{"id":12338,"date":"2024-05-31T21:42:06","date_gmt":"2024-05-31T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-340-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:06","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:06","slug":"t-340-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-05\/","title":{"rendered":"T-340-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Proyecci\u00f3n de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Deber de la administraci\u00f3n de cumplir sus decisiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1024546 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Garc\u00eda Ospina, Jos\u00e9 Ricardo Hern\u00e1ndez, Carmen Rosa Rangel, Virgelina Vinasco, Adalberto Muriel, Carmen Rosa Osorio, Adriana Tamayo, Mar\u00eda Cecilia Melo, Gustavo Adolfo Giraldo, Luz Stella Rojas, Leonor Mill\u00e1n, Marianeila Mill\u00e1n, M\u00f3nica Liliana Cardona, Cruz Stella Posso, Idalia Rosa Tamayo, Mar\u00eda Oneida Velez, Mar\u00eda Lucila Quintero, Luzbiela L\u00f3pez, Rosa Edilma Garc\u00eda Saldarriaga, contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto Garc\u00eda Ospina junto con otros dieciocho (18) demandantes, instauraron acci\u00f3n de tutela el d\u00eda siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004), por considerar que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca les ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso; por consiguiente, solicitan se ordene al departamento del Valle del Cauca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, cancele los salarios y prestaciones causadas por concepto de la recuperaci\u00f3n de tiempo prestado, en los t\u00e9rminos del acuerdo suscrito entre el ente territorial demandado y el Sindicato de Trabajadores de la Educaci\u00f3n del Valle \u2013 SUTEV. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los demandantes que son docentes del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, vinculados al departamento del Valle del Cauca para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que como afiliados al Sindicato \u00danico de Trabajadores de la Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, SUTEV, participaron en la jornada de protesta contra el proyecto de Acto Legislativo 012 de 2001 que se efect\u00fao los d\u00edas 8 y 9 de mayo de 2001 y en el paro nacional que se prolong\u00f3 del 15 de mayo al 20 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que como consecuencia de lo anterior, el departamento del Valle del Cauca dej\u00f3 de cancelarles 38 d\u00edas de salario, la prima de vacaciones y redujo la base de liquidaci\u00f3n para el pago de las dem\u00e1s prestaciones sociales a las que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Mediando autorizaci\u00f3n del Consejo Directivo de la instituci\u00f3n educativa en donde desarrollan sus labores, recuperaron el tiempo durante el cual no prestaron el servicio, por lo cual fue posible culminar el a\u00f1o lectivo, otorgar los grados de bachiller y llevar a cabo la promoci\u00f3n de estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de abril de 2004, el departamento del Valle del Cauca, el Sindicato de Trabajadores de la Educaci\u00f3n del Valle &#8211; SUTEV &#8211; y FECODE suscribieron un Acuerdo mediante el cual la entidad territorial se obligaba a reconocer y pagar los salarios y prestaciones causadas con ocasi\u00f3n de la recuperaci\u00f3n del tiempo dejado de laborar, siempre y cuando se aportara el certificado respectivo y se renunciara a reclamar la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que en ejecuci\u00f3n del citado acuerdo, el departamento del Valle del Cauca cancel\u00f3 lo adeudado a 1784 docentes que se encontraban en una situaci\u00f3n igual a la de los demandantes, suspendi\u00e9ndose el citado pago para un grupo significativo de profesores. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1an que la negativa del Departamento del Valle del Cauca para la no cancelaci\u00f3n de los citados dineros se fundamenta en el hecho de mediar una comunicaci\u00f3n firmada por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en la cual ordena suspender el acuerdo hasta que sea estudiado el tema de la prescripci\u00f3n y renunciabilidad de los derechos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 mediante el oficio n\u00famero 01148 del 25 de mayo de 2004, el cual autoriza la ejecuci\u00f3n del citado acuerdo al no encontrar irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se han cancelado los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar, sin que medie para el efecto justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizan considerando que el no cumplimiento del acuerdo suscrito con la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, los coloca en una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n no permitida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince (15\u00ba) Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante oficio n\u00famero 3726 del once (11) de octubre de 2004, le envi\u00f3 al Gobernador del Valle del Cauca copia de la acci\u00f3n de tutela, a fin de que la conteste en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado, no se obtuvo respuesta alguna por parte del ente territorial demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta de Acuerdo suscrita el veintiuno (21) de abril de 2004 entre el Departamento del Valle del Cauca, el Sindicato \u00danico de Trabajadores de la Educaci\u00f3n del Valle \u2013 SUTEV \u2013 y la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores &#8211; FEDODE -. \u00a0(folios 5 al 7). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n expedida el veintisiete (27) de abril de 2004 por el Procurador General de la Naci\u00f3n, en donde le solicita al Gobernador del Valle del Cauca que de manera preventiva se abstenga de dar cumplimiento al Acuerdo suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca, el Sindicato \u00danico de Trabajadores de la Educaci\u00f3n del valle \u2013 SUTEV \u2013 y la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores \u2013 FEDODE -, mientras la Procuradur\u00eda analiza el tema de la caducidad de las acciones contra el Estado y la irrenunciabilidad a la reclamaci\u00f3n de derechos en materia laboral. (folio 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Oficio n\u00famero 01148 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2004 proferido por la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, en donde manifiesta que el citado Acuerdo no vulnera el Patrimonio P\u00fablico ni los derechos y garant\u00edas de los trabajadores. \u00a0(folios 9 \u2013 10). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 036 expedida por el Consejo Directivo del Centro Docente Sim\u00f3n Bol\u00edvar el primero (1) de agosto de 2001, en donde se certifica la reposici\u00f3n del tiempo dejado de laborar por doce (12) de los accionantes, durante la jornada de protesta del 8 y 9 de mayo de 2001 y los d\u00edas del paro nacional indefinido desde el 15 de mayo hasta el 20 de junio del mismo a\u00f1o. (folio 11). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 035 expedida por el Consejo Directivo del Centro Docente Sim\u00f3n Bol\u00edvar el veintiuno (21) de junio de 2001, \u00a0por medio de la cual se ordena la reposici\u00f3n del tiempo que se dej\u00f3 de laborar. (folio 12). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo \u00fanico de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince (15\u00ba) Penal del Circuito de Santiago de Cali, en sentencia fechada el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de octubre de 2004, no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el juzgador \u00fanico de instancia que los demandantes buscan el pago de sus salarios por el tiempo durante el cual participaron en la jornada de paro a nivel nacional, el cual fue recuperado, tal como consta en la certificaci\u00f3n anexa a la demanda de tutela y que fue firmada por el Consejo Directivo del Centro Docente Sim\u00f3n Bol\u00edvar de la Uni\u00f3n Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la doctrina constitucional ha sentado pautas sobre situaciones similares, concluy\u00e9ndose que para este tipo de reclamaciones deben ejercitarse inicialmente las acciones judiciales ordinarias, como lo es el demandar los actos que restringen el pago de sus salarios por la no prestaci\u00f3n de los servicios en el per\u00edodo comprendido del 15 al 20 de junio de 2001, por \u00a0tanto, las reclamaciones del pago salarial no son procedentes por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que respecto del derecho a la igualdad, se puede observar que despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n del pago de los salarios a los educadores solicitado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no se ha realizado cancelaci\u00f3n alguna de dichos emolumentos, a menos que sea por medio de orden judicial mediante acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que debe tenerse en cuenta, que el ente territorial acat\u00f3 las recomendaciones de la Procuradur\u00eda con el fin de evitar posibles desafueros en cuanto a los pagos se refiere, m\u00e1s no por voluntad propia de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca o de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, por lo que se descarta tambi\u00e9n cualquier vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en el presente caso, no se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital de los educadores, toda vez que en ning\u00fan momento se les retuvo el pago de sus salarios mensuales devengados una vez levantado el paro nacional en el cual participaron activamente, por lo que los demandantes ni sus familiares se encuentran en estos momentos afectados en su sustento diario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver la controversia planteada, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar, de acuerdo con los hechos consignados en la demanda, si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para que se ordene a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca que cancele a los demandantes el salario y las prestaciones correspondientes al tiempo que trabajaron por fuera del calendario escolar, teniendo en cuenta la autorizaci\u00f3n para tal efecto emitida por el Consejo Directivo del Centro Docente Sim\u00f3n Bol\u00edvar de la Uni\u00f3n Valle, as\u00ed como el acuerdo suscrito entre el Sindicato \u00danico de Trabajadores de la Educaci\u00f3n del Valle -SUTEV- y la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores -FECODE- y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n realizar\u00e1 en primer lugar algunas consideraciones generales, para \u00a0luego abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de buena fe, \u00a0respeto a los actos propios, confianza leg\u00edtima. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.El \u00a0principio de la buena fe est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica1 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que haya se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste principio no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el principio incorpora la doctrina que proscribe el venire contra factum propium, seg\u00fan la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos. La buena fe implica la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos.2 As\u00ed, \u201cEl mencionado principio es entendido, en t\u00e9rminos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares entre s\u00ed y ante \u00e9stas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jur\u00eddico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido m\u00e1s congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ayuda a colmar las lagunas del sistema jur\u00eddico.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.En este orden de ideas, el desconocimiento unilateral de los t\u00e9rminos de un acuerdo o convenci\u00f3n por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir el desconocimiento de la m\u00e1xima seg\u00fan a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta leg\u00edtima, lo cual, en ocasiones, se traduce en el desconocimiento del principio de la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la confianza leg\u00edtima en que un procedimiento administrativo ser\u00e1 adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso en la medida en que este derecho comprende la garant\u00eda de que las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n lo ser\u00e1n de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal as\u00ed como las expectativas que la propia administraci\u00f3n en virtud de sus actos gener\u00f3 en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constituci\u00f3n misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, \u201cdeber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la \u00a0buena fe\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.En el asunto objeto de revisi\u00f3n, los demandantes consideran que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al trabajo, debido a la omisi\u00f3n en el pago de 38 d\u00edas de salario, la prima de vacaciones y la reducci\u00f3n en la base de liquidaci\u00f3n de las dem\u00e1s prestaciones sociales, con motivo de la participaci\u00f3n de los docentes en las jornadas de protesta contra el acto legislativo n\u00famero 12 de 2001. \u00a0(folios 1 \u2013 4). \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que posteriormente a la citada jornada de protesta, encontr\u00e1ndose debidamente autorizados, repusieron el tiempo dejado de laborar, lo cual se puede constatar en la resoluci\u00f3n n\u00famero 036 del primero (1) de agosto de 2001 expedida por el Consejo Directivo del Centro Docente Sim\u00f3n Bol\u00edvar de la Uni\u00f3n Valle (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n demandada suscribi\u00f3 el veintiuno (21) de abril de 2004, un acta de acuerdo con el Sindicato \u00danico de Trabajadores de la Educaci\u00f3n del Valle -SUTEV- y la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores -FECODE-; en virtud de \u00e9sta, el Departamento del Valle del Cauca se comprometi\u00f3 a cancelar el valor de los d\u00edas no pagados durante la vigencia fiscal del a\u00f1o 2001, la prima de vacaciones y las respectivas porciones prestacionales causadas por el aumento del salario base de liquidaci\u00f3n, a favor cada uno de los docentes con v\u00ednculo legal y reglamentario departamental que participaron en la protesta, y cuya certificaci\u00f3n de recuperaci\u00f3n de tiempo y terminaci\u00f3n de actividades acad\u00e9micas del a\u00f1o 2001 \u2013 2001 se acreditara. (folios 5 \u2013 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan los demandantes que se ordene al Departamento del Valle del Cauca cancelar los salarios y prestaciones sociales causadas por la recuperaci\u00f3n del tiempo dejado de laborar, en los t\u00e9rminos del mencionado acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.Ahora bien, independientemente de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda otorg\u00e1rsele al cese de actividades por parte de los docentes involucrados en las jornadas de protesta, los elementos relevantes para dilucidar el problema jur\u00eddico sub-ex\u00e1mine son (i) la reposici\u00f3n del lapso en \u00a0que ces\u00f3 la actividad a cargo de los trabajadores, y (ii) el acuerdo suscrito entre la Junta Directiva del Sindicato \u00danico de Trabajadores del Valle, la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores y la Gobernaci\u00f3n del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.En efecto, si bien los hechos que suscitaron la recuperaci\u00f3n del tiempo que se dej\u00f3 de laborar no se enmarcan dentro del ejercicio del derecho a la huelga, este lapso fue repuesto por los trabajadores, de conformidad con la autorizaci\u00f3n5 impartida paran tal efecto por el Consejo Directivo del Centro Docente Sim\u00f3n Bol\u00edvar de La Uni\u00f3n Valle a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 035 de junio 21 de 2001 (folio 12). As\u00ed las cosas, el servicio prestado se inscribe dentro de una relaci\u00f3n sinalagm\u00e1tica que hace parte de un contrato laboral y que implica, como es obvio, la prestaci\u00f3n del servicio omitido por parte del docente y el pago correspondiente a cargo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la resoluci\u00f3n 036 de agosto 01 de 2001, del Consejo Directivo del centro Docente Sim\u00f3n Bol\u00edvar de la uni\u00f3n Valle (folio 11), se observa que los demandantes Adalberto Muriel, Luz Stella Rojas, Adriana Tamayo, Gustavo Adolfo Giraldo, Virgelina Vinasco, Carmen Rosa Rangel, Leonor Mill\u00e1n, Jos\u00e9 Ricardo Hern\u00e1ndez, M\u00f3nica Liliana Cardona, Rosa Edilma Garc\u00eda Saldarriaga y Alberto Garc\u00eda Ospina, repusieron efectivamente el tiempo dejado de laborar durante la jornada de protesta del 8 y 9 de mayo de 2001, y los d\u00edas de paro desde el 15 de mayo hasta el 20 de junio del mismo a\u00f1o. En consecuencia, la entidad demandada est\u00e1 llamada a cancelar las acreencias adeudadas, como quiera que el no hacerlo se traduce en el incumplimiento de las prestaciones a su cargo, y configura un enriquecimiento sin justa causa a favor de la administraci\u00f3n y en detrimento de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con respecto a los accionantes Carmen Rosa Osorio, Mar\u00eda Cecilia Melo, \u00a0Marianeila Mill\u00e1n, Cruz Stella Posso, Idalia Rosa Tamayo, Mar\u00eda Oneida Velez, Mar\u00eda Lucila Quintero y Luzbiela L\u00f3pez, no obra prueba en el expediente que permita inferir conclusi\u00f3n alguna en tal sentido. Affirmanti incumbit probatio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que existe una acreencia laboral cierta a favor del primer grupo de demandantes, resta entonces por dilucidar si la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.Para tal fin, es pertinente hacer alusi\u00f3n a los considerandos del acuerdo suscrito entre la Junta Directiva del Sindicato \u00danico de Trabajadores del Valle, la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores y \u00a0la Gobernaci\u00f3n del Valle, en donde se consign\u00f3: \u201c2. Es deber y funci\u00f3n de la administraci\u00f3n departamental evitar demandas y acciones judiciales que en un momento dado puedan comprometer el patrimonio del departamento y el normal funcionamiento de la Administraci\u00f3n Departamental (&#8230;) 5. La Honorable Corte Constitucional en la parte motiva de la sentencia No. T \u2013 927 de 2003, indica la discrecionalidad que le asiste a los empleadores estatales para aceptar la recuperaci\u00f3n del tiempo que genera obligaci\u00f3n de remuneraci\u00f3n, por parte de los servidores p\u00fablicos que utilicen la cesaci\u00f3n de actividades laborales como forma de protesta. 6. De no suspenderse el conflicto planteado por falta de pago de d\u00edas trabajados por los docentes al servicio del Departamento del Valle del Cauca, a trav\u00e9s de la figura del tiempo recuperado para la vigencia del a\u00f1o 2001, y dejados de pagar por la administraci\u00f3n de manera directa, se genera un contingente jur\u00eddico para el Departamento, el cual resulta inoportuno, innecesario (..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, entre otras, el Departamento del Valle se comprometi\u00f3 a cancelar el valor de los d\u00edas no pagados durante la vigencia fiscal del a\u00f1o 2001, as\u00ed como la prima de vacaciones y las respectivas porciones prestacionales causadas por el aumento de salario base de liquidaci\u00f3n, a favor de cada uno de los docentes con v\u00ednculo legal y reglamentario departamental para la vigencia mencionada, cuya certificaci\u00f3n de recuperaci\u00f3n de tiempo y terminaci\u00f3n de actividades acad\u00e9micas para el per\u00edodo lectivo 2000-2001 se encontrara debidamente acreditada. Por su parte, los docentes reclamantes deber\u00edan renunciar a la reclamaci\u00f3n administrativa o judicial por indexaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria de los valores a cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n gener\u00f3 expectativas jur\u00eddicas concretas para los trabajadores interesados, configur\u00e1ndose, de esta manera, una confianza leg\u00edtima de los administrados hacia la administraci\u00f3n, situaci\u00f3n que ahora \u00e9sta no puede desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esencia, la confianza leg\u00edtima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jur\u00eddico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para M\u00fcller, este vocablo significa, en t\u00e9rminos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en raz\u00f3n de un determinado comportamiento en relaci\u00f3n con otro, o ante la comunidad jur\u00eddica en su conjunto, y que producen determinados efectos jur\u00eddicos; y si se trata de autoridades p\u00fablicas, consiste en que la obligaci\u00f3n para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo inter\u00e9s p\u00fablico imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Apelar, en el caso concreto, al criterio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para denegar el amparo solicitado, se traducir\u00eda en el desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima que debe informar las actuaciones de la administraci\u00f3n frente a los particulares, dejando pr\u00e1cticamente sin efectos el acuerdo suscrito, como quiera que el mismo tuvo precisamente como principal m\u00f3vil evitar eventuales acciones judiciales en contra de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.En conclusi\u00f3n, el no pago por parte de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca de las acreencias que le adeuda a los educadores contraviene lo previamente decidido por la propia administraci\u00f3n, trasgrediendo as\u00ed el principio de buena fe que rige los actos de la misma, y la regla \u00a0&#8220;nemini licet venire contra factum proprium&#8221;; en consecuencia, se desconoce el principio de confianza legitima que debe presidir toda la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0vulnerando, de \u00e9sta manera, el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de revisi\u00f3n revocar\u00e1 parcialmente la providencia dictada por el Juzgado Quince (15\u00ba) Penal del Circuito de la ciudad de Santiago de Cali el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de octubre de 2004, por medio de la cual deneg\u00f3 tutela solicitada por Alberto Garc\u00eda Ospina y otros contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. En su lugar, conceder\u00e1 parcialmente el amparo solicitado, \u00a0en relaci\u00f3n con las pretensiones de los se\u00f1ores Adalberto Muriel, Luz Stella Rojas, Adriana Tamayo, Gustavo Adolfo Giraldo, Virgelina Vinasco, Carmen Rosa Rangel, Leonor Mill\u00e1n, Jos\u00e9 Ricardo Hern\u00e1ndez, M\u00f3nica Liliana Cardona, Rosa Edilma Garc\u00eda Saldarriaga y Alberto Garc\u00eda Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se confirmar\u00e1 parcialmente, pero por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo objeto de revisi\u00f3n, frente a las pretensiones de las se\u00f1oras Carmen Rosa Osorio, Mar\u00eda Cecilia Melo, \u00a0Marianeila Mill\u00e1n, Cruz Stella Posso, Idalia Rosa Tamayo, Mar\u00eda Oneida Velez, Mar\u00eda Lucila Quintero y Luzbiela L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR parcialmente la sentencia del veintid\u00f3s (22) de octubre de 2004 proferida por el Juzgado Quince (15\u00ba) Penal del Circuito de Santiago de Cali que deneg\u00f3 la tutela solicitada dentro del proceso de la referencia, y, en su lugar, conceder el amparo deprecado con respecto a las pretensiones \u00a0de los accionantes Adalberto Muriel, Luz Stella Rojas, Adriana Tamayo, Gustavo Adolfo Giraldo, Virgelina Vinasco, Carmen Rosa Rangel, Leonor Mill\u00e1n, Jos\u00e9 Ricardo Hern\u00e1ndez, M\u00f3nica Liliana Cardona, Rosa Edilma Garc\u00eda Saldarriaga y Alberto Garc\u00eda Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR \u00a0a la Gobernaci\u00f3n del valle del Cauca que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0la presente providencia, proceda a cancelar el valor de los d\u00edas no pagados durante la vigencia fiscal 2001, la prima de vacaciones y las respectivas porciones prestacionales causadas por el aumento del salario base de cotizaci\u00f3n, a favor de Adalberto Muriel, Luz Stella Rojas, Adriana Tamayo, Gustavo Adolfo Giraldo, Virgelina Vinasco, Carmen Rosa Rangel, Leonor Mill\u00e1n, Jos\u00e9 Ricardo Hern\u00e1ndez, M\u00f3nica Liliana Cardona, Rosa Edilma Garc\u00eda Saldarriaga y Alberto Garc\u00eda Ospina, de conformidad con los t\u00e9rminos del acuerdo referido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR parcialmente, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia del veintid\u00f3s (22) de octubre de 2004 proferida por el Juzgado Quince (15\u00ba) Penal del Circuito de Santiago de Cali, por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado dentro del proceso de \u00a0referencia, frente a las pretensiones de las se\u00f1oras Carmen Rosa Osorio, Mar\u00eda Cecilia Melo, \u00a0Marianeila Mill\u00e1n, Cruz Stella Posso, Idalia Rosa Tamayo, Mar\u00eda Oneida Velez, Mar\u00eda Lucila Quintero y Luzbiela L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C \u2013 892 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u201cLa circunstancia de que el principio de la buena fe tenga un claro fundamento constitucional, es de gran trascendencia en el \u00e1rea del derecho p\u00fablico. De un lado, por cuanto permite su aplicaci\u00f3n directa y no subsidiaria en el espectro de las actuaciones administrativas y, del otro, por cuanto contribuye a establecer limites claros al poder del Estado, buscando impedir el ejercicio arbitrario de las competencias p\u00fablicas, y a humanizar las relaciones que surgen entre la Administraci\u00f3n y los administrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-141\/04 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) Cita \u00e9sta a su vez la Sentencia T-475\/92 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C \u2013 131 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 730 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T \u2013 1059 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En asunto similar, en relaci\u00f3n con la facultad de las entidades p\u00fablicas de autorizar la reposici\u00f3n del tiempo perdido, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201c(&#8230;) resulta discrecional para la administraci\u00f3n en cabeza del funcionario competente el adoptar tal determinaci\u00f3n, de permitir o no dicha recuperaci\u00f3n, seg\u00fan las particularidades propias de cada servicio y las necesidades del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C \u2013 131 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Proyecci\u00f3n de la buena fe \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Deber de la administraci\u00f3n de cumplir sus decisiones\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1024546 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Garc\u00eda Ospina, Jos\u00e9 Ricardo Hern\u00e1ndez, Carmen Rosa Rangel, Virgelina Vinasco, Adalberto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}