{"id":12334,"date":"2024-05-31T21:42:05","date_gmt":"2024-05-31T21:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-336-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:05","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:05","slug":"t-336-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-336-05\/","title":{"rendered":"T-336-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-336\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-N\u00facleo esencial\/DERECHO A LA EDUCACION-Acceso y permanencia en el sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Manuales de convivencia no pueden vulnerar los derechos fundamentales de los educandos \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos que es leg\u00edtimo que las instituciones educativas regulen aspectos del servicio p\u00fablico que prestan a trav\u00e9s de los manuales de convivencia, pero les est\u00e1 vedado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que a trav\u00e9s de dicha reglamentaci\u00f3n se vulneren los derechos fundamentales de los educandos. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No puede oponer la realizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por desatender deberes contractuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El solo incumplimiento de las obligaciones que el Manual de Convivencia de Educaci\u00f3n Especial impone a los padres del menor en cuanto al suministro de los servicios m\u00e9dicos para el diagn\u00f3stico de una posible afecci\u00f3n mental o el control de su Hiperquinesia, no legitimaba a la instituci\u00f3n para impedir que el menor culminara su a\u00f1o escolar, pues las consecuencias de la desatenci\u00f3n de deberes contractuales no puede oponerse a la realizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando las mismas generan un efecto nocivo sobre el proceso educativo del menor por su s\u00fabita suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n especial por encontrarse en debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-981643. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Marina Garc\u00eda Londo\u00f1o, en representaci\u00f3n del menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda, contra el Colegio Integrado Villa Del Pilar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales el 23 de agosto de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Luz Marina Garc\u00eda Londo\u00f1o, en representaci\u00f3n del menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda, contra el Colegio Integrado Villa Del Pilar de la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda, quien cuenta con 10 a\u00f1os de edad, hijo de la se\u00f1ora Luz Marina Garc\u00eda Londo\u00f1o, cursa tercer a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en el Programa de Educaci\u00f3n Especial del Colegio Integrado Villa Del Pilar de la ciudad de Manizales; sin embargo, por disposici\u00f3n de las directivas de la instituci\u00f3n no se le permiti\u00f3 seguir asistiendo a la instituci\u00f3n luego de la temporada de vacaciones de mitad del a\u00f1o 2004, hasta tanto no se le practiquen una serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante alega que al menor se le diagnostic\u00f3 hiperactividad, pero que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para practicarle los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que fueron ordenados por el m\u00e9dico del colegio y que, adem\u00e1s, no pueden ser practicados por la EPS hasta tanto no sean prescritos por un m\u00e9dico de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho anteriormente, la actora considera que las directivas del Colegio Integrado Villa Del Pilar est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad del menor, as\u00ed como los derechos a la igualdad y al buen trato, pues debido a su comportamiento no se le ha permitido continuar con sus estudios y se le ha separado del resto del grupo de estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda el restablecimiento de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de la instituci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, la Rectora del Colegio Integrado Villa Del Pilar informa que el pediatra del colegio diagnostic\u00f3 que Daniel Felipe sufr\u00eda de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, agresividad e hiperactividad y, por tanto, orden\u00f3 el 26 de mayo de 2004 que al menor le fuesen practicados unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos y suministrados unos medicamentos; pero asegura que la madre de Daniel Felipe incumpli\u00f3 con este requerimiento, pese a que el colegio y otras instituciones brindan facilidades para la prestaci\u00f3n de esos servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la rectora acepta que el menor fue \u201cdesescolarizado\u201d a partir del segundo semestre del a\u00f1o escolar 2004, aunque alega que dicha determinaci\u00f3n se convino con los padres del menor y fue motivada por solicitud de otros padres de familia, quienes presentaron quejas por el comportamiento agresivo e inadecuado de Daniel Felipe. En todo caso, agrega, se acord\u00f3 igualmente que la madre de Daniel Felipe pasar\u00eda al colegio peri\u00f3dicamente por gu\u00edas educativas de manera que el menor no se atrasara en sus labores acad\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la representante de la instituci\u00f3n accionada concluye que en el colegio se atienden a 40 estudiantes con la misma patolog\u00eda que Daniel Felipe y que, en esos casos, los padres de familia tiene la obligaci\u00f3n de colaborar con el suministro de medicamentos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos de sus hijos, a fin de lograr un adecuado ambiente de convivencia en el plantel (fl.23 y s.s. Cuaderno Primera Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales neg\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Luz Marina Garc\u00eda Londo\u00f1o, bajo la consideraci\u00f3n de que el Colegio Integrado Villa Del Pilar no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de transcribir las normas constitucionales que consagran los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, el a quo estim\u00f3 que la medida adoptada por la instituci\u00f3n educativa no fue arbitraria, toda vez que estuvo motivada por el estado de agresividad del menor, fue concertada con sus padres y, adem\u00e1s, tiene un car\u00e1cter temporal, como quiera que s\u00f3lo tendr\u00e1 vigencia mientras se le practican los ex\u00e1menes m\u00e9dicos al menor; ex\u00e1menes que, resalta, no fueron ordenados caprichosamente por las directivas o docentes del plantel sino por el m\u00e9dico de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La juez hace \u00e9nfasis en que el incumplimiento de sus deberes por parte de los padres del menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda afecta al resto de la comunidad estudiantil, en la medida en que los ex\u00e1menes y drogas ordenadas por el m\u00e9dico del colegio son necesarios para controlar la hiperactividad de Daniel Felipe y, por tanto, la desatenci\u00f3n de las obligaciones relacionadas con la salud f\u00edsica y mental del menor atenta contra la adecuada convivencia dentro del plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el juez de tutela consider\u00f3 que no es imputable a la entidad accionada afectaci\u00f3n alguna de los derechos del menor; pero requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Marina Garc\u00eda Londo\u00f1o para que realice las gestiones necesarias a fin de que a Daniel Felipe se le practiquen los ex\u00e1menes m\u00e9dicos requeridos y as\u00ed se regularice su proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas relevantes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes para el presente caso tenemos: \u00a0<\/p>\n<p>a-.) Copia del Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda y copia de su Tarjeta de Identidad (fls.4 y 5 Cuaderno de Primera Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b-.) Copia del informe final de calificaciones del a\u00f1o 2003 del menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda (fl.7 cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>c-.) Copia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico realizado por el m\u00e9dico del Colegio Integrado Villa Del Pilar al menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda (fl.25 cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>d-.) Copia del Manual de Convivencia del Colegio Integrado Villa Del Pilar (fl.27 y s.s. cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del pasado 2 de febrero, y teniendo en cuenta que el menor Daniel Felipe Garc\u00eda Londo\u00f1o no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda Seccional de Salud del Departamento de Caldas, as\u00ed como a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Salud de Manizales, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la solicitud de tutela y sobre la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos al menor Daniel Felipe y el aseguramiento de este menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En respuesta a esta Corporaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Salud y Seguridad Social de la Alcald\u00eda de Manizales informa que la se\u00f1ora Luz Marina Garc\u00eda Londo\u00f1o y su n\u00facleo familiar no aparecen actualmente registrados en el SISBEN, cuyo registro de beneficiarios se adelant\u00f3 entre los meses de agosto a noviembre de 2003. Por esta raz\u00f3n, agrega, la se\u00f1ora Luz Marina Garc\u00eda Londo\u00f1o debe presentarse ante las oficinas del SISBEN para que, previa presentaci\u00f3n de los documentos de identidad respectivos y la factura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ella y su familia sean evaluadas para ser incluidas en el SISBEN (fls.19 y s.s. Cuaderno Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas informa que debido a que el menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda est\u00e1n dentro de la poblaci\u00f3n pobre no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el corresponde a la red p\u00fablica de salud asumir el 90% del valor del procedimiento m\u00e9dico que le fue ordenado, pero siempre y cuando dicho procedimiento haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la red p\u00fablica de salud del departamento; en este caso, agrega, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas proceder\u00e1 a autorizar la pr\u00e1ctica del examen correspondiente (fls.37 y s.s. cuaderno ut supra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la parte actora alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad del menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda por parte de las directivas del Colegio Integrado Villa Del Pilar, pues, seg\u00fan la solicitud de tutela, \u00e9stas no permitieron al menor continuar sus estudios en la instituci\u00f3n debido a que sus padres hab\u00edan omitido practicarle unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos y suministrarle unas drogas ordenadas por el m\u00e9dico del colegio para el manejo de la hiperactividad de Daniel Felipe. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, entonces, la Sala deber\u00e1 determinar si el Colegio Integrado Villa Del Pilar vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda cuando impidi\u00f3 que culminara su a\u00f1o escolar debido a que sus padres incumplieron unas obligaciones de tipo asistencial para con el menor. Para esto \u00faltimo, se fijar\u00e1 un marco te\u00f3rico y, posteriormente, se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la educaci\u00f3n tiene el doble car\u00e1cter de derecho y servicio p\u00fablico; por tanto, no s\u00f3lo es obligaci\u00f3n del Estado respetar y hacer respetar este derecho, sino tambi\u00e9n asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art\u00edculo 365 Ib\u00eddem). En lo que se refiere a los menores la educaci\u00f3n tiene una connotaci\u00f3n especial, pues, de un lado, la Constituci\u00f3n la consagr\u00f3 expresamente como un derecho fundamental1 y, de otro, porque debido a la particular situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra el menor, tanto el Estado como la familia y la sociedad son responsables en la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 115 de 1994 define la educaci\u00f3n como el \u201cproceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes\u201d2 e incluye como parte integrante del servicio p\u00fablico educativo la \u201ceducaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales\u201d3; es decir, que el derecho a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n comprende los procesos de formaci\u00f3n dirigidos a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental. Esto \u00faltimo, no s\u00f3lo se colige de la norma legal atr\u00e1s citada, sino tambi\u00e9n \u2013 y principalmente \u2013 del mandato constitucional que impone al Estado el deber de adelantar pol\u00edticas para la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (art\u00edculo 47 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)4. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n se extiende a los procesos de formaci\u00f3n especial de las personas limitadas f\u00edsica o mentalmente y que, por tanto, dichos procesos de formaci\u00f3n son dignos de protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar, adem\u00e1s, que el derecho a la educaci\u00f3n, como otros derechos fundamentales, demanda el cumplimiento de ciertas obligaciones acad\u00e9micas y administrativas inherentes a su ejercicio (derecho \u2013 deber). Por esta raz\u00f3n, la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) asign\u00f3 a los establecimientos educativos \u2013 p\u00fablicos y privados \u2013 un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad, a fin de que regularan detalladamente las relaciones jur\u00eddicas entre los diferentes miembros de la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los manuales de convivencia que realizan los establecimientos educativos en ejercicio de este poder reglamentario y que, entre otras cosas, establecen derechos y deberes de los educandos, as\u00ed como las condiciones de ingreso y continuidad en el plantel, encuentran su l\u00edmite en los derechos fundamentales de los alumnos, as\u00ed que estos manuales no pueden imponer compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni establecer reglas que atenten, por ejemplo, contra la libertad, la autonom\u00eda, la \u00a0intimidad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n, espec\u00edficamente, al derecho a la educaci\u00f3n ha dicho esta Corte5:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado m\u00faltiples veces6 que el derecho a la educaci\u00f3n posee un n\u00facleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condici\u00f3n de fundamental, digno de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y de los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de las prerrogativas en que se materializa este derecho.\u201d (Subrayas del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tenemos que es leg\u00edtimo que las instituciones educativas regulen aspectos del servicio p\u00fablico que prestan a trav\u00e9s de los manuales de convivencia, pero les est\u00e1 vedado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que a trav\u00e9s de dicha reglamentaci\u00f3n se vulneren los derechos fundamentales de los educandos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Superadas las consideraciones generales, procede la Sala a determinar en concreto si el Colegio Integrado Villa Del Pilar vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda al impedirle culminar su a\u00f1o escolar, con el argumento de que sus padres incumplieron ciertas obligaciones cuyo objetivo era el control de la conducta del menor en el plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, contrario a lo juzgado por el a quo, considera la Corte que la cuestionada decisi\u00f3n de las directivas del Colegio Integrado Villa Del Pilar conculc\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda, puesto que (i) la medida adoptada por la instituci\u00f3n afecta negativamente este derecho fundamental y, adem\u00e1s, (ii) porque la misma no se revela como necesaria ni proporcional de cara al fin que se persigue con ella, que no es otro que una adecuada convivencia dentro del colegio. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) A juicio de la Sala, resulta patente que cuando el colegio impidi\u00f3 que Daniel Felipe continuara cursando el tercer a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en el Programa de Educaci\u00f3n Especial se afect\u00f3 su derecho a permanecer en el sistema educativo, ya que se interrumpi\u00f3 abruptamente su proceso de formaci\u00f3n a mitad del a\u00f1o escolar sin que existiese un motivo grave, objetivo y razonable que lo justificara. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el solo incumplimiento de las obligaciones que el Manual de Convivencia de Educaci\u00f3n Especial impone a los padres de Daniel Felipe en cuanto al suministro de los servicios m\u00e9dicos para el diagn\u00f3stico de una posible afecci\u00f3n mental o el control de su Hiperquinesia, no legitimaba a la instituci\u00f3n para impedir que el menor culminara su a\u00f1o escolar, pues las consecuencias de la desatenci\u00f3n de deberes contractuales no puede oponerse a la realizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando las mismas generan un efecto nocivo sobre el proceso educativo del menor por su s\u00fabita suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la medida adoptada por el centro educativo para presionar a los padres del menor para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales se muestra como desproporcionada, toda vez que se opt\u00f3 por una soluci\u00f3n que afectaba gravemente el derecho a la educaci\u00f3n de Daniel Felipe cuando pod\u00eda acudirse a otras medidas administrativas menos nocivas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima conclusi\u00f3n cobra m\u00e1s fuerza si se tiene en cuenta que las razones que causaron el retiro del menor del centro educativo son ajenas a las acad\u00e9micas, toda vez que al menos el informe final del Grado 2\u00b0 muestra un excelente rendimiento en el colegio (fl.7 Cuaderno Primera Instancia); y adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n recay\u00f3 sobre un menor, el cual, conforme a los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, goza de protecci\u00f3n especial y tiene el derecho fundamental a recibir la educaci\u00f3n especial que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera la Sala que la decisi\u00f3n de las directivas del Colegio Integrado Villa Del Pilar de condicionar la continuidad del servicio de educaci\u00f3n al menor Daniel Felipe \u00c1vila por las razones anotadas, vulner\u00f3 este derecho fundamental. Ahora bien, esta conclusi\u00f3n no var\u00eda ni a\u00fan en el caso de que hubiese existido un acuerdo entre los padres del menor y la instituci\u00f3n para la \u201cdesescolarizaci\u00f3n\u201d del estudiante, toda vez que, de un lado, los primeros no pueden disponer caprichosamente del derecho del menor y, de otro, porque la educaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter obligatorio entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y comprende, como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, conforme a lo establecido en el Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Art\u00edculo 223 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, la principal raz\u00f3n que motiv\u00f3 la \u201cdesescolarizaci\u00f3n\u201d de Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda fue que su conducta perturbaba la adecuada convivencia con otros menores al interior del colegio; pero, como se dijo en precedencia, a juicio de la Sala la medida para remediar esta situaci\u00f3n no es necesaria ni proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se afirma que la medida adoptada por el Colegio Integrado Villa Del Pilar con relaci\u00f3n Daniel Felipe no era necesaria porque esta instituci\u00f3n tiene el Programa de Educaci\u00f3n Especial y trata a 40 ni\u00f1os con la misma patolog\u00eda que \u00e9ste \u00faltimo, as\u00ed que debe contar con los recursos humanos y log\u00edsticos para la atenci\u00f3n y educaci\u00f3n de los menores que ingresan a dicho programa. En otras palabras, si se trata de una instituci\u00f3n especializada que tiene un programa particularmente adecuado para la educaci\u00f3n de ni\u00f1os con afecciones como las de Daniel Felipe, es reprochable y contrario a la funci\u00f3n constitucional del colegio que se acuda a una medida tan dr\u00e1stica como la interrupci\u00f3n abrupta de su a\u00f1o escolar so pretexto de velar por la adecuada convivencia dentro del plantel, en lugar de agotar otras alternativas menos nocivas para el derecho a la educaci\u00f3n de Daniel Felipe, que pueden resultar igualmente efectivas para precaver que con su conducta afecte de forma grave el proceso educativo y la convivencia de sus compa\u00f1eros de escuela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n la medida del colegio puede ser calificada como desproporcionada, pues ni la respuesta de la accionada ni las pruebas allegadas al expediente acreditan que el nivel de agresividad desplegado por Daniel Felipe sea desmedido y no el propio e inherente a los ni\u00f1os, de modo que ponga en real y serio peligro a sus compa\u00f1eros y que se torne incontrolable para los docentes y funcionarios de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como factor de valoraci\u00f3n de la proporcionalidad de la medida, debe tenerse en cuenta igualmente que en nuestro pa\u00eds es reducida la posibilidad real de acudir a centros especializados de educaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan para las clases de bajos ingresos econ\u00f3micos; por lo que la marginaci\u00f3n de un menor de este tipo de educaci\u00f3n especializada implica, pr\u00e1cticamente, abocarlo a perder definitivamente el a\u00f1o por la dificultad de completar las etapas restantes en otro establecimiento e, incluso, y m\u00e1s grave a\u00fan, su exclusi\u00f3n del sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, entonces, tenemos que con su acci\u00f3n las directivas del \u00a0Colegio Integrado Villa Del Pilar vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n de Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda, por lo que se adoptar\u00e1 una orden tendiente a que este menor contin\u00fae sin m\u00e1s obst\u00e1culos el grado que ven\u00eda cursando en la instituci\u00f3n, toda vez que la orden impartida en primera instancia, aunque pretende exigir a sus padres el cumplimiento de las obligaciones para con el menor, no es suficiente para el restablecimiento del derecho fundamental conculcado. Adem\u00e1s, se prevendr\u00e1 a la se\u00f1ora Luz Marina Garc\u00eda Londo\u00f1o para que cumpla con las obligaciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el C\u00f3digo del Menor le imponen para con su menor hijo, so pena de que se ponga en conocimiento del Defensor de Familia el incumplimiento de estas obligaciones para que, si lo considera del caso, dicha autoridad determine si el menor se encuentra en una situaci\u00f3n irregular y adopte las medidas de protecci\u00f3n pertinentes (art\u00edculo 29 y s.s. C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, percibe la Sala la necesidad de tomar una medida tendiente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda, toda vez que las pruebas allegadas al expediente revelan que el mismo requiere de la prestaci\u00f3n de unos servicios m\u00e9dicos para el mejoramiento de sus condiciones de vida y ni \u00e9l ni la se\u00f1ora Garc\u00eda Londo\u00f1o est\u00e1n afiliados al Sistema General de Seguridad Social, pues s\u00f3lo tienen la calidad de vinculados.7 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere los vinculados al sistema, es preciso recordar que la Corte Constitucional no s\u00f3lo ha ordenado la prestaci\u00f3n oportuna y eficiente de los servicios m\u00e9dicos que requieran, sino que en ciertos casos adem\u00e1s ha prevenido a las autoridades competentes para que efect\u00faen su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado como forma de garantizar la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, aunque la Corte reconoce que corresponde a las administraciones locales adelantar todo el proceso administrativo para la selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n de las personas que por su condici\u00f3n deben estar en el r\u00e9gimen de salud subsidiado, tambi\u00e9n ha resaltado el deber del Estado de proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art\u00edculos 13 y 47 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aras de conseguir este prop\u00f3sito, disponiendo lo necesario para que a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al sistema se garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en aras de velar por una adecuada protecci\u00f3n del menor como lo demanda el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y atendiendo a la especial condici\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda debido a sus condiciones de salud, esta Corte ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Manizales y a la Secretar\u00eda de Salud Municipal, como entidades encargadas del aseguramiento de la poblaci\u00f3n pobre al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que den inicio a las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. al menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda, teniendo en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que por sus condiciones de salud se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y requiere de protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y mientras se produce la afiliaci\u00f3n del menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ordenar\u00e1 como medida temporal a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas que garantice los medicamentos, procedimientos, tratamientos y, en general, la atenci\u00f3n integral en salud que requiera este menor y que ha sido ordenada por el m\u00e9dico del Colegio Integrado Villa Del Pilar, a fin de lograr el mejoramiento de las condiciones de salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n decretada en el auto del 2 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales el 23 de agosto de 2004, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por Luz Marina Garc\u00eda Londo\u00f1o, en representaci\u00f3n del menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda, contra el Colegio Integrado Villa Del Pilar de la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONCEDER la tutela del derecho a la educaci\u00f3n del menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda. En consecuencia, ORDENAR a la Rectora del Colegio Integrado Villa Del Pilar de la ciudad de Manizales que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las gestiones administrativas necesarias a fin de que el menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda contin\u00fae el tercer a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en el Programa de Educaci\u00f3n Especial que ven\u00eda cursando en dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: PREVENIR a la se\u00f1ora Luz Marina Garc\u00eda Londo\u00f1o para cumpla con las obligaciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el C\u00f3digo del Menor le imponen para con su menor hijo Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda. En caso de que la se\u00f1ora Luz Marina Garc\u00eda Londo\u00f1o no cumpla con estas obligaciones, la Rectora del Colegio Integrado Villa Del Pilar deber\u00e1 poner en conocimiento del Defensor de Familia dicha situaci\u00f3n a fin de que, si lo considera del caso, determine si el menor se encuentra en una situaci\u00f3n irregular y adopte las medidas de protecci\u00f3n pertinentes (art\u00edculo 29 y s.s. C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Alcald\u00eda de Manizales y a la Secretar\u00eda de Salud Municipal que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, den inicio a las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. al menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda, acorde a lo dicho en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las gestiones necesarias para garantizar los medicamentos, procedimientos, tratamientos y, en general, la atenci\u00f3n integral en salud que requiera el menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda y que ha sido ordenada por el m\u00e9dico del Colegio Integrado Villa Del Pilar para el mejoramiento de sus condiciones de salud, mientras se produce su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>4 Incluso instrumentos internacionales imponen al Estado Colombiano obligaciones con relaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os impedidos mental o f\u00edsicamente, Vg. Convenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o aprobada por la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-202 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Jurisprudencia reiterada en la sentencia T-675 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-571 de 1999 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-585 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452 de 1997 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 157, Literal B. Personas vinculadas al Sistema. Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed, Corte Constitucional. Sentencias T-644 de 1997, T-274 de 2002 y T-1226 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-336\/05 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-N\u00facleo esencial\/DERECHO A LA EDUCACION-Acceso y permanencia en el sistema educativo \u00a0 ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Manuales de convivencia no pueden vulnerar los derechos fundamentales de los educandos \u00a0 Tenemos que es leg\u00edtimo que las instituciones educativas regulen aspectos del servicio p\u00fablico que prestan a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}