{"id":12333,"date":"2024-05-31T21:42:05","date_gmt":"2024-05-31T21:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-331-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:05","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:05","slug":"t-331-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-05\/","title":{"rendered":"T-331-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-331\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA-Expulsi\u00f3n asociado de sindicato\/ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE SINDICATO-Procedencia para dirimir conflictos que afecten derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Dirigir una solicitud a la Divisi\u00f3n de Relaciones Colectivas de Trabajo de la Direcci\u00f3n General del Trabajo, para que este organismo adelante una investigaci\u00f3n administrativa relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias por parte de la asociaci\u00f3n sindical, e imponga las sanciones a que hubiera lugar. Empero, vale la pena preguntarse si esta instancia constituye o no un medio de defensa judicial que enerve la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La \u00fanica respuesta posible es negativa, puesto que corresponde a un control de tipo administrativo, cuya finalidad por otra parte no es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados sindicales, sino velar porque las actuaciones de estas entidades se ajusten a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias. Podr\u00eda pensarse que de manera indirecta, por medio de una investigaci\u00f3n de esta naturaleza, podr\u00eda restablecerse los derechos fundamentales de un afiliado vulnerados por un actuaci\u00f3n sindical manifiestamente contraria a la ley o a las disposiciones estatutarias, sin embargo, el ente administrativo no tiene la facultad de adoptar \u00f3rdenes que subsanen la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados sino, simplemente, puede imponer sanciones administrativas y eventualmente solicitar a la jurisdicci\u00f3n laboral la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n del registro sindical del ente infractor. En todo caso, al margen de las anteriores apreciaciones se reitera que se trata de un control de \u00edndole administrativo el cual en ning\u00fan caso tiene la naturaleza del medio de defensa judicial constitucionalmente exigido. Esta Sala al estudiar la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, se\u00f1alada en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pudo percatarse que corresponde a dicha jurisdicci\u00f3n conocer de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral, y de la suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de sindicatos y la cancelaci\u00f3n del registro sindical, pero no tiene competencia espec\u00edfica respecto de las diferencias que se originen ente los sindicatos y sus respectivos afiliados, como acontece en el presente caso. Podr\u00eda opinarse que este tipo de conflictos se originan indirectamente en el contrato de trabajo y que por lo tanto quedar\u00edan cobijados bajo el numeral primero de la disposici\u00f3n de la referencia, sin embargo tal interpretaci\u00f3n puede ser acogida o no por la jurisdicci\u00f3n laboral, sin que exista por lo tanto plena certeza sobre la existencia de un medio judicial id\u00f3neo para dirimir conflictos de esta naturaleza, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para el restablecimiento de los derechos fundamentales posiblemente afectados por la expulsi\u00f3n de un miembro del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELACONTRA PARTICULARES-Eventos en los que procede\/SINDICATO-Existencia de indefensi\u00f3n por expulsi\u00f3n de asociado \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en algunas decisiones que no existe subordinaci\u00f3n ni indefensi\u00f3n de los afiliados respecto de la organizaci\u00f3n sindical pues todos los miembros de este tipo de organizaciones se encuentran en un plano de igualdad, mientras que otras oportunidades ha sostenido que un asociado puede hallarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Por las razones antes expuestas encuentra esta Sala que la segunda postura se ajusta en mayor medida a la realidad de las relaciones al interior del sindicato y al conjunto de la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y a la manera como se han interpretado los conceptos de indefensi\u00f3n y de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n en la expulsi\u00f3n de asociado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1005831 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Nolasco Pedroza Ternera contra la Junta Directiva del Sindicato de Vigilantes de Escuelas y Colegios P\u00fablicos del Distrito de Barranquilla -SINVIESDISBA-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito de Barranquilla que, en segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Pedro Nolasco Pedroza Ternera interpuso acci\u00f3n de tutela contra los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Vigilantes de Escuelas y Colegios P\u00fablicos del Distrito de Barranquilla, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, al debido proceso, a las libertades de expresi\u00f3n, asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n, y a elegir y ser elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Pedroza Ternera desempe\u00f1a el cargo de celador de la Escuela Normal Superior del Distrito de Barranquilla, adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Salud y Deporte de dicho ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; A partir del mes de abril del a\u00f1o 2000, se afili\u00f3 al Sindicato de Vigilantes de Escuelas y Colegios P\u00fablicos del Distrito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde el inicio de su afiliaci\u00f3n a dicha organizaci\u00f3n sindical, el actor afirma que pudo percatarse de la existencia de corrupci\u00f3n, desorganizaci\u00f3n y falta de diligencia por parte de algunos directivos, las cuales se manifestaban en una generalizada incuria en la defensa de los intereses de los afiliados ante la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla. Afirma el peticionario que los directivos sindicales no hab\u00edan adelantado las actuaciones requeridas para que el ente territorial proveyera a los trabajadores de la dotaci\u00f3n de uniformes del a\u00f1o 2000, ni hab\u00edan realizado gestiones encaminadas a conseguir el pago de distintas acreencias laborales que el Distrito adeudaba a los trabajadores sindicalizados. Igualmente sostiene que le pareci\u00f3 anormal la prolongada permanencia en el cargo de los miembros de la junta directiva, en abierta infracci\u00f3n a lo establecido en los estatutos. Por estas razones se dio a la tarea, junto con otros compa\u00f1eros, de gestionar asuntos propios de la colectividad y de denunciar a quienes por medio del sindicato persegu\u00edan intereses personales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la asamblea general del 22 de septiembre de 2001, varios de los miembros del respectivo sindicato presentaron denuncias en contra del ciudadano Pedroza Ternera, a juicio de \u00e9ste, porque hab\u00eda solicitado el cambio de la junta directiva, denuncias que trajeron como consecuencia la imposici\u00f3n de sanciones y su expulsi\u00f3n de la mencionada organizaci\u00f3n sindical, seg\u00fan el accionante, sin estar presente la mayor\u00eda absoluta de los asociados, sin que se respetara el debido proceso y la leg\u00edtima defensa, y sin que se le notificaran las medidas adoptadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de enero de 2003, el actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n al sindicato para enterarse, entre otras cosas, de su situaci\u00f3n legal y disciplinaria dentro de la organizaci\u00f3n, dado que para el 22 de marzo de dicho a\u00f1o estaba prevista la elecci\u00f3n de una nueva junta directiva a la que deseaba aspirar. El 24 de febrero del mismo a\u00f1o obtuvo la respuesta, en donde se le oficializaba la expulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que la actuaci\u00f3n de la Junta Directiva del Sindicato de Vigilantes de Escuelas y Colegios P\u00fablicos del Distrito de Barranquilla, al sancionarlo y expulsarlo de manera injustificada, sin darle la oportunidad de rendir los correspondientes descargos ante dicha organizaci\u00f3n, vulnera sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, al debido proceso, a las libertades de expresi\u00f3n, asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n, y a elegir y ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en atenci\u00f3n a que, a su juicio, jam\u00e1s ha estado inmerso en alguna de las causales de expulsi\u00f3n de los afiliados, prescritas en el art\u00edculo 58 de los estatutos, por lo que su exclusi\u00f3n injusta afecta notablemente su honra y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegura que no se le respet\u00f3 el derecho al debido proceso, puesto que no le fue posible ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa ni el principio de la doble instancia, consagrado tanto en el art\u00edculo 56 de los estatutos como en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, ya que, como consecuencia de las fuertes cr\u00edticas que ha hecho respecto al manejo del sindicato por parte de la junta directiva, no se le llam\u00f3 a presentar los correspondientes descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que con la expulsi\u00f3n del sindicato se le vulnera la libertad de expresi\u00f3n, asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n, pues con su salida de tal organizaci\u00f3n s\u00f3lo se pretende acallar sus cr\u00edticas y se le impide el ejercicio de sus actividades sociales y la defensa de la Convenci\u00f3n Colectiva de la cual depende su cargo, firmada en el a\u00f1o de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido asegura que, al ser expulsado en forma inmerecida, sin que se le diera oportunidad de rendir descargos y sin que dicha expulsi\u00f3n fuera aprobada por la mayor\u00eda absoluta de sus miembros, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 61 de los estatutos, se infringi\u00f3 su derecho a elegir y ser elegido, pues no puede participar ni como elector ni como aspirante del cargo de directivo del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que: (i) Se amparara de manera provisional su derecho de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n, puesto que el 22 de marzo de 2003 se llevar\u00eda a cabo la elecci\u00f3n de la nueva junta directiva a la cual aspiraba pertenecer. (ii) La protecci\u00f3n y resarcimiento de los derechos fundamentales vulnerados por los accionados. (iii) Se ordene a los se\u00f1alados directivos sindicales retractarse de las respuestas a las peticiones del 24 de febrero de 2003. (iv) Se ordene el pago de los perjuicios morales ocasionados y las costas de la presente acci\u00f3n, con cargo al peculio de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8211; Fotocopia de los estatutos del Sindicato de Vigilantes de Escuelas y Colegios P\u00fablicos del Distrito de Barranquilla (fls. 7 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del certificado laboral expedido, el 24 de septiembre de 2002, por la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, en donde consta que el se\u00f1or Pedro Nolasco Pedroza Ternera presta sus servicios como vigilante a la Escuela Normal Superior del Distrito de Barranquilla (fl. 34). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del certificado de afiliaci\u00f3n del actor al sindicato, expedido por el presidente y el secretario general de SINVIESDISBA (fl. 35). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante a la Junta Directiva de SINVIESDISBA el 30 de enero de 2003, en donde solicita se le informe si se encuentra o no impedido, por proceso disciplinario interno, para postularse como aspirante a cargo directivo (fls. 36 a 37). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del escrito dirigido al accionante por parte de SINVIESDISBA, en donde se da respuesta a su derecho de petici\u00f3n manifest\u00e1ndole su expulsi\u00f3n del sindicato y su inhabilidad para elegir y ser elegido como directivo del mismo (fl. 38). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta de junta directiva de SINVIESDISBA No. 43, de fecha 23 de enero de 2003, en la que se propone como fecha para la escogencia de la nueva junta directiva el d\u00eda 22 de marzo de 2003, a las 9 A.M. (fl. 39). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de comprobantes de pago de la respectiva cuota sindical por parte del accionante (fl. 40). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta de junta directiva de SINVIESDISBA, en la que se hace la distribuci\u00f3n de los cargos correspondientes a la misma (fls. 41 a 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los se\u00f1ores Mart\u00edn Torres Torres y Manuel V\u00e1squez P\u00e9rez, actuando en calidad de presidente y secretario general de la Junta Directiva del Sindicato de Vigilantes de Escuelas y Colegios P\u00fablicos del Distrito de Barranquilla, mediante escrito, respondieron al requerimiento que se hizo por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, escrito que fue coadyuvado por los se\u00f1ores Miguel Nieto Rangel, vicepresidente, Ulises Camacho Yime, tesorero, Esther Guti\u00e9rrez Vel\u00e1squez, fiscal, Edgardo Villalba, secretario de actas, Luis Eduardo Hern\u00e1ndez, secretario de educaci\u00f3n, Carlos Garc\u00eda Ebra, secretario de salud, Dar\u00edo Olaya, secretario de agitaci\u00f3n y propaganda, y Jairo Sandoval Rocha, secretario de deportes, en su calidad de miembros de la mencionada junta directiva, en el que se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el se\u00f1or Pedro Nolasco Pedroza Ternera se desempe\u00f1a como celador en la Escuela P\u00fablica Normal Superior del Distrito de Barranquilla, adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte de la Alcald\u00eda Distrital de dicha ciudad, y que se encuentra vinculado al Sindicato de Vigilantes de Escuelas y Colegios P\u00fablicos del Distrito de Barranquilla desde abril de 2000, en donde, debido a su ansiedad de poder, ha generado malestar por su frecuente confrontaci\u00f3n a los estatutos, a la junta directiva y a los dem\u00e1s asociados, dada su condici\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la corrupci\u00f3n, falta de gesti\u00f3n y prolongaci\u00f3n en el poder imputadas por el actor, aducen que \u00e9ste como reci\u00e9n llegado que es al sindicato, desconoce las acciones que se han realizado desde la posesi\u00f3n de la junta directiva, entre las que se destacan, la firma de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, la adquisici\u00f3n de un computador para la modernizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de todo el manejo contable del archivo, de la documentaci\u00f3n y de las actas de las reuniones ordinarias y extraordinarias que se llevan a cabo. En lo referente a la dotaci\u00f3n de uniformes del a\u00f1o 2000, manifiestan que mediante acta de asamblea extraordinaria efectuada el 17 de febrero de 2001, se present\u00f3 la propuesta respecto a la dotaci\u00f3n de los uniformes correspondientes a los a\u00f1os 1999 y 2000, la cual fue aprobada por unanimidad. En el mismo sentido, indican que los estatutos, con referencia a la duraci\u00f3n de la junta directiva, no se\u00f1alan un periodo determinado, afirmando haber hecho diferentes convocatorias para el cambio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a la expulsi\u00f3n del accionante, aseguran que obedeci\u00f3 a las propuestas presentadas por los se\u00f1ores Pedro Castro Rangel y Carlos Mart\u00edn Bonilla Arroyave, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 61 de los estatutos del sindicato que presiden, que no fue la junta directiva, sino la asamblea general la que tom\u00f3 tal decisi\u00f3n, por lo que no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, toda vez que al se\u00f1or Pedroza Ternera se le concedi\u00f3 el uso de la palabra para que se defendiera e interpusiera los respectivos recursos, y \u00e9ste se qued\u00f3 callado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, solicitan la no tutela de los derechos invocados por el accionante y se le ordene rectificarse respecto a las imputaciones hechas a la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por los accionados \u00a0<\/p>\n<p>5. &#8211; Fotocopia de las propuestas de expulsi\u00f3n del accionante presentada por los se\u00f1ores Pedro Castro Rangel y Carlos Mart\u00edn Bonilla Arroyave (fls. 59 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de los estatutos en lo que tiene que ver con las obligaciones y derechos de los afiliados, la junta directiva y el retiro de los socios (fls. 62 a 67). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las actas No. 009 de 19 de junio de 1999, No. 012 de Marzo 10 de 2001, No. 014 de septiembre 22 de 2001, y de las actas de asamblea extraordinaria de febrero 17 de 2001 y noviembre 28 del mismo a\u00f1o, con sus respectivos listados y firmas de miembros (fls 39 a 111).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la n\u00f3mina de la Junta Directiva de SINVIESDISBA (fl. 112). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n No. 000333 de 5 de abril de 2001 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se niega la inscripci\u00f3n de una junta directiva (fls. 113 a 115). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la constancia de inscripci\u00f3n de la actual junta directiva, expedida por el Dr. Gustavo Alberto Duque Mart\u00ednez, Coordinador Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Encargado (fl. 117). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la convocatoria No. 001 de 23 de enero de 2003, mediante la cual se convoca a una Asamblea General el d\u00eda 22 de marzo de 2003, con el fin de elegir nueva junta directiva (fl. 118). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del listado del personal de afiliados que recibieron dotaciones de uniformes correspondientes a los a\u00f1os 1999 y 2000 (fls. 119 a 123). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, solicitan se cite a los se\u00f1ores Ulises Camacho Yime, Esther Guti\u00e9rrez Vel\u00e1squez y Jos\u00e9 Dar\u00edo Olaya, en su calidad de miembros de la junta directiva, para que declaren respecto a los derechos violados y los hechos de corrupci\u00f3n y desorganizaci\u00f3n argumentados por el accionante, y a los se\u00f1ores Pedro Castro Rangel y Carlos Mart\u00edn Bonilla Arroyave, en su calidad de socios activos y proponentes de la expulsi\u00f3n del accionante, para que ratifiquen lo expuesto en la asamblea general del 22 de septiembre de 2001 y reconozcan las propuestas anexadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, quien por sentencia de 4 de abril de 2003 decidi\u00f3 declararla improcedente, en raz\u00f3n a la existencia de otros medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para hacer valer sus respectivos derechos. A juicio del a quo dichos mecanismos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el dispuesto por el literal m), art\u00edculo 15, del Decreto 062 de 1976, que al referirse a las funciones de la Divisi\u00f3n de Relaciones Colectivas de Trabajo de la Direcci\u00f3n General del Trabajo dispone que a \u00e9sta le corresponde \u201cordenar las investigaciones administrativas relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias por parte de las asociaciones sindicales, e imponer las sanciones a que hubiera lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la posibilidad que tiene el actor de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, ante la cual puede interponer la demanda correspondiente para restablecer los derechos que le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, indica que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo transitorio, para lo cual se remite a la sentencia T-554 de 1998, que establece que la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando concurran los requisitos que a continuaci\u00f3n se relacionan: (i) El perjuicio es inminente, es decir, que se producir\u00e1 indefectiblemente sino opera la protecci\u00f3n judicial transitoria, (ii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes, (iii) el da\u00f1o o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido, es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior, y, (iv) la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que en el caso sub examine, no existe relaci\u00f3n entre la inminencia del perjuicio y los hechos que originan la tutela, los cuales no fueron demostrados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2003, el ciudadano Pedroza Ternera impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Aleg\u00f3 para ello que, tal y como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, el Ministerio de Trabajo no es una instancia judicial por lo que mal puede considerarse que acudir a \u00e9ste sea un medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1ala que no existe en el ordenamiento acci\u00f3n laboral o de otro tipo ni proceso ordinario alguno para hacer valer sus derechos, y que la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual fue expulsado de la mencionada organizaci\u00f3n sindical es at\u00edpica, puesto que no est\u00e1 se\u00f1alada ni en el sistema laboral colombiano ni en los respectivos estatutos del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito de Barranquilla, mediante sentencia de 15 de octubre de 2003, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Adujo que el afiliado a un sindicato no es un subordinado frente a una subdirectiva, sino que por el contrario todos est\u00e1n respecto de los otros en una relaci\u00f3n horizontal, que dada la autonom\u00eda sindical son los estatutos los que regulan las relaciones entre los asociados, todo ello enmarcado dentro del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que, en el presente caso, no puede considerarse que el afiliado, a quien sus compa\u00f1eros expulsaron, est\u00e9 en condiciones de indefensi\u00f3n, puesto que hay mecanismos y recursos dentro de la organizaci\u00f3n sindical para reclamar por ello, y que no corresponde al juez de tutela examinar si se cumplieron los estatutos sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que SINVIESDISBA no est\u00e1 dentro de los presupuestos para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, y que el actor adopt\u00f3 una v\u00eda inadecuada para el correspondiente reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto del 19 de noviembre de 2004, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer (i) si la acci\u00f3n de tutela es procedente contra organizaciones sindicales, (ii) en el evento de resultar procedente la acci\u00f3n, analizar si la expulsi\u00f3n de un miembro de una organizaci\u00f3n sindical puede afectar derechos fundamentales y finalmente, en caso de dar respuesta afirmativa a los anteriores cuestiones (iii) determinar si fueron vulnerados derechos fundamentales de los cuales es titular el Sr. Pedroza Ternera con su expulsi\u00f3n del Sindicato de Vigilantes de Escuelas y Colegios P\u00fablicos del Distrito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las organizaciones sindicales \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tal y como lo se\u00f1alaron la primera y la segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual1, orientado al amparo de los derechos fundamentales amenazados o conculcados, cuya procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios de defensa judicial al alcance del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, ambas instancias decidieron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el accionante, la \u00a0primera, por existir otros medios de defensa como la posibilidad de acudir ante la Direcci\u00f3n General del Trabajo para que investigue y sanciones infracci\u00f3n de los estatutos sindicales y en su defecto la posibilidad de entablar las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por su parte consider\u00f3 el a quem que el juez de tutela debe respetar los recursos y las instancias propias de los sindicatos para reclamar contra la referida expulsi\u00f3n, y que adicionalmente el actor no se encontraba en ninguno de los supuestos previstos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Es menester examinar, por lo tanto, si existe un medio de defensa judicial eficaz para impugnar la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n adoptada por una organizaci\u00f3n sindical, y si un afiliado puede encontrarse, frente a una organizaci\u00f3n de tal naturaleza, en alguno de los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes qued\u00f3 consignado, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 dos medios de defensa a los cuales pod\u00eda acudir el peticionario para reclamar contra la referida expulsi\u00f3n: Dirigir una solicitud a la Divisi\u00f3n de Relaciones Colectivas de Trabajo de la Direcci\u00f3n General del Trabajo, para que este organismo adelante una investigaci\u00f3n administrativa relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias por parte de la asociaci\u00f3n sindical, e imponga las sanciones a que hubiera lugar. Empero, vale la pena preguntarse si esta instancia constituye o no un medio de defensa judicial que enerve la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La \u00fanica respuesta posible es negativa, puesto que corresponde a un control de tipo administrativo, cuya finalidad por otra parte no es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados sindicales, sino velar porque las actuaciones de estas entidades se ajusten a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que de manera indirecta, por medio de una investigaci\u00f3n de esta naturaleza, podr\u00eda restablecerse los derechos fundamentales de un afiliado vulnerados por un actuaci\u00f3n sindical manifiestamente contraria a la ley o a las disposiciones estatutarias, sin embargo, el ente administrativo no tiene la facultad de adoptar \u00f3rdenes que subsanen la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados sino, simplemente, puede imponer sanciones administrativas y eventualmente solicitar a la jurisdicci\u00f3n laboral la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n del registro sindical del ente infractor. En todo caso, al margen de las anteriores apreciaciones se reitera que se trata de un control de \u00edndole administrativo el cual en ning\u00fan caso tiene la naturaleza del medio de defensa judicial constitucionalmente exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente afirm\u00f3 el a quo que el peticionario pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para impugnar la expulsi\u00f3n decretada. Es preciso detenerse en esta afirmaci\u00f3n, pues como reiteradamente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no basta con que el juez de tutela afirma la existencia de otro medio de defensa judicial para denegar el amparo solicitado, sino que debe se\u00f1alar cual es la otra v\u00eda procesal conducente para el reclamo y s\u00ed \u00e9sta tiene la misma eficacia de la acci\u00f3n de tutela de acuerdo a las caracter\u00edsticas del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala al estudiar la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, se\u00f1alada en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pudo percatarse que corresponde a dicha jurisdicci\u00f3n conocer de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral, y de la suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de sindicatos y la cancelaci\u00f3n del registro sindical, pero no tiene competencia espec\u00edfica respecto de las diferencias que se originen ente los sindicatos y sus respectivos afiliados, como acontece en el presente caso. Podr\u00eda opinarse que este tipo de conflictos se originan indirectamente en el contrato de trabajo y que por lo tanto quedar\u00edan cobijados bajo el numeral primero de la disposici\u00f3n de la referencia, sin embargo tal interpretaci\u00f3n puede ser acogida o no por la jurisdicci\u00f3n laboral, sin que exista por lo tanto plena certeza sobre la existencia de un medio judicial id\u00f3neo para dirimir conflictos de esta naturaleza, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para el restablecimiento de los derechos fundamentales posiblemente afectados por la expulsi\u00f3n de un miembro del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de razonar resulta contrar\u00eda al esp\u00edritu y al contenido de la Constituci\u00f3n, de la cual se desprende la vinculaci\u00f3n a los derechos fundamentales tanto de los poderes p\u00fablicos como de los poderes privados, lo que a su vez exige la implementaci\u00f3n de mecanismos judiciales que permitan hacerlos efectivos, papel que corresponde a la acci\u00f3n de tutela cuando no existen otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se trata de tutelas interpuestas contra particulares no basta con inexistencia o falta de eficacia del otro medio de defensa judicial, en el caso concreto, para que proceda la acci\u00f3n de tutela, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el car\u00e1cter excepcional de esta garant\u00eda constitucional cuando se trata de vulneraciones de los derechos fundamentales que tienen lugar en el marco de las relaciones inter privatos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el precepto constitucional establece que en estos casos la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 interponerse contra particulares que presten servicios p\u00fablicos, cuya conducta afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo o respecto de los cuales el peticionario se encuentre en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, supuestos que han sido desarrollados por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto salta a la vista que la organizaci\u00f3n sindical no presta un servicio p\u00fablico y que su conducta \u2013la expulsi\u00f3n del afiliado- no afecta de manera grave y directa del inter\u00e9s colectivo por la conducta de la organizaci\u00f3n sindical. Cabr\u00eda entonces preguntarse si el peticionario se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n respecto de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que la subordinaci\u00f3n \u201c(\u2026) alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento a que pertenecen\u201d 2. Mientras que la indefensi\u00f3n \u201c(&#8230;.) si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene su origen en a obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de defensa efectiva ante la violaci\u00f3n a amenaza de que se trate\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u201c(&#8230;) la subordinaci\u00f3n tiene que ver con el acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, por raz\u00f3n de sus calidades, tienen las competencias para impartirlas\u201d4, y no cabe duda que la relaci\u00f3n entre un afiliado sindical y su respectiva organizaci\u00f3n encaja bajo esta definici\u00f3n, pues debe obedecer las decisiones adoptadas por la asamblea general y las directivas sindicales, y las reglas establecidas en los estatutos de la organizaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n no se aceptara que el afiliado se encuentra subordinado de la organizaci\u00f3n sindical, no cabe duda que frente a algunas de sus decisiones puede hallarse en estado de indefensi\u00f3n, pues de conformidad a lo antes visto carece de la posibilidad efectiva de defensa ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en algunas decisiones que no existe subordinaci\u00f3n ni indefensi\u00f3n de los afiliados respecto de la organizaci\u00f3n sindical6 pues todos los miembros de este tipo de organizaciones se encuentran en un plano de igualdad, mientras que otras oportunidades ha sostenido que un asociado puede hallarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n7. Por las razones antes expuestas encuentra esta Sala que la segunda postura se ajusta en mayor medida a la realidad de las relaciones al interior del sindicato y al conjunto de la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y a la manera como se han interpretado los conceptos de indefensi\u00f3n y de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, aun resta por analizar si la expulsi\u00f3n de un afiliado sindical puede afectar sus derechos fundamentales, extremo que se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales en juego \u00a0<\/p>\n<p>5.- El derecho de asociaci\u00f3n sindical tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, as\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos tanto de tutela como de constitucionalidad8. Como ha se\u00f1alado la Corte Constitucional este derecho constituye, en el marco del Estado social, una garant\u00eda para la efectiva realizaci\u00f3n de los valores fundamentales de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia, convirti\u00e9ndose en una v\u00eda totalmente id\u00f3nea para el logro y establecimiento de medidas tendientes a la consecuci\u00f3n de mejores condiciones de vida9. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha entendido que este derecho se erige en un l\u00edmite a las actuaciones de los patronos, tr\u00e1tese de entidades p\u00fablicas o de particulares, que obstaculicen o impidan su ejercicio mediante medidas que impidan a los trabajadores constituir, afiliarse o retirarse de organizaciones sindicales. Como tal una de sus funciones es precisamente fungir como un derecho de libertad en sentido negativo que impide que los poderes p\u00fablicos o los privados interfieran en el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n. Es decir, crea un espacio inmune a la actuaci\u00f3n de terceros, o si se quiere un \u00e1mbito de conductas iusfundamentalmente protegidas, dentro de las que se encuentra especialmente la posibilidad de elegir libremente el ingreso o retiro de una organizaci\u00f3n sindical. Visto desde esta perspectiva no cabe duda de que el derecho de afiliaci\u00f3n sindical tambi\u00e9n pueda verse afectado por la actuaci\u00f3n misma de los sindicatos, cuando obligan directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en la organizaci\u00f3n o a retirarse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho en cuesti\u00f3n no s\u00f3lo vincula al poder p\u00fablico, sino tambi\u00e9n a los poderes privados, entre los que se cuentan no s\u00f3lo los patronos sino tambi\u00e9n las mismas organizaciones sindicales. Tal vinculaci\u00f3n se manifiesta en nuestro ordenamiento en distintas disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que proh\u00edben a la organizaciones sindicales adelantar conductas lesivas del derecho de asociaci\u00f3n10. Prohibiciones de esta \u00edndole no pueden considerarse una ingerencia desproporcionada en la autonom\u00eda de las organizaciones sindicales, sino como restricciones a dicha autonom\u00eda plenamente justificadas en la defensa de los derechos de los miembros de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n el legislador ha un impuesto un conjunto de reglas procedimentales que deben seguir los sindicatos cuando decidan separar a uno de sus afiliados, entre las que se cuentan las siguientes: la decisi\u00f3n ha de ser adoptada por la asamblea general por la mayor\u00eda absoluta de los asociados11, la expulsi\u00f3n debe obedecer a la plena comprobaci\u00f3n de una causal prevista por los estatutos12 y en todo caso los inculpados tienen derecho de audiencia13. Estas reglas procedimentales constituyen el derecho al debido proceso en materia de expulsi\u00f3n de una asociaci\u00f3n sindical, derecho que tiene un car\u00e1cter instrumental para la defensa del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la organizaciones sindicales pueden establecer en sus estatutos disposiciones adicionales que regulen los procedimientos sancionatorios al interior de la organizaci\u00f3n, las cuales complementan las previsiones de rango legal y por lo tanto vinculan a los \u00f3rganos sindicales en las actuaciones de esta naturaleza que adelanten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la trasgresi\u00f3n del conjunto de procedimientos se\u00f1alados legal o estatutariamente para separar a un afiliado del sindicato constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical y del derecho al debido proceso, el cual esta Corporaci\u00f3n ha admitido excepcionalmente que vincula a las organizaciones privadas m\u00e1xime cuando adelanten procesos sancionatorios14, pues no cabe duda que la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n de un afiliado es una sanci\u00f3n impuesta por los \u00f3rganos sindicales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.- Una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a expulsi\u00f3n de un miembro de la organizaci\u00f3n sindical, procede esta Sala a analizar si la expulsi\u00f3n del ciudadano Pedroza Ternera del seno del Sindicato de Vigilantes de Escuelas y Colegios P\u00fablicos del Distrito de Barranquilla vulnera o no los derechos cuya protecci\u00f3n solicita. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Como primera medida, es necesario analizar las razones que motivaron la expulsi\u00f3n del sindicato del se\u00f1or Pedroza Ternera, las cuales, tal y como lo se\u00f1alan lo accionados, obedecieron a las propuestas hechas por los se\u00f1ores Pedro Castro Rangel y Carlos Mart\u00edn Bonilla Arroyave, quienes presentaron la solicitud en este sentido. Empero, de un detenido an\u00e1lisis de dichas propuestas se concluye que \u00e9stas no se adecuan claramente a ninguna de las causales de expulsi\u00f3n se\u00f1aladas en los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical. Es decir se puede constatar una primera violaci\u00f3n del debido proceso porque la expulsi\u00f3n no obedeci\u00f3 a una causal se\u00f1alada en los estatutos como ordena el art\u00edculo 379 del C. S. T. Es m\u00e1s el estudio del acta de la Asamblea General celebrada el d\u00eda 22 de septiembre de 2001, y de la solicitud de expulsi\u00f3n presentada por los se\u00f1ores Pedro Castro Rangel y Carlos Mart\u00edn Bonilla Arroyave, arroja que ni siquiera se se\u00f1ala causal alguna para proceder a la expulsi\u00f3n del Sr. Pedroza Ternera, de lo que se infiere una primera violaci\u00f3n de las reglas procedimentales se\u00f1aladas por el C. S. T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas tampoco resulta claro que se le haya dado audiencia al se\u00f1or Pedroza Ternera. En efecto, los accionados manifiestan en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela que una vez impuesta la decisi\u00f3n al actor se le concedi\u00f3 la palabra para defenderse e interponer los recursos del caso, pero \u00e9ste se qued\u00f3 callado. Sin embargo, en el acta de la Asamblea general no qued\u00f3 constancia alguna del ejercicio del derecho de defensa por el inculpado, ni que se le haya dado oportunidad de controvertir la solicitud de expulsi\u00f3n. N\u00f3tese, adem\u00e1s, que lo se\u00f1alado por los accionados constituye realmente una prueba de la violaci\u00f3n del derecho de defensa del Sr. Pedroza Ternera, porque seg\u00fan su decir a \u00e9ste se le concedi\u00f3 la palabra una vez adoptada la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n, es decir, en ning\u00fan momento pudo controvertir la solicitud presentada en su contra. Esta actuaci\u00f3n supone una clara violaci\u00f3n de la regla procedimenal se\u00f1alada en el art\u00edculo 362 numeral 9 del C. S. T. el cual establece que en todo caso el inculpado tendr\u00e1 el derecho de audiencia durante el tr\u00e1mite de la expulsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el mismo sentido, es relevante para el caso lo dispuesto por el art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y por el art\u00edculo 61 del los respectivos estatutos respecto a la expulsi\u00f3n de miembros, dado que dicha expulsi\u00f3n debe ser decretada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del sindicato, sin embargo, en el expediente no aparece probado que la expulsi\u00f3n del se\u00f1or Pedroza Ternera haya cumplido con tal requisito, sencillamente aparece como prueba aportada por los accionados copia del acta No. 014 de 22 de septiembre de 2001, en donde en el punto quinto, correspondiente a las proposiciones y conclusiones, se se\u00f1ala que los se\u00f1ores Pedro Castro Rangel y Carlos Mart\u00edn Bonilla Arroyave proponen la expulsi\u00f3n del sindicato de los se\u00f1ores Pedro Pedroza y Sixta Hern\u00e1ndez, y, posteriormente, se consigna que la Asamblea general aprueba la propuesta de los compa\u00f1eros Pedro Castro Rangel y Carlos Mart\u00edn Bonilla Arroyave, d\u00e1ndole facultad a la junta directiva para efectuar los pronunciamientos necesarios. Empero no se indica si dicha decisi\u00f3n fue adoptada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros ni el resultado de la votaci\u00f3n, sino que se anexa un listado en lo que a la asistencia de dicha reuni\u00f3n se refiere, lo cual no permite dilucidar este extremo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- As\u00ed mismo, de un an\u00e1lisis integral de los se\u00f1alados estatutos se puede concluir que el se\u00f1or Pedroza Ternera no posee recurso alguno para rebatir su expulsi\u00f3n por parte de la asamblea general, dado que no existen tr\u00e1mites, mecanismos ni instancias sindicales que le permitan actuar en contra de la decisi\u00f3n adoptada, s\u00f3lo el art\u00edculo 56 se\u00f1ala que las infracciones a los estatutos o a la disciplina sindical cometida individualmente ser\u00e1 castigada por la Junta Directiva o por la Asamblea General, previa comprobaci\u00f3n de la falta, y o\u00eddos los descargos del interesado, y en el presente caso no se comprob\u00f3 falta alguna ni en forma previa a la decisi\u00f3n se le dio oportunidad al ciudadano Pedroza Ternera de rendir los correspondientes descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el literal d), del art\u00edculo 26 de los estatutos, al hacer referencia a las funciones de la junta directiva establece que a \u00e9sta le corresponde imponer a los afiliados de acuerdo con los estatutos correcciones disciplinarias y que las resoluciones respectivas ser\u00e1n apeladas ante la Asamblea General, pero dicho literal no se aplica al caso del se\u00f1or Pedroza Ternera, en la medida en que su expulsi\u00f3n no fue dictada por la Junta Directiva, sino que tal y como lo se\u00f1alan los estatutos en el art\u00edculo 13, es una atribuci\u00f3n privativa e indelegable de la Asamblea General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a010.- As\u00ed las cosas, para esta Sala es claro que el hecho de que los estatutos no se\u00f1alen recursos en contra de la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n de un afiliado, que no aparezca probado que se dio la oportunidad para rendir los descargos, que se le expulse por motivos distintos a las causales de expulsi\u00f3n se\u00f1aladas por los estatutos y que no se deje constancia de que la decisi\u00f3n fue tomada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros, constituye una fehaciente falta al debido proceso y al derecho de defensa, a los cuales deben ajustarse este tipo de procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se dijo las reglas procedimentales se\u00f1aladas en el C. S. T., han sido erigidas para proteger el derecho de afiliaci\u00f3n sindical pues impiden que la organizaci\u00f3n sindical constri\u00f1a a un trabajador a separase de ella de manera arbitraria, por lo tanto su trasgresi\u00f3n implica no s\u00f3lo la afectaci\u00f3n del derecho a debido proceso, sino tambi\u00e9n del derecho de afiliaci\u00f3n sindical. Por lo tanto una vez demostrado en el presente caso que la expulsi\u00f3n del Sr. Pedroza Ternera fue adoptada en abierta contradicci\u00f3n con los requisitos se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico no cabe duda que el Sindicato de Vigilantes de Escuelas y Colegios P\u00fablicos del Distrito de Barranquilla incurri\u00f3 en una conducta iusfundamentalmente prohibida y que deber\u00e1n ordenarse las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n no impide que la organizaci\u00f3n sindical adelante en el futuro nuevos procesos sancionatorios, siempre y cuando se respeten las reglas procedimentales se\u00f1aladas en el C. S. T. y en los estatutos sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se ordenar\u00e1 compulsar copias de la totalidad del expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, ante el incumplimiento por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla del t\u00e9rmino previsto en el Decreto 2591 de 1991 para proferir el fallo de segunda instancia y de la obligaci\u00f3n de \u00a0remitir el expediente a la Corte, dentro del t\u00e9rmino legal15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tutela fue repartida al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla el d\u00eda 15 de mayo del a\u00f1o 2003 y la decisi\u00f3n de segunda instancia tiene fecha 15 de octubre del mismo a\u00f1o, es decir, la sentencia fue emitida seis meses despu\u00e9s de haber sido recibido el expediente por el Juzgado en cuesti\u00f3n. Igualmente a pesar que el fallo era de octubre del 2003 s\u00f3lo el diecis\u00e9is (16) de febrero del 2004, es decir, cuatro meses despu\u00e9s de haber sido proferida la decisi\u00f3n, fue remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Sin embargo, y esto es lo que causa mayor extra\u00f1eza, el expediente fue recibido en al Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el veintid\u00f3s de octubre de 2004, lo que significa que entre el expediente tard\u00f3 nueve meses en arribar a la Corte Constitucional. Como consecuencia de este c\u00famulo de irregularidades en el cumplimiento de los plazos previstos en el Decreto 2591 de 1991, la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia tuvo lugar casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido interpuesta la acci\u00f3n de tutela por el Sr. Pedro Nolasco Pedroza Ternera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado tercero Penal del Circuito del Distrito de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Nolasco Pedroza Ternera contra la Junta Directiva del Sindicato de Vigilantes de Escuelas y Colegios P\u00fablicos del Distrito de Barranquilla -SINVIESDISBA- y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SEGUNDO.- ORDENAR a la Junta Directiva del Sindicato de Vigilantes de Escuelas y Colegios P\u00fablicos del Distrito de Barranquilla el reintegro, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, del se\u00f1or Pedro Nolasco Pedroza Ternera a la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de la totalidad del expediente y se remitan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Ver, entre otras, la sentenciasT-408 de 2002 \u00a0T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-233 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 No resulta descabellado establecer un s\u00edmil entre la situaci\u00f3n de afiliado sindical y las personas residentes en un conjunto cerrado, las cuales deben obedecer las decisiones adoptadas por la Asamblea General de propietarios y ejecutadas por la Junta Directiva, relaci\u00f3n que reiteradamente ha sido calificada por la jurisprudencial constitucional como de indefensi\u00f3n. Al respecto pueden consultarse las sentencia T-233 de 1994, T-333 de 12995 y T-070 de 1997 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-482 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-212 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-526 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 El literal b) del art\u00edculo 379 del C. S. T. proh\u00edbe a los sindicatos constre\u00f1ir a los trabajadores a ingresar o retirarse de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 398 C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>12 Literal b) art\u00edculo 379 del C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>13 Numeral 9 art\u00edculo 362 C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver por ejemplo la sentencia T-270 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Similar decisi\u00f3n se tom\u00f3 en las sentencias T-542 de 2002 y T-539 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-331\/05 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA-Expulsi\u00f3n asociado de sindicato\/ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE SINDICATO-Procedencia para dirimir conflictos que afecten derechos fundamentales \u00a0 Dirigir una solicitud a la Divisi\u00f3n de Relaciones Colectivas de Trabajo de la Direcci\u00f3n General del Trabajo, para que este organismo adelante una investigaci\u00f3n administrativa relacionadas con el cumplimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}