{"id":12339,"date":"2024-05-31T21:42:06","date_gmt":"2024-05-31T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-341-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:06","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:06","slug":"t-341-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-341-05\/","title":{"rendered":"T-341-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-341\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Demostraci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostraci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1028664 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucila Esther Angarita Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su madre, Mar\u00eda Dioselina Gonz\u00e1lez Duarte contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0seis ( 6 ) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucila Esther Angarita Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Dioselina Gonz\u00e1lez Duarte, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Lucila Esther Angarita Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Dioselina Gonz\u00e1lez Duarte, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n de que el demandado se niega a suministrar unos medicamentos que su madre requiere con urgencia argumentando que \u00e9stos se encuentran excluidos del P.O.S.. Indica la demandante que act\u00faa en representaci\u00f3n de su madre, debido a que se trata de una persona que cuenta con 67 a\u00f1os de edad y es discapacitada, pues por sus graves afecciones de salud le fue amputada una de sus piernas. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Duarte se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales en calidad de beneficiaria de su esposo, el se\u00f1or Carlos Eduardo Angarita Mac\u00edas, y padece graves problemas cardiacos y diabetes, por lo que le deben ser suministrados los medicamentos denominados amaril, cozaar y neurotin, los cuales, no obstante \u00a0existir \u00a0la prescripci\u00f3n, \u00a0no han sido suministrados por el Instituto de Seguros Sociales, que \u00a0argumenta que estos medicamentos se encuentran excluidos del P.O.S. Agreg\u00f3 que le fue informado que las drogas ordenadas a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Duarte pueden ser reemplazadas por medicamentos \u00a0gen\u00e9ricos que s\u00ed se encuentran en el P.O.S.; sin embargo, cuando le fueron suministradas las drogas en f\u00f3rmula gen\u00e9rica tuvo una reacci\u00f3n desfavorable, por lo que la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica fue el suministro de los medicamentos en la presentaci\u00f3n formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales que suministre a la se\u00f1ora Mar\u00eda Dioselina Gonz\u00e1lez Duarte los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante en la presentaci\u00f3n indicada en la formulaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander en contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda, manifest\u00f3 que la negativa de esa entidad a entregar los medicamentos reclamados en la presente acci\u00f3n, se funda en que \u00e9stos, en la presentaci\u00f3n en la que los solicita la demandante se encuentran excluidos del P.O.S.; no obstante, se encuentran disponibles dentro del P.O.S. unos medicamentos gen\u00e9ricos que pueden reemplazar a los prescritos a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cExigir u obligar a una EPS, en especial al ISS-EPS, prestar servicios de salud con per\u00edodos de carencia o NO POS, es utilizar inadecuadamente los recursos de los aportantes y eximir al Estado de su responsabilidad. Es proteger los derechos fundamentales con los recursos de todos los trabajadores (dependientes, independientes, pensionados), sin tener en cuenta que la ley deleg\u00f3 responsabilidad directa al Estado a trav\u00e9s de sus E.S.E u hospitales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en oficio dirigido al Juez Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja inform\u00f3 que: \u201cLos medicamentos denominados AMARIL, COZAAR y NEUROTIN se encuentran excluidos del POS, toda vez que no est\u00e1n descritos en el listado de medicamentos previsto en el Acuerdo 228 de 2002 por el cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs menester recordar que en materia de medicamentos, el suministro de los mismos por parte de la E.P.S. debe ser en los t\u00e9rminos ordenados por el m\u00e9dico tratante, teniendo en cuenta que basta con que se conserve el principio activo y concentraci\u00f3n del establecido en el listado del Acuerdo 228 de 2002, sin importar la denominaci\u00f3n que tenga el mismo en el mercado con tal de que corresponda al ordenado bajo los criterios de calidad, seguridad, eficacia, y comodidad para el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, si el medicamento ordenado tiene una denominaci\u00f3n (comercial) distinta al previsto en el POS, basta con probar que conserva el principio activo y concentraci\u00f3n del gen\u00e9rico, para que la E.P.S. est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de suministrarle el ordenado por el m\u00e9dico tratante o el gen\u00e9rico, toda vez que lo que importa es dicha coincidencia bajo los criterios de calidad, eficacia y comodidad para el paciente, lo cual implica que la E.P.S., en estas circunstancias no puede argumentar bajo ning\u00fan motivo su exclusi\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el medicamento se encuentra excluido del POS, (no corresponde al principio activo y concentraci\u00f3n) como sucede en el caso sub \u2013 examine, el accionante podr\u00e1 acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la respectiva E.P.S. para la aprobaci\u00f3n del medicamento que se encuentra fuera del POS, en aras de proteger el derecho a la vida y la salud (art\u00edculo 8 del Acuerdo 228 de 2002)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia de 1o de octubre de 2004, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por Lucila Esther Angarita Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Dioselina Gonz\u00e1lez Duarte, tras considerar que: \u201c que en este caso no est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or CARLOS EDUARDO ANGARITA MAC\u00cdAS, quien tiene inscrita como beneficiaria a la se\u00f1ora MARIA DIOSELINA GONZALEZ DUARTE, hubiese hecho cotizaciones en salud al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL en fecha anterior al 7 de julio del a\u00f1o 2004, raz\u00f3n por la cual se tiene que efectivamente no tiene el n\u00famero de semanas que se exigen en el Art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, a m\u00e1s que en el presente caso no se invoc\u00f3, ni se demostr\u00f3 por ning\u00fan medio, que estuviera en incapacidad de cancelar una parte proporcional del costo del servicio equivalente al porcentaje faltante para alcanzar el m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que considera el Despacho que efectivamente no est\u00e1 obligado el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL a suministrar los medicamentos solicitados por la se\u00f1ora MARIA DIOSELINA GONZALEZ DUARTE, beneficiaria del se\u00f1or CARLOS EDUARDO ANGARITA MACIAS, quien no ha cotizado el n\u00famero de semanas exigido para recibir atenci\u00f3n en salud, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n instaurada se debe negar ya que no se trata de una atenci\u00f3n urgente que requiera la accionante y que ponga en peligro su vida y su salud, caso en el cual debe ser atendida por la entidad accionada como expresamente lo acepta al dar respuesta al amparo constitucional instaurado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de noviembre 12 de 2004 confirm\u00f3 el fallo recurrido, por las mismas consideraciones del a quo, se\u00f1alando adem\u00e1s que en este caso no se evidencia el padecimiento de la madre de la solicitante y la urgencia con que requiere los medicamentos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS EN LAS INSTANCIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 3 y 4, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dioselina Gonz\u00e1lez Duarte y de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, copia de la f\u00f3rmula del I.S.S. con la que le fueron prescritos los medicamentos AMARIL, COZAAR Y NEUROTIN a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Duarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 35 al 41, copia de algunos formatos de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los que aparece el se\u00f1or Carlos Angarita con ingreso base de cotizaci\u00f3n de $358.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto de la referencia, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Hollman Ort\u00edz Gonz\u00e1lez, Liquidador de la Empresa Explotaciones C\u00f3ndor S.A., para que informara a este Despacho acerca de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual de los pensionados de esa empresa en cuanto a seguridad social en salud y qui\u00e9n les presta los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si a la se\u00f1ora Mar\u00eda Dioselina Gonzalez, beneficiaria del se\u00f1or Carlos Eduardo Angarita Mac\u00edas, pensionado de esa entidad, le ha sido suministrado alg\u00fan medicamento o costeado alg\u00fan servicio de salud en el \u00faltimo a\u00f1o. De ser afirmativa la respuesta, indicar los medicamentos o servicios que le fueron suministrados y en qu\u00e9 fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el Liquidador de Explotaciones C\u00f3ndor S.A. en Liquidaci\u00f3n respondi\u00f3 el cuestionario de esta Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Explotaciones C\u00f3ndor S.A. en Liquidaci\u00f3n, es una entidad pagadora de pensi\u00f3n que se encuentra en liquidaci\u00f3n; por lo anterior, desarrolla actualmente un proceso de conmutaci\u00f3n pensional y de afiliaci\u00f3n de todos los pensionados y sus beneficiarios a las entidades prestadoras de salud para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos. Aclar\u00f3 que los pensionados de esa empresa no poseen el estatus de pensionados de Ecopetrol, pues esa es una empresa distinta que opera con sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que aunque el art. 279 de la Ley 100 de 1993 except\u00faa a los pensionados de Ecopetrol, esta exenci\u00f3n no puede hacerse extensiva a los pensionados de Explotaciones C\u00f3ndor, pues ellos se constituyen en afiliados obligatorios del Sistema; por tal motivo esta \u00faltima empresa est\u00e1 en la obligaci\u00f3n legal de afiliar a los pensionados y sus beneficiarios a la EPS que elijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de haber cumplido ya con el proceso de afiliaci\u00f3n de los beneficiarios de los pensionados a una EPS, la empresa cubre directamente los costos derivados para los usuarios del servicio de salud por concepto de medicamentos excluidos del POS o por tratamientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos a los que no puedan acceder los pensionados o sus beneficiarios por estar sujetos a per\u00edodos de carencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dioselina Gonz\u00e1lez de Angarita, inform\u00f3 que esa entidad ha venido suministrando una serie de medicamentos que le fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante y que se encuentran excluidos del POS. Agreg\u00f3 que no aparece en la hoja de vida del pensionado ninguna reclamaci\u00f3n tendiente a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos adicionales para la se\u00f1ora Mar\u00eda Dioselina Gonz\u00e1lez, diferentes a la atenci\u00f3n domiciliaria y los medicamentos excluidos del POS que actualmente se suministran con cargo a esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 a su oficio una certificaci\u00f3n suscrita por la Coordinadora de Servicios M\u00e9dicos de Explotaciones C\u00f3ndor S.A. en Liquidaci\u00f3n en la que se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora MARIA DIOSELINA GONZALEZ DE ANGARITA, CON REGISTRO No. J5-8024-81, presenta diagn\u00f3sticos de Enfermedad cardiovascular, diabetes mellitus con neuropat\u00eda diab\u00e9tica, glaucoma y amputaci\u00f3n de muslo por enfermedad arterial oclusiva de miembros inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>Fue atendida en consulta m\u00e9dica general con cargo a Explotaciones C\u00f3ndor S.A. en liquidaci\u00f3n hasta el 16 de junio de 2004 y desde entonces viene siendo atendida con cargo a la EPS ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Se han autorizado los medicamentos NO POS, prescritos por su m\u00e9dico tratante en la EPS, Doctora DENEISE PLATA AMARIS que se relacionan a continuaci\u00f3n y que se requieren mensualmente para el manejo de su cuadro cl\u00ednico: \u00a0<\/p>\n<p>Amaryl 2 mg tabletas \u00a0<\/p>\n<p>Naturet c\u00e1psulas \u00a0<\/p>\n<p>Cozaar 50 mg tabletas \u00a0<\/p>\n<p>Winadeine F tabletas \u00a0<\/p>\n<p>Cosopt gotas oft\u00e1lmicas \u00a0<\/p>\n<p>Se expide en Barrancabermeja, el 2 de febrero de 2005, con base en las copias de 9 f\u00f3rmulas que reposan en la historia cl\u00ednica y que fueron autorizadas para despacho con cargo a Explotaciones C\u00f3ndor S.A. en liquidaci\u00f3n desde el segundo semestre de 2004.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII . \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Breve justificaci\u00f3n de esta Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, \u201clas decisiones proferidas por la Corte en sede de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, que unifiquen jurisprudencia constitucional o que aclaren el alcance general de las normas constitucionales, deben ser motivadas; las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que en la presente oportunidad habr\u00e1 de confirmarse el fallo objeto de revisi\u00f3n y no se va a unificar jurisprudencia o a aclarar el alcance de las normas constitucionales, la decisi\u00f3n ser\u00e1 brevemente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desestimaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando no se acredita la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida por el Constituyente como un mecanismo de defensa judicial al cual pueden acudir las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ya sea por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o por particulares, \u00e9stos en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. Por consiguiente, la persona que considere se le ha desconocido un derecho fundamental, puede acudir ante los jueces con el fin de obtener, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, una orden destinada a que el infractor del ordenamiento constitucional act\u00fae o se abstenga de hacerlo y as\u00ed lograr el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneraci\u00f3n de estos1. De manera que si dentro del proceso no se revela ese desconocimiento, se impone la denegaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la necesidad de acreditar la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger2. Al respecto ha sostenido \u00a0la Corte que \u201cpara que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el menoscabo material o moral\u201d3. As\u00ed las cosas, si quien presenta acci\u00f3n de tutela no demuestra los supuestos f\u00e1cticos en que funda su pretensi\u00f3n o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violaci\u00f3n o amenaza no existi\u00f3, la acci\u00f3n de tutela debe ser denegada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe considerarse entonces en este caso si actualmente existe afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, quien instaura acci\u00f3n de tutela por considerar afectados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. La accionante alega que el ISS no le entrega los medicamentos que requiere para mejorar su estado de salud y las sentencias de instancia niegan el amparo tras considerar que es leg\u00edtima la actitud del ISS, en tanto los medicamentos se encuentran por fuera del POS y no se prob\u00f3 incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, conforme al contenido del expediente, no existe vulneraci\u00f3n ni amenaza alguna de derechos fundamentales de la peticionaria, por las \u00a0siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectivamente, en el expediente est\u00e1 probado que la persona a nombre de quien se entabla la acci\u00f3n de tutela \u00a0requiere \u00a0de \u00a0ciertos \u00a0medicamentos para paliar \u00a0los s\u00edntomas de la enfermedad que padece. La E.P.S accionada aduce que la se\u00f1ora Dioselina Gonz\u00e1lez Duarte no tiene el n\u00famero suficiente de semanas cotizadas para que se le otorguen los medicamentos que reclama y adem\u00e1s las drogas que solicita no se encuentran en el listado del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, se pudo comprobar que : (i) la se\u00f1ora Dioselina Gonz\u00e1lez Duarte es beneficiaria de su esposo, Carlos Eduardo Angarita Mac\u00edas, \u00a0 pensionado de la empresa Explotaciones C\u00f3ndor S.A.; ( ii) que si bien dicha empresa se encuentra en liquidaci\u00f3n y ha surtido el proceso de afiliaci\u00f3n de los beneficiarios de los pensionados a una E.P.S.( como es el caso de la se\u00f1ora Dioselina Gonz\u00e1lez, que se afili\u00f3 al ISS ), la empresa \u00a0a\u00fan cubre los costos derivados del servicio de salud por concepto de medicamentos excluidos del POS o de tratamientos y servicios quir\u00fargicos a los que no puedan acceder los pensionados o beneficiarios por los llamados periodos de carencia; \u00a0(iii) para el caso concreto de la se\u00f1ora Dioselina Gonz\u00e1lez, la empresa Explotaciones \u00a0C\u00f3ndor S.A. se\u00f1al\u00f3 que \u201c .. se han autorizado los medicamentos NO POS, prescritos por su m\u00e9dico tratante en la EPS doctora DENISE PLATA AMARIS, que se relacionan a continuaci\u00f3n y que se requieren mensualmente para el manejo de su cuadro cl\u00ednico. Amaryl 2 mg tabletas. Neurot\u00edn 400 mg. tabletas , Naturet capsulas, Cozaar 50 mg. tabletas, Winadeine F tabletas, Cosopot gotas oft\u00e1lmicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A la vista de tal constataci\u00f3n, estima la Sala que la peticionaria hizo una solicitud al \u00a0Seguro Social de medicamentos que ya estaba recibiendo por cuenta de la empresa \u00a0Explotaciones Condor S.A., lo que revela \u00a0por su parte mala fe en dicha petici\u00f3n as\u00ed como en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0de modo que, de conseguir el resultado, privar\u00eda de la posibilidad de obtener tales servicios a otros usuarios que verdaderamente los necesitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que el ejercicio de todo derecho y la utilizaci\u00f3n de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad m\u00ednima hacia el orden jur\u00eddico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, seg\u00fan resulta de lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello, por cuanto el \u00a0principio de la buena fe, predicable de las autoridades p\u00fablicas en los \u00a0t\u00e9rminos que consagra el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, debe ser atendido por los particulares que acuden al Estado en demanda de los servicios a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte en Sentencia T-532 del 21 de noviembre de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ci\u00f1an a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas, consagra un postulado que obliga a las entidades y a los servidores p\u00fablicos a revisar radicalmente la posici\u00f3n que tradicionalmente han venido observando ante el ciudadano, marcada por la prevenci\u00f3n y la mala voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jur\u00eddico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma en menci\u00f3n no obliga tan s\u00f3lo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor p\u00fablico, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su funci\u00f3n, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes enga\u00f1osas o incorrectas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actuar \u00a0de la accionante, entonces, \u00a0genera desestimaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por no existir \u00a0afectaci\u00f3n actual de los derechos invocados. Igualmente se recuerda que la \u00a0acci\u00f3n de tutela debe ser empleada de manera razonable y justificada, de acuerdo con unos par\u00e1metros que la misma normatividad ya se\u00f1al\u00f3 en el decreto 2591 de 1991, y con la \u00fanica intenci\u00f3n de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora \u00a0Lucila Esther Angarita Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dioselina Gonz\u00e1lez Duarte, pero por las razones expresadas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de Noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que deneg\u00f3 la tutela en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada por \u00a0Lucila Esther Angarita Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su madre, Mar\u00eda Dioselina Gonz\u00e1lez Duarte, contra el Instituto de Seguros Sociales, pero por las razones expresadas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-411 del 12 de agosto de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-082 del 16 de marzo de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-796 del 14 de octubre de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1181 del 7 de septiembre de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-110 del 31 de enero de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-082 de 1998, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-341\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Demostraci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostraci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 Referencia: expediente T-1028664 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucila Esther Angarita Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su madre, Mar\u00eda Dioselina Gonz\u00e1lez Duarte contra el Instituto de Seguros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}