00e1mbito interno. Por tal raz\u00f3n, frente al despido de varios trabajadores que formaban parte de la junta directiva del sindicato del INPEC, sin que mediara autorizaci\u00f3n judicial y existiendo recomendaci\u00f3n del comit\u00e9 sugiriendo la reincorporaci\u00f3n de los mismos, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la tutela era el \u00fanico medio de defensa judicial para hacer cumplir las recomendaciones. Orden\u00f3, en consecuencia a la instituci\u00f3n a reincorporar a los trabajadores desvinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-670 de 200324, la Corte reiter\u00f3 que la exclusi\u00f3n de la garant\u00eda de asociaci\u00f3n sindical que contempla el art\u00edculo 216 Superior \u2013excepci\u00f3n de origen constitucional- no cobija a los miembros de la guardia del INPEC. Record\u00f3 que, luego de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 409 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo \u2013excepci\u00f3n de origen legal- y hasta la entrada en vigencia de la ley 584 de 2000, que en su art\u00edculo 12 contempla las exclusiones al derecho de fuero sindical, no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una excepci\u00f3n \u00a0a esta instituci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos que ejerciesen jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. Indic\u00f3 igualmente que el mencionado art\u00edculo 12 (i) no se aplica de manera retroactiva, que entre la fecha de declaratoria de inexequibilidad y la entrada en vigencia de la ley 584 de 2000, (ii) no hubo restricci\u00f3n de la figura del fuero sindical respecto de los cargos contemplados en el art\u00edculo 12 de la misma normatividad y que, en todo, caso, (iii) corresponde al juez laboral calificar si el trabajador est\u00e1 en esta categor\u00eda de excluidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la Sala que: \u201cEn s\u00edntesis, encuentra la Corte que, (i) para mayo de 2000 los trabajadores sindicalizados del INPEC gozaban de la garant\u00eda del fuero sindical en las condiciones previstas en la ley; (ii) por tal raz\u00f3n, para desvincular a un empleado del INPEC amparado por fuero sindical se requer\u00eda no solo el concepto favorable de la Junta Asesora de Carrera Penitenciaria, sino, adem\u00e1s, previa calificaci\u00f3n judicial, y (iii) la exigencia de la previa calificaci\u00f3n judicial no resulta aplicable cuando se trate de la desvinculaci\u00f3n de un empleado por haber participado activamente o persistido en un cese ilegal de actividades, y despu\u00e9s de haber adelantado un proceso individualizado de an\u00e1lisis de la conducta del trabajador para que \u00e9ste pueda defenderse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-812 de 2003 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que los directivos sindicales adscritos al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, tienen derecho a gozar de la garant\u00eda foral. Enfatiz\u00f3 que incurre en v\u00eda del hecho el juez laboral que no ordena el reintegro de uno de estos empleados cuando se dan los presupuestos constitucionales y legales para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-853 de 2003, la Corte reiter\u00f3 que de conformidad con las prescripciones constitucionales y legales, los empleados p\u00fablicos tienen derecho al fuero sindical. La excepci\u00f3n a tal norma son los miembros de la fuerza p\u00fablica y de los que ejercen jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, tal como lo dispone el art\u00edculo 147 del Decreto 1572 de 1998, para el retiro del servicio de empleados de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causas contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorizaci\u00f3n judicial correspondiente. S\u00f3lo de esta manera es leg\u00edtima la decisi\u00f3n administrativa de retirar a un servidor p\u00fablico aforado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que: \u201c(los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC) est\u00e1n amparados por el art\u00edculo 39 constitucional y, como se vio, por el desarrollo legal y reglamentario del fuero sindical. \u00a0Las excepciones al amparo del fuero no concurren pues: a. No hacen parte de la fuerza p\u00fablica ya que, seg\u00fan disposici\u00f3n constitucional expresa \u00a0-art\u00edculo 216-, ella est\u00e1 integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional y los empleados del INPEC no hacen parte ni de aquellas ni de \u00e9sta. b. No ejercen jurisdicci\u00f3n ya que esta es una atribuci\u00f3n privativa de las autoridades judiciales y s\u00f3lo por autorizaci\u00f3n constitucional puede ser ejercida por el legislador o por precisas autoridades administrativas. \u00a0Tampoco ejercen autoridad civil o pol\u00edtica, pues no est\u00e1n dotados de poder de decisi\u00f3n y de coerci\u00f3n para imponer sus decisiones, ni administran recursos t\u00e9cnicos y financieros con miras a ello. Menos a\u00fan, ejercen cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n, pues no est\u00e1n llamados a trazar pol\u00edticas relacionadas con el manejo de la entidad para la que laboran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina constante respecto del derecho al fuero sindical en general, y en particular el de los representantes del sindicato del INPEC. En ese sentido, dado el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional en materia de interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales, tanto los operadores judiciales como los directivos del INPEC deben ce\u00f1irse a las reglas jurisprudenciales que al respecto ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n que puede inferirse de las providencias rese\u00f1adas es que (i) los miembros de la directiva del sindicato del INPEC gozan de la garant\u00eda foral; (ii) para que estos funcionarios puedan ser despedidos, trasladados o desmejorados, adem\u00e1s de cumplir con las normas generales del debido proceso en estos casos, debe solicitarse autorizaci\u00f3n judicial; (iii) la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria es la competente para conocer de los conflictos generados con ocasi\u00f3n del fuero sindical; (iv) si un trabajador que dice ser aforado es despedido sin previa calificaci\u00f3n judicial, la competencia del juez laboral en la acci\u00f3n de reintegro planteada por el empleado, se contrae a determinar si el patrono debi\u00f3 iniciar proceso judicial de levantamiento de fuero; (v) si el juez laboral, durante la acci\u00f3n de reintegro hace consideraciones adicionales respecto de la legalidad del despido y, aun concurriendo los criterios aqu\u00ed se\u00f1alados, niega la petici\u00f3n de re\u00edntegro al trabajador, se configura una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo; (vi) vulnera adem\u00e1s el derecho al fuero sindical de los trabajadores afectados por el despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Despido de trabajadores aforados del IDEMA: el caso de las empresas en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n puede extenderse a los extrabajadores aforados del IDEMA. Existen pronunciamientos encontrados por parte de los diversos Tribunales respecto de la obligaci\u00f3n del empleador \u2013en liquidaci\u00f3n- de iniciar proceso de levantamiento de fuero sindical como condici\u00f3n necesaria para proceder al despido. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado sobre el punto que cuando un trabajador aforado presenta acci\u00f3n de reintegro, el juez laboral debe limitarse a constatar si el empleador debi\u00f3 pedir despido judicial para proteger al despido. Es decir no se trata en estas hip\u00f3tesis de si el Tribunal interpret\u00f3 o no de manera adecuada la legislaci\u00f3n respecto de las justas causas para el despido, sino de que los jueces en estas acciones presentadas por los trabajadores no se pueden pronunciar de fondo sobre la legitimidad de las razones para despedir al empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, por ejemplo, el operador judicial determina durante la acci\u00f3n de reintegro que en los casos de reestructuraci\u00f3n de entidades del Estado no se requiere permiso judicial previo para suprimir los cargos de los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales con fuero sindical, ya que existe un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, y que, en esa medida, existiendo un fundamento legal, como justa causa para el despido, no le corresponde entrar a pronunciarse sobre el presunto incumplimiento de la garant\u00eda del permiso judicial previo, est\u00e1 excediendo su competencia25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que aunque, prima facie, la Administraci\u00f3n mediante la decisi\u00f3n v\u00e1lida de las autoridades competentes reestructurar, liquidar las entidades p\u00fablicas y, en ese sentido, suprimir cargos ocupados por trabajadores aforados, ello no implica que esta calificaci\u00f3n de legalidad del despido pueda hacerla sin que medie permiso judicial. Al respecto record\u00f3 la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPrecisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificaci\u00f3n de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoraci\u00f3n de su legalidad o ilegalidad. En cambio, el objeto de la acci\u00f3n de reintegro es diferente. Se trata, en \u00e9sta \u00faltima, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garant\u00eda no tendr\u00eda ning\u00fan sentido. En tal caso, el empleador podr\u00eda despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. En efecto, conforme lo establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino &#8230; con observancia de las formalidades propias de cada juicio\u201d As\u00ed, si en la sentencia que finaliza el procedimiento especial de acci\u00f3n de reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisi\u00f3n adoptada y el procedimiento surtido. \u00a0Un ejemplo de dicha situaci\u00f3n se ve claramente cuando el trabajador, a pesar de creerlo, no est\u00e1 realmente cobijado por el fuero sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. Si el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido en la acci\u00f3n de reintegro, estar\u00eda profiriendo una decisi\u00f3n que puede desmejorar la situaci\u00f3n procesal del demandante, en la medida en que el demandado puede alegar la existencia de una cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, el procedimiento mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido o del retiro no es el procedimiento especial y expedito de diez (10) d\u00edas de la acci\u00f3n de reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, una acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada proceso supone el seguimiento de una serie de etapas y la existencia de un conjunto de garant\u00edas y facultades procesales determinadas y estructuradas de manera razonable, para cumplir un determinado objetivo\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de liquidaci\u00f3n de empresas, cuando pese a la incuria del patrono, y la decisi\u00f3n favorable al trabajador en la acci\u00f3n de reintegro, se hace jur\u00eddicamente imposible la reincorporaci\u00f3n del empleado, ser\u00e1 mediante un proceso ordinario laboral, en el cual intervenga el trabajador, que habr\u00e1 de determinarse la admisibilidad de la causal alegada por la entidad. El juez laboral debe entonces determinar si, de hecho, la reincorporaci\u00f3n no es posible y la consecuente indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el trabajador a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. Se configura entonces causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo cuando el funcionario judicial, con el argumento de la liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin que medie autorizaci\u00f3n del juez laboral. Lo que \u00a0es admisible en estas hip\u00f3tesis es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador afectado pueda oponerse a la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso particular de los extrabajadores aforados del IDEMA, la sentencia T-029 de 2004, record\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 199627, \u201csuprimi\u00f3 el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reestructurada por el Decreto 2136 de 1992\u201d \u2013Decreto ley 1675 de 199728, art\u00edculo 1\u00b0-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u201clas obligaciones contra\u00eddas por la Entidad, incluyendo las pasivos laborales\u201d, el Decreto ley 1675 de 1997, a que se hace referencia, previ\u00f3 su pago, \u201ccon el producto de las enajenaciones de acuerdo con el reglamento correspondiente\u201d, y tambi\u00e9n dispuso que \u201cen caso de que estos recursos sean insuficientes, las obligaciones laborales estar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n\u201d \u2013art\u00edculo 6\u00b0-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada dijo el legislador habilitado sobre el derecho a la estabilidad de los trabajadores aforados, pero el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto ley en comento dispuso que i) que los empleos ser\u00edan suprimidos por la Junta Liquidadora \u201cde conformidad con las normas vigentes\u201d, ii) que al \u201cvencimiento del t\u00e9rmino previsto para la liquidaci\u00f3n quedar\u00e1n absolutamente suprimidos los cargos todav\u00eda existentes\u201d; y iii) \u00a0que las indemnizaciones \u201cy dem\u00e1s derechos prestaciones de los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo\u201d, \u201c(..) se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1996-1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las funciones de la entidad que se suprim\u00eda -\u201c(..) en materia de apoyo a la comercializaci\u00f3n de productos de origen agropecuario y pesquero (..)\u201d-, el Decreto en menci\u00f3n dispuso que \u201c(..) ser\u00e1n desarrolladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para el cumplimiento de estas funciones el Gobierno Nacional apropiar\u00e1 los recursos de presupuesto de inversi\u00f3n y los asignar\u00e1 en la Gesti\u00f3n General de dicho Ministerio.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que algunas de las funciones del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, en raz\u00f3n de su liquidaci\u00f3n, pasaron al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que las obligaciones adquiridas por dicho Instituto fueron asumidas con cargo a su liquidaci\u00f3n, y que las no atendidas por \u00e9sta, fueron y deber\u00e1n ser cumplidas por La Naci\u00f3n- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el despido por causa de liquidaci\u00f3n de la entidad de los trabajadores aforados no es en s\u00ed mismo ilegal. La vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se configura cuando la entidad unilateralmente califica la causa como justa, sin someter la decisi\u00f3n a autorizaci\u00f3n judicial. De igual manera, cuando el operador judicial \u00a0estudia de fondo la causal de despido en la acci\u00f3n de reintegro, vulnera igualmente las garant\u00edas b\u00e1sicas del trabajador. Si, pese a la incuria del empleador, el mismo alega la imposibilidad de reincorporar al trabajador, \u00a0es al patrono a quien corresponde, con la concurrencia del trabajador iniciar el proceso laboral de rigor para demostrar que ello es as\u00ed. De encontrar configurada la imposibilidad de reincorporaci\u00f3n el juez laboral debe determinar la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el exfuncionario aforado. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandante considera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, con su decisi\u00f3n de ordenar el reintegro de dos trabajadores aforados despedidos sin autorizaci\u00f3n judicial. El juez de tutela consider\u00f3 que, dado que no procede la tutela contra providencias judiciales, en este caso no procede el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La decisi\u00f3n del Tribunal, en el sentido de encontrar vulnerada la garant\u00eda del fuero sindical a los empleados del INPEC despedidos sin que mediara autorizaci\u00f3n judicial para ello, se ajusta a tanto a la jurisprudencia constitucional, como a la normatividad que rige la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela presentada por Sandro Rivera Sogamoso Contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso. Estim\u00f3 que su decisi\u00f3n de revocar el fallo de primera instancia que orden\u00f3 su reintegro al INPEC \u2013debido a que fue despedido sin promover el proceso de rigor como trabajador aforado- incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. El Juez de instancia resolvi\u00f3 denegar el amparo, por cuanto, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez constitucional y, en su lugar conceder\u00e1 el amparo. En el caso bajo estudio el Tribunal se configura causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por varias razones. En primer lugar, el Juez demandado desconoci\u00f3 la jurisprudencia sentada sobre el punto por la Corte Constitucional, en el sentido del deber del INPEC de promover demanda de levantamiento de fuero sindical cuando pretenda despedir a un trabajador amparado por este beneficio. De igual manera, desconoci\u00f3 el objeto de la acci\u00f3n laboral promovida por el empleado despedido. Es decir, estudi\u00f3 de fondo si la instituci\u00f3n p\u00fablica estaba amparada en una justa causa \u00a0para desvincular al trabajador sin que mediara calificaci\u00f3n judicial, cuando s\u00f3lo debi\u00f3 determinar si el INPEC, debi\u00f3 iniciar proceso de levantamiento de fuero. En \u00faltimo lugar desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de le ley del demandante, por cuanto, pese a que unos meses antes orden\u00f3 el reintegro de un trabajador del INPEC en iguales supuestos de hecho en lo relevante a los del demandante, sin que mediara una argumentaci\u00f3n adecuada y suficiente para ello, resolvi\u00f3 no reintegrarlo. Desconoci\u00f3, entonces, la vinculatoriedad del precedente dictado por la misma Sala del Tribunal (precedente horizontal). \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Roberto Ord\u00f3\u00f1ez, Walter Alfonso Carabal\u00ed, Leyder Orlando G\u00f3mez y H\u00e9ctor Antonio Gonz\u00e1lez interpusieron acci\u00f3n contra los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laboral del Circuito de Cali, y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los actores presentaron acci\u00f3n de reintegro contra el IDEMA \u2013en liquidaci\u00f3n- por cuanto fueron despedidos de su cargo sin que la entidad iniciara proceso de levantamiento de fuero sindical. Los despachos judiciales demandados no accedieron a las pretensiones de los actores, alegando que la liquidaci\u00f3n de la entidad constitu\u00eda una justa causa para el despido sin que mediara calificaci\u00f3n judicial. El juez constitucional de instancia deneg\u00f3 el amparo, por cuanto, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo. Tal y como ha venido siendo se\u00f1alado, cuando un trabajador presenta acci\u00f3n de reintegro al juez no le corresponde estudiar de fondo si mediaba o no justa causa para el despido, sino si el empleador debi\u00f3 iniciar proceso de levantamiento de fuero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de 4 de junio de 2003 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de denegar el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por el INPEC contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el cuatro de junio de 2003, dentro del proceso promovido por Luis Roberto Ord\u00f3\u00f1ez, Walter Alfonso Carabal\u00ed, Leyder Orlando G\u00f3mez y H\u00e9ctor Antonio Gonz\u00e1lez contra los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laboral del Circuito de Cali, y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, DECLARAR la nulidad de la decisiones tomadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral- en el sentido de denegar las pretensiones en las demandas de reintegro presentadas por los actores. ORDENAR, a la Sala demandada que en el t\u00e9rmino de 10 (diez) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencias, desatar la segunda instancia de conformidad con lo resuelto en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 2003, dentro del proceso promovido por Sandro Rivera Sogamoso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, DECLARAR la nulidad de la decisiones tomadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Laboral- en el sentido de denegar las pretensiones en la demanda de reintegro presentada por el actor. ORDENAR a la Sala demandada que, en le t\u00e9rmino de 10 (diez) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencias, desatar la segunda instancia de conformidad con lo resuelto en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El fallo fue proferido el 22 de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En comunicaci\u00f3n de mayo 15 de 2002, el INPEC \u00a0manifest\u00f3 que: \u201cLa producci\u00f3n de fallos encontrados, por parte de la Sala la del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, viene causando una inseguridad jur\u00eddica con graves repercusiones para la entidad que represento y para la sociedad en general, igualmente, con dichos pronunciamientos se rompe la unidad jurisprudencial y amenazan con deteriorar la confianza que debe inspirar la justicia en todos los ciudadanos. Los Tribunales de Medell\u00edn, Buga, Valledupar, Monter\u00eda se han pronunciado (\u2026) acogiendo las tesis plantadas por el INPEC, en el sentido de afirmar, que por la misi\u00f3n, la autoridad de que est\u00e1n investidos, el alto grado de \u00a0confianza objetiva que implica su oficio y las funciones de polic\u00eda judicial que le asigna la ley, el Cuerpo Armado de la Guardia Penitenciaria tiene limitado el acceso sindical. Por el contrario, unos magistrados del Tribunal Superior, de Bogot\u00e1, han tomado partido diferente, s\u00ed \u00a0mismo sus hom\u00f3logos de Manizales, Armenia y Pereira, sin que exista posibilidad de unificar criterios, ya que dichos fallos no son recurribles en casaci\u00f3n\u201d (cuad. 1, fl. 109) \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto puede consultarse la sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-1625 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cLuego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13)\u201d \u00a0Sentencia T-123 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1625 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el punto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-340 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia SU-047 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-688 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-593 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-1061 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia C-593 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, art\u00edculo 406: \u201cTrabajadores amparados por el fuero sindical Est\u00e1n amparados por el fuero sindical: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s; \u00a0<\/p>\n<p>d) Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo \u00a0per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Esta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto pueden consultarse el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 2350 de 1944, y el art\u00edculo 40 de la ley 6\u00aa de 1945.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia SU-036 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 La calificaci\u00f3n judicial del despido, traslado o desmejora de los trabajadores aforados est\u00e1 a cargo de la justicia laboral ordinaria. Es decir la competencia para desatar los problemas suscitados con ocasi\u00f3n del fuero sindical, sin importar si se trata de empleados p\u00fablicos, corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral. El art\u00edculo 2\u00ba de la ley 362 de 1997 se\u00f1ala que: \u201c (&#8230;)La jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Tambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados p\u00fablicos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto puede consultarse la sentencia C-710 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-731 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En id\u00e9ntico sentido la sentencia T-080 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En el mismo sentido la sentencia T-1179 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia T-731 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-731 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 3444 de 1996 art\u00edculo 30 \u201cRevestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico, dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico. Igualmente, tendr\u00e1 facultades para separar la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y aduanas Nacionales DIAN\u201d.- Sobre la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n se puede consultar las sentencias C-428 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-140 de 1998 Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-330\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia \u00a0 INDEPENDENCIA INTERPRETATIVA-Principio judicial\/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Vinculaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n del \u00f3rgano m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicaci\u00f3n del precedente para definir una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}