{"id":12336,"date":"2024-05-31T21:42:05","date_gmt":"2024-05-31T21:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-338-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:05","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:05","slug":"t-338-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-338-05\/","title":{"rendered":"T-338-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-338\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Beneficiarios del sistema no deben soportar inconvenientes presupuestales o tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1016049 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Magda Lucero Victoria Boh\u00f3rquez actuando como agente oficioso de su hija Esdinela Santos Victoria contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Casanare . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, en el proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Magda Lucero Victoria Boh\u00f3rquez, actuando como agente oficioso de la menor Esdinela Santos Victoria contra la Secretaria de Salud Departamental de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Boh\u00f3rquez actuando como agente oficioso de su hija menor de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por considerar que a la agenciada se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, por lo que solicita se ordene a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Casanare que asuma el costo de los medicamentos y ex\u00e1menes que requiere la menor Esdinela Santos Victoria para tratar el problema urinario que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que su hija tiene dos (2) a\u00f1os de edad y estuvo hospitalizada el primero (1) de julio de 2004, por padecer de una infecci\u00f3n en las v\u00edas urinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con el intenci\u00f3n de tratar la enfermedad de su hija menor de edad, el m\u00e9dico pediatra, el d\u00eda primero (1) de julio de 2004, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una uretrocistograf\u00eda miccional para lo cual se requiere del suministro de una ampolla de optiray o iopamiron de 50 ml, dos sondas folley N\u00ba 6 \u2013 Nelat\u00f3n, equipo de venoclices de macrogoteo, guantes desechables y suero fisiol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Casanare le indic\u00f3 que el examen si puede ser autorizado, pero que los medicamentos que se le deben suministrar a la agenciada no pueden ser costeados por la mencionada Secretar\u00eda de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y que se encuentra vinculada, al igual que su n\u00facleo familiar, al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del Sisben, con puntaje de estratificaci\u00f3n urbana \u201c0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el sustento de su familia se deriva de la venta de artesan\u00edas que realiza de manera ambulante, motivo por el cual no puede cubrir el alto costo de las medicinas que se le deben suministrar a su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que su hija, no ha podido tener un diagn\u00f3stico adecuado como consecuencia de la no pr\u00e1ctica del citado examen, afect\u00e1ndosele ostensiblemente su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado de la Secretar\u00eda de salud del Casanare, que la demanda de tutela no tiene un sustento probatorio que permita deducir al Juez que existi\u00f3 una violaci\u00f3n o que existe una posibilidad de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Esdinela Santos Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de las pruebas que obran dentro del expediente de tutela, se puede concluir que la etapa cr\u00edtica de la menor se afront\u00f3 mediante el tratamiento a \u00e9sta implementado durante los d\u00edas en que fue hospitalizada, sorte\u00e1ndose de tal manera los quebrantos de salud que pudieran atentar directamente contra la vida de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el examen ordenado por el pediatra que trata a la menor, es un requerimiento anexo para concluir con el procedimiento de recuperaci\u00f3n, m\u00e1s no es esencial, en el sentido de que si no se practica, la menor corre peligro de muerte como lo afirma la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no hay lugar a amparar los derechos invocados, pues en la demanda de tutela no se observa con meridiana claridad cual es la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se demanda por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la demandante no elev\u00f3 ninguna solicitud a la Administraci\u00f3n en donde indicara cual es la situaci\u00f3n irregular y por ende, la Secretar\u00eda de Salud del Casanare no puede ante la ausencia de una queja, entrar a solucionar si existe o no una irregularidad, por el simple hecho que desconoce la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que la se\u00f1ora Magda Lucero Victoria Boh\u00f3rquez no ha presentado solicitud alguna a la Secretaria de Salud demandada, desconoci\u00e9ndose hasta la notificaci\u00f3n de la presente demanda del examen ordenado a la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de nacimiento de Esdinela Santos Victoria, en donde consta que naci\u00f3 el d\u00eda trece (13) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0(Cuaderno 2 folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ficha del Sisben n\u00famero 00000172-03, perteneciente a la menor Esdinela Santos victoria, en donde consta que el puntaje de calificaci\u00f3n es de cero (0). (Cuaderno 2 folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Solicitud de Ayudas Diagn\u00f3sticas, en donde el m\u00e9dico tratante solicita se le practique a la menor Esdinela Santos Victoria un examen de uretrocistograf\u00eda miccional. (Cuaderno 2 folio 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la menor Esdinela Santos Victoria. (Cuaderno 2 folios 16 \u2013 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por el m\u00e9dico pediatra, se\u00f1or Jaime Iv\u00e1n Celis San Juan, a solicitud del Juez Laboral del Circuito de Yopal el d\u00eda cinco (5) de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada declaraci\u00f3n, se aduce por parte del m\u00e9dico pediatra que la agenciada ha sido hospitalizada en varias ocasiones por infecciones en las v\u00edas urinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el declarante sostiene que: \u00a0\u201c(\u2026) como parte del estudio de diagn\u00f3stico de las infecciones urinarias el protocolo de la sociedad colombiana de pediatr\u00eda \u00a0incluye que debe hacerse de manera obligatoria un examen denominado SISTOURETOGRAFIA MIXIONAL (sic) el cual debe ser realizado en rayos X y con medio de contraste intravesical, la paciente no ha podido realizar el examen porque seg\u00fan ella en la secretar\u00eda de salud no se le ha suministrado porque no lo hay, los otros estudios de protocolo como urucultivos y ecograf\u00eda ya los realiz\u00f3 pero ante la recurrencia de la enfermedad es imperativo descartar malformaciones cong\u00e9nitas de la v\u00eda urinaria o trastornos funcionales cong\u00e9nitos que no se puedan visualizar por otro examen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostiene \u00a0el m\u00e9dico tratante que: \u00a0\u201cAl no hacer un diagn\u00f3stico oportuno de una malformaci\u00f3n cong\u00e9nita o de reflujo vesical la funci\u00f3n renal se deteriora por las infecciones repetidas y se demora el tratamiento de una enfermedad que requiere cirug\u00eda debe hacerse lo m\u00e1s temprano posible. \u00a0Entre m\u00e1s r\u00e1pido se haga mejor para ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pregunta de cu\u00e1l ha sido la raz\u00f3n para que la secretar\u00eda de salud de Casanare no haya suministrado el medicamento por usted formulado contest\u00f3: \u00a0El medio de contraste es un medicamento pos por lo cual la responsabilidad de suministrase a los pacientes recae en las EPS o ARS a la cual se encuentra afiliado el paciente, lo que toca es entrar a determinar es a cu\u00e1l de \u00e9stas estaba afiliada la paciente y si no est\u00e1 afiliada a ninguna de las dos, es decir, es una paciente vinculada al SISBEN la competencia para suministrarlo est\u00e1 en la secretar\u00eda de salud. \u00a0No tengo conocimiento la raz\u00f3n (sic) no se haya suministrado el citado medicamento\u201d. \u00a0(Cuaderno 2 folios 77 \u2013 79). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo \u00fanico de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, en sentencia fechada el d\u00eda cinco \u00a0(5) de octubre de 2004, no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el juzgador de primera instancia, que efectivamente la agenciada requiere de un examen especial para un diagn\u00f3stico preciso del cual depende un tratamiento que evitar\u00eda consecuencias funestas a la salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la entidad demandada no se encuentra involucrada en vulneraci\u00f3n o amenaza alguna de los derechos invocados, puesto que la demandante no ha elevado en ning\u00fan momento solicitud o petici\u00f3n para que a su hija menor de edad, le sean practicados los ex\u00e1menes que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que ser\u00eda un contrasentido amparar los derechos invocados por la demandante, cuando \u00e9sta no ha realizado tr\u00e1mite, solicitud o petici\u00f3n alguna a la Secretar\u00eda de Salud requiriendo los medicamentos e implementos necesarios para la pr\u00e1ctica del examen, m\u00e1xime cuando el mismo Secretario de Salud ha mencionado que no se le ha negado el suministro de medicamentos se\u00f1alados por el m\u00e9dico pediatra de la agenciada, pues no obra petici\u00f3n alguna en tal sentido y as\u00ed ha quedado demostrado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea la Corte Constitucional, de acuerdo con los hechos consignados en la demanda, si la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Casanare, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, salud en conexidad con la vida, dignidad y derecho de los ni\u00f1os de la agenciada, por la renuencia de aquella en la pr\u00e1ctica del examen de cistouretrolog\u00eda miccional que requiere la menor Esdinela Santos Victoria para poder determinarse en correcta forma el procedimiento m\u00e9dico a seguir para el tratamiento de la infecci\u00f3n urinaria que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte para resolver el problema jur\u00eddico planteado analizar\u00e1 en una primera parte la protecci\u00f3n constitucional reforzada del derecho a la salud de los menores de edad, para despu\u00e9s referirse al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional reforzada del derecho a la salud de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha entendido por la salud \u201caquella que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. \u00a0Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a la salud de los ni\u00f1os, el mismo art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha determinado que sus derechos prevalecen sobre los derechos de las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>El precitado art\u00edculo constitucional ha dispuesto expresamente que son derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os y, por tanto, sujetos a protecci\u00f3n por el Juez Constitucional, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo consagra el citado art\u00edculo 44, que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos y que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trata del derecho a la salud de los infantes, esta Corte reiteradamente ha manifestado que se trata de un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, siendo imperante protegerlo debido al alto grado de vulnerabilidad a que est\u00e1n expuestos.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando est\u00e1 de por medio la salud de un menor de edad, la propia Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a ese derecho el car\u00e1cter de fundamental y, por consiguiente, no se requiere para su protecci\u00f3n de relacionarlo con ning\u00fan otro derecho para que adquiere tal status, siendo entonces viable su amparo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el precitado derecho goza de una especial protecci\u00f3n de rango constitucional, la cual, no s\u00f3lo est\u00e1 en cabeza de la familia y de la sociedad, sino tambi\u00e9n en todas las entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T \u2013 355 de 20014, se resalt\u00f3 la importancia del derecho a la salud de los infantes, en efecto, la mencionada sentencia argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza y se vulnera su n\u00facleo esencial. \u00a0En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del limite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta palmario para esta Corporaci\u00f3n que el Estado Colombiano no solamente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir todas las necesidades de los menores de edad, \u201csino que debe abstenerse, a trav\u00e9s de todos sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan preciado derecho. \u00a0Ello, se reitera, por considerar que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, debiendo adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos\u201d5. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la atenci\u00f3n en salud, esta Corporaci\u00f3n, se reitera, ha aceptado la aplicabilidad directa de las normas constitucionales es pos de una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, incluyendo, por supuesto, a los ni\u00f1os.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el derecho a la salud de los infantes, puede ser amparado por la acci\u00f3n de tutela, toda vez que su vulneraci\u00f3n o amenaza pone en peligro otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que vista la prevalencia constitucional de los derechos de los ni\u00f1os, lo que se traduce en que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s; el Estado en todos sus niveles, debe actuar de forma inmediata y con la mayor diligencia, cuando un infante se encuentre en estado de necesidad y requiera de alg\u00fan tratamiento o procedimiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que, en los eventos en que el derecho a la salud de los menores pueda verse amenazado o comprometido, como resultado de la no realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos, ex\u00e1menes o diagn\u00f3sticos dilatados en el tiempo, no entrega de medicamentos por razones meramente econ\u00f3micas, deber\u00e1n por tanto los menores afectados ser protegidos por los jueces constitucionales para que as\u00ed se presente una real primac\u00eda de sus derechos fundamentales.7 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cLos beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0Todos estos tr\u00e1mites deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia\u201d8. \u00a0(Subrayado y negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En el caso sub examine, la se\u00f1ora Magda Lucero Victoria Boh\u00f3rquez, formula acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su hija Esdinela Santos Victoria, por considerar que se le vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0Ello como consecuencia de la no autorizaci\u00f3n \u00a0por parte de la Secretaria Departamental de Salud del Casanare, del examen de uretrocistograf\u00eda miccional y por la no entrega de los medicamentos necesarios para que se practique el referido examen a su hija menor de edad. (Cuaderno 2 folios 7 \u2013 9). \u00a0<\/p>\n<p>Expone la demandante, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 a solicitud del Juez Laboral del Circuito de Yopal, que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u201cporque mi presupuesto no alcanza para cubrir los medicamentos que necesito para el examen que le exigen a mi hija. \u00a0Yo fui a la secretar\u00eda de salud de Yopal, llev\u00e9 la orden del examen de mi hija y la respuesta fue de que no me pod\u00edan cubrir porque no hab\u00eda dineros para medicamentos, esta respuesta fue verbal; el mismo d\u00eda que present\u00e9 los documentos los miraron y de inmediato me dijeron que por el momento no est\u00e1n suministrando medicamentos, no volv\u00ed a insistir porque hab\u00eda un aviso que dec\u00eda \u00a0que no estaban entregando medicamentos en el momento. \u00a0Fui a presentar los papeles y reclamar el medicamento fue en la oficina de salud del Hospital \u00a0y all\u00ed fue donde me dijeron que no estaban entregando medicamentos en el momento; con los papeles de mi hija no fue (sic) a la secretar\u00eda de salud departamental sino la que aparece en el hospital\u201d. \u00a0(Cuaderno dos folios 81 \u2013 82). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que el procedimiento m\u00e9dico que requiere la ni\u00f1a Esdinela Santos Victoria, es un examen anexo para concluir con el proceso de su recuperaci\u00f3n, m\u00e1s no es esencial y si no se practica, la menor no corre peligro de muerte como lo afirma la accionante. (Cuaderno 2 folios 71 \u2013 74). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aparece probado dentro del expediente, en la declaraci\u00f3n rendida por uno de los m\u00e9dicos pediatras que ha atendido a la menor agenciada, que \u00e9sta ha sido hospitalizada en varias ocasiones por presentar infecciones en las v\u00edas urinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, alega que la menor Esdinela Santos Victoria requiere de la pr\u00e1ctica de un examen de cistouretograf\u00eda miccional, el cual no se le ha practicado, porque seg\u00fan la madre de la infante, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Casanare no le ha suministrado los medicamentos e implementos necesarios para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene, que al no existir un diagn\u00f3stico oportuno del padecimiento que aqueja a la menor agenciada, puede presentarse un deterioro en la funci\u00f3n renal por las infecciones repetidas. \u00a0(Cuaderno 2 folios 77 \u2013 79). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En el presente caso, se observa que el titular de los derechos que se reclaman por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, es una menor de edad, la cual, como se anot\u00f3 en las consideraciones generales del presente caso, goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada debido a su alto grado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas se extrae que de no realizarle el examen de cistouretograf\u00eda miccional que requiere la ni\u00f1a Esdinela Santos Victoria, examen cuya pr\u00e1ctica fue solicitada por el pediatra tratante, se ver\u00eda amenazado su derecho fundamental a la salud y el principio de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Corporaci\u00f3n no es de recibo la posici\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud demandada cuando afirma que no ha autorizado el precitado examen de cistouretograf\u00eda miccional, por cuanto la demandante no ha presentado una petici\u00f3n formal para ese efecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, no es posible aceptarse en un Estado Social de Derecho lo afirmado por el apoderado del ente demandado, en el sentido de que el multicitado examen, es algo anexo para concluir con el tratamiento que se le est\u00e1 efectuando a la menor agenciada y que su no realizaci\u00f3n no vulnera o amenaza su vida, lo cual contrar\u00eda la tesis del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para esta Sala, la Secretar\u00eda Departamental de Salud no puede colocar barreras de \u00edndole administrativas, como lo ser\u00eda, la obligatoriedad de presentar una petici\u00f3n escrita para que a la menor le pueda ser practicado el pluricitado examen, cuando la misma madre de la agenciada present\u00f3 solicitud verbal para el efecto, recibiendo por parte de la entidad demandada la negativa para que se autorice los procedimientos m\u00e9dicos que requiere su hija, no alegando nada en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela acerca de la solicitud verbal formulada por parte de la se\u00f1ora Magda Lucero Victoria Boh\u00f3rquez . \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no puede la Secretar\u00eda de Salud demandada aducir problemas financieros o econ\u00f3micos para negar el suministro m\u00e9dico. \u00a0Por el contrario, debe estar presta a cumplir las ordenes que los m\u00e9dicos pediatras tratantes de la ni\u00f1a Esdinela Santos Victoria le den, para buscar as\u00ed el pronto y total restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala entra a revocar la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, por medio de la cual se negaron los derechos a la vida, salud en conexidad con la vida, dignidad humana y derechos de los ni\u00f1os de la menor Esdinela Santos Victoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera esta Sala que el amparo solicitado debe concederse, y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Casanare que expida la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del examen de cistouretograf\u00eda miccional que requiere la menor Esdinela Santos Victoria, as\u00ed como el suministro de los implementos y medicamentos que se requieren para la pr\u00e1ctica del citado examen m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia del cinco (5) de octubre de 2004 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal \u00a0y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la vida digna, la salud en conexidad con la vida y \u00a0los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, dentro de la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Magda Lucero Victoria Boh\u00f3rquez actuando como agente oficioso de la menor Esdinela Santos Victoria contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Casanare, \u00a0que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida la autorizaci\u00f3n para que a la ni\u00f1a Esdinela Santos Victoria se le practique el examen de cistouretograf\u00eda miccional, de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico pediatra tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ORDENAR\u00a0 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Casanare que desde este momento en adelante, suministre todos los medicamentos y practique todos los procedimientos, tratamientos y evaluaciones m\u00e9dicas que requiera el menor de edad Esdinela Santos Victoria para el pleno restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T \u2013 597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido ver la sentencia T \u2013 1008 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 T \u2013 1008 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el mismo sentido la sentencia T \u2013 833 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T \u2013 693 de 2001 y T \u2013 274 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajoRenter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T \u2013 539 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-338\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Beneficiarios del sistema no deben soportar inconvenientes presupuestales o tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos \u00a0 PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0 Referencia: expediente T-1016049 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Magda Lucero Victoria Boh\u00f3rquez actuando como agente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}