{"id":12335,"date":"2024-05-31T21:42:05","date_gmt":"2024-05-31T21:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-337-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:05","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:05","slug":"t-337-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-337-05\/","title":{"rendered":"T-337-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-337\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversias contractuales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Procedencia excepcional de tutela para controvertir interpretaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PROPONENTES EN CONTRATACION ESTATAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1014496\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Germ\u00e1n Villaveces Uribe y Mauricio Gerlein Echeverria, obrando en nombre y representaci\u00f3n de las sociedades VIC Ltda. y Valores y Contratos S.A., Valorcon S.A., contra el Instituto Nacional de Concesiones, INCO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis ( 6 ) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Villaveces Uribe y Mauricio Gerlein Echeverria, obrando en nombre y representaci\u00f3n de las sociedades VIC Ltda. y Valores y Contratos S.A., Valorcon S.A., contra el Instituto Nacional de Concesiones, INCO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luis Germ\u00e1n Villaveces Uribe y Mauricio Gerlein Echeverria, obrando en nombre y representaci\u00f3n de las sociedades VIC Ltda. y Valores y Contratos S.A., Valorcon S.A., presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, basando su demanda en los \u00a0motivos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Instituto Nacional de Concesiones, INCO, abri\u00f3 la licitaci\u00f3n p\u00fablica No. INCO-SGEA-003 de 2.004 para la entrega en concesi\u00f3n de la carretera Pereira &#8211; La Victoria- en los t\u00e9rminos en ella indicados. En el correspondiente pliego de condiciones, INCO dedic\u00f3 un cap\u00edtulo al tema \u201canticorrupci\u00f3n\u201d, dentro del cual dispuso que en cada propuesta se deb\u00eda acreditar la realizaci\u00f3n de todos los pagos, ordinarios y extraordinarios que los distintos proponentes hubieran hecho o estuvieran por hacer con ocasi\u00f3n de la licitaci\u00f3n (subnumeral 3 del numeral 1.11.1). Exactamente se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proponente se compromete a revelar de manera clara y en forma total en su propuesta, siguiendo el Anexo 6 (compromiso anticorrupci\u00f3n), los nombres de todos los beneficiarios reales de los pagos suyos o efectuados en su nombre, relacionados por cualquier concepto con la Licitaci\u00f3n, incluyendo tanto los pagos ordinarios ya realizados y por realizar, como los que se proponga hacer si su Propuesta resulta favorecida&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ese orden de ideas, cada proponente deb\u00eda asumir ese compromiso anticorrupci\u00f3n de manera expresa mediante la suscripci\u00f3n de un modelo de carta en que se revelaran todos los pagos, hechos y por hacer, ordinarios y extraordinarios, que era su anexo 6, en estos t\u00e9rminos: \u201cEl compromiso que seg\u00fan el presente numeral debe contraer el Proponente, deber\u00e1 hacerse constar en una carta de compromiso y se contraer\u00e1 bajo la gravedad de juramento, el que se entiende prestado con la sola suscripci\u00f3n del Anexo 6 del presente Pliego de Condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El incumplimiento de ese compromiso anticorrupci\u00f3n traer\u00eda como consecuencia el rechazo de la propuesta, al disponer en el primer p\u00e1rrafo del numeral 1.11.2., incumplimiento de los compromisos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se comprobare el incumplimiento del Proponente, sus representantes o sus empleados o agentes, de los compromisos antes enunciados durante el proceso de Licitaci\u00f3n, se rechazar\u00e1 la Propuesta presentada&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente se dispuso que si el INCO comprobase el incumplimiento de ese compromiso anticorrupci\u00f3n con posterioridad a la adjudicaci\u00f3n o firma del contrato, podr\u00eda declarar su caducidad, seg\u00fan el caso. As\u00ed se previ\u00f3 en el segundo p\u00e1rrafo del numeral 1.11.2., incumplimiento de los compromisos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se comprobare el incumplimiento de dichos compromisos con posterioridad a la Adjudicaci\u00f3n de la Licitaci\u00f3n, o con posterioridad a la suscripci\u00f3n del Contrato, ello ser\u00e1 suficiente para no suscribir el Contrato o para declarar la caducidad del Contrato de Concesi\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El compromiso anticorrupci\u00f3n se entender\u00eda incumplido incluso cuando el pago omitido, o no revelado, fuera l\u00edcito, pues seg\u00fan el p\u00e1rrafo tercero del numeral 1.11.2: \u201cPara efectos de la comprobaci\u00f3n a que se refiere la presente cl\u00e1usula, se entender\u00e1 como una de las formas de incumplimiento del presente compromiso, la no revelaci\u00f3n clara y suficiente de cualquiera de los pagos a los que aqu\u00ed se hace referencia, independientemente de cualquier otra circunstancia o del destino l\u00edcito o il\u00edcito de los dineros correspondientes&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las afirmaciones de los proponentes en materia del compromiso anticorrupci\u00f3n pod\u00edan tener un margen de error equivalente en pesos a US $ 5.000, sin que se entendiera incumplido el compromiso y, desde luego, sin que ello diera lugar a la anotada sanci\u00f3n de rechazo de la propuesta, tal como reza el par\u00e1grafo cuarto del numeral 1.11.2.: \u201cse entender\u00e1 que esta causal de incumplimiento no operar\u00e1 por s\u00ed sola cuando la suma de los pagos no revelados sea inferior a un valor total de cinco mil D\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (US $ 5.000)&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La licitaci\u00f3n se cerr\u00f3 el d\u00eda 14 de mayo de 2.004, lo que significa que en dicha ocasi\u00f3n se presentaron todas las propuestas con sus anexos y dentro de ellos el referente al compromiso anticorrupci\u00f3n, que era el n\u00famero 6 de los pliegos. A la indicada licitaci\u00f3n se presentaron, entre otras m\u00e1s, la Uni\u00f3n Temporal Concesi\u00f3n Vial Mateca\u00f1a, conformada por las sociedades demandantes Valorcon S.A. y Vic Ltda., para abreviar Concesi\u00f3n Vial Mateca\u00f1a (las demandantes), y la Promesa de Sociedad Futura Concesionaria de Occidente S.A., conformada por las sociedades Conalv\u00edas S.A., Patria S.A., Agremezclas S.A., C\u00e9sar Jaramillo &amp; C\u00eda. Ltda. y Edgar Jaramillo J &amp; C\u00eda. Ltda., en adelante Concesionaria de Occidente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Concesi\u00f3n Vial Mateca\u00f1a, conformada por las sociedades demandantes cumpli\u00f3 a cabalidad su compromiso anticorrupci\u00f3n, pues no s\u00f3lo suscribi\u00f3 el compromiso de tal naturaleza a que se refer\u00eda el anexo 6 de los pliegos, sino que en \u00e9l reflej\u00f3 la totalidad de los pagos en que hab\u00eda incurrido y los que calculaba hacer en el futuro, sin mentiras ni errores de ning\u00fan tipo, como qued\u00f3 reflejado en dicho documento. No ocurri\u00f3 as\u00ed con la Concesionaria de Occidente, quien no cumpli\u00f3 el compromiso anticorrupci\u00f3n y se coloc\u00f3 en causal de rechazo de su propuesta, como lo demuestra la siguiente relaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su \u2018Formato de revelaci\u00f3n de Pagos\u2019, que corresponde a parte del anexo 6 de su propuesta, segundo rengl\u00f3n del cuadro que all\u00ed aparece, se encuentra que dicho proponente expresa haber hecho el siguiente pago por concepto de p\u00f3liza de seriedad de su oferta: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del Beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor del pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevista para Pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. . . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. . . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. . . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. . . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00edcola de Seguros e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 13&#8217;577.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 13 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intermediario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>seriedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mash SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>oferta \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ni Agr\u00edcola de Seguros expidi\u00f3 p\u00f3liza alguna de seriedad de la oferta a dicho proponente, ni \u00e9ste pag\u00f3 por ella $ 13&#8217;577.800, ni mucho menos el pago ocurri\u00f3 el d\u00eda indicado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Significa lo anterior, que la compa\u00f1\u00eda Promesa de Sociedad Futura Concesionaria de Occidente S.A. no acompa\u00f1\u00f3 p\u00f3liza de compa\u00f1\u00eda de seguros, como lo afirm\u00f3, sino garant\u00eda bancaria de seriedad de su propuesta, y adem\u00e1s no indic\u00f3 cu\u00e1l fue el precio que pag\u00f3 por ella, o cu\u00e1l era el que planeaba pagar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, dentro del tr\u00e1mite ante el INCO, al responder a la observaci\u00f3n que en aqu\u00e9l sentido le hiciera la Concesi\u00f3n Vial Mateca\u00f1a, la Concesionaria de Occidente adjunt\u00f3 un extracto de su cuenta corriente en que consta que el d\u00eda 17 de mayo, es decir, 3 d\u00edas despu\u00e9s del cierre de la licitaci\u00f3n, el Banco de Colombia le descont\u00f3 o debit\u00f3 la suma de $ 75&#8217;400.000 por concepto de \u201cComisi\u00f3n GTIA 554500679\u201d, que aparentemente corresponder\u00eda a la emisi\u00f3n de aquella garant\u00eda. Significa lo anterior que \u201cdicha promesa de futura sociedad no solo falt\u00f3 a la verdad en su anexo 6, pues indic\u00f3 adjuntar una p\u00f3liza de compa\u00f1\u00eda de seguros, que no adjunt\u00f3, y afirm\u00f3 haber hecho un pago por concepto de su prima, que no hizo, sino que omiti\u00f3 relacionar el pago por la emisi\u00f3n de su garant\u00eda bancaria, cuyo valor, aceptando el que consta en su extracto, no solo ocurri\u00f3 con posterioridad al cierre de la licitaci\u00f3n, sino que supera con creces aquel a partir del cual, seg\u00fan los pliegos, era constitutivo de incumplimiento del compromiso anticorrupci\u00f3n, toda vez que los poco m\u00e1s de 75 millones de pesos que se le debitaron por dicho concepto superan, en mas de US$ 22.000, el l\u00edmite de US$ 5.000 de margen de error permitido en los pliegos. En efecto, los US$ 5.000 equivalen a una suma que est\u00e1 alrededor de los $ 13&#8217;000.000, mientras que los anotados 75 millones de pesos equivalen a m\u00e1s de US$ 27.000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiestan los accionantes, que el INCO liber\u00f3 unilateralmente, de manera ad hoc, a la proponente Concesionaria de Occidente, de la obligaci\u00f3n de cumplir el compromiso anticorrupci\u00f3n que ella misma hab\u00eda establecido en sus propios pliegos para todos los concursantes y cuyo incumplimiento por parte de aquella daba lugar al rechazo de su propuesta, pues la acept\u00f3 e incluso le adjudic\u00f3 el contrato manifestando que \u201c&#8230; no existe una disposici\u00f3n emanada del Pliego de Condiciones que se\u00f1ale la obligatoriedad para los proponentes de presentar el recibo de pago de la Garant\u00eda de Seriedad de la Propuesta expedida mediante una garant\u00eda bancaria.\u201d y que \u201c&#8230; el formato de revelaci\u00f3n de pagos tiene por objetivo servir de herramienta al INCO para conocer y adelantar el seguimiento pertinente a los pagos que, por su naturaleza, no se encuentren revelados por cualquier otro medio en la propuesta&#8230;\u201d. En sentir de los accionantes, fue ese el viraje que dio el INCO, al adjudicar la licitaci\u00f3n a dicha Concesionaria de Occidente, seg\u00fan consta en su Resoluci\u00f3n No. 000661 de julio 16 de 2.004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostienen los peticionarios que con esa conducta, la entidad demandada viol\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales de las sociedades demandantes al debido proceso, de que trata el art. 29 de la Carta, y a la igualdad, de que trata el art. 13 de la misma. Igualmente se lee en \u00a0la demanda, que el \u00a0Instituto Nacional de Concesiones incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho cuando exoner\u00f3 a la proponente Concesionaria de Occidente de la obligaci\u00f3n de cumplir los pliegos de condiciones, en lo referente al compromiso anticorrupci\u00f3n. Lo anterior, porque el INCO dict\u00f3 y apoy\u00f3 la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de la precitada licitaci\u00f3n en una particular y concreta determinaci\u00f3n suya, abiertamente violatoria de las normas que el mismo Instituto previamente hab\u00eda establecido en su pliego de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1alaron los peticionarios, \u201clos anotados pliegos del INCO fueron claros en exigir la acreditaci\u00f3n de todo pago, ordinario y extraordinario, hecho o por hacer, por cualquier concepto, en relaci\u00f3n con dicha licitaci\u00f3n. La palabra que califica el pago de \u2018ordinario\u2019 figura en los pliegos, seg\u00fan ya se vio. Ello indicaba la necesidad de revelar todos los pagos que por su naturaleza tuvieran que ver con la licitaci\u00f3n, dentro de los cuales se incluye, obviamente, aquel con el cual se acreditara la adquisici\u00f3n de la garant\u00eda de seriedad de la oferta, cualquiera que fuese su modalidad, p\u00f3liza de compa\u00f1\u00eda de seguros o garant\u00eda bancaria. E inclu\u00eda la necesidad de revelar los pagos, l\u00edcitos o il\u00edcitos hechos o por hacer con ocasi\u00f3n de dicha licitaci\u00f3n, en el entendido de que el omitir un pago, as\u00ed fuera l\u00edcito, dar\u00eda lugar a entender incumplido el compromiso anticorrupci\u00f3n y, por ello, al rechazo de la propuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que cuando el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, sostiene que no hab\u00eda obligaci\u00f3n de revelar todos los pagos, sino solo aquellos que no tuvieran que ver con la naturaleza de la licitaci\u00f3n, realiza \u201cun cambio \u00a0de \u00faltima hora de la respectiva norma, o si se prefiere, refleja su abierta y clara violaci\u00f3n e inaplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan los accionantes, que \u201cel citado proponente Concesionaria de Occidente, al presentar su oferta el d\u00eda 14 de mayo, afirma tres hechos relacionados con la garant\u00eda de seriedad de su propuesta, que seg\u00fan despu\u00e9s se supo no correspond\u00edan a la verdad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* que estaba acompa\u00f1ando p\u00f3liza de seriedad de su propuesta expedida por Agr\u00edcola de Seguros; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* que por prima de esa p\u00f3liza hab\u00eda pagado $ 13&#8217;577.800; Y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, al avanzar el proceso licitatorio se supo la verdad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cque su garant\u00eda de seriedad de la oferta no la prest\u00f3 en la modalidad de p\u00f3liza, sino en la de garant\u00eda bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cque su precio no fue de $ 13&#8217;577.800, sino de $ 75&#8217;400.000; Y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cque el pago no lo hizo antes del cierre, ni revel\u00f3 tener proyectado hacerlo con posterioridad a \u00e9l, sino que fue hecho, a espaldas de lo manifestado en su compromiso anticorrupci\u00f3n, el d\u00eda 17 de mayo \/04, o sea despu\u00e9s del cierre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se hacen las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se declare inexistente, o inaplicable y sin valor ni efecto alguno, la Resoluci\u00f3n No. 000661 \/04 del Instituto Nacional de Concesiones, INCO, mediante la cual adjudic\u00f3 a los miembros de la promesa de Sociedad Futura Concesionaria de Occidente S.A. su licitaci\u00f3n p\u00fablica No. INCO SGEA-003 de 2004 para la concesi\u00f3n de la carretera Pereira &#8211; La Victoria, por ser violatoria de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las sociedades demandantes, y que en el evento de que a la fecha de la sentencia que ponga fin a la presente acci\u00f3n ya se hubiere suscrito el contrato con el proponente adjudicatario de dicha licitaci\u00f3n, se deje sin efecto dicho contrato por las mismas razones de orden constitucional ya indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se le ordene al INCO corregir la aplicaci\u00f3n que le dio en la anotada licitaci\u00f3n a las normas anticorrupci\u00f3n establecidas por dicho Instituto en su pliego de condiciones y que proceda a adjudicar dicha licitaci\u00f3n nuevamente respetando los derechos constitucionales fundamentales en cuya protecci\u00f3n se ejerce esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1alan, que no existe otro mecanismo de defensa judicial, pues lo que se intenta con esta acci\u00f3n de tutela es que se repita el proceso de selecci\u00f3n, en lo referente a la adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n INCO-SGEA-003 de 2.004 antes mencionada, y para ello no existe otro medio de defensa judicial que dispense la posibilidad de ejercer pretensi\u00f3n siquiera parecida a la indicada. Sin embargo, manifestaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe agregar que por la naturaleza administrativa del asunto planteado podr\u00eda pensarse en alguna de las acciones establecidas en el c\u00f3digo contencioso administrativo, como la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n, la cual incluso dispensa la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n cuestionada. Pues bien, a ese respecto nos adelantamos a hacer ver que ni esa acci\u00f3n, ni ninguna otra de las restantes acciones consagradas en dicho Estatuto, ofrecen siquiera la remota posibilidad de perseguir una nueva selecci\u00f3n del contratista dentro del respectivo proceso de selecci\u00f3n, por varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera de ellas consiste en que la acci\u00f3n que m\u00e1s ofrece al particular afectado con la actuaci\u00f3n administrativa es la mencionada de nulidad y restablecimiento del derecho, en que, aun prosperando, no es posible tal tipo de pretensi\u00f3n, pues \u00e9se no es su alcance, tal como surge del texto del art\u00edculo 85 del c\u00f3digo contencioso administrativo y en infinidad de ocasiones lo ha reiterado el Consejo de Estado, independientemente de los 10 a\u00f1os que bien puede tardar una acci\u00f3n de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda consiste en que en esta acci\u00f3n de tutela no se est\u00e1 pidiendo la nulidad del acto de adjudicaci\u00f3n, ni su suspensi\u00f3n, que es un problema que corresponde a la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s: lo que. aqu\u00ed se persigue es revivir el mismo proceso de selecci\u00f3n en donde ocurri\u00f3 la alegada violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, y no otro distinto, a fin de que en ese escenario se culmine v\u00e1lidamente lo que en su momento comenz\u00f3 el INCO. No se persigue ni la nulidad del acto de adjudicaci\u00f3n, ni la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la no adjudicaci\u00f3n del contrato. Dicho con otras palabras, el derecho administrativo no ofrece la soluci\u00f3n que aqu\u00ed se demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, solicitan como medida provisional que mientras se decide de fondo la presente acci\u00f3n, se disponga la inmediata suspensi\u00f3n de los tr\u00e1mites que le sigan a la adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n, bien dando la orden de no firmar el contrato respectivo, si para entonces no se hubiera firmado, o bien disponiendo su paralizaci\u00f3n en el estado en que se encuentre, en caso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVAN TES \u00a0ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia informal del acuerdo de Uni\u00f3n Temporal de las sociedades demandantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia informal de \u00a0la existencia y representaci\u00f3n legal de dichas sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia informal de los pliegos, \u00a0en lo referente a las normas anticorrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia informal de las respectivas propuestas solo en lo referente al compromiso anticorrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia informal de la evaluaci\u00f3n de las propuestas hecha por el INCO. \u00a0<\/p>\n<p>6. AZ No. 1 que contiene propuesta econ\u00f3mica de la Concesionaria de Occidente S.A. Requisitos y propuesta t\u00e9cnica de este mismo proponente y copia del pliego de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. AZ No.2 que contiene los documentos de observaciones y contraobservaciones ocurridos durante el proceso licitatorio. \u00a0<\/p>\n<p>8. AZ No.3 que contiene copia del contrato de Concesi\u00f3n \u00a0No. GG-046-2004 del \u00a02 de agosto de 2004, resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, acta de la audiciencia de adjudicaci\u00f3n, informe definitivo de evaluaci\u00f3n e informe preliminar de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo jur\u00eddico del Instituto Nacional de Concesiones, INCO, en escrito enviado al juez de instancia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actuaci\u00f3n del Gerente General del INCO y de los dem\u00e1s funcionarios que participaron dentro del proceso licitatorio N\u00b0 INCO\u00ad-SGEA-003 de 2004 ha sido acorde con la normatividad constitucional, legal y los PLIEGOS DE CONDICIONES de la licitaci\u00f3n referida. El acto administrativo de adjudicaci\u00f3n se expidi\u00f3 luego de culminado el proceso licitatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda leg\u00edtima para controlar la legalidad de un proceso licitatorio, sino la Jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tal como lo prev\u00e9 el Art. 87 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La propuesta presentada por la Sociedad Concesionaria de Occidente S.A. conten\u00eda los documentos exigidos, y adicionalmente en el folio 15 de su propuesta figura el original de la garant\u00eda bancaria otorgada por BANCOLOMBIA, por lo que el proponente no ocult\u00f3 ninguna informaci\u00f3n relacionada con los pagos efectuados con ocasi\u00f3n de la licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Instituto actu\u00f3 de manera coherente y con la misma interpretaci\u00f3n para efectos de valorar a otros proponentes que estuvieron en similar situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n del pliego que indicaba que la informaci\u00f3n echada de menos por los demandantes deb\u00eda estar contenida en el anexo N\u00b0 6 debe ser analizada a la luz de los principios de la contrataci\u00f3n estatal y de la actuaci\u00f3n administrativa, que indican la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, especialmente en aquellos aspectos que no son necesarios para la comparaci\u00f3n objetiva de las ofertas, adem\u00e1s, que las reglas del pliego le impiden a la entidad estatal rechazar a un proponente por el mero hecho de que formalmente no relacion\u00f3 una operaci\u00f3n en un formato, cuando visto esta que si se revel\u00f3 el pago de seriedad a trav\u00e9s de la garant\u00eda bancaria aportada con la propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Instituto en ning\u00fan momento cambi\u00f3 su posici\u00f3n respecto del compromiso anticorrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existen otros medios de defensa a los cuales pueden acudir en defensa de sus intereses, tales como la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento, del Derecho (Art. 77 de la Ley 80 de 1993) o la Acci\u00f3n Contractual (Art. 87 del C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resultar\u00eda absurdo pretender por v\u00eda de tutela rehacer un proceso ya culminado, habida cuenta de que ya se tiene un contrato vigente y en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE LA SOCIEDAD CONCESIONARIA DE OCCIDENTE. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Sociedad CONCESIONARIA DE OCCIDENTE, respondi\u00f3 la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es acertado el planteamiento jur\u00eddico esbozado por los demandantes encaminado a demostrar que la tutela es el \u00fanico medio judicial a su alcance para la protecci\u00f3n de sus intereses, los cuales \u00a0en ning\u00fan caso involucran la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y por ende, menos a\u00fan, podr\u00edan ameritar la procedencia de un fallo de tutela a fin de retrotraer a la fase de adjudicaci\u00f3n el proceso licitatorio INCO &#8211; SGEA-003 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerda que la acci\u00f3n de tutela tiene como fin la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos del Decreto 2951 de 1991. En virtud de lo expuesto manifiesta, que dentro del proceso surtido, los accionantes no demostraron la existencia de la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso y menos a\u00fan del principio de igualdad &#8211; alegados por ellos como vulnerados-, por lo que tampoco pueden \u00a0sostener la existencia de un perjuicio irreparable emanado de tal violaci\u00f3n que amerite la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de igualdad, fue \u00e9ste precisamente el trato otorgado por el INCO a todos los proponentes que no hubieren incluido la totalidad de los pagos hechos o por realizarse con ocasi\u00f3n de la licitaci\u00f3n en el anexo No. 6 dando prelaci\u00f3n a la revelaci\u00f3n de los mismos dentro de la propuesta, como documento p\u00fablico e integrador de los requisitos exigidos en el Pliego. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden por tanto alegar los tutelantes que con su propuesta se cumpli\u00f3 lo exigido por los Pliegos de Condiciones y que con ello, se les viol\u00f3 el derecho al debido proceso y a la igualdad, por cuanto no \u201cpuede el INCO como contratante ir m\u00e1s all\u00e1 de la informaci\u00f3n consagrada por ellos en el Anexo 6 y conocer con exactitud si los pagos revelados por ellos en el citado documento son los \u00fanicos realizados. As\u00ed como la entidad presumi\u00f3 la revelaci\u00f3n clara y expresa de un pago presente o futuro por parte de la uni\u00f3n temporal integrada por los tutelantes con el Anexo 6 y de su propuesta, as\u00ed mismo presumi\u00f3 la revelaci\u00f3n clara y expresa de los pagos presentes o futuros realizados por el entonces proponente Promesa de Sociedad Futura Concesionaria de Occidente S.A. hoy el Concesionario, a trav\u00e9s del Anexo 6 y de la propuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por los accionantes, con ese proceder de la entidad demandada, ajustado al principio de econom\u00eda en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, es que el INCO dio cumplimiento a los principios del debido proceso y de igualdad. As\u00ed las cosas, y al no existir debidamente probado dentro del proceso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, debe negarse la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de prove\u00eddo del 23 de agosto de 2004 el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la ciudad de Barranquilla, resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado por los Representantes Legales de la SOCIEDAD VIC LTDA Y VALORES Y CONTRATOS S.A. (VALOR CON S.A.).- Consider\u00f3 el A-quo que la tutela no es la v\u00eda leg\u00edtima para controlar la legalidad de un proceso licitatorio y menos del acto de adjudicaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los tutelantes deben acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de que se determine la supuesta violaci\u00f3n del proceso licitatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indica el juez de primera instancia, que no advierte amenaza o conculcaci\u00f3n a derecho fundamental alguno que obligue al juez constitucional a actuar en procura de su protecci\u00f3n. De manera sucinta el fallo de primer grado trae las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los actos y omisiones de las autoridades p\u00fablicas. En materia de contrataci\u00f3n administrativa, la regla general de procedencia no var\u00eda. Si un acto administrativo dictado con motivo u ocasi\u00f3n de la actividad contractual vulnera o amenaza un derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre que no exista otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los actos y omisiones de las autoridades p\u00fablicas, cualesquiera sea la naturaleza de aquellos, siempre que se trate de proteger un derecho fundamental y carezca el afectado de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para los actos administrativos expedidos en la etapa precontractual solo procede la acci\u00f3n de controversias contractuales, salvo respecto del acto que declara desierta o adjudica la licitaci\u00f3n que puede ser impugnado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 77 Ley 80 de 1993). En cuanto a la procedencia de la tutela en las operaciones contractuales de la administraci\u00f3n, la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento procesal adecuado para dirimir los conflictos originados en dichas operaciones, salvo que lo medios ordinarios de defensa judicial no resulten id\u00f3neos o adecuados para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales desconocidos o amenazados, o cuando siendo id\u00f3neos sea viable acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Sentencia T 147-98). \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u201cel juez de tutela no puede declarar inexistente o inaplicar un acto administrativo y menos si este acto se halla en firme, solamente la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo goza de competencia de orden constitucional para suspender sus efectos o para decretar su inhabilidad a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.\u201d Por las razones expuestas resuelve \u00a0negar la \u00a0demanda de tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. LA IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n, los Representantes Legales de la SOCIEDAD VIC LTDA y VALORES Y CONTRATOS S.A. (VALORCON S.A.) impugnaron el anterior prove\u00eddo manifestando que el proponente beneficiado con la adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n no relacion\u00f3 en el compromiso anticorrupci\u00f3n la expedici\u00f3n de la garant\u00eda bancaria por valor de $75&#8217;400.000 en que hab\u00eda incurrido con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la citada garant\u00eda, cuyo pago solo lo acredit\u00f3 ante INCO con posterioridad al cierre de la licitaci\u00f3n, como as\u00ed lo acepta en el escrito que present\u00f3 a ese juzgado al expresar que \u201cdurante el proceso licitatorio y con anterioridad a la adjudicaci\u00f3n, anex\u00f3 -en aras de dar claridad a lo ocurrido- en su escrito de contraobservaciones- copia de la nota contable respectiva emitida por el Banco de Colombia en donde se evidencia el pago de la garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que al no rechazarse la propuesta por el INCO se exoner\u00f3 al ganador de la obligaci\u00f3n prevista en los pliegos referentes al compromiso anticorrupci\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 respecto de los demandantes, quienes s\u00ed tuvieron que cumplir ese compromiso anticorrupci\u00f3n, viol\u00e1ndose de esta forma el derecho a la igualdad, adem\u00e1s de haber incurrido en la v\u00eda de hecho a que hace referencia el escrito que dio origen a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que no pretenden que se adjudique en su favor la plurimencionada licitaci\u00f3n, ni que se decrete la nulidad del acto de adjudicaci\u00f3n ni mucho menos su suspensi\u00f3n, pues ello en un problema que corresponde exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Lo solicitado es que se retrotraigan las cosas al estado anterior a la ocurrencia de la violaci\u00f3n de tales derechos, ocurrido lo cual el INCO tendr\u00eda que adjudicar la licitaci\u00f3n a quien corresponde de conformidad con la ley y los pliegos de condiciones de la licitaci\u00f3n, es decir, aquel que cumpla estrictamente con lo dispuesto en el pliego de la licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Por providencia del 29 de septiembre de 2004, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial del Atl\u00e1ntico, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia tras considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad triunfadora de la licitaci\u00f3n no relacion\u00f3 en el ac\u00e1pite del anexo 6 del pliego licitatorio (visible a folio 00291 de la carpeta de anexos No. 1), junto con el \u201cCompromiso anticorrupci\u00f3n\u201d, la real garant\u00eda prestada, que no fue la correspondiente a la compa\u00f1\u00eda de seguros \u201cAgr\u00edcola de Seguros Intermediario De Lima Mash\u201d, sino que en realidad la garant\u00eda constituida fue de car\u00e1cter bancario, como en efecto se relacion\u00f3 o se aport\u00f3 acompa\u00f1ando los pliegos, pero como quiera que no se relaciona realmente como gasto, costo, o pago realmente efectivo, en el rubro anticorrupci\u00f3n, se omiti\u00f3 as\u00ed esa formalidad, y lo m\u00e1s importante, se omiti\u00f3 informar el pago de la comisi\u00f3n bancaria, por el derecho a tal garant\u00eda, o la suscripci\u00f3n de la misma que, como lo anota la parte accionante, constituye en s\u00ed mismo la violaci\u00f3n de la formalidad que corrompe el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201csi se observa la relaci\u00f3n visible a folio 00295 de la carpeta de anexos No. 1, relativa a la revelaci\u00f3n de pagos efectivamente realizados por los proponentes triunfantes, se relacionan cuatro pagos fundamentalmente, a) Al Instituto Nacional de Concesiones, valor del pago: $17.900.000.00, por concepto de compra del pliego de condiciones en la fecha marzo 26 de 2004; b) Agr\u00edcola de Seguros Intermediario De Lima Mash S.A., valor del pago $13.577.800.00, por concepto Garant\u00eda de seriedad de la Oferta, mayo 13 de 2004; c) COLCORP S.A. por valor de $10.000.000.00. estructuraci\u00f3n Financiera, se afirma haber pagado $5.000.000. y faltantes por pagar $5.000.000.00 a la fecha del cierre de la licitaci\u00f3n en mayo 14 de 2004; d) TRANV\u00cdAS LTDA. valor del pago $15.500.000.00., por concepto de estudio de tr\u00e1fico, pagados $10.000.000.00. y faltantes por pagar $5.500.000.00 a la fecha de cierre de la licitaci\u00f3n mayo 14 de 2004, siendo que en ese folio no aparece ninguna otra informaci\u00f3n, y a continuaci\u00f3n aparece la hoja separatoria del tema siguiente, titulado \u2018Copia del Comprobante de Compra del Pliego\u2019 y con el n\u00famero de folio 00296, pone de presente a la Sala que efectivamente es cierto que la informaci\u00f3n requerida como cumplimiento del compromiso anticorrupci\u00f3n, se omiti\u00f3 en parte o se present\u00f3 errada e incompleta, puesto que se relacion\u00f3 como se viene observando un pago por un valor inferior a la entidad de seguros all\u00ed citada que en realidad no se realiz\u00f3, y se omiti\u00f3 el pago efectivo al banco de Colombia, por la comisi\u00f3n de la garant\u00eda de seriedad de la propuesta No. 554500679, cuya copia aparece a folio 15 de esa misma carpeta de anexos. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con lo que viene comprobado, se le est\u00e1 ofreciendo certeza a la Sala, de la omisi\u00f3n referenciada y\/o del incumplimiento en efecto del compromiso anticorrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgador de segunda instancia, aparece de bulto que \u201cantes que una controversia legal o de orden litigioso, se trata de un aspecto esencialmente constitucional de afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u201d Agrega adem\u00e1s que \u201cla decisi\u00f3n de la controversia planteada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa le llevar\u00eda bastante tiempo, entre otras razones por la notoria congesti\u00f3n de procesos que afronta, lo que ha dado lugar a la existencia de magistrados de descongesti\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, la existencia de la suspensi\u00f3n provisional (medida a la que necesariamente tendr\u00e1n que recurrir los accionantes) correr\u00eda la misma suerte frente a la necesidad de adoptar medidas inminentes que se compadezcan con la urgencia de la parte accionante en evitar la ocurrencia del perjuicio cierto derivado de la gravedad de los hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de un perjuicio irremediable lesivo del derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal del Atl\u00e1ntico revoc\u00f3 el fallo impugnado y concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar este tipo de perjuicio, para cuyo restablecimiento orden\u00f3 al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de su sentencia suspendiera en sus efectos la Resoluci\u00f3n No. 000661, que adjudica la licitaci\u00f3n y como consecuencia de lo anterior la ejecuci\u00f3n del contrato, si ya se hubiese suscrito, sin perjuicio de \u00a0que por v\u00eda administrativa se corrija la vulneraci\u00f3n al debido proceso que se protege. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo puso en conocimiento de las partes que la orden impartida para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado permanecer\u00eda vigente hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decidiera sobre la acci\u00f3n de nulidad y el restablecimiento del derecho del acto administrativo, siempre y cuando la demanda de rigor se presente dentro del t\u00e9rmino legal previsto para ello. Aclar\u00f3 que el t\u00e9rmino de cuatro meses dispuesto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, en modo alguno revive t\u00e9rminos de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las controversias contractuales administrativas son ajenas a la competencia del juez de tutela. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes le atribuyen al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en raz\u00f3n de no haber rechazado la propuesta registrada por la entonces PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA CONCESIONARIA DE OCCIDENTE S.A. (hoy CONCESIONARIA OCCIDENTE S.A.) dentro del proceso de Licitaci\u00f3n P\u00fablica INCO-SGEA-003 de 2004, la cual no cumpl\u00eda con el requisito dispuesto en el pliego de condiciones, concretamente lo relativo al compromiso anticorrupci\u00f3n, pues a su juicio se falt\u00f3 a la verdad al no relacionar en el formato del compromiso anticorrupci\u00f3n los gastos en los que hab\u00eda incurrido con ocasi\u00f3n de la garant\u00eda bancaria otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tanto la entidad demanda (INCO) como la sociedad a la que le fue adjudicada la Licitaci\u00f3n P\u00fablica INCO-SGEA-003 de 2004,\u00ad afirman que tal circunstancia no pasa de ser una mera irregularidad formal m\u00e1s no de fondo, siendo lo relevante el que la \u00a0Concesionaria de Occidente \u00a0no ocultara la toma de dicha garant\u00eda y el valor de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia niega el amparo solicitado aduciendo que existe otra v\u00eda para la resoluci\u00f3n de esta controversia y no se avizora ning\u00fan perjuicio irremediable para los accionantes. El fallo de segundo grado revoca tal determinaci\u00f3n, concede la tutela por violaci\u00f3n del debido proceso y el derecho a la igualdad y ordena que se suspenda la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo acontencido, corresponde determinar en este fallo: i) Si existe otro medio de defensa judicial para ventilar el problema jur\u00eddico propuesto en la demanda y ii) si los cargos alegados por los accionantes propician un juicio constitucional por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que \u00a0la competencia establecida para los jueces de tutela se encuentra espec\u00edficamente delimitada dentro del orden constitucional. As\u00ed, la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, garantiza mediante la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, en forma inmediata y directa, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos legalmente se\u00f1alados, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende pues, que la acci\u00f3n de tutela esta regida por el principio de residualidad de cuya vigencia se except\u00faan dos situaciones, a saber: la existencia de un medio defensa judicial que carezca de idoneidad o eficacia para cumplir con ese prop\u00f3sito de protecci\u00f3n y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que d\u00e9 lugar al amparo constitucional en su modalidad transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se aplica a los conflictos derivados de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de los contratos en general, pues los mismos forman parte de la \u00f3rbita competencial ordinariamente establecida al juez del respectivo contrato1, resultando ajena a la de los jueces de tutela, en raz\u00f3n a la naturaleza del conflicto, en tanto que el mismo es de orden legal. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela se dar\u00eda, entonces, solamente en el preciso evento de que la controversia contractual comprendiera la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental2 \u00a0y en los casos exceptuados antes establecidos. De lo contrario, dicha acci\u00f3n se convertir\u00eda en una imposici\u00f3n abusiva de una jurisdicci\u00f3n excepcional, subsidiaria y residual sobre las dem\u00e1s jurisdicciones ordinarias, contraviniendo claramente la voluntad de los Constituyentes de 1991 al dise\u00f1ar este amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Escapa as\u00ed al conocimiento en sede de tutela, el examen del contenido de la mayor\u00eda de los actos administrativos que se produzcan con motivo de la ejecuci\u00f3n de un contrato estatal3, puesto que para ello cuentan, primero, con la v\u00eda gubernativa, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y, luego, con la v\u00eda contenciosa, mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n contractual, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 77 de la Ley 80 de 1993, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan el art\u00edculo 75 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de violaci\u00f3n constitucional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia de una v\u00eda de hecho, la violaci\u00f3n al principio de igualdad y del debido proceso son las violaciones constitucionales que aducen los accionantes frente al procedimiento empleado por INCO al adjudicar la licitaci\u00f3n SGEA- 003-2004. El an\u00e1lisis de cada uno de estos cargos, arroja el siguiente estudio: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demanda que el INCO incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho cuando (i) en lugar de cumplir las normas que \u00e9l mismo hab\u00eda consagrado en su pliego de condiciones, las desconoci\u00f3 abiertamente; (ii) e ignor\u00f3 sus propias normas en el momento en que se apart\u00f3 de ellas con el predeterminado fin de permitir \u00a0que el proponente Concesionaria de Occidente, en contra de lo establecido en los pliegos, no quedara en causal de rechazo de su propuesta, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dejado anotado en los antecedentes de esta providencia, la queja con entidad constitucional formulada por los accionantes se circunscribe al alcance e interpretaci\u00f3n del numeral 1.1.1. del pliego de condiciones, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con el compromiso anticorrupci\u00f3n suscrito voluntariamente por los proponentes. A juzgar por lo dicho en la demanda, INCO no debi\u00f3 adjudicar la licitaci\u00f3n a la Concesionaria de Occidente S.A. por cuanto ese proponente incumpli\u00f3 el compromiso anticorrupci\u00f3n y se coloc\u00f3 en causal de rechazo de la propuesta, lo que genera una violaci\u00f3n del debido proceso, igualdad y una clara v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los llamados \u201ccompromisos anticorrupci\u00f3n\u201d obedecen a un g\u00e9nero de convenios m\u00e1s amplios denominados \u201cPactos de Integridad\u201d, entendidos como acuerdos voluntarios, suscritos entre los actores que intervienen directamente en un proceso de contrataci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, para fortalecer la transparencia, la equidad, la probidad y la sostenibilidad de la modalidad contractual escogida. Su principal objetivo es promover la construcci\u00f3n y suscripci\u00f3n de compromisos \u00e9ticos por parte de todos los involucrados en las respectivas contrataciones y sirven como instrumento de confianza en los procesos para prevenir actos de corrupci\u00f3n. En algunas ocasiones han servido para rendir cuentas a la opini\u00f3n p\u00fablica cuando se han generado dudas o preocupaciones sobre la transparencia de algunos procesos licitatorios. El imperativo de acordar tales pactos \u00e9ticos, se ha implementado desde hace pocos a\u00f1os y busca, se repite, evitar pr\u00e1cticas fraudulentas que intenten obtener alg\u00fan beneficio ileg\u00edtimo de la adjudicaci\u00f3n de un proceso licitatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A lo que interesa en esta argumentaci\u00f3n, el citado numeral 1.1.1 del Pliego de Condiciones, dijo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1 COMPROMISO ANTICORRUPCION \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1.1. Compromisos asumidos por el Proponente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Proponente apoyar\u00e1 la acci\u00f3n del Estado Colombiano y del INCO para fortalecer la transparencia y la responsabilidad de rendir cuentas, y en este contexto deber\u00e1 asumir expl\u00edcitamente los siguientes compromisos, sin perjuicio de su obligaci\u00f3n de cumplir la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Proponente se compromete a no ofrecer ni dar sobornos ni ninguna otra forma de halago o d\u00e1diva a ning\u00fan funcionario p\u00fablico en relaci\u00f3n con su Propuesta, con el proceso de Licitaci\u00f3n o de contrataci\u00f3n, ni con la ejecuci\u00f3n del Contrato que pueda celebrarse como resultado de su Propuesta. Igualmente, el Proponente se compromete a no permitir que nadie, bien sea empleado de la compa\u00f1\u00eda o un agente comisionista independiente lo haga en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El Proponente se compromete formalmente a impartir instrucciones a todos sus empleados y agentes y a cualesquiera otros representantes suyos, exigi\u00e9ndoles el cumplimiento en todo momento de las leyes de la Rep\u00fablica de Colombia, y especialmente de aquellas que rigen la presente Licitaci\u00f3n y la relaci\u00f3n contractual que podr\u00eda derivarse de ella, y les impondr\u00e1 la obligaci\u00f3n de no ofrecer o pagar sobornos o cualquier halago corrupto (entendido como cualquier acci\u00f3n u ofrecimiento que tenga como fin sobornar, pervertir o viciar el proceso), a los funcionarios del INCO ni a cualquier otro funcionario p\u00fablico o privado que pueda influir en la Adjudicaci\u00f3n de su Propuesta, bien sea directa o indirectamente, ni a terceras personas que por su influencia sobre funcionarios p\u00fablicos, puedan influir sobre la Adjudicaci\u00f3n de la Propuesta, ni de ofrecer pagos o halagos a los funcionarios del INCO durante el desarrollo del Contrato de Concesi\u00f3n que se suscribir\u00eda de ser elegida su Propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El Proponente se compromete a revelar de manera clara y en forma total en su Propuesta, siguiendo el Anexo 6 (compromiso anticorrupci\u00f3n), los nombres de todos los beneficiarios reales de los pagos suyos o efectuados en su nombre, relacionados por cualquier concepto con la Licitaci\u00f3n, incluyendo tanto los pagos ordinarios ya realizados y por realizar, como los que se proponga hacer si su Propuesta resulta favorecida, e incluyendo tambi\u00e9n los pagos de bonificaciones o sumas adicionales al salario ordinario que puedan hacerse a sus propios empleados o a empleados de otras empresas cualquiera que estas sean, independientemente de que tengan car\u00e1cter p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El Proponente se compromete formalmente a no efectuar acuerdos o realizar actos o conductas que tengan por objeto la colusi\u00f3n en la Licitaci\u00f3n, o como efecto la distribuci\u00f3n de la Adjudicaci\u00f3n de contratos entre los cuales se encuentre el de Concesi\u00f3n que es materia del presente Pliego, o la fijaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la Propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl compromiso que seg\u00fan el presente numeral debe contraer el Proponente, deber\u00e1 hacerse constar en una carta de compromiso y se contraer\u00e1 bajo la gravedad de juramento, el que se entiende prestado por la sola suscripci\u00f3n del Anexo 6 del presente Pliego de Condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento de los anteriores compromisos no estar\u00e1 cubierto por la Garant\u00eda de Seriedad de la Propuesta ni por la Garant\u00eda \u00danica de Cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.11.2 Incumplimiento de los compromisos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se comprobare el incumplimiento del Proponente, sus representantes o sus empleados o agentes, de los compromisos antes enunciados durante el proceso de Licitaci\u00f3n, se rechazar\u00e1 la Propuesta presentada. En caso de que INCO advierta hechos constitutivos de corrupci\u00f3n de parte del Proponente durante el proceso de selecci\u00f3n, tales hechos se pondr\u00e1n inmediatamente en conocimiento de las autoridades competentes, a fin de que se inicien las acciones legales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la comprobaci\u00f3n a que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores, se entender\u00e1 como una de las formas de incumplimiento, la no revelaci\u00f3n clara y suficiente de cualquiera de los pagos a que se refiere el subnumeral 3 del numeral 1 .11 .1 anterior, independientemente de cualquier otra circunstancia, o del destino licito o il\u00edcito de los dineros correspondientes. Para llevar a cabo tal verificaci\u00f3n el INCO o cualquier autoridad competente podr\u00e1 requerir la informaci\u00f3n y\/o los comprobantes que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, se entender\u00e1 que esta causal de incumplimiento no operar\u00e1 por s\u00ed misma cuando la suma de los pagos l\u00edcitos no revelados sea inferior a un valor total de cinco mil D\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (US$ 5.000.00). Tampoco operar\u00e1 cuando se efect\u00faen pagos que por cualquier raz\u00f3n no estaban previstos originalmente, siempre que dichos pagos sean avisados al INCO, por lo menos con tres (3) D\u00edas H\u00e1biles de anticipaci\u00f3n a la fecha en que se realicen, mediante documento escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el compromiso anticorrupci\u00f3n para la licitaci\u00f3n p\u00fablica INCO-SGEA- 003-2004, ten\u00eda objetivos muy precisos se\u00f1alados de manera expresa por el Instituto Nacional de Concesiones, INCO: 1. Buscaba que los proponentes se comprometieran a no otorgar dineros, o cualquier otra d\u00e1diva para resultar favorecidos en el proceso de adjudicaci\u00f3n; 2. Persegu\u00eda que \u00a0el proponente o quienes lo integraren transmitieran a sus funcionarios y terceros, la obligaci\u00f3n del cumplimiento del compromiso anticorrupci\u00f3n y a su vez, que \u00e9stos tampoco incurrieren en pr\u00e1cticas fraudulentas en todo el \u00edter licitatorio. 3. Buscaba que los oferentes revelasen de manera clara y expresa los pagos \u00a0efectuados con ocasi\u00f3n de \u00a0la licitaci\u00f3n p\u00fablica, fueren ellos l\u00edcitos o il\u00edcitos, y para ello se facilit\u00f3 el anexo 6. y 4. Pretend\u00eda lograr el compromiso de no efectuar acuerdos que tuvieren como finalidad la colusi\u00f3n de la licitaci\u00f3n y como efecto la adjudicaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n a un proponente que no hubiere cumplido con los requisitos exigidos por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que significa que para estar en actitud de incumplir el compromiso anticorrupci\u00f3n era menester la demostraci\u00f3n de algunas de las siguientes conductas: 1. Alteraci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de su raz\u00f3n de ser y significado; 2. Que se tratara de conductas que revelaran realmente una intenci\u00f3n corrupta que atentase de manera directa contra la transparencia del proceso de contrataci\u00f3n; 3. Que las conductas que se reprocharen como sospechosas o violatorias de la \u00e9tica de un proceso licitatorio no se limitaran \u00fanicamente a la falta de diligenciamiento de un requisito formal, si no que apuntaran al n\u00facleo mismo del proceso que se pretenda preservar de actitudes que afecten la seriedad de los contratantes y la integridad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la tacha de la demanda no radica en el incumplimiento del compromiso anticorrupci\u00f3n mirado desde sus intenciones y fines, sino en la aceptaci\u00f3n por parte de INCO de la indebida elaboraci\u00f3n de un anexo contentivo del compromiso anticorrupci\u00f3n por parte de un proponente que indic\u00f3 anexar una p\u00f3liza de seguros y finalmente present\u00f3 garant\u00eda bancaria. En efecto en el folio 295 de la propuesta \u00a0de Concesionaria de Occidente aparece relacionado un pago a favor de AGRICOLA DE SEGURO E INTERMEDIARIO DELlMA MASH S.A., por valor de $13.577.800, por concepto de garant\u00eda de seriedad de la oferta y con fecha del 13 de mayo de 2004. No obstante esto, en el folio 15 de esa propuesta y seg\u00fan se pudo verificar al momento del cierre, este proponente present\u00f3 garant\u00eda bancaria de Bancolombia. Esta situaci\u00f3n fue observada por los tutelantes durante el proceso de contraobservaciones y la Sociedad Concesionaria de Occidente, adjudicataria final del contrato, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u201cresulta del caso aclarar que el pago que aparece revelado a nombre de agr\u00edcola de seguros obedece al hecho de que inicialmente se solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de una p\u00f3liza con dicha compa\u00f1\u00eda, pero habida cuenta de los condicionamientos y exclusiones que la misma adolec\u00eda, se opt\u00f3 por presentar una garant\u00eda bancaria libre de todo condicionamiento, tal como lo exigen los pliegos de condiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026toda vez que en el momento de presentaci\u00f3n de la propuesta, no se ten\u00eda certeza sobre la obligaci\u00f3n o no de efectuar el pago a Agr\u00edcola de Seguros, toda vez que la p\u00f3liza hab\u00eda sido efectivamente expedida, se decidi\u00f3 incluir en el formado de revelaci\u00f3n de pagos, precisamente porque no ten\u00eda relaci\u00f3n con ning\u00fan otro documento contenido en la propuesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Concesiones, INCO, por su parte valor\u00f3 en su momento esta circunstancia y concluy\u00f3, que la propuesta de la Concesionaria de Occidente cumpl\u00eda con las condiciones de elegibilidad. Tal justificaci\u00f3n fue diligenciada en los siguientes t\u00e9rminos, seg\u00fan consta en el respectivo informe que se alleg\u00f3 al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7.2.2. Observaciones presentadas por el Proponente UNI\u00d3N TEMPORAL CONCESI\u00d3N VIAL VIAL MATECA\u00d1A sobre la propuesta del Proponente PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA CONCESIONARIA DE OCCIDENTE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicit\u00f3 este proponente al INCO verificar si la Promesa de Sociedad Futura Concesionaria de Occidente S.A. hab\u00eda presentado con su propuesta el recibo de pago de la Garant\u00eda de Seriedad de Oferta, as\u00ed como que si no lo hab\u00eda hecho, se abstuviera de considerar tal propuesta como v\u00e1lida. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 el rechazo de la oferta, aduciendo que la referida promesa se sociedad futura habr\u00eda incurrido en inexactitudes al diligenciar el formato de revelaci\u00f3n de pagos podr\u00edan conducir al incumplimiento del compromiso anticorrupci\u00f3n por parte de este proponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Proponente Promesa de Sociedad Futura Concesionaria de Occidente S.A. se opuso a las pretensiones de la Uni\u00f3n Temporal Mateca\u00f1a y pidi\u00f3 al INCO que las mismas fueran desestimadas, para lo que present\u00f3 diversos argumentos, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El subnumeral 3 del numeral 4.2.1. del Pliego se refiere al recibo de pago de la Garant\u00eda de Seriedad que haya sido expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros, esto es la que conste en una p\u00f3liza, y no aquella que conste en una garant\u00eda bancaria, como es el caso de la presentada por la Promesa de Sociedad Futura Concesionaria de Occidente S.A. En consecuencia, no existe una disposici\u00f3n emanada del Pliego de Condiciones que se\u00f1ale la obligatoriedad para los proponentes de presentar el recibo de pago de la Garant\u00eda de Seriedad de la Propuesta expedida mediante una garant\u00eda bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La costumbre mercantil imperante es que los establecimientos bancarios est\u00e1n de manera previa expresamente facultados por sus clientes para debitar de sus cuentas, en forma autom\u00e1tica, el valor de todas las transacciones que ellos adelantes y que impliquen un cargo a favor de la entidad bancaria. Para el caso de la garant\u00eda presentada con la propuesta de la Promesa de Sociedad Futura \u00a0Concesionaria de Occidente S.A., Bancolombia debit\u00f3 autom\u00e1ticamente el valor de la misma, por lo que, con su simple expedici\u00f3n y presentaci\u00f3n se entiende que el valor correspondiente a la garant\u00eda ha sido cancelado, sin que se emita cuenta de cobro o recibo alguno por parte del banco, sino posteriormente una nota d\u00e9bito en la que consta el cargo contra la respectiva cuenta bancaria. Por tanto, ante la inexistencia del mismo, y tal como los mismos Pliegos lo prev\u00e9n, no era procedente la presentaci\u00f3n de un recibo de pago. No obstante, el Proponente Promesa de Sociedad Futura Concesionaria de Occidente S.A. adjunto a su escrito de fecha 2 de julio de 2004, una fotocopia simple de la nota d\u00e9bito en la que obra el pago de la comisi\u00f3n por la expedici\u00f3n de la garant\u00eda bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El diligenciamiento del formato de revelaci\u00f3n de pagos tiene por objeto servir de herramienta al INCO para conocer y adelantar el seguimiento pertinente a los pagos que, por su naturaleza, no se encuentran revelados por cualquier otro medio en la propuesta. Bajo este entendido, la informaci\u00f3n de dicho formato debe ser aquella que tiene que ver con asuntos que van mas all\u00e1 de los requisitos m\u00ednimos con los que tiene que cumplir un proponente para presentar su propuesta, los cuales, sin dicho formato, ser\u00eda de imposible o por lo menos de m\u00e1s dif\u00edcil conocimiento para el INCO. En ese orden de ideas, el hecho de que no obren en tal formato los pagos que emanen de las exigencias del pliego, dentro de los que se encuentran aquellos derivados de la expedici\u00f3n de la garant\u00eda de seriedad de la propuesta y de la compra de los pliegos de la licitaci\u00f3n, no constituye per se un incumplimiento del compromiso anticorrupci\u00f3n contra\u00eddo por el proponente, ya que la ocurrencia de los mismos era obvia desde el inicio del proceso licitatorio. ( negrilas fuera del texto original ).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl INCO considera que asiste raz\u00f3n al proponente promesa de sociedad futura concesionaria de occidente S.A. en los argumentos por \u00e9l planteados, \u00a0y que teniendo adicionalmente en cuenta lo establecido en el numeral 3.2.2.2 de este documento en relaci\u00f3n con el incumplimiento del compromiso anticorrupci\u00f3n , no resultan \u00a0de recibo las solicitudes de la Uni\u00f3n temporal Concesi\u00f3n Vial Mateca\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Merece citarse igualmente que los ahora tutelantes hicieron tambi\u00e9n la misma \u00a0observaci\u00f3n en torno a la manera de suscribir los \u00a0compromisos anticorrupci\u00f3n \u00a0de otros proponentes e INCO razon\u00f3 de manera an\u00e1loga destacando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, se debe mencionar que el Proponente Uni\u00f3n Temporal Concesi\u00f3n Vial Mateca\u00f1a tambi\u00e9n solicit\u00f3 al INCO no aceptar como v\u00e1lida y, en consecuencia, rechazar la propuesta del Proponente Proyectos de Infraestructura S.A. \u2013 PISA, aduciendo este \u00faltimo incumpli\u00f3 el compromiso anticorrupci\u00f3n regulado en el numeral 1.11 del Pliego, al no haber incluido en el formulario presentado a folio 171 de su propuesta, los pagos realizados por compra de Pliegos y por constituci\u00f3n de la Garant\u00eda de Seriedad de la Oferta presentada por el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la oportunidad prevista en el Pliego para el efecto, el Proponente Proyectos de Infraestructura S.A. \u2013 PISA manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con \u00a0el Pliego de Condiciones, el prop\u00f3sito del Anexo 6, es que el proponente revele a la entidad los pagos superiores a la suma de cinco mil d\u00f3lares (US$5,000.oo). En concordancia con lo anterior, resultar\u00eda una redundancia que no obstante haberse incluido con la propuesta la certificaci\u00f3n de pago de la p\u00f3liza en la cual consta el valor (folio 22), as\u00ed como el recibo pago del Pliego de Condiciones (folio 174), el Proponente debiera nuevamente relacionar dichos pagos. Nos apartamos respetuosamente de la ligera interpretaci\u00f3n del proponente No. 3, considerando que estos pagos de hecho se encuentran revelados al INCO, con la certificaci\u00f3n expedida por la aseguradora y el comprobante de pago del Pliego de Condiciones\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra \u00a0raz\u00f3n el INCO en la argumentaci\u00f3n realizada por el Proponente proyectos de Infraestructura S.A \u2013 Pisa-puesto que considera que el prop\u00f3sito del formato de revelaci\u00f3n de pagos que deb\u00edan diligenciar y presentar los proponentes, era precisamente poner en conocimiento del INCO \u00a0los nombres de todos los beneficiarios reales de los pagos suyos efectuados en su nombre, relacionados por cualquier concepto con la licitaci\u00f3n, incluyendo tanto los pagos ordinarios ya realizados y por realizar, como lo que \u00e9stos se propusieran realizar si su propuesta resultara favorecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, los argumentos con fundamento en los cuales el proponente uni\u00f3n temporal concesi\u00f3n vial mateca\u00f1a cuestiona y ataca la elegibilidad del proponente proyecto de infraestrutura S.A. Pisa no resultan de recibo, toda vez que el INCO tuvo pleno conocimiento sobre los pagos realizados por el mismo por concepto de la constituci\u00f3n de la garant\u00eda de seriedad de la oferta presentada y de la compra de pliegos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la informaci\u00f3n sobre este \u00faltimo reposaba en la entidad desde el momento mismo de la adquisici\u00f3n de los pliegos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de lo expuesto, que si bien es cierto que dentro del formato de compromiso anticorrupci\u00f3n (anexo 6) no se relacion\u00f3 la garant\u00eda bancaria otorgada por Bancolombia por un valor de $ 75\u00b4400.000, no es menos cierto que la misma s\u00ed fue anexada a la propuesta realizada por la Concesionaria de Occidente, por lo que no puede alegarse que haya existido intenci\u00f3n de ocultar un gasto, ni de abstenerse de presentar la garant\u00eda requerida. La interpretaci\u00f3n que realizan los accionantes, no se acompasa con la que debe hacerse de un pliego de condiciones y de sus anexos, que exige una visi\u00f3n de conjunto, una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de las disposiciones que la integran, tal como lo ha entendido la jurisprudencia al sostener que en cuanto a la posibilidad de interpretar las disposiciones de los pliegos \u201cel int\u00e9rprete estar\u00e1 \u00a0bien guiado si acude, con ayuda de un criterio teleol\u00f3gico a la raz\u00f3n de la exigencia que consagraron los pliegos y cuyo cumplimiento por uno de los proponentes es discutido por los dem\u00e1s.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las pruebas aportadas al proceso licitatorio le imped\u00edan a la entidad accionada rechazar a un proponente por el hecho de que formalmente no hab\u00eda reportado una informaci\u00f3n dentro del formato No. 6 o del que fuera, cuando dentro de la misma propuesta y con documentos v\u00e1lida y oportunamente entregados dentro del proceso, se pod\u00eda obtener la informaci\u00f3n que se buscaba a trav\u00e9s de las disposiciones del pliego relacionadas con el compromiso anticorrupci\u00f3n, acuerdo \u00e9tico que no s\u00f3lo se limitaba a demostrar y revelar los pagos hechos o por hacer con ocasi\u00f3n de la licitaci\u00f3n, sino que apuntaba precisamente a que la entidad contratante entendiera que no exist\u00eda asomo ni sospecha de corrupci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe concluir entonces que el argumento que sustenta la posible v\u00eda de hecho en cabeza de INCO dista mucho de constituir una v\u00eda de hecho o una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las sociedades accionantes. Es evidente que el conflicto planteado surge como consecuencia de la inconformidad de los accionantes con el acto final de adjudicaci\u00f3n de un contrato, lo que no es posible calificar como una v\u00eda de hecho en tanto \u00a0toda la valoraci\u00f3n realizada por INCO en tal proceso y en especial, el \u00a0acto finalmente reprochado a la entidad demandada como es el \u00a0de adjudicaci\u00f3n, \u00a0no puede ser se\u00f1alado como irrazonable ni desborda en modo alguno el orden constitucional, raz\u00f3n por la que es preciso afirmar que no existe un problema susceptible de ser resuelto en sede de tutela. Sobre la imposibilidad de edificar una tesis sobre la ocurrencia de una v\u00eda de hecho con base en circunstancias como las anotadas la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d5 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;cuando la decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, no podr\u00eda ser discutido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de v\u00eda de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protecci\u00f3n inmediata y plena de sus derechos&#8230;.\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Se desecha la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, pues mientras no se advierta por el juez constitucional que la adjudicaci\u00f3n de un contrato provenga de una actuaci\u00f3n caprichosa de la administraci\u00f3n que represente una evidente ruptura con el orden legal y constitucional, no procede orden alguna para suspender dicho efecto en sede de tutela, se reitera pues que \u00a0una decisi\u00f3n administrativa no puede ser calificada como v\u00eda de hecho, hasta tanto no se identifique una actuaci\u00f3n arbitraria que la preceda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ni al debido proceso administrativo. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes hacen consistir la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el hecho de que el INCO rompi\u00f3, sin raz\u00f3n \u00a0alguna que lo justificara, la igualdad que debiera existir entre todos los proponentes de la licitaci\u00f3n p\u00fablica No. INCO SGEA-003 de 2.004, pues al tiempo en que le exigi\u00f3 a todos ellos, con excepci\u00f3n de Concesionaria de Occidente, que cumplieran los pliegos de condiciones, en especial en lo referente al compromiso anticorrupci\u00f3n, liber\u00f3 a este \u00faltimo de su obligaci\u00f3n de cumplir las indicaciones del pliego, espec\u00edficamente al incurrir en \u00a0error al omitir los \u00a0pagos. En virtud de lo expuesto, los demandantes han buscado demostrar la existencia de una violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho a la igualdad por parte del INCO dentro del proceso licitatorio, que conllev\u00f3 a que la adjudicaci\u00f3n les fuere negada y por ende, otorgada a la Concesionaria de Occidente S.A., violaci\u00f3n que a su juicio s\u00f3lo puede ser subsanada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela retrotray\u00e9ndose las resultas de la licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 209 Superior, la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse, entre otros, conforme al principio de igualdad, que en el campo de la contrataci\u00f3n estatal se traduce en el derecho que tienen todos los sujetos interesados en una licitaci\u00f3n a estar en id\u00e9nticas condiciones y a gozar de las mismas oportunidades desde el comienzo del proceso licitatorio hasta la adjudicaci\u00f3n o formalizaci\u00f3n del respectivo contrato. Correlativamente, este principio conlleva para la administraci\u00f3n p\u00fablica el deber de garantizar que las condiciones sean las mismas para todos los competidores, dando solamente preferencia a la oferta que sea m\u00e1s favorable para el inter\u00e9s p\u00fablico. En este sentido, la igualdad entre los licitantes indudablemente constituye una manifestaci\u00f3n del principio constitucional de la buena fe (CP art 83), pues le impone a todas las entidades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n de obrar con lealtad y honestidad en la selecci\u00f3n del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del principio superior de la igualdad de oportunidades implica as\u00ed mismo que el legislador al configurar el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal (CP art.150 in fine) establezca procedimientos o mecanismos que le permitan a la administraci\u00f3n seleccionar en forma objetiva y libre a quien haya hecho la oferta m\u00e1s favorable, mediante la fijaci\u00f3n de reglas generales e impersonales que presidan la evaluaci\u00f3n de la propuestas y evitar incluir cl\u00e1usulas subjetivas que reflejen motivaciones de afecto o inter\u00e9s hacia cualquier proponente, sin entrar a predeterminar, claro est\u00e1, al sujeto -persona natural o jur\u00eddica- con quien ha de celebrarse el correspondiente contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de igualdad entre los proponentes el Consejo de Estado ha sentado la siguiente doctrina que proh\u00edja la Corte dada su importancia para la soluci\u00f3n del caso que se analiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de igualdad entre los oferentes \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 se\u00f1alado a prop\u00f3sito de la consagraci\u00f3n legal del principio de transparencia y del deber de selecci\u00f3n objetiva, la Administraci\u00f3n esta obligada constitucional (art. 13 C.P.) y legalmente (art. 24, 29 y 30 ley 80 de 1993) a garantizar el derecho a la igualdad de los oferentes o competidores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor virtud de esta garant\u00eda, todos los sujetos interesados en el proceso de licitaci\u00f3n han de estar en id\u00e9nticas condiciones, y gozar de las mismas oportunidades, lo cual se logra, seg\u00fan la doctrina, cuando concurren los siguientes aspectos:\u20191) Las condiciones deben ser las mismas para todos los competidores.\u20192) Debe darse preferencia a quien hace las ofertas m\u00e1s ventajosas para la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDromi, citando a Fiorini y Mata, precisa que el trato igualitario se traduce en una serie de derechos en favor de los oferentes, cuales son:\u20181) Consideraci\u00f3n de su oferta en competencia con la de los dem\u00e1s concurrentes; 2) respeto de los plazos establecidos para el desarrollo del procedimiento; 3) cumplimiento por parte del Estado de las normas positivas que rigen el procedimiento de elecci\u00f3n de co &#8211; contratante; 4) inalterabilidad de los pliegos de condiciones; 5) respeto del secreto de su oferta hasta el acto de apertura de los sobres; 6) acceso a las actuaciones administrativas en las que se tramita la licitaci\u00f3n; 7) tomar conocimiento de las dem\u00e1s ofertas luego del acto de apertura; 8) que se le indiquen las deficiencias formales subsanables que pueda contener su oferta; 9) que se lo invite a participar en la licitaci\u00f3n que se promueve ante el fracaso de otra anterior. Como vemos, la referida igualdad exige que, desde el principio del procedimiento de la licitaci\u00f3n hasta la adjudicaci\u00f3n del contrato, o hasta la formalizaci\u00f3n de \u00e9ste, todos los licitadores u oferentes se encuentren en la misma situaci\u00f3n, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases id\u00e9nticas.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la igualdad entre los oferentes, Marienhoff precis\u00f3: \u2018La licitaci\u00f3n debe respetar el principio de que todos los licitadores u oferentes se hallen en pie de \u2018igualdad\u2019. Tal exigencia constituye una noci\u00f3n racional que fluye de la propia esencia y raz\u00f3n de ser de la licitaci\u00f3n, siendo \u00ednsito a ella. Para lograr su finalidad, la licitaci\u00f3n debe reunir ese car\u00e1cter de \u2018igualdad\u2019, pues \u00e9sta excluye o dificulta la posibilidad de una colusi\u00f3n o connivencia entre alg\u00fan licitador y oferente y la Administraci\u00f3n P\u00fablica que desvirt\u00faen el fundamento \u00e9tico sobre el cual descansa la licitaci\u00f3n y que, junto con los requisitos de \u2018concurrencia\u2019 y \u2018publicidad\u2019, permite lograr que el contrato se realice con quien ofrezca mejores perspectivas para el inter\u00e9s p\u00fablico. La referida \u2018igualdad\u2019 exige que, desde un principio del procedimiento de la licitaci\u00f3n hasta la adjudicaci\u00f3n del contrato, o hasta la formalizaci\u00f3n de \u00e9ste, todos los licitadores u oferentes se encuentren en la misma situaci\u00f3n, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases id\u00e9nticas.9\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia anterior, puede concluirse que en el presente caso no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto est\u00e1 demostrado que todos los proponentes que concurrieron a la licitaci\u00f3n INCO SGEA- 003 de 2004, incluyendo obviamente a la Sociedad Concesionaria de Occidente S.A. tuvieron igualdad de oportunidades e id\u00e9nticas condiciones para preparar sus ofertas y actuar dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3 en el proceso que la entidad contratante agot\u00f3 la totalidad del procedimiento licitatorio y m\u00e1s a\u00fan, dio debida aplicaci\u00f3n a los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad que deben respaldar la totalidad de las actuaciones administrativas contractuales. No puede otra cosa inferirse de un acto administrativo que goza de una presunci\u00f3n de legalidad que s\u00f3lo puede ser desvirtuada a trav\u00e9s de las acciones legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n realizada por el INCO a la sociedad Concesionaria de Occidente fue llevada a cabo con un total y completo apego a las disposiciones del Pliego de Condiciones, marco de negociaci\u00f3n de p\u00fablico conocimiento para todos los intervinientes y que se plasmaron en un informe de evaluaci\u00f3n que goz\u00f3 del derecho de ser controvertido como as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 30 de la Ley 80 de 1993 y que m\u00e1s a\u00fan, fue el mismo Pliego de Condiciones quien otorg\u00f3 dos (2) instancias adicionales a \u00e9ste informe como lo fueron el per\u00edodo de contraobservaciones y la intervenci\u00f3n p\u00fablica en la audiencia de adjudicaci\u00f3n de manera previa al pronunciamiento de la entidad por parte de todos los proponentes para manifestar su concepto sobre el informe de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Repara la Corte en que precisamente en la misma audiencia de adjudicaci\u00f3n, celebrada el 16 de julio de 2004, se puso en conocimiento de los asistentes el informe definitivo de evaluaci\u00f3n de las ofertas y antes de la apertura del sobre n\u00famero dos (2), el cual conten\u00eda las propuestas econ\u00f3micas que determinar\u00edan la elegibilidad, se les dio la oportunidad a todos los proponentes en igualdad de condiciones para que manifestaran lo que a bien tuvieran sobre lo resuelto, manifestando los accionantes que no ten\u00edan ning\u00fan comentario adicional sobre la evaluaci\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, advierte la Sala que la \u00a0intenci\u00f3n de los accionantes, m\u00e1s que buscar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental como es el del debido proceso y el de la igualdad, es obtener que se suspenda la ejecuci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GG-046-2004 celebrado el 2 de agosto de 2004 y que se omita la totalidad de la actuaci\u00f3n surtida por el INCO, para que se proceda a &#8220;adjudicar la licitaci\u00f3n a quien corresponda de conformidad con la ley y los pliegos de condiciones de la licitaci\u00f3n&#8217;: situaci\u00f3n que de acuerdo con el informe de evaluaci\u00f3n proferido por el INCO, inevitablemente implicar\u00eda la adjudicaci\u00f3n del proyecto vial Pereira &#8211; La Victoria a favor de la Uni\u00f3n temporal integrada por los accionantes, ya que ellos fueron los segundos en orden de elegibilidad por tener el siguiente precio m\u00e1s bajo para el ingreso esperado despu\u00e9s de Concesionaria de Occidente S.A. Sin embargo, de todo lo dicho ya emerge con claridad que un pronunciamiento del juez de tutela en torno al acto de adjudicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados por los accionantes implicar\u00edan su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la existencia de un perjuicio irremediable, valga anotar que no se explica la Corte c\u00f3mo la circunstancia de haber adjudicado el contrato a la entidad que finalmente result\u00f3 favorecida constituye por s\u00ed sola una consideraci\u00f3n que explique el supuesto perjuicio irremediable y la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, tal como lo sostuvo el fallador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Si se analizan los argumentos presentados por la sentencia de segunda instancia que se revisa, es necesario responder a ellos afirmando que el hecho de que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tarde demasiado en resolver los aspectos de legalidad pendientes de ser dilucidados, no es fundamento suficiente de la procedibilidad del amparo, en tanto la idoneidad y eficacia de un mecanismo judicial no se mide exclusivamente por la celeridad o inmediatez con que pueda resolver el asunto planteado -ya que si as\u00ed fuera la tutela ser\u00eda el \u00fanico mecanismo con tal car\u00e1cter- sino, tambi\u00e9n, y quiz\u00e1 de manera primordial, en la aptitud de garantizar una soluci\u00f3n precisa al conflicto. Sobre este punto se advierte adem\u00e1s que el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, al igual que la tutela, se caracteriza porque debe resolverse mediante un tr\u00e1mite expedito, tal como lo dispone el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.11 \u00a0<\/p>\n<p>Acceder a las intenciones de los demandantes es invalidar la totalidad de un proceso licitatorio que se ajust\u00f3 a derecho y buscar as\u00ed la realizaci\u00f3n de una nueva adjudicaci\u00f3n a favor de los tutelantes sin haberse agotado ninguna de las acciones consagradas en la Ley 80 de 1993 y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, todas encaminadas a declarar la nulidad de los actos administrativos de adjudicaci\u00f3n y m\u00e1s a\u00fan del Contrato de Concesi\u00f3n y desconociendo por completo el obrar de la administraci\u00f3n como entera responsable de un proceso de licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que sin que se comprueben las circunstancias anotadas la simple adversidad que comporta la decisi\u00f3n administrativa para las sociedades accionantes no puede ser calificada como perjuicio con car\u00e1cter irremediable, \u00a0menos a\u00fan si se tiene en cuenta que el acto del cual derivan su inconformidad \u00a0estuvo amparado de un proceso licitatorio que goz\u00f3 de todas las garant\u00edas \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n para las partes. As\u00ed lo ha expresado la jurisprudencia constitucional al advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepugna al orden jur\u00eddico y a los principios del derecho administrativo y del derecho constitucional, que el ejercicio de la atribuci\u00f3n por los funcionarios administrativos para decidir esos recursos pueda con antelaci\u00f3n considerarse por el juez de tutela como una amenaza, pues se repite, el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa por si solo no constituye amenaza de vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho. \u00a0Al contrario, lo que el Estado presume no es la arbitrariedad ni el abuso de sus funcionarios, sino la legalidad y el acierto en sus decisiones\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, reprocha la Corte el proceder del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atl\u00e1ntico que cohonesta con su fallo una situaci\u00f3n irregular desde el punto de vista de las competencias asignadas al juez de tutela y propicia por esta v\u00eda \u00a0que se retrotraiga un \u00a0proceso que ya culmin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n del contrato, y se paralice una obra de alto inter\u00e9s nacional por la orden de un juez de tutela. Deber\u00e1 revocarse la sentencia de segunda instancia, para dejar vigente el fallo de primer grado que neg\u00f3 las pretensiones de los tutelantes en tanto no es la tutela el escenario id\u00f3neo para tramitar esta controversia de estricto car\u00e1cter contractual. \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de septiembre 29 de 2004, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de 23 de agosto de 2004 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Vid. Sentencias T-605 y T-613 de 1995, T-307 y T-340 de 1997, T- 643 de 1998, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1386 de 2000, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como lo demostr\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0mediante la Sentencia SU- 219 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Salvo en los casos de los actos de calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de proponentes, adjudicaci\u00f3n y declaratoria de desierta de la licitaci\u00f3n, los cuales son impugnables por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Vid. Sentencia (expediente T-83897, abril 17 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0de mayo 7 de 1993 Secci\u00f3n Tercera, Consejo de Estado \u00a0M.P. Juan de Dios Montes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-01 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-121 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia SU-087 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 ob. Cit. P\u00e1g. 137. \u00a0<\/p>\n<p>10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA. Consejero ponente: ALIER E. HERN\u00c1NDEZ ENR\u00cdQUEZ Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-26-000-1996-3771-01(12037) \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Cfr. entre otras la sentencia T-504 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1483 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-337\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversias contractuales \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Procedencia excepcional de tutela para controvertir interpretaciones judiciales \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PROPONENTES EN CONTRATACION ESTATAL-Alcance \u00a0 Referencia: expediente T-1014496\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}