{"id":12337,"date":"2024-05-31T21:42:05","date_gmt":"2024-05-31T21:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-339-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:05","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:05","slug":"t-339-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-05\/","title":{"rendered":"T-339-05"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para otorgar medicamentos o tratamientos \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1020748 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Taquez contra el Seguro Social, Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis ( 6 ) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, en primera instancia, y la Sala de Decisi\u00f3n Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en segunda, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Taquez contra el Seguro Social, Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La actora es pensionada del Seguro Social. Se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en esa misma entidad. Para el momento de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela recib\u00eda una asignaci\u00f3n mensual de trescientos cincuenta y ocho mil ($358.000) pesos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indica la actora que cinco (5) meses antes de presentar la acci\u00f3n de tutela le fueron diagnosticadas por un m\u00e9dico tratante de la entidad demandada de la ciudad de Popay\u00e1n, las enfermedades llamadas artrosis1, osteoporosis2 y fibromialgia3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Cuenta que fue remitida al especialista reumat\u00f3logo, quien le practic\u00f3 un examen de densitometr\u00eda \u00f3sea4, confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico y le formul\u00f3 el medicamento Actonel\u00ae5 35 mg (resiedronato s\u00f3dico 35 mg6) por un a\u00f1o, previendo los riesgos de fracturas inminentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Se\u00f1ala que la entidad demandada le neg\u00f3 la entrega de dicho medicamento por encontrarse excluido del Plano Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narra que solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del mentado medicamento al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la entidad demandada, y que \u00e9ste neg\u00f3 su entrega con el argumento de que no exist\u00eda evidencia de riesgo de fractura y de que la paciente no hab\u00eda acudido a tratamientos s\u00ed prescritos en el POS como la utilizaci\u00f3n de calcio o calcitriol7. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Adem\u00e1s indica que \u00a0su m\u00e9dico tratante le ha prescrito otros medicamentos excluidos del POS, tales como la Diroxina Relax y Tizaten; f\u00e1rmacos que tambi\u00e9n le han sido negados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Por \u00faltimo, manifiesta que la falta de suministro de los medicamentos anotados, en especial del Actonel\u00ae8 35 mg (resiedronato s\u00f3dico 35 mg) le est\u00e1 causando graves perjuicios en su salud, ya que padece de intensos dolores causados por sus afecciones y no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0diferentes de una insuficiente mesada pensional que no le alcanza para sufragar el costo del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales hechos, la se\u00f1ora Taquez hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n avoca conocimiento del proceso de tutela y corre traslado a la entidad demandada para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas rinda informe en relaci\u00f3n con el objeto de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Surtido el tr\u00e1mite arriba indicado, el Seguro Social, Seccional Cauca, se opone a la solicitud de amparo de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la parte demandada que resulta cierto que la integridad de los medicamentos prescritos a la actora est\u00e1n excluidos del POS. En este sentido \u2013 agrega- s\u00f3lo pueden ser autorizados para su entrega si se demuestra que existe una afectaci\u00f3n a la salud de la demandante y que los \u00a0tratamientos que s\u00ed se encuentran \u00a0previstos en el POS son ineficaces para tratar el mal de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido a\u00f1ade que la dolencia que sufre la se\u00f1ora Taquez no pone en riesgo su vida y que \u00e9sta no ha probado las alternativas terap\u00e9uticas previstas en el POS, por lo que la demanda de tutela no debe estar llamada a la prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica que el medicamento Actonel\u00ae9 35 mg es una denominaci\u00f3n comercial del resiedronato s\u00f3dico, y que la normatividad vigente en la materia proscribe la entrega de f\u00e1rmacos bajo su nombre comercial, por lo que resulta improcedente la solicitud de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que ordenar al Seguro Social la entrega de tal medicamento afectar\u00eda el equilibrio del sistema que sienta sus bases en el listado de medicamentos autorizados contenidos en el POS. Asegura que es la actora qui\u00e9n deber\u00eda correr con el costo de dicho medicamento, en atenci\u00f3n de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un comprobante de pago a pensionados correspondiente al mes de julio de 2004, a nombre de Mar\u00eda Lucila Taquez \u00a0y por trescientos cincuenta y ocho mil ($358.000) pesos. (Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Taquez (Folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los resultados del examen de denisometr\u00eda \u00f3sea practicada a Mar\u00eda Lucila Taquez el 16 de marzo de 2004. (Folios 3-5) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de formulario de solicitud de medicamento no POS del Seguro Social a nombre de Mar\u00eda Lucila Taquez en el que se prescribe el resiedronato s\u00f3dico. (Folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica del Seguro Social en el que se prescribe el resiedronato s\u00f3dico (Folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de formato de evoluci\u00f3n de la enfermedad de la paciente Mar\u00eda Lucila Taquez (Folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una petici\u00f3n hecha por Mar\u00eda Lucila Taquez al gerente del Seguro Social, Seccional Cauca, con fecha 2 de agosto de 2004, para que le fuera autorizada la entrega del resiedronato s\u00f3dico. (Folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta dada a la \u00a0petici\u00f3n hecha por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Taquez el 2 de agosto de 2004. Fechada el 6 de agosto de 2004 neg\u00e1ndole el medicamento resiedronato s\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta negativa dada por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico a la solicitud hecha por Mar\u00eda Lucila Taquez para la autorizaci\u00f3n del suministro del resiedronato s\u00f3dico. (Folio 11) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica que prescribe los medicamentos Diroxina Relax y Tizaten a Mar\u00eda Lucila Taquez (Folios 12 y 13) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cotizaciones hechas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Taquez de los medicamentos Actonel\u00ae10 35 mg (resiedronato s\u00f3dico 35 mg), Diroxina Relax y Tizaten en la farmacia de Comfacauca (Folios 14 y15) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez que se encontraba demostrado que el medicamento denominado Actonel\u00ae 35 mg (resiedronato s\u00f3dico) prescrito por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Taquez era esencial para su salud y para garantizarle una vida digna a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se encontraba probado en el expediente que el medicamento hubiese sido formulado bajo su nombre comercial de Actonel y, por ende, orden\u00f3 al Seguro Social su entrega, en las posolog\u00edas formuladas, bajo la designaci\u00f3n gen\u00e9rica de resiedronato s\u00f3dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoriz\u00f3 a la entidad demandada para repetir contra FOSYGA en lo que se encontrara excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Seguro Social impugn\u00f3 el fallo anteriormente aludido el 23 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 la impugnaci\u00f3n en los argumentos que ya hab\u00eda expuesto en su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 25 de octubre de 2004, la Sala de Decisi\u00f3n Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n decidi\u00f3 revocar la sentencia del a quo y en su lugar negar el amparo deprecado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Taquez. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que en el presente caso no se hab\u00eda comprobado que el medicamento Actonel\u00ae 35 mg (resiedronato s\u00f3dico 35 mg) no pudiera ser sustituido por otro incluido en el POS con el mismo nivel de efectividad, como tampoco que por la falta de tal medicamento se encontrara en peligro la vida de la actora. Soport\u00f3 sus consideraciones enteramente en el informe del Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico de la entidad demandada que se\u00f1al\u00f3 que la actora no hab\u00eda probado el tratamiento con calcio o calcitirol y que la demandante no ten\u00eda riesgo de fractura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por la se\u00f1ora Ana Silvia Pe\u00f1a de Gardeaz\u00e1bal contra el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de diciembre 6 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala debe establecer si se ha vulnerado el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Taquez, teniendo en cuenta que el Seguro Social, Seccional Cauca, no le entrega los medicamentos Actonel\u00ae 35 mg (resiedronato s\u00f3dico 35 mg), Diroxina Relax y Tizaten; el primero por encontrarse excluido del POS y no haber sido autorizada su entrega por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, los otros dos simplemente por encontrarse excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de tal problema jur\u00eddico, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS y en lo que refiere al car\u00e1cter vinculante de los conceptos negando medicamentos excluidos del POS rendidos por comit\u00e9s t\u00e9cnico- cient\u00edficos de las entidades que prestan sus servicios al sistema de seguridad en salud cuando \u00e9stos son contrarios a las prescripciones dadas por m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En muchas ocasiones ha expresado esta Corporaci\u00f3n que la exclusi\u00f3n de un medicamento o de un procedimiento del POS no puede ser pretexto para que se afecten los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado en su jurisprudencia que el juez de tutela debe ordenar a las entidades que prestan sus servicios a dicho sistema la entrega de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) La falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenaza los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se trata de un medicamento o de un procedimiento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido, y no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El medicamento \u00a0fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Corte Constitucional ha definido de tiempo atr\u00e1s el car\u00e1cter del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico en su relaci\u00f3n con el paciente y con las prescripciones del m\u00e9dico que trata este \u00faltimo12. \u00a0<\/p>\n<p>Ha concluido esta Corporaci\u00f3n que los dict\u00e1menes rendidos por tales comit\u00e9s no constituyen un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado. Ello porque, pese a su nombre, dichos comit\u00e9s no son en estricto sentido \u00f3rganos de car\u00e1cter t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que \u00a0la exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la entidad prestadora de salud y que, por ende, no puede ser considerado como un comit\u00e9 profesional de galenos que puedan efectuar una revisi\u00f3n cient\u00edfica de las autorizaciones de medicamentos o tratamientos, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que se concluya que la funci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 es de tipo administrativo y que, por ende, su dictamen no pueda preferirse, ni tenga el mismo car\u00e1cter cient\u00edfico que el que ha dado el m\u00e9dico tratante, ni pueda oponerse contra \u00e9ste cuando de conceder un medicamento o procedimiento excluido del POS se trata. Se prefiere la opini\u00f3n del profesional de salud que ha tratado al paciente debido a que se ha entendido que \u00e9ste es la persona m\u00e1s competente para determinar si el paciente realmente necesita el medicamento en cuesti\u00f3n y la urgencia del mismo por ser el especialista en la mate\u00adria y quien mejor conoce el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es imposible que el m\u00e9dico ordene el suministro de una droga que en realidad no se requiere. \u00a0En tales eventos el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico tiene la facultad de negar el suministro de los medicamentos que se hayan prescrito. No podr\u00e1, bajo ninguna circunstancia, \u00a0hacerlo bas\u00e1ndose en razones \u00a0administrativas o presupuestales, y deber\u00e1 disponer de criterios t\u00e9cnico-m\u00e9dicos amplios para adoptar una decisi\u00f3n en contra de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. La simple opini\u00f3n de otro m\u00e9dico no bastar\u00e1 y, por el contrario, habr\u00e1 de fundarse, por lo menos, en la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y la historia cl\u00ednica del paciente.13 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el caso bajo estudio la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Taquez considera violado su derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, porque el Seguro Social, Seccional Cauca, le niega la entrega del medicamento Actonel\u00ae 35 mg (resiedronato s\u00f3dico 35 mg), y de los medicamentos Diroxina Relax y Tizaten; el primero por encontrarse excluido del POS y no haber sido autorizada su entrega por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, los otros dos simplemente por encontrarse excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Sala primero despachar\u00e1 el asunto concerniente a los medicamentos Diroxina Relax y Tizaten. A este respecto resulta necesario se\u00f1alar que adem\u00e1s de la afirmaci\u00f3n por parte de la demandante de que tales medicamentos le han sido prescritos, hay en el expediente constancia de su formulaci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico fisiatra14 perteneciente a una entidad llamada Rehabilitar en la Cl\u00ednica la Estancia de Popay\u00e1n.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no podr\u00e1 haber lugar a conceder el amparo en lo que respecta a dichos f\u00e1rmacos, pues ha sido un\u00e1nime la Corte al sostener que debe existir certeza sobre la prescripci\u00f3n de los medicamentos por parte de un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad demandada y no es este el caso presente, ya que no figura en la f\u00f3rmula m\u00e9dica de los f\u00e1rmacos que los galenos que los ordenaron presten sus servicios para el Seguro Social. Adem\u00e1s tampoco hay prueba de la negativa por parte del Seguro Social de la entrega de la Diroxina Relax y del Tizaten. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior argumento se refuerza si se tiene en cuenta un formulario del que existe copia en el folio 6\u00ba del expediente, y que da cuenta de que el Seguro Social, Seccional Cauca, cuenta con formatos para que los m\u00e9dicos de tal entidad o los autorizados por ella, receten lo que necesitan recetar; formulario que en el que se referencia el Actonel\u00ae 35 mg (resiedronato s\u00f3dico 35 mg), pero en el que no se observa la anotaci\u00f3n referente a los dem\u00e1s medicamentos, no pareciendo un formulario igual a \u00e9ste para ellos en ninguna otra parte del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora, de la misma prueba anteriormente rese\u00f1ada se concluye que Actonel\u00ae 35 mg (resiedronato s\u00f3dico 35 mg), s\u00ed fue recetado por un m\u00e9dico de la demandada, y que la prescripci\u00f3n se hizo bajo el nombre de su componente activo, es decir, resiedronato s\u00f3dico 35 mg. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el evento del medicamento \u00a0anotado s\u00ed se cumple con el lleno de los requisitos fijados por esta corporaci\u00f3n para conceder el amparo y ordenar la entrega de los prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la consideraci\u00f3n hecha por el juez de segunda instancia para revocar el fallo de primera instancia y por consiguiente negar el amparo, la Sala ve con claridad que s\u00ed hay aqu\u00ed una vulneraci\u00f3n del derecho a la vida de la actora, ciertamente no en la acepci\u00f3n que la equipara a la simple subsistencia (es este el sentido que le da el Tribunal), sino en el m\u00e1s amplio que ha venido defendiendo esta Corte y que involucra el concepto de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de afectaci\u00f3n al derecho a la vida que se entiende conexo a la violaci\u00f3n de los derechos de los pacientes, ha dicho esta Corte, debe apartarse de la noci\u00f3n restrictiva que iguala vida con funcionamiento biol\u00f3gico. La dignidad del hombre, como se ha entendido desde que se promulg\u00f3 la Carta de 1991, es un valor fundante del Estado colombiano y de su sistema jur\u00eddico que se soporta en la Carta. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. En t\u00e9rminos generales se puede entender que la dignidad equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal y a la facultad que tiene todo ser humano de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. As\u00ed, vida y dignidad son conceptos inescidibles en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Quien vive es digno por el hecho de vivir y la vida es una condici\u00f3n b\u00e1sica para la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que obligar a una persona a soportar el dolor cuando podr\u00eda remediarlo o hacerlo m\u00e1s soportable a trav\u00e9s de determinado tratamiento m\u00e9dico atenta en contra de la dignidad del hombre y viola el derecho que tiene la persona a una vida digna. Una situaci\u00f3n de permanente dolor implica una vulneraci\u00f3n a tal derecho cuando el dolor cuando puede evitarse, suprimirse o aliviarse, pero no son adoptadas las medidas para ello.15 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta patente que la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte en esta materia, al no tomar en consideraci\u00f3n que el concepto de vida que debe servir de criterio de an\u00e1lisis en estos casos es el de la vida en condiciones de dignidad, y en consecuencia, al no tener en cuenta que la actora padece dolores por motivo de las enfermedades para cuyo tratamiento se prescribi\u00f3 el resiedronato s\u00f3dico; dolores que no puede oblig\u00e1rsele a soportar sin infringirle con ello un trato indigno. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con observar la historia cl\u00ednica que hay en el expediente para ver que las enfermedades que sufre la se\u00f1ora Taquez le causan dolores intensos en el cuello, la espalda, la cadera, la pelvis, afectando por ello el ciclo de su sue\u00f1o. (Folio 8 del) Es claro para la Sala que el resiedronato s\u00f3dico busca aliviar el dolor de la paciente, restablecer su vida en condiciones dignas y que, por ende, la negaci\u00f3n de su suministro si afecta su derecho fundamental a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Hay en relaci\u00f3n con este caso otros aspectos relevantes que la Sala desea resaltar y que refieren a lo dicho en la parte de consideraciones generales de esta sentencia en cuanto a la forma en que deben, a la luz de los derechos fundamentales de las personas, entenderse los conceptos de los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos frente a los dict\u00e1menes de los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de esta Corte en el tema, pues hizo prevalecer la simple afirmaci\u00f3n hecha por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico en el sentido de que no exist\u00eda riesgo de fractura, a\u00fan cuando se observa a folio 6 que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo consider\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el Tribunal acoge como v\u00e1lida la raz\u00f3n dada por el comit\u00e9 en el sentido de se\u00f1alar que la actora no ha acudido a procedimientos cl\u00ednicos como el suministro de calcio o calcitrol. Nuevamente se hizo aqu\u00ed el dictamen de un comit\u00e9 de car\u00e1cter administrativo que se\u00f1alaba la conveniencia de otro procedimiento m\u00e9dico diferente que el que hab\u00eda prescrito el tratante. No puede entenderse aqu\u00ed, como lo pretende el Tribunal , que lo que indica el comit\u00e9 es la existencia un procedimiento sustitutivo contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, uno de los aspectos que tornar\u00edan improcedente el amparo, ya que el mism\u00edsimo dictamen del comit\u00e9 indica que el resiedronato s\u00f3dico no es homologable (Folio 11). As\u00ed las cosas, no se est\u00e1 se\u00f1alando que calcio o calcitrol puedan sustituir al resiedronato s\u00f3dico sino que existe otro tratamiento, diferente al que prescribi\u00f3 el tratante, que puede ser empleado para contrarrestar las dolencias de la actora. Resumiendo, el Tribunal nuevamente hizo prevalecer la opini\u00f3n administrativa sobre la m\u00e9dica por el simple hecho de que un comit\u00e9 de car\u00e1cter administrativo consider\u00f3 que a la paciente se le deber\u00eda dar otro tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Teniendo en cuenta todo lo dicho hasta aqu\u00ed, la Sala concluye en relaci\u00f3n con el resiedronato s\u00f3dico prescrito a la demandante, que: 1) la falta de entrega de este \u00a0medicamento excluido por el POS amenaza sus derechos fundamentales de la vida; b) el medicamento no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. As\u00ed es porque se se\u00f1ala con claridad que no es homologable c) La se\u00f1ora Taquez no puede sufragar el costo del medicamento requerido, ya que una caja del medicamento cuesta $154.52016, lo que representa un costo excesivo frente al ingreso de la demanda por mesada pensional, que es de un salario m\u00ednimo. d) El medicamento \u00a0fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito al Seguro Social e) Debe preferirse el conc\u00e9pto m\u00e9dico de este \u00faltimo cuando su prescripci\u00f3n se opone a la del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la entidad prestadora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia \u00a0en el que se orden\u00f3 al Seguro Social el suministro del resiedronato s\u00f3dico prescrito a la actora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArtropat\u00eda cr\u00f3nica, no inflamatoria, constituida principalmente por alteraciones destructivas de los cart\u00edlagos y de los fibrocart\u00edlagos, osteoesclerosis subcondral, reacci\u00f3n osteof\u00edtica de los rebordes articulares y formaci\u00f3n de cavidades fibroqu\u00edsticas en las ep\u00edfisis. Estas lesiones son consideradas de naturaleza degenerativa y est\u00e1n relacionadas con la edad. En cuanto a las causas, se supone que est\u00e1n en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas f\u00edsicas o bioqu\u00edmicas del cart\u00edlago articular o de las condiciones mec\u00e1nicas defectuosas a las que se encuentra sometido el cart\u00edlago. La artrosis aparece generalmente despu\u00e9s de los cuarenta a\u00f1os y es m\u00e1s frecuente en el sexo femenino. El s\u00edntoma m\u00e1s importante es el dolor provocado por los movimientos. En general las articulaciones afectas no presentan signos inflamatorios (como ocurre con la artritis), aunque a veces la rodilla es una excepci\u00f3n. Las articulaciones artr\u00f3sicas muestran una limitaci\u00f3n de la movilidad y frecuentemente una actitud viciosa dif\u00edcil de corregir\u201d. Tomado del Diccionario de Medicina, \u00a0Espasa Calpe &#8211; Instituto Cient\u00edfico y Tecnol\u00f3gico de la Universidad de Navarra, 1999 en http:\/\/www.elmundo.es\/diccionarios\/ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cAtrofia \u00f3sea mixta, muy frecuente, caracterizada por una reducci\u00f3n de la masa o del volumen del tejido \u00f3seo con relaci\u00f3n al volumen o masa del hueso anat\u00f3mico. La composici\u00f3n qu\u00edmica del hueso por\u00f3tico es normal, al contrario de lo que ocurre en la osteomalacia. La esponjosa ofrece el aspecto de malla ancha y escasa de trab\u00e9culas y la cortical es delgada. Puede ser primaria, constituyendo un hecho com\u00fan en el proceso fisiol\u00f3gico de envejecimiento, o secundaria a diferentes enfermedades endocrinometab\u00f3licas (hipogonodismo, s\u00edndrome de Cushing, escorbuto, etc.), reum\u00e1ticas, neopl\u00e1sicas hem\u00e1ticas y gen\u00e9ticas. Cl\u00ednicamente se manifiestan por dolores \u00f3seos, a veces intensos, fracturas por traumatismos m\u00ednimos en las v\u00e9rtebras, en el cuello del f\u00e9mur, en la extremidad inferior del radio (Colles). Frecuentemente se presenta cifosis vertebral.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 La densitometr\u00eda \u00f3sea consiste en la utilizaci\u00f3n de dosis bajas de rayos X para observar un \u00e1rea del cuerpo, como la cadera, la mano o el pie, en la b\u00fasqueda de se\u00f1ales de p\u00e9rdida de minerales o debilitamiento \u00f3seo. La densitometr\u00eda \u00f3sea mide la densidad de los huesos de una persona. Mientras menor sea la densidad de un hueso, mayor ser\u00e1 el riesgo de fracturas. Junto con la historia m\u00e9dica del paciente, ayuda a evaluar las probabilidades de sufrir fracturas y la necesidad de tratamiento preventivo. Adem\u00e1s, tiene la ventaja de ser indolora y exponer al paciente a una cantidad muy peque\u00f1a de radiaci\u00f3n. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Actonel\u00ae es la designaci\u00f3n comercial dada por los laboratorios Avntis al risedronato s\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEl risedronato s\u00f3dico es un bifosfonato de piridinilo que se fija a la hidroxiapatita \u00f3sea e inhibe la resorci\u00f3n \u00f3sea mediada por los osteoclastos. Se reduce el recambio \u00f3seo mientras la actividad osteobl\u00e1stica y la mineralizaci\u00f3n \u00f3sea se mantienen. Se utiliza en el tratamiento de la osteoporosis posmenop\u00e1usica para la reducci\u00f3n del riesgo de fracturas vertebrales; tambi\u00e9n para la prevenci\u00f3n de la osteoporosis en mujeres posmenop\u00e1usicas con riesgo aumentado de osteoporosis y \u00a0para mantener o aumentar la masa \u00f3sea en mujeres posmenop\u00e1usicas sometidas a un tratamiento sist\u00e9mico prolongado (m\u00e1s de 3 meses) con dosis de corticoides &gt;7,5 mg\/d\u00eda de prednisona o equivalente\u201d Tomado del Vadem\u00e9cum M\u00e9dico http:\/\/www.vademecum.medicom.es\/secciones\/30_actudilades\/30_accion_00.html#Risedronato S\u00f3dico \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEl calcitriol es una forma de vitamina D que mantiene la cantidad de calcio en la sangre en niveles normales, impidiendo que baje demasiado (hipocalcemia). Tambi\u00e9n previene las enfermedades a los huesos en los pacientes con enfermedades al ri\u00f1\u00f3n que se somenten en forma regular a di\u00e1lisis.\u201d Tomado de http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish, Servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de E.E.U.U. y los Institutos Nacionales de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>8 Actonel\u00ae es la designaci\u00f3n comercial dada por los laboratorios Avntis al risedronato s\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>9 Actonel\u00ae es la designaci\u00f3n comercial dada por los laboratorios Avntis al risedronato s\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>10 Actonel\u00ae es la designaci\u00f3n comercial dada por los laboratorios Avntis al risedronato s\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>11 Recientemente la Corte Constitucional ha reiterado la doctrina expuesta, entre muchas otras, en las Sentencias T-858\/04, T-843\/04, T-833\/04, T-794\/04 y T-744\/04. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se pueden consultar las Sentencias T-616 de 2004, T-053 de 2004, T-344 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-344\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Los m\u00e9dicos fisiatras se encargan de coordinar la recuperaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la invalidez con diferentes especialistas -kinesi\u00f3logos, terapeutas ocupacionales, psic\u00f3logos, nutricionistas, profesores, fonoaudi\u00f3logos, auxiliares de enfermer\u00eda- adem\u00e1s de los encargados de tratar la patolog\u00eda que origin\u00f3 la discapacidad o invalidez. Es decir, hace un diagn\u00f3stico y receta los medicamentos necesarios y las diferentes terapias que pondr\u00e1n en pr\u00e1ctica los otros profesionales. Tomado de http:\/\/www.alemana.cl\/not\/not\/not020123.html. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver las Sentencias T-1050\/03, T-703\/03. , T-285\/00 y \u00a0T-444\/99. \u00a0<\/p>\n<p>16 De acuerdo con una cotizaci\u00f3n aportada al proceso y que se encuentra en el folio 14 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para otorgar medicamentos o tratamientos \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n administrativa \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}